JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000388

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013001149 de fecha 23 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 25 de enero de 1977, bajo el Nº 10, Tomo 2, contra el Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 8 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Colegiado decidiera sobre la regulación de competencia solicitada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito consignado en fecha 5 de agosto de 2013, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico por el Abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Originalmente, el terreno involucrado en la expropiación formaba parte un terreno de mayor extensión, el cual tiene la siguiente tradición: El Municipio vende Improtex, C.A., una parcela identificada con el Nro. 5, de sesenta mil metros cuadrados (60.000 Mts2), según documento protocolizado en fecha 8 de julio de 1975. En ese documento se estableció que los linderos iban a ser establecidos en documento separado…”.

Que, “Luego, Improtex, C.A., vende a Hilandería San Juan, C.A., dos parcelas de identificadas con los Nro. 12 y 13 (…) según documento protocolizado en la Oficina de la Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado (sic) Guárico, en fecha 19 de noviembre de 1975, bajo el 29, folios 85 al 87, Tomo 3. (…) Igualmente Improtex, C.A., vende a Manufacturas Beny, C.A., dos parcelas terreno identificadas con los Nro. 20 y 21 según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de marzo de 1976. Al año siguiente, mediante un replanteo del terreno se encontró una diferencia de doce mil trescientos nueve metros cuadrado, con cuarenta y tres cuadrado (sic) (12.309,43 Mts2), en favor del Municipio, por lo que Improtex, C.A., procedió a adquirir la diferencia, como bien se puede apreciar del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio (sic) del Estado (sic) Guárico, en fecha 25 de marzo de 1977…”.

Esgrimió que, “Los documentos de ventas de Manufacturas Beny, C.A., e Hilandería San Juan, C.A., no señalaron el metraje de las parcelas vendidas, sin embargo, si existe un documento aclaratoria posterior realizada por Improtex, C.A, e Hilandería San Juan, C.A., sobre este aspecto, en donde se señala que las parcelas 12 y 13 tienen un metraje de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (10.459 Mts2)…”.

Que, “…del terreno de setenta y dos mil trescientos nueve metros con cuarenta y tres decímetros cuadrado (72.309,43 Mts2), hay que restar estos Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrado (10.459 Mts2), pertenecientes a Hilandería San Juan, C.A., quedando un restante de sesenta y un mil ochocientos cincuenta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (61.850,43 Mts2), a lo cual hay que restarle las parcelas 20 y 21 vendidas a Manufacturas Beny, C.A., las cuales se entienden que miden nueve mil ochocientos cincuenta metros cuadrado con cuarenta y tres decímetros cuadrados (9.850,43 Mts2), por cuanto según nota marginal del documento en donde Improtex, C.A., compra al Municipio (…), Improtex, C.A., vende el resto de los terrenos comprados en ese documento, constante de una superficie de cincuenta y dos mil metros cuadrados (52.000 Mts2), a la ciudadana Isabel Teresa Espinel. En conclusión, restando las ventas que Improtex, C.A, realizó a Hilandería Juan, C.A., y Manufacturas Beny, C.A., el terreno quedó con una superficie de cincuenta y dos mil metros cuadrados (52.000 Mts2), que luego fue vendido a la ciudadana Isabel Teresa Espinel, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rocio (sic) del Estado (sic) Guárico, el 25 de mayo de 1978, bajo el Nro. 57, folios 111 al 113, protocolo primero, Tomo 3…”

Arguyó, que “En fecha 30 de junio de 1978, Topelar, C.A., adquiere de la ciudadana Isabel Teresa Espinel, el mencionado lote de terreno de Cincuenta y Dos Mil Metros cuadrados (52.000 Mts2), (…) según documento protocolizado en la para ese entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado (sic) Guárico, bajo Nro. 91, folios 200 al 202, del Protocolo Primero, Tomo 3, de la misma fecha”, que “…mi representada Topelar, C.A., en fecha 09 (sic) de marzo de 2005, vende a Manufacturas Benny, C.A., una porción de terreno equivalente a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Dos Metros Cuadrado con Cincuenta Centímetros Cuadrados (17.292,50 Mts2), (…). Por otro lado, el terreno de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Cuadrado (10.459 Mts2), propiedad de Hilandería San Juan, C A, fue vendido a Inmobiliaria Anauca, S.A., en fecha 13 de septiembre de 2004, según protocolizado en la misma fecha, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado (sic) Guárico, bajo el Nro. 14, folios 83 al 87 protocolo primero, Tomo 6…”.

