JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000349

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio José Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LESBIA ESPERANZA LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.686, el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso de nulidad.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido ese mismo día.

En fecha 2 de octubre de 2007, esta Corte, observó que mediante nota manuscrita colocada al folio veintiocho (28) del escrito libelar, la Representación Judicial de la parte recurrente, desistió de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, a los fines de no dilatar innecesariamente el procedimiento incoado, ordenó la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual se cumplió en esa misma oportunidad.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó la citación de los ciudadanos Rector de la Universidad de Carabobo, Fiscal General y Procuradora General de la República y, asimismo, se ordenó librar el cartel conforme el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2007, se libraron los oficios N° 1000-07, 1001-07, 1002-07 y 1003-07, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General y Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo y al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 1º de noviembre de 2007.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Rector de la Universidad de Carabobo, la cual fue recibida en fecha 8 de abril de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de remisión de la comisión Nº JS/CPCA-948-07, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 22 de noviembre de 2007.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 146 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo anexo al cual, remitió resultas de la comisión Nº 16.482 librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de octubre de 2007, las cuales se agregaron a los autos en fecha 4 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto donde observó la paralización de la causa, en consecuencia, ordenó su continuación previa notificación de las partes en el proceso. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

De igual forma, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se concedieron dos (2) días como término de la distancia para la vuelta.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, así como los oficios Nos. 685-09, 686-09, 687-09 y 688-09 dirigidos a los ciudadanos, Fiscal y Procuradora General de la República, Juez Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Rector de la Universidad de Carabobo, respectivamente.

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 14 de febrero del mismo año.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, con la indicación de que una vez estando en la dirección señalada para la realización de la misma, fue atendido por el ciudadano Frankamar Bermúdez, el cual le señaló que la querellante no se encontraba en ese momento por cuanto radicaba en la ciudad de Valencia.

En fecha 21 de abril de 2009, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de abril de 2009, en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana querellante, o en la persona de su Apoderado Judicial, dicho Juzgado de Sustanciación, en consecuencia, ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana querellante, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente, una vez que constara en autos su notificación y la notificación de las demás partes ordenadas en auto de fecha 30 de marzo de 2009, vencido como se encuentre el término establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le tendría por notificada y se daría la continuación a la causa en el estado en que se encontrara.

Asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que realizara lo conducente para la notificación de la misma. Se concedió el término de la distancia de dos (2) días para la vuelta.

En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de remisión de la comisión Nº 687-09, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 15 de abril de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de remisión de la comisión Nº 838-09, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 5 de mayo de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el oficio Nº 275 de fecha 30 de junio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 838-09, librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009, la cual fue debidamente cumplida, por cuanto se logró la notificación efectiva de la ciudadana querellante en fecha 30 de junio de 2009. Dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 5 del mismo mes y año.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el oficio Nº 659 de fecha 14 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 14318 librada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que visto el motivo por el cual el Tribunal comisionado no logró practicar la notificación de la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, en consecuencia, ordenó desglosar la referida comisión así como el oficio Nº 688-09, de fecha 30 de marzo de 2009 dirigido a la referida ciudadana, agregándole las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 30 de marzo de 2009, las cuales deberían remitirse al Tribunal comisionado.

En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de remisión de la comisión Nº 1554-09, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 20 de octubre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada mediante la cual, consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación y anexó copia certificada de los antecedentes administrativos los cuales fueron agregados a las actas en fecha 30 de noviembre de 2009.

En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el oficio Nº 995 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 14318 librada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2009.

En fecha 21 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, evidenció que en fecha 27 de noviembre de 2009, le fue imposible realizar la notificación dirigida a la Rectora de la Universidad de Carabobo, en consecuencia, procedió a entregar la notificación a la ciudadana Estefanía Vásquez quien dijo ser la secretaria de dicho despacho.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo de treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 20 de abril de 2010, inclusive.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 10 de febrero de 2010, exclusive, hasta el día 20 de abril de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 20 de abril de 2010.

En esa misma oportunidad, visto el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel a que aluden las sentencias dictadas por esta Corte números 2007-000717 de fecha 29 de marzo de 2007 y 2007-000827 de fecha 12 de abril de 2007, respectivamente, en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en las referidas sentencias, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dite la decisión correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2010, se cumplió lo ordenado.

