JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000913

En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida innominada y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas María Alejandra Correa y Patricia Kuzniar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.864 y 104.853, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 107.05 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 8 de abril de 2005, mediante el cual, declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora el 17 de febrero de ese mismo año, contra la Resolución Nº 014.05 de fecha 31 de enero de 2005, por la cual sancionó a la parte recurrente con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

En fecha 19 de julio de 2005, esta Corte ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, fijándosele a tales fines un plazo de diez (10) días, remitiéndole copia certificada de determinadas actuaciones que cursan en el expediente. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, a los fines de que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió de la Abogada María Correa Martín, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la entidad bancaria recurrente, diligencia mediante la cual consignó en original el acto aquí impugnado.

En fecha 2 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora diligencia a través de la cual solicitó que este Tribunal emitiera pronunciamiento en la presente causa previo abocamiento.

En fecha 24 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Tribunal dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de junio de 2006, se recibió de la Apoderada Judicial del Banco recurrente diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Sentenciadora emitiera pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 22 y 29 de junio y 7 de julio de 2006, se recibió del Abogado Gregorio Cropper, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.851, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente la diligencia mediante la cual se dio por notificado de la presenta causa. Igualmente, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió del Abogado Franklin Torcart, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.331, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que emitiera pronunciamiento sobre la admisión del recurso interpuesto y las medidas cautelares solicitadas.

Mediante decisión Nº 2007-000195 dictada por esta Instancia Sentenciadora en fecha 2 de febrero de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el mismo, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, Improcedente la medida cautelar innominada, Improcedente la medida de suspensión de efecto solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.

En fecha 12 de febrero de 2007, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte el 2 de ese mismo mes y año, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., y los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la devolución del anexo identificado con la letra “O”.

En fecha 1º de marzo de 2007, esta Corte ordenó la devolución del referido anexo, previa su certificación en autos por Secretaría.

En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió del Apoderado Judicial del Banco recurrente diligencia a través del cual consignó copia simple del anexo “O”.

En fecha 19 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A.

En fecha 29 de marzo de 2007, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2007, notificadas como se encontraban las partes, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de febrero de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continuara su curso de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora. En fecha 13 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que el recurso presentado por la parte actora fue interpuesto tempestivamente, en consecuencia, se ordenó citar, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los ciudadanos Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, en atención con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndoles el término de diez (10) días continuos y remitiéndoles a dichos funcionarios determinadas actuaciones que cursan en el expediente. En el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido como fuera el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que debería ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación. El ejemplar del periódico, donde fuera publicado el cartel, sería retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días de despacho a su expedición y luego debería consignarlo en autos; el incumplimiento de esta obligación se entendería como desistimiento del recurso, y se pasaría el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 18 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 26 de julio de 2007, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de agosto de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió de la Abogada Lourdes Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.546, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Administración Bancaria, diligencia mediante la cual se dio por citada en la presente causa. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación, igualmente, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte recurrida consignó escrito de oposición.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió del Abogado Manuel Baumeister, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.935, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la entidad bancaria recurrente, diligencia a través de la cual retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional” el 12 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2007, la Apoderada Judicial del órgano administrativo presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de noviembre de 2007, para fines que interesaban al Juzgado de Sustanciación, éste ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de octubre de 2007, hasta el 6 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo constar que “…ha tenido a la vista del libro diario de actuaciones digitalizado, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2007. Igualmente hace constar que desde el día 31 de octubre de 2007 hasta el día 06 (sic) de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron 05 (sic) días de despacho, correspondientes a los días de octubre de 2007, 01 (sic), 02 (sic), 05 (sic) y 06 (sic) de noviembre de 2007”.

En esa misma oportunidad, visto el cómputo por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, del cual se evidenció que el lapso de promoción de pruebas terminó el 6 de noviembre de 2007, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la Superintendencia recurrida el 6 de noviembre de 2007. Igualmente, se dejó constancia de que en el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 14 de noviembre de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló que no se había promovido medio de prueba alguno, por tanto no tenía materia sobre la cual pronunciarse, y en consecuencia, correspondería a esta Instancia Sentenciadora la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, es por ello que, el precitado Juzgado acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, esto en atención a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se libró el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de enero de 2009, de la revisión de las actas que conformaban el presente expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó su continuación previa notificación mediante boleta a la parte actora en la persona de sus Apoderados Judiciales y a través de oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia de que el primer día de despacho siguiente, a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraban los términos establecidos, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encuentra.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2009, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó su remisión a esta Instancia Sentenciadora.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Tribunal.