Insistió la representación Judicial de la parte demandante que “…es propietaria de dos terrenos distintos uno del otro. El primero constante de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con cincuenta Centímetros Cuadrados (34.707,50 Mts2), y el segundo con una superficie de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrado (10.459 Mts2). De esta situación se encuentra en conocimiento la Alcaldía del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado (sic) Guárico, como puede apreciarse de las cedulas o ‘fichas’ catastrales de cada uno de los terrenos, emitidas el 30 de octubre de 2012, por la Jefe de la Oficina de Catastro de la mencionada Alcaldía, donde se observa uno de los terrenos tiene unos linderos y unos metrajes diferentes”.

Esgrimió, que “…el Terreno que se expropia en el Decreto impugnado, y que la Alcaldía señala como propiedad de mi representada (…). De una revisión de estos linderos y metrajes, y su posterior confrontación con los datos expresados anteriormente se llega a las siguientes conclusiones:
1. El terreno propiedad de Topelar, C.A., con una superficie de Diez Mil cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrado (10.459 Mts2), se encuentra completamente fuera del objeto del decreto, por lo cual no se afectado en forma una por el mismo.
2. Al terreno que parece quiere hacer referencia el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado (sic) Guárico es el de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (34.707,50 Mts2). Sin embargo, de ser este el caso, debe señalarse que el metraje del Decreto es errado, (…), y los más grave aún, que sus linderos no tiene ninguna relación con los linderos reales del inmueble propiedad de mi representada, de mi representada, por lo cual forzosamente debemos negar que también se trate del inmueble propiedad de mi mandante, por cuanto justamente la forma de identificar a un inmueble son sus linderos y medidas, y al no coincidir debe concluirse que tampoco este terreno propiedad de mi mandante se ve afectado por el Decreto de Expropiación…”.

Igualmente, adujo que “…el terreno de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y nueve Metros Cuadrado (10.459 Mts2), ya fue objeto de un intento de expropiación por parte de la Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado (sic) Guárico, a través del Decreto Nro. 012-09, el cual nunca fue notificado a mi representada y fue publicado en el diario de circulación regional ‘La Antena’, de fecha 6 de noviembre de 2009. Este Decreto fue declarado Nulo por sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre del 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central...”.

Que, “En fecha 25 de julio de 2013, se traslada la Notaría Pública de San Juan de Los Moros, a la Zona Industrial, Complejo Industrial, Código Catastral 12-12-01- URB-1709, a los fines de notificar la Resolución Nro. DA-356-2013, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado (sic) Guárico, en la cual resuelve ‘Se Ordena la Desocupación de la Totalidad del inmueble, propiedad de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A. ’, (…) distinguido con el Código Catastral: 12-12-01- URB-17-09, indispensables para la ejecución de la obra: INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS PERTINENTES A LA LINEÁ NUTRIVIDAD, DENTRO DE LOS CUÁLES SE ENCUENTRAN; NUTRICHICHA, NUTRICACAO Y LACTOVISOY. A SER EJECUTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN” (Mayúsculas del original).

Igualmente, se ordenó la ocupación “…del Inmueble expropiado una vez que haya vencido el plazo de Diez (10) Días, luego de haber sido notificado el Propietario del referido bien, de conformidad con el Artículo 54 de la ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social’, notifican al ciudadano Néstor Miguel Rodríguez, quien realiza labores de Vigilancia del Terreno, pero no es el representante de la empresa Topelar, C.A., (…). Esa notificación es entregada 2 días después a los representantes de la empresa, quien faltando apenas 8 días de la ocupación, se entera de la misma. Ese error en la notificación afecta el derecho a la defensa y debido proceso, sobre todo en lapso tan corto como concede el Municipio en la Resolución impugnada para la desocupación del inmueble”.

Que, “Una vez revisados ambos actos, se aprecia que la Resolución de Ocupación laboral fue dictada al día siguiente del Decreto de Expropiación, es decir el alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio, pretende apoderarse del bien expropiado, incluso antes de iniciar el procedimiento de expropiación, por cuanto a no hemos sido notificado del inicio procedimiento amigable que establece el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y social, y ninguno de los actos impugnados hace mención alguna al inicio de este procedimiento”.

Alega, “Violación Directa al Derecho Constitucional a la Propiedad. En este sentido corresponde exclusivamente al legislador declarar la utilidad pública del bien expropiar. Es por ello, que comúnmente se señala que los motivos que tiene el ente público para expropiar, no pueden ser cuestionados por particulares, por cuanto justamente, están contenido en una ley de obligatorio cumplimiento, (…). Sin embargo, ello no fue cumplido en la presente causa, por cuanto NO EXISTE ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DECLARE LA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL de los bienes que el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio señala como de mi representada” (Mayúsculas del original).

Que, “…el Concejo Municipal no actuó en el procedimiento de expropiación, por lo cual no existe formal declaratoria de utilidad pública del Terreno señalado por la Alcaldía como propiedad de mi representada, lo cual resulta francamente inconstitucional, por cuanto sin estar declarada la utilidad propiedades a expropiar, se pretender arrebatarle la propiedad sus legítimos dueños”.

