JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000354
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alfredo Lafée Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.746, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, con modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 262-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 285.10 de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió del Abogado Rafael Guillermo Prado Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.710, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió de la Superintendencia recurrida el oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-14121 de fecha 16 de agosto de 2010, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos los precitados antecedentes administrativos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió de la Abogada Sylvia Troconis Thomas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.201, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la entidad financiera recurrente, diligencia a través de la cual solicitó la admisión del recurso presentado.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó la admisión del recurso incoado.
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte recurrente sustituyó poder en la Abogada Catherina Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.383.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial del Banco diligencia a través de la cual solicitó la admisión del recurso interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó la admisión del recurso incoado.
En fechas 13 de diciembre de 2010, 31 de enero y 9 de marzo de 2011, se recibieron de la Apoderada Judicial del Banco diligencias mediante las cuales solicitó la admisión del recurso interpuesto.
Mediante decisión Nº 2011-0341 de fecha 4 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente recurso, asimismo, lo admitió y declaró Improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas. Finalmente, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.
En fecha 7 de abril de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de ese mismo mes y año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, así como los oficios dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario y a la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la entidad bancaria recurrente y a la Superintendencia recurrida.
En esa misma fecha, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 27 de abril de 2011, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la entidad bancaria en fecha 26 de ese mismo mes y año, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la referida apelación, hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la apelación presentada.
En fecha 24 de mayo de 2011, este Órgano Colegiado oyó en solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante y las que este Tribunal considerara pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual se instaría al Banco a que señalara y consignara el pago correspondiente de los fotostatos a ser remitidos a la aludida Sala.
En fecha 8 de junio de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la entidad financiera diligencia mediante la cual consignó recibo por concepto de copias para que fueran libradas por las compulsas.
En fecha 9 de junio de 2011, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora en fecha 8 de ese mismo mes y año, este Órgano Jurisdiccional instó a la mencionada Representación a señalar expresamente los fotostatos a ser remitidos a la referida Sala.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente diligencia a través de la cual realizó indicaciones de los folios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de junio de 2011, vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Banco en fecha 20 de ese mismo mes y año, esta Corte observó que no se encontraban cancelados la totalidad de los folios señalados en la misma, razón por la cual, este Tribunal instó a la referida Representación a consignar el pago de los fotostatos faltantes a los fines de proceder a la elaboración y su posterior remisión a la aludida Sala, ello de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a las fotocopias necesarias para la elaboración de compulsa.
En fecha 7 de julio de 2011, vista la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 20 de junio de ese mismo año, mediante la cual señaló los folios de las actuaciones que debían certificarse a los fines que le fueran remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2011, a través del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación que interpusiera, contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de ese mismo año, se acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la entidad bancaria diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que fuera fijada la Audiencia de Juicio.
En fecha 10 de agosto de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011, y en cumplimiento con lo ordenado en la misma, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado estimó que los presupuestos de inadmisión previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fueron revisados por esta Corte en la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, razón por la cual, el prenombrado Juzgado no encontró motivo para una nueva revisión, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó que fueran practicadas las notificaciones a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-34073 de fecha 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual acusaron recibo del oficio emanado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 25 de octubre de 2011, vista la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la entidad financiera el 19 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado señaló que ya se había notificado a la ciudadana Procurador General de la República, sin embargo, escapaba de las facultades de ese Tribunal determinar el momento en el cual el Alguacil de ese despacho recibiría de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el oficio en cuestión para consignarlo en el expediente.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, a fin de que fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 6 de diciembre de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió de la Apoderada Judicial del Banco diligencia a través de la cual solicitó que se fijara la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 29 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARIN R., y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 27 de marzo de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, de la comparecencia del Abogado Juan Carlos Velázquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida y de la comparecencia de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas mientras que la parte recurrida consignó escrito de consideraciones y documento poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, celebrada la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia Sentenciadora ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida Audiencia.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en atención a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la oportunidad para la recusación del precitado ciudadano, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a dicho auto, vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió del Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia de que venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Pública escrito de opinión fiscal.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiada admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 21 de mayo de 2012, terminada como había sido la sustanciación del expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación, dicho Órgano ordenó su remisión a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 22 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente escrito de informes.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió de la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARIN R., a los fines que este Tribunal dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2012, efectuado el inventario de causa de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fechas 1º de agosto y 9 de octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2012, se dejó constancia que en fecha 23 de ese mismo mes y año, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió el oficio signado bajo el Nº 2.632 de fecha 31 de julio de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente referido a la apelación presentada por la parte actora, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar por dicho Tribunal e Improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos.
En fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos el precitado oficio.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 10 de diciembre de 2012, 28 de enero, 13 de febrero, 9 de abril, 30 de mayo, 10 de julio y 7 de octubre de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora sustituyó el poder otorgado por su representada en los Abogados Jonathan Levy Darwiche, Anny Milgram y Luis Manuel Altuve Perera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 196.482, 145.900 y 209.979, respectivamente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de julio de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 285.10 de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, ello en virtud de presuntamente estar inmersa en la infracción establecida en el numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Relató, que la parte recurrida realizó visita de Inspección en la sede de su mandante desde el 19 de febrero al 30 de marzo de 2009, todo esto con la finalidad de inspeccionar las operaciones realizadas por la misma.
Expresó, que en fecha 10 de marzo de 2010, el órgano supervisor notificó a su representada del inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra por haber supuestamente violentado lo previsto en el numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual, se le otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, para que presentara sus defensas, asimismo, adujo que dichas defensas fueron presentadas en fecha 23 de marzo de 2010.
Precisó, que la Administración Bancaria multó a la entidad financiera con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, esto en atención a lo previsto en el artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De la violación de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y del principio de globalidad de la decisión
Manifestó que la parte recurrida “…emitió un juicio o pronunciamiento previo, ya arribó a una conclusión anticipada, antes de la oportunidad para el ejercicio de la defensa que [su] representada estimara conveniente, condicionando, de esta manera, el desarrollo y conclusión del procedimiento administrativo…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Que, la “…SUDEBAN (sic) violentó la presunción de inocencia de [su] representada y, consecuentemente, su derecho a la defensa, al establecer un juicio previo afirmando, en el acto de apertura del procedimiento, la culpabilidad de [su] representada, antes de darle oportunidad para ejercer su defensa” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, el acto impugnado además violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no tomó en consideración, el argumento expuesto por el Banco sobre el pronunciamiento previo de la Superintendencia, así como la solicitud de inhibición formulada por su representada en el escrito de descargo.
Relató, que en el escrito de descargo su representada invocó el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…en virtud del cual los funcionarios que hubieran manifestado previamente su opinión sobre un determinado asunto –en el caso de la especie, el ciudadano Superintendente– deben inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida” (Subrayado del original).
Señaló, que la respuesta emitida por el órgano supervisor respecto al alegato relativo al artículo 36 ejusdem fue que “…resulta necesario aclarar que el acto de inicio de un procedimiento administrativo nunca puede ser considerado como adelanto de opinión, toda vez (sic) los señalamientos que en el mismo se hagan no supeditan o determinan de manera alguna el resultado del procedimiento, ya que el acto definitivo que recaiga puede concluir contradiciendo o confirmando en todo o en parte lo señalado en el mismo, sin que pueda entenderse como consecuencia de ello, la existencia de un vicio en alguno de los dos”.
En tal sentido, consideró que la decisión de la Administración de supuestamente obviar o silenciar el referido argumento, violó el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa.
De la perención del procedimiento sancionatorio
Sobre este aspecto, manifestó que el procedimiento administrativo iniciado por el órgano supervisor perimió por aplicación directa de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto de la Resolución Nº 285.10 puede concluirse que mediante la Resolución de fecha 10 de marzo de 2010, fue notificado el Banco del plazo de ocho (8) días hábiles para consignar sus defensas, el cual fue presentado el 23 de marzo de 2010, y que la aludida Resolución Nº 285.10 del 28 de mayo de 2010, notificada el 31 de mayo de 2010, fechas éstas dos últimas bastante distante de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos, esto en atención al contenido del artículo 455 ibídem.
De la violación del principio de irretroactividad
Denunció, la violación del principio de irretroactividad toda vez que en la vigencia del crédito cuestionado no se inició ningún procedimiento, por tanto, mal podría la parte recurrida instruir un procedimiento que quiera aplicar una sanción bajo la vigencia de una ley posterior, como es el caso de la Resolución 285.10.
Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 168 y del numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Adujo, que la parte recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 168 y el numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Afirmó, que la parte recurrida incurrió en falso supuesto de derecho al imputar a su mandante por la supuesta infracción del numeral 8º del artículo 185 ejusdem.