En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se resignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y se fijó el tercer (3er) día de despacho, para que se diera comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fechas 14 de julio, 12 de agosto, 8 de octubre y 5 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el 8 de diciembre de ese mismo año, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la entidad bancaria recurrente, y de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, y de la Abogada María Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia del escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de la Superintendencia recurrida y copia simple del poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, la Apoderada Judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

En esa misma oportunidad, se recibió del Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 9 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se dio inicio a la segunda etapa de la relación, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2010, vencida como se encontraba la segunda etapa de la relación de la causa, este Tribunal dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional el 27 de febrero de ese mismo año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió de la Abogada Ana Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.220, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A., empresa en proceso de liquidación administrativa, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta pertinente para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, MEDIDA INNOMINADA Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de junio de 2005, se recibió del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida innominada y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 107.05 dictada por la parte recurrida en fecha 8 de abril de 2005, mediante el cual, declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora el 17 de febrero de ese mismo año, contra la Resolución Nº 014.05 de fecha 31 de enero de 2005, por la cual sancionó a la parte recurrente con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

Arguyeron, que el 6 de octubre de 2004, la Superintendencia recurrida inició un procedimiento administrativo debido al presunto incumplimiento de una instrucción emanada por el órgano supervisor contenida en el oficio Nº SBIF-DSB-GI1-11819 de fecha 17 de agosto de ese mismo año, en la cual se le ordenó a su representada la desincorporación de la cartera de créditos mantenida por el Banco, esto en un plazo que no debía exceder del 30 de agosto de 2004, asimismo, señalaron que dicho procedimiento se encontraba investido de irregularidades que afectaron los derechos de la parte actora.

Que, la “…presunta falta que motivó la averiguación administrativa era así, el supuesto incumplimiento de la instrucción de desincorporar la cartera de créditos hipotecarios. No obstante, de manera totalmente confusa la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pretendió vincular esa circunstancia al criterio de ese organismo sobre la pretendida incompatibilidad entre la naturaleza de los bancos comerciales y las operaciones de créditos hipotecarios…”.
Precisaron, que la instrucción de desincorporar la cartera de créditos tuvo como génesis una visita de inspección practicada a su representada el 30 de junio de 2003, a través del oficio signado bajo la nomenclatura Nº SBIF-GI1-16821 de fecha 31 de diciembre de 2003, en la cual estaban los resultados de la referida inspección, señalando entre otras cosas, los saldos correspondientes a los créditos hipotecarios registrados en las subcuentas 131.18 “créditos hipotecarios vigentes” y 133.18 “Créditos hipotecarios vencidos”.

Manifestaron, que el 21 de enero de 2004, su mandante contradijo el criterio jurídico de la parte recurrida, solicitando la cesión de la cartera de crédito hipotecaria al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., (INVERBANCO), igualmente, señalaron que el 15 de junio de 2004, la Administración Bancaria le solicitó al Banco una relación detallada de la cartera de créditos en materia hipotecaria mantenida por la entidad financiera.

Que, el 17 de agosto de 2004, la Superintendencia rechazó la cesión solicitada por la parte actora el 21 de enero de 2004, razón por la cual, el órgano supervisor ordenó desincorporar la respectiva cartera, bien sea, por venta o cesión a un Banco Hipotecario no perteneciente al Grupo Financiero Federal o a un Banco Universal, otorgando para tales efectos un plazo perentorio que vencía el 30 de agosto de ese mismo año.

Al respecto, la parte actora señaló que el precitado rechazo no tenía fundamento jurídico por cuanto la prohibición contenida en el numeral 17 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe interpretarse “…únicamente a la adquisición de carteras pertenecientes a personas naturales o jurídicas relacionadas al banco, que no sean instituciones financieras que conformen Grupo Financiero, cuyos balances son objeto de combinación o consolidación. En el presente caso la cesión era precisamente a una institución financiera del Grupo Financiero Federal”.

