JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000106

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Gustavo Reyna y José Valentín González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5.876 y 42.249, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PETER BOTTOME, titular de la cédula de identidad N° 1.718.805, y de la Sociedad Mercantil EMISORA CARACAS FM 92.9, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de julio de 1984, bajo el N° 37, Tomo 14-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° PADRS-0009 dictada en fecha 20 de enero de 2006 por el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2006-867 dirigido al ciudadano Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2006-867, dirigido al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual fue recibido en esa misma oportunidad.

En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° CJ/002423 de fecha 23 de mayo de 2006, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alejandro Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.769, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara acerca de la admisión del presente recurso.

En fecha 3 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Andreina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.904, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó poder en original y solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Andreina Martínez, antes identificada, mediante la cual solicitó a esta Corte que se admitiera el presente recurso de nulidad y se decretara el mandamiento de amparo cautelar solicitado.

En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte dictó la decisión Nº 2006-003186, por medio de la cual declaró su Competencia para conocer el presente asunto, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró la Improcedencia de la solicitud de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se ordenó librar las notificaciones correspondientes a las partes.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Peter Bottome y a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente y los oficios Nros. 2006-7045 y 2006-7046, dirigidos a los ciudadanos Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fechas 14 de diciembre de 2006, la Abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, la cual fue oída en un sólo efecto por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 30 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2006-7045, dirigido al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual fue recibido el 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 1º de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Peter Bottome y a la empresa Emisora Caracas FM 92.9, C.A., las cuales fueron recibidas el 15 de enero de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2006-7046, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de marzo de 2007, en virtud de la notificación de las partes, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), respectivamente. Asimismo, dejó constancia que una vez transcurridos los lapsos de Ley, a los fines de verificar las notificaciones respectivas, se libraría el Cartel de Notificación a que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 314-07, 315-07 y 316-07 dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), respectivamente.

En fecha 22 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio Nº 316-07, dirigido al Presidente del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual fue recibido el 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio Nº 315-07, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio Nº 314-07, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación mediante auto declaró la nulidad del cartel de emplazamiento que fuera librado en fecha 31 de julio de 2007 por ese mismo Juzgado. Asimismo, se libró nuevo cartel, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de agosto de 2007, la Representación Judicial de las partes recurrentes retiró mediante diligencia el cartel de emplazamiento librado en fecha 7 de agosto de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 9 de agosto de 2007, la Representación Judicial de las partes recurrentes mediante diligencia consignó el cartel de emplazamiento librado en fecha 7 de agosto de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue publicado en esa misma fecha en el diario El Universal.

En fechas 26 de septiembre y 4 de octubre de 2007, la Representación Judicial de las partes recurrentes mediante diligencia solicitó la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 5 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho de promoción de pruebas.

En fecha 9 de octubre de 2007, el Abogado Álvaro Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes recurrentes, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió del Abogado Carlos Arvelaiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, concluyó el lapso de promoción de las pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió de los Abogados Beniyen Teresa y Luis Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 111.978 y 124.287, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), escrito de oposición a las pruebas presentadas por la Representación Judicial de las partes recurrentes.

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió diligencia del Abogado Alejandro Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes recurrentes, mediante la cual consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió autos, mediante los cuales se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas, así como de la oposición efectuadas por las partes, y acordó la evacuación del testigo experto para lo cual se fijó como hora las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3º) día siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de octubre de 2007, la Abogada Beniyen Tesara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de octubre de 2007, con relación a la admisión de las pruebas.

En fecha 30 de octubre de 2007, el Abogado Alejandro Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes recurrentes, presentó escrito mediante el cual apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), únicamente en lo que se refiere a la admisión de la prueba de informes.

En esa misma oportunidad, el Abogado Alejandro Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes recurrentes, consignó la diligencia mediante la cual solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación del referido testigo.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el oficio Nº 1060-07 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual le notifica de las decisiones de ese Juzgado respecto a las pruebas promovidas por las partes del presente proceso.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio Nº 1060-07, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de enero de 2008, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigo experto, promovida por la parte recurrente, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y el testigo, así como de la incomparecencia de la parte recurrida.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio mediante el cual remitió copia de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2007, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la parte recurrente ante esta Corte, anuló la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento efectuado acerca de la medida cautelar de amparo cautelar solicitada, y declaró Improcedente el referido amparo cautelar.

En fecha 29 de enero de 2009, la Abogada Andreina Martínez, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la reanudación de la Corte, solicitó se realizara la notificación de las partes y se oyera las apelaciones ejercidas.

En fecha 9 de febrero de 2009, el Abogado Víctor Jesús Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual consignó información solicitada por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó un auto en el cual señaló, que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia, ordenó su continuación previa notificación a los ciudadanos Director de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y Fiscal General de la República, igualmente acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Víctor Jesús Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se sirva fijar una nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación del testigo experto promovido por la parte recurrente.

En fecha 2 de marzo de 2009, la Abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las partes recurrentes, presentó escrito de alegatos sobre la reposición de la causa solicitada por la parte recurrida, solicitando que se deseche el pedimento realizado.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto en el cual expresó que aun no existía constancia de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, por lo cual una vez que constara en autos la notificación a la mencionada ciudadana, ese Juzgado proveerá lo solicitado en los escritos antes señalados a fin de darle cumplimiento al auto de fecha 12 de febrero de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, la Abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de alegatos.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió del Abogado Víctor Jesús Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida escrito de alegatos.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de los escritos de alegatos presentados por las partes referidos a la reposición de la causa y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de oír las apelaciones ejercidas contra los autos de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2007, asimismo, dicho Juzgado oyó las referidas apelaciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió escrito de la Abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las recurrentes, mediante el cual solicitó aclaratoria del auto de fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó dictar pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada por la parte recurrente, una vez constara en autos la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República y que hubiese transcurrido el lapso establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las partes recurrentes, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó la mencionada apelación en ambos efectos y ordenó la remisión a esta Corte.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de octubre de 2009, se dio cuenta la Corte, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, relacionados a la apelación que fuera ejercida en contra de los autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de las partes recurrentes, consignó el escrito de informes respecto de la apelación que fuera interpuesta por la recurrida en contra de los autos de fecha 26 de mayo de 2009, emanados del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha, se recibió del Abogado Víctor Jesús Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma oportunidad, el Abogado Víctor Jesús Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de informes relacionado con la apelación del auto de admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de los referidos informes.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió del Abogado Álvaro Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes recurrentes, escrito de observaciones de informes.

En esa misma fecha, se recibió del Abogado Víctor Jesús Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las partes recurrentes el escrito de observaciones a los informes.

En fecha 1º de diciembre de 2009, vencido el lapso establecido por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las recurrentes, la diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de noviembre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-001139, mediante la cual se pronunció respecto de las apelaciones solicitadas por las partes en contra de los autos emanados por el juzgado de Sustanciación en fecha 24 de octubre de 2007, según los cuales profirió dicho Juzgado sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Emisora Caracas FM 92.9, C.A., y el oficio Nº 2011-0425, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2011-0425 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la empresa recurrente, el cual fue recibido en fecha 16 de febrero de 2011.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió la diligencia del Abogado Álvaro Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, mediante la cual solicitó que esta Corte se sirviera remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de abril de 2011, por cuanto se encontraban las partes notificadas de la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial.

En fecha 14 de abril de 2011, mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación, se fijó el tiempo, modo y lugar de la evacuación de las pruebas que hayan sido debidamente admitidas según la decisión emanada de esta Corte de fecha 8 de noviembre de 2010.

En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de designación de intérprete público, por lo que en consecuencia de ello se declaró desierto dicho acto.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación designó a la ciudadana Elizabeth Peña Wagner, a los fines que compareciera al segundo día de despacho para el acto de designación de intérprete público.

En fecha 22 de junio de 2010, fijado el acto para la designación del testigo experto por parte de la Representación Judicial de la empresa recurrente, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que dicha Representación solicitó el diferimiento de tal acto probatorio por cuanto el mismo no pudo comparecer.

En esa misma fecha, la Representación Judicial de la empresa recurrente mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para la deposición de la prueba de testigo promovida.

En esa misma oportunidad, la Representación judicial de la recurrida solicitó que se librara el oficio al Presidente del Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente, a los fines que remitiera la información que fuera solicitada mediante la prueba de informes por dicha Representación.

En fecha 27 de junio de 2011, siendo la oportunidad procesal para la designación del intérprete público, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por tanto se declaró desierto tal acto.

En fecha 28 de junio 2011, la ciudadana Elizabeth Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.077, en su carácter de intérprete público manifestó la aceptación del cargo a la cual fuera designada mediante el auto de fecha 21 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó el diferimiento de la deposición de la prueba de testigo experto y en consecuencia, se fijó para el segundo (2º) día de despacho para la evacuación de dicha prueba.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 0874-11 dirigido al Presidente del Consejo Nacional del Niño, Niña y Adolescente, a los fines que evacuara la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días para tal cumplimiento.

En fecha 7 de julio de 2011, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba del testigo experto que fuera promovido por la Representación Judicial de la empresa recurrente.

En fecha 11 de julio de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrida solicitó nueva designación de intérprete público en virtud del exceso de los honorarios profesionales solicitados por la ciudadana Elizabeth Peña que fuera designada en fecha 21 de junio de 2011.

En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación designó al ciudadano Juan Aguerreve, a los fines que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, para el acto de designación de intérprete público.

En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano Juan Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.588, actuando en su condición de intérprete público solicitó la extensión del plazo de quince (15) días, a los fines de entregar la traducción de los documentos a los cuales fue encomendada su labor.
En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano Juan Aguerrevere, actuando en su condición de intérprete público consignó la traducción de las pruebas documentales que le encomendaron en el proceso judicial.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió el oficio Nº 11-099-2011 de fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) solicitó a este Órgano Jurisdiccional un plazo para poder obtener la información requerida por este Despacho para darle cumplimiento a la prueba de informes promovida por la parte recurrida.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió el oficio Nº IDENA/11/121/2011 de esa misma fecha, mediante el cual el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes dio respuesta al oficio Nº 0874-11 de fecha 30 de junio de 2011 emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, cumpliéndose con ello en esa misma fecha.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió la diligencia del Abogado Alejandro Silva, actuando en Representación Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió la diligencia del Abogado Alejandro Silva, actuando en Representación Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2012, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó el escrito de informes relacionado con la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2012, la Representación Judicial del Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, solicitó mediante diligencia la fijación de oportunidad para la presentación de los informes por escrito relacionados con la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de las partes recurrentes solicitó mediante diligencia, la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

En fecha 22 de octubre de 2012, se revocó el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, de conformidad a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho, a los fines de la presentación de los informes por escrito.

En fecha 17 de enero de 2013, la Representación Judicial de las partes recurrentes consignó el escrito de informes relacionados con el presente asunto.

En fecha 22 de enero de 2013, la Representación Judicial del Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión consignó el escrito de informes relacionados con el caso de marras.

En fecha 24 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la consignación de los informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de enero de 2013, el Apoderado Judicial de las partes recurrentes consignó el escrito de observaciones a los informes que fuera presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida en fecha 22 de enero de 2013.

En fechas 4 de abril y 14 de agosto de 2013, la Representación Judicial de las partes recurrentes consignó la diligencia, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto de marras, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de marzo de 2006, los Abogados Gustavo Reyna y José Valentín González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Peter Bottome, y de la Sociedad Mercantil Emisora Caracas FM 92.9, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° PADRS-0009 S/F, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en los siguientes términos:

Alegó que la Providencia impugnada no señaló en qué fecha fue dictada y que su representado fue notificado el 24 de enero de 2006.

Solicitó, que de forma previa se desaplique la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó la anterior solicitud, en el ámbito de regulación de dicho cuerpo normativo, que recae en la libertad de expresión como bien jurídico tutelado, el cual “…conforme al artículo 203 de la Constitución sólo podía ser regulada mediante una ley orgánica. Por esta razón, en vista de que la Ley desarrolla los derechos constitucionales a la libertad de expresión y a la información, consagrados en los artículos 57 y 58 [constitucionales], y carecer del carácter de ley orgánica, debe concluirse que la Ley viola el artículo 203 de la Constitución...” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…la Ley [de Responsabilidad Social en Radio y Televisión] son (sic) el único fundamento normativo directo de la Providencia, su DESAPLICACIÓN a este caso concreto, conlleva necesariamente que se aplique la sanción de nulidad absoluta a la Providencia ya que el Directorio de Responsabilidad Social (…) carece de potestad para imponer la sanción contenida en la Providencia. Por consiguiente, la Providencia fue dictada por un organismo manifiestamente incompetente, lo cual determina su nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Respecto de los vicios imputados al acto administrativo impugnado, sostuvo que la Providencia es nula porque fue dictada sin que el Directorio haya solicitado y obtenido la opinión del Consejo de Responsabilidad Social “…sobre la decisión definitiva del procedimiento que fue abierto contra (sus) representados. En efecto según el último aparte del artículo 21 de la Ley, el Directorio está obligado a consultar en forma previa al Consejo cuando tenga que decidir sobre las materias de su competencia. La omisión de este tipo de trámites conlleva que al acto definitivo se le aplique la sanción de nulidad relativa…”, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, adujo que según la Providencia impugnada sus representados incurrieron en cinco infracciones a la Ley. La primera de ellas estaría constituida por un mensaje transmitido el 8 de agosto de 2005 a las 8:41 a.m., horario todo usuario, en el programa “El Monstruo de la Mañana”. En ese programa -según refirieron-, el acto administrativo impugnado estableció que se habría vulnerado el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, toda vez que se habría trasmitido una imprecación constituida por el uso de la expresión “soy el maldito gran roedor”.

Asimismo, indicó que la Providencia Administrativa es ilegal, puesto que durante la tramitación del procedimiento sancionador se violó el derecho a la defensa de los recurrentes, garantizados por el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurrió en falso supuesto dado que la expresión señalada no constituye una imprecación.

Respecto del quebrantamiento del derecho a la defensa de los recurrentes en sede administrativa, denunció que el órgano sancionador les imputó una conducta subsumible en los supuestos contemplados en los artículos 6 numeral 1, literales “b” y “c” de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, lo cual tornó la imputación como genérica e imprecisa, imposibilitando el ejercicio cabal del derecho a la defensa de los recurrentes.

En torno al vicio de falso supuesto, sostuvo que la expresión cuestionada no constituye una imprecación para lo cual, citaron varios pasajes de La Biblia y otras referencias de corte literario.
Que, la segunda de las infracciones estaría constituida por un mensaje transmitido el día 8 de agosto de 2005, a las 9:15 a.m., horario todo usuario, en el programa “El Monstruo de la Mañana”. Tal mensaje habría vulnerado el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, dado que se habrían transmitido “sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa de carácter erótico”.

Respecto a lo anterior, sostuvo que la Providencia es ilegal puesto que lesionó el derecho a la defensa de los recurrentes, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela durante la tramitación del procedimiento administrativo, e incurrió en un falso supuesto ya que “…no existe prueba alguna en el expediente administrativo de que tal mensaje haya sido transmitido por (sus) representados...”.

Sobre el pretendido quebrantamiento del derecho a la defensa de los recurrentes, manifestó que “…si se revisa con detenimiento el Auto de Apertura se concluye que era imposible identificar cual era la calificación preliminar que CONATEL (sic) había hecho con relación a ese mensaje. En efecto, en el auto de apertura no quedaba claro si CONATEL (sic) consideraba que ese mensaje podría ser calificado como un elemento de sexo tipo ‘B’, tipo ‘C’ o tipo ‘D’. En ese sentido, dado que existen importantes diferencias en cuanto a cada uno de esos tipos de contenidos sexuales según la Ley, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2005, (sus) representados advirtieron sobre ese problema con el propósito de que se corrigiera esa imprecisión en el Auto de Apertura. No obstante CONATEL (sic) jamás subsanó esa flagrante ilegalidad. Por ello (sus) representados jamás pudieron presentar alegatos en su defensa con relación a la supuesta transmisión de ese mensaje...” (Mayúsculas e la cita).

