JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000358

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR GALLEGOS D` LIMA, titular de la cédula de identidad N° 4.569.726, contra la decisión emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.

En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada y la admisión del recurso de nulidad.

En fecha 2 de octubre de 2007, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido ese mismo día.

En esa misma fecha, una vez evidenciado por esta Corte el desistimiento expreso de la solicitud de medida cautelar realizado por el Abogado Antonio José Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y se cumplió lo ordenado.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de los ciudadanos Rector de la Universidad de Carabobo, Fiscal General y Procuradora General de la República y, asimismo, se ordenó librar el cartel conforme el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, debidamente recibido.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4430-121-A, de fecha 5 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación esta Corte, en fecha 17 de octubre de 2007.

En fecha 3 de febrero de 2009, se agregó a los autos el oficio precedentemente mencionado y sus anexos.

En fecha 17 de febrero de 2009, vista la paralización de la causa el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó su continuación, previa notificación de las partes en el proceso. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

De igual forma, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se concedieron dos (2) días como término de la distancia para la vuelta.

En fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la remisión de la comisión Nº 464-09, librada al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.

En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la citación practicada a la Representación Judicial de la ciudadana Flor Gallegos D` Lima, en fecha 2 del mismo mes y año.

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, el oficio Nº 234/09, de fecha 27 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 12869 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 13 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos la comisión precedentemente mencionada.

En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retiró el cartel dirigido a los terceros interesados en la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el Diario “El Nacional”.

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de tercería presentado por el Abogado Antonio José Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María de Jesús Osabarrio, Geraudi González y otros, consignando en ese mismo acto Poder original que acredita su Representación.

En fecha 28 de octubre de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2009, concluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, por cuanto ya no quedaban actuaciones por realizar.

En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 1 y 25 de marzo y 26 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 12 de mayo de 2010, se fijó para el día 12 de mayo de 2010, la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Antonio Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Maria De Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González y otros, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la tercería.

En fecha 17 de junio 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales, fijada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones suscrito presentado por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Antonio Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Flor Gallegos D` Lima.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Fabiana Cristina Morin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 128.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Carabobo.

En fecha 14 de octubre de 2010, vencido el lapso fijado en fecha 29 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Antonio Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Flor Gallego D` Lima, mediante la cual renunció a los poderes otorgados en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogado MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Flor Gallegos D` Lima, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que su poderdante ingresó en fecha 5 de junio de 1996, a dictar clases en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, como docente contratada por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional.

Señaló, que la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la Universidad de Carabobo y su poderdante como Docente Universitaria conforme constancia de Servicios Docentes de fecha 28 de julio de 2006, consistía en que su representada ingresó como docente contratada el 6 de noviembre de 1995, prestando sus servicios bajo un contrato hasta el 30 de abril de 1996 y comenzó su trabajo de manera ininterrumpida el 5 de junio de 1996, fecha en que se dio inicio al primer contrato de trabajo en ese contexto, que finalizó el 30 de octubre de 1996, relación laboral con la cual continuó su actividad docente universitaria de forma no interrumpida hasta la fecha de interposición del recurso; luego dentro del mes siguiente, o treinta (30) días siguientes, en fecha 1º de noviembre de 1996, se inició una primera prórroga de contrato que finalizó el 31 de agosto de 1997, y dentro del mes siguiente o treinta (30) días también siguientes, en fecha 1º de septiembre de 1997, se dio comienzo a una renovación de contrato respectivamente hasta el 30 de abril de 1998, con lo cual prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, ella se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las Garantías de Estabilidad Laboral e Irrenunciabilidad de Derechos, establecidas en la Constitución y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó, que tiene con las renovaciones de su contrato de trabajo, desde la última de las fechas mencionadas hasta el día de la interposición del presente recurso, más de diez (10) años de continuo y no interrumpido servicio docente como Profesora de la Universidad de Carabobo.

Indicó, que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra derechos fundamentales y garantías a favor de todos los docentes, entre ellos: i) la garantía a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, ii) el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente, iii) la garantía constitucional de Reserva Legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores y profesoras, los cuales deben ser establecidos únicamente mediante Ley, razón por la cual desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución tales requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia son materia de exclusiva competencia legislativa del Poder Público Nacional y no de reglamentación de cada universidad mediante sus actos administrativos por lo que consideró que estos derechos y garantías constitucionales son aplicables sin discriminación alguna a todos los profesores y profesoras Universitarios, incluidos quienes han sido profesores universitarios contratados, en cumplimiento no sólo del texto normativo contenido en el artículo 104, sino además en cumplimiento de los principios, derechos y garantías netamente laborales consagradas en la Constitución el cual se sustenta en el Régimen de Protección Constitucional del Trabajo, absolutamente igualitario y aplicable sin discriminación alguna a todos los trabajadores del país.

Agregó, que todos estos derechos subjetivos y garantías constitucionales conforman la protección integral del nivel de vida de todos los docentes universitarios, incluidos los profesores contratados sin excepción, plena estabilidad, y actualización permanente de sus derechos laborales en virtud del carácter intangible y progresivo de los mismos, reconocidos como derechos humanos (artículo 19 y 89) y protección integral de todos su derechos, que debe hacer efectivo el Estado Venezolano por mandato de la Constitución sin discriminación alguna a través de las Universidades Nacionales, en razón de su relación directa con dichos Profesores y a través de la actividad legislativa del Poder Público Nacional, en virtud de la Reserva Legal prevista constitucionalmente.

Indicó, que como consecuencia del régimen de exclusión normativo previsto en el parágrafo único, numeral 9 del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en que se excluyó de su aplicación a los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales, y en aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que clasifica a los empleados de la Administración Pública entre funcionarios de carrera, funcionarios de libre nombramiento y remoción, y personal contratado en cuya categoría última estarían incluidos los profesores y profesoras universitarias contratadas, debe en consecuencia aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con la Universidad en lo concerniente a su Estabilidad Laboral e Irrenunciabilidad de Derechos, en primer lugar el régimen de principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución y por mandato de ella misma (artículos 19 y 89), el régimen normativo establecido en la Ley Orgánica Del Trabajo que es ley de rango orgánico, a pesar de haber sido promulgada en fecha 16 de noviembre de 1990 y vigente desde el 1° de mayo de 1991 y reformada el 19 de junio de 1997, algunos dispositivos legales sobre la relación de los docentes con la universidad contenidos en la Ley de Universidades, como es el caso de los artículos 92, 110, 111, 112 y 113 entre otros, que regulan las causas de despido o remoción, el debido proceso y la reincorporación por destitución arbitraria; debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó, que en los casos de celebración de un segundo contrato dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del primero, o también en los casos de dos (2) o más prórrogas o renovaciones, el contrato celebrado por los Profesores Universitarios Contratados con la Universidad, se transformó por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en contrato celebrado por tiempo indeterminado.

Adujo, que transformada a tiempo indeterminado la relación laboral entre los Profesores y Profesoras Universitarias Contratados y la Universidad, el Profesor Universitario Contratado está protegido en la actualidad por un Régimen Jurídico de Plena Estabilidad Laboral al igual que los Profesores que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, el cual implica i) la prohibición de despido o remoción sin justa causa, prevista en los artículos 110 y 111 de la Ley de Universidades, ii) la exigencia del debido proceso administrativo, consagrada en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 112 y 113 de la Ley de Universidades, iii) la prohibición impuesta a la universidad en su rol de patrono, de disminuir de manera arbitraria y unilateral la carga horaria de clases del profesor o profesora universitaria contratada, por constituir un cambio arbitrario del horario de trabajo y traducirse en reducción del salario y disminución de los demás beneficios laborales, y en fin usado como mecanismo de Despido Indirecto, iv) el derecho a la protección integral del Profesor Universitario su bienestar y su mejoramiento individual y familiar sin discriminaciones ni desigualdades conforme lo establece el artículo 114 de la Ley de Universidades.

Expuso, que durante más de once (11) años más del setenta y cinco por ciento (75%) de los profesores universitarios en la Facultad de Ciencias de la Educación han sido contratados por no haberse abierto concursos de oposición para los cargos docentes del personal.

Alegó, que con fundamento en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el profesor universitario contratado al igual que el profesor universitario ordinario tiene el derecho a la actualización permanente del ejercicio de la carrera docente, que –según sus dichos– comprende: i) el derecho a la actualización permanente de los derechos y beneficios laborales en el ejercicio de la carrera docente, ii) el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente con relación a los conocimientos con relación al derecho a la libertad o al libre desenvolvimiento y desarrollo o crecimiento de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iii) el derecho a la actualización permanente en el ejercicio de la carrera docente con relación al sistema de promoción, ascensos o escalafón universitario, ya que, todos los Profesores Universitarios incluidos por supuesto los docentes contratados, tienen el mismo derecho a estar actualizados en el ejercicio de la carrera docente con relación al disfrute del sistema de ascenso o escalafón universitario, tienen el mismo derecho de disfrutar de los beneficios propios del ascenso, lo que implica en primer lugar el paso de la condición de no ordinario al nivel de Instructor, que le permita de allí en adelante en adelante continuar alcanzando los diversos niveles del escalafón docente universitario previsto en los artículo 86 y 87 de la Ley de Universidades.

Señaló, que actualmente en la Universidad de Carabobo existen materias en las que desde hace más de veinte (20) años no ingresa personal ordinario, simplemente porque las autoridades universitarias se han abstenido de abrir concursos de oposición y se niegan a poner en práctica cualquier otro sistema de ingreso a la categoría de ordinario, y en general no se llevan a cabo concursos de oposición desde hace más de once (11) años, posteriormente en el año 2005 se abrieron y fueron suspendidos por graves vicios y luego en el año 2007, se pusieron en práctica pero fueron impugnados judicialmente por los profesores contratados debido también a graves vicios que no fueron corregidos y nuevos vicios que le afectan (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exp. Nº AP42-N-2007-000302), realidad que sólo podría solucionarse mediante un sistema de ascensos establecidos por Ley, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 141 de la Constitución, artículos 90, 91, 107 y 108 de la Ley de Universidades y artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Puntualizó, que en atención al sistema de Reserva Legal previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inconstitucional, nulo y sin efecto alguno por incompatible con el mandato constitucional, lo establecido en los mencionados artículos 86, 89, 100 y 91 de la Ley de Universidades, en lo que respecta a las remisiones hechas al reglamento, sobre la regulación normativa de los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores universitarios, por lo que en el presente caso, las remisiones al Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, deben ser desaplicados por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el articulo 334 ejusdem.

Agregó, que en caso de que no existiera la Garantía Constitucional de la Reserva Legal establecida en el artículo 104, también se impondría la aplicación preferente de la Ley Orgánica del Trabajo dada su condición de Ley Orgánica prevista en el artículo 203 de la Constitución que aplica el Sistema de Protección Constitucional para todos los Trabajadores sin discriminación alguna.

Consideró, que dicha protección constitucional devenida de la condición universal de estos derechos humanos laborales, se impone por encima de los dispositivos de la Ley de Universidades, que sean incompatibles con la Constitución, y por encima de cualquier Reglamento-universitario incompatible con el Texto Constitucional como lo es -según sus dichos- el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

Señaló, que los artículos 67 y 69 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo dictado por el Consejo Universitario, establecen quienes son considerados como Profesores Universitarios contratados sujetos a la regulación del Estatuto.

En razón de lo anterior, señaló el Apoderado Judicial de la recurrente que independientemente de la prohibición constitucional de aplicar el Estatuto por existir la Garantía de Reserva Legal, existe gran cantidad de profesores y profesoras universitarias que han sido contratados y contratadas, y que no obstante haber sido contratados por concurso de credenciales o concurso de oposición a tiempo determinado, su relación laboral con la Universidad por el transcurso de los años y las continuas y sucesivas prórrogas se ha transformado a tiempo indeterminado, obedeciendo su prolongada permanencia -según dichos del recurrente- a que han cubierto siempre de manera satisfactoria las necesidades de docencia e investigación universitaria y que han sido evaluados y evaluadas semestralmente por sus unidades académicas de adscripción también de manera satisfactoria.

Adujo, que las autoridades universitarias no les reconocen los elementales Derechos Humanos Laborales mencionados, sobre todo en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo y en la cual no se han celebrado Concursos de Oposición para optar al Cargo de Profesor Ordinario con el Nivel de Instructor, por cuanto habiendo convocado a concurso en el año 2005 las irregularidades existentes obligaron a setenta y cuatro (74) jurados a solicitar la suspensión que fue hecha efectiva, y finalmente, porque se han realizado este año, pero, debido a las gravísimas irregularidades y vicios existentes en la Tabla de Valoración de Credenciales o Baremos que hace su aplicación contraria a los valores y principios constitucionales, lo mismo que debido a gravísimas irregularidades y vicios existentes en la convocatoria y en las condiciones del concurso relativas a la oferta académica, es absolutamente nulo y fue objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad por parte de veintisiete (27) profesores universitarios contratados entre los cuales se encuentra su poderdante.

Expuso, que un grupo de treinta y seis (36) profesores universitarios que fueron contratados con 2, 4, 6, 8, 9 años y en su mayoría con más de 10, 20 y hasta 31 años de comenzado su servicio docente universitario, mediante procedimientos administrativos encabezados por solicitudes administrativas individuales, iniciados en octubre y noviembre de 2006, y que en el presente caso de su poderdante la Profesora Flor Gallegos D` Lima, fue presentada el 27 de octubre de 2006 con fundamento en los hechos ocurridos y el Derecho expuesto en el presente escrito pidieron al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo el reconocimiento de esos Irrenunciables Derechos Constitucionales.

Expresó, que su poderdante al igual que los treinta y seis (36) profesores referidos, solicitaron al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, el reconocimiento de la condición de Profesor Universitario fijo con los mismos derechos e iguales beneficios que tienen los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, con el nivel de instructor previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley de Universidades, así como el derecho de palabra para él, en sesión del Consejo Universitario exponer su situación, derecho de palabra que no les fue concedido.

Acotó, que su poderdante y los demás profesores contratados fueron notificados de los actos administrativos firmados por el Secretario de la Universidad de Carabobo, sobre las decisiones tomadas por el Consejo Universitario en las que se les desconoció -según sus dichos- los más elementales derechos humanos y que en el caso específico de su poderdante fue notificada el 15 de enero de 2007 de la decisión dictada mediante el oficio Nº CU-614 de fecha 8 de enero de 2007, y en fecha 18 de enero de 2007, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo mencionado, el cual considera absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 de la Constitución, al señalar el Consejo Universitario lo siguiente:

“(…) la normativa contenida en el Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de Carabobo, específicamente en este caso, la relacionada con el modo de ingreso del personal docente, no es más que el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria, a través de la cual la universidad ha desarrollado los distintos preceptos establecidos en la Ley de Universidades relacionados con el ingreso, ascenso y retiro de su personal docente, sin que ello implique en modo alguno la violación de la supuesta ‘reserva legal’ denunciada por la Profesora FLOR GALLEGOS D` LIMA, pues si bien es cierto que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley…’, ello no debe interpretarse como una revocatoria de la potestad normativa que el artículo 109 reconoce expresamente a las universidades, sino que, por el contrario, debe entenderse como la aceptación de que, en la actualidad, es la Ley de Universidades la que puede establecer y de hecho contempla las líneas maestras, que regulan el sistema de educación superior, y que corresponde a las universidades en virtud de su autonomía administrativa y organizativa, dictar las normas que desarrollarán el régimen particular de ingreso, ascenso y retiro de su personal docente y de investigación” (Mayúsculas del original).

Aseveró, que no es cierto que la Ley de Universidades, sea la que pueda establecer y de hecho contemple las líneas maestras que regulan el sistema de Educación Superior, ello tiene sentido en el viejo sistema de Supremacía de la Ley adoptado por la Constitución derogada de 1961, pero cambia ahora precisamente porque a partir de la vigencia de la actual Constitución de 1999 se modifica todo el régimen jurídico que va a regular a todas las instituciones del Estado a lo cual no escapa la universidad sino que debe acatar la normativa constitucional so pena de hacer nula absolutamente toda su actividad y que, en la actualidad es la Constitución como Norma Suprema (artículo 7º) quien fija las líneas maestras que regulan el sistema de educación superior y no la vieja Ley de Universidades que simplemente debe aplicarse en armonía y no en colisión con la Constitución, por lo tanto, si la Ley de Universidades no regula per se, y por consiguiente no contiene las normas del régimen particular de ingreso, ascenso, y retiro de su personal docente y de investigación por lo que, es absolutamente nulo por inconstitucional y contrario al artículo 104 su regulación en reglamentos universitarios.

Señaló, que el Consejo Universitario afirmó en su decisión que la ciudadana Flor Gallegos D` Lima, no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los miembros ordinarios del personal docente, por cuanto su desempeño como docente siempre ha estado tutelado por las normas que regulan a los miembros especiales en su condición de personal contratado. En efecto, expresa la decisión del Consejo Universitario.

Que “En el caso de los docentes contratados al servicio de la Universidad de Carabobo, su relación laboral deriva de la Ley de Universidades, de su Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y, por supuesto, del contrato celebrado por las partes. De esta manera, conforme a lo establecido en el citado régimen aplicable, la Universidad de Carabobo, por órgano de su Consejo Universitario y de su Rector, en ejercicio de las competencias y facultades que tienen asignados, pueden perfecta y válidamente establecer tanto a nivel general en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, como a nivel particular en los contratos individuales de trabajo, las limitaciones que consideren necesarias y pertinentes en cuanto a la estabilidad de los docentes contratados, todo ello en virtud de la autonomía constitucional y legalmente reconocida, lo cual en este caso faculta a la Universidad para prescindir de los servicios del docente y en consecuencia dar por terminado el contrato, o prorrogar los servicios mediante una renovación del contrato en cuestión” (Negrillas del original).

Manifestó, que las afirmaciones del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo expresan su postura violatoria de los derechos humanos laborales y que la relación laboral entre su poderdante y la Universidad de Carabobo, deriva en primer lugar y está regulada por la Constitución, luego por la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente está regulada por la Ley de Universidades.

Señaló, que “…a objeto de impedir con suficiente antelación esta grave situación de amenaza a nuestra Estabilidad Laboral derivada de la puesta en práctica de los viciados CONCURSOS DE OPOSICIÓN que ha sido objeto de un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD por parte de veintisiete (27) profesores contratados (…) lo cual significa que los profesores contratados están exigiendo que se les otorgue casi una sexta (1/6) parte de los cargos docentes de profesor ordinario instructor ofertados en los actuales CONCURSOS ocurriendo en consecuencia que la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN va dirigida en la práctica a burlar nuestros derechos, como quiera que realizados los CONCURSOS (…) se nos causaría también un gravamen irreparable de no suspenderse el proceso de los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, ya que sería imposible ejecutar una decisión judicial que nos favorezca sobre casi una sexta (1/6) parte de los cargos ofertados (…) y los fallos quedarían ilusorios, porque no existirían los cargos vacantes de profesor ordinario instructor (…) por lo cual la continuación de estos CONCURSOS DE OPOSICIÓN, lesionan gravemente a los profesores contratados en su DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE y su DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE al obstaculizarles el ascenso a profesores ordinarios, derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 104 y urge por tanto la suspención (sic) de todos y cada uno de los actos administrativos que componen los CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó, como medida cautelar “…suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria Nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007, impugnada judicialmente, con lo cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, actual proceso de CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic), visto como efectivamente esta (sic) suficientemente alegada y probada la presunción grave de buen derecho (…) fundamento mismo de la protección cautelar, en el presente caso las violaciones a nuestros derechos, y además esta (sic) suficientemente alegado y probado el Periculum in mora (…) mediante la alegación y la prueba sobre hechos y circunstancias específicas relativas a la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios irreparables, o que darían lugar a que el fallo no pueda ejecutarse y quede ilusorio de no suspenderse los efectos de los actos administrativos impugnados…”. (Mayúscula del texto).


-II-
DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS

En fecha 6 de octubre de 2009, el Abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bellio Garrido, Luis Antonio de Sousa Pérez, Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso José Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar De Lima, Janett Rafaela Zerve Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzonez, Eduardo Jesús Salazar Tillero y Yaletzi Velásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.375.730, 11.362.554, 4.874.776, 4.873.971, 5.375.731, 7.073.847, 5.376.930, 2.537.856, 11.528.031, 4.129.033, 3.602.848, 2.522.310, 7.013.528, 16.786.055, 2.556.751, 4.450.005, 10.754.845, 3.574.686, 2.153.363, 4.459.276, 11.909.435 y 4.552.957, respectivamente, por considerar que tienen interés personal y directo en las resultas de la solicitud de nulidad presentado en representación de la ciudadana Flor Gallegos D` Lima, toda vez que se trata de profesores contratados que en idéntica condición que la recurrente han venido prestando sus servicios a la Universidad de Carabobo de manera ininterrumpida mediante la renovación de sucesivos contratos de trabajo, por lo que el escrito de tercería presenta idénticos argumentos de derecho y de hecho que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y previamente referido, y son recurrentes en los “…RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD CONTRA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO (salvo la profesora Yelitza Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y su valor probatorio como instrumentos públicos invoco, en los expedientes que son …” los siguientes: (Mayúsculas y negrillas del original).

AP42-N-2007-000 338 María Osabarrio Corte Segunda
AP42-N-2007-000 343 Geraudi González Corte Segunda
AP42-N-2007-000 344 Carlos Graterol Corte Segunda
AP42-N-2007-000 346 Herminia León Corte Segunda
Ap42-N-2007-000347 Isabel Falcón Corte Segunda
AP42-N-2007-000 348 Janett Zerbe Corte Segunda
AP42-N-2007-000 351 Aura Henríquez Corte Segunda
AP42-N-2007-000 354 Alonzo Heredia Corte Segunda
AP42-N-2007-000 361 Eduardo Salazar Corte Segunda
AP42-N-2007-000 363 Sergio Guánchez Corte Segunda

AP42-N-2007-000 340 Madelen Piña Corte Primera
AP42-N-2007-000 341 Blanca Sánchez Corte Primera
AP42-N-2007-000 345 Frank Hernández Corte Primera
AP42-N-2007-000 349 Lesbia Lizardo Corte Primera
AP42-N-2007-000 350 Luis De Sousa Corte Primera
AP42-N-2007-000 352 Amanda Rodríguez Corte Primera
AP42-N-2007-000 353 Alida Malpica Corte Primera
AP42-N-2007-000 355 María Manuela Jiménez Corte Primera
AP42-N-2007-000 356 Ángel Bellio Corte Primera
AP42-N-2007-000 358 Flor Gallegos Corte Primera
AP42-N-2007-000 360 Nancy Tovar Corte Primera
AP42-N-2007-000 362 Zoraida Boada Corte Primera
AP42-N-2007-000 302 Todos Nulidad de Concursos Corte Primera.

El Apoderado Judicial de la recurrente, señaló en el escrito de tercería, respecto a la situación de la profesora Yaletzi Velázquez, que “…convertida la relación laboral de tiempo determinado a tiempo indeterminado desde esa última fecha en adelante, la secuencia de renovaciones de contratos y prórrogas consecutivas es la siguiente: desde el 01/10/2000 (sic) al 30/03/2001 (sic); desde el 01/04/2001 (sic) al 30/09/2001 (sic); desde el 01/10/2001 (sic) al 31/03/2002 (sic); desde el 01/04/2002 (sic) al 31/08/2002 (sic), desde el 01/09/2002 (sic) al 30/04/2003 (sic), desde el 01/05/2003 (sic) al 31/08/2003 (sic), desde el 01/09/2003 (sic) al 30/04/2004 (sic), desde el 01/05/2004 al 31/10/2004, desde el 01/11/2004 al 30/04/2005, desde el 01/05/2005 al 31/08/2005, desde el 01/09/2005 al 31/03/2006 y de allí hasta hoy, en que la mencionada Profesora tiene más de diez (10) años de continuo y no interrumpido servicio docente como Profesora de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO…” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 7 de julio de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó “escrito de conclusiones”, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Consejo Universitario en sesión extraordinaria Nro. 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se acordó aprobar el dictamen de la Dirección de Consultoría Judicial contenida en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006, y en consecuencia negó los pedimentos que formulara conjuntamente la Profesora Flor Gallegos D` Lima, contra los actos administrativos Nº CU-602 y CU-614, de fechas 14 de diciembre de 2006 y 8 de enero de 2007, respectivamente, referidos a los derechos a la estabilidad laboral y a la actualización permanente de los beneficios económicos, la formación académica y el escalafón universitario, con fundamento en la garantía constitucional de la reserva legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema educativo de los profesores universitarios.

Refirió, que las autoridades de la Universidad de Carabobo fundamentaron la respuesta a la recurrente en ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución les confiere a las Universidades para darse sus propias normas de funcionamiento por lo que el régimen relativo al ingreso y permanencia del personal docente a cada Universidad cuando esté regulada en un texto distinto a la ley, no transgrede la reserva legal.

Señaló, que conforme a la ley el mecanismo de ingreso y ascenso en el escalafón se da únicamente a través de los concursos, tal como se ha venido señalando, por lo que no podría aspirar la recurrente que el transcurso del tiempo desempeñando sus funciones como contratada le exonere este requisito y le confiera automáticamente la categoría de miembro ordinario resultando improcedente tanto su alegato de violación contenido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como su solicitud a través del recurso de que se le otorgue la condición de miembro ordinario de esa universidad sin haber concursado para el mismo.

Desestimó la solicitud de desaplicación por el control difuso de la constitucionalidad, al considerar que no ha sido requerido conforme a lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado y por cuanto no se ha encontrado probada la incompatibilidad de los artículos cuya desaplicación se solicita.

Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Abogado Antonio Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Flor Gallegos D` Lima, consignó el “escrito de informes”, esgrimiendo los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito libelar.

-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 6 de octubre de 2010, la Abogada Fabiana Cristina Morin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Carabobo, consignó el “escrito de informes”, esgrimiendo las siguientes consideraciones:

Expresó que la recurrente parte de afirmaciones falsas al considerar que la relación entablada con la Universidad de Carabobo pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, siendo que dicha tergiversación proviene de una categoría distorsionada que intenta desvirtuar la figura del docente contratado y equipararlo al de los docentes ordinarios. Son diversos los argumentos aunque, todos terminan por concluir en la supuesta desigualdad generada según lo dispuesto en la Ley de Universidades y el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

Que, más allá de solicitar una desaplicación legal para preferir la aplicación de la normativa constitucional, resulta en el presente caso imposible obviar lo dispuesto sobre este punto desde la óptica Constitucional. Referente a que los cargos en la Administración Pública son de carrera y para ingresar a ella se requiere de la presentación de un concurso público.

En cuanto a la denuncia de violación al principio de igualdad, expresó que el presente caso versa sobre la aspiración de los Docentes Contratados de beneficiarse ilegítima e inconstitucionalmente de un régimen funcionarial que les preste estabilidad, empero no se someten a la rigurosidad de su ingreso ni a las cargas que comporta el ejercicio de actividades propias del funcionario de carrera, el cual es el Docente Ordinario.

De igual forma, expresó respecto a la intención de la recurrente desaplicación de instrumento legales por una supuesta vulneración Constitucional, que el ejercicio del control de la constitucionalidad mediante la desaplicación por control difuso tiene efectos inter partes, más lo solicitado no sólo por la recurrente sino por otros docentes sobre este punto que actualmente sostienen pretensiones de nulidad utilizando los mismos razonamientos, buscan un pronunciamiento judicial que valide su aspiración que es contraria a lo dispuesto en el texto constitucional y extender su aplicación más allá de la desaplicación en un caso concreto para lograr un hallazgo como salida interpretativa y aplicar el derecho como tareas propias de la actividad de juzgamiento.

Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en este sentido se observa que:

Con relación a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia No. 01027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Ahora bien, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión señaló lo siguiente:

“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:

“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

Visto lo antes expuesto, se observa que aún cuando el actual criterio resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en la cual debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos en primera instancia por este órgano jurisdiccional, con base en el criterio de competencia que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o si deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno indicar lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aún principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho sea realmente protegido, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y resuelva de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley y del criterio jurisprudencial vigente aplicable al caso en concreto; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

La norma transcrita contiene el principio perpetuatio fori, en virtud del cual, la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la ley no disponga expresamente lo contrario.

Así, el principio perpetuatio fori, se constituye en un principio general en materia de competencia cuyo origen proviene a su vez del principio perpetuatio jurisdictionis, en el cual tradicionalmente la doctrina ha comprendido en él tanto a la jurisdicción, como a la competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales el juez puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

En atención al referido principio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2007, en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual prevista en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que fue ratificado mediante sentencia No. 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán).

De modo que, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aún cuando el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la referida sentencia de la Sala Plena de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, que atribuye la competencia de casos como el de autos en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, el mismo no resultaría aplicable al presente recurso, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, esta Corte se declara Competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Punto previo:

Establecida la anterior competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de tercería presentada en fecha 6 de octubre de 2009, por el Abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bellio Garrido, Luis Antonio de Sousa Pérez, Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso José Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar De Lima, Janett Rafaela Zerve Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzones, Eduardo Jesús Salazar Tillero y Yaletzi Velásquez respectivamente, toda vez que se trata de profesores contratados que en idéntica condición que la recurrente han venido prestando sus servicios a la Universidad de Carabobo de manera ininterrumpida mediante la renovación de sucesivos contratos de trabajo, por lo que el escrito de tercería presenta idénticos argumentos de derecho y de hecho que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y previamente referido, siendo los precitados ciudadanos, son recurrentes individuales en los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra el mismo Acto Administrativo (salvo la profesora Yaletzi Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, del criterio antes trascrito se colige que quienes formaron parte directamente en un procedimiento del cual resultó el acto impugnado en sede Jurisdiccional, son personas directamente relacionadas con el proceso, denunciando la obligatoriedad de su notificación personal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente, los ciudadanos que realizaron la solicitud de tercería en la presente causa, formaron parte en el procedimiento llevado ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (Vid. folio 54), así pues, el acto administrativo aquí impugnado creó derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para los mencionados ciudadanos, tal como consta en el oficio Nº CU-602, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que si bien es cierto los ciudadanos arriba identificados, señalaron que están en idéntica condición que la recurrente y han venido prestando sus servicios a la Universidad de Carabobo de manera ininterrumpida, mediante la renovación de sucesivos contratos de trabajo, también es cierto, la circunstancia relativa a que según los propios dichos del Apoderado Judicial de los mismos, interpusieron “…RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD CONTRA EL MISMO ACTO ADMINISTRATIVO (salvo la profesora Yelitza (sic) Velásquez), debidamente admitidos en las correspondientes decisiones judiciales de cada una de estas Cortes, cuyos expedientes contentivos de los libelos de demanda, decisiones judiciales de admisión y documentos que les acompañan se encuentran en esta Corte Segunda y en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa…”.

Siendo esto así, en el presente caso se evidencia con mediana claridad que los recurrentes admiten haber incoado de manera autónoma el recurso contencioso administrativo de nulidad (salvo el caso de la ciudadana Yaletzi Velasquez), que persigue precisamente la nulidad del mismo acto que aquí se recurre, sin que conste manifestación expresa de la voluntad de desistir de aquellas acciones.

En consecuencia, bajo el contexto planteado, no podrían hacerse extensivos los efectos del presente fallo a quienes tienen pendiente una acción principal y en las cuales, se insiste, no han hecho uso de algún medio de autocomposición procesal en sus particulares acciones, razón por la cual se declara Improcedente, la solicitud de tercería efectuada por la Representación Judicial de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bellio Garrido Luis Antonio de Sousa Pérez, Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso José Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar De Lima, Janett Rafaela Zerve Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzonez, Eduardo Jesús Salazar Tillero. Así se declara.

De igual forma, en el caso de la ciudadana Yaletzi Velásquez, observa esta Corte de la revisión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que mediante sentencia N° 2011-1648 emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el recurso contencioso Administrativo de nulidad incoado por la ciudadana María de Jesús Osabarrio contra la Universidad de Carabobo (en idénticos términos al recurso de autos) dicha Corte expresó lo siguiente:

“Por otra parte, debe esta Corte destacar que en el escrito de tercería interpuesto, se señaló que la ciudadana Yelitza (sic) Velásquez no presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo acto administrativo, señalando que la misma ‘(…) se presenta a juicio únicamente como tercera recurrente (…)’, por lo que con respecto a este caso en particular, las consideraciones realizadas por el Juzgado de Sustanciación, en criterio de esta Corte, aplican a la misma, en consecuencia, se estima que la referida ciudadana tiene interés jurídico actual en el presente caso, motivo por el cual se admite su intervención como tercero concurrente en el proceso. Así se decide”.

De lo anterior, se evidencia que la ciudadana Yaletzi Velásquez fue admitida como tercero concurrente en el recurso precedentemente mencionado, en razón de su interés jurídico actual en la resolución del mismo; de esta manera, visto que tal causa fue interpuesta en idénticas condiciones a la de autos y pretenden la nulidad del mismo acto administrativo mal podría esta Corte, declarar la procedencia de la tercería solicitada siendo que a dicha ciudadana se le harían extensivos los efectos de dos decisiones, razón por la cual se declara improcedente la misma. Así se declara.

.-De la medida cautelar solicitada:

En otro orden de ideas, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, no obstante ello, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, presentado por el Abogado Antonio José Meneses Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Flor Gallegos D` Lima, observa esta Corte que el prenombrado Abogado en la parte final de su escrito indicó lo siguiente:“otro sí: desisto de la medida cautelar solicitada”, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que el término utilizado por el recurrente de “desistir” no fue el correcto, dado que la intención de éste no fue otra sino la de reformar su escrito, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada y ejercer únicamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en el Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006.

Ello así, esta Corte tendrá como válida dicha solicitud, interpretando que el recurso contencioso administrativo de nulidad no fue interpuesto con medida cautelar alguna.

.-Del fondo de la presente controversia:

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente controversia y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y visto que la misma se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente, siendo que la misma fue confirmada por operar el silencio administrativo en el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión en fecha 21 de enero de 2007.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial de la parte recurrente adujo que la misma, ingresó en fecha 5 de junio de 1996, a dictar clases en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo como docente contratado por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional.

Señaló, que la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la Universidad de Carabobo y su poderdante como Docente Universitaria conforme constancia de Servicios Docentes de fecha 28 de Julio de 2006, consistía en que su representada ingresó como docente contratada el 6 de noviembre de 1995, prestando sus servicios bajo un contrato hasta el 30 de abril de 1996 y comenzó su trabajo de manera ininterrumpida el 5 de junio de 1996, fecha en que se dio inicio al primer contrato de trabajo en ese contexto, que finalizó el 30 de octubre de 1996, relación laboral con la cual continuó su actividad docente universitaria de forma no interrumpida hasta la fecha de interposición del recurso; luego dentro del mes siguiente, o treinta (30) días siguientes, en fecha 1º de noviembre de 1996, se inició una primera prórroga de contrato que finalizó el 31 de agosto de 1997, y dentro del mes siguiente o treinta (30) días también siguientes, en fecha 1º de septiembre de 1997, se dio comienzo a una renovación de contrato respectivamente hasta el 30 de abril de 1998, con lo cual prorrogada y extendida en el tiempo en varias oportunidades la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, ella se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las Garantías de Estabilidad Laboral e Irrenunciabilidad de Derechos, establecidas en la Constitución y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló, que más del setenta y cinco por ciento (75%) de los profesores que prestan servicio docente a la Universidad de Carabobo, se han desempeñado como contratados por más de once (11) años, y que no es posible aplicarles los artículos 67 y 69 del Estatuto del Personal Docente de esa Universidad, ya que en definitiva y en su opinión se ha configurado una relación de prestación de servicio de carácter permanente.

Denunció la inconstitucionalidad de lo preceptuado en los artículos 86, 89, 91 y 100 de la Ley de Universidades, en lo que respecta a las remisiones hechas al Reglamento sobre la regulación del ingreso, promoción o ascenso y permanencia en el sistema de educación superior y solicitó la nulidad del silencio administrativo en que incurrió el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006.

Asimismo, denunció que el acto recurrido viola la garantía constitucional de la estabilidad laboral y de la reserva legal en el ejercicio docente y solicitó la desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de los artículos del 3 al 33 del Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Carabobo por lo que alegó que el acto es nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario en primer lugar, pronunciarse sobre la condición de docente de carrera del recurrente según sus dichos, y en tal sentido, se observa que la misma consignó en la oportunidad de introducir el recurso contencioso administrativo de nulidad, la “Constancia de Servicio Docente”, emitida por la Dirección de Asuntos Académicos de la Universidad de Carabobo y la cual riela de los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del expediente judicial, en la que se establece la relación de los sucesivos contratos celebrados entre la Profesora Flor Gallegos D` Lima y la Universidad de Carabobo, con el objeto de evidenciar sus afirmaciones respecto a que ha mantenido con la Universidad una relación laboral ininterrumpida desde el año de 1996 cuando se celebró su primer contrato con la Universidad de Carabobo hasta el año 2004 cuando celebró su último contrato, prolongado hasta la fecha de interposición del presente recurso.

De igual forma, señaló la parte recurrente que por supremacía de la norma constitucional, el régimen legal aplicable a los docentes contratados, es el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Universidades y no es posible la aplicación del Estatuto de Personal Docente de la Universidad de Carabobo por colidir, en su opinión, con las normas constitucionales.

En este sentido, la Representante Judicial del Ministerio Público señaló que “…la Ley de Universidades constituye el instrumento normativo de carácter general en el ámbito nacional, destinado a regir todo lo relativo al funcionamiento y organización de las universidades (…) dicho instrumento prevé, entre otros aspectos relacionados con su organización, lo relativo al régimen de ingreso, ascenso y retiro del personal docente y de investigación adscrito a tales instituciones”.

Al respecto, esta Corte advierte que a efectos de establecer si la recurrente detenta la condición de docente de carrera, es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 104, lo relativo al derecho a la educación, al establecer que “El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo será establecido por ley”.

Así, el sector universitario incluye todas las Universidades Nacionales autónomas, experimentales y las privadas. Las universidades nacionales autónomas se rigen por la Ley de Universidades y las experimentales de carácter nacional funcionan mediante un régimen de excepción que la propia ley autoriza. Este régimen se aplica según los reglamentos de cada una de estas universidades.

De esta manera, las mismas disponen de autonomía organizativa para dictar sus normas internas; y académica para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docencia y de extensión, que la propia Institución considera necesario para el cumplimiento de sus fines; autonomía administrativa para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; y autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio.

En este sentido, la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial N° 1429 Extraordinaria de fecha 8 de septiembre de 1970, ley especial que regula el funcionamiento de la Educación a nivel superior, dispone:

“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”.
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.
En ejercicio de esa autonomía y de manera expresa, la ley establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente, señalando que:
“Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
“Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”.

De acuerdo con las disposiciones referidas, la carrera docente, es decir, el ingreso como personal fijo se inicia en el escalafón con la jerarquía de instructor y la Ley de Universidades de manera específica, señala los requisitos o criterios para el ascenso a las siguientes categorías. Así las cosas es evidente que el legislador, en atención a la elevada función que implica el ejercicio de la docencia, pretendió al establecer el sistema de concursos diseñar criterios objetivos que garanticen el ingreso de manera objetiva y transparente al sistema educativo.

De igual forma, el artículo 89 de la Ley de Universidades, dispone:

“Artículo 89.- Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso y jubilación del personal docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento”.

Es decir, la Constitución vigente establece el mandato expreso de ingreso por concurso a la Administración Pública, dentro del cual se encuentran las Universidades Nacionales. Asimismo dispone la regulación legislativa del funcionamiento del nivel superior de la Educación, siendo que existe en Venezuela una Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley de Universidades, es éste el instrumento legal aplicable.

Es el caso, que la Ley de Universidades dispone que el Consejo Universitario es la máxima autoridad de la Universidad y tiene entre otras, la potestad reglamentaria, es decir la autonomía suficiente para dictar las normas internas que le permitan designar a su personal docente, de investigación y administrativo.

Ello así, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en ejercicio de su potestad reglamentaria dictó el Estatuto del Personal Docente, el cual en sus artículos 3 y 270 dispone:

“Artículo 3. El ingreso como miembro Ordinario del personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo se efectuará exclusivamente de modalidades: Concurso de Oposición para categoría de Instructor; Programa de Captación y Formación de Recursos Humanos Noveles, Programa de Investigadores Noveles auspiciado por cualquier entidad nacional o internacional autorizado por el Consejo Universitario, Concurso de Oposición para categoría superior a Instructor, por incorporación de miembros del personal Ordinario de otras universidades nacionales, traslado o prestación simultánea de servicios o mediante reincorporación de profesores que hubiesen dejado de ser miembros del personal Ordinario de la Universidad de Carabobo, exceptuando los casos de destitución”.
“Artículo 270. Las relaciones de trabajo de los miembros del personal Docente y de Investigación con la Universidad de Carabobo se regirán por lo establecido en este Estatuto, por las disposiciones de las leyes de la República, Estatuto y por el Convenio de Trabajo suscrito entre las partes”.

Del examen realizado a las normativas transcritas supra se desprende, que las necesidades temporales de personal docente son suplidas mediante la celebración de contratos, siendo necesario para hacerlo de manera permanente, el ingreso mediante el concurso de oposición, disposición ésta que se encuentra perfectamente ajustada al mandato constitucional del ingreso por concurso público. Siendo esto así, y al aplicar dicha normativa el caso de autos, se observa que de la revisión exhaustiva efectuada tanto al expediente judicial como administrativo no se evidencia prueba alguna que demuestre que la ciudadana Flor Gallegos D` Lima, hubiese participado y resultado favorecida en concurso de oposición, siendo éste el primer requisito para aspirar pasar al personal ordinario de la aludida Universidad, y ser ubicada en la categoría de instructor.

Por otra parte, es menester señalar que el estudio de credenciales mediante el cual ingresa el personal docente en condición de contratado, constituye sólo uno de los aspectos que se valoran en el concurso de oposición, según lo señala el artículo 20 del Estatuto del Personal Docente referido, y el cual textualmente dispone:

“Artículo 20.- El Concurso de Oposición para ingreso al personal Docente y de Investigación Ordinario, constará de cinco (5) evaluaciones secuenciales:
1. Valoración de Credenciales
2. Aptitudes Intelectuales.
3. Perfil Académico y Psicológico.
4. Aptitudes Pedagógicas.
5. Conocimientos en el Área del Concurso”.

Es decir, quienes aspiren ser reconocidos por la Universidad de Carabobo, como profesores ordinarios deben cumplir con las condiciones que establece la normativa interna vigente, -la cual ha sido aprobada por la máxima autoridad de esa institución, como lo es el Consejo Universitario-, para de manera armónica con la norma constitucional, garantizar el ingreso del personal bajo criterios objetivos y que apuntalen a evaluar al personal desde todas las dimensiones que el ejercicio de la carrera docente comprende.

Sobre este tema, resulta procedente traer a colación la sentencia Nº 117 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de febrero de 2004, (caso: Nelson Enrique Castillo Vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET)), en la cual se trató el tema de los profesores contratados de las Universidades y lo determinante del reglamento interno, en los términos siguientes:

“Como se ha indicado anteriormente, la Sala considera que las autoridades universitarias, concretamente, el Consejo Universitario, puede prescindir del personal docente contratado cuando así lo considere pertinente, en ejercicio de las facultades discrecionales que le han sido conferidas por el ordenamiento, las cuales en el presente caso, fueron señaladas expresamente en el Contrato que regía las relaciones entre el apelante y la Casa de Estudios en referencia. De allí que la Corte haya establecido que el recurrente tenía una expectativa de derecho y no un derecho adquirido y asimismo, la Sala debe precisar que las disposiciones contenidas en las Normas de Personal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), no resultan en modo alguno contrarias a la Constitución, sino que por el contrario las mismas tiene su fundamento en la autonomía universitaria consagrada en el Texto Fundamental y desarrollada en la Ley de Universidades y en el Reglamento Interno de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). Así se declara”. (Negrillas de la Corte)

El criterio referido deriva de la interpretación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso concreto, normas estas que no pueden ser en modo alguno, ignoradas por esta Corte y de acuerdo a las cuales no puede ser reconocida la recurrente como docente ordinario por cuanto no detenta esa cualidad. Así se declara.

En segundo lugar, debe esta Corte pronunciarse respecto a la denuncia de violación a la reserva legal, para lo cual considera conveniente reproducir parcialmente el dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, contenido en el oficio Nº CJ-729-2006-DISCU de fecha 30 de noviembre de 2006, que fuera ratificado por el Consejo Universitario de la Universidad, conforme se evidencia del oficio Nº CU-614, que riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) en los términos siguientes:

“En el caso de los docentes contratados al servicio de la Universidad de Carabobo, su relación laboral deriva de la Ley de Universidades, de su Estatuto de Personal Docente y de Investigación y, por supuesto, del contrato celebrado entre las partes. De esta manera, conforme a lo establecido en el citado régimen aplicable, la Universidad de Carabobo por órgano de su Consejo Universitario y de su Rector, en ejercicio de las competencias y facultades que tienen asignados, pueden perfecta y válidamente establecer tanto a nivel general en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, como a nivel particular en los contratos individuales de trabajo, las limitaciones que consideren necesarias y pertinentes en cuanto a la estabilidad de los docentes contratados, todo ello en virtud de la autonomía constitucional y legalmente reconocida, lo cual en este caso faculta a la Universidad para prescindir de los servicios del docente y en consecuencia dar por terminado el contrato, o prorrogar los servicios mediante una renovación del contrato en cuestión.
Ello así, resulta absolutamente improcedente equiparar a un docente contratado como un docente ordinario, por el solo (sic) hecho de que al primero se le haya renovado o prorrogado su contrato en más de una oportunidad.
No obstante lo anterior, debemos reconocer que en el presente caso, como en cualquier otro similar donde se haya renovado el contrato de docente en más de dos oportunidades, estamos en presencia de una distorsión de los fines de la Universidad en cuanto a lo que debería ser la adecuada y correcta conformación de su personal docente y de investigación, que debe propender a la integración de todo su personal docente dentro de la categoría de miembros ordinarios.
Frente a esta situación con la Profesora Flor Gallegos D` Lima, la Universidad no puede menos que reconocer que existe la necesidad de contar en forma permanente con un docente que se encargue de dictar la cátedra que actualmente imparte, como contratado, la Profesora Flor Gallegos D` Lima. En consecuencia, y como una manera de solucionar en forma definitiva esta anormal situación, consideramos pertinente que la Facultad de que se trate de ser necesaria la captación de recurso humano para la respectiva cátedra, previo cumplimento de las formalidades administrativas, presupuestaria, legales y estatutaria, inicie los trámites de rigor para llamar a concurso de oposición en la asignatura impartida por la Profesora Flor Gallegos D` Lima, brindándole así la oportunidad a dicha profesora para que, si gana el concurso en cuestión, pase a formar parte del personal docente ordinario de esa casa de estudios, y se le reconozca su trayectoria previa dentro de la institución…”.

Ahora bien, respecto al vicio de violación al principio constitucional de la reserva legal, se desprende que la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, fundamentó su dictamen en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución le confiere a las Universidades Nacionales para dictar sus normas de funcionamiento, autonomía establecida en el artículo 109 de la carta magna, en los siguientes términos:

“Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.

Así las cosas, es la misma Constitución la que remite a las normas internas de las universidades en cuanto a su funcionamiento y administración, lo cual concatenado con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 de la Constitución, que señala “El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por Ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” y lo afirmado por la doctrina que respecto a la Reserva legal ha señalado que la injerencia de la potestad normativa de la Administración en las materias propias de la reserva legal estará sujeta al grado de intensidad con que esta reserva haya sido prevista por la Constitución.

En este sentido, se distinguen dos tipos de reserva legal que en mayor o menor medida restringe la intervención de la potestad normativa de la Administración en materias propias de la ley.

Para Villar y Villar, la reserva será de primer grado cuando la Constitución en forma expresa atribuya a la ley, de manera exclusiva y excluyente, la regulación sobre determinada materia y proscriba de plano la posibilidad de su regulación por vía reglamentaria, ni siquiera mediante el uso de reglamentos de desarrollo. Se sostiene que tal sería el caso de aquellas normas constitucionales que remiten a la Ley, la regulación del ejercicio de derechos fundamentales.

La reserva será de segundo grado cuando la Constitución atribuya a la Ley el desarrollo fundamental y de fondo de determinadas materias, dejando sin embargo abierta la posibilidad de que ciertos aspectos, dada su naturaleza técnica, cuantitativa o especial, sean regulados por reglamento (Villas Palasí, José Luis y Villar Ezcurra, José Luis, págs. 97-103)

En el caso que nos ocupa, y dado los argumentos expuestos, es la Constitución quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas, y es la Ley de Universidades concretamente, la que remite a las normas internas de cada Universidad en lo que respecta al establecimiento de las condiciones de ingreso y desarrollo de la carrera docente, por lo que considera esta Corte que debe desestimarse la denuncia presentada sobre la violación del Principio de Reserva Legal. Así se declara.

En tercer lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la denuncia de violación al derecho a la estabilidad, para lo cual se evidencia que de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que “La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la Ley…”.

En este sentido y, establecidos como han sido previamente que los aspectos inherentes al ingreso del personal a la carrera docente, están determinados por la Ley de Universidades y el reglamento interno de cada Universidad, que en el caso que nos ocupa es el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, es claro que la estabilidad viene determinada por el cumplimiento por parte del aspirante a gozar de esa estabilidad, de las condiciones establecidas por la normativa existente para el ingreso del personal docente en la condición de personal ordinario.

Ahora bien, debe esta Corte destacar que, dado que la recurrente no tiene la condición de docente ordinario, toda vez que no ingresó por concurso para optar a tal condición, mal puede pretender arroparse de la estabilidad que cobija a los referidos docentes, cuando la ciudadana Flor Gallegos D` Lima, tal y como se evidenció en líneas anteriores, posee la condición de docente contratada.

Aunado a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional indicar que el dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, arriba transcrito, en reconocimiento al derecho que asiste a la ciudadana Flor Gallegos D` Lima a ingresar como miembro ordinario del personal docente y de investigación de esa casa de estudios “…considera pertinente que la Facultad de que se trate (…) inicie los trámites de rigor para llamar a concurso de oposición en la asignatura impartida por la Profesora Nancy Coromoto Tovar de Lima, brindándole así la oportunidad a dicha profesora para que, si gana el concurso en cuestión, pase a formar parte del personal docente ordinario de esa casa de estudios, y se le reconozca su trayectoria previa dentro de la institución…”.

Es por lo antes expuesto, que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar el alegato esgrimido por la recurrente, en cuanto a la violación de la garantía constitucional a la estabilidad laboral en la carrera docente. Así se declara.

En cuarto lugar, debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” y el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra la nulidad de los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Así, de la revisión de las actas judiciales y del expediente administrativo, así como de la aplicación de las normas constituciones y legales comentadas en los puntos previos, considera esta Corte que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, que acordó aprobar el Dictamen emanado en la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual negó la solicitud formulada por la accionante, a ser considerada personal docente con cualidad de ordinario, en modo alguno menoscaba los derechos constitucionales de dicha ciudadana, por lo que se considera improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad presentada. Así se declara.

En quinto lugar, se observa del escrito recursivo interpuesto que la Representación Judicial de la ciudadana Flor Gallegos D` Lima, solicitó que sean desaplicados por vía del control difuso de la constitucionalidad los artículos del 3 al 33 del Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Carabobo por lo que alegó que el acto es nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe este Órgano Jurisdiccional, reiterar los argumentos anteriormente expuestos relativos a que la Constitución de la República Bolivariana, atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas, y es la Ley de Universidades concretamente, la que remite a las normas internas de cada Universidad en lo que respecta al establecimiento de las condiciones de ingreso y desarrollo de la carrera docente.

De igual forma, es de expresar que a los fines de asegurar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 334 de nuestra Carta Magna dispone que “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

De la misma manera, resulta pertinente acotar que al estar consagrado en nuestra Carta Magna esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del Juez, el cual tendrá que aplicarse aún de oficio, cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún Juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2011, (caso. Rafael Román vs Gobernación del estado Portuguesa) dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro.: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula n.°: 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos.

En efecto, en sentencia Nº 701 del 2 de junio de 2009, (caso: Fernando José Llorente Gallardo) esta Sala reiteró dicho criterio al sostener:

Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.
Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…).

Por ello, se observa que la desaplicación hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no recayó sobre un acto normativo dictado por los órganos del Estado y no obedeció a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 6 del Código Civil, referida en el fallo citado, por la cual esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el referido Juzgado Superior, anula la decisión objeto de revisión y ordena dictar nueva sentencia conforme con la doctrina establecida en la presente decisión. En consecuencia, se anula la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la declaratoria de la presente decisión incide sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la referida decisión, el 31 de mayo de 2010. Así se decide”.


Visto lo anterior, evidencia este Juzgador que en el presente caso, el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Carabobo tiene el carácter de acto administrativo –de rango sublegal– dictado por las autoridades de la misma y destinado a regular el régimen de su organización así como el de su personal.

Es por ello que, en la denuncia efectuada por la parte actora no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del Juez a quien compete el control de su legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular, por tal razón, este Juzgador desecha la presente denuncia. Así se decide.

Por las razones precedentemente establecidas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Flor Gallegos D` Lima, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el Abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR GALLEGOS D` LIMA, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos de la recurrente.

2. INADMITE la intervención de los ciudadanos María de Jesús Osabarrio, Geraudi Dolores González Olivares, Ángel Salvador Bellio Garrido Luis Antonio de Sousa Pérez, Isabel de los Ángeles Falcón Cordero, Carlos Augusto Graterol Hernández, Sergio Alejandro Guanchez Colombet, Alonso José Heredia Dam, Frank Eliu Hernández Osorio, María Manuela Jiménez, Alida Coromoto Malpica Maldonado, Aura Henríquez, Madelen Piña Rodríguez, Amanda Nelyda Rodríguez Delgado, Blanca Josefina Sánchez Blasco, Nancy Coromoto Tovar De Lima, Janett Rafaela Zerve Álvarez, Lesbia Esperanza Lizardo de Bolívar, Zoraida Margarita Boada Mendoza, Herminia de Jesús León Pinzonez, Eduardo Jesús Salazar Tillero y Yaletzi Velásquez, en el presente recurso, en calidad de terceros partes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

3. SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2007-000358
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,