Expresaron, que el 26 de agosto de 2004, su mandante sometió a consideración de la parte recurrida otros mecanismos alternativos para cumplir con la desincorporación de la cartera de créditos hipotecarios, específicamente, se “…planteó la reclasificación de quince créditos, el castigo de diecinueve créditos y la cancelación de los créditos restantes, previa negociación de los clientes deudores del Banco Federal, C.A. con el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), para el otorgamiento de nuevos créditos”, además, de solicitar una prórroga hasta el 31 de octubre de 2004 (Mayúsculas de original).

Que, en cuanto a la prórroga solicitada por su representada, adujeron que la misma fue decidida “…con posterioridad a la fecha del Auto de Apertura del procedimiento sancionatorio iniciado el 6 de octubre de 2004, notificado el 07 (sic) de octubre de 2004”, señalando en dicho Auto, la Superintendencia recurrida que se había dado una supuesta negativa tácita al no haber dado respuesta a la referida solicitud.

Arguyeron, que el 29 de noviembre de 2004, la Superintendencia recurrida le señaló mediante el oficio Nº SBIF-GGI-GI1-16982 su rechazó sobre los mecanismos de reclasificación de los créditos destinados al financiamiento de preventa y de otorgamiento de nuevos créditos por el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), razón por la cual, el órgano administrativo le ratificó la orden impartida el 17 de agosto de 2004, concediéndole para ello una prórroga hasta el 30 de noviembre de 2004, sin embargo, supuestamente dicha prórroga fue notificada en esa misma fecha, es por ello que, el Banco solicitó una nueva prórroga la cual fue concedida el 17 de diciembre de 2004.
Por tanto, el 6 de diciembre de 2004, el Banco remitió al órgano supervisor la lista contentiva de los referidos créditos y el 29 de diciembre de 2004, la parte actora le informó a la Superintendencia recurrida “…sobre la ejecución de la instrucción de desincorporación de la cartera de créditos registrados en la subcuentas 131.18 ‘Créditos hipotecarios vigentes’ y 133.18 ‘Créditos hipotecarios vencidos’, remitiendo los documentos que evidenciaban la efectiva cesión de los créditos al Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. institución financiera no perteneciente al Grupo Financiero Federal, así como también los comprobantes consignados con ocasión de dicha cesión y los correspondientes al castigo efectuado” (Negrillas del original).

Que, el 2 de febrero de 2005, su mandante fue notificado de la Resolución Nº 014-05 en la cual se le impuso una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, teniendo como fundamento jurídico lo previsto en los artículos 238 y 416, numeral 8, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es por ello que, interpusieron recurso de reconsideración el cual culminó con el acto aquí impugnado.

Precisaron, que el presunto incumplimiento de la instrucción impartida por la parte recurrida es un hecho diferente de la infracción de la Ley, por lo que al tratarse de hechos distintos, en su opinión, la Superintendencia recurrida no podía confundirse con la formulación de la imputación, en consecuencia, señalaron la existencia de una incongruencia entre la formulación de cargos y los motivos o causa por la cual se sanciona a su mandante, generando con ello un vicio de procedimiento en el cual se denota el abuso o exceso de poder incurrido por la parte recurrida, valiéndose de la buena fe demostrada por el Banco.

Sostuvieron, que en el Auto de Apertura del procedimiento únicamente se le imputó a su mandante sobre el incumplimiento de la orden impartida el 17 de agosto de 2004, por tanto, a su decir, si la Superintendencia recurrida consideraba la existencia de una falta distinta a la imputada, podía sancionar al Banco previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

Expresaron, que del acto impugnado se desprende la incongruencia entre la imputación formulada y el hecho sancionado.

Que, prueba del abuso de poder existente en el presente caso “…es la motivación enrevesada, expuesta en la Resolución Nº 014.05, en la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras pretende justificar su decisión desmesurada y contraria a Derecho en que, se habría verificado un ‘incumplimiento objetivo’, por lo que la concesión de la prórroga y el cumplimiento posterior no eximiría a mi representado de su responsabilidad (…) en el sentido que haber otorgado los créditos hipotecarios constituiría en sí mismo un incumplimiento; todo ello no es más que un artificio para hacer parecer como justificada la sanción, pero sin que jurídicamente esas circunstancias puedan tenerse como causa válida de esa decisión, en los términos en que se había planteado el procedimiento administrativo”.

