JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000376

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Hugo Fernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.879, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Público del precitado Municipio en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 410.06, dictada en fecha 16 de agosto de 2006, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 353.06, dictada por el precitado órgano en fecha 12 de junio de 2006, por la cual sancionó a la recurrente con una multa de doscientos veintiséis mil cuatrocientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 226.414,10).

En fecha 2 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente del referido órgano, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados al presente caso, fijándosele a tales fines un plazo de diez (10) días hábiles.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió del Abogado José Garcés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.006, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 25 de octubre de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Mediante decisión Nº 2006-003322, dictada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2006, este Órgano Sentenciador se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo y declaró Inadmisible la medida cautelar solicitada. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió del Abogado Clímaco Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.945, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el escrito de contestación al recurso interpuesto, así como escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, se recibió de la Superintendencia recurrida el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-23797 de fecha 6 de diciembre de 2006, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos el 18 de diciembre de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, siendo la oportunidad para proveer, observó que no constaba en autos la práctica de las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por esta Corte el 5 de diciembre de 2006, y se acordó la remisión del expediente a esta Instancia Sentenciadora a los fines que se dé cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 31 de enero de 2007, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte actora y el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la parte recurrente.

En fecha 23 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Sentenciador dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de abril de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2006, a los fines que el recurso continuara su curso de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora.

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió del Abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.255, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 2 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), concediéndole a éste último el término de diez (10) días para que se tuviera por citado. Asimismo, señaló que una vez que constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y vencido como fuera el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debió ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El ejemplar del periódico, donde sea publicado el cartel, debería ser retirado por el recurrente dentro de los treinta (30) días continuos a su expedición y luego de ser publicado, el recurrente debería dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, consignarlo en autos; el incumplimiento de esta obligación se entendería como desistido el recurso y se pasaría a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 2 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual retiró el respectivo cartel de citación, el cual fue consignado en fecha 6 de diciembre de 2007.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora la diligencia a través de la cual consignó cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 8 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de enero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, de la revisión de las actas que conformaban el presente expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada observó que la causa se encontraba paralizada, es por ello que, se ordenó su continuación previa notificación mediante boleta a la parte actora y mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia de que al primer día de despacho siguiente que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraban los respetivos términos, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte actora y se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida, la diligencia mediante la cual revocó el poder conferido al Abogado Carlos Fermín Atay.

En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la parte actora.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría cómputo de cinco (5) días de despacho transcurridos desde el día 15 de enero de 2008, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, hasta el día 29 de octubre de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso en referencia.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal dejó constancia que “…ha tenido a la vista el libro diario de actuaciones digitalizadas, correspondientes a los meses de enero de 2008 y octubre de 2009. Igualmente hace constar que desde el día 15 de enero de 2008, inclusive, hasta el 29 de octubre de 2009, inclusive, transcurrieron (05) (sic) días de despacho, correspondientes a los días 15 y 16 de enero de 2008; 27, 28 y 29 de octubre de 2009”.

En esa misma oportunidad, una vez terminado el despacho en el precitado Juzgado, concluiría el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional.

En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se daría inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, lo cual se haría posteriormente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el escrito de opinión fiscal.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió del Abogado Alí Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el escrito de informes.

En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió del Abogado Luis Esteban Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.349, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., el escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de enero de ese mismo año y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió del Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Mediante decisión Nº AMP-2013-064 de fecha 16 de abril de 2013, esta Corte ordenó notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que manifestara lo que tenga a bien en la presente causa, para lo cual, se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, en consecuencia, una vez efectuada la notificación correspondiente, esta Instancia Jurisdiccional pasaría a dictar la respectiva decisión.

En fecha 24 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Colegiado el 16 de abril de ese mismo año, se acordó librar la notificación correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 17 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de abril de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió de la Abogada Ana Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.220, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., empresa en proceso de liquidación administrativa, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), la diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta pertinente para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que el ámbito objetivo del presente recurso se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 410.06 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 16 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 27 de junio de ese mismo año, contra la Resolución Nº 353.06 dictada por el precitado órgano en fecha 12 de junio de 2006, por la cual sancionó a la recurrente con una multa de doscientos veintiséis mil cuatrocientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 226.414,10).