Denunció, “…el vicio de falso supuesto de hecho en la modalidad de tergiversación en la interpretación de los hechos, (…). De una revisión de estos linderos y metrajes, y su posterior confrontación con datos expresados en el Capítulo Segundo del presente escrito, se puede apreciar fácilmente que niguno de los terrenos propiedad de mi representada tienen esos linderos señalados en los actos. Incluso tampoco guardan relación con los linderos de las fichas catastrales emitidas por la propia Alcaldía del Municipio Juan German (sic) Roscio, Estado (…) Guárico…”.

Asimismo, denunció “Violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, de conformidad con lo establecido n el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda actuación administrativa debe respetar derecho a la defensa y debido proceso, maxime en procedimiento como el de autos donde se persigue la restricción de derechos constitucionales. En el caso sub iudiuce, se aprecia que el cumplimiento o resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, lo garantiza la administración con el cumplimento del procedimiento previsto en la ley y en la Constitución, por cuanto, no está previsto la participación del propietario del bien sujeto a utilidad pública, en el procedimiento administrativo inicial de la expropiación”.

Igualmente, alegó “Desviación de Poder (…). Es decir, el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado (sic) Guárico pretende apoderarse de los bienes expropiados a toda costa, sin importar si utiliza las competencias que tiene legalmente atribuidas como Alcalde del Municipio. No puede entenderse de la otra manera, el hecho que un ente público intente dos veces la expropiación de bienes que en su óptica pertenecen al mismo propietario, que casualmente están uno al lado del otro, que en ambos casos, persiga la construcción de obras que no son del Municipio, y que en ambos casos no se cumpla con el procedimiento legalmente establecido para la Expropiación”.

Que, existe una contradicción evidente ya que el decreto por medio del cual se realza la expropiación, se muestra contradictorio.

Igualmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos alegando que, “La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora como rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero ‘deber’ y para los justiciables un verdadero ‘derecho’…”.

Que, “…el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado (sic) Guárico, pretende hacerse dueños de los bienes expropiados, en forma autónoma, sin que intervenga ninguna otra autoridad, cuando por el contrario se requiere de la actuación del órgano judicial para concretar una ocupación previa de conformidad con la ley, por cuanto la ocupación previa del inmueble expropiado, debe ser autorizada por el Tribunal que tramite el juicio de expropiación. Nada de esto se cumple en el presente caso”.

Expuso, que “…es un motivo más que evidente para considerar el requisito del fumus boni iuris para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin embargo, aún hay más y precisamente se refiere a la identificación del inmueble objeto de expropiación, el cual no coincide en medidas y linderos con los inmuebles propiedad de mi mandante (…). Por lo cual se desconoce a ciencia cierta cuál es el terreno que pretende ocupar la Alcaldía del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado (sic) Guárico”.

Que, “Por otra parte, en relación al periculum in mora, se aprecia que el artículo 4 de la resolución Nro. DA-356-2013, establece que se ocupe el inmueble expropiado, vencido el lapso de diez días contados a partir de la notificación, que se materializo, con algunos defectos, el 25 de julio de 2013. Adicionalmente, en la presente causa existen causas añadidas para dictar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Nos referimos al daño irreversible que se le ocasionaría a TOPELAR, C.A., de permitirse la ocupación temporal, la cual para el momento que se dicte sentencia en la presente causa, se debe haber materializado en su totalidad y por tanto ya para ese momento se habría arrebatado la propiedad de mi representada, resultando en consecuencia de imposible ejecución, la sentencia que ordene la restitución de los derechos constitucionales infringidos. Bien se sabe, que la tramitación del recurso de nulidad implica un lapso de tiempo que lleva meses, tiempo durante el cual se materializaría la ilegal Resolución cuyo efecto se solicita sea suspendido por medio de la actual medida” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…Se ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de anulación. (…) Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-356-2013, dictada el 23 de julio de 2013, por el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado (sic) Guárico, durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio y hasta que se dicte sentencia definitiva en el mismo. Se declare la NULIDAD ADSOLUTA del Decreto Nro. DA-0027-2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN (sic) ROCIO (sic) DEL ESTADO GUARICO (sic), publicado en la Gaceta Municipa1 Nro. 6899 de la misma fecha, así como de la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha y por la misma autoridad” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

“Pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido observa:
El abogado Joseph TOPEL CAPRILES en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) TOPELAR C. A., interpuso recurso contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el ‘…Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMA (sic) ROSCIO DEL ESTADO GUARICO (sic), publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha…’.
Advierte este Tribunal que los actos cuya nulidad se solicitan, se refieren a la adquisición forzosa y ocupación temporal de un bien inmueble.
En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, debe atenderse al contenido del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.475 del 01 de julio de 2002, que establece lo siguiente:
‘Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa…’.
De la norma transcrita supra, este Juzgador advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia los juicios de expropiación, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien.