Resaltaron, que es clara la intención de la parte recurrida de “…imponer la sanción, por cualquier motivo que fuera, aunque ello implicara infringir la debida congruencia entre el auto de apertura del procedimiento y la decisión definitiva del procedimiento, irregularidad que, si bien es cierto que en el caso concreto no configura una verdadera indefensión como lo sostuvo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al decidir el recurso de reconsideración, -debido a que el Banco Federal, C.A., ejerció una defensa integral-, no es menos cierto que vicia la causa del acto administrativo, por hacer evidente el abuso de poder…”.

Que, no cuestionan las atribuciones legalmente conferidas a la Superintendencia recurrida a los fines de supervisar la materia cambiaria en nuestro país, sino los términos excesivos con los que esas atribuciones fueron ejercidas en el presente caso.

Denunciaron, el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se demostró que su representada si cumplió con la orden impartida, referida a la desincorporación de los créditos hipotecarios mediante cesión al Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., por tal razón, consideraron que el órgano administrativo no había apreciado todos los elementos contenidos en el expediente administrativo, trayendo como consecuencia el haber establecido erróneamente la causa fáctica de su decisión.

En ese sentido, denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho debido al error de derecho en que incurrió la parte recurrida al desconocer los efectos de la prórroga otorgada para el cumplimiento de la instrucción dictada, además, denunciaron el aludido vicio, ya que, supuestamente el órgano administrativo afirmó la incompatibilidad de las operaciones de crédito hipotecarios con la naturaleza comercial del Banco Federal, C.A.

Que, se pretende “…invocar como sustento de fondo la infracción del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la supuesta incompatibilidad de las operaciones de crédito hipotecario con la naturaleza comercial del Banco Federal, C.A., criterio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras basado en una errónea interpretación y aplicación de la Ley”.

Arguyeron, que su representada es una persona jurídica privada dedicada a la actividad económica de su preferencia, regida por lo previsto en el artículo 112 constitucional, ello en atención a las limitaciones referidas a la libertad económica prevista en nuestra Carta Magna y en las Leyes.

Precisaron, que de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los Bancos pueden realizar operaciones de intermediación financieras referidas a la captación de recursos del público con la finalidad de otorgar créditos y financiamientos, esto en atención a las prohibiciones previstas en la referida Ley.

Indicaron, que el hecho de que nuestro legislador le haya otorgado la facultad a los Bancos Hipotecarios, a las Entidades de Ahorro y Préstamo y a los Bancos Universales de otorgar créditos hipotecarios, ello no significa que solo ellos puedan otorgar los mismos, por tal razón, adujeron que si lo que se quería era prohibir a los Bancos el mencionado otorgamiento, se fuera realizado en atención al respeto a la libertad económica y al principio de la legalidad y tipicidad de las prohibiciones y faltas.

Destacaron, que no existía normativa alguna en la que le atribuyese únicamente a los Bancos el otorgamiento de créditos, asimismo, señalaron que en el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04501 se indica que su mandante “…excepcionalmente deberá cumplir con el porcentaje previsto en la Resolución Nº 012, dicho carácter excepcional se atribuye sólo a la concesión de créditos hipotecarios a largo plazo, debido a la limitación contemplada en el artículo 89, numeral 1, del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto al otorgamiento de créditos por plazos mayores de tres (3) años”.

Que, los “…créditos hipotecarios otorgados por el Banco Federal, C.A., en ningún caso se estipularon por plazos superiores a tres (3) años, ni fue esa la motivación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar la Resolución sancionatoria impugnada, sino únicamente el hecho objetivo de la concesión de créditos hipotecarios”, razón por la cual, indicaron que la supuesta “…incompatibilidad de las operaciones de créditos hipotecarios con la naturaleza comercial de la institución ha quedado desvirtuada por la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el referido pronunciamiento consultivo, vaciando de causa legítima la Resolución impugnada”.

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, expresaron que la sanción impuesta implica una ilegítima de la libertad económica, toda vez que era improcedente en el presente caso, asimismo, insistieron en que no existía ninguna prohibición que establecía que solo los Bancos eran los que debían otorgar créditos hipotecarios.