Como punto previo, la Representación Judicial de la recurrente solicitó que se acordara la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 325 dictada por el órgano supervisor el 12 de junio de 2006, y de la Resolución Nº 410.06 de fecha 16 de agosto de ese mismo año, y en consecuencia, se difiera la planilla de liquidación que emitiría la Superintendencia recurrida con ocasión de la multa impuesta a su representada, ello en atención a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó, que el fumus boni iuris y el periculum in mora se evidencia del mismo concepto del pago en cuestión, por cuanto a su decir, sería inejecutable el fallo de esta Corte.

Que, es forzoso presumir la existencia del buen derecho debido a que las operaciones cuestionadas por las Resoluciones recurridas encuentran su origen legal en procesos y planes financieros previamente aprobados y autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Indicó, que la Resolución Nº 325-06 emitida por la recurrida el 12 de junio de 2006, comienza por hacer referencia al numeral 8 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece que las entidades bancarias no podrán mantener contabilizados en su balance como activos, los créditos o las inversiones que no cumplan con la misma, o con la normativa prudencial emanada del órgano supervisor.

Adujo, que durante la revisión efectuada a los estados financieros y al Formulario “Inversiones en títulos valores, fideicomisos e inversiones cedidas”, correspondientes al mes de octubre de 2005, la recurrida observó que su mandante el 26 de octubre de ese mismo año, adquirió mil cien (1100) acciones de la empresa Allied Fund Corporation A.V.V., correspondientes a la cantidad de once mil millones de bolívares (Bs. 11.000.000.000,00) registrados en la subcuenta 123.12 relativa a las “Obligaciones emitidas por empresas privadas no financieras del exterior”, la cual no había sido autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Que, en razón de lo anterior, el órgano supervisor dictó el 5 de diciembre de 2005, el oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-21445 en el cual instruyó a la entidad bancaria a desincorporar de sus libros las acciones adquiridas de la empresa Allied Fund Corporation A.V.V., y reflejarlos en los estados financieros del mes de noviembre de 2005.

Que, la precitada instrucción fue ratificada mediante el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI3-00231 emitida por la recurrida el 12 de enero de 2006, a través de la cual le requirió a la parte actora que el ajuste realizado se reflejara en los estados financieros del mes de enero del 2006, asimismo, adujo que en fecha 6 de abril de 2006, se inició en contra de su mandante un procedimiento sancionatorio por presuntamente haber incumplido la obligación prevista en el numeral 8 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es por ello que, la parte actora presentó escrito de alegatos ante la Administración Bancaria en fecha 21 de abril de 2006, sin embargo, señaló que en fecha 12 de junio de 2006, la recurrida dictó la Resolución Nº 353.06, por la cual sancionó a su mandante con una multa equivalente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) de su capital pagado, la cual fue confirmada en la Resolución Nº 410.06 de fecha 16 de agosto de 2006.

Precisó, que las operaciones realizadas entre su mandante y la empresa Allied Fund Corporation A.V.V., fueron debidamente autorizadas por el órgano supervisor dentro de la aprobación del Plan de Negocios presentado por la recurrente, no conteniendo dicha autorización prohibición, bien sea, expresa o tácita, para que la entidad bancaria adquiriera acciones emitidas por la mencionada agrupación.
Señaló, que la autorización emitida por la Administración Bancaria fue concedida por el término de veinte (20) años y que a la fecha de la operación realizada por su representada y la mencionada empresa Allied Fund Corporation A.V.V., no había transcurrido ni la mitad de ese término.

Acotó, que la legislación venezolana adopta en materia de regulación del negocio bancario un sistema de regulación inversa, es decir, no se señalan de forma taxativa ni precisa las actividades que pueden realizar los intermediarios financieros, sino que se establecen prohibiciones específicas y genéricas que excluyen ciertas actividades, por tanto, a su decir, las entidades bancarias quedan legalmente autorizadas a cumplir con las actividades propias de su objeto o naturaleza, así como las conexas o vinculadas a las mismas, resultando el principio general de que los bancos pueden desarrollar todas las actividades que no estén prohibidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o se encuentren vinculadas directamente con su naturaleza, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 237 de la precitada Ley.

Resaltó, que la actividad realizada por la entidad bancaria sí cumplía con las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, existía una autorización emitida por la Superintendencia recurrida que le permitía realizar ciertas actividades, es por ello que, descartó la violación del artículo 80 del citado cuerpo normativo.

De la misma manera, señaló que su mandante no violó lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 83 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, toda vez que la autorización otorgada por la recurrida no contemplaba prohibición expresa que limitara a la entidad financiera a realizar alguna operación con la empresa Allied Fund Corporation A.V.V., además, consideró que la actividad efectuada por la entidad financiera no contravino su naturaleza jurídica ni ninguna disposición de la mencionada Ley.

Expuso, que en la Resolución recurrida, específicamente en el capítulo denominado “Motivaciones para decidir”, el órgano recurrido en ejercicio de sus facultades puede formular a las entidades bancarias y financieras todas aquellas instrucciones que considere necesarias, sin embargo, resaltó que la competencia que tienen los órganos y entes estatales son limitadas, por tanto, los mismos deben obedecer a la presencia de determinados supuestos de hecho que hagan razonablemente temer la ocurrencia de la lesión del interés común.

Sostuvo, que en materia cambiaria, el interés público a preservar coincide con la necesidad de evitar que los Bancos celebren operaciones de alto riesgo, es decir, las que puedan generar daños a los mismos y a sus depositantes.

Consideró, que en el presente caso era evidente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar erróneamente las circunstancias de hecho y de derecho que se esgrime como fundamento de la sanción aplicada.

Que, en el acto impugnado no se evidencia la relación entre el interés público a preservar y el ejercicio de la facultad sancionatoria que le corresponde a la recurrida.

Expresó, que la operación realizada por la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y la empresa Allied Fund Corporation A.V.V., no constituyó en modo alguno una operación de alto riesgo ni por las características de la empresa emisora ni por el rendimiento de la inversión, en consecuencia, a su juicio, la actividad realizada no puede considerarse prohibida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Destacó, que no existe correspondencia entre los hechos realmente acaecidos y la valoración que de ellos hace la parte recurrida y tampoco entre estos supuestos fácticos y las normas legales cuya supuesta violación se atribuye a su representado, generando con ello el vicio de falso supuesto el cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos que en el caso de ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, se revise el monto de la multa impuesta a su mandante y se reduzca la misma al mínimo previsto por el artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 13 de diciembre de 2006, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora, con base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada detectó durante la revisión efectuada a los estados financieros y al formulario presentado por la recurrente, inversiones en títulos valores, inversiones cedidas y fideicomiso correspondientes al mes de octubre de 2005.

Adujo, que su mandante detectó que la entidad bancaria en fecha 26 de octubre de 2005, adquirió mil cien (1100) acciones de la empresa Allied Fund Corporation A.V.V., por la cantidad de once mil millones de bolívares (Bs. 11.000.000.000,00), registrados en la subcuenta 123.12 referida a las “Obligaciones emitidas por empresas privadas no financieras del exterior”, lo cual no fue autorizado por su representada, violentándose así lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que, la Superintendencia recurrida mediante los oficios Nros. SBIF-DESB-II-GGI-G13-21445 y SBIF-DSB-II-GGI-G13-00231 de fechas 5 de diciembre de 2005, y 12 de enero de 2006, instruyó a la recurrente a desincorporar de sus libros las acciones adquiridas de la empresa Allied Fund Corporation A.V.V., y el respectivo ajuste de los estados financieros.

Arguyó, que en fecha 6 de abril de 2006, la Administración Bancario inició un procedimiento administrativo en contra de la entidad financiera por presuntamente no haber cumplido con lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que, en razón de lo anterior, el 21 de abril de 2006, el ciudadano Álvaro Gorrín Ramos, actuando en su condición de Presidente de la entidad recurrente, presentó escrito de descargos en defensa de su representado, no obstante, señaló que en fecha 12 de junio de 2006, su mandante dictó la Resolución Nº 325-06 en la cual multó a la parte actora con una sanción correspondiente al cero coma cuatro por ciento (0,4%) de su capital pagado.

Precisó, que contra la precitada Resolución Nº 325-06 la recurrente presentó recurso de reconsideración el 27 de junio de 2006, el cual fue declarado Sin Lugar por su representada mediante Resolución Nº410.06 de fecha 16 de agosto de 2006.

En nombre de su mandante, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos formulados por la parte actora, no solo por no ser ciertos los hechos que se imputan a su representada sino también porque durante el procedimiento administrativo sustanciado para tramitar la situación planteada no quedaron demostrados los argumentos de la misma, además de evidenciarse de conformidad con los antecedentes administrativos del caso, que el Banco fue debidamente oído por su representada, y tramitada y resuelta la controversia en atención a las disposiciones previstas en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a las consideraciones precedentes, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., sea declarado Sin Lugar.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 7 de octubre de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.

-IV-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 27 de julio de 2010, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que los alegatos emitidos por la recurrente referidos al vicio de falso supuesto no tienen ningún sustento, ya que, el monto de la negociación referida a la adquisición de títulos valores con la empresa Alliend Fund Corporation A.V.V., es muy alto, a saber, once mil millones de bolívares (Bs. 11.000.000.000,00) y porque requería para dicha adquisición autorización previa de la Superintendencia recurrida, ello en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Destacó, que en el mercado de los títulos valores hay una gran variedad de papeles emitidos con diferente grado de respaldo, lo cual, en su opinión, genera un riesgo en la inversión de los mismos, y en consecuencia, resulta contrario al interés colectivo.

Indicó, que su representada actuó apegada al ordenamiento jurídico, asimismo, precisó que su mandante tiene la potestad de ordenar a las entidades bancarias y financieras las medidas que considere pertinentes a los fines de proteger el sistema financiero, lo cual, en el presente caso, sucedió en dos oportunidades sin que la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., obedeciera, por tal razón, la multa impuesta no sólo se aplicó por la negociación cuestionada sino por el incumplimiento de las órdenes de la parte recurrida, en consecuencia, señaló que no existe el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos no son controvertidos, además alegó que tampoco existe el vicio de falso supuesto de derecho debido a que la base del acto impugnado son varias normas debidamente concatenadas.

En cuanto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta alegada por la Representación Judicial de la parte recurrente, señaló que dicho argumento no tiene asidero jurídico, debido a que en el presente caso existe una desobediencia reiterada, que obligaba a su mandante a actuar y aplicar la sanción impuesta, esto según lo previsto en el artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que, la denuncia referida a la desproporcionalidad de la sanción se limitó a señalar de la misma que era una “severidad excesiva” sin explicar los motivos de dicho señalamiento.

Expuso, que la norma en la que se fundamentó la multa impuesta, a saber, el artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece como rango para determinar la sanción desde el cero coma uno por ciento (0,1%) al cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital pagado de la entidad bancaria, siendo éste el límite aceptado por el acto impugnado, en consecuencia, no puede señalarse de excesiva la misma cuando ni siquiera se impuso el máximo establecido.

Finalmente, solicitó que esta Corte declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.
-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 8 de julio de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:

Manifestó, que consta en el expediente administrativo que la Administración Bancaria detectó que la recurrente había adquirido mil cien (1.100) acciones de la empresa Allied Fund Corporation A.V.V., por la cantidad de once mil millones de bolívares (Bs. 11.000.000.000,00), para el mes de octubre de 2005, lo cual no fue autorizado por el órgano supervisor, esto a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Esgrimió, que la recurrida mediante los oficios signados bajo las nomenclaturas Nros. SBIF-II-G13-21445 y SBIF-DSB-II-G13-00231 de fechas 5 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, instó a la entidad financiera para que desincorporara de sus libros las acciones adquiridas con la mencionada empresa Allied Fund Corporation A.V.V., no obstante, señaló que Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., no cumplió con dicha instrucción, razón por la cual, iniciado el respectivo procedimiento administrativo en contra del mencionado Banco, la Superintendencia recurrida procedió a sancionarla con el cero coma cuarenta y dos por ciento (0,42%) de su capital pagado, esto en virtud de ser infractor de lo estipulado en el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que, si bien es cierto la recurrida autorizó a la entidad bancaria a adquirir las respectivas acciones, no es menos cierto que la Administración Bancaria ordenó a la parte actora desincorporar las precitadas acciones, sin embargo, no fue sino hasta luego de que se iniciara el procedimiento administrativo correspondiente cuando las desincorporó.