Que, según el aludido artículo 168 ibídem, podía considerarse una persona natural como relacionada con un banco cuando mediara vinculación accionaria, financiera, organizativa, o jurídica, igualmente, señaló que dicha disposición resulta inaplicable debido a que el objeto social de Transporte de Valores Caribe, C.A., (Transvalcar), es realizar actividad complementaria o conexa a la bancaria.
Resaltó, que la empresa Transporte de Valores Caribe, C.A., (Transvalcar) formaba parte del Grupo Financiero liderado por su mandante, lo cual fue notificado a las autoridades.
Que, se exigía que existiera vinculación accionaria calificada entre el Banco y la persona natural, además de una vinculación financiera entre los mismos.
Arguyó, que el ciudadano José Ramón Pérez Margarit nunca asesoró al Banco en materia bancaria o financiera, ni le aportó fondos, igualmente, señaló que no existía una vinculación organizativa, ni tampoco una vinculación jurídica.
Esgrimió, que en el crédito objeto de examen, el órgano supervisor jamás formuló observación o reparo alguno en cuanto a la operación de mutuo o préstamos de dinero del ciudadano José Ramón Pérez Margarit.
Invocó, la ausencia de reparos al crédito porque de ese modo de obrar del Banco ha derivado también expectativas legítimas en un todo conforme con la letra y el espíritu de la respectiva ley, razón por la cual, precisó que la operación crediticia celebrada entre la parte actora y el aludido ciudadano jamás generó ninguna expectativa legítima, producto o consecuencia del derecho constitucional, a la certeza o seguridad jurídica, lo cual no pueden ser desconocido por la Superintendencia recurrida.
Arguyó, que la expectativa o confianza legítima “…en el comportamiento de la Administración se conceptúa como el principio de predictibilidad o como una manifestación del principio de seguridad jurídica, que implica, siempre y en todo caso, la garantía de la certeza del derecho, certidumbre en las relaciones con el Poder Público en cualesquiera de sus niveles territoriales”.
Que, “…se atentaría contra esa certidumbre si se llegase a afirmar ahora, sobrevenidamente, (i.) más de doce años después de haber sido concedido el crédito inicial, (ii.) Más de ocho años después de haber sido ampliado dicho crédito por última vez, (iii.) Cinco años después de haberse extinguido el contrato (iv.) Que ese contrato de préstamo, que durante muchísimo tiempo no había merecido critica, objeción, reparo o reproche alguno, es ‘contrario a’ –esto es, ‘incompatible con’– una ‘interpretación sobrevenida’ de la ley (sic) de bancos (sic) en vigor desde enero de 2002)” (Negrillas del original).
Precisó, que la parte recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al imputar a su mandante por la infracción del numeral 8º del artículo 185 de la Ley in commento lo que conlleva la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.
Que, la actuación de su representada no ha sido dolosa ni con la intención de burlar el alcance de las prohibiciones consagradas en la respectiva Ley, debido a que el crédito se otorgó a una persona que no se encontraba expresamente dentro de las prohibiciones establecidas en la norma, lo cual hace excusable la actuación por error en la interpretación de la norma (error de derecho) de su mandante.
De la prohibición de analogía in peius
Indicó, que de considerar al ciudadano José Ramón Pérez Margarit como persona relacionada a la entidad bancaria dentro del supuesto de hecho del artículo numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello configura una violación de la prohibición de analogía in peius.
Señaló, que la parte recurrida quebrantó la prohibición de la analogía in peius al asimilar e incluir a los comisarios dentro de la prohibición establecida en la aludida disposición.
De la violación del principio de culpabilidad
Indicó, que se le sancionó a su mandante sin demostrar la culpabilidad de dicha institución financiera.
Apuntó, que en el caso de su representado se “…han desechado sus alegatos y pruebas sin más consideraciones que las expresadas en la decisión impugnada, en donde no se encuentra referencia alguna ni análisis a la cuestión de la culpabilidad; todo lo contrario, BANCO DEL CARIBE siempre ha tenido (…) la intención de cumplir con las disposiciones legales, actuando de conformidad con los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “…BANCO DEL CARIBE, en todo momento ha informado a la SUDEBAN (sic) sobre las operaciones crediticias, hoy cuestionadas, y esa Superintendencia siempre mostró su conformidad con la misma, sin realizar reparo u objeción alguna” (Mayúsculas y negrillas del original).
De la prescripción de la acción penal
Indicó, que el procedimiento iniciado por la parte actora no debió realizarse, “puesto que la acción que esa Superintendencia pretendió ejercer contra el presunto incumplimiento de las disposiciones de la Ley, en todo caso, había prescrito”.
Expresó, que según el artículo 406 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…no hay duda alguna que ‘la acción’ que la Superintendencia pretendió ejercer al darle inicio al procedimiento administrativo sancionatorio se encontraba prescrita porque el crédito, aprobado originalmente por el banco en fecha 12 de marzo de 1998, luego ampliado en virtud de (sic) decisión del 18 de diciembre del 2000, fue saldado –y, por tanto, se extinguió– en junio de 2004” (Subrayado del original).
Señaló, que su representada alegó en su escrito de defensas que la acción se encontraba prescrita, no obstante, “…la Sudeban (sic) desechó el mismo, en la Resolución hoy impugnada, aduciendo que (…) el lapso establecido en el artículo 406 de la Ley General de Bancos (…) deberá contarse a partir del acto mediante el cual la Superintendencia hace del conocimiento del Banco, la Existencia de las presuntas irregularidades que podrían configurar supuestos de hecho sancionables, y no desde el momento en que ocurrieron las presuntas irregularidades…”.
Destacó, que la interpretación realizada por la parte recurrida respecto al artículo 406 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…colisiona con el principio constitucional de seguridad jurídica, esto, porque somete indefinidamente a la entidad financiera al ejercicio eventual de la potestad sancionatoria de la SUDEBAN (sic), quien, aún conociendo la posible comisión de una infracción, podría no notificar al presunto infractor, evitando así que la prescripción se verifique. De tenerse como válida la interpretación realizada por la SUDEBAN (sic), ¿estamos en presencia de un ilícito que nunca prescribe? Esa aseveración se aleja considerablemente del espíritu de la norma y de los postulados básicos del Estado de Derecho” (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al amparo cautelar solicitado, reprodujo los mismos alegatos referidos al escrito recursivo de nulidad.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, adujo que el requisito de buen derecho se desprende de los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados por lo que existen fundados y contundentes indicios de violación de derechos y principios constitucionales, así como vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Señaló, que con relación al periculum in mora se aprecia de que la actuación de la parte recurrida la cual obliga a su mandante al pago de una multa alta que le perjudica económicamente.
En último lugar, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En fecha 27 de marzo de 2012, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de oposición en los siguientes términos:
Expresó, que el acto administrativo impugnado fue dictado con base a un procedimiento en el cual se evidenció el incumplimiento de la prohibición que tienen los Bancos de vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus acciones, presidentes, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo.
Señaló, que se le notificó al Banco el procedimiento iniciado a los fines de que pudiese presentar sus alegatos y defensas, por tanto, adujo que la sanción aquí impugnada tuvo su fundamento en los imputados a la entidad financiera.
Que, no se emitió un juicio ni pronunciamiento anticipado ni tampoco se realizaron conclusiones anticipadas debido a que todo tuvo su fundamento en un procedimiento administrativo previo, ello con estricto apego al bloque de la legalidad.
Precisó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) apreció los alegatos y defensas formuladas por la parte actora las cuales le otorgaron el fundamento que motivaron la sanción aquí impugnada.
Indicó, que en razón del interés público que se encuentra involucrado en la actividad financiera “…es necesario la continuidad de los procedimientos administrativos a pesar de las supuestas tardanzas de la Administración, por la eventual carga de que en ejercicio de sus labores administrativas haya podido tener, por lo que no puede considerarse perimido el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución impugnada, no existiendo en consecuencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa…”.
Apuntó, que no se produjo violación al principio de irretroactividad de la ley debido a que la Superintendencia recurrida no aplicó una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, es por ello que, adujo que las prohibiciones también se encontraban en el artículo 153 de la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.412, Extraordinario del 18 de julio de 1984.
Sostuvo, que las prohibiciones contempladas “…en el artículo 185 de la Ley General de Bancos, se encontraban vigentes tanto para el momento en que ocurrieron los hechos para el recurrente, vale decir, el 12 de marzo de 1998 y el 18 de diciembre de 2000, como para el momento en que se aperturo (sic) el procedimiento administrativo, esto es, el 10 de marzo de 2010, ya que las mismas estaban contempladas en la Ley General de Bancos del 19 de noviembre de 1993, en la del 13 de noviembre de 2001 y en la del 31 de julio de 2008, razón por la cual no se encuentra configurado la violación a ese principio de irretroactividad de la ley…”.