En relación al fumus boni iuris, señalaron que el mismo se evidencia del pronunciamiento emitido por la Superintendencia recurrida cuando afirma que los bancos comerciales pueden otorgar créditos en materia hipotecaria, expresando que la única limitación es el plazo y no su naturaleza o garantías constituidas para el pago de las obligaciones de créditos, mientras que el requisito del periculum in mora se desprende de que quede ilusoria la ejecución del fallo aunado del daño que generaría la multa impuesta.

Respecto a la medida cautelar innominada, manifestaron que la misma se aprecia en los oficios signados por las Apoderadas Judiciales de la parte actora referidas a la supuesta incompatibilidad de las operaciones de créditos hipotecarios con la naturaleza comercial de la entidad bancaria recurrente.

En ese mismo sentido, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, adujeron que dicho petitorio resulta procedente toda vez que la Ley así lo permite y por estar satisfechos los requisitos de procedencia.
Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se declaren Procedentes las medidas solicitadas.

-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 7 de agosto de 2007, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por la parte actora, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Manifestó, que en ocasión a la Inspección General realizada por su mandante a la entidad bancaria el 30 de junio de 2003, el órgano supervisor determinó que la misma mantenía créditos hipotecarios vigentes y vencidos por un total de tres mil doscientos setenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos tres bolívares (Bs. 3.278.486.703,00) “…y en consecuencia debido a la naturaleza de la institución financiera, es decir, por ser un banco comercial, mi representada, le giró a esa institución bancaria la instrucción contenida en el oficio Nº SBIF-GGI-GI1-11819, de fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual se le ordenaba la desincorporación de la cartera de créditos hipotecarios vigente y vencida mantenida por el Banco Federal, C.A., en un plazo que no debía exceder del 30 de agosto de 2004”.

Que, no obstante lo anterior, la parte recurrente no desincorporó los referidos créditos, por tal motivo, el 6 de octubre de 2004, su representada ordenó el inicio de un procedimiento administrativo en contra del Banco por la supuesta contravención de lo establecido en el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En relación a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar referido a la presunta a la manera “confusa” en la que la Superintendencia recurrida pretendió vincular la naturaleza de los bancos comerciales y las operaciones de créditos hipotecarios, señaló que desde un principio se vinculó de manera directa la desincorporación de la cartera crediticia hipotecaria con el otorgamiento de créditos hipotecarios por parte de la entidad financiera, ya que, dicha actividad no se corresponde con la naturaleza del Banco, otorgándole a la misma un plazo hasta el 30 de agosto de 2004, razón por la cual, negó la existencia de una incongruencia entre la formulación de cargos y los motivos por los que sanciona, ya que, desde el auto de apertura se le notificó a la parte recurrente la desincorporación que debía efectuar.

En relación al abuso o exceso de poder, señaló que expresamente el artículo 213 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras le otorga a su mandante la facultad de inspeccionar, supervisar y vigilar la materia que ejerzan los Bancos y demás entidades de ahorro y préstamos en nuestro país, es por ello que, desechó la presente denuncia.

Arguyó, que en todo momento se le notificó al Banco las prórrogas concedidas, no obstante, en los oficios de prórroga su mandante dejó expresamente establecido que “…había una condición que rezaba ‘sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar…’”, ello en virtud de que la parte recurrente había ya incumplido lo dispuesto en los artículos 87 y 89 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Resaltó, que si bien es cierto el artículo 112 constitucional prevé el derecho que tienen las personas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, no es menos cierto que, las actividades que realicen los Bancos se encuentra limitada por determinadas Leyes así como por lo previsto en el artículo 89 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, además de lo establecido en el artículo 185 y numeral 6 del artículo 189 ejusdem que dispone que “…los créditos a largo plazo son aquellos con vigencia superior a cinco (5) años que están destinados a los bancos universales, bancos hipotecarios y entidades de ahorro y préstamo, lo que constituye un elemento para afirmar que el Banco Federal, C.A. en su condición de Banco Comercial no puede otorgar esta clase de crédito, pues ello configura una contravención a la norma, dado que dicha operación es incompatible con su naturaleza”.

De la misma manera, señaló que el alegato realizado por la parte actora referido a la existencia del falso supuesto en el acto recurrido no existe, debido a que lo que existe es el vicio de falso supuesto en el que pueden incurrir los órganos y entes administrativos, asimismo, precisó que denunciar el vicio de falso supuesto y de inmotivación de un mismo acto resulta incompatible.