Alegó, que la Providencia es nula, según lo dispuesto en los artículos 25 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló, respecto a la tercera de las infracciones imputadas a los recurrentes, que ésta estaba constituida por un mensaje transmitido el 30 de junio de 2005, en horario todo usuario, en el programa “Piel Adentro”. En ese programa, según la Providencia recurrida, se habría violado el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, al haberse transmitido elementos clasificados de sexo tipo “C”, esto es, “sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa de carácter erótico”, en virtud de la siguiente expresión: “Pelen el oído antes de pelarse otra cosa, y préstenme atención porque meterla y dejársela meter tiene sus placeres, pero también tiene sus riesgos”.

Sobre este particular, denunció, el quebrantamiento del derecho a la defensa de sus representados, reconocido por el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, y la existencia del vicio de falso supuesto, “…ya que el mensaje transmitido sí tiene carácter educativo y además no fue transmitido en horario todo usuario, sino en horario supervisado”.

Con relación al menoscabo del derecho a la defensa, manifestó que “…si se revisa con detenimiento el Auto de Apertura se concluye inevitablemente que era imposible identificar cuál era la calificación preliminar que CONATEL (sic) había hecho con relación a ese mensaje. En efecto, en el Auto de Apertura no quedaba claro si CONATEL (sic) consideraba que ese mensaje podría ser calificado como un elemento de sexo tipo ‘B’ o tipo ‘C’. En ese sentido, dado que existen importantes diferencias en cuanto a cada uno de esos tipos de contenidos sexuales según la Ley, mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2005, (sus) representados advirtieron sobre ese problema con el propósito que se corrigiera esa imprecisión en el Auto de Apertura. No obstante, CONATEL (sic) jamás subsanó esa flagrante irregularidad...” (Mayúsculas de la cita).

La denuncia de falso supuesto, la soporta en el carácter educativo de ese segmento radial. En tal sentido, adujo que el lenguaje empleado en el programa es un lenguaje técnico y profesional, que la presentación no es más que un “gancho” o forma ingeniosa de generar interés mediante el uso de expresiones coloquiales que son familiares para el público y que se corresponde con el estilo juvenil de la emisora.

Asimismo, sostuvo que no existe plena prueba que permita demostrar la comisión de la infracción imputada.

Alegó, que la cuarta infracción imputada a sus representados está constituida por un mensaje transmitido el 8 de agosto de 2005, a las 10:20 p.m., horario supervisado, en el programa “El Show de la Gente Bella”, que habría infringido el contenido del artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, al transmitirse el siguiente mensaje “creo que la segunda alternativa te siente bien a ti, porque se nota que eres una perra o llevas una perra adentro”. En ese sentido, argumentó que “…la Providencia incurre en un falso supuesto ya que ese mensaje no tiene carácter obsceno...”, y que de haber sido transmitida en horario supervisado se ajusta a los requerimientos de los artículos 6 y 7 de la mencionada Ley, motivo por el cual denuncian el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado.

Con relación a la última de las infracciones imputadas a los recurrentes, ésta sería la transmisión efectuada el 8 de agosto de 2005, a las 10:33 p.m., en horario supervisado, de un mensaje que habría violado el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, constituido por la siguiente expresión: “Maldito seas por siempre, siempre seas maldito, maldito seas”.

Insistió, en la ilegalidad de la Providencia impugnada, alegando la violación de su derecho a la defensa y “…una grave inmotivación que impide conocer la calificación jurídica definitiva que hizo el Directorio sobre el mensaje cuestionado; todo lo cual genera indefensión y obliga a que aplique la Providencia la sanción de nulidad absoluta, según lo dispuesto en los artículos 25 y 49 (1) de la Constitución y el artículo 19 (1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Sobre el menoscabo del derecho a la defensa, insistió en que ese mensaje podría enmarcarse dentro del artículo 6 numeral 1, literales “b” y “c” de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Tal imprecisión, en su criterio, cercena el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en sede administrativa.

Que, la Providencia impugnada también incurrió en una grave imprecisión que constituye inmotivación, por cuanto se limitó a señalar que el mensaje cuestionado constituyó un elemento de lenguaje tipo “C”, lo cual –según señala– es inaceptable porque existen cuatro variedades de ese tipo de elementos lingüísticos, a saber: i) el tercer carácter obsceno; ii) constituir una imprecisión; iii) el referirse a órganos o prácticas sexuales sin finalidad educativa explicita; o bien, iv) el constituir una manifestación escatológica. Agregando que esa imprecisión implica un caso de inmotivación que viola el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que les impidió conocer con precisión cuál fue la calificación jurídica que el Directorio hizo recaer sobre el mensaje cuestionado.

Señaló, que con fundamento en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia es nula, en virtud de que el auto de apertura impidió que sus representados conocieran con precisión qué presunta infracción investigaba la Administración con relación al mensaje cuestionado y que la Providencia incurrió en inmotivación ya que no expresa cual fue la calificación jurídica que el Directorio le dio al mensaje cuestionado, menoscabando así el derecho de sus representados a impugnar la Providencia.

Con relación a la solicitud de amparo cautelar, la Representación Judicial de las partes recurrentes indicó los mismos fundamentos anteriormente expuestos en relación a la violación del numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto en el auto de apertura del procedimiento sancionador, se impide conocer la calificación jurídica definitiva que hizo el Director sobre los mensajes cuestionados.
Finalmente, solicitó que se anule la Providencia impugnada por adolecer de los vicios de incompetencia manifiesta, violación del derecho a la defensa, falso supuesto e inmotivación que genera indefensión, y se decrete mandamiento de amparo cautelar y en consecuencia se suspenda los efectos de la Providencia mientras se tramita y decida este recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de enero de 2013, los Abogados José Valentín González y Alejandro Silva Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 42.249 y 112.769, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los recurrentes, presentaron el escrito de informes y además de ratificar sus pedimentos en el recurso principal, resumieron lo siguiente:

Señalaron, que “…al no corregir la ausencia de una prueba legalmente promovida y evacuada que demuestre que FM 92.9 efectivamente transmitió la expresión `Por eso es que a mi (sic) me encantan las yeguas porque se autoinfligen (sic), porque hay que morderlas durísimo, me encanta eso; en el cuello, es más en la oreja`, se configura el vicio de falso supuesto ya que la Providencia se basó en la presunta transmisión de esa expresión, hecho que, como ya hemos demostrado, carece de sustento probatorio”.

Además, que “…de la declaración experta del testigo Karl Krispin, particularmente de su respuesta a la pregunta número 14, contenida en el folio veintinueve (29) de la pieza III de este expediente, se desprende que tal expresión, en el supuesto negado de que haya sido transmitida por FM 92.9, no tiene la connotación sexual que el Directorio busca atribuirle”.

Que, “No solamente existe ausencia de prueba sobre la transmisión de la referida expresión, sino que a la misma, en caso de que hubiese sido transmitida por FM 92.9, no puede atribuírsele un significado sexual. De hecho, la atribución de tal connotación realizada por el Directorio representa una interpretación sesgada y predispuesta de una oración figurativa que, por el mismo hecho de serlo, está expuesta necesariamente a una multiplicidad de posibles interpretaciones; de tal forma, pretender circunscribir el significado de la misma a sólo uno de ellos constituye una errónea apreciación de los hechos”.

Asimismo, señaló que “…debemos destacar que mediante la declaración experta del testigo Karl Krispin quedó demostrado que la expresión en cuestión [Pelen el oído antes de pelarse otra cosa, y préstenme atención porque meterla y dejársela meter tiene sus placeres, pero también tiene sus riesgos] no tiene necesariamente una connotación irreductiblemente sexual” (Corchetes de esta Corte).

Que de lo anterior, “…se desprende de manera inequívoca (…) que la valoración que realizó el Directorio para dictar la Providencia se basó en una errónea apreciación de los hechos a través de una equivocada interpretación semántica de la expresión trasmitida por Emisora 92.9, configurándose el vicio de falso supuesto. En efecto, como se argumentó en el capítulo IV de este escrito, constituye una errónea apreciación de los hechos interpretar una expresión manifestada en lenguaje figurado —que por sus características intrínsecas es sujeto a una pluralidad de interpretaciones válidas— y atribuirle un significado unívoco. Configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto”.

Señalaron, que “…el uso de la palabra `perra` no tiene un carácter obsceno; más bien, tal alocución (sic) es utilizada como un término soez, mas no obsceno. Distinguir lo obsceno de lo soez es necesario, pues no hacerlo implicaría una restricción absurda del lenguaje y, por tanto, de la comunicación. De tal forma, al no haberse trasmitido una expresión obscena no se ha violado el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social”.

Asimismo, alegaron la ilegalidad e impertinencia de los medios de prueba utilizados por la Representación Judicial de la parte recurrida y que “…por tal razón no deben ser valoradas por esa Corte al momento de dictar sentencia”.

En relación a lo precedente, manifestaron que “Nos referimos, (…) a las pruebas documentales constituidas por (i) los memorandos, opiniones y órdenes por la presunta responsabilidad de operadores de televisión abierta, adoptadas por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC), de los Estados Unidos de América, en fecha 21 de febrero de 2006, en atención a las distintas denuncias de usuarios entre el 2 de febrero de 2002 y el 8 de marzo de 2005 y (u) el Boletín de televisión abierta de la Oficina de Comunicaciones (OFCOM) del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, N° 67 de fecha 21 de agosto de 2006”.

Que, también “…a la prueba de informes remitida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (el `IDENNA`) (sic) conformada por el Cuadernillo N° 1 de la Serie Sistematización de Experiencias: `Introducción a la sistematización de experiencias significativas de prevención, protección y atención de niñas, niños y adolescentes / Herramienta para la transformación y construcción del socialismo bolivariano`, enviado por el IDENNA (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron, que “…los documentos promovidos por el Directorio claramente no son instrumentos públicos, pues no emanan de funcionarios públicos facultados para otorgarles fe pública; son, sencillamente, supuestas impresiones de las páginas web de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de América y del Boletín de Televisión Abierta de la Oficina de Comunicaciones del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. De tal forma, por ser presuntas impresiones de páginas web carecen de cualquier tipo de valor probatorio y de autenticidad”.

Además, señaló que “…los documentos promovidos por el Directorio tampoco son instrumentos privados reconocidos o legalmente tenidos como tal. Para que un documento privado sea reconocido es necesario que los documentos en cuestión hayan emanado de la parte contra quien se promueve (para que ésta pueda reconocerlo o impugnarlo). Igualmente, para que sea legalmente tenido como reconocido es necesario que se siga el procedimiento establecido en los artículos 444 y subsiguientes del CPC (sic), cuestión que la representación judicial del Directorio no hizo en ningún momento del proceso relativo a esta demanda de anulación” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la existencia de tal derecho extranjero es completamente irrelevante para la decisión de esta demanda de anulación. Afirmación que realizamos con base en las siguientes razones: (i) la existencia en el derecho comparado de ciertas regulaciones no conlleva la constitucionalidad y legalidad de la Providencia —que sólo puede determinarse al contrastarla con las disposiciones normativas de mayor jerarquía existentes en el ordenamiento jurídico venezolano y (ii) los referidos documentos tratan sobre expresiones emitidas a través de medios televisivos que, por su naturaleza intrínseca y características propias, difieren sustancialmente de los medios de comunicación radiales”.

En relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrida al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron que “…es ilegal dado que pretende desnaturalizar dicho medio probatorio, excediendo los límites legales que al respecto establece el artículo 433 del CPC (sic). En efecto, dicha norma dispone la finalidad de la prueba de informes para trasladar al proceso el contenido de documentos o archivos contenidos en instituciones; por tanto, este medio de prueba únicamente es admisible cuando el promovente indique expresamente los documentos, libros o papeles en los que se encuentre la información solicitada” (Mayúsculas de la cita).

Refirieron, que “…esta supuesta prueba de informes buscaba que el INNEA (sic) emitiera un juicio valorativo sobre la influencia que pueden ejercer los medios de comunicación masiva en la formación educativa y moral de los niños, niñas y adolescentes; lo cual debió haber sido solicitado a través de una prueba de experticia. Por tanto, esta desnaturalización teleológica de la prueba de informes violenta los principios de control y contradicción de la prueba de nuestros representados, causando, consecuencialmente, indefensión, en violación del artículo 49 de la Constitución” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…resulta necesario destacar que el panfleto remitido por el IDENNA (sic), aun cuando en líneas generales versa sobre la `problemática del poder y alto impacto que tienen los contenidos transmitidos por medios de comunicación y entretenimiento masivo en el modelamiento de sociedades contemporáneas`, el punto neurálgico del mencionado documento radica en `el impacto nocivo de las `narconovelas` y del `Reggeton`, a través de los cuales -y en los denominados `horarios supervisados` o `no supervisados` se ejerce un bombardeo permanente de imágenes violentas…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que se anulara “…la Providencia por adolecer de los vicios de incompetencia manifiesta, violación del derecho a la defensa, falso supuesto e inmotivación que genera indefensión”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 22 de enero de 2013, la Representación Judicial del Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, presentó el escrito de informes bajo las siguientes argumentaciones:

Alegó, que los mensajes sancionados, los cuales a su entender fueron difundidos por la parte recurrente en el horario todo usuario, son los siguientes:

1. “SOY EL MALDITO GRAN ROEDOR...: Esta expresión o mensaje, fue difundida el día 8 de agosto de 2005, hora 8:41 de la mañana, a través del programa de la Emisora Caracas 92.9, CA. denominado `El Monstruo de la Mañana` durante el segmento Veterinario. Según la Providencia Administrativa recurrida, dicho mensaje contiene elementos clasificados de lenguaje tipo `c`, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, al constituir — en criterio del Directorio-, una imprecación” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
2. “...POR ESO ES QUE A MÍ ME ENCANTAN LAS YEGUAS PORQUE SE AUTOINFLIGEN, PORQUE HAY QUE MORDERLAS DURÍSIMO ME ENCANTA ESO, ES MÁS EN LA OREJA...`: Esta expresión o mensaje, fue difundida el mismo día 8 de agosto de 2005, hora 9:15 de la mañana, a través del indicado programa de la Emisora Caracas 92.9, C.A. denominado `El Monstruo de la Mañana` durante el segmento Veterinario. Según la Providencia Administrativa recurrida, dicho mensaje contiene elementos clasificados de sexo tipo `c`, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, por cuanto, -en criterio del Directorio-, en el mismo se encuentran sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa de carácter erótico, ya que en el programa se están refiriendo al proceso de cotejo y copulación en los caballos por lo tanto el contexto en donde se está desarrollando es un contexto de carácter sexual” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
3. “...PELEN EL OÍDO ANTES DE PELARSE OTRA COSA, Y PRÉSTENME ATENCIÓN PORQUE METERLA Y DEJÁRSELA METER TIENE SUS PLACERES, PERO TAMBIÉN TIENE SUS RIESGOS...`: Esta expresión o mensaje, fue difundida el día 30 de junio de 2005, hora 6:51 de la tarde, a través del programa de la Emisora Caracas 92.9, C.A. denominado `Piel Adentro`. Según la Providencia Administrativa recurrida, dicho mensaje contiene elementos clasificados de sexo tipo `c`, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, al encontrar el Directorio, que en el mismo, se encuentran sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa de carácter erótico” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Respecto a los mensajes sancionados, los cuales a su decir fueron difundidos por la actora en el horario supervisado, son los siguientes:

