JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000340

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño Bezara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118,respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles y Asociaciones Civiles siguientes: ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES, A.C., Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A., POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., UNIDAD OFTALMOLÓGICA GONZÁLEZ SIRIT, C.A., SERVICIOS CLÍNICOS U.M.Q. NUEVA CARACAS, C.A., SERVICIOS CLÍNICOS SANTA MÓNICA, C.A., CENTRO QUIRÚRGICO DEL NORTE, C.A., UNIDAD CLÍNICO QUIRÚRGICA SANTA ROSA DE LIMA, C.A., INSTITUTO CLÍNICO UNARE, C.A., CENTRO MÉDICO DOCENTE LOS ALTOS, C.A., CENTRO DE CIRUGÍA OFTALMOLÓGICA CECOF, S.C., POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCE, C.A., CENTRO MÉDICO, C.A., C.A. DIEGO DE LOZADA CLÍNICA LUIS RAZETTI, ASOCIACIÓN CIVIL FEDERICO OZANAM, CENTRO CLÍNICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES, C.A., CENTRO OPERATIVO APS, C.A., CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., POLICLÍNICA CARORA, C.A., IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA YURUBI, C.A., I.D.B MED, C.A. y CLIMMCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 294, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40196 de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual se categoriza la prestación de servicios médicos, se establecen los procedimientos para la inscripción de los centros de salud privados en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios y se determinan los precios de los servicios médicos que en ella se señalan.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se ordenó oficiar al Superintendente Nacional de Costos y Precios y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al Superintendente Nacional de Costos y Precios y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Rodrigo Lange, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Venezolana de Clínicas y Hospitales, C.A., mediante la cual consignó escrito en el cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar interpuesto.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), el cual fue debidamente recibido en fecha 27 de septiembre de 2013.

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de adhesión al recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, contra la Providencia Administrativa Nº 294 emanada de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, presentado por el Abogado Rodrigo Lange, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. y Otros.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Erika Cornilliac, mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto al amparo cautelar solicitado.

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº OF/SCP/13-000262, de fecha 14 de octubre de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Precios y Costos Justos, mediante la cual remite la documentación solicitada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2013.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de agosto de 2013, los Abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño Bezara, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles y Asociaciones Civiles antes identificadas, interpusieron demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 294, dictada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Sin seguir los procedimientos establecidos en nuestra Constitución y leyes, para la formación de actos administrativos generales, en fecha 26 de junio de 2013, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.196 de fecha 26 de junio de 2013, la Providencia Administrativa Nº 294, emitida por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios…”.

Que, dicha providencia “…incide directamente en la esfera patrimonial jurídica subjetiva de nuestras representadas y las coloca en una especial situación de hecho frente a esta actuación…”, razón por la cual poseen un interés jurídico actual de denunciar la nulidad de la actuación administrativa.

Que, el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…refiere a las instituciones de salud privadas como objeto de regulación por parte del Estado, sin embargo, la intervención de dichas instituciones privadas en el ámbito de la salud se hace bajo régimen de libertad económica en un Estado social de derecho, aunque sometido a controles y regulaciones, más no bajo un régimen concesional…”.

Que, “…los centros de salud privados intervienen coadyuvando con el Estado en la atención de la salud de la población, mas sin embargo para su funcionamiento dependen del aporte privado y de los ingresos que generen por su desempeño, estando bajo la regulación del Estado como ha quedado dicho”.

Que¸ “…la fijación de precios a los servicios de salud privada, sin antes haber realizado un análisis de sus costos, la complejidad de estructuración del servicio, de cómo inciden en el precio del mismo los costos de los equipos, insumos y demás elementos necesarios –y que, sin embargo, no ha sido objeto de regulación-, además de factores macroeconómicos públicos y notorios como la devaluación y la inflación, ha traído como resultado una regulación desfasada, ajena a la realidad, incompleta y, en consecuencia, inviable por resultar confiscatoria a la propiedad de los operadores de la salud privada, al obligarlos a cobrar precios inferiores a sus costos, todo lo cual representa una seria amenaza en el corto plazo, al sistema de salud privado nacional, el cual se vería, en el mejor de los casos, obligado a desmejorar la calidad de su prestación, lo cual provocaría, indefectiblemente, un agravio a la salud de la población venezolana, que por diversas razones acude a los centros de salud privados”.

Que, “Es innegable que los precios establecidos por la SUNDECOP (sic) en los Anexos A y B de la Providencia 294, a través de una técnica agresiva de determinación, impide a los afectados no sólo obtener un beneficio económico (lucro) sino, también, el derecho a recuperar los costos incurridos, todo lo cual constituye un atentado al derecho a la libertad económica y al derecho de propiedad” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto general contenido en la Providencia Administrativa Nº 294, emanada de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (en lo sucesivo SUNDECOP (sic)), establece sin fórmula procedimental, racional y legal para su nacimiento, obligaciones y cargas económicas e irracionales, para los centros de salud privada…” (Mayúsculas del original).

Que, “De forma directa irrumpen y atentan contra los derechos constitucionales de libertad económica o libertad de empresa, toda vez que la determinación de los precios de los servicios de salud prestados por centros privados, en los términos establecidos en la referida Providencia Administrativa, derivan, en definitiva, en onerosas y degeneradas cargas que recaen en los destinatarios de la misma, en contradicción, además, con el principio constitucional de contribución a las cargas públicas, establecido en el artículo 133 de la Carta Magna…”.

Que, “De forma mediata -y en algunos casos inmediata- se generará un deterioro de los servicios de salud privados, lo cual atentaría contra los derechos constitucionales a la prestación de servicios de calidad (117) y aún mucho más importantes los inalienables derechos fundamentales a la salud (83) e incluso hasta el derecho a la vida (43)”.

Que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, “…asumiendo una técnica, por demás agresiva, de determinación de precios se impide, no sólo el derecho a obtener un beneficio económico (lucro), sino, también, el derecho a recuperar los costos incurridos, todo lo cual, de suyo, constituye una agresión al derecho a la libertad económica y atentado mediato- e inmediato en algunos casos- como dijimos al derecho a la salud y a la vida, porque habrán servicios que no podrán ser prestados y otros que continuarán prestándose pero NO en su nivel óptimo y con la tecnología de punta existente en el mundo” (Mayúsculas del original).

Que, “…las pretensiones regulatorias de la SUNDECOP (sic), derivan, también, en una violación directa al derecho constitucional a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución, y el derecho que tienen todas las personas de exigir, acceder y disponer de bienes y servicios de calidad, consagrado en el artículo117, ejusdem” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Providencia Administrativa Nº 294 constituye una carga demasiado onerosa para los centros de salud privada a que se refiere la misma y, además, se erige claramente en contraposición con las disposiciones constitucionales a que se refieren los artículos 43, 83, 84, 85, 89, 112 y 117 de la Constitución, que consagran los derechos y garantías a la igualdad, a la salud como parte del derecho a la vida, al financiamiento de un sistema nacional de salud, a la seguridad social, al trabajo y a disponer de bienes y servicios de calidad”.

Que, “…la regulación de precios contenida en la Providencia Administrativa Nº 294, emanada de la SUNDECOP (sic) no se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y demás normas del ordenamiento jurídico, por lo que resulta claro que dicha regulación adquiere carácter ilegítimo y la actuación se convierte en una trasgresión al derecho de propiedad” (Mayúsculas del original).

Que, “Es por eso, que la Administración al fijar el precio de bienes y servicios que son explotados libremente por los operadores económicos, debe respetar el contenido esencial de tal derecho, lo que significa, que debe asegurar no sólo la recuperación de los costos necesarios para explotar la actividad, pues lo contrario entrañaría una violación a la propiedad privada, sino además, deberá también asegurar la rentabilidad razonable del proveedor de esos servicios”.

Que, “…la afectación sobre el derecho de propiedad de los operadores de salud privada, se está materializando a través de un acto de rango sub-legal, que no sólo se está violando el principio de legalidad referido a las restricciones permitidas sobre este derecho, sino que también está violando el propio derecho de propiedad. Lo que constituye una forzada razón para determinar la declaratoria de nulidad de la Providencia Nº 294, y así debe ser considerado y decidido por esa Corte” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…la SUNDECOP (sic) al fijar los precios de los servicios de salud que son explotados libremente por los operadores privados, no está respetando el contenido esencial de los derechos a la propiedad y libertad económica…” (Mayúsculas del original).

Que, “…obligárseles a los centros de salud privado a cobrar por debajo de dichos costos, se le impone a dicho sector la obligación de asumir una carga indebida más allá de lo que impone la legalidad, vale decir más allá del deber de colaborar con los gastos públicos y el deber de corresponsabilidad social, pues la responsabilidad de la salud no puede pretender trasladarse exclusivamente sobre el sector privado, cuando sin tener un equivalente en el sector público, se le exige a los privados cobrar precios que no cubren sus costos, impidiéndosele, en este sentido, toda posibilidad de reponer equipos, tecnología, mantener personal capacitado, estructura y dotación adecuada, entre otras cosas, en los términos exigidos por las normas de calidad del servicio de salud, así como de la Ley del Ejercicio de la Medicina…”.

Que, “…por ejemplo al caso de los servicios de `Tomografía Computarizada Axial Simple´, los cuales se encuentran regulados en un precio de OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800,00), y de acuerdo a los análisis económicos su monto para la fecha de presentación de este Recurso estarían por el orden de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.550,00), para el caso donde se preste el servicio sin rentabilidad, y aproximadamente DOS MIL CIENTO CINCUENTA (sic) UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.151,00) con un margen de rentabilidad de aproximadamente del seis al ocho por ciento (8% al 6%) (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…viéndose inminentemente el daño mencionado sobre la situación económica de los centros de salud privados, se podría alegar la ocurrencia efectiva de una lesión o daño, elemento que constituye el principal requisito determinado por nuestra jurisprudencia para la activación de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa”.

Que, “La providencia Administrativa Nº 294, establece obligaciones y cargas económicas en cabeza de los operadores de salud privada, que groseramente rompen y atentan contra el principio constitucional de contribución a las cargas públicas que se materializa con las (sic) prestación del servicio de salud (…) viola de manera directa el derecho constitucional a la salud consagrado en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución Nacional, y el derecho que tienen todas las personas de exigir, acceder y disponer de bienes y servicios de calidad, consagrado en el artículo 117 de la ejusdem (…) no está asegurando la posible recuperación de los costos necesarios para explotar la actividad privada, entrañándose una violación al derecho de libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución (…) establece a los centros de salud privados una regulación de precios en bolívares, sin una forma de actualización en el tiempo o fórmula de reajustabilidad que convenga los efectos de fenómenos económicos públicos y notorios como lo son la inflación y la devaluación de la moneda”.

Que, “…la Providencia Administrativa Nº 294, pretende fijar unos precios `provisionales´ sobre los servicios de salud privada, sin haber cumplido con los procedimientos ni métodos establecidos tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos (LCPJ) como en el Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios (el Reglamento), ni mucho menos sin haberse basado en la información aportada y registrada por los centros de salud privada” (Negrillas del original).

Que, “…la SUNDECOP (sic) debe cumplir con una serie de métodos económicos, procedimientos previos y, más importante aún, soportarse sobre la base de una información previamente aportada y registrada por los sujetos obligados, para que dichos precios se adapten a la situación económica de la nación” (Mayúsculas del original).

Que, “…no se discute la facultad que tiene la SUNDECOP (sic) para fijar los precios de los distintos bienes y servicios en el área de la economía nacional, sin embargo, vemos que con la Providencia Administrativa Nº 294 se está materializando un acto arbitrario e infundado de fijación y determinación de precios para servicios de salud privada, los cuales como ya se ha mencionado, resultan desfasados y ajenos a la realidad económica del país” (Mayúsculas del original).

Que, “…resulta imposible que la SUNDECOP (sic) se haya soportado sobre la base de la información aportada y registrada, ya que la fijación y determinación de precios contenidos en la providencia son de carácter `provisional´, mientras esa Administración fije los precios definitivos” (Mayúsculas del original).

Que, “…el legislador no dispuso en todo el contenido de la LCPJ (sic) ni del Reglamento, la facultad de la SUNDECOP (sic) para poder fijar y determinar de manera `provisional´ precios sobre bienes y servicios”.

Que, “…la Providencia Administrativa Nº 294, se apartó por completo de los mandatos que le exige la Constitución, la LCPJ (sic) y su Reglamento obrándose, en consecuencia, de una manera arbitraria y fuera del marco de la legalidad, al establecer una serie de irracionales e inconstitucionales cargas públicas que deben soportar los prestadores privados de servicios de salud, con lo cual, necesariamente esa Corte debe declarar la nulidad de dicha Providencia…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Providencia no establece los criterios o parámetros objetivos de clasificación que permita a los distintos centros de salud privados, destinatarios de la regulación, conocer cuáles son los precios máximos de cada servicio que les corresponde, por lo que la Providencia impugnada adolece de un vacío ocasionado por la falta de previsión”.

Que, “Sin embargo, de forma no oficial, la SUNDECOP (sic) ha publicado en su página web (…) un comunicado en el cual hace referencia a que, a los fines de la clasificación de los centros de salud privados señalados en los anexos `A´ y `B´ de la Providencia, se tomó en consideración el contenido de la Norma COVENIN Nro. 2339-87, aprobada por la Comisión Venezolana de Normas Industriales, en fecha 8 de diciembre de 1987, referida a la clasificación de Clínicas, Policlínicas, Institutos u Hospitales Privados” (Mayúsculas del original).

Que, “…encontramos una deficiencia en el acto administrativo impugnado, toda vez que en su contenido no se indica el criterio de clasificación a seguir por los distintos operadores de salud privados, a los fines de la aplicación de la regulación, omisión que pretende ser subsanada por una vía distinta al propio acto normativo (…) como si se tratara de un mero aspecto informativo o de simple interés al ciudadano, violentando, una vez más, el principio de legalidad consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental, pues, de acuerdo con la referida norma constitucional, toda actuación de la Administración que pretenda limitar el derecho a la libertad económica y a la propiedad debe ceñirse al principio de legalidad, extremo que evidentemente no se cubre con una remisión hecha a través de un Aviso Oficial, erigiéndose tal actuación en ilegal e inconstitucional (…) Lo antes señalado no es más que la consecuencia de la improvisación y la falta de aplicación de un procedimiento previo por parte de la SUNDECOP (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…si bien la Constitución en su artículo 112, al consagrar el derecho a la libertad económica o libertad de empresa, establece también la facultad del Estado para dictar medidas con fines de `planificar, racionalizar y regular la economía´, y en esta línea de acción se dicta la Ley de Costos y Precios Justos, mediante la cual se le da a la SUNDECOP (sic) una amplia facultad para establecer limitaciones a la autonomía empresarial en la determinación de precios (…) el ejercicio de esa facultad por parte de la SUNDECOP (sic) no puede suprimir o hacer nugatorio el derecho de los particulares a la libre empresa y a la autonomía total de su ejercicio, impidiéndole por la vía de una regulación de precios, la recuperación de sus costos y el derecho a obtener una ganancia” (Mayúsculas del original).

Que, “El derecho que tiene el Estado para establecer limitaciones a la libertad económica, y particularmente a la autonomía empresarial de fijar los precios, debe guardar correspondencia con la finalidad que busca la norma del artículo112 constitucional y la Ley de Costos y Precios Justos, es decir poner un coto al ejercicio abusivo de la libertad económica y al establecimiento de precios excesivos, pero para ello debe respetar las tres garantías jurídicas de reserva legal, contenido esencial y el principio de menor intervención…”.

Que, “Igualmente, reconoce la SUNDECOP (sic) en esta comunicación, que los precios determinados en la Providencia son los que había `sugerido´ la AIS (sic) el 21/06/2013 (sic), considerando que dicha agrupación es una forma de participación de la comunidad organizada y que por eso fue escuchada, sin embargo no dice por qué no se dio un tratamiento igualitario y no se escuchó ni consultó a una de las partes involucradas, vale decir al sector regulado, quedando en evidencia, una vez más, que la regulación fue establecida de manera inconsulta, sin fundamento en un análisis de los costos y precios del sector, de allí lo injusto, irracional y desproporcionada de la misma. Consignamos, marcada `E´, copia de la comunicación fechada 26/07/2013 (sic), emanada de la SUNDECOP (sic). Tomando en cuenta lo anterior, los precios que se encuentran en el anexo `A´ de la Providencia Nº 294, son unos precios referenciales promedio, de cada uno de los servicios que se encuentran allí descritos, pero para el año 2011, con un descuento aproximadamente del treinta y cuatro (34%) y un incremento del veinte por ciento (20%)” (Mayúsculas del original).

Que, “…la SUNDECOP (sic) ha debido fundamentar su actividad regulatoria en los principios constitucionales que rigen el sector salud, en la realidad económica que atañe al nuestro país en estos momentos, así como la adecuación de dichos postulados a la regulación pretendida. Esto es, haber regulado con proporcionalidad constitucional y económica los servicios prestados por las clínicas privadas, a los fines de mantener su óptima calidad y permitir el acceso de una mayor cantidad de usuarios” (Mayúsculas del original).
Que, “…la actuación inadecuada de la SUNDECOP (sic) se aleja de todos los parámetros establecidos en nuestra Constitución, transgrediéndose, además, con dicha actuación regulatoria, el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…los perjuicios que derivan de la aplicación de la desproporcionada e irracional Providencia, inciden sobre la población usuaria del sistema privado de salud venezolano, a raíz de la falta de investigación y análisis manifestados por la SUNDECOP (sic) al emitir dicho acto administrativo, tal como aseveran importantes personajes del servicio privado de la salud en Venezuela” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “Sistemas de radioterapia, aparatos para hacer mamografías, microscopios electrónicos para neurocirugías y equipos de tecnología de punta para realizar hemodiálisis, son algunos de los equipos que generalmente adquieren las clínicas al reinvertir sus ganancias, los cuales no podrán ser costeados si se permite la aplicación de la Providencia emanada de la SUNDECOP (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “…la extensión en la aplicación de las tarifas indicadas en la Providencia a las empresas aseguradoras y a otros fondos auto-administrados, representa una disminución de los ingresos netos de un orden que oscila entre el 35 y 45%, haciendo inviable el manejo financiero de las instituciones privadas de salud”.