Expresó, que desde el Auto de Apertura la parte actora conoció los motivos por los cuales se le estaba investigando, además, adujo que con los posteriores oficios de prórrogas emitidos por la Administración Bancaria le indicó a la entidad bancaria las sanciones a que hubiere lugar.

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida innominada y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Federal C.A., sea declarado Sin Lugar.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 8 de diciembre de 2009, los Abogados Lourdes Verde Mijares y Alí Daniels, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignaron escrito de informes, en los cuales además de reproducir los mismos alegatos del escrito de contestación, señalaron lo siguiente:

Manifestaron, que desde un principio el Banco recurrente aceptó el incumplimiento de la orden impartida referida a la desincorporación de los créditos en materia hipotecaria, en consecuencia, no entienden cuál es la incongruencia existente en el presente caso.

Asimismo, arguyeron que su representada no inició un procedimiento por unos hechos y sancionó posteriormente por otros, sino que desde un inicio lo que se le solicitó a la parte actora fue desincorporar los precitados créditos, debido a que las actividades realizadas por la institución financiera eran incompatibles con las de un Banco Comercial.

En cuanto a la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, se remitieron a los alegatos expresados por la parte actora en su escrito libelar, en donde expresamente señalan la “…existencia de comunicaciones en las que hace propuestas que no fueron aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por ser contrarias al ánimo de transparencia que debe regir en el sistema financiero nacional, por solicitar que la cesión de los créditos se realice con una empresa con la existe (sic) unidad económica, y posteriormente puede observarse otra solicitud de prórroga para el cumplimiento de lo ordenado. Cabe además agregar, que la determinación del incumplimiento ya se había verificado en una visita de inspección efectuada a fines del 2003, por lo que el Banco impugnante estaba al tanto de las observaciones realizadas por la Superintendencia desde ese momento y no había hecho nada por modificar la situación”.

Que, del acto impugnado se desprende que la sanción impuesta fue producto de un desacato a la orden impartida por la Administración Bancaria, ello en atención a lo previsto en el artículo 238 y en el numeral 8 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Indicaron, que la decisión de su representada no se fundamentó solo en el incumplimiento de la orden impartida sino en la realización y registro de operaciones que no corresponden con la naturaleza de un banco comercial, lo cual fue reconocido por la accionante cuando expresó que desde el inicio del procedimiento accedió a desincorporar los referidos créditos, razón por la cual, mal podría alegar la presencia del vicio de falso supuesto de derecho.

Consideraron, que si bien su mandante otorgó diversas prórrogas al Banco también es cierto que el recurrente no cumplió de manera adecuada con las órdenes impartidas, debido a que desde un comienzo propuso la cesión de créditos hipotecarios a una empresa con la que se encontraba vinculada.

En razón de los argumentos expuestos, solicitaron que el recurso incoado por la parte actora sea declarado Sin Lugar.

-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 8 de diciembre de 2009, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:

Indicó, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encuentra dirigida a regular la materia financiera en nuestro país, otorgándole al órgano supervisor amplias facultades de inspección de dicha materia, esto a los fines de garantizar el equilibrio del sistema económico.

Que, del acto impugnado se aprecia el análisis de los tres alegatos “…expuestos por la entidad bancaria en su defensa, esto es, i) el incumplimiento en otorgar créditos hipotecarios, por ser una actividad reservada a los bancos universales; ii) el derecho a desarrollar la actividad económica de su preferencia previsto en el artículo 112 del Texto Constitucional; y iii) que la desincorporación de la cartera hipotecaria la realizó antes del 31 de diciembre de 2004, fecha de vencimiento del plazo de prórroga otorgado por esa Superintendencia en el Oficio Nº SBIF-GGI-GI1-18043 del 17 de diciembre de 2004. En consecuencia la parte recurrente tuvo conocimiento de los hechos imputados, y en su oportunidad descargó y expresó todo cuanto le favorecía”.

Igualmente, señaló que el artículo 235 faculta al órgano recurrido a dictar normas prudenciales de obligatorio cumplimiento para las instituciones financieras que se encuentren bajo su supervisión, por tanto, en su opinión, la Administración Bancaria actuó en el marco de sus competencias y conforme a las previsiones de Ley.