En el caso de autos el inmueble afectado por los referidos actos administrativos se encuentra ubicado en el Municipio Juan Germán Roscio del Estado (sic) Guárico, razón por la cual, conforme al citado artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, correspondería conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico.
En virtud de ello, este Juzgado Superior se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico con sede en San Juan de los Morros. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para seguir conociendo de la acción interpuesta por el abogado (sic) Joseph TOPEL CAPRILES en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la sociedad (sic) mercantil (sic) TOPELAR C. A. contra el ‘…Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN (sic) ROSCIO DEL ESTADO GUARICO (sic), publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha…’.
2) ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico con sede en San Juan de los Morros…” (Mayúsculas del original).



-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 13 de agosto de 2013, el Abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., solicitó regulación de competencia ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en los siguientes términos:

Expuso, que “La decisión recurrida sustenta la declinatoria de competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social,…”.

Que, “…la norma a que se refiere la decisión recurrida, esto es, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, se refiere a los JUICIOS DE EXPROPIACIÓN, esto es, los procedimientos que intenta el Estado, a través de cualquiera de sus órganos administrativos, para lograr la adquisición forzosa de un bien mueble o inmueble, por causas de utilidad pública o social” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “El presente juicio, trata sobre un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, contra la resolución de ocupación ‘temporal’ y el decreto expropiatorio. Es decir, se trata de un procedimiento CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que, obviamente, debe ser conocido por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo disponen las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,…” (Mayúsculas del original).

Que, “El juicio de expropiación lo inicia el ente público, y tiene lugar luego que la fase amigable del procedimiento de expropiación no llega a un acuerdo entre las partes, en relación al precio de inmueble expropiado. En el presente asunto, se trata de un RECURSO DE NULIDAD CONTRA UN ACTO ADMINISTRATIVO dictado por un autoridad municipal”.

Que, “No se ha iniciado ni siquiera el procedimiento amigable que prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social en la presente causa, por lo cual mal puede pensarse que el presente juicio sea el que inicie el juicio de expropiación que prevé el artículo 23 de la mencionada ley, es decir, que según la decisión impugnada, si mi representada no demanda Resolución de ocupación previa y el Decreto expropiatorio, el procedimiento de expropiación no se inicia”.

Adujo, que “Es igualmente incongruente que la decisión señale a la jurisdicción civil como la competente para conocer de los recursos que se interponen contra los actos dictados por el Alcalde de un Municipio, llámese Resolución o Decreto, cuando el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ello es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y particularmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le da competencia al Juzgado Superiores Contencioso Administrativo para conocer de las demandas que se intente contra los actos de las autoridades municipales, como los es el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado (sic) Guárico”.

Finalmente, solicita que “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y con fundamento en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, formalmente interpongo RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA contra la decisión dictada por ese JUEZ SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO en fecha 07 (sic) de agosto de 2013” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:

“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de regulación de competencia solicitada por la parte actora en fecha 13 de agosto de 2013. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

En primer término, se observa el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez se haya pronunciado acerca de su competencia para el conocimiento de determinado asunto, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que estima esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 9 de marzo de 2001.

En atención a lo expuesto, se observa que en fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa.

Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2013, la Representación Judicial de la parte recurrente, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, por lo tanto, resulta tempestiva su interposición. Así se decide.

En el presente caso, el Abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TOPELAR C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nº DA-0027-2013 y la Resolución Nº DA-356-2013, ambas dictada en fecha 23 de julio de 2013, por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual se declaró la expropiación de bienes propiedad de la parte recurrente y se acuerda una ocupación temporal.

Ello así, el Juzgado A quo decidió que el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; conforme al artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.475 del 01 de julio de 2002, por lo que se declaró “INCOMPETENTE” para seguir conociendo de la acción interpuesta por el Abogado Joseph Topel Capriles en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TOPELAR C. A. contra el Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha y “ORDENA” la remisión del presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente asunto se interpuso con el objeto de obtener la nulidad del Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico publicado en la Gaceta Municipal Nro. 6899 de la misma fecha, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha, mediante la cual se declaró la expropiación de bienes señalados propiedad de la parte recurrente y se acuerda una ocupación temporal de dichos bienes inmuebles.

En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451, el 22 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.

Así pues, esta Instancia Jurisdiccional observa que en el caso de marras el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Joseph Topel Capriles, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, tiene por objeto la nulidad del Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha, por lo que se trata de una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por una autoridad municipal.

Ello así, esta Corte determina que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es el competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TOPELAR, C.A., en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nro. DA-0027.2013 dictado el 23 de julio de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, así como contra la Resolución Nro. DA-356-2013 dictada en la misma fecha.

2.- Se declaró COMPETENTE al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000388
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario