JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000105

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Javier Leopoldo Eleizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.737, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES BV, S.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/10146/0107/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente y se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró Competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto, Admitió el mismo, Ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Acordó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se acordó abrir cuaderno separado, el cual se remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 20 de marzo de 2013.

En fecha 9 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de marzo de 2013.

En fecha 2 de abril de 2013, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto el error en la notificación ordenada mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, al referido ciudadano mediante el artículo 96 ejusdem.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CJU-GPA/104-2013, de fecha 3 de abril de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual remitieron el antecedentes administrativo relacionados con la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo de 2013.

En fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de fijar la oportunidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 22 de julio de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el 8 de octubre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio Silva Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.204, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual consignó copias certificadas del poder que acredita su representación. Asimismo, sustituyó el referido poder en la Abogada Celis Guevara.

En fecha 8 de octubre de 2013, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el pisos 1 de la Sede de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desistido el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente. En vista del acta de la Audiencia de Juicio suscrita en esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de octubr de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual consignó copias certificadas del poder que acredita su representación. Asimismo, sustituyó el referido poder en la Abogada Celis Guevara.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 28 de febrero de 2013, el Abogado Javier Eleizalde Peña actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A., interpuso demanda contencioso administrativo de nulidad contra el auto decisorio Nº PRE/CJU/GPA/10146/0107/2012 de fecha 4 de octubre de 2012, emanado del Instituto Nacional Aeronáutico Civil (INAC), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo, que “En fecha 04 (sic) de octubre 2012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC dictó pronunciamiento en el procedimiento administrativo iniciado en contra de mi representada por ese Instituto, e identificado mediante expediente N° 070-12, pronunciamiento mediante el cual acordó sancionar a la empresa DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), que al valor actual de la unidad tributaria, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39 866, de fecha 16 de FEBRERO (sic) de 2012, de noventa bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 90,00) corresponde a la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 90 000,00), por haber supuestamente incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 111 del Artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil. Acordó igualmente dicho pronunciamiento dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, notificar de ese acto administrativo a la empresa DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A e informarle a su vez, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, contra el acto administrativo dictado podrá ejercer el recurso de reconsideración previsto en el Articulo (sic) 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir a la vía jurisdiccional dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la notificación, de conformidad con lo establecido en Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…mediante oficio PRE-CJU/GPAIIOI46/0107/2012 de fecha 04 de octubre de 2012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INC procedió a notificar a la empresa sancionada, en este caso DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A del dictamen por ese Instituto emitido en su oportunidad, siendo recibida dicha notificación el día quince (15) de enero de 2.013 (sic)” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “Consideró el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, que pudo constatar que la empresa sancionada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, tal y como establece dicho Instituto que se evidenció de las actas identificadas con el N° de Control VLN120101134, de fecha 17 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana Belén Oramas, titular de la cédula de identidad N° V-15.054.597 en su condición de Técnico de Información Aeronáutica II, de cuyo contenido se desprende que la empresa DUTCH ANTILLES EXPRESS BV S.A. tuvo retraso en sus vuelos procedentes del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena , Valencia, Estado (sic) Carabobo, y por lo tanto, al haber incumplido lo establecido en el Artículo 126, numeral 1.1.1. de la Ley de Aeronáutica Civil, cabe imponerle la sanción o multa
establecida en dicho artículo” (Mayúsculas del original).

Comentó, que “Una vez leídas, revisadas y analizadas las Actas que forman parte integrante del expediente, queda demostrado de manera contundente que mi representada no incurre en la supuesta infracción que se le pretende imponer acorde al artículo 126, 1.1.1. Si bien se señalan en dichas actas que hubo retraso en el vuelo correspondiente al día en que el Acta fue levantada, en las mismas se dejó constancia de la salida de esos vuelos, por lo que mi representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas. Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a mi representada, pero nunca ha incumplido mi representada con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1 .1 .1 de la Ley de Aeronáutica Civil”.

Arguyó, que “…es ineludible que en la redacción del Artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, debe tenerse en cuenta el sentido propio que aparece en la redacción, no pudiendo dar otra distinta como es la concurrencia de los tres supuestos de hecho que se mencionan para dar cabida a la sanción que se establece en dicha norma. En la misma no se puede hablar de alternativas o supuestos de hechos individuales. La disposición de su redacción no lo permite, por lo que en este caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC hizo errónea interpretación de la norma contemplada en el Artículo 126, numeral 1.1 .1 de la Ley de Aeronáutica Civil, y por ende mal puede ser sancionada mi representada por dicha causa”

Alegó, que “Resulta verdaderamente contraproducente la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al haber intentado el procedimiento administrativo contra el cual hoy se esta (sic) recurriendo, pues se basa en hechos acontecidos en el mes de junio de 2010, sobre un retraso que si bien fue debido a las causas establecidas en el procedimiento, desgraciadamente no pudieron ser comprobadas por no tener mi representada la documentación necesaria que sustente las afirmaciones por ella hechas durante el desarrollo del procedimiento. Si bien el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siempre esta alegando la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa nacional a las empresas aéreas extranjeras con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretender que mi representada mantenga los registros de los mantenimientos realizados hace más de dos (02) (sic) años. En este sentido, debe ser por aplicación analógica, que lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 se aplique igualmente a las empresas aéreas extrajeras en el sentido de no tener obligación de mantener registros y documentos algunos por más de noventa (90) días, siendo el caso que han transcurrido dos (02) (sic) años y ocho (08) meses, no estando en la obligación de mantener tales registro por ese tiempo, por lo que considero que debió haber intentado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicho procedimiento en aquel entonces” (Negrillas del original).

Solicitó, “…que de no prospera (sic) el Recurso Contencioso de Nulidad que con el presente intento, sea reconsiderada la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues erróneamente hace aplicación de un valor de la Unidad Tributaria que no corresponde. En efecto, los hechos expuestos en el procedimiento, en este caso el retraso por supuesto incumplimiento del horario fue un hecho acontecido el 27 de junio de 2010, cuando el valor de la Unidad Tributaria era de sesenta y: cinco bolívares (Bs. 65,00), por lo que el valor que debió haberse aplicado para el cálculo de la multa es el valor de la unidad tributaria correspondiente a esa fecha y no el valor de la unidad tributaria para el momento de haber emitido decisión sobre el procedimiento” (Negrillas del original).

Asimismo, solicitó “…se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente e decrete en dado caso la suspensión de los, efectos del acto”.

Finalmente, solicitó “… que el acto administrativo recurrido e impugnado sea declarado nulo, de nulidad absoluta, por ilegal, extemporáneo, inconstitucional y atentar contra la seguridad jurídica del administrado en este caso mi representada DUCTH ANTILLES EXPRESSS BV S.A.”(Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, según consta en Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2013, esta Instancia Sentenciadora pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que riela al folio sesenta y seis (66), del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “(…) hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia (…) de la no comparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Destacado del Original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión efectos de nulidad interpuesta, por el Abogado Javier Eleizalde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV, S.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/10146/0107/2012 de fecha 4 de octubre de 2012, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión efectos incoado por la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., contra el acto administrativo Nº PRE/CJU/GPA/10146/0107/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2013-000105
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,