1. “...CREO QUE LA SEGUNDA ALTERNATIVA TE SIENTA BIEN A TI, PORQUE SE TE NOTA QUE ERES UNA PERRA O LLEVAS UNA PERRA POR DENTRO...`: Esta expresión o mensaje, fue difundida el día 8 de agosto de 2005, hora 10:20 de la noche, a través del programa de la Emisora Caracas 92.9, C.A. denominado `El Show de la Gente Bella`. Según la Providencia Administrativa recurrida, dicho mensaje contiene elementos clasificados de lenguaje tipo `c`, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, al encontrar el Directorio, que en el mismo, se encuentran sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa de carácter erótico” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
2. “...MALDITO SEAS POR SIEMPRE, SIEMPRE SEAS MALDITO, MALDITO SEAS...”: Esta expresión o mensaje, fue difundida el día 8 de agosto de 2005, hora 10:33 de la noche, a través del programa de la Emisora Caracas 92.9, C.A. denominado `El Show de la Gente Bella`. Según la Providencia Administrativa recurrida, dicho mensaje contiene elementos clasificados de lenguaje tipo `c`, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, al encontrar el Directorio, que el mismo constituye una imprecación” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Ello así, alegó, que “…en los cinco (5) mensajes antes transcritos y respecto a los cuales el Directorio de Responsabilidad consideró imponer la sanción recurrida en la Providencia Administrativa impugnada, los tipos sancionatorios — correctamente identificados por mi representado — se resumen a la comprobación de dos (2) ilícitos, que se han producido en dos (2) Esquemas de Horario delimitados en la Ley (1.- Horario Todo Usuario y Horario Supervisado), siendo dichos ilícitos: (…) 1) La difusión de mensajes que contienen ELEMENTOS CLASIFICADOS DE LENGUAJE TIPO `C` y 2) La difusión de mensajes que contienen ELEMENTOS CLASIFICADOS DE SEXO TIPO `C`” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “Al abordar el tema de fondo, encontrarnos preliminarmente necesario la labor de contrastar dos ideologías o visiones, principalmente desde la temática sostenida por los accionantes, quienes en su defensa a lo largo del procedimiento administrativo e incluso de este proceso judicial, parecieran estar más preocupados en ver a una audiencia receptora de mensajes (percibidos en mayor medida en una población de niños y de adolescentes) como `consumidores`, que en cumplir una misión educadora o constructiva, pensando en ellos como personas a las que hay que formar en valores y en conocimiento, para lo cual debe destacarse el rol que juegan los medios de comunicación masivos (como la Radio), frente al fenómeno de las distintas formas de generación de violencia (no sólo la violencia física ejemplifica en los mejores términos a la noción de `violencia` generalmente entendida), ya que los mismos, son un factor determinante tanto para la reproducción de la misma, como para prevenirla” (Negrillas de la cita).

Afirmó, que “…actualmente los medios de comunicación son una herramienta a través de la cual la infancia y la juventud adquieren de forma regular información y conocimiento a través de la programación establecida para el entretenimiento de la población y que definitivamente tienen gran influencia en sus formas de convivencia, en sus valores y creencias” (Subrayado de la cita).

Además, que “Es entonces aquí, cuando se arriba a una noción aproximativa sobre la `violencia en los medios`, entendida como aquélla que, cualquiera que sea su modalidad (imágenes, textos, mensajes de cualquier naturaleza), está destinada a excitar instintos humanos fundamentales hacia actos contrarios a la dignidad humana, que describen actos de poder u omisión intencional dirigidos a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente, sin justificación, a cualquier miembro de la sociedad o de la familia, mediante expresiones concretas como el maltrato o la fuerza física psicoemocional o sexual, no con un fin didáctico o de sensibilización y concientización respecto del fenómeno, sino por el contrario, únicamente como reproductor de tales imágenes” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Los medios tienen un papel fundamental en el mejoramiento de las relaciones humanas e interpersonales, como conductores de valores institucionales tales como la convivencia, la equidad, la libertad, la responsabilidad, la colaboración, y/o valores sociales, como por ejemplo, la tolerancia, el respeto, el amor, la comunicación, la justicia, entre otros, o valores universales, como la no violencia, los derechos humanos, la paz, la democracia” (Negrillas de la cita).

Además, que “Se resalta entonces la importancia de aprovechar a los medios de comunicación como una herramienta para la información y modificación de antivalores, de roles y estereotipos fundados en relaciones de poder abusivas, que sólo atentan contra la integridad y los derechos fundamentales de las personas”.

También, que “En el presente caso, ha sido suficientemente puntualizado, cada una de las expresiones y el contexto dentro del cual, mi representado, el Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, - luego de un proceso de valoración, de contradicción y de desarrollo probatorio, arribó a la consideración de aplicarle a la parte actora una sanción que, lejos de constituir una afectación a su bien más preciado (sus intereses económicos), no persiguió cosa distinta más que exigir la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, en plena determinación de la responsabilidad encontrada a la Emisora Caracas F.M 92,9, C.A., por los mensajes difundidos por dicha Emisora Radial, en horario Todo Usuario y Horario Supervisado, que concretaron elementos clasificados de Sexo y de Lenguaje Tipo 'C', sancionados conforme a los parámetros establecidos, en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Bajo tal concepción, y dada la contextualización del mensaje (que obviamente, ni pretende un carácter literario, muchos menos de promoción de mensajes religiosos), así como el de la expresión, `MALDITO SEAS POR SIEMPRE, SIEMPRE SEAS MALDITO, MALDITO SEAS`, (está (sic) última difundida en Horario Supervisado), constituyen, en criterio de esta representación, evidentes `Imprecaciones` (No bíblicas ni literarias), que no tienen un fin edificante dentro del contexto en el que fueron proferidas…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “Respecto a las expresiones `POR ESO ES QUE A Ml ME ENCANTAN LAS YEGUAS PORQUE SE AUTOINFLIGEN, PORQUE HAY QUE MORDERLAS DURÍSIMO, ME ENCANTA ESO, EN EL CUELLO, ES MÁS EN LA OREJA`; `PELEN EL OÍDO ANTES DE PELARSE OTRA COSA, Y PRÉSTENME ATENCIÓN PORQUE METERLA Y DEJÁRSELA METER TIENE SUS PLACERES, PERO TAMBIÉN TIENE SUS RIESGOS...`, difundida en programa de Horario `Todo Usuario`, en efecto, en el primer caso, refiere a síntomas de agresión comunes en equinos, relacionadas con la actividad sexual, donde la mordedura en el cuello y en la nuca, se vinculan con agresiones típicas de la premonta (sic) y monta; y en el segundo mensaje, es una alegoría al despojo de vestimenta y la exposición de órganos sexuales y/o genitales, así como también al acto sexual como fuente de placer, y a la necesidad de tomar medidas de prevención a la salud así como a la concepción no deseada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Señaló, que “…tales expresiones contienen, en criterio de esta representación, `...sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa dé carácter erótico...` (como así lo expone el Directorio en la Providencia recurrida), y por ende, se corresponden con los elementos clasificados de sexo tipo `c`, que son aquéllos que, conforme al artículo 6 de la Ley, vienen representados por Imágenes o sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa; o manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales explícitas” (Negrillas y subrayado de la cita).

Sobre el mensaje “CREO QUE LA SEGUNDA ALTERNATIVA TE SIENTA BIEN A TI, PORQUE SE TE NOTA QUE ERES UNA PERRA O LLEVAS UNA PERRA POR DENTRO”, manifestó dicha Representación Judicial que “…tanto coloquialmente, así como dentro de las acepciones establecidas por el diccionario de la Lengua Española, se encuentran las de: i- Hembra despreciable; ii- Prostituta; iii. Adjetivo coloquial de muy malo o de indigno; posibilidades muy reales de que, los receptores del mensaje, le hayan atribuido al mismo tales significados, por cuanto de su contexto, se infiere un lenguaje alegórico o de doble sentido, que implícitamente, tiene un carácter `obsceno`…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

También, señaló que “Resulta contradicho y argumentativamente fundamentadas, las razones que tuvo el Directorio, para encuadrar cada uno de los mensajes transmitidos en los tipos sancionados por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (Transmisión de Programas con Mensajes contentivos de elementos de lenguaje y de sexo tipo `C` en Horario `Todo Usuario` y Horario `Supervisado`), y por ende, bajo la fundamentación del Directorio de Responsabilidad Social, surge un antagonismo con la postura de los recurrentes, - que bajo la óptica de esta representación judicial, ha de privar la primera -, en atención a la subsunción objetiva de los mensajes reputados, dentro de los supuestos sancionados por la Ley en atención a los parámetros desarrollados; y por ende, consideramos debe ser desestimada la denuncia de Falso Supuesto, al considerar jurídicamente válida, la interpretación efectuada por el Directorio, en la Providencia recurrida, respecto a cada uno de los mensajes que han sido objeto del procedimiento instaurado, y de la sanción aplicada” (Negrillas de la cita).

Asimismo, alegó que “…da por reproducidos la totalidad de los argumentos que a su favor, se desprenden de los medios de prueba contenidos en el expediente administrativo de la causa, así como los medios de prueba promovidos y evacuados por esta representación en este proceso judicial, dentro de los cuales, de manera especial, se encuentran posiciones de órganos reguladores en el Derecho Comparado, respecto a la forma en que se sancionan y se determina la responsabilidades a medios, por los contenidos que han transmitidos frente a quejas advertidas por diferentes usuarios”.

Además, que “…sin dejar de reconocer la influencia positiva de los medios de comunicación social, ratifica el alcance de los estudios referidos a lo largo del presente escrito, que dan cuenta que, el manejo no adecuado y no erradicado de las distintas formas de violencia en los medios, produce consecuencias no deseadas; afirmándose que, la exposición de los niños a imágenes o contenidos de violencia puede generar una percepción de normalidad, permisión y práctica de los mismos cuando el objetivo real y necesario debe ser el de fomentar el reconocimiento y respeto a la dignidad humana, a la integridad física, psicológica y sexual de las personas, cualquiera que sea su relación con ellas” (Negrillas de la cita).

Señaló, que “…las políticas públicas del Estado en la materia, y las políticas de los medios de comunicación privados y públicos, están llamados a coadyuvar para el logro de los objetivos de desarrollo y paz que se pretenden obtener para el bien común, tanto en el nivel nacional como internacional, que se materializan a través de la información, contenidos e imágenes que presentan y exponen; así como para promover que las nuevas generaciones, prioritariamente, y los demás encuentren, aprendan y apliquen conductas y prácticas dirigidas a: no agredir a otras personas, y que como principio fundamental sostenga la convivencia social pacífica y funcional. Privilegiar la comunicación como fundamento del desarrollo personal y de la convivencia social. Practicar la tolerancia y la aceptación como herramientas que permitan construir las relaciones interpersonales y sociales respetuosas y pacíficas; así como mostrar la capacidad de decidir en grupo con respeto a la integridad y la opinión de los otros”.

Finalmente, solicitó que “…sean desechadas las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, y por lo tanto declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PADRS-009 (sin fecha) dictada por el Directorio de Responsabilidad Social” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de agosto de 2012, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito, mediante el cual manifestó la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:

Alegó, que “Del contenido del acto, el Ministerio Público observa que el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se desprende que al imponer la sanción de diecisiete (sic) minutos y medio (sic) de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, se fundamentó en artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, y sus literal `e` y `d` y numeral 1 del artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, vigente ratione temporis”.

Señaló, que los recurrentes denunciaron “…simultáneamente el vicio de inmotivación y de falso supuesto. La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al señalar la contradicción que por lo general supone la denuncia simultánea de estos vicios, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí”.

En relación a lo anterior, adujo que “…alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se traducen en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, corno lo denuncia la recurrente en el presente caso”.

Que, “…en el caso de autos CONATEL (sic) expresó tanto las razones de hecho, como de derecho que sirvieron de fundamento para tomar su decisión, resultando su motivación adecuada y suficiente, para dar a conocer a la parte recurrente las razones de tal negativa y en consecuencia, contra sus consideraciones, ejerció su derecho a la defensa. En consecuencia, se desestima el argumento de inmotivación sostenido en este sentido” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “…se aprecia que CONATEL (sic), una vez instruido el expediente administrativo, subsumió los hechos denunciados con los supuestos normativos transcritos ut supra, por cuanto la situación jurídica señalada como lesiva se enmarcó en el supuesto contenido en la Ley especial que rige la materia, motivo por el cual se desestima la violación al vicio de falso supuesto” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, manifestó que “…estima que el presente recurso de nulidad interpuesto por la EMISORA CARACAS FM 92.9, C.A., contra el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LA COMISION (sic) NACIOANL (sic) DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) debe ser declarado `Sin Lugar` y así lo solicito…” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).


-V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada mediante sentencia Nº 2006-003186 de fecha 29 de noviembre de 2006, la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº PADRS-009, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social, procede este Órgano Judicial al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo.

1. De la solicitud de desaplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión por presuntos motivos de inconstitucionalidad.

La parte recurrente, solicitó que de forma previa se desaplicara la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que el ámbito de regulación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, recae en la libertad de expresión como bien jurídico tutelado, el cual “…conforme al artículo 203 de la Constitución sólo podía ser regulada mediante una ley orgánica. Por esta razón, en vista de que la Ley desarrolla los derechos constitucionales a la libertad de expresión y a la información, consagrados en los artículos 57 y 58 [constitucionales], y carecer del carácter de ley orgánica, debe concluirse que la Ley viola el artículo 203 de la Constitución...” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, manifestó que “…basándose en el artículo 334 de la Constitución, los artículos 6 (penúltimo aparte), 18 (5) y 19 (1) de la LOTSJ (sic) y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, [esta] Corte tiene el deber de DESAPLICAR la Ley de Responsabilidad Social a este caso concreto…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte como punto previo pasará de seguidas a analizar la procedencia de la petición planteada por la parte recurrente referente a la desaplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, a los fines de determinar la sanción que fuera impuesta por el Directorio de Responsabilidad Social mediante la Providencia Nº PADRS-009, ello con base a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”.

En torno a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 183 de fecha 4 de marzo de 2011 (Caso: Arelys Judith Durán), estableció lo siguiente:

“El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional”.

También, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02589 de fecha 8 de diciembre de 2004 (Caso: Seguros Mercantil, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; (…)
El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución…”.

De modo que, aplicando el referido artículo constitucional 334 -y desarrollado por el Máximo Tribunal- corresponde a todos los Jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución Nacional, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica, es incompatible con la Constitución, caso en que actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer para ello la norma constitucional que la contraría.

Ello así, debe esta Corte señalar que el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, establece lo siguiente:

Artículo 1.-“Esta ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, los anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias, para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses a los fines de promover la justicia social y de contribuir con la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la cultura, la educación, la salud, el desarrollo social y económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura, la educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme al artículo parcialmente transcrito, la mencionada Ley persigue establecer la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, así como de los anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias, en la difusión y recepción de mensajes.

En relación a la responsabilidad social, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 132 lo siguiente:

Artículo 132.- “Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.” (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a la norma transcrita, la responsabilidad social está prevista constitucionalmente como un deber que corresponde a toda persona, de modo que tal noción de responsabilidad alude a la carga u obligación que tienen, tanto los individuos, como los grupos y empresas para con la sociedad en su conjunto.

Con fundamento en esa responsabilidad social, el referido texto legal prevé en su artículo 3 que tiene por objetivo “Garantizar el respeto a la libertad de expresión e información, sin censura, dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales ratificados por la República en materia de derechos humanos y la ley…”.

Ello así, esta Corte debe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1381 de fecha 11 de julio de 2006, caso: “Marcel Granier y otros”, estableció respecto a la libertad de expresión, la cual se encuentra tipificada constitucionalmente en el artículo 57 de la Carta Magna venezolana, lo siguiente:

“…el artículo 57 de Texto Fundamental establece el derecho que tiene toda persona a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante otra forma de expresión, para lo que el constituyente previó que pudieran ser utilizados los diversos medios de comunicación y difusión existentes, lo cual comprende aquéllos que la fuerza creadora del hombre vaya incorporando como producto de su ingenio.
De este modo, la libertad de expresión y pensamiento, es una situación jurídica activa o de poder, que vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a que se manifiesten libremente, mientras no se incurra en las circunstancias excepcionales, que el propio Texto Fundamental dispone como límites a su ejercicio.
Es decir, que este derecho no tiene carácter absoluto, pues su desarrollo tiene como límites el respeto de ciertos valores y principios constitucionales, con lo cual, si bien la libertad de expresión no puede estar sujeta a censura previa (ni directa ni indirecta), hay materias donde, tal como señaló esta Sala en decisión del 12 de junio de 2001 (caso Elías Santana), a pesar de dicha prohibición, puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción de la citada norma Constitucional.
La decisión comentada señaló, que el artículo 57 del Texto Fundamental no sólo reconoce el signo individual del derecho a la libertad de expresión, sino que también incorpora con plena carta de naturaleza su aspecto social, con el cual debe conjugarse y formar un todo armónico, que no admite fractura entre el individuo y su posición frente al conglomerado social, pues ciertos derechos individuales requieren de un marco social o económico para su desarrollo.
La referida dimensión objetiva e institucional de los derechos fundamentales, permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual la situación de libertad, en modo alguno se opone al principio regulatorio a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los aspectos esenciales del Estado social de derecho.
Así, valores esenciales como libertad y regulación económica, se encuentran en la base del sistema político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su concordancia.
De este modo, las colisiones o conflictos entre valores o derechos, que lleva inherente el carácter flexible de la denominada Constitución económica, permite mantener la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores a otros, sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica de uno sobre otro, sino mediante el aseguramiento, en la mayor medida posible, de la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que el ejercicio de la libertad de expresión es del todo relativo, dado que el mismo consiste en el derecho que tiene toda persona de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y hacer uso de cualquier medio de comunicación o difusión para ello, incluyendo asimismo, la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, pero bajo el respeto de ciertos valores y principios constitucionales.

Determinada la relatividad del ejercicio de la libertad de expresión instituida en el artículo 57 de la Constitución Nacional, advierte esta Corte la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1942 de fecha 15 de julio de 2003, el cual respecto a lo que hemos venido tratando, estableció lo siguiente:

“Se trata de un derecho constitucional que no es absoluto, ya que según la propia norma, quien lo ejerce, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y de allí que [se plantea un ejemplo] las Constituciones, por lo general, reconozcan la inmunidad parlamentaria, tal como lo hace la vigente en el artículo 200, para eximir de responsabilidad la libertad de expresión de los diputados o miembros de parlamentos.
Se trata de la responsabilidad proveniente de la ley que así restringe, por mandato del propio artículo 57 constitucional, el derecho -en principio ilimitado- que tienen las personas de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones. Por lo tanto, las normas que establezcan responsabilidades por lo expresado, son normas que se adaptan a la Constitución y cumplen con ella” (Corchetes de esta Corte).

Determinado todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, establece el régimen de actuación de los prestadores de los servicios de radio y televisión, los anunciantes, productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias entre otros, el cual debe responder al ejercicio de las potestades sancionatorias administrativas establecidas en la prenombrada Ley, con el objeto de regular la difusión de los mensajes que vayan a realizarse por tales medios en aras del interés general, la cual se adapta perfectamente a los postulados constitucionales de la libertad de expresión antes referida, pues dicha libertad no puede ser objeto de manifestaciones absolutas y en inobservancia de lo que el Estado Social, de Derecho y de Justicia caracteriza como norte para el desarrollo de la Nación.

De tal manera, que se observa en la citada Ley, el desarrollo de la normativa que regula la actividad en la radio y televisión para limitar la libertad in commento, a los parámetros de los valores y principios de Estado que tipifica el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para verificar la responsabilidad de los sujetos a los cuales va dirigida y someten a la Ley, de forma tal, que debe esta Corte desechar por improcedente el alegato a que la normativa imperante a la cual debería aplicarse a este caso en concreto, lo fuera una Ley Orgánica que desarrolle el presunto derecho ilimitado de la libertad de expresión, pues tal apreciación se traduciría en descalificar a todos aquellos actos de carácter legislativo que conlleven a la regulación de la responsabilidad en la prestación del servicio audio y visual, pues ello trasluciría a limitar no solo a la Ley sino a la Constitución, puesto que ésta está cercada para dejar ajustar tal situación de regulación, a través de las normas jurídicas como lo es la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión.

Con base a lo anterior, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión para el caso en concreto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
2. De la omisión del trámite de requerir la opinión del Consejo de Responsabilidad Social.

La parte recurrente sostuvo que la Providencia impugnada es ilegal porque a su decir, fue dictada sin que el Directorio de Responsabilidad Social haya solicitado y obtenido la opinión del Consejo de Responsabilidad Social “…sobre la decisión definitiva del procedimiento que fue abierto contra (sus) representados. En efecto según el último aparte del artículo 21 de la Ley, el Directorio está obligado a consultar en forma previa al Consejo cuando tenga que decidir sobre las materias de su competencia. La omisión de este tipo de trámites conlleva que al acto definitivo se le aplique la sanción de nulidad relativa…”, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegado lo anterior, debe esta Corte hacer referencia a la Dirección de Responsabilidad Social, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada el 12 de diciembre de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.333, el cual dispone su creación y conformación como sigue:

“Artículo 20. Se crea un Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el ministerio u organismo con competencia en comunicación e información; el ministerio u organismo con materia de cultura; el ministerio u organismo con competencia en educación y deporte; el ente u organismo con competencia en materia de protección al consumidor y al usuario; el Instituto Nacional de la Mujer; el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente; un representante por las iglesias; dos representantes de las organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y un docente en representación de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales.
(...)
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:
1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.
2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con esta Ley.
3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona titular del Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la revocatoria de habilitaciones o la no renovación de las concesiones.
4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.
5. Las demás que se deriven de la Ley” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en el anterior artículo, debe señalarse que el Directorio de Responsabilidad Social es un órgano “multi-sectorial”, creado por el Legislador para el ejercicio de las competencias establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en desarrollo directo de los principios y derechos constitucionales, tales como el de –expresión, libertad de consciencia, difusión, comunicación, información veraz, réplica, rectificación, honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación, desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, entre otros- (Vid. sentencia Nº 02790 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cervecería Polar, C.A.).

De modo que, teniendo tal Directorio el haz de atribuciones establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión a los fines de imponer aquellas sanciones que crea conveniente instituir a los prestadores de los servicios de radio y televisión, así como de los anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias, en la difusión y recepción de mensajes, por motivo de las responsabilidades sociales en que tales personeros incurran.

Ello así, y por cuanto la denuncia de la recurrente se traduce en la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la Providencia recurrida por cuanto –a su decir-, no estuvo precedida de la consulta previa al Consejo de la Responsabilidad Social, debe este Órgano Jurisdiccional destacar lo establecido en el artículo 21 eiusdem, el cual constituye el fundamento del mencionado Consejo, estableciendo lo siguiente.

“Consejo de Responsabilidad Social
Artículo 21. Se crea un Consejo de Responsabilidad Social integrado por un representante principal y su respectivo suplente, por cada uno de los organismos y organizaciones siguientes: el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, un representante de las organizaciones sociales juveniles, un representante de las iglesias, un representante de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales, un representante de las escuelas de sicología de las universidades nacionales, dos representantes de las organizaciones de usuarios y usuarias inscritas en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante de las organizaciones sociales relacionadas con la protección de niños, niñas y adolescentes, un representante de los prestadores de servicios de radio privada, un representante de los prestadores de servicios de televisión privada, un representante de los prestadores de servicios de radio pública, un representante de los prestadores de servicios de televisión pública, un representante de los prestadores de los servicios de radiodifusión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, un representante de los prestadores de televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, un representante de los prestadores de servicios de difusión por suscripción, un representante de los y las periodistas, un representante de los locutores y las locutoras, un representante de los anunciantes, un representante de los trabajadores de radio y televisión, un representante de los productores nacionales independientes inscritos en el órgano rector en materia de comunicación e información del Ejecutivo Nacional, un representante de los pueblos y comunidades indígenas, un representante de las organizaciones sociales vinculadas a la cultura, un representante de las escuelas de educación mención preescolar, y un representante de las comunidades educativas del Ministerio de Educación y Deportes.
La representación de los integrantes que no provengan de los organismos y órganos del Estado, será decidida en asamblea de cada sector convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin, de conformidad con las normas técnicas respectivas para asegurar la representatividad de los miembros a ser elegidos. Los suplentes llenarán las faltas temporales de sus respectivos principales. En el caso de la representación indígena, se designará de acuerdo con sus usos, costumbres y organizaciones legalmente constituidas.
El Directorio de Responsabilidad Social consultará en forma previa al Consejo de Responsabilidad Social cuando tenga que decidir sobre las materias de su competencia. El silencio del Consejo de Responsabilidad Social se entenderá positivo”.

Del anterior artículo, se evidencia que la Ley in commento estableció la creación del Consejo de Responsabilidad Social, el cual viene a constituirse como un órgano de consulta previa a las decisiones que vayan a ser tomadas por el Directorio de Responsabilidad Social relacionadas a la materia de su competencia, apreciándose de igual forma que en caso que haya el silencio respecto a la consulta señalada, la misma se consideraría positiva.

Ahora bien, esta Corte no logra observar ni del expediente principal, ni de la pieza administrativa, documento alguno en donde se pueda apreciar la consulta previa por parte del Directorio de Responsabilidad Social para con el Consejo de Responsabilidad Social, de modo que debe este Órgano Jurisdiccional plantearse una pregunta ¿es realmente imprescindible la consulta previa a que se ha hecho referencia, a los fines de la decisión que haya tomado el Directorio de la Responsabilidad Social?

Pues hay que destacar que, la misma normativa le califica al Consejo de Responsabilidad Social como un órgano de mera consulta previa a la decisión que vaya a tomar el directorio referido, de modo que tal consulta a modo de ver de este Órgano Jurisdiccional, configura una solicitud de opinión respecto al caso que se vaya a decidir, de manera que no vendría a tener carácter vinculante, pues si bien es cierto que en caso de procederse la mencionada consulta y no haber respuesta alguna por parte del Consejo in commento, operando así el silencio administrativo de carácter positivo, no es óbice para que la Administración sancionadora deje de lado tal opinión bien sea favorable o adversa a los intereses de aquellos operadores que están sometidos a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, por lo que al no tener carácter vinculante para la decisión final la consulta cuestionada por cuanto la misma se tomaría como una mera recomendación, esta Corte debe desechar el argumento de la recurrente en cuanto a la declaratoria de ilegalidad de la Providencia Administrativa recurrida, dado que –a su decir- omitió la consulta a que hace referencia el artículo 21 de la señalada Ley, pues como se dejó sentado, dicha consulta no es del carácter obligatoria o vinculante para la Administración a la hora de ejercer su potestad sancionatoria. Así se decide.

3. De la presunta incompetencia del Directorio de Responsabilidad Social para imponer la sanción contenida en la Providencia Nº PADRS-009.

La Representación Judicial de las partes recurrentes, manifestó que “…considerando que los artículos 20(2) y 35 de la Ley de Responsabilidad Social (sic) son el único fundamento normativo directo de la Providencia, su DESAPLICACIÓN a este caso concreto, conlleva necesariamente que se aplique la sanción de nulidad absoluta a la Providencia ya que el Directorio de Responsabilidad Social carecería de potestad alguna para imponer la sanción contenida en la Providencia. Por consiguiente, la Providencia habría sido dictada por un organismo manifiestamente incompetente, lo cual determinaría su nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19(4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior, esta Corte observa que el punto debatido en este apartado se circunscribe en determinar si el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de incompetencia, por ser –a decir de la recurrente- el Directorio de Responsabilidad Social el órgano que se encargó de imponer sanción de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión sin que tal normativa lo haya facultado o atribuido el ejercicio de tal potestad sancionatoria.

Al respecto, cabe destacar que el vicio de incompetencia en el caso de los actos administrativos, se configura cuando la Administración en cualesquiera de sus órganos representativos dicta un acto fuera de los límites de la legalidad, bajo los supuestos siguientes: (i) porque carece de investidura pública, lo que comúnmente se da cuando hay usurpación de autoridad; (ii) cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando el principio de separación de poderes, en la que cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, lo que da lugar a la usurpación de funciones y; (iii) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. decisión Nº 539 de fecha 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido es conveniente señalar lo dispuesto en los artículos 20 y 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, los cuales disponen lo siguiente:

“Directorio de Responsabilidad Social
Artículo 20. Se crea un Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá, y un representante por cada uno de los organismos siguientes: el ministerio u organismo con competencia en comunicación e información, el ministerio u organismo con competencia en materia de cultura, el ministerio u organismo con competencia en educación y deporte, el ente u organismo con competencia en materia de protección al consumidor y al usuario, el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, un representante por las iglesias, dos representantes de las organizaciones de los usuarios y usuarias inscritas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y un docente en representación de las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales.
(…)
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:
(…)
2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con esta Ley.
(…)
5. Las demás que se deriven de la Ley”.

“Decisión
Artículo 35. El Directorio de Responsabilidad Social emitirá el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, dentro de los treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de prueba o, de ser el caso, de la fecha en que venció el lapso para decidir sobre la oposición a la medida cautelar, si esta fecha fuere posterior a aquél. Cuando el asunto así lo amerite, este lapso será prorrogable, mediante acto motivado, por una sola vez hasta por quince días hábiles. El Directorio de Responsabilidad Social podrá ordenar cualquier acto de sustanciación dentro del lapso previsto para dictar la decisión.
La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente la sanción acordada. La falta de pago de la sanción pecuniaria generará interés moratorio a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de pago efectiva de la deuda. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar la intimación judicial.
El incumplimiento de las otras sanciones impuestas por el Directorio de Responsabilidad Social, le dará derecho a solicitar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las mismas.
Las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes de haber sido notificadas por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia conocerá la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La interposición del recurso contencioso no suspende los efectos de la decisión dictada por el Directorio de Responsabilidad Social”.

De los anteriores planteamientos normativos, se deduce que el órgano facultado por Ley para dictar el acto administrativo que le pone fin al procedimiento administrativo, para así establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con el referido texto legal, es el Directorio de Responsabilidad Social, es decir, es el único con competencia para dictar una determinada decisión en cualquier procedimiento administrativo que se ventile con ocasión a la responsabilidad social en radio y televisión, pues ha de entenderse agotada la vía administrativa una vez que se haya dictaminado respecto a tal procedimiento.

En este mismo sentido, observa esta Corte que la sanción impuesta a la recurrente, con ocasión a la Providencia Administrativa Nº PADRS 009 con recibo de fecha 24 de enero de 2006, impugnada en nulidad, deviene en que dicho acto administrativo en su parte dispositiva estableció en contra del ciudadano Peter Bottome y la Emisora Caracas FM 92.9, C.A., la sanción de “…cesión de espacios, por un lapso de TREINTA (30) MINUTOS, de conformidad con lo establecido en los literales `c` y `d` del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”.

De lo anterior, aprecia esta Corte que el Directorio de Responsabilidad Social no sólo estableció los límites en los cuales fundamentó su decisión, sino que además especificó los parámetros en los que las recurrentes debían cumplir con la sanción impuesta, como lo es, a saber, la sanción antes referida.