Que, “Esta estructura de costos que ya viene impactada por el cambio de la LOTTT (sic) a partir de mayo de 2012, no contempla los impactos del cambio de la jornada laboral (efectiva a partir de mayo del 2013), ni del nuevo régimen de prestaciones sociales. Estos aspectos representan un incremento aproximado entre el 15% y el 20% con respecto a los costos del recurso humano” (Mayúsculas del original).

Que, “…entre 2011 y 2012 hubo un incremento de 47% en los costos generales de operación y recursos humanos; entre 2012 y junio de 2013 este incremento de costos ha crecido en 85%; y los insumos y equipos médicos se han elevado en lo que va del año en curso en 119%, como consecuencia de los efectos de la inflación y la devaluación de la moneda”.

Que, “…el propósito de este Recurso no es denunciar lo írrito de los precios fijados por representar una ganancia diminuta a favor de las clínicas y distintos centros de salud del sector privado, sino por no dar ningún tipo de cabida a la obtención de una ganancia o beneficio económico, el cual debe ser el propósito de cualquier actividad desarrollada por el sector privado”.

Que, “…por un lado, el artículo 9 de la Providencia impone a la Intendencia de Costos y Precios la obligación de requerir a los órganos y entes del sistema y a los prestadores de los distintos servicios de salud, información que se estime pertinente para la determinación de los aspectos que conforman el precio. Por otro lado, la Providencia (artículo 10) impone y decreta la vigencia inmediata de los precios que se detallan en los anexos `A´ y `B´ de dicho acto administrativo”.

Que, “La falta de consulta popular a los ciudadanos trae como consecuencia la nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”, en virtud de que viola el procedimiento para la consulta de regulaciones sectoriales establecido en el artículo 139 eiusdem y el derecho constitucional a la participación ciudadana, que trae como consecuencia la falta de racionalidad en el establecimiento de los precios.

Señalaron que en fecha 26 de julio de 2013, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, remitió un comunicado en el cual señala que están en proceso de registro y obtención de información de los centros de salud, y que luego del análisis de dicha información se establecerían los precios verdaderos, lo cual debieron realizar antes de dictar la Providencia impugnada, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Administración Pública y la Ley de Costos y Precios Justos.

Solicitaron medida cautelar de amparo, en protección de los derechos constitucionales de sus representadas, los cuales están siendo conculcados por la Providencia Administrativa Nº 294 dictada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP).

Denunciaron la violación de los derechos a la participación ciudadana, a la propiedad y libertad económica y a la salud, por lo cual se hace indispensable la protección cautelar, aunado al hecho notorio y comunicacional que la situación de los servicios de salud pública no se encuentran en condiciones de atender la demanda que se pudiera generar si los centros de salud privada dejasen de operar, toda vez que no cuentan con medios de infraestructura, insumos, equipos y personal calificado a nivel nacional y para demostrar dicha aseveración, consignaron una serie de noticias publicadas en diferentes medios de comunicación del país.

Que, “…la vía de hecho denunciada en el presente Recurso Contencioso Administrativo, entraña una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestras representadas, las cuales, con sólo ser presumida por ese juzgador, justifica el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada”.

Que, “…en el presente caso al concretarse la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 294, como de hecho actualmente está ocurriendo, se estarían violando (…) derechos constitucionales, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez…”.

Indicaron que el fumus boni iuris, se materializa en la violación a los derechos a la participación ciudadana, la propiedad y libertad económica y a la salud; así como en la irracionalidad y desproporcionalidad del acto administrativo impugnado.

Con relación a la participación ciudadana, manifestaron que la providencia administrativa Nº 294 impugnada, fue publicada en Gaceta Oficial, sin realizarse consulta previa a los ciudadanos, y para soportar sus dichos procedieron a reiterar los argumentos previamente expuestos en relación a dicha violación, por cuanto se transgreden los artículos 62, 83, 84 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Con relación a la presunta violación de los derechos a la propiedad y libertad económica denunciada, expusieron que la Constitución reconoce estos derechos y“…permite la intervención del Estado en la economía con fines de ponderar el ejercicio de esas libertades y de lograr la justicia social, sin embargo, esa intervención del Estado debe efectuarse dentro de determinados cánones constitucionales y legales”.

Que, “La SUNDECOP (sic) no está asegurando la posible recuperación de los costos necesarios para explotar la actividad de salud privada, entrañándose una violación a la propiedad privada, y La SUNDECOP (sic) no está permitiendo el derecho al lucro sobre la actividad de salud privada realizada, entrañándose una violación a la libertad económica” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto a la presunta violación del derecho a la salud denunciada, indicaron que pretender que, “…los centros de salud privados operen o presten sus servicios con precios inferiores a los costos que deben asumir, deriva evidentemente en un desmejoramiento de la calidad del servicio de salud prestado, no pudiendo cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 117. Al no poder recuperar la inversión o por lo menos los costos asumidos, los centros de salud privados se verían imposibilitados de poder reinvertir en tecnología de última generación destinada al tratamiento preventivo y de control de enfermedades que pueden afectar la salud de la población (…) y lo peor y más grave aún, una amenaza al derecho que tiene la población venezolana de exigir y acceder a dichos servicios de calidad como garantía de su derecho a la vida, máxime en un Estado que, como es público y notorio, el sistema de salud pública, cuya responsabilidad reposa en el Estado venezolano, adolece de profundas falencias y debilidades (…) la carencia u omisión por parte del Estado, de cumplir las obligaciones constitucionales contenidas en los artículos 83, 84, 85, y 117, no puede ser el fundamento y la razón para exigirle a los centros de salud privada, un sacrificio adicional en el mantenimiento de las cargas públicas”.
Alegaron, que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios incurrió en irracionalidad y desproporcionalidad económicas, por haber omitido seguir un procedimiento previo de análisis del sector regulado, dado que, “…no analizó los diferentes elementos económicos y erogaciones necesarias para la prestación del servicio de salud por parte de los particulares; vale decir, no valoró, entre otras cosas, la incidencia que tiene en el precio del servicio la necesidad de contar con costosos equipos no producidos en el país y, que por tanto, deben ser adquiridos a importadores que trasladan en el precio el costo de la divisa, su dificultad de obtención, los incrementos que por retrasos como consecuencia de la dificultad de divisas le cobran los proveedores extranjeros a los importadores; el costo de las medicinas, la dieta y alimentación de los pacientes, la pesada carga fiscal producto de la gran cantidad de impuestos y contribuciones especiales que recaen en cabeza de las empresas, el impacto de la legislación laboral que establece incrementos de hasta el 30% en las jornadas nocturnas de trabajo (…) indispensables e ineludibles en el caso de los servicios de salud”.

Que, “…la Providencia no prevé mecanismos de actualización de los distintos precios en ella fijados, con lo cual se evidencian la irracionalidad y desproporcionalidad que deben acarrear la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, más aún si consideramos la altísima inflación que define el sistema económico venezolano”.

Que el periculum in damni, se manifiesta por cuanto “…de no otorgarse el amparo constitucional como medida cautelar, sobre la Providencia Administrativa Nº 294, se producirían daños y perjuicios a los prestadores de servicios de salud privados, a los trabajadores y a los pacientes, lo cual afecta el derecho a la salud y a la vida” dado que, “La falencia de estos estudios y la evidencia que es (sic) estos precios son, al menos, los mismos a los precios promedios del año 2011 con un descuento del 34% (ver anexos `F´, `AAF´) y que además no tienen prevista una fórmula de reajustabilidad que los actualice de la innegable y notoria inflación que caracteriza la economía Venezolana y de otros factores económicos (devaluación, entre otros), demuestra que la aplicación de estos precios incidirá negativamente en el patrimonio de los prestadores de servicios públicos de salud”.

En relación a la ponderación de intereses, señalaron que, “…lo que está por ponderarse en el presente caso es: si la Providencia Administrativa Nº 294 (…) posee un valor jurídico y social de mayor entidad que las consecuencias catastróficas que conlleva su aplicación, tal como la menor calidad de los servicios prestados por los centros de salud privado, pues con los precios establecidos en dicha Providencia, no se cubren los costos de mantenimiento de aparatos médicos, adquisición de nueva tecnología, pago del salario del personal obrero y enfermeras, entre otros, los cuales han sido reseñados en los diversos medios noticiosos citados anteriormente”.

Que, “…el análisis de la ponderación de intereses en juego se inclina en permitir que se siga prestando servicios de salud privados de calidad, garantizando el derecho a la salud y a la vida y el derecho que tienen todos los seres humanos de exigir, acceder y dispones (sic) de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 43, 83, 84, 117 de la Constitución, y por lo tanto no suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 294, generaría mayores daños a los venezolanos, que su continuidad, hasta tanto se decida el presente Recurso Contencioso Administrativo, y así solicitamos respetuosamente sea considerado por esta Corte”.
Por último, solicitaron que se declare procedente la medida de amparo cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 294, emitida por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios o de cualquier acto que intente aplicar o reeditar el contenido de la misma.

II
DEL ESCRITO DE ADHESIÓN A LA DEMANDA

En fecha 9 de octubre de 2013, el Abogado Rodrigo Lange, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A.; Policlínica Dr. Adolfo D` Empaire, C.A.; Centro Clínico Santa Ana, C.A.; Clínica Quirúrgica `Jesús De Nazareth´, C.A.; Centro Médico Rubio, C.A.; C.A. Esculapio; Clínica de Especialidades, C.A.; Clínica Sucre, C.A.; Policlínica Los Guayos, C.A.; Centro Clínico Flor Amarillo, C.A.; Administración de Servicios de Salud Las 24 Horas, C.A.; Centro Médico Total, C.A.; Meditotal, C.A.; Instituto de Cirugía Electiva Ambulatoria de Guayana, Compañía Anónima (ICEA Guayana, C.A.); Instituto Clínico La Florida, C.A.; Policlínica Sucre, C.A.; C.A. Policlínica Barquisimeto; Grupo Médico Las Acacias, C.A.; Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A.; Unidad de Imágenes Helitac, S.A.; Helitac Guayana, S.A.; Grupo Integral Hemato Oncológico del Sur; C.A.; Servicios de Diagnóstico Helitac, S.A.; Policlínico Bejuma, C.A.; Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.; Serviascorp; Servicios Asistenciales Corporativos, C.A.; Centro Cirugía Ambulatoria Dr. Héctor Hurtado, C.A. (CECIAMB); Instituto Clínico Infantil, C.A.; Instituto Cardiovascular de Guayana; C.A.; Hospital de Clínicas CECIAMB, C.A.; Clínica Lugo, C.A.; Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A.; C.A. Centro Médico de Caracas; Policlínica Cabudare, C.A.; Instituto Oftalmológico IUMO, C.A.; presentó escrito de adhesión a la demanda de nulidad interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, por las Sociedades Mercantiles y Asociaciones Civiles mencionadas en el encabezado de la presente, contra la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, mediante el cual expuso los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “La regulación de precios establecida en la Providencia Nro. 294 atenta contra los derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad de los centros de salud privados (…) establece una carga económica en cabeza de los centros privados de salud que rompe y atenta contra el principio de contribución a las cargas públicas, materializado en la prestación del servicio de salud privada (…) establece una regulación de precios sin base económica ni proporcionalidad [y] La falta de participación ciudadana (…) atenta igualmente contra los principios establecidos en nuestra Carta Magna” (Corchetes de esta Corte).

Igualmente manifestó la voluntad de sus representados de adherirse a la acción de amparo cautelar ejercida, con fundamento en “…la violación perpetrada sobre los siguientes derechos constitucionales: 1. El derecho a la participación ciudadana (…) 2. El derecho a la propiedad y libertad económica (…) 3. El derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución, y el derecho que tienen todas las personas de exigir, acceder y disponer de bienes y servicios de calidad, consagrado en el artículo 117 ejusdem” (Negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y en tal sentido, observa lo siguiente:
El artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el tenor siguiente:

“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo acumulación indebida de acciones o recursos; constan en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es inteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar.

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:

Con relación al fumus boni iuris se aprecia que la Representación Judicial de la parte demandante, alegó la presunta violación de los derechos constitucionales a la participación ciudadana, a la propiedad y libertad económica y a la salud.

Ello así, esta Corte procede de seguidas a analizar cada una de las violaciones denunciadas:
- De la presunta violación al derecho de participación ciudadana.

Señaló la Representación Judicial de la parte demandante que, “La falta de consulta popular a los ciudadanos trae como consecuencia la nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”, en virtud de que viola el procedimiento para la consulta de regulaciones sectoriales establecido en el artículo 139 eiusdem y el derecho constitucional a la participación ciudadana, que trae como consecuencia la falta de racionalidad en el establecimiento de los precios.

En primer término, resulta menester traer a colación lo establecido en los artículos referidos:

“Artículo 139.- Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación sectorial, propongan la adopción de normas reglamentarias o de otra jerarquía, deberán iniciar el correspondiente proceso de consulta pública y remitir el anteproyecto a las comunidades organizadas. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, el cual comenzará a correr a partir del décimo día hábil siguiente a la entrega del anteproyecto correspondiente.
Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente difundirá a través de cualquier medio de comunicación el inicio del proceso de consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su página en internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta.
Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto.
Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público podrá fijar una fecha para que sus funcionarias o funcionarios, especialistas en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.
El resultado del proceso de consulta tendrá carácter participativo no vinculante.
Artículo 140.- El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el presente Título.
En caso de emergencia manifiesta, por fuerza de la obligación del Estado en la seguridad y protección de la sociedad o en los casos de legislación excepcional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, podrá autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso, las normas aprobadas serán consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades organizadas; el resultado de la consulta deberá ser considerado por la instancia que aprobó la norma y éstas podrán ratificarla, modificarla o eliminarla”.

En relación al alcance de los artículos previamente transcritos de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas oportunidades, “…que las referidas disposiciones desarrollan los postulados de los artículos 62 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la participación ciudadana en la formación, ejecución y control de la gestión pública, dentro de la cual se incluye la actividad legislativa y el deber de consultar a los otros órganos del Estado, así como a los ciudadanos y a la sociedad organizada, para oír su opinión sobre los proyectos de leyes o normas de cualquier otro rango” (Ver sentencias Nros. 1.063 y 1.621 del 25 de septiembre de 2008 y del 11 de noviembre de 2009, respectivamente).

Ahora bien, advierte esta Corte que la Providencia Nº 294, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Precios y Costos Justos, la cual es objeto de impugnación en la presente causa, establece entre sus considerandos, “Que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en ejercicio de las atribuciones que confiere el artículo 31, numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, ha implementado como mecanismo para la captación de información, la solicitud de información a diversos órganos y entes públicos en relación a los costos y precios de los servicios médicos prestados por centros de salud privados, elementos que hacen mérito para presumirse válidos para la determinación de precios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 17 del referido Decreto-Ley”.

Asimismo, estableció en su artículo 10 que, “A los fines de efectuar el seguimiento de los precios de los servicios médicos de salud privados, y garantizar el derecho a la salud de la población venezolana, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Costos y Precios no fije sus precios, los prestadores de servicios de salud privados deberán percibir como contraprestación de tales servicios, los precios determinados en los anexos de la presente providencia administrativa; los cuales incluyen todos los elementos estructurales, equipos técnicos y humanos requeridos en la atención médica y en función a la unidad médica allí señaladas, excluyendo los honorarios médicos” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, tiene por objeto “…establecer las regulaciones, así como los mecanismos de administración y control, necesarios para mantener la estabilidad de precios y propiciar el acceso a los bienes y servicios a toda la población en igualdad de condiciones, en el marco de un modelo económico y social que privilegie los intereses de la población y no del capital”.

Igualmente, el Artículo 15 eiusdem dispone que la determinación o modificación de precios, será competencia de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en los términos establecidos en dicha ley.
En ese sentido el artículo 17 eiusdem, señala lo siguiente:

“Artículo 17. Para la determinación del precio justo de bienes y servicios el órgano o ente competente podrá fundamentarse en:
1. Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento del órgano actuante, o recabada de otros órganos de la Administración Pública que la tuvieren a disposición. Dicha información debe estar conforme a sus estructuras de costos directos, indirectos, gastos generales, de administración, de distribución y venta, cuando procedan, así como la utilidad esperada con base a las expectativas y riesgos asumidos.
2. Elementos que, por su vinculación con el caso sometido a consideración para determinación del precio justo determinado bien o servicio, hagan mérito para presumirse válidos para la determinación de los aspectos que conforman el precio, o el costo que lo compone”.

El artículo 31 eiusdem, indica que corresponde a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios “…ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte de Estado, a los agentes económicos…” y en el numeral tercero, define entre sus atribuciones la de “Dictar la normativa necesaria para la implementación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley referida a mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios para la determinación de costos y precios justos, así como para el control y seguimiento de los mismos”.

Tal como se evidencia de las normas antes transcritas, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, tiene amplias facultades en el control y regulación de los precios de los bienes dispuestos para el consumo por los diferentes agentes económicos, en aras de mantener la estabilidad en los precios y promover el acceso a los bienes y servicios en igualdad de condiciones a toda la población.

Ello así, tal como se desprende del artículo 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los órganos y entes de la Administración Pública competentes para dictar una normativa determinada, deben velar por la participación ciudadana; sin embargo, en el presente caso se alega un hecho completamente negativo, como es la omisión en el cumplimiento del procedimiento de consulta ciudadana establecido en la ley antes referida, lo cual en fase cautelar resulta de difícil determinación, dado que dictar una medida cautelar a los fines de la desaplicación de un acto de efectos generales que contempla normas de interés general y de protección de derechos constitucionales, sin que se haya llegado a la fase probatoria del juicio y asegurar la participación de la parte demandada, sería atentar contra la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, estando incluso latentes posibles consecuencias en el ámbito social.

Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (Caso: Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal), señalando que:

“Así, tratándose el ámbito bancario de un sector fuertemente regulado, cuya inspección y control corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), considera la Sala que el análisis de la situación planteada y, en concreto, de la incidencia del procedimiento de consulta pública previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en la validez de las normas impugnadas, debe ser realizado en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido, luego de que ambas partes hayan expuesto y probado adecuadamente los alegatos que a bien tengan presentar en defensa de sus respectivas posiciones, dado la especialidad y relevancia de la materia que se debate y la importancia para el interés público del asunto en discusión.
En este sentido, atendiendo a la ponderación de los intereses en juego prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera la Sala que en virtud de la posible incidencia de las normas impugnadas en la seguridad del sistema bancario, en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la negativa de la protección cautelar invocada” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto, se aprecia que en criterio de la Sala, la determinación de la incidencia en la validez de una norma con ocasión del cumplimiento o no del procedimiento de consulta establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de otorgar medidas cautelares, deberá atender a la ponderación de los intereses generales afectados, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como antes se indicó, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en ejercicio pleno de sus competencias dictó la Providencia Nº 294 mediante la cual se categoriza la prestación de servicios médicos, se establecen los procedimientos para la inscripción de los centros de salud privados en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, y se determinan los precios de los servicios médicos que en ella se señalan, en aras de “…propiciar el acceso de la población a los servicios de salud privados en igualdad de condiciones, bajo criterios justos de intercambio”.

Dada la naturaleza de los bienes y servicios regulados por la normativa impugnada, los cuales se refieren al acceso de la población a la asistencia médica, ante los centros de salud privados, los cuales fungen como coadyuvantes en la consecución de la garantía al derecho a la salud como fin del Estado y en atención a todo lo antes expuesto, esta Corte debe forzosamente desechar el alegato expuesto, toda vez que no es posible analizarlo al menos en esta fase cautelar. Así se decide.

- De la presunta violación a los derechos de propiedad y libertad económica.

Con relación a esta denuncia alegaron que, “La SUNDECOP (sic) no está asegurando la posible recuperación de los costos necesarios para explotar la actividad de salud privada, entrañándose una violación a la propiedad privada, y La SUNDECOP (sic) no está permitiendo el derecho al lucro sobre la actividad de salud privada realizada, entrañándose una violación a la libertad económica” (Mayúsculas y negrillas del original).

En atención a lo anterior, es necesario señalar que los derechos a la libertad económica y a la propiedad, se encuentran regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 112 y 115, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general...” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de las normas previamente transcritas, se observa que tanto la libertad económica como la propiedad estarán sometidas a las regulaciones o limitaciones establecidas en la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:

“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo N° 13- 2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado artículo 115 del Texto Fundamental, establece:
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia N° 763 del 23 de mayo de 2007)” (Destacado de esta Corte).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Caso: Manuel Quevedo Fernández), dejó sentado que:

“…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice” (Negrillas de esta Corte).

Con respecto al derecho a la libertad económica, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 (Caso: IVECO VENEZUELA, C.A.), afirmó que “… el derecho a la libertad económica no es absoluto, pero no puede ser objeto de restricción sin la existencia de alguna causa constitucional o legal” (Negrillas de esta Corte).

Con base en lo señalado, se colige que el derecho a la propiedad al igual que el derecho a la libertad económica, no se pueden considerar absolutos, ya que los mismos se encuentran sometidos a diversas limitaciones o restricciones por ley, conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.

En el presente caso, alega la Representación Judicial de la parte demandante que con la Providencia Nº 294 dictada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, mediante la cual regula la prestación de servicios médicos por centros de salud privados, atenta contra los derechos a la propiedad y a la libertad económica, por cuanto no se permite la recuperación de los costos de servicios, ni la obtención de un lucro.

Al respecto, es preciso indicar que como se dejó sentado anteriormente, los derechos a la propiedad y a la libertad económica no son absolutos, puesto que la Constitución Nacional autoriza la intervención del Estado, por razones de interés social, siempre que sea por medio de una ley.

En el presente caso, se impugna la Providencia Nº 294 dictada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, la cual es un acto administrativo de efectos generales, cuya principal característica es la abstracción, y su fundamento tiene asidero en las atribuciones otorgadas a dicho ente administrativo, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Asimismo, se evidencia que la Providencia impugnada tiene por objeto la regulación de los servicios médico asistenciales prestados por los centros de salud privados, en ejercicio pleno de las competencias otorgadas por la ley previamente referida a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en pro de los intereses públicos, razón por la cual a menos en forma preliminar no aprecia esta Corte que se estén violando los derechos invocados, de conformidad con los criterios antes expuestos. Así se decide.

Con relación a lo expuesto, en relación a que no se permite la recuperación de los costos, así como el lucro por el servicio prestado, lo cual a su decir incide en la violación de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, están direccionados más al perjuicio económico supuestamente generado, y al respecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no encuentra esta Corte los estados financieros y administrativos, de los cuales se pueda deducir prima facie la existencia de los presuntos perjuicios económicos ocasionados, así como tampoco estados de cuenta comparativos de precios, únicamente se encuentran una serie de documentos de tipo comunicacional, comprendidos por opiniones públicas y noticias de prensa, que ponen de manifiesto circunstancias generales que no guardan, en criterio de este sentenciador, relación directa con los hechos alegados, cuales son los perjuicios económicos soportados por los centros de salud privados demandantes en la presente causa. Así se decide.

Por las razones expuestas, aprecia esta Corte que al menos en fase cautelar no puede presumirse la materialización de la denunciada violación de los derechos a la propiedad y la libertad económica, lo cual no es óbice para que las partes en el transcurso de proceso aporten nuevos elementos que permitan determinar dichas violaciones. Así se decide.

- De la presunta violación al derecho a la salud.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la salud denunciada, indicaron que pretender que, “…los centros de salud privados operen o presten sus servicios con precios inferiores a los costos que deben asumir, deriva evidentemente en un desmejoramiento de la calidad del servicio de salud prestado, no pudiendo cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 117. Al no poder recuperar la inversión o por lo menos los costos asumidos, los centros de salud privados se verían imposibilitados de poder reinvertir en tecnología de última generación destinada al tratamiento preventivo y de control de enfermedades que pueden afectar la salud de la población (…) y lo peor y más grave aún, una amenaza al derecho que tiene la población venezolana de exigir y acceder a dichos servicios de calidad como garantía de su derecho a la vida, máxime en un Estado que, como es público y notorio, el sistema de salud pública, cuya responsabilidad reposa en el Estado venezolano, adolece de profundas falencias y debilidades (…) la carencia u omisión por parte del Estado, de cumplir las obligaciones constitucionales contenidas en los artículos 83, 84, 85, y 117, no puede ser el fundamento y la razón para exigirle a los centros de salud privada, un sacrificio adicional en el mantenimiento de las cargas públicas”.

En primer lugar, es menester citar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición constitucional citada, se evidencia el reconocimiento del derecho fundamental a la salud, como parte del derecho a la vida, constituyendo éste el derecho esencial del ordenamiento jurídico constitucional, en cuanto es el supuesto ontológico sin el cual los demás derechos no tendrían existencia alguna. Por ello, y tratándose de la proyección de un bien jurídico supremo -como lo es la vida humana- el ordenamiento jurídico vincula a los órganos del Poder Público en el sentido de que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar la garantía del derecho a la vida y los demás derechos fundamentales que lo componen de cualquier amenaza o violación.

En relación al derecho a la salud la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 (Caso: Francisco José Pérez Trujillo), estableció:

“…la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la (sic) fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso” (Negrillas de esta Corte).

Tal como antes se dijo, y se desprende de la cita jurisprudencial previa, el derecho a la salud es un derecho fundamental, el cual debe ser garantizado por el Estado mediante políticas que permitan elevar las condiciones de calidad y acceso a los fines de establecer las mejores condiciones para el disfrute del mismo.

Asimismo, dejó establecido la Sala que para que sea procedente la tutela judicial de este derecho debe acreditarse suficientemente y en forma concreta, una situación jurídica derivada directamente del acto presuntamente dañoso.
Establecido lo anterior, es imprescindible para esta Corte señalar que la parte demandante en la presente causa están conformada por una serie de sociedades mercantiles, fundaciones, entre otras organizaciones asociativas jurídicas de tipo mercantil o civil (personas jurídicas); de tal manera que, estando dentro de dicha categoría de sujetos no es posible determinar en forma concreta la situación jurídica lesiva al derecho de la salud de alguna de ellas, tomando en consideración que dicho derecho va aparejado al derecho a la vida que tienen los sujetos categorizados como “personas naturales”.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte prima facie que la Providencia impugnada, entre sus fines establece permitir el acceso en igualdad de condiciones a las personas a servicios médico asistenciales, por razones de interés público, lo cual se encuentra en sintonía con los postulados establecidos en el artículo 83 eiusdem, previamente citado, tomando en cuenta que la propia Constitución Nacional faculta y obliga al Estado a tomar las medidas necesarias a los fines de garantizar el ejercicio pleno de dicho derecho, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano decisor desechar el alegato expuesto. Así se decide.

En ese sentido, no siendo verificado el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, éste es determinable por la sola verificación del primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencias Nros. 0491 y 0824 de fechas 27 de mayo de 2010 y 22 de junio de 2011 respectivamente).

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo cautelar solicitado es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del periculum in mora. Así se decide.

Determinado lo que antecede, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Negritas de esta Corte, Vid., Sentencia Nº 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Ello así, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad con el criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el análisis de tal requisito atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño Bezara, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles y Asociaciones Civiles siguientes: ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE CLÍNICAS Y HOSPITALES, A.C., Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO VARGAS, C.A., POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., UNIDAD OFTALMOLÓGICA GONZÁLEZ SIRIT, C.A., SERVICIOS MCLÍNICOS U.M.Q. NUEVA CARACAS, C.A., SERVICIOS CLÍNICOS SANTA MÓNICA, C.A., CENTRO QUIRÚRGICO DEL NORTE, C.A., UNIDAD CLÍNICO QUIRÚRGICA SANTA ROSA DE LIMA, C.A., INSTITUTO CLÍNICO UNARE, C.A., CENTRO MÉDICO DOCENTE LOS ALTOS, C.A., CENTRO DE CIRUGÍA OFTALMOLÓGICA CECOF, S.C., POLICLÍNICA SAN JAVIER DEL ARCE, C.A., CENTRO MÉDICO, C.A., C.A. DIEGO DE LOZADA CLÍNICA LUIS RAZETTI, ASOCIACIÓN CIVIL FEDERICO OZANAM, CENTRO CLÍNICO DE ESTEREOTAXIA CECLINES, C.A., CENTRO OPERATIVO APS, C.A., CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., POLICLÍNICA CARORA, C.A., IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA YURUBI, C.A., I.D.B MED, C.A. y CLIMMCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 294, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40196 de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual se categoriza la prestación de servicios médicos, se establecen los procedimientos para la inscripción de los centros de salud privados en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios y se determinan los precios de los servicios médicos que en ella se señalan.

2. ADMITE provisionalmente la acción principal.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

4. ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2013-000340
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,