Que, la “…imposición de la sanción derivó del incumplimiento de la instrucción impartida en el lapso estipulado, incumplimiento éste que para el momento en que el Banco había solicitado la prórroga ya había sido verificado por la Superintendencia, por lo que (…) el lapso de prórroga otorgado al Banco recurrente para que presentara la desincorporación de los créditos hipotecarios requeridos en la instrucción no lo exoneraba de la multa pues ya se había consumado el hecho generador de la sanción, por lo que la prórroga solo era un mecanismo para garantizar el cumplimiento de una obligación que debía efectuarse inexorablemente, siendo este el hecho en el cual se basó la Superintendencia para emanar el acto recurrido”, es por ello que, desechó la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Expuso, que la Superintendencia recurrida en el acto impugnado le explicó a la parte actora los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideraba que no podía manejar la respectiva cartera de créditos.

Finalmente, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida innominada y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., debería declararse Sin Lugar.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2007-000195 dictada por este Órgano Colegiado el 2 de febrero de 2007, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre esta causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Primeramente, evidencia esta Instancia Sentenciadora que el 14 de junio de 2005, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida innominada y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 107.05 dictada por la Superintendencia recurrida en fecha 8 de abril de 2005, mediante el cual, declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora el 17 de febrero de ese mismo año, contra la Resolución Nº 014.05 de fecha 31 de enero de 2005, por la cual sancionó a la parte recurrente con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

Asimismo, se observa que en fecha 1º de diciembre de 2010, mediante Resolución signada bajo el Nº 597.10 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de esa misma fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), resolvió liquidar al Banco recurrente.

Ello así, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2013, que cursa a los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente judicial, la Abogada Ana Silva, Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y actuando en el presente caso como Representante Judicial de la entidad bancaria recurrente en proceso de liquidación administrativa por parte de su mandante, manifestó lo siguiente “…desisto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, medida innominada y suspensión de efectos, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 107.05 de fecha 08/04/2005 (sic), dictado por SUDEBAN (sic), mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Consideración (sic), interpuesto contra la Resolución Nro. 014-05, de fecha 02/02/2005 (sic), mediante el cual sancionó con multa de Ciento Noventa Millones de Bolívares (BS. 190.000.000)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintitrés (123) del expediente judicial, poder general otorgado por el ciudadano David Alastre, titular de la cédula de identidad Nro. 6.670.938, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancarias (FOGADE) a la ciudadana “…ANA SILVA, (…) [inscrita] en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo [el Nro.] (…) 117.220 [necesitará] la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, o de la persona en quien éste delegue, actuando en su carácter de liquidador (…) para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer postura en remates judiciales, designar árbitros, y constituir el Tribunal con asociados” (Corchetes de esta Corte y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se evidencia autorización emanada del ciudadano Héctor Villalobos Espina, actuando en su condición de Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), de conformidad con delegación otorgada por el Presidente de dicho Instituto mediante la Providencia Nº 149 de fecha 17 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.983 de fecha 10 de agosto de 2012, a través de la cual declaró “AUTORIZO a los abogados (sic) (…) Ana Silva Sandoval, titulares de las cédulas de identidad Nos. (…) V-10.507.309, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. (…) 117.220, apoderados (sic) del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (…) para que de manera conjunta o separada desistan del procedimiento en el juicio de nulidad de (sic) acto administrativo que se sigue por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, en el siguiente expediente: Recurso de nulidad interpuesto por el Banco Federal C.A, en el expediente signado con el Nro. AP42-N-2005-000913” (Mayúsculas y negrillas del original) (Folio 125 del expediente judicial).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte actora en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, medida innominada y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 14 de junio de 2005, por las Abogadas María Alejandra Correa y Patricia Kuzniar, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 107.05 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 8 de abril de 2005, mediante el cual, declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora el 17 de febrero de ese mismo año, contra la Resolución Nº 014.05 de fecha 31 de enero de 2005, por la cual sancionó a la parte recurrente con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 3 de octubre de 2013, por la Abogada Ana Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.220, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., empresa en proceso de liquidación administrativa, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 107.05 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 8 de abril de 2005, mediante el cual, declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora el 17 de febrero de ese mismo año, contra la Resolución Nº 014.05 de fecha 31 de enero de 2005, por la cual sancionó a la parte recurrente con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2005-000913
MMR/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.