Por lo tanto, es evidente que el Directorio de Responsabilidad Social es el órgano con competencia para la manifestación de voluntad administrativa que se derive de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, pues es éste y no otro el llamado a desarrollar las potestades administrativas que desarrollen sanciones en materia de responsabilidad social, de modo que la Representación Judicial de las partes recurrentes no adujeron argumento alguno, mediante el cual lograra proceder la denuncia de la presunta incompetencia del órgano decisor en materia de la responsabilidad antes señalada a la cual incurren, tanto los operadores, como los ciudadanos que están incursos en la aplicación de la Ley ut supra citada. Así se decide.

4. De la violación al derecho a la defensa.

Al respecto, la Representación Judicial de las partes recurrentes alegó la violación al derecho de la defensa en el acto administrativo recurrido con relación a la frase emitida por la Emisora Caracas FM 92.9 C.A., la cual es “Soy el maldito gran roedor”.

Ahora bien, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Ello así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción subsumibles a la normativa legal.

De modo que, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

“(…) Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011).

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
Ello así, el derecho a la defensa debe comprender: i) el derecho de los administrados a ser oídos; ii) el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; iii) el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado y grado del procedimiento, las actas que lo componen; iv) el derecho de presentar cuantas pruebas les sean posibles, a los fines de permitir desvirtuar los argumentos en su contra por la Administración y; v) el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

Ahora bien, a los fines de determinar si se configura la denunciada violación al derecho de la defensa en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que la Representación Judicial de las partes recurrentes adujo que, “Con relación a la transmisión de la expresión `Soy el maldito gran roedor`, luego de una difícil lectura del Capítulo I (De los Hechos) y del Capítulo III (De la Decisión) del Auto de Apertura, se puede concluir que esa decisión le imputó a nuestros representadas (sic) que ese mensaje podría enmarcarse dentro del artículo 6 (1) b y c de la Ley (sic), es decir que la expresión podría (i) tener carácter soez (ii) tener carácter obsceno (iii) constituir una imprecación (iv) referirse a órganos o prácticas sexuales sin finalidad educativa explícita, o bien (v) constituir una manifestación escatológica”.

Asimismo, señaló que, “…es claro que el Auto de Apertura violó el Derecho a la Defensa de nuestros representados ya que les impidió conocer con precisión qué presunta infracción administrativa investigaba Conatel (sic). Por consiguiente, la Providencia es absolutamente nula…”.

Ahora bien, destaca esta Corte que de la Providencia Administrativa Nº PADS-680 de fecha 19 de septiembre de 2005 (Vid. folios del 1 al 14 y su vuelto del expediente administrativo), que resolvió ordenar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio a las partes recurrentes, en su Capítulo I relativo a los hechos, se aprecia lo que sigue:

“La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (…) realizó el monitoreo y posterior análisis de la difusión de los mensajes emitidos por la Emisora Caracas FM 92.9, C.A., concernientes a los días 20 y 30 de mayo, 29 y 30 de junio y del 8 al 12 de agosto de 2005. Ahora bien, del referido análisis se desprende la siguiente información, relativa al manejo de elementos clasificados en los horarios Todo Usuario y Supervisado, los cuales se detallan a continuación:
Elementos de lenguaje en el horario todo usuario:
• `Programa El Monstruo de la Mañana durante el segmento Veterinario, fecha de difusión 8 de agosto de 2005, hora 8:41 a.m. (Horario Todo Usuario). Se dice que el roedor más grande es el chigûire, a lo que Kike (conductor del espacio) dice: `Soy el maldito gran roedor`.
(…)
Capítulo III
De la Decisión
Considerando que existe la presunción de que el ciudadano Peter Botomm (sic), anteriormente identificado (Emisora Caracas FM 92.9, C.A.) que presta servicios de radiodifusión sonora, ha transmitido programación que presuntamente infringe las disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en lo que respecta a la difusión en los horarios todo usuario de mensajes contentivos de elementos de lenguaje tipo `B` y `C` (…) así como mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; (…) en consecuencia, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Peter Botomm (sic), anteriormente identificado (Emisora Caracas FM 92.9, C.A.), podría enmarcarse dentro del ilícito administrativo expresamente previsto y sancionado en los literales `c` y `d` del numeral 2 del artículo 28, de la Ley de Responsabilidad Social en radio y televisión, así como el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley (…).
Notifíquese del contenido del presente acto al ciudadano Peter Botomm (sic), anteriromente identificado (Emisora Caracas FM 92.9, C.A.), a fin de que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, presenten los alegatos que estimen pertinentes para su defensa…” (Negrillas de la cita).

Del acto administrativo de apertura parcialmente transcrito, esta Corte observa que al ciudadano Peter Bottome y a la Emisora Caracas FM 92.9, C.A., se les notificaron del inicio del procedimiento sancionatorio administrativo, a los fines de que en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles manifestaran los alegatos de hecho y de derecho en su favor, así como por la presunta comisión de los ilícitos administrativos contenidos en los literas “C” y “D” del numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, así como el artículo 29 numeral 1 de la referida Ley.

Así las cosas, el artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, estipula en su numeral 2, literales “C” y “D” lo siguiente:

“Artículo 28. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, multas, suspensión de la habilitación administrativa, y revocatoria de la habilitación administrativa y de la concesión.
(…)
2. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando:
(…)
c) Difunda en el horario Todo Usuario, mensajes que contengan elementos clasificados tipo `B`, `C`, `D` y `E`, en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley.
d) Difunda en el horario Supervisado, mensajes que contengan elementos clasificados tipo `C`, `D` y `E`, en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley” (Destacado de esta Corte).

De acuerdo al artículo parcialmente transcrito, esta Corte observa que aquellas empresas que en materia de radio y televisión manifiesten su ámbito de actividad, podrán ser sancionadas con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando difundan en el horario “Todo Usuario”, aquellos mensajes que contengan elementos que son clasificados en los términos expuestos por la misma Ley, como elementos de tipo “B”, “C”, “D” y “E”, determinados de acuerdo al artículo 7 eiusdem.

Ello así, el artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:

“Artículo 7. A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes tipos y bloques de horarios:
1. Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá difundir mensajes que puedan ser recibidos por todos los usuarios y usuarias, incluidos niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las siete antemeridiano y las siete postmeridiano.
2. Horario supervisado: es aquel durante el cual se podrá difundir mensajes que, de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieran de la supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las cinco antemeridiano y las siete antemeridiano y entre las siete postmeridiano y las once postmeridiano.
(…)
En los servicios de radio o televisión, durante el horario todo usuario, no está permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo `B` y `C`, elementos de salud tipo `B`, `C` y `D`, elementos sexuales tipo `B`, `C` y `D` ni elementos de violencia tipo `C`, `D` y `E`; mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, mensajes con orientación o consejos de cualquier índole que inciten al juego de envite y azar, publicidad de juegos de envite y azar o de loterías, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria, publicidad de productos y servicios de carácter sexual, salvo aquellos dirigidos a promover la salud sexual y reproductiva. En el horario todo usuario podrá difundirse hasta dos horas de radionovelas o telenovelas.
En los servicios de radio o televisión, durante el horario supervisado, no está permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo `C`, elementos de salud tipo `D`, elementos sexuales tipo `D` ni elementos de violencia tipo `E`. En el horario supervisado podrá difundirse hasta dos horas de radionovelas o telenovelas (…)” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, es de destacar que tales elementos de lenguaje de carácter o de tipo “B” y “C” y de sexo tipo “C” son los siguientes de conformidad a lo estipulado en el artículo 6 eiusdem:

Lenguaje:

1. Tipo "B": son aquellas imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan un carácter soez y;
2. Tipo "C", aquellas imágenes o sonidos que, en su uso común, tengan carácter obsceno, que constituyan imprecaciones, que describan, representen o aludan, sin finalidad educativa explícita, a órganos o prácticas sexuales o a manifestaciones escatológicas.

Sexo:

1. Tipo “C”, aquellas imágenes o sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa; o manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.

Dilucidado lo anterior, esta Corte debe destacar que existe en el ámbito administrativo la violación del derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto cuando haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses y de no darles la oportunidad del conocimiento sobre los hechos a los cuales se les imputan a tales particulares, respectivamente.

De modo que, al igual que del acto administrativo de apertura del procedimiento instaurado en fecha 19 de septiembre de 2005, en contra de las recurrentes, se observa que la Providencia Administrativa Nº PADRS-009 recurrida, al realizar la motivación de hecho y de derecho, la Administración verificó que se encontraban materializados “los extremos de los literales `c` y `d` del numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”, por lo que esta Corte en relación a ello, debe desechar los argumentos empleados por la Representación Judicial de dichas partes, dado que a las mismas se les notificó del inicio del procedimiento debido en fecha 20 de septiembre de 2005 por la presunta comisión del ilícito administrativo establecido en el artículo anterior, hecho este que configuró el matiz del procedimiento administrativo sancionatorio debidamente señalado en contra de las recurrentes, de tal manera que la violación al derecho a la defensa no es apreciada por este Órgano Jurisdiccional por cuanto tuvieron sus debidas oportunidades factibles y legales para evadir la denuncia establecida en el procedimiento instaurado por el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) con base al artículo in commento, pues así se aprecia que las frases expresadas a través de la Emisora Caracas FM 92.9, C.A., por medio de las cuales se les sancionó a las recurrentes, fungen como supuestos de hechos de la normativa aplicada al caso en concreto, cuya subsunción a tales supuestos fungieron dentro de los elementos de lenguaje tipo “C” y sexo tipo “C”, respectivamente, las cuales se encuentran inmersas en el artículo 28 comentado. Así se decide.

a. La Representación Judicial de los recurrentes también alegó la violación al derecho a la defensa respecto a lo que sigue:

En relación a la expresión “Por eso es que a mí me encantan las yeguas porque se autoinfligen, porque hay que morderlas durísimo, me encanta eso; en el cuello, es más en la oreja”, señalan que “…si se revisa con detenimiento el Auto de Apertura se concluye que era imposible identificar cuál era la calificación preliminar que Conatel (sic) había hecho con relación a ese mensaje. En efecto, en el Auto de Apertura no quedaba claro si Conatel (sic) consideraba que ese mensaje podría ser calificado como un elemento de sexo tipo `B`, tipo `C` o tipo `D` (…) [por lo que] es claro que el Auto de Apertura violó el Derecho a la Defensa de nuestros representados ya que les impidió conocer qué presunta infracción administrativa investigaban (sic) Conatel (sic) y el Directorio” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, con relación a la frase “Pelen el oído antes de pelarse otra cosa y préstenme atención porque meterla y dejársela meter tiene sus placeres, pero también tiene sus riesgos”, los recurrentes alegan que, “…si se revisa con detenimiento el Auto de Apertura se concluye inevitablemente que era imposible identificar cuál era la calificación preliminar que Conatel (sic) había hecho con relación a ese mensaje. En efecto, en el Auto de Apertura no quedaba claro si Conatel (sic) consideraba que ese mensaje podría ser calificado como un elemento de sexo tipo `B` o tipo `C` (…) [por lo que a su entender] es claro que el Auto de Apertura [del procedimiento administrativo sancionatorio] violó el Derecho a la Defensa…” (Corchetes de esta Corte).

También, respecto a la expresión transmitida “Maldito seas por siempre, siempre seas maldito, maldito seas”, señala que “…la Providencia es ilegal ya (…) que el Auto de Apertura violó el Derecho a la Defensa de [sus] representados ya que les impidió conocer con precisión la presunta infracción administrativa que investigaban Conatel (sic) y el Directorio” (Corchetes de esta Corte).

Aunado a lo anterior, alegaron que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación por una presunta imprecisión, dado que “En efecto, la Providencia se limita a señalar que el mensaje cuestionado constituye un elemento de lenguaje tipo `C`; lo cual es inaceptable porque existen cuatro variedades de ese tipo de elementos lingüísticos, a saber: (i) el tener carácter obsceno (iii) (sic) constituir una imprecación (iv) (sic) el referirse a órganos o prácticas sexuales sin finalidad educativa explícita, o bien (v) (sic) el constituir una manifestación escatológica. Esa imprecisión implica un caso de inmotivación…”.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que los referidos alegatos se encuentran subsumidos en el desarrollo que anteriormente se hiciera respecto a la alegada violación al derecho a la defensa respecto a la frase expresada “Soy el maldito gran roedor”, por cuanto el procedimiento administrativo instaurado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en fecha 19 de septiembre de 2005, lo fue con base a la presunta comisión del ilícito administrativo figurado en el artículo 28 numeral 2, literales “C” y D”, los cuales se encuentran inmersos en la aplicación racional de la normativa, a la cual fue aplicada para la subsunción de los hechos que acaecieron, a los fines de determinar la sanción administrativa impuesta a las partes recurrentes, de modo que da por reproducido lo anteriormente desarrollado por este Órgano Judicial. Así se establece.

5. Del vicio de falso supuesto.

(a) Manifestó la Representación Judicial de las partes recurrentes que “La expresión `Soy el maldito gran roedor` no constituye una imprecación…”.

Señaló, que “…la palabra maldito simplemente expresa un juicio negativo del emisor del mensaje sobre [tal] persona” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, adujo luego de citar varias frases bíblicas en relación a la palabra “maldito”, que su empleo “…es de uso ordinario en el género literario en obras cuya lectura es realizada por personas de todas las clases”.

Que, “…es claro que el mensaje `Soy el maldito gran roedor` transmitido el 8 de agosto de 2005 a las 8:41AM, horario todo usuario, en el Programa El Monstruo de la Mañana no constituye una imprecación. Por consiguiente, la Providencia adolece del vicio de falso supuesto lo que implica que debe aplicársele la sanción de nulidad absoluta…”.

Asimismo, las recurrentes adujeron que la “…palabra `maldito` es una expresión de uso común en el lenguaje literario y que no constituye un contenido de transmisión ilegal. Por ende, cualquier sanción que se aplique por la transmisión de esa expresión adolecería del vicio de falso supuesto…” (Corchetes de esta Corte).

Vista la denuncia expuesta por la parte actora sobre el vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente, el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula (Vid. Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:

“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Destacado de esta Corte).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Aclarado lo anterior, esta Corte observa que lo planteado su subsume en el hecho de si el empleo de la palabra “maldito” en la frase “Soy el maldito gran roedor” bajo el programa radial denominado el Monstruo de la Mañana difundido en fecha 8 de agosto de 2005, en el horario todo usuario, constituye una imprecación, de conformidad con el elemento de lenguaje tipo “C” según el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.

Ahora bien es de destacar que de conformidad al artículo 7 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión tipifica que el horario todo usuario viene a ser aquel durante el cual sólo se podrá difundir mensajes que puedan ser recibidos por todos los usuarios y usuarias, incluidos niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables, el cual se encuentra comprendido entre las siete antemeridiano y las siete postmeridiano.

Ello así, esta Corte observa que en todo el legajo procesal respecto de la presente causa no se encuentra alegato alguno de parte de la Representación Judicial de las partes recurrentes que logre desvirtuar en momento alguno que haya proferido a través del programa audio radial que fomentan, la frase a que se ha hecho alusión en este punto que se estudia, de tal manera que pasara este Órgano Jurisdiccional al análisis interpretativo de la palabra imprecación para verificar si el mismo se encuentra tutelado de hecho con la frase in commento, así como con los postulados constitucionales de la responsabilidad social aplicada a los operadores frente a la colectividad.