En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de junio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual consignó el escrito de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la diligencia presentada por el Abogado Antonio Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual, renuncia al poder otorgado en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lesbia Esperanza Lizardo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que su poderdante ingresó en fecha 2 de marzo de 1994, a dictar clases en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, como docente contratada por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional.

Señaló, que la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la Universidad de Carabobo y su poderdante como Docente Universitaria conforme constancia de Servicios Docentes de fecha 19 de octubre de 2006, consistía en que su representada ingresó como docente contratada el 2 de marzo de 1994, prestando sus servicios bajo un contrato hasta el 31 de diciembre de 1994, relación laboral con la cual continuó su actividad docente universitaria de forma no interrumpida hasta la fecha de interposición del recurso; luego dentro del mes siguiente, o treinta (30) días siguientes, en fecha 1º de enero de 1995, se inició una segunda prórroga de contrato que finalizó el 28 de julio de 1995; y dentro del mes siguiente o treinta (30) días también siguientes, en fecha 4 de agosto de 1995, se dio comienzo a una tercera prórroga del contrato respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1995, con lo cual prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, ella se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las Garantías de Estabilidad Laboral e Irrenunciabilidad de Derechos, establecidas en la Constitución y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó, que tiene con las renovaciones de su contrato de trabajo, desde la última de las fechas mencionadas hasta el día de la interposición del presente recurso, más de doce (12) años de continuo y no interrumpido servicio docente como Profesora de la Universidad de Carabobo.

Indicó, que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra derechos fundamentales y garantías a favor de todos los docentes, entre ellos: i) la garantía a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, ii) el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente, iii) la garantía constitucional de Reserva Legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores y profesoras, los cuales deben ser establecidos únicamente mediante Ley, razón por la cual desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución tales requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia son materia de exclusiva competencia legislativa del Poder Público Nacional y no de reglamentación de cada universidad mediante sus actos administrativos por lo que consideró que estos derechos y garantías constitucionales son aplicables sin discriminación alguna a todos los profesores y profesoras Universitarios, incluidos quienes han sido profesores universitarios contratados, en cumplimiento no sólo del texto normativo contenido en el artículo 104, sino además en cumplimiento de los principios, derechos y garantías netamente laborales consagradas en la Constitución el cual se sustenta en el Régimen de Protección Constitucional del Trabajo, absolutamente igualitario y aplicable sin discriminación alguna a todos los trabajadores del país.

Agregó, que todos estos derechos subjetivos y garantías constitucionales conforman la protección integral del nivel de vida de todos los docentes universitarios, incluidos los profesores contratados sin excepción, plena estabilidad, y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter intangible y progresivo de los mismos, reconocidos como derechos humanos (artículo 19 y 89) y protección integral de todos su derechos, que debe hacer efectivo el Estado Venezolano por mandato de la Constitución sin discriminación alguna a través de las Universidades Nacionales en razón de su relación directa con dichos Profesores y a través de la actividad legislativa del Poder Público Nacional en virtud de la Reserva Legal prevista constitucionalmente.

Indicó, que como consecuencia del régimen de exclusión normativo previsto en el parágrafo único, numeral 9 del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en que se excluyó de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales, y en aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que clasifica a los empleados de la Administración Pública entre funcionarios de carrera, funcionarios de libre nombramiento y remoción, y personal contratado en cuya categoría última estarían incluidos los profesores y profesoras universitarias contratadas, debe en consecuencia aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con la Universidad en lo concerniente a su Estabilidad Laboral e Irrenunciabilidad de Derechos, en primer lugar el régimen de principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución y por mandato de ella misma (artículos 19 y 89), el régimen normativo establecido en la Ley Orgánica Del Trabajo que es ley de rango orgánico, a pesar de haber sido promulgada en fecha 16 de noviembre de 1990 y vigente desde el 1° de mayo de 1991 y reformada el 19 de junio de 1997, algunos dispositivos legales sobre la relación de los docentes con la universidad contenidos en la Ley de Universidades, como es el caso de los artículos 92, 110, 111, 112 y 113 entre otros, que regulan las causas de despido o remoción, el debido proceso y la reincorporación por destitución arbitraria; debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó, que en los casos de celebración de un segundo contrato dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del primero, o también en los casos de dos (2) o más prórrogas o renovaciones, el contrato celebrado por los Profesores Universitarios Contratados con la Universidad, se transformó por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en contrato celebrado por tiempo indeterminado.