Por tanto, a su decir, en el caso de marras no existe el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, ya que, no existe correspondencia entre el interés público a preservar y el ejercicio de la facultad sancionatoria que ostenta el órgano supervisor, asimismo, precisó que si la respectiva adquisición de las acciones es o no una operación de alto riesgo, ello será a consideración de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como máximo jerarca en materia de supervisión de la actividad financiera en nuestro país, y no al Banco como éste así pretende, es por ello que, desestimó el alegato expuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. referido al vicio de falso supuesto.

En razón de los argumentos señalados, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso incoado por la parte recurrente.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2006-003322 dictada por este Órgano Colegiado el 5 de diciembre de 2006, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre esta causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Primeramente, evidencia esta Instancia Sentenciadora que el 28 de septiembre de 2006, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 410.06 dictada en fecha 16 de agosto de 2006, por la Superintendencia recurrida mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 353.06 dictada por el precitado órgano en fecha 12 de junio de 2006, por la cual sancionó a la recurrente con una multa de doscientos veintiséis mil cuatrocientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 226.414,10).

Asimismo, se observa que en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante Resolución signada bajo el Nº 598.09 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310 de esa misma fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), resolvió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco recurrente (http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2009/39310.pdf).

Igualmente, constata esta Corte que a través de la Resolución Nº 627.09 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 el día 27 de noviembre de 2009, se ordenó liquidar la precitada entidad bancaria, resolviéndose que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) era el órgano competente para el ejercicio de las funciones atribuidas a los liquidadores (http://www.pgr.gob.ve/dmdocuments/2009/39316.pdf).

Ello así, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2013, que cursa a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) del expediente judicial, la Abogada Ana Silva, Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y actuando en el presente caso como Representante Judicial de la entidad bancaria recurrente en proceso de liquidación administrativa por parte de su mandante, manifestó lo siguiente “…desisto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 410.06, de fecha 16/08/2006 (sic), dictado por SUDEBAN (sic), mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Consideración (sic), interpuesto contra la Resolución Nro. 325.06, de fecha 12/06/2006, mediante el cual sancionó con multa de Doscientos Veinte y Seis Millones Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Ocho Bolívares (BS. 226.114.108,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Destacado de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos cuarenta y dos (242) del expediente judicial, poder general otorgado por el ciudadano David Alastre, titular de la cédula de identidad Nro. 6.670.938, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancarias (FOGADE) a la ciudadana “…ANA SILVA, (…) [inscrita] en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo [el Nro.] (…) 117.220 [necesitará] la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, o de la persona en quien éste delegue, actuando en su carácter de liquidador (…) para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer postura en remates judiciales, designar árbitros, y constituir el Tribunal con asociados” (Corchetes de esta Corte y subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se evidencia autorización emanada del ciudadano Héctor Villalobos Espina, actuando en su condición de Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), de conformidad con delegación otorgada por el Presidente de dicho Instituto mediante la Providencia Nº 149 de fecha 17 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.983 de fecha 10 de agosto de 2012, a través de la cual declaró “AUTORIZO a los abogados (sic) (…) Ana Silva Sandoval, titulares de las cédulas de identidad Nos. (…) V-10.507.309, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. (…) 117.220, apoderados (sic) del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (…) para que de manera conjunta o separada desistan del procedimiento en el juicio de nulidad de (sic) acto administrativo que se sigue por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, en el siguiente expediente: Recurso de nulidad interpuesto por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A, en el expediente signado con el Nro. AP42-N-2006-000376” (Mayúsculas y negrillas del original).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte actora en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Abogado Hugo Fernández Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 410.06 dictada en fecha 16 de agosto de 2006, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 353.06, dictada por el precitado órgano en fecha 12 de junio de 2006, por la cual sancionó a la recurrente con una multa de doscientos veintiséis mil cuatrocientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 226.414,10). Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 3 de octubre de 2013, por la Abogada Ana Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.220, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., empresa en proceso de liquidación administrativa, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 410.06 dictada en fecha 16 de agosto de 2006, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Resolución Nº 353.06, dictada por el precitado órgano en fecha 12 de junio de 2006, por la cual sancionó a la recurrente con una multa de doscientos veintiséis mil cuatrocientos catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 226.414,10).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2006-000376
MMR/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.