Arguyó, que “…la vinculación del Comisario, beneficiario del crédito en cuestión, con la Entidad Bancaria que lo ha nombrado, es inobjetable y el otorgamiento de créditos al mismo, pudo ver comprometida su función de inspección y vigilancia sobre la gestión administrativa, la operación económica y financiera del Banco, ya que del ejercicio de su profesión se deriva la responsabilidad y su actuación sobre posibles denuncias contra accionistas, socios o administradores de la sociedad, por lo tanto, queda verificado el incumplimiento del numeral 2 del artículo 185 (…) [de la Ley General de Bancos]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que la recurrente incumplió con lo establecido en los numerales 2 y 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos, por tanto, el respectivo incumplimiento genera la aplicación de una determinada sanción, razón por la cual, indicó el acto no está viciado de falso supuesto de derecho.
Destacó, que “…no existen divergencias entre la Administración y el Banco, sobre la interpretación que se hace sobre los artículos 168 y 185 numeral 8 de la Ley General de Bancos, por el contrario, el recurrente, realiza una interpretación restrictiva y no se subsume en el espíritu, propósito y razón del legislador, que es evitar, que (sic) otorgar a la junta directiva, asesores y empleados prestamos (sic) distintos a los expresamente permitidos por la ley”.
Alegó, que para el momento en que ocurrieron los hechos, el ciudadano José Ramón Pérez Margarit era Presidente Ejecutivo y Vice-presidente de la Junta Directiva de la empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. (Transvalcar), empresa que formaba parte de las compañías filiales de la entidad financiera, porque realizaba una actividad conexa o complementaria a la banca.
Precisó, que el alegato eximente por error de derecho excusable no tiene fundamento debido a que de las normas aplicables son suficientemente claras, de modo que no pudo inducir al Banco en equivocación.
Indicó, que su representado en ningún momento, mediante la aplicación analógica de criterios interpretativos aplicó los supuestos de hechos contemplados en los numerales 2 y 8 del artículo 185 de Ley, y los subsumió a los hechos que nos ocupan, creando una norma sancionadora.
Apuntó, que el acto impugnado fue dictado en base a un procedimiento apegado a todos los principios que respaldan el debido proceso administrativo en donde la actuación administrativa es el producto final de un procedimiento en el que se comprobaron todos los supuestos de hecho en los que se fundamenta su acción, permitiéndole al recurrente oponer sus observaciones y recursos.
Resaltó, que el órgano recurrido no violó el principio de culpabilidad por cuanto el Banco no demostró haber cumplido la respectiva prohibición.
Afirmó, que “…las normas sancionatorias aplicadas en el presente caso son supuestos sancionatorios objetivos, por lo que la culpa o el dolo no influyen al decidir la aplicación o no de la sanción”.
Señaló, que “…el lapso de preinscripción en el presente caso empezará a correr a partir del 27 de marzo de 2009, fecha de suscripción del Acta de Información No Suministrada derivada de la Visita de Inspección especial realizada al Banco en Enero de 2009, como consecuencia de la denuncia realizada por la Comisión Permanente de Finanzas de la Sub Comisión de Política Financiera de Banca, Seguros y Coordinación Financiera mediante comunicación Nro. CPF-EXT-Nº 1145 de fecha 4 de diciembre de 2008, para investigar los préstamos comerciales otorgados al ciudadano José Ramón Pérez Margarit, durante los años 1998 a 2003, en los cuales entregó en garantía las acciones que poseía de la empresa de Transporte de Valores Caribe, C.A. Transvalcar, que era una empresa filial del Banco del Caribe, C.A.”.
Que, se evidencia que “…el lapso de cinco (5) años previsto en el (…) [artículo 406 de la Ley General de Bancos] por lo que la acción en el presente caso no está prescrita, siendo ajustado a derecho el procedimiento administrativo que la Sudeban (sic) le siguió en contra de la Entidad Financiera” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la parte actora.
-III-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 24 de mayo de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.
-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 30 de mayo de 2012, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en su escrito de oposición.
-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 8 de mayo de 2012, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal del referido ente en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó, que la Superintendencia recurrida como órgano de control y supervisión en materia bancaria en nuestro país se basó en el incumplimiento de los numerales 2 y 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Precisó, que se evidencia del acto impugnado que la relación entre el Comisario, que es el beneficiario del crédito con el Banco “…es inobjetable ya que compromete su función de inspección y vigilancia sobre la gestión administrativa, la operación económica y financiera del Banco, concretamente en el ejercicio del cargo”.
Señaló, que del acto impugnado se observa que la parte recurrida analizó todas las defensas presentadas por el Banco en virtud del procedimiento administrativo iniciado, no violentándose con ello el derecho a la defensa ni la presunción de inocencia de la recurrente.
Que, el Banco tuvo la oportunidad de esgrimir en sede administrativa las defensas que consideró pertinentes, además, de realizarse un procedimiento administrativo en el cual la entidad financiera presentó su escrito de descargos, esto a los fines de proteger el derecho a la defensa de la parte actora.
Indicó, que del artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se desprende una excepción que permite la continuación en la tramitación y decisión del procedimiento, siempre que el mismo tenga un interés público, razón por la cual, desechó el alegato de la parte recurrente referido a la perención del procedimiento.
En cuanto a la denuncia esgrimida por la parte actora relativa a la violación del principio de exhaustividad, adujo que el órgano administrativo tramitó y resolvió la controversia “…no pudiéndose pronunciar sobre los alegatos que ya con anterioridad habían sido expuestos, versando los mismos sobre situaciones e interpretaciones que el Representante del Banco hace (…) por lo que ello, no constituye prueba de que se esté contraviniendo lo dispuesto en ese principio, ya que con tan solo revisar la fundamentación del acto, se puede evidenciar que los aspectos mas (sic) importantes del presente caso, fueron tomados en consideración, justamente cuando la SUDEBAN (sic) se disponía a dictar el acto, es decir, ese órgano si analizó y arribó a las convicciones a las que finalmente llegó” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que el órgano supervisor subsumió el supuesto de hecho que se encontraba ante la observación de la documentación inspeccionada, y visto el cargo desempeñado por el respectivo ciudadano y la relación de conexidad existente con la institución bancaria, llevaron a la Administración Bancaria con fundamento en el artículo 163 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a determinar bajo los criterios de determinación de grupos financieros y personas relacionadas que el ciudadano José Ramón Pérez Margarit, desempeñó cargos de Comisario suplente en el Banco y fue directivo de la Sociedad Mercantil Transvalcar, lo cual se amolda a lo previsto en el artículo 168 y en el numeral 8 del artículo 185 de la referida Ley.
Afirmó, que no constan elementos que evidencien la contravención al principio de culpabilidad, así como el vicio de falso supuesto de derecho alegado.
Destacó, que la entidad bancaria le profirió préstamos al ciudadano José Ramón Pérez Margarit durante los años 1998 al 2003, otorgando éste para tal efecto una garantía de un millón quinientas cincuenta y seis mil ochocientas sesenta y cinco (1.556.865) acciones de empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRANSVALCAR), siendo el mismo comisario suplente de la parte actora durante los años 1997 y 1998.
Que, para el año 1999 el precitado ciudadano era el Segundo Comisario Suplente, por tanto, a su juicio, para el momento del otorgamiento del crédito cuando ocupaba el cargo de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de la Junta Directiva de Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRANSVALCAR), empresa que formaba parte de las compañías filiales de la institución bancaria, porque esta última realizaba una actividad conexa o complementaria a la bancaria.
Finalmente, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, debe declararse Sin Lugar.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia mediante decisión Nº 2011-0341 de fecha 4 de abril de 2011 y previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, aprecia esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la entidad financiera recurrente lo constituye el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 285.10 de fecha 28 de mayo de 2010 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante la cual acordó sancionar a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, relativos a: i) De la violación a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa; ii) De la perención del procedimiento sancionatorio; iii) De la violación al principio de globalidad; iv) De la presunta violación al principio de irretroactividad; v) Del vicio de falso supuesto; vi) De la violación a la prohibición de analogía in peius; vii) De la supuesta violación al principio de culpabilidad en las sanciones administrativas; y viii) De la prescripción de la acción penal.
i) De la violación a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal manifestó que la parte recurrida “…emitió un juicio o pronunciamiento previo, ya arribó (sic) a una conclusión anticipada, antes de la oportunidad para el ejercicio de la defensa que [su] representada estimara conveniente, condicionando, de esta manera, el desarrollo y conclusión del procedimiento administrativo…” (Corchetes de esta Corte y subrayado del original).
Que, la “…SUDEBAN (sic) violentó la presunción de inocencia de [su] representada y, consecuentemente, su derecho a la defensa, al establecer un juicio previo afirmando, en el acto de apertura del procedimiento, la culpabilidad de [su] representada, antes de darle oportunidad para ejercer su defensa” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
A los fines de rebatir la anterior afirmación, la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida alegó que su representada no emitió pronunciamiento anticipado, ya que el acto impugnado tuvo como base un procedimiento previo que se siguió con estricto apego al principio de legalidad.
Además, señaló que a los fines de emitir un pronunciamiento, su representada apreció las defensas de la parte actora los cuales sirvieron de fundamento para sancionar a la empresa aquí recurrente.
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que el órgano recurrido analizó cada una de las defensas de la institución financiera, ello a los fines de garantizar su derecho a la defensa y su presunción de inocencia.
Vista la denuncia expuesta por la Representación Judicial de la parte actora, observa esta Instancia Sentenciadora que la misma se circunscribe a señalar que la Administración Bancaria emitió un pronunciamiento previo sobre la culpabilidad de su mandante, generando con ello la violación del derecho a la defensa y de presunción de la inocencia.
Al respecto, resulta pertinente indicar que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.
En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
En ese mismo sentido, en cuanto a la presunción de inocencia es conveniente señalar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Expuesto lo precedente, observa esta Corte que el presente caso tuvo su génesis en la denuncia que interpusiera el 5 de septiembre de 2008, por el Vicepresidente de la Comisión Permanente Exterior de la Asamblea Nacional referida a supuestos ilícitos bancarios realizados por la parte actora, es por ello que, el 8 de enero de 2009, la Gerencia de Inspección de la Superintendencia recurrida le notificó a la Gerencia Oficina de Atención Ciudadana, Área de Atención al Usuario de dicho órgano, que realizaría una inspección en la sede de la entidad financiera (Vid. Folios 7 al 9 del expediente administrativo).
Asimismo, según se evidencia del acto administrativo aquí impugnado, a saber, la Resolución Nº 285.10 de fecha 28 de mayo de 2010, la cual riela a los folios 48 al 56 del expediente judicial, el órgano administrativo realizó una “Visita de Inspección Especial” en el Banco, constatando que “…la Institución Financiera incumplió con el numeral 2 del mencionado artículo 185, toda vez que otorgó préstamos comerciales durante los años 1998 al 2003 al ciudadano José Ramón Pérez Margarit, quién dio en garantía Un Millón Quinientas Cincuenta y Seis Mil Ochocientas Sesenta y Cinco (1.556.865) acciones de la sociedad (sic) mercantil (sic) Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), siendo el mismo, Comisario Suplente de la entidad Bancaria durante los años 1997 y 1998. Igualmente, para el año 1999 el ciudadano José Ramón Pérez Margarit era el Segundo Comisario Suplente”.
En razón de lo anterior, la ciudadana Ketty George Almeida, actuando en su condición de Gerente General de Consultoría Jurídica de la Administración Bancaria dictó un “ACTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” en contra de la parte actora en fecha 10 de marzo de 2010, en el cual expresamente señaló que “…las situaciones de hecho planteadas podrían encontrarse tipificadas como supuestos susceptibles de ser sancionados…”, es decir, la precitada funcionaria consideró que existía la posibilidad de un ilícito, por tanto, le precisó el motivo por el cual se le iniciaba el respectivo procedimiento, es por ello que, le concedió a la institución bancaria un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios a los fines de que interpusiera sus alegatos y defensas (Folios 13, 14 y 15 del expediente administrativo) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En consecuencia, el 24 de marzo de 2010, el ciudadano Carlos Lugo Ramírez, actuando en su condición de Representante Legal de la empresa Banco del Caribe, C.A. Banco Universal presentó escrito de descargos en el cual expuso los argumentos que consideró pertinentes, todo ello en defensa de su mandante (Véase. Folios 16 al 31 del expediente administrativo).
Posteriormente, luego de arduas investigaciones y de un exhaustivo análisis realizado al escrito de descargos, el órgano supervisor dictó en la Resolución Nº 285.10 el 28 de mayo de 2010, sancionando a esta entidad con el cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, la cual fue notificada el 31 de ese mismo mes y año (Folios 52 al 62 del expediente administrativo).
Sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a la Resolución impugnada, esta Corte observa que el organismo recurrido efectuó un procedimiento a los fines de verificar la respectiva responsabilidad, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente ni tampoco se le violentó el derecho a la defensa debido a que en todo momento la institución bancaria pudo conocer de los hechos que se le estaban imputando además de otorgarle un plazo para que presentara las defensas referidas a las faltas atribuidas.
Y en todo caso este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, aunado a que la Superintendencia recurrida en el auto de apertura sólo señaló cuál era el motivo del inicio del procedimiento administrativo, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa como lo denuncia la sociedad accionante. Así se decide.
ii) De la perención del procedimiento sancionatorio
La Representación Judicial de la parte actora manifestó que en el presente caso había operado la perención, ya que, según sus dichos, de la Resolución Nº 285.10 puede concluirse que mediante la Resolución de “…fecha 10 de marzo de 2010 fue notificada [su] representada del plazo de ocho (8) días hábiles bancarios para consignar el escrito de descargos (…) que el escrito de descargos fue presentado el 23 de marzo de 2010, y (…) que la Resolución Nº 285.10 fue dictada el 28 de mayo de 2010 y notificada a [su] representada el día 31 de mayo de 2010 fechas éstas dos últimas bastante distante de los ‘cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos [previsto en el artículo 402 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras]” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida expresó que en razón del interés público que se encuentra involucrado en la actividad financiera es necesario la continuidad de los procedimientos administrativos a pesar de las tardanzas que puedan existir por los órganos y entes administrativos, por lo que no puede considerarse perimido el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado.
Sobre esta denuncia, la Representación Judicial del Ministerio Publico indicó que el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla como excepción la continuación en la tramitación y decisión del procedimiento administrativo cuando exista un interés público.
En razón de lo precedente, se observa que la parte actora señala que el procedimiento incoado en su contra se encuentra inmerso de nulidad absoluta, ya que, a su juicio, el mismo se halla perimido, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, por tal razón, este Órgano Colegiado considera oportuno traer a consideración dicha disposición normativa, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 402. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará al ente involucrado o a la persona interesada conforme a las previsiones establecidas en la ley de la materia de procedimientos administrativos.
Dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación, la persona interesada o el ente involucrado podrán presentar sus alegatos y argumentos.
La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos”.
De la norma ut supra, se colige que en aquellos casos en que el respectivo órgano decida iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de una persona natural o jurídica, tendrá ésta última ocho (8) días hábiles bancarios siguientes, contados desde el momento en que fue notificado para presentar las defensas que considere pertinentes, además, dicho artículo prevé que la Administración Bancaria tiene cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la presentación del escrito de descargos para resolver el mismo, todo esto en atención a la Ley “de la materia de procedimientos administrativos”, a saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 60, 61 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.
(…Omissis…)
Artículo 66. No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende en los casos que versen sobre materia contencioso administrativa, su tramitación no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que existan prórrogas las cuales no pueden exceder en su totalidad de dos (2) meses, igualmente, se observa que los referidos artículos prevén que dicho término será contados desde que el administrado haya sido notificado, esto en los procedimientos iniciados de oficio, además, comprenden que aún cuando exista el desistimiento o la perención, los órganos podrán continuar la tramitación del procedimiento siempre y cuando se den razones de interés público que así lo justifiquen.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión Nº 1202 del 3 de octubre de 2002, (caso: Aserca Airlines vs Ministerio de Infraestructura) lo siguiente:
“En aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos meses. Dicha norma dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, tales como los del caso de autos que culminaron con la resolución recurrida, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en lo antes expuesto y del examen de las actas que conforman los expedientes administrativos, pudo verificarse que mediante oficios emitidos el 5 de enero y el 1 de febrero de 1999, recibidos por la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., en fechas 29 de enero y 19 de febrero de 1999, se le notificó de la apertura de cinco procedimientos administrativos por haberse presentado retardo en cinco de sus vuelos regulares; procedimientos éstos que fueron resueltos por la Administración al emitir la Resolución número 110 el 12 de abril de 1999 y las resoluciones números 160, 161, 164 y 184 emitidas todas en fecha 1 de junio de 1999, es decir, que la Administración tramitó y decidió el caso dentro del lapso de cuatro (4) meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, no es cierto, como lo apunta la apoderada de la recurrente, que este lapso de cuatro meses comenzó a transcurrir con el levantamiento de las actas de infracción aeronáutica, pues es la notificación de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente la que marca el inicio del referido lapso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 61 eiusdem”.
Ahora bien, vistas las disposiciones normativas expuestas, considera esta Corte que el procedimiento aplicable a los efectos de constatar si se verifica la perención en el procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra la Sociedad Mercantil Bancaribe C.A., Banco Universal es el previsto en los artículos 60 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Ley especial, es decir, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresamente señala que el trámite en casos como el de autos se tramitara “conforme a las previsiones establecidas en la ley de la materia de procedimientos administrativos”.
Precisado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a resolver la denuncia presentada por la Representación Judicial de la entidad financiera referida a la perención del procedimiento administrativo, para lo cual se observa lo siguiente:
Primeramente, se aprecia que en fecha 5 de septiembre de 2008, el ciudadano Carlos Escarrá Malavé, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Comisión Permanente Exterior de la Asamblea Nacional, emitió el oficio Nº 384/08, dirigido al Presidente de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la referida Asamblea, mediante el cual denunció presuntos ilícitos bancarios cometidos por la Junta Directiva del Banco Caribe, C.A. Banco Universal, por tal motivo, solicitó la respectiva investigación de los supuestos de hechos denunciados (Folio 7 y 8 del expediente administrativo).
Al respecto, es menester indicar que las denuncias efectuadas por el prenombrado Vicepresidente, versaban sobre la otorgación de diversos créditos presuntamente emitidos por la entidad financiera a personas vinculadas con su Junta Directiva entre el año 1998 y 2003, ello en violación a las disposiciones normativas establecidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En razón de lo anterior, en fecha 8 de enero de 2009, la Gerencia de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dictó el oficio signado bajo la nomenclatura Nº SBIF-DSB-II-GGI-G15-004, mediante el cual le notificó a la Gerencia Oficina de Atención Ciudadana, Área de Atención al Usuario del citado órgano, que procedería a efectuar una Visita de Inspección al Banco Caribe, C.A. Banco Universal, a los fines de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 161 y 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Folio 9 del expediente administrativo).
En consecuencia, luego de diversas inspecciones realizadas por la Administración Bancaria en las instalaciones de la institución demandante, el órgano controlador emitió el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03535 en fecha 10 de marzo de 2010, a través del cual le notificó al ciudadano Miguel Ignacio Purroy, en su carácter de Presidente del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) acordó iniciar un procedimiento administrativo en contra de su representada, ello de conformidad con el artículo 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Folios 13, 14 y 15 del expediente administrativo).
Por tal motivo, en fecha 24 de marzo de 2010, el Apoderado Judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal presentó ante la Superintendencia recurrida escrito de descargos, en el cual dejó sentados sus argumentos de hecho y de derecho, a los fines de que el órgano controlador resolviera la controversia suscitada (Folios 16 al 31 del expediente administrativo).
Ello así, luego de las averiguaciones emanadas por la Superintendencia recurrida, ésta dictó en fecha 28 de mayo de 2010, la Resolución Nº 285.10, ello en virtud de haber supuestamente el Banco del Caribe C.A., Banco Universal infringido la normativa financiera, por tal razón, lo sancionó con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado (Folios 54 al 62 del expediente administrativo).
Asimismo, corre inserto a los folios 52 y 53 del expediente administrativo, la notificación realizada a la parte actora en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual se le informó de la multa que le fuere impuesta en fecha 28 de ese mismo mes y año.
De las documentales anteriormente expuestas, se evidencia que el lapso para decidir el mencionado procedimiento comenzó a correr desde el 10 de marzo de 2010, día posterior a aquel en que la Sociedad Mercantil investigada fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, procedimiento éste que fue resuelto por la Administración en fecha 28 de mayo de ese mismo año, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue decidido de forma tempestiva.
Aunado a ello resulta pertinente citar el contenido de la decisión Nº 960 del 14 de julio de 2011, (caso: Dionny Zambrano vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual reza:
“En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del Consejo de Investigación (31 de agosto de 2006) hasta que el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto sancionatorio (Resolución del 14 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en criterio de la Sala, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así, este Alto Tribunal, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:
‘(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)’ (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala ha establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:
‘(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (Negrillas de esta decisión)”. (Destacados del original).
En virtud de lo anterior visto que la Administración decidió el procedimiento de manera tempestiva y aunado a lo previsto en la sentencia anteriormente transcrita, esta Corte desestima el alegato expuesto por la recurrente en cuanto a la supuesta perención del procedimiento administrativo. Así se declara.
iii) De la violación al principio de globalidad administrativa
En relación a la presente denuncia, la Representación Judicial de la parte actora manifestó que el acto impugnado violó el principio de la globalidad de la decisión, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no tomó en consideración el argumento expuesto por el Banco sobre el pronunciamiento previo de la Superintendencia, así como la solicitud de inhibición formulada por su representada en el escrito de descargos.
Relató, que en el escrito de descargo su representada invocó el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…en virtud del cual los funcionarios que hubieran manifestado previamente su opinión sobre un determinado asunto –en el caso de la especie, el ciudadano Superintendente– deben inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida” (Subrayado del original).
Señaló, que la respuesta emitida por el órgano supervisor respecto al alegato relativo al artículo 36 ejusdem fue que “…resulta necesario aclarar que el acto de inicio de un procedimiento administrativo nunca puede ser considerado como adelanto de opinión, toda vez (sic) los señalamientos que en el mismo se hagan no supeditan o determinan de manera alguna el resultado del procedimiento, ya que el acto definitivo que recaiga puede concluir contradiciendo o confirmando en todo o en parte lo señalado en el mismo, sin que pueda entenderse como consecuencia de ello, la existencia de un vicio en alguno de los dos”.
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que la Administración Bancaria tramitó y resolvió la controversia no “…pudiéndose pronunciar sobre los alegatos que ya con anterioridad habían sido expuestos, versando los mismos sobre situaciones e interpretaciones que el Representante del Banco hace (…), es decir, ese órgano si analizó y arribó a las convicciones a las que finalmente llegó”.
Además, señaló que la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que el órgano administrativo tramitó y resolvió la controversia “…no pudiéndose pronunciar sobre los alegatos que ya con anterioridad habían sido expuestos, versando los mismos sobre situaciones e interpretaciones que el Representante del Banco hace (…) por lo que ello, no constituye prueba de que se esté contraviniendo lo dispuesto en ese principio, ya que con tan solo revisar la fundamentación del acto, se puede evidenciar que los aspectos mas (sic) importantes del presente caso, fueron tomados en consideración, justamente cuando la SUDEBAN (sic) se disponía a dictar el acto, es decir, ese órgano si analizó y arribó a las convicciones a las que finalmente llegó” (Mayúsculas del original).
Ante tal planteamiento, es pertinente señalar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem asienta que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Expuesto lo precedente y a los fines de resolver la denuncia presentada por la Representación Judicial de la parte actora, observa esta Corte que en fecha 10 de marzo de 2010, la ciudadana Ketty George Almeida, actuando en su condición de Gerente General de la Consultoría Jurídica del órgano recurrido, por delegación del Superintendente, dictó el “ACTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” en contra de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Folios 14 y 15 del expediente administrativo), señalando que de conformidad con el artículo 2 y el numeral 12 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, su mandante le correspondía la inspección, supervisión de la materia bancaria en nuestro país, asimismo, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, esta Superintendencia realizó Visita de Inspección en el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal del 19 de febrero al 30 de marzo de 2009 y constató que la Institución Financiera incumplió con el numeral 2 del mencionado artículo 185, toda vez que otorgó préstamos comerciales durante los años 1998 al 2003 al ciudadano José Ramón Margarit, quién dio en garantía Un Millón Quinientas Cincuenta y Seis Mil Ochocientas Sesenta y Cinco (1.556.865) acciones de la sociedad (sic) mercantil (sic) Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), siendo el mismo, Comisario Suplente de la Entidad Bancaria durante los años 1997 y 1998. Igualmente, para el año 1999 el ciudadano José Ramón Pérez Margarit era el Segundo Comisario Suplente.
Del mismo modo, este Organismo ha constatado el presunto incumplimiento por parte de la Entidad Bancaria a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en virtud que para el momento del otorgamiento del crédito el ciudadano José Ramón Pérez Margarit ocupó el cargo de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de la Junta Directiva de Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), durante los años 2000 al 2002, empresa que formaba parte de las compañías filiales de la Entidad Financiera para el período 1998-2003”.
En virtud de lo anterior, en fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano Carlos Lugo Ramírez, actuando en su condición de Representante Legal de la entidad bancaria presentó escrito de descargos en el cual fundamento las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que su mandante no había incumplido con prohibición alguna (Véase. Folios 16 al 31 del expediente administrativo).
Al respecto, resulta pertinente indicar que entre las razones alegadas en el precitado escrito de descargos se encuentra la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso de su mandante, la presunta opinión adelantada de la Consultora Jurídica de la Administración Bancaria en relación a los hechos que se le imputan a su mandante, trayendo esto como consecuencia –a su decir– la inhibición del ciudadano Superintendente para conocer del asunto controvertido, la legalidad del crédito otorgado, la violación del principio de irretroactividad y la prescripción de la acción penal.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2010, la Superintendencia recurrida dictó la Resolución signada bajo el Nº 285.10 (Folios 48 al 56 del expediente judicial), mediante la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“Ahora bien, determinado lo anterior este Organismo procede (sic) conocer el alegato que hace el Representante del Banco sobre la solicitud de inhibición del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por considerar que la Consultora Jurídica en ejercicio de las facultades de éste por delegación de firmas, adelantó opinión sobre el fondo del asunto.
Cabe señalar, que ciertamente la Consultoría Jurídica actuó en nombre del Superintendente, en virtud del acto de delegación de firmas que la misma ostenta; no obstante, resulta necesario aclarar que la figura de la inhibición es una institución intuito personae, es decir, opera en cabeza de la persona que presuntamente éste incurso en las causales de inhibición, con independencia del carácter de su actuación como propia o no. En consecuencia, debe desecharse el argumento presentado por el Banco en ese sentido.
Aunado a lo anterior, aún cuando se tomara como válido el argumento presentado por el Recurrente, resulta necesario aclarar que el acto de inicio de un procedimiento administrativo nunca puede ser considerado como adelanto de opinión, toda vez que los señalamientos que en el mismo se hagan no supeditan o determinan de manera alguna el resultado del procedimiento, ya que el acto definitivo que recaiga puede concluir contradiciendo o confirmando en todo o en parte lo señalado en el mismo, sin que pueda entenderse como consecuencia de ello, la existencia de un vicio en alguno de los dos”.
En atención a lo expuesto en líneas precedentes, constata esta Corte que el 28 de mayo de 2010, el órgano supervisor mediante Resolución Nº 285.10 estableció que la ciudadana Ketty George Almeida, actuando en su condición de Gerente General de la Consultoría Jurídica del órgano recurrido, no había emitido ninguna opinión previa sobre la controversia planteada, sino que simplemente se le señaló a la parte actora cual era el motivo del inicio del procedimiento sancionatorio.
Siendo ello así, este Juzgador evidencia que la parte recurrida si tomó en consideración el alegato expuesto por la parte actora en su escrito de descargos referido a la solicitud de inhibición del ciudadano Superintendente para conocer de la controversia suscitada en el caso de marras, tanto así que le señaló expresamente la negación de dicho petitorio por cuanto no se había adelantado ninguna opinión y por ser la figura de la inhibición una institución que opera en la cabeza de la persona.
Además, de una revisión exhaustiva del acto de inicio de procedimiento dictado por la Gerente General de la Consultoría Jurídica del órgano recurrido se observa que en ningún momento adelantó opinión sobre el fondo del asunto, sino que simplemente se limitó a señalar los hechos por los que se le estaba imputando a la entidad financiera, todo ello a los fines de que conozca los mismos y pudiese presentar sus alegatos y defensas, razón por la cual para esta Corte la Administración examinó los alegatos del caso, aunque en sentido contrario a los pretendidos por la hoy actora, a los fines de analizar la conducta investigada del caso, sustentando así la decisión bajo consideraciones que efectivamente tomaron en cuenta los planteamientos de la recurrente, y que si bien no fueron acogidos, no por ello significa que el órgano supervisor haya incurrido en la violación del principio de globalidad administrativa. Así se decide.
iv) De la presunta violación al principio de irretroactividad
Por otra parte, la Representación Judicial de la institución bancaria adujo la violación del principio de irretroactividad por la Superintendencia recurrida, toda vez que, a su decir, estando vigente el crédito cuestionado no se inició ningún procedimiento, por tanto, mal podría la parte recurrida instruir un procedimiento que quiera aplicar una sanción bajo la vigencia de una ley posterior al momento en que se realizaron los hechos.
En relación al presente asunto, la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida adujo que no se produjo violación al principio de irretroactividad de la ley debido a que su mandante no aplicó una disposición normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, asimismo, precisó que las prohibiciones previstas en el artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encontraban vigentes tanto para el momento en que ocurrieron los hechos como para el momento en que se dio inicio el procedimiento administrativo.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada, resulta imperioso para esta Instancia Colegiada traer a consideración lo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En ese mismo sentido, es importante hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.
Siendo ello así, esta Corte concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
Precisado lo ut supra, observa esta Instancia Sentenciadora del acto aquí impugnado, a saber, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 285.10 dictada por la Administración Bancaria el 28 de mayo de 2010, que el órgano supervisor “realizó Visita de Inspección Especial en el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal del 19 de febrero al 30 de marzo de 2009 y constató que la Institución Financiera incumplió con el numeral 2 del mencionado artículo 185, toda vez que otorgó préstamos comerciales durante los años 1998 al 2003 al ciudadano José Ramón Margarit, quién dio en garantía Un Millón Quinientas Cincuenta y Seis Mil Ochocientas Sesenta y Cinco (1.556.865) acciones de la sociedad (sic) mercantil (sic) Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), siendo el mismo, Comisario Suplente de la Entidad Bancaria durante los años 1997 y 1998. Igualmente, para el año 1999 el ciudadano José Ramón Pérez Margarit era el Segundo Comisario Suplente”, razón por la cual, la parte recurrida consideró que la institución bancaria violó “lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en virtud que para el momento del otorgamiento del crédito el ciudadano José Ramón Pérez Margarit ocupó el cargo de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de la Junta Directiva de Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), durante los años 2000 al 2002, empresa que formaba parte de las compañías filiales de la Entidad Financiera para el período 1998-2003”.
Ello así, aprecia este Órgano Colegiado que los Representantes Judiciales de la institución financiera recurrente señalan que el organismo recurrido realizó una Visita de Inspección especial en las instalaciones de su mandante del 19 de febrero al 30 de marzo de 2009, ello en virtud del préstamo otorgado por el Banco al ciudadano José Ramón Margarit durante los años 1998 al 2003, evidenciándose a juicio de la recurrida, irregularidades que contravenían lo previsto en el numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, razón por la cual, consideraron que mal podría la Administración Bancaria aplicar la precitada Ley cuando la misma no se encontraba vigente al momento de que se otorgó el aludido crédito, todo ello en violación al principio de irretroactividad.
Siendo ello así, se observa que en atención a lo previsto en los numerales 2 y 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario en fecha 31 de julio de 2008, la cual sirvió de fundamento para sancionara a la entidad recurrente, expresamente señalaba lo siguiente:
“Artículo 185. Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:
(...Omissis…)
8. Otorgar directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al respectivo banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, conforme a los parámetros previstos en este Decreto Ley”.
En ese mismo sentido, aprecia este Órgano Colegiado que de conformidad con la sentencia Nº 1.178 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2009, la prohibición que tienen los bancos y entidades financieras referida a la otorgación directa o indirecta de créditos bajo cualquier modalidad a personas naturales y jurídicas que tengan relación con el Banco del que se trate, ya se encontraba contemplada en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 20.096, 672 y 1.454, de fechas 31 de enero de 1940, 21 de febrero de 1961 y 30 de diciembre de 1970(Véase.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1178-13809-2009-02-1347.HTML).
Asimismo, se observa que según el artículo 153 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 3.412 de fecha 18 de julio de 1984, y el artículo 185 de la referida Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 4.021, también se encontraba prevista la prohibición de los Bancos de conceder créditos a personas que tienen vinculación con las entidades bancarias.
De la misma manera, constata este Órgano Colegiado que los artículos 175 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.021 de fecha 4 de febrero de 1988, 120 de la aludida Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4.649 de fecha 19 de noviembre de 1993, y el 185 de la respectiva Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 del 13 de noviembre de 2001, también estableció como prohibición de las instituciones financieras otorgar créditos a aquellos que tengan relación con los Bancos.
Delimitado lo anterior, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que las Leyes que regulan la materia cambiaria y financiera en nuestro país desde el 31 de enero de 1940, hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual se dictó la normativa que sirvió de fundamento de la Resolución aquí impugnada, esto es, la Resolución Nº 285.10 de fecha 28 de mayo de 2010, establecían la prohibición que tienen todos los Bancos de conceder créditos a personas con alguna clase de vinculación con los mismos.
Ello así, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto, la Visita de Inspección realizada por la parte recurrida a la entidad financiera fue desde el 19 de febrero al 30 de marzo de 2009, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 31 de julio de 2008, y los hechos que supuestamente vulneraban el contenido del numeral 2 y 8 del artículo 185 ejusdem, fueron realizados “durante los años 1998 al 2003”, fecha para la cual se encontraba en vigencia las Leyes correspondientes al 19 de noviembre de 1993, y al 13 de noviembre de 2001, específicamente, en sus artículos 120 y 185, respectivamente, no es menos cierto que, tal como se señaló en acápites anteriores, establecían las mismas prohibiciones que la Ley aplicada para el momento de dictarse el acto recurrido, sin que esto violentara algún derecho de la parte recurrente.
Por tanto, visto que tanto el contenido de la norma aplicada en la Resolución impugnada como lo dispuesto en el articulado que se encontraba vigente al cometer supuestamente la falta imputada versaba sobre los mismos hechos, esta Corte no encuentra motivos para considerar que el órgano supervisor incurrió en la falta alegada, por tal razón, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
v) Del vicio de falso supuesto de derecho incurrido por el órgano recurrido
La Representación Judicial de la entidad financiera señaló que la parte recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 168 y el numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que, según el aludido artículo 168 ibídem, podía considerarse una persona natural como relacionada con un banco cuando mediara vinculación accionaria, financiera, organizativa, o jurídica, igualmente, señaló que dicha disposición resulta inaplicable debido a que el objeto social de Transporte de Valores Caribe, C.A., (Transvalcar), es realizar actividad complementaria o conexa a la bancaria.
Que, se exigía que existiera vinculación accionaria calificada entre el Banco y la persona natural, además de una vinculación financiera entre los mismos, asimismo, indicó que el ciudadano José Ramón Pérez Margarit nunca asesoró al Banco en materia bancaria o financiera, ni le aportó fondos, igualmente, señaló que no existía una vinculación organizativa, ni tampoco una vinculación jurídica.
Invocó, la ausencia de reparos al crédito porque de ese modo de obrar del Banco ha derivado también expectativas legítimas en un todo conforme con la letra y el espíritu de la respectiva ley, razón por la cual, precisó que la operación crediticia celebrada entre la parte actora y el aludido ciudadano jamás generó ninguna expectativa legítima, producto o consecuencia del derecho constitucional, a la certeza o seguridad jurídica, lo cual no pueden ser desconocido por la Superintendencia recurrida.
Arguyó, que se atentaría con el principio de expectativa legítima “…si se llegase a afirmar ahora, sobrevenidamente, (i.) más de doce años después de haber sido concedido el crédito inicial, (ii.) Más de ocho años después de haber sido ampliado dicho crédito por última vez, (iii.) Cinco años después de haberse extinguido el contrato (iv.) Que ese contrato de préstamo, que durante muchísimo tiempo no había merecido critica, objeción, reparo o reproche alguno, es ‘contrario a’ –esto es, ‘incompatible con’– una ‘interpretación sobrevenida’ de la ley (sic) de bancos (sic) en vigor desde enero de 2002)” (Negrillas del original).
Que, la actuación de su representada no ha sido dolosa ni con la intención de burlar el alcance de las prohibiciones consagradas en la respectiva Ley, debido a que el crédito se otorgó a una persona que no se encontraba expresamente dentro de las prohibiciones establecidas en la norma, lo cual hace excusable la actuación por error en la interpretación de la norma (error de derecho) de su mandante.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida manifestó que “…la vinculación del Comisario, beneficiario del crédito en cuestión, con la Entidad Bancaria que lo ha nombrado, es inobjetable y el otorgamiento de créditos al mismo, pudo ver comprometida su función de inspección y vigilancia sobre la gestión administrativa, la operación económica y financiera del Banco”, además, destacó, que “…no existen divergencias entre la Administración y el Banco, sobre la interpretación que se hace sobre los artículos 168 y 185 numeral 8 de la Ley General de Bancos, por el contrario, el recurrente, realiza una interpretación restrictiva y no se subsume en el espíritu, propósito y razón del legislador, que es evitar, que (sic) otorgar a la junta directiva, asesores y empleados prestamos (sic) distintos a los expresamente permitidos por la ley”.
Alegó, que para el momento en que ocurrieron los hechos, el ciudadano José Ramón Pérez Margarit era Presidente Ejecutivo y Vice-presidente de la Junta Directiva de la empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. (Transvalcar), empresa que formaba parte de las compañías filiales de la entidad financiera, porque realizaba una actividad conexa o complementaria a la banca.
En relación a este punto, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que el órgano supervisor subsumió el supuesto de hecho que se encontraba ante la observación de la documentación inspeccionada, y visto el cargo desempeñado por el respectivo ciudadano y la relación de conexidad existente con la institución bancaria, llevaron a la Administración Bancaria a determinar bajo los criterios de determinación de grupos financieros y personas relacionadas que el ciudadano José Ramón Pérez Margarit, desempeñó cargos de Comisario suplente en el Banco y fue directivo de la Sociedad Mercantil Transvalcar.
Una vez analizados los argumentos sustanciales de las partes, observa esta Instancia Jurisdiccional que la reclamación de la recurrente se circunscribe a afirmar que la Administración Bancaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 168 y el numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por cuanto al momento de otorgar el respectivo crédito al ciudadano José Ramón Pérez Margarit no existía una vinculación organizativa ni una vinculación jurídica con el Banco, asimismo, señaló que la actuación del órgano supervisor atenta con el principio de expectativa legítima debido a que el aludido crédito fue concedido más de doce (12) años atrás sin que existiera reparo alguno sobre el mismo, razón por la cual, adujo que el error de interpretación incurrido conjuntamente con la falta de dolo de su mandante hacen excusable el hecho generador.
Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si en el presente caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación alegado por la parte actora, por tal motivo, es importante señalar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia N° 2008-603 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de disipar la presente denuncia, considera imperioso volver a traer a colación el contenido del artículo 185, específicamente en sus numerales 2 y 8, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario en fecha 31 de julio de 2008, que sirvieron como fundamentos de la Resolución impugnada, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 185. Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:
(...Omissis…)
8. Otorgar directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al respectivo banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, conforme a los parámetros previstos en este Decreto Ley”.
De la norma antes transcrita, se desprende la prohibición que recubre a las entidades bancarias y en general todas las instituciones regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de otorgar créditos a aquellas personas que se encuentren relacionadas con el respectivo Banco, salvo las excepciones que menciona el dispositivo.
Por su parte, el artículo 168 ejusdem establecía que:
“Otros criterios de Vinculación
Artículo 168. A los efectos de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control que ejerce la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá determinar que existe relación entre bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y empresas cuya actividad no sea complementaria o conexa a éstos, y sin que conformen un grupo financiero, o cuando se configuren los supuestos previstos en el numeral 7 del artículo 185 de este Decreto Ley.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas, aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados incidíos de haberse utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerada relacionada la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas”.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición de otorgar créditos que tienen los bancos a determinadas personas naturales y jurídicas, se extiende a aquellas personas que tengan vinculación accionaria, organizativa, financiera o jurídica, o cuando se den las causales del numeral 7 del artículo 185 ejusdem, asimismo, la disposición normativa prevé que serán consideradas personas relacionadas con las entidades bancarias cuando hayan indicios de querer evitar las prohibiciones establecidas en la Ley.
En atención a lo expuesto, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrió en el vicio alegado, es por ello que, resulta imperioso señalar que en fecha 5 de septiembre de 2008, el Vicepresidente de la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional, a saber, el ciudadano Carlos Escarrá Malavé, emitió el oficio Nº 384/08 al Presidente de la Comisión de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, este es, el Diputado Tulio Jiménez, mediante el cual, entre otras cosas, solicitó que “Se investigue si la Junta Directiva del Banco del Caribe Banco Universal, ahora Bancaribe, aprobó el otorgamiento de un Crédito Hipotecario para Construcción de (sic) Edificio y sus respectivas ampliaciones al ciudadano José Ramón Pérez Margarit presuntamente ‘Comisario Suplente y además socio relacionado y vinculado a dicha entidad financiera’, en violación a lo dispuesto en la Ley General de (…) Bancos u Otras Instituciones Financieras, hecho este tipificado como un ilícito Bancario y sancionado por nuestra legislación” (Véase. Folios 7 y 8 del expediente administrativo).
En consecuencia, según se evidencia del folio 9 del expediente administrativo, el 8 de enero de 2009, la Gerencia de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), le notificó a la Gerencia de Inspección 5 perteneciente al órgano supervisor que procedería a efectuar Visita de Inspección a la institución bancaria “la cual tendrá como objetivo evaluar los créditos otorgados al ciudadano José Ramón Pérez Margarit, destinados a la construcción de un edificio denominado ‘Solarium’ y sus respectivas ampliaciones, ubicados en Las Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado (sic) Miranda, concedido en el año 1997 y finiquitado en el 2004, a los fines de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 161 y 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
En razón de lo anterior, luego de veintiséis (26) inspecciones comprendidas desde el mes de febrero hasta marzo de 2009, realizadas por la funcionaria adscrita a la Superintendencia recurrida, a saber, la ciudadana Ruth Jaimes (Folios 11 y 12 del expediente administrativo), la Administración Bancaria acordó en fecha 10 de marzo de 2010, un procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, por haber presuntamente incurrido en las prohibiciones contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Folios 13, 14 y 15 del expediente administrativo).
Posteriormente, sustanciado el procedimiento, la Superintendencia recurrida dictó en fecha 28 de mayo de 2010, la Resolución Nº 285.10, mediante la cual sancionó con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado a la entidad financiera (Vid. Folios 54 al 62 del expediente administrativo).
En ese mismo sentido, y de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente administrativo, observa esta Corte que según se desprende de la comunicación emitida por la ciudadana Rosa María Salas de Argotte, actuando en su condición de Secretaria de la entidad financiera el 10 de noviembre de 2008, en la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional (Folios 41 al 46 del expediente administrativo) lo siguiente:
a. En fecha 19 de febrero de 1998, el Banco le aprobó una fianza por dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000) por un plazo de noventa (90) días al ciudadano José Ramón Pérez Margarit.
b. El Comité de Directores y Funcionarios de la institución financiera mediante Acta Nº 656 de fecha 10 de marzo de 1998, le otorgó un nuevo crédito y le renovó el anterior al precitado ciudadano por un monto de trescientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 375.000.000) y treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000).
c. En fecha 12 de marzo de 1998, el Banco ratificó un crédito por novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000) al respectivo ciudadano, asimismo, se le concedió un aumento de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) en fecha 26 de octubre de 1998, quedando como garantía una hipoteca de primer grado sobre terrenos y un edificio por construir ubicados en el estado Miranda, siendo acreedora el Banco (Véase también los folios 350 y 351 del expediente administrativo).
d. En fechas 4 de febrero de 1999, 28 de abril, 18 de mayo, 6 de abril, 29 de junio, 30 de junio, 4, 28 y 31 de agosto, 27 de octubre y 18 de diciembre del año 2000, fueron aprobados nuevos créditos al ciudadano José Ramón Pérez Margarit, todo ello a los fines de construir el aludido edificio.
e. Se observa que en fechas 21 de junio y 30 de agosto de 2001, 21 de febrero, 19 de septiembre y 9 de octubre de 2002, así como el 29 de enero de 2003, el Comité de Crédito de la Junta Directiva de la entidad bancaria decidió diferir los intereses que se le cobrarían al mencionado ciudadano en virtud de los créditos y respectivas renovaciones entregadas.
De la misma manera, este Órgano Colegiado observa que según comunicación emitida en fecha 13 de febrero de 1999, por el ciudadano Miguel Dao Dao, actuando en su carácter de Vicepresidente de Consultor Jurídico de la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. (TRANSVALCAR), certificó que “el accionista JOSE (sic) RAMÓN PEREZ (sic) MARGARIT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.096.903, constituyó prenda mercantil a favor del Banco del Caribe, C.A., y, por ende, cedió en garantía las 1.556.835 acciones a dicho Banco” (Folio 75 del expediente administrativo) (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, se aprecia de los estatutos de la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. (TRANSVALCAR) que el ciudadano José Ramón Pérez Margarit tenía en la misma el cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva (Folios 76 al 98 del expediente administrativo).
Asimismo, se evidencia de las documentales denominadas “COMPAÑÍAS FILIALES FINANCIERAS Y NO FINANCIERAS DEL BANCO DEL CARIBE, C.A.” hasta el 30 de abril de 1998, que cursan del folio 99 al folio al 146 del expediente administrativo, que la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. (TRANSVALCAR) tiene un capital social de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1500.000.000,00), la cual entre sus accionistas está la entidad recurrente con dos millones novecientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho acciones (2.972.958).
Además, se aprecia del elemento probatorio denominado “Resumen Accionario”, que riela del folio 149 al 305 del expediente administrativo, que para el 31 de diciembre de 2002, el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, tenía un sesenta y dos por ciento coma cincuenta y cuatro de las acciones (62,54%) de la empresa de valores, teniendo ésta última como Vicepresidente al ciudadano José Ramón Pérez Margarit.
Aunado a lo anterior, constata esta Instancia Sentenciadora que para el período estatutario comprendido del año 2008 al 2010, la Junta Directiva del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal no tenía como integrante al respectivo ciudadano (Véase. Folio 387 del expediente administrativo).
De las documentales anteriormente citadas, observa este Juzgador que desde el año 1998 hasta el 2003, la parte actora le aprobó un crédito al ciudadano José Ramón Pérez Margarit ello a los fines de construir un edificio en el Municipio Baruta del estado Miranda, otorgando éste una garantía de un millón quinientos cincuenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco acciones (1.556.865) de la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. (TRANSVALCAR), de cual su principal accionista es la parte recurrida.
Como corolario de lo precedente, comprueba esta Corte que para los años 1997, 1998 y 1999, el ciudadano José Ramón Pérez Margarit formaba parte de las filas de la entidad bancaria, además de pertenecer en el período comprendido del año 2000 al 2002, en la Junta Directiva de la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. (TRANSVALCAR), filial de la institución recurrente.
Es decir, la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal le otorgó a una persona relacionada con su entidad un determinado crédito, lo cual se encuentra expresamente prohibido por nuestro legislador, por tanto, mal podría la parte actora alegar que en el presente caso no se le puede sancionar por cuanto no existe una vinculación accionaria calificada con el ciudadano José Ramón Pérez Margarit cuando expresamente el numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece la prohibición de otorgarle a las personas que tengan cualquier clase de vinculación con la entidad financiera un determinado crédito aún cuando sea o no accionista.
Asimismo, considera esta Corte que dicha actuación no exonera al Banco de la falta incurrida aun cuando la misma no se encontraba investida de dolo tal como lo alega en su escrito libelar, por cuanto visto que las actividades que realizan las entidades financieras y bancarias tienen su génesis en el interés de los usuarios bancarios y de la colectividad en general, la misma no puede pretender que no se le sancione cuando incumpla con la normativa bancaria.
En ese mismo sentido, en cuanto al alegato esgrimido por los Representantes Judiciales de la parte recurrente referido a que el artículo 168 ejusdem resulta inaplicable por realizar una actividad complementaria o conexa a la bancaria, al respecto, este Órgano Sentenciador considera que dicha disposición normativa si es aplicable al presente caso debido a que el ciudadano José Ramón Pérez Margarit formaba parte de las filas de la empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. (filial de la parte actora) y de la empresa recurrente, razón por la cual, esta Corte no aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, haya incurrido en el dictamen de su acto administrativo en el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora referido a que se atentaría con el principio de expectativa legítima “…si se llegase a afirmar ahora, sobrevenidamente, (i.) más de doce años después de haber sido concedido el crédito inicial, (ii.) Más de ocho años después de haber sido ampliado dicho crédito por última vez, (iii.) Cinco años después de haberse extinguido el contrato (iv.) Que ese contrato de préstamo, que durante muchísimo tiempo no había merecido critica, objeción, reparo o reproche alguno, es ‘contrario a’ –esto es, ‘incompatible con’– una ‘interpretación sobrevenida’ de la ley (sic) de bancos (sic) en vigor desde enero de 2002)”, al respecto, esta Corte aprecia que si bien es cierto el crédito otorgado al ciudadano José Ramón Pérez Margarit fue en el año 1998, y no fue sino hasta el 5 de septiembre de 2008, cuando el ciudadano Carlos Escarrá presentó la solicitud de investigación de la institución bancaria referida a presuntos ilícitos bancarios, no existiendo reparo alguno sobre el mismo hasta esa fecha, no es menos cierto que a través de varias inspecciones realizadas por la recurrida constató que el Banco estaba incurso en prohibiciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual, en virtud del interés colectivo en el que se encuentra investido el sistema financiero en nuestro país, la Administración Cambiaria inició un procedimiento administrativo.
Es por ello que, esta Instancia Jurisdiccional no encuentra que la actuación de la Superintendencia recurrida haya “atentado” con el principio de expectativa legítima por cuanto la actuación desplegada por el órgano supervisor sólo demuestra que estaba salvaguardando que las entidades financieras cumplan con las prohibiciones establecidas en la Ley in commento, motivo por el cual, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
v) De la violación a la prohibición de analogía in peius
La Representación Judicial del Banco señaló que de considerar al ciudadano José Ramón Pérez Margarit como persona relacionada a la entidad bancaria dentro del supuesto de hecho del artículo numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello configura una violación de la prohibición de analogía in peius.
Indicó, que la parte recurrida quebrantó la prohibición de la analogía in peius al asimilar e incluir a los comisarios dentro de la prohibición establecida en la aludida disposición.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la Administración Bancaria manifestó que no violó ninguna prohibición debido a que aplicó los supuestos de hechos contemplados en los numerales 2 y 8 del artículo 185 de Ley.
Sobre este asunto, la Representación Judicial del Ministerio Público precisó que se evidencia del acto impugnado que la relación entre el Comisario, que es el beneficiario del crédito con el Banco “…es inobjetable ya que compromete su función de inspección y vigilancia sobre la gestión administrativa, la operación económica y financiera del Banco, concretamente en el ejercicio del cargo”.
Vista la denuncia expuesta por la parte actora referida a la supuesta analogía incurrida por el órgano supervisor al incluir a los comisarios dentro de las prohibiciones que establece el numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta pertinente para esta Corte señalar que de conformidad con los artículos 168 y 185 ejusdem los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por esa Ley tienen como prohibición otorgar créditos de cualquier clase, a personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al respectivo banco, entidad de ahorro y préstamo.
Asimismo, se evidencia que según el artículo 163 de la referida Ley, la Superintendencia recurrida “…queda facultada para determinar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo que forman parte de un grupo financiero, conforme a lo señalado en los artículos 161 y 162 de esta Ley. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras excluirá a una empresa o institución de un grupo financiero, cuando cesaren las causas que motivaron su vinculación”, es decir, entiende esta Corte que la Administración Sectorial es la facultada para determinar la existencia de alguna relación, conexión o