Adujo, que transformada a tiempo indeterminado la relación laboral entre los Profesores y Profesoras Universitarias Contratados y la Universidad, el Profesor Universitario Contratado está protegido en la actualidad por un Régimen Jurídico de Plena Estabilidad Laboral al igual que los Profesores que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, el cual implica i) la prohibición de despido o remoción sin justa causa, prevista en los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades, ii) la exigencia del debido proceso administrativo, consagrada en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 112 y 113 de la Ley de Universidades, iii) la prohibición impuesta a la universidad en su rol de patrono, de disminuir de manera arbitraria y unilateral la carga horaria de clases del profesor o profesora universitaria contratada, por constituir un cambio arbitrario del horario de trabajo y traducirse en reducción del salario y disminución de los demás beneficios laborales, y en fin usado como mecanismo de Despido Indirecto, iv) el derecho a la protección integral del Profesor Universitario su bienestar y su mejoramiento individual y familiar sin discriminaciones ni desigualdades conforme lo establece el artículo 114 de la Ley de Universidades.

Expuso, que durante más de once (11) años más del setenta y cinco por ciento (75%) de los profesores universitarios en la Facultad de Ciencias de la Educación han sido contratados por no haberse abierto concursos de oposición para los cargos docentes del personal.

Alegó, que con fundamento en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el profesor universitario contratado al igual que el profesor universitario ordinario tiene el derecho a la actualización permanente del ejercicio de la carrera docente, que –según sus dichos– comprende: i) el derecho a la actualización permanente de los derechos y beneficios laborales en el ejercicio de la carrera docente, ii) el derecho a la actualización permanente con relación a los conocimientos, expresión del derecho a la libertad o al libre desenvolvimiento y desarrollo o crecimiento de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iii) el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente con relación al sistema de promoción, ascensos o escalafón universitario, ya que, todos los Profesores Universitarios incluidos por supuesto los docentes contratados, tienen el mismo derecho a estar actualizados en el ejercicio de la carrera docente con relación al disfrute del sistema de ascenso o escalafón universitario, tienen el mismo derecho de disfrutar de los beneficios propios del ascenso, lo que implica en primer lugar el paso de la condición de no ordinario al nivel de Instructor, que le permita de allí en adelante continuar alcanzando los diversos niveles del escalafón docente universitario previsto en los artículo 86 y 87 de la Ley de Universidades.

Señaló, que actualmente en la Universidad de Carabobo existen materias en las que desde hace más de veinte (20) años no ingresa personal ordinario, simplemente porque las autoridades universitarias se han abstenido de abrir concursos de oposición y se niegan a poner en práctica cualquier otro sistema de ingreso a la categoría de ordinario, y en general no se llevan a cabo concursos de oposición desde hace más de once (11) años, posteriormente en el año 2005 se abrieron y fueron suspendidos por graves vicios y luego en el año 2007, se pusieron en práctica pero fueron impugnados judicialmente por los profesores contratados debido también a graves vicios que no fueron corregidos y nuevos vicios que le afectan (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exp. Nº AP42-N-2007-000302), realidad que sólo podría solucionarse mediante un sistema de ascensos establecidos por Ley, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 141 de la Constitución, artículos 90, 91, 107 y 108 de la Ley de Universidades y artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Puntualizó, que en atención al sistema de Reserva Legal previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inconstitucional, nulo y sin efecto alguno por incompatible con el mandato constitucional, lo establecido en los mencionados artículos 86, 89, 100 y 91 de la Ley de Universidades, en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento, sobre la regulación normativa de los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores universitarios, por lo que en el presente caso, las remisiones al Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, deben ser desaplicados por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el articulo 334 ejusdem.

Agregó, que en caso de que no existiera la Garantía Constitucional de la Reserva Legal establecida en el artículo 104, también se impondría la aplicación preferente de la Ley Orgánica del Trabajo dada su condición de Ley Orgánica prevista en el artículo 203 de la Constitución que aplica el Sistema de Protección Constitucional para todos los Trabajadores sin discriminación alguna.