Primeramente, esta Corte observa a los folios 181 al 189 del expediente administrativo, el acta de fecha 4 de noviembre de 2005, mediante el cual se evacuó el testigo promovido como acto de sustanciación por la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, la cual es la ciudadana Jacinta Macadan, titular de la cédula de identidad Nº 5.471.515, según la cual en la pregunta Nº 2 realizada por la Representación Judicial de los recurrentes, se aprecia que el mismo insiste en que si dicha testigo conoce “las caricaturas de Pixie, Dixie y el gato Jinks, en las cuales se usa la expresión malditos roedores”, prueba ésta a la cual tuvieron control y pretenden justificar su utilización gracias a tales figuras caricaturescas.
Asimismo, cabe señalar que en fecha 7 de junio de 2011, se llevó a cabo en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el acto de evacuación de la prueba de testigo promovida por la Representación Judicial de los recurrentes, la cual se encuentra inserto en los folios 27 al 33 de la tercera pieza del expediente judicial del caso de marras, evidenciándose del mismo lo siguiente:

“En este estado el ciudadano Karl Albert Krispin Riera, titular de la cédula de identidad Nº 5.300.631, prestado el juramento de Ley de conformidad con el artículo 486 del código de Procedimiento Civil, procede a responder las preguntas que le formula la parte promovente: (…) Pregunta Nº 8: Diga el testigo, ¿si es posible que una persona se impreque a sí mismo? Responde el testigo: Desde el punto de vista de la naturaleza humana que se expresa a través de significados con un lenguaje. Resulta altamente difícil que alguien se plantee desearse mal a sí mismo dada la muy particular noción de conservación y protección que el ser humano tiene sobre sí mismo resulta contrario a esa misma naturaleza que alguien pueda desearse mal a sí mismo, (…) en el caso de la imprecación tampoco sería admisible más allá de los recursos humorísticos, que alguien desee imprecarse a sí mismo. Pregunta Nº 9: Diga el testigo, ¿Cuáles son los significados de la palabra `maldito` en la lengua española? (…) puede significar ruin, torpe, indeseado, pero puede también expresar la situación de enojo o discordia (…) la Lengua, es un organismo vivo y evoluciona a lo largo del tiempo con lo cual muchas veces los significados de diversas palabras también cambian a lo largo del tiempo. (…) Pregunta N° 12: Diga el testigo, en su experta opinión, ¿si considera que la expresión `soy el maldito gran Roedor` a que hace referencia la Providencia N° 9 constituye una imprecación? Responde el testigo: definitivamente considero que no estamos ante una imprecación, estamos ante una frase reivindicadora de astucia o de viveza, no existe el deseo en esta frase de causar daño ni a la persona que lo dice ni a terceros. Particularmente es interesante señalar el origen de esta frase que lo tiene en una serie de tiras cómicas de los años sesenta y setenta originalmente en que coexistían dos ratones uno que hablaba con acento andaluz y otro con acento mexicano en permanente disputa con el gato de la serie quien se refería a los ratones en cuestión como esos malditos roedores, con una connotación además humorística y jocosa, de ningún modo constituye esta frase una imprecación. La palabra maldito o maldita se encuentra repetida (sic) veces en el Antiguo Testamento en un contexto definitivamente no humorístico y sin embargo no se ha acusado a este Libro de ser un libro imprecatorio…” (Destacado de la cita).

De la anterior prueba testimonial, esta Corte observa que la misma cumple con el requisito de la significación probatoria, por cuanto va dirigida a formar la convicción de este operador de Justicia, a los fines de dictar el dispositivo del presente asunto.

Así, tenemos que la frase que en autos aparece como aquella que fuera difundida por los recurrentes sin objeción alguna, la cual se traduce en “Soy el maldito gran roedor” viene a constituir una frase que de manera notoria constituiría una representación sin finalidad del todo educativa.

Pues, vale la pena destacar que tal y como quedó afirmado, el mensaje aludido fue emitido por los recurrentes en el horario denominado como “horario todo usuario”, mediante el cual el ámbito de dirección del mensaje no sólo se encuentran incluidos los adultos, sino los niños, niñas y adolescentes, es decir, parte importante del conglomerado social que a través del tiempo se encuentra en constante cambio hacia la etapa del aprendizaje que la sociedad a través de los distintos métodos de difusión, entre ellos libros, internet, revistas, televisión, radio, etc, se establece una educación que lo lleva bien a la excelencia educativa de la vida cultural de determinada sociedad o excelencia cultural peyorativa de la misma, lo cual determinaría el camino social a seguir como presente y futuro formal personal.

Ello así, esta Corte observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.859 del 10 de diciembre de 2007, establece en los artículos 69 al 72, lo siguiente:
“Artículo 69. Educación crítica para medios de comunicación.
El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes educación dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la información adecuada a su desarrollo (…)”.
“Artículo 70. Mensajes de los medios de comunicación acordes con necesidades de los niños, niñas y adolescentes.
Los medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 71. Garantía de mensajes e informaciones adecuadas.
Durante el horario recomendado o destinado a público de niños, niñas y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños, niñas y adolescentes, por el órgano competente.
Ningún programa no apto para niño, niña y adolescente, podrá ser anunciado o promocionado en la programación dirigida a público de niños, niñas y adolescentes o a todo público” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 72. Programaciones dirigidas a niños, niñas y adolescentes.
Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños, niñas y adolescentes, en un mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la más alta calidad” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de difundir durante el horario todo usuario, aparte del derecho que tiene de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, asumiendo para ello su responsabilidad, también de fomentar programaciones que proporcionen elementos de alta calidad educacional, cultural, deportivo, artística o de entretenimiento, respectivamente, siempre y cuando no tergiverse ese derecho de expresión que no lo es del todo absoluto de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, es de destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 633 del 11 de mayo de 2011, caso: Corpomedios GV Inversiones, C.A., estableció en relación a lo anterior, lo siguiente:

“…la libertad de pensamiento y expresión es una situación jurídica activa o de poder que faculta a los sujetos de derecho a manifestarse libremente, en tanto y en cuanto no se incurra en las circunstancias excepcionales que la propia Constitución establece como límites a su ejercicio.
En este sentido, este derecho no tiene carácter absoluto pues su desarrollo tiene como límites el respeto de ciertos valores y principios constitucionales.
Aunado a lo anterior, aunque el artículo 57 Constitucional reconoce el signo individual del derecho a la libertad de expresión, la mencionada norma incorpora un aspecto social con el cual lo individual debe conjugarse y formar un todo armónico, que no admite fractura entre el individuo y su posición frente al conglomerado social, pues ciertos derechos individuales requieren de un marco social (…) para su desarrollo…” (Destacado de esta Corte).

Citado lo anterior, este Órgano Judicial observa que el derecho a fomentar programas o transmitir mensajes mediante los distintos medios de la comunicación, empleando para ello el derecho de la expresión y de pensamiento a que la Constitución Nacional pone de manifiesto, dicho ejercicio no debe atentar en ningún momento en contra de los intereses sociales de la colectividad, en el entendido superior en este apartado para con el interés del niño, niña y adolescente, lo cual viene a constituirse como piedra fundamental para evocar a la cultura, educación, deporte y creatividad de tal pieza angular de la sociedad que son tales actores (niños, niñas y adolescentes).

Ello así, y constatada el acta de evacuación de la prueba de testigo de fecha 7 de junio de 2011, esta Corte evidencia que de tales respuestas surgen una apreciación de parte del testigo experto del todo muy subjetiva para con el empleo de la palabra maldito en la frase “Soy el maldito gran roedor”, pues pareciera que trata de justificar tal empleo bajo la premisa de que “…la Lengua evoluciona a lo largo del tiempo con lo cual muchas veces los significados de diversas palabras también cambian a lo largo del tiempo…”, pues es de hacer notar esta Corte que si bien la Lengua es la consecuencia de la expresión de los signos, más vale la interpretación que de los mismo se deriven, de allí que sería la interpretación evolutiva a la que hace mención el mencionado testigo.

Respecto a lo anterior, se tiene que el autor Ricardo Guastini ha señalado que existe tanto una interpretación histórica como evolutiva, manifestando para ello lo que sigue:

“…1) Se denomina histórica a la interpretación que adscribe a una disposición uno de los significados que lo fueron atribuidos en el momento de su emanación.
2) Se denomina evolutiva a aquella interpretación que adscribe a una disposición un significado nuevo y distinto de su significado histórico.
(…)
La interpretación evolutiva es, manifiestamente, correctora: pero lo que corrige no es (o no es necesariamente) el significado literal de las palabras; corrige el significado histórico de las palabras, adaptándolo –por decirlo así- a los tiempos, a las nuevas circunstancia sociales y culturales” (Vid. Distinguiendo Estudios de Teoría y Metateoría del Derecho, Editorial Gedisa, España, 1999, pp. 233-234).

De la anterior referencia interpretativa, esta Corte la aprecia del todo fundamental para la interpretación del supuesto de hecho litigado en este apartado, pues cabe preguntarse este Órgano Jurisdiccional ¿es posible hablar de una evolución a la hora de que los niños, niñas y adolescentes de Venezuela en el horario todo usuario escuchen, aprecien u observen frases que imploren menciones como soy el maldito gran roedor? O en su defecto más allá del carácter cambiante de la lengua, ¿la misma promueve que su uso sea del todo coloquial en este caso la palabra maldito indistintamente que vaya dirigida a sí mismo o a terceras personas?, pero es que a caso ¿tales personas o público dirigido en el horario todo usuario de conformidad a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión no se encuentran los niños, niñas y adolescentes como parte que sectoriza el grupo social que determina el futuro de este país?, y por último a modo de ejemplo racional ¿estaría bien que un niño, niña o adolescente escuchen o mantengan dentro de la gama de vocabulario palabras como la discutida en esta fase?

A todo ello, esta Corte se atreve a establecer que más allá de los intereses de los recurrentes, lo que priva son los intereses que la sociedad debe mantener en pro de los derechos del niño, niña y adolescente, pues dentro de tales derechos, se encuentran el derecho a su formación y desarrollo cultural, educativo y amante de los valores que caracterizan al buen ciudadano que fomenta y debe respetar el Estado a través de la Constitución Nacional no dejando de lado la responsabilidad social a la que los prestadores del servicio no deben estar exentos para responder por el progreso de tales valores.

Fundamentado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe rechazar los alegatos de las recurrentes, dado que los mismos hicieron hincapié a la utilización no como imprecación de la palabra maldito antes estudiada, mas no hicieron referencia alguna a los valores que se perderían en caso que estas frases se sigan difundiendo en el espectro radioeléctrico, de modo que se debe declarar improcedente la denuncia del falso supuesto de hecho al subsumirse la frase “soy el maldito gran roedor” en el artículo 6 de la ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión por constituir una imprecación que a la lastre de todo este desarrollo, evoluciona en nada a la finalidad educativa que en el horario todo usuario ha de desarrollarse. Así se decide.

(b) La Representación Judicial de los recurrentes alegó el falso supuesto de hecho del acto recurrido por cuanto a su decir, “En el expediente administrativo, no existe prueba alguna legalmente promovida y evacuada que evidencie que [sus] representados transmitieron el mensaje `Por eso es que a mi (sic) me encantan las yeguas porque se autoinfligen (sic), porque hay que morderlas durísimo, me encanta eso; en el cuello, es más en la oreja`…”.

Ahora bien, esta Corte pasa a analizar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de resolver el presente punto controvertido, así tenemos que:

En el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se observa en el Capítulo I relativo a los hechos, lo siguiente:

“La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de sus competencias (realizó el monitoreo y posterior análisis de la difusión de los mensajes emitidos por la Emisora Caracas FM 92.9, C.A., concernientes a los días 20 y 30 de mayo, 29 y 30 de junio y del 8 al 12 de agosto de 2005. Ahora bien, del referido análisis se desprende la siguiente información, relativa al manejo de elementos clasificados en los horarios Todo Usuario y Supervisado, los cuales se detallan a continuación:
Elementos de sexo en el horario todo usuario:
• `Programa El Monstruo de la Mañana en el segmento Veterinario, fecha de difusión 8 de agosto de 2005, hora 9:15 a.m. (Horario Todo Usuario). Se habla sobre el proceso de cortejo y copulación en los caballos y Kike (el locutor) comenta: `Hey caballo no muerdas a tu yegua no te basta con… Por eso es que a mí me encantan las yeguas porque se autoinfligen (sic), porque hay que morderlas durísimo, me encanta eso, en el cuello, es más en la oreja, Noliyú`…” (Destacado de esta Corte).

En relación al anterior mensaje radial que presuntamente los recurrentes transmitieron al público en fecha 8 de agosto de 2005, hora 9:15 A.M., los mismos alegaron en esta Instancia Judicial que ellos “JAMÁS admitieron haber transmitido el mensaje al que se hace referencia…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ahora bien, destaca esta Corte que ni de las actas que conforman el expediente administrativo, ni del contenido del escrito de fecha 4 de octubre de 2005, mediante el cual los recurrentes presentaron sus alegatos en el procedimiento iniciado por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, se observa que los mismos hayan expresado las razones o defensas pertinentes, a los fines de desvirtuar la presunta transmisión del mensaje a que se hizo referencia supra, de modo que en realidad tales recurrentes no admitieron tal hecho. De modo que debe esta Corte hacer remisión a las pruebas que cursan en actas.

Ello así, se observa que las partes recurrentes alegaron que “…es claro que no existen pruebas de que (…) hayan transmitido el mensaje…” en estudio.

En tal sentido, esta Corte debe hacer referencia que el mencionado falso supuesto va ligado a la presunción de inocencia de los recurrentes, dado que ellos afirman no haber transmitido tal mensaje en cuestión, de modo que tales recurrentes, no pueden ser considerados responsables hasta tanto sea declarada mediante la decisión administrativa, la cual debe estar precedida de un procedimiento que ofrezca las debidas garantías para procurar su origen, destacando además que los administrados no tienen derecho a declarar su inocencia, sino el derecho a ser presumido como tal, lo que equivale a que sus sanciones estén fundamentadas por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el administrado objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, pueda contradecir dichas pruebas y que las mismas, hayan sido lícita y legalmente obtenidas.

Ahora bien, es de destacar que el expediente administrativo viene a ser la pieza fundamental para establecer si existe o no la presunta denuncia de parte de la Administración para con los recurrentes, de modo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“…el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental” (Vid., sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: “Echo Chemical 2000 C.A.”).

De lo anterior, se desprende que corresponde a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso los antecedentes que conformen dentro del expediente administrativo, las pruebas dirigidas a fundamentar las denuncias por la que presuntamente incurrieron los impugnantes referentes a lo controvertido en este punto.
Ello así, esta Corte observa que en fecha 20 de septiembre de 2005, las partes recurrentes fueron notificadas del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se les informó que en el lapso no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la referida notificación, deberían presentar los alegatos que estimarían pertinentes, a los fines de ejercer sus respectivas defensas.

Así, se observa que en fecha 4 de octubre de 2005, los recurrentes acudieron ante la referida Comisión, a los fines de presentar los alegatos en pro del ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses (Vid. folios 17 al 39 de la pieza administrativa).

Posterior a ello, en fecha 19 de octubre de 2005, los recurrentes ocurrieron ante la Administración, a los fines de promover las pruebas en el procedimiento sancionatorio llevado en su contra (Vid. folios 56 al 64 del expediente administrativo).

Ello así, se observa que en fecha 27 de octubre de 2005, la Comisión Sancionadora dictó Providencia, mediante la cual se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por los recurrentes de fecha 19 de octubre de 2005 (Vid. folios 94 al 99 del expediente administrativo).

En fecha 28 de octubre de 2005, la Representación Judicial de los recurrentes solicitaron “copia certificada del expediente administrativo” (Vid. folio 122 del expediente administrativo).

Igualmente, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2005, fue notificada la Representación Judicial de los recurrentes por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con el objeto de ser informada de la orden de evacuación de la prueba testimonial promovida por dicha Representación, a los fines que fuera efectuada el 20 de ese mismo mes y año (Vid. folios 218 al 222 del expediente administrativo).

Además, se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2005, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) declaró desierto el acto de evacuación del testigo que fuera promovido por la Representación Judicial de los recurrentes (Vid. folio 230 de la pieza administrativa).

También, se observa que en fecha 6 de diciembre de 2005, los recurrentes consignaron ante la Comisión in commento, el escrito de conclusiones respecto al procedimiento administrativo incoado en su contra (Vid. folios 233 al 254 del expediente administrativo).

Luego de todo ello, el Directorio de Responsabilidad Social emitió la Providencia Administrativa Nº PADRS-009 sin fecha, el cual fue recibido por los recurrentes en fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual se decidió sancionar “…con la cesión de espacios, por un lapso de TREINTA (30) MINUTOS, de conformidad con lo establecido en los literales `c` y `d` del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión…” (Vid. folios 272 al 295 y su vuelto del expediente administrativo).

De lo anterior, se desprende que se sustanció un procedimiento administrativo en contra de los recurrentes, el cual le fue notificado el 20 de septiembre de 2005, a fin de que ésta manifestara lo conducente respecto a los hechos que pudieran configurar un supuesto sancionatorio, referidos a la presunta difusión de mensajes restringidos en los horarios todo usuario y supervisado que atentan contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, configurando a decir de la Administración “…un ilícito administrativo de los previstos en el artículo 28 numeral 2 literales `c` y `d`…”; siendo que, luego de ser notificados de tal procedimiento, esgrimieron sus alegatos y presentaron elementos probatorios en el inicio de dicho procedimiento administrativo a su favor, a los fines de desvirtuar los supuestos que podrían configurar el supuesto sancionatorio antes mencionado.

Con base a lo anteriormente plasmado y de la revisión de las actas procesales, se advierte que durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se consideró como infractor o responsable administrativamente a los recurrentes, sino hasta el momento en que se dictara la Providencia definitiva, es decir, luego de la sustanciación, se emitió el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PADRS-009, dictado por el Directorio de Responsabilidad Social.

Asimismo, por cuanto se sustanció el procedimiento administrativo en contra de los recurrentes sin que se le estimaran como infractores a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, pasa esta Corte a estudiar del acto administrativo recurrido y de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente la Representación de los recurrentes, desvirtuó lo atribuido por el referido Directorio en virtud de la presunta verificación de lo establecido en los literales “C” y “D” del numeral 2 del artículo 28 eiusdem.

Ahora bien, del acto recurrido ante esta Instancia Jurisdiccional, se observa que se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio a los recurrentes, por la presunta transmisión del mensaje `Por eso es que a mi (sic) me encantan las yeguas porque se autoinfligen (sic), porque hay que morderlas durísimo, me encanta eso; en el cuello, es más en la oreja`…”, configurando presuntamente el supuesto de hecho establecido en el señalado artículo 28 de la Ley que rige el ejercicio en la difusión de mensajes a través de la radio y televisión, de modo que, los hechos que investiga la parte recurrida son susceptibles de ser objeto de prueba entre las partes del procedimiento.

De modo que, es de hacer referencia a que en todo procedimiento administrativo “…rige con carácter general, el principio de la oficialidad de la prueba, según el cual el órgano administrativo está específicamente obligado a desarrollar, incluso de oficio, las actuaciones necesarias y, por consiguiente, todas las actividades probatorias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir (…) Se advierte, sin embargo, que el principio señalado no excluye la posibilidad de que los interesados puedan o deban aportar al procedimiento administrativo cuantas pruebas consideren o tengan como necesarias” (Vid. García de Enterría citado por Araujo Juárez. Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas, pág. 849).

De lo anterior, esta Corte deduce que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, dado su naturaleza, le corresponde a la Administración, siempre y cuando dicho procedimiento se inicie de oficio por parte de aquél; mas sin embargo, cuando la Administración inicie un procedimiento administrativo así sea de oficio (como el de marras), este hecho si bien no releva al ente administrativo del acervo probatorio, permite al mismo denunciado en coadyuvar con la carga de demostrar que los hechos a los cuales se les atribuye, no configuran supuestos de hecho generados por ellos.

Sin embargo, es de señalar que durante la sustanciación del procedimiento administrativo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en fecha 28 de septiembre de 2005 emitió el auto, mediante el cual acordó “…la incorporación de las grabaciones concernientes a los días (…) 8 al 12 de agosto de 2005, al expediente Administrativo Nº PADS-RS-0062 de la Emisora Caracas FM 92.9, C.A., de los siguientes programas: (…) 'Programa El Monstruo de la Mañana en el segmento Veterinario, fecha de difusión 8 de agosto de 2005, hora 9:15 a.m.' (Horario Todo Usuario)…” (Vid. folios 14 al 16 del expediente administrativo).

Respecto a lo anterior, la Representación Judicial de los recurrentes manifestó que existe la “…ausencia de una prueba legalmente promovida y evacuada que demuestre que FM 92.9 efectivamente transmitió la expresión [en este apartado cuestionada, pues a su decir], la jurisprudencia ha señalado que el promovente de grabaciones audiovisuales tiene la carga de proporcionar los medios probatorios capaces de reproducir el contenido de los mismos, así como demostrar la credibilidad de los mismos…” (Corchetes de esta Corte).

Así las cosas, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00472 de fecha 19 de julio de 2005, caso (Producciones 8 ½, C.A. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), citando al autor Jesús Eduardo Cabrera respecto a la libertad de medios probatorios lo siguiente:

“Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC (sic)), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: 'Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa'.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.
Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales (sic) son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.
...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...'. (Cabrera, Jesús Eduardo. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147)”.
De lo anterior, se aprecia que la prueba libre a la hora de ser empleada en el proceso administrativo, bien sea por la Administración o los administrados, aquélla debe ser apreciada por el decisor en plena conjunción con otros medios de prueba que la hacen capaz de credibilidad para la demostración de los hechos por los cuales se estudia el procedimiento de tal naturaleza, ello concatenado a la jurisprudencia nacional y al Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que la relacionan con el tema probatorio in commento.

Respecto a otros medios de prueba a ser empleados por la Administración, cabe destacar que la misma en fecha 28 de octubre de 2005, emitió tres (3) autos de promoción de testigos expertos, mediante los cuales emplazó a los ciudadanos Andrés Font y Roger José Garcés, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.900.865 y 5.527.798, respectivamente, a los fines de que participaran como testigos en el procedimiento administrativo y asimismo, solicitó al Consejo nacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, un funcionario designado por tal Institución para que participara también como testigo en el referido procedimiento, ello con el objeto de “…determinar si los mensajes difundidos por la Emisora Caracas 92.9 F.M., y que dieran lugar a la apertura del referido procedimiento, afecta o no a la formación integral de los niños, niñas y adolescentes…”, cuya fecha de comparecencia se pautó para el 1º de noviembre de 2005 (vid. folios 116 al 121 del expediente administrativo).

En este mismo sentido, se observa que en los referidos autos de promoción de testigos expertos, la Administración recurrida resolvió “REMITIR (…) copia simple del CD contentivo de la difusión de mensajes de la Emisora Caracas 92.9 F.M., difundido los días 20 al 30 de mayo y del 29 al 30 de junio y del 8 al 12 de agosto de 2005”, ello, a los fines que los ciudadanos nombrados como testigos expertos en el procedimiento administrativo, se ilustraran del contenido de las grabaciones insertas en dicho formato de CD y así dieran sus testificaciones en fecha 1º de noviembre de 2005 sobre los programas emitidos por la demandante.

Ello así, en fecha 4 de noviembre de 2005 se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de testigos expertos, mediante el cual se evidencia lo siguiente:

Al testigo Roger José Garcés, la Representación Judicial de la parte recurrente en su pregunta Nº 6 cuestionó lo que sigue: ¿Cuál de los contenidos señalados en la documentación que le envió la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y que supuestamente fueron transmitidos por la 92.9 FM tiene carácter escatológico?, a la cual contestó el referido testigo que “…entre otros, lo contenido en el Capítulo I 'De los Hechos' [del auto de apertura del procedimiento administrativo] comentarios realizados en el programa el Show de la Gente Bella difundido el 30 de junio de 2005, a las 10:20 de la noche y el 8 de agosto de 2005…”; y asimismo, al testigo Andrés Font le cuestionaron que ¿Diga el testigo si oyó la transmisión del mensaje a que se ha hecho referencia o si sólo leyó la transcripción del mismo, contenida en la Providencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)?, a la cual manifestó que, “No lo escuch[ó] directamente emanado de la radio, hubo un comentario de una persona ciencióloga, y posteriormente a través de la comunicación de CONATEL (sic)”; comunicación ésta, la cual los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) aclararon respecto a tales preguntas que “…los mensajes enviados por esa Consultoría Jurídica a los testigos, sí fueron efectivamente transmitidos por la emisora 92.9 FM, en virtud de que las referidas transmisiones fueron consignadas por esa emisora ante CONATEL (sic), conforme a lo exigido por la Ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión”, el cual una vez dicho lo precedente, la Representación Judicial de la parte recurrente no ejerció defensa alguna en el mismo acto de testificación, pues desde el inicio hasta el final de la evacuación de la prueba testifical promocionada por la Administración, la parte recurrente tuvo el control sobre dicha prueba, lo cual mal podría inducir este Órgano Jurisdiccional que sí se configuró la transmisión del mensaje cuestionado en este asunto.

Destacado lo anterior y por cuanto las partes recurrentes aducen que el acto administrativo impugnado es nulo, por cuanto no probó la Administración en los autos del procedimiento de esa naturaleza sin que existan “…pruebas de que (…) hayan transmitido el mensaje”; este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración sí demostró la transmisión del referido mensaje cuestionado en este apartado, pues una vez que incorporó en formato CD, el contenido de los mensajes emitidos por la parte recurrente, aquélla generó su validez y credibilidad, luego de incorporar al procedimiento administrativo en contra de la Emisora 92.9 FM, la promoción y posterior evacuación de la prueba de testigos, tendiente en hacer creíble el contenido del CD in commento, por lo que necesariamente debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo rechazar el alegato de la Representación Judicial de la actora, referente a que la parte recurrida no probó la transmisión de aquél mensaje antes nombrado. Así se decide.

(c) Asimismo, la Representación Judicial de los recurrentes manifestó que “…en caso de que se hubiese transmitido, no puede entenderse que dicha expresión posea la connotación sexual erróneamente atribuida. Por consiguiente adolece del vicio de falso supuesto, lo que implica que debe aplicársele la sanción de nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, debe esta Corte destacar que es del todo irrelevante examinar si la difusión de este mensaje difumina una connotación sexual o no, mas sin embargo en aras de la tutela judicial efectiva que todo particular tiene a la hora de ejercer su derecho de incoar el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pasa de seguidas a verificarla:

En relación al mensaje en estudio, cabe destacar que en fecha 7 de junio de 2011, en el acto de evacuación de la prueba de testigo promovida por la Representación Judicial de los recurrentes, la cual se encuentra inserto en los folios 27 al 33 de la tercera pieza del expediente judicial del caso de marras, se evidencia del mismo lo que sigue:

“Pregunta N° 14: Diga el testigo `por eso es que a mi (sic) me encantan las Yeguas por que se autoinflingen (sic), porque hay que morderlas durísimo me encanta eso, en el cuello, es más en la oreja` a que hace referencia la Providencia N° 9 tiene una connotación sexual o erótica. Responde el testigo: En principio estamos ante una oración que se circunscribe al reino animal, no estamos frente a una oración que se relaciona con los órganos genitales qué son aquellos que posibilitan una relación sexual. De alguna forma nos encontramos frente al uso de un lenguaje figurado en el que caben tantas interpretaciones como sean posible de modo que sea el receptor del mensaje o el escucha del mensaje quien interprete esta oración pero a priori darle una connotación sexual o erótica sería darle un significado único sin posibilidad de interpretar ese lenguaje figurado en consecuencia, darle una connotación sexual o erótica me parece desacertado…”.

De lo anterior, se observa que el testigo experto le da el carácter de una oración al mensaje en estudio, y que el mismo no se relaciona con órganos genitales algunos y que el mismo se encuentra con el carácter de un mensaje del todo figurado en el que caben tantas interpretaciones como sean posibles.

Ahora bien, si de tal frase se pueden derivar tantas interpretaciones como sean posibles, esta Corte se cuestiona ¿qué interpretación podría darle un niño, niña o adolescente, a la hora de escuchar semejante mensaje o manifestación en la radio?, definitivamente ha de cuestionarse ¿si el lenguaje puede ser usado al antojo de los prestadores del servicio de radio o televisión en el horario comprendido para todo usuario de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión evadiendo su propia responsabilidad frente al público receptor? Y entonces ¿en dónde queda la procura de la difusión de información y materiales dirigidos a los niños, niñas y adolescentes que sean de interés social y cultural, encaminados al desarrollo progresivo y pleno de la personalidad, aptitudes y capacidad mental y física, el respeto a los derechos humanos, identidad cultural y a formar conciencia de comprensión humana y social en la persona?, esta Corte se atreve a concluir que todo eso se pierde adelantándose a la progresiva y evolucionada interpretación de tales postulados que constitucionalmente se encuentran ponderados como cometido de todos los venezolanos.

También, esta Corte se pregunta ¿es posible que si no se declarase tal frase dentro del elemento de sexo tipo “C”, entonces, en dónde lo calificaría los recurrentes?, con el debido respeto, ¿se traduciría dentro del elemento de lenguaje tipo “A”, es decir, de uso común para los niños, niñas y adolescentes?

Todas aquellas cuestiones presentadas, logran a esta Corte considerar el cómo la Representación Judicial de los recurrentes en vez de fomentar en los diversos programas que manejan y que difunden a la colectividad en el horario todo usuario e incluso en el supervisado, el respeto por la adecuada conciencia de comprensión humana y social de tolerancia en cuanto a tales mensajes a difundir, de modo que en vista de que tales circunstancias se presumen no son cumplidas de conformidad a la Ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión y a los postulados supraconstitucionales que deben regir a toda sociedad, es por lo que se desecha el argumento del mal alegado falso supuesto del acto recurrido. Así se decide.

(d) Respecto al mensaje “Pelen el oído antes de pelarse otra cosa, y préstenme atención porque meterla y dejársela meter tiene sus placeres, pero también tiene sus riesgos”, alegó la Representación Judicial de los recurrentes que, “…sí tiene una connotación educativa. Por ende, no constituye un elemento de sexo tipo `C`. Por otra parte, el mensaje no fue transmitido a las 6:51 PM, es decir en horario todo usuario, sino a las 7 PM, es decir en horario supervisado. Por consiguiente, la Providencia incurre en un falso supuesto que determina su nulidad absoluta”.

Que, “…podemos afirmar que el mensaje cuestionado por la Providencia no fue transmitido en horario todo usuario, cumpliendo con el horario en que se transmite el programa Piel Adentro”.

De lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da por reproducido lo que se estableciera en el punto controvertido en esta instancia Nº 7, dado que la Representación Judicial de los recurrentes no coadyuvaron con la carga de demostrar que los hechos a los cuales se les atribuye, no configuran supuestos de hecho que fueran generados por ellos en el horario aducido por la recurrida, es decir, que logren desvirtuar el hecho presuntamente atribuido por la Administración en la fase del procedimiento sancionatorio, o en su defecto, demostrar que ellos efectivamente desplegaron su actividad de radiodifusión de forma equilibrada con respeto a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión sin que ello afectara la garantía de su responsabilidad social, a través de la difusión de mensajes que sean de interés social y cultural en el horario establecido para todo usuario, respectivamente, según así lo establece el artículo 7 de la Ley comentada. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto al alegato referido a que, “Lo que el mensaje transmitido quiere decir es que hay que oír lo que se va a decir en el programa antes de que practicar el sexo irresponsablemente. No obstante, es necesario explicar cuál es la estructura del programa para entender cabalmente el contexto en que fue transmitido el mensaje”.

También, que “…mediante la declaración experta del testigo Karl Krispin quedó demostrado que la expresión en cuestión no tiene necesariamente una connotación irreductiblemente sexual”.

Ello así, cabe destacar que el mensaje “Pelen el oído antes de pelarse otra cosa, y préstenme atención porque meterla y dejársela meter tiene sus placeres, pero también tiene sus riesgos”, al decir del recurrente, es una frase empleada que no reviste una connotación de carácter sexual, pero entonces la pregunta es ¿si no es de connotación sexual, entonces por qué en esta instancia judicial afirman así mismo, que dicha frase constituye “un gancho o una forma ingeniosa de generar interés mediante el uso de expresiones coloquiales que son familiares para el público y que se corresponde con el estilo juvenil de la FM 92.9”?

Al hacer un análisis literal, tanto de la frase presuntamente empleada por los recurrentes en la prestación de sus servicios radiales, como del calificativo de “gancho para generar interés mediante el uso de expresiones coloquiales”, es decir ¿vulgar?, correspondería a esta Corte determinar que existe una plena contradicción entre los dichos de la Representación Judicial de los recurrentes, pues a su entender, pareciera que más allá de la textura abierta de la cual poseen las palabras a la hora de interpretarlas, existen las adecuadas para generar una determinada frase que en el ámbito radial de seguro ha de ser recibido por gran parte de la población y que los mismo se realizan conforme a la supuesta vulgaridad a la que está sometido el público juvenil, de modo que, existe para este Órgano Jurisdiccional un descontrol a la hora de fundamentar su petición los recurrente, dado que ha de recordarse que el servicio de radiodifusión debe ajustar su actividad de conformidad obligatoria a la responsabilidad social sometida sin prescindir en momento alguno de la información, en este caso para fomentar la “presunta educación a la que hacen referencia en su programa radial”, pero sin dejar de lado la selección que sea del todo apropiado para el desarrollo humano en lo social y cultural (Vid. artículo 5 literal “F” de la Ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión), por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desechar tal argumento de la recurrente en cuanto a que tal connotación no reviste carácter sexual, pues tal mensaje “literal y a través de su textura abierta a la interpretación coloquial o vulgar”, no se corresponden con los postulados a que tantas veces se ha hecho referencia en este fallo, dado que el mismo se presume emitido en el horario todo usuario gracias a la no aportación de medio probatorio alguno que demostrase lo contrario a lo expuesto. Así se decide.

(e) En relación al mensaje “…creo que la segunda alternativa te sienta bien a ti, porque se nota que eres una perra o llevas una perra adentro”, alegaron los recurrentes que la Providencia recurrida incurre en falso supuesto, dado que “…ese mensaje no tiene carácter obsceno”.

En efecto, señaló que de acuerdo “…el Diccionario de la Lengua Española, `Obsceno` quiere decir `Impúdico, torpe, ofensivo al pudor`; mientras que `Soez` significa `Bajo, grosero, indigno, vil`. En nuestro criterio, es claro que la expresión `Perra`, en el peor de los casos, tiene carácter grosero; no se trata de una expresión ofensiva al pudor. Por consiguiente, siendo una expresión soez, su transmisión en horario supervisado se ajusta a los requerimientos de la Ley”.

Que, tales “…afirmaciones también se ven respaldadas por los medios probatorios incorporados al proceso. Específicamente, la declaración experta del testigo Karl Krispin, en su respuesta a las preguntas números diecisiete (17) y dieciocho (18), contenidas en el folio veintinueve (29) de la pieza III de este expediente”.

Finalmente, alegó que “Distinguir lo obsceno de lo soez es necesario, pues no hacerlo implicaría una restricción absurda del lenguaje y, por tanto, de la comunicación. De tal forma, al no haberse trasmitido una expresión obscena no se ha violado el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social”.

Alegado lo anterior, esta Corte observa de modo primigenio lo atestiguado por el ciudadano Karl Krispin, específicamente en sus respuestas Nros. 17 y 18, respectivamente, realizadas por los recurrentes, ello así tenemos:

“Pregunta N° 17: Diga el testigo, ¿Cuál es el significado de la palabra `perra` en la expresión `creo que la segunda alternativa te sienta bien a ti, porque se te nota que eres una perra o llevas una perra por dentro` a que hace referencia la Providencia N° 9? Responde el testigo: En este caso el significado de la palabra `perra` se refiere a hembra despreciable como lo define el Diccionario de la Real Academia Española. Pregunta N° 18: Diga el testigo, ¿si en el contexto anterior la palabra `perra` tiene un carácter obsceno? Responde el testigo: En este caso tiene una connotación de desprecio…”.

Ello así, es de señalar que la palabra perra de acuerdo al portal web (www.wordreference.com), viene a significar algo “muy malo, indigno” “persona despreciable” “ramera” “prostituta”, entre otros significados.

También, en lo que respecto al carácter de obsceno, el mismo hace referencia a lo “que ofende al pudor, especialmente en lo relativo al sexo”, siendo también destacable, que el pudor lo constituye el “sentimiento de vergüenza hacia lo relativo al sexo o a la desnudez”; mientras que la palabra “soez”, viene a calificar a aquello que hace referencia a lo “ordinario y grosero” (Vid. www.wordreference.com).

Ahora bien, luego de realizar una descripción literal de las palabras “soez” y “obsceno”, respectivamente, esta Corte se pregunta ¿es factible que lo que es grosero no ofenda al pudor?, esa pretende ser la justificación de la Representación Judicial de los recurrentes en pro de su defensa, pues cabe señalar que más allá de la justificación pretendida de que la frase “creo que la segunda alternativa te sienta bien a ti, porque se nota que eres una perra o llevas una perra adentro”, pueda ser usada indistintamente con respecto a la obscenidad o soez de su significado, se debe establecer a todas luces conlleva a una interpretación, que si bien fue señalada por la Emisora recurrente en el horario del tipo supervisado, el mismo no podría justificar el tipo de lenguaje que conlleve a un fin predeterminado, el cual sería una finalidad educativa, la cual es la imperante directamente por el lenguaje tipo “C” del artículo 6 concatenado con el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
Destacado ello, se debe hacer mención a que el artículo 7 eiusdem, establece que en “…los servicios de radio o televisión, durante el horario supervisado, no está permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo `C`, elementos de salud tipo `D`, elementos sexuales tipo `D` ni elementos de violencia tipo `E`…” (Destacado de esta Corte).

Ello así, es insólito para este Órgano Jurisdiccional el que se pretenda requerir la disputa por el significado de obsceno para interpretarla hacia lo soez, cuando en realidad constituyendo una determinada frase soezmente su significado, el mismo también podría conllevar a que se le califique como de obscenidad, pues cómo es posible que se permita la difusión de tan soez vulgaridad como la de “se nota que eres una perra” o “llevas una perra por dentro”, induciendo a la fantasía imaginativa de dicha frase hacia los usuarios de la radiodifusión venezolana por mucho que el mismo vaya a ser dirigido a los adultos y mas sin embargo a los niños, niñas y adolescentes de manera supervisada por tales adultos, pues ¿qué generaría de contenido valorativo a tales personas?, genera a modo de ver de esta Corte a poner en tela de juicio el pudor a la o las personas que se dirigen, pues es el sentido volitivo de la frase la que debe prevalecer, no el derecho a solo expresarse sin ningún tipo de control por parte de la autoridad administrativa competente para ello, a los fines de determinar las posibles responsabilidades en esta materia de carácter social, cuando es precisamente ella, su carácter de protección, de tal manera que debe desecharse el argumento de que la frase estudiada no constituye una obscenidad sino una frase soez, lo cual ha constituido un juicio sin valor social en esta instancia. Así se decide.

6. Solicitó la nulidad de la providencia administrativa recurrida, por cuanto a su decir, mantiene ilegalidades relativas a la apreciación de las circunstancias agravantes y atenuantes.

Respecto a ello, las recurrentes alegaron que de acuerdo al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional “…se aprecia claramente que sólo se pueden imponer sanciones penales o administrativas por `actos u omisiones`, es decir, por hechos. Por ende, la imposición de sanciones por la existencia de condiciones o subjetivas es totalmente inconstitucional”.

Que, “…basándose en el artículo 334 de la Constitución, los artículos 6 (penúltimo aparte.), 18 (5) y 19 (1) de la LOTSJ (sic) y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esa Corte tiene el deber de DESAPLICAR el artículo 34 (3) de la Ley a este caso concreto. Así solicitamos sea decidido por esa Corte”.

De lo anterior, en primer lugar se aprecia la solicitud de desaplicación del artículo 34 numeral 3 de la Ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión de conformidad a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pasa esta Corte a realizar un análisis de la norma in commneto, a los fines de establecer o no tal cometido de desaplicación.

Ello así, se tiene que el control difuso tal y como se señalara antes, tiene como característica básica el dotar a todo Juez del poder de examinar la conformidad a la Constitución de las leyes y demás actos normativos, fundado en el postulado esencial de que las leyes que contradigan lo establecido en la Constitución son nulas per se, y que por tanto no pueden aplicarse (Vid. LINARES BENZO, Gustavo, “Leer la Constitución”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, pp. 27-28).

De manera que, esta Corte pasa al análisis de la norma pedida en desaplicación, a los fines de incorporarla bien sea dentro o fuera de la constitucionalidad en su interpretación al caso de marras, ello así el artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en radio y televisión tipifica lo que sigue:

“Artículo 34: a los efectos de determinar las sanciones aplicables, de conformidad con esa Ley, se tendrá en cuenta:
1. El reconocimiento de la infracción antes o durante el curso del procedimiento.
2. La iniciativa propia para subsanar la situación de infracción.
3. Que el mensaje infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio o televisión con fines de lucro o sin fines de lucro.
4. Las reiteraciones y la reincidencia.
5. Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que puedan derivarse del procedimiento…”.

De la norma anteriormente citada, se observa que previo a la determinación de las sanciones aplicables por parte de la Administración en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, ésta debe ponderar una serie de circunstancias, previstas en el citado artículo, es decir, tomarlas en consideración para aplicar la sanción, verificando si existió por parte del sujeto obligado el reconocimiento de la infracción; la iniciativa propia de subsanar la situación infringida, asimismo debe tomarse en cuenta el medio de difusión del mensaje y si el que lo difunde es con fines de lucro o sin fines de lucro, la reiteración y reincidencia en la infracción y cualquier otro elemento atenuante o agravante en el curso del procedimiento.

De la anterior premisa legal, esta Corte infiere que la misma no configura un supuesto que de manera inconstitucional atribuya a la Representación Judicial de los recurrentes una forma atenuante por ser el infractor que quede sancionado administrativamente por el Directorio de Responsabilidad Social, al constituirse dicho infractor como aquellas personas, tanto jurídicas como naturales que ostenten o figuren en el desarrollo de la actividad de radio y televisión, de modo que parecería un tanto fuera de logicidad el pretender que la Ley evada su propio cumplimiento hacia los operadores de tales servicios, pues así lo ha determinado la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión en su artículo 1º, el cual estableció su objeto legal, el responsabilizar socialmente a los prestadores de servicios en radio y televisión, de manera que esta Corte no encuentra razón fundamental con base a la Constitución Nacional y al elemento de alegación empleado por las recurrentes al solicitar la desaplicación del artículo in commento, se desestima tal petición de control difuso de la referida norma. Así se decide.

7. Que la Providencia impugnada incurre en el vicio de la inmotivación y subsecuente violación al derecho a la defensa por la invocación de circunstancias agravantes presuntamente desconocidas.

Respecto a lo anterior, manifestaron los recurrentes que “Nos preguntamos ¿A qué conducta desplegada durante el curso del procedimiento sancionador se refiere la Providencia? ¿Quiere decir que se agravó la sanción con motivo de los alegatos y pruebas presentadas por nuestros representados en el procedimiento sancionador? ¿Se agravó la sanción por ejercer cabalmente el derecho a la defensa? ¿Cuál fue el contenido de la programación de la FM 92.9 transmitida durante el procedimiento sancionador que motivó el agravamiento de la sanción?…”.

Asimismo, alegó que no se señalaron “…cuáles son las circunstancias agravantes que motivaron esa decisión. Por ende, la Providencia contiene una inmotivación que viola el derecho a la defensa, garantizado por el artículo 49 (1) de la Constitución, lo cual conlleva la aplicación de la sanción de nulidad absoluta establecida en el artículo 25 de la Constitución y el artículo 19 (1) de la LOPA (sic)…”.

Señalados los anteriores alegatos, esta Corte procede a citar parcialmente el acto administrativo recurrido en los términos siguientes:

“…este Directorio observa que en el presente caso, no proceden circunstancias atenuantes a favor de la Emisora Caracas FM 92.9 C.A., al no haber reconocido de forma voluntaria en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio la existencia de la infracción, en virtud de que reconoce que la conducta desplegada por ellos objeto de este procedimiento pero indicando que la misma es legal, en el horario en que se transmitió, de igual forma no ha tenido la iniciativa de subsanar la situación de infracción.
Por otro lado, se ha podido verificar que el prestador de servicio aquí analizado se encuentra dentro de las circunstancias agravantes establecidas en el numeral 3 del antes mencionado artículo [artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en radio y Televisión] en virtud de que los mensajes infractores fueron difundidos a través de un servicio de radio con fines de lucro, adicionalmente a ello hemos analizado otras circunstancias agravantes durante el curso del procedimiento en relación a la conducta desplegada por la Emisora Caracas FM 92.9 CA. (…)” (Negrillas de la cita).

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso sub examine de conformidad al artículo 34 de la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión, no hubo reconocimiento por parte de la Representación Judicial de los recurrentes de la infracción a lo establecido en los literales “C” y “D” del artículo 28 eiusdem, con respecto a los hechos que se les atribuyeron durante el procedimiento administrativo llevado en su contra.

Tampoco este Órgano Jurisdiccional evidencia de los elementos cursantes en autos que las partes recurrentes hayan realizado durante la sustanciación del procedimiento administrativo, actuaciones con el fin de subsanar la conducta que le fue atribuida por la Administración de responsabilidad social, observándose además que el directorio de Responsabilidad Social se apegó a la normativa imperante en cuanto al procedimiento establecido para declarar la sanción a que haya lugar en materia de dicha responsabilidad, invocando además para ello que la empresa se configura como una de las figuras determinantes para aplicar la sanción de acuerdo al numeral 3 del artículo 34 de la Ley in commento, es decir que “el mensaje infractor haya sido difundido a través de un servicio de radio o televisión”, de modo que siendo las recurrentes quienes prestan un servicio en materia de radio y con fines de lucro, el mismo se encuentra subsumido dentro de tal causal, pues generaría incertidumbre en el caso que se pretenda no sancionar a aquellos que presten dicho servicio sin la existencia de la potestad de la Administración para controlar la difusión y recepción de mensajes para que sean de esta manera sin censura alguna dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, de tal manera que no aprecia esta Corte al igual que en el directorio de Responsabilidad Social y de conformidad a lo establecido en esta decisión judicial, que existan circunstancias atenuantes que vayan dirigidas a disminuir o flexibilixar la sanción impuesta, por lo que se debe desechar el argumento de la indefensión por la presunta inmotivación en cuanto a las circunstancias agravantes empleadas por la recurrida. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial del ciudadano Peter Bottome y de la Sociedad Mercantil Emisora Caracas FM 92.9, C.A., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad de la Providencia Nº PADRS-009 impugnada en autos, por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Gustavo Reyna y José Valentín González, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PETER BOTTOME y de la Sociedad Mercantil EMISORA CARACAS FM 92.9, C.A., contra la Providencia Administrativa N° PADRS-0009, dictada por el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2006-000106
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,