Consideró, que dicha protección constitucional devenida de la condición universal de estos derechos humanos laborales, se impone por encima de los dispositivos de la Ley de Universidades, que sean incompatibles con la Constitución, y por encima de cualquier Reglamento-universitario incompatible con el Texto Constitucional como lo es -según sus dichos- el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

Señaló, que los artículos 67 y 69 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo dictado por el Consejo Universitario, establecen quienes son considerados como Profesores Universitarios contratados sujetos a la regulación del Estatuto.

En razón de lo anterior, señaló el Apoderado Judicial de la recurrente que independientemente de la prohibición legal de aplicar el Estatuto por existir la Garantía de Reserva Legal, existe gran cantidad de profesores y profesoras universitarias que han sido contratados y contratadas, y que no obstante haber sido contratados por concurso de credenciales o concurso de oposición a tiempo determinado, su relación laboral con la Universidad por el transcurso de los años y las continuas y sucesivas prórrogas se ha transformado a tiempo indeterminado, obedeciendo su prolongada permanencia -según dichos del recurrente- a que han cubierto siempre de manera satisfactoria las necesidades de docencia e investigación universitaria y que han sido evaluados y evaluadas semestralmente por sus unidades académicas de adscripción también de manera satisfactoria.

Adujo, que las autoridades universitarias no les reconocen los elementales Derechos Humanos Laborales mencionados, sobre todo en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo y en la cual no se han celebrado Concursos de Oposición para optar al Cargo de Profesor Ordinario con el Nivel de Instructor, por cuanto habiendo convocado a concurso en el año 2005 las irregularidades existentes obligaron a setenta y cuatro (74) jurados a solicitar la suspensión que fue hecha efectiva, y finalmente, porque se han realizado este año, pero, debido a las gravísimas irregularidades y vicios existentes en la Tabla de Valoración de Credenciales o Baremos que hace su aplicación contraria a los valores y principios constitucionales, lo mismo que debido a gravísimas irregularidades y vicios existentes en la convocatoria y en las condiciones del concurso relativas a la oferta académica, es absolutamente nulo y fue objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de veintisiete (27) profesores universitarios contratados entre los cuales se encuentra su poderdante.

Expuso, que un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y hasta 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso de su poderdante la Profesora Lesbia Esperanza Lizardo de Bolivar, fue presentada el 27 de octubre de 2006 con fundamento en los hechos ocurridos y el Derecho expuesto en el presente escrito pidieron al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo el reconocimiento de esos Irrenunciables Derechos Constitucionales.

Expresó, que su poderdante al igual que los treinta y seis (36) profesores referidos, solicitaron al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el reconocimiento de la condición de Profesor Universitario fijo con los mismos derechos e iguales beneficios que tienen los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, con el nivel de instructor previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley de Universidades, así como el derecho de palabra para él, en sesión del Consejo Universitario exponer su situación, derecho de palabra que no les fue concedido.

Acotó, que su poderdante y los demás profesores contratados fueron notificados de los actos administrativos firmados por el Secretario de la Universidad de Carabobo, sobre las decisiones tomadas por el Consejo Universitario en las que se les desconoció -según sus dichos- los más elementales derechos humanos y que en el caso específico de su poderdante fue notificado el 18 de enero de 2007, de la decisión dictada mediante Oficio Nº CU-618 de fecha 8 de enero de 2007, y en fecha 18 de enero de 2007, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo mencionado, el cual considera absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 de la Constitución, al señalar el Consejo Universitario lo siguiente:
“(…) la normativa contenida en el Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de Carabobo, específicamente en este caso, la relacionada con el modo de ingreso del personal docente, no es más que el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria, a través de la cual la universidad ha desarrollado los distintos preceptos establecidos en la Ley de Universidades relacionados con el ingreso, ascenso y retiro de su personal docente, sin que ello implique en modo alguno la violación de la supuesta ‘reserva legal’ denunciada por la Profesora NANCY COROMOTO TOVAR DE LIMA, pues si bien es cierto que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley…’, ello no debe interpretarse como una revocatoria de la potestad normativa que el artículo 109 reconoce expresamente a las universidades, sino que, por el contrario, debe entenderse como la aceptación de que, en la actualidad, es la Ley de Universidades la que puede establecer y de hecho contempla las líneas maestras, que regulan el sistema de educación superior, y que corresponde a las universidades en virtud de su autonomía administrativa y organizativa, dictar las normas que desarrollarán el régimen particular de ingreso, ascenso y retiro de su personal docente y de investigación” (Mayúsculas del original).

Aseveró, que no es cierto que la Ley de Universidades, sea la que pueda establecer y de hecho contemple las líneas maestras que regulan el sistema de Educación Superior, ello tiene sentido en el viejo sistema de Supremacía de la Ley adoptado por la Constitución derogada de 1961, pero cambia ahora precisamente porque a partir de la vigencia de la actual Constitución de 1999 se modifica todo el régimen jurídico que va a regular a todas las instituciones del Estado a lo cual no escapa la universidad sino que debe acatar la normativa constitucional so pena de hacer nula absolutamente toda su actividad y que, en la actualidad es la Constitución como Norma Suprema (artículo 7º) quien fija las líneas maestras que regulan el sistema de educación superior y no la vieja Ley de Universidades que simplemente debe aplicarse en armonía y no en colisión con la Constitución, por lo tanto, si la Ley de Universidades no regula per se, y por consiguiente no contiene las normas del régimen particular de ingreso, ascenso, y retiro de su personal docente y de investigación por lo que, es absolutamente nulo por inconstitucional y contrario al artículo 104 su regulación en reglamentos universitarios.

Señaló, que el Consejo Universitario afirmó en su decisión que la ciudadana Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los miembros ordinarios del personal docente, por cuanto su desempeño como docente siempre ha estado tutelado por las normas que regulan a los miembros especiales en su condición de personal contratado. En efecto, expresa la decisión del Consejo Universitario.

Que “En el caso de los docentes contratados al servicio de la Universidad de Carabobo, su relación laboral deriva de la Ley de Universidades, de su Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y, por supuesto, del contrato celebrado por las partes. De esta manera, conforme a lo establecido en el citado régimen aplicable, la Universidad de Carabobo, por órgano de su Consejo Universitario y de su Rector, en ejercicio de las competencias y facultades que tienen asignados, pueden perfecta y válidamente establecer tanto a nivel general en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, como a nivel particular en los contratos individuales de trabajo, las limitaciones que consideren necesarias y pertinentes en cuanto a la estabilidad de los docentes contratados, todo ello en virtud de la autonomía constitucional y legalmente reconocida, lo cual en este caso faculta a la Universidad para prescindir de los servicios del docente y en consecuencia dar por terminado el contrato, o prorrogar los servicios mediante una renovación del contrato en cuestión” (Negrillas del original).

Manifestó, que las afirmaciones del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo expresan su postura violatoria de los derechos humanos laborales y que la relación laboral entre su poderdante y la Universidad de Carabobo deriva en primer lugar y está regulada por la Constitución, luego por la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente está regulada por la Ley de Universidades.

Señaló, que “…a objeto de impedir con suficiente antelación esta grave situación de amenaza a nuestra Estabilidad Laboral derivada de la puesta en práctica de los viciados CONCURSOS DE OPOSICIÓN que ha sido objeto de un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores contratados (…) lo cual significa que los profesores contratados están exigiendo que se les otorgue casi una sexta (1/6) parte de los cargos docentes de profesor ordinario instructor ofertados en los actuales CONCURSOS ocurriendo en consecuencia que la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN va dirigida en la práctica a burlar nuestros derechos, como quiera que realizados los CONCURSOS (…) se nos causaría también un gravamen irreparable de no suspenderse el proceso de los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, ya que sería imposible ejecutar una decisión judicial que nos favorezca sobre casi una sexta (1/6) parte de los cargos ofertados (…) y los fallos quedarían ilusorios, porque no existirían los cargos vacantes de profesor ordinario instructor (…) por lo cual la continuación de estos CONCURSOS DE OPOSICIÓN, lesionan gravemente a los profesores contratados en su DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE y su DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE al obstaculizarles el ascenso a profesores ordinarios, derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 104 y urge por tanto la suspención (sic) de todos y cada uno de los actos administrativos que componen los CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó, como medida cautelar “…suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007, impugnada judicialmente, con lo cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, actual proceso de CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic), visto como efectivamente esta (sic) suficientemente alegada y probada la presunción grave de buen derecho (…) fundamento mismo de la protección cautelar, en el presente caso las violaciones a nuestros derechos, y además esta (sic) suficientemente alegado y probado el Periculum in mora (…) mediante la alegación y la prueba sobre hechos y circunstancias específicas relativas a la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios irreparables, o que darían lugar a que el fallo no pueda ejecutarse y quede ilusorio de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados…”. (Mayúscula del texto).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en este sentido se observa que:

Debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto VS. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia No. 01027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubilla’n), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Ahora bien, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión señaló lo siguiente:

“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(...omissis...)

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios - en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(... omissis...)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:
“...la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-00002 1, estableció lo siguiente:
(...omissis...)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político- Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide...”.

Visto lo antes expuesto, se observa que aún cuando el actual criterio resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en la cual debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos en primera instancia por este órgano jurisdiccional, con base en el criterio de competencia que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o si deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno indicar lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aún principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho sea realmente protegido, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y resuelva de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la Ley y del criterio jurisprudencial vigente aplicable al caso en concreto; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

La norma transcrita contiene el principio perpetuatio fon, en virtud del cual, la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la ley no disponga expresamente lo contrario.

Así, el principio perpetuatio fon, se constituye en un principio general en materia de competencia cuyo origen proviene a su vez del principio perpetuatio jurisdictionis, en el cual tradicionalmente la doctrina ha comprendido en él tanto a la jurisdicción, como a la competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales el juez puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

En atención al referido principio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2007, en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual prevista en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que fue ratificado mediante sentencia No. 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán).

De modo que, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aún cuando el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la referida sentencia de la Sala Plena de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, que atribuye la competencia de casos como el de autos en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, el mismo no resultaría aplicable al presente recurso, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, esta Corte se declara Competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 20 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, donde se desprende que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro y publicación del cartel q que aluden las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo números 2007-000717 de fecha 29 de marzo de 2007 y 2007-000827 de fecha 12 de abril de 2007, respectivamente, en razón que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en la referida sentencias, este Juzgado de Sustanciación acuerda agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto se observa, que dicha norma establece lo siguiente:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de la Corte).

De la norma citada, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación. Pues, en caso contrario, debe declararse la respectiva consecuencia jurídica la cual es el desistimiento del recurso de nulidad o la perención de la instancia, según sea el caso.

Esta sanción se impone al recurrente frente al incumplimiento de la referida carga procesal dentro del señalado y único plazo, por cuanto ello hace presumir su falta de interés en el recurso planteado y en la tramitación de la causa, que luego de su admisión, prosigue con la fase de emplazamiento de posibles terceros interesados en la causa, y que comprende el libramiento del cartel, su retiro, publicación y posterior consignación en el expediente.

De acuerdo a lo anterior, el llamamiento a la causa de terceros está sujeta a una carga procedimental que corresponde al recurrente en su totalidad, en lo que respecta a los actos subsiguientes al libramiento del cartel, y que culmina con la consignación en autos de la publicación efectuada en prensa del cartel, a los fines de hacer constar que la referida carga se ha cumplido y que el llamado se ha realizado en forma correcta.
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).

De la transcripción que antecede, se evidencia que el lapso de treinta (30) días para que la parte actora de cumplimiento a los actos de retiro, publicación y consignación del cartel, debe computarse por días de despacho, y no por días continuos.

Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio 170 del expediente, auto de fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó el libramiento del cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez notificadas las partes en el presente juicio, el cual fue efectivamente librado el 10 de marzo de 2010 no siendo el mismo retirado por el recurrente, sin embargo, de la revisión exhaustiva del sistema Juris200, se puede observar que la actuación referente al libramiento del cartel ut supra señalado, fue diarizada en fecha 10 de marzo de 2010, tal como lo indica igualmente el cartel de emplazamiento librado.

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación ordenó por auto de fecha 20 de mayo de 2009, la práctica del cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2010, exclusive, hasta el 20 de abril de 2010, inclusive, dejando constancia que transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010; 5, 6, 7 ,8, 12, 13, 14, 15 y 20 de abril de 2010.

Ahora bien, se evidencia de lo expuesto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó el cómputo del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento tomando como fecha base el 10 de febrero de 2010, siendo lo correcto el 10 de marzo de 2010, fecha en la que efectivamente fue librado el referido cartel razón por la cual esta Corte REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 20 de mayo de 2010, y ORDENA que se practique el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. REVOCA el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

2 ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se practique el cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho desde la fecha de expedición del cartel conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2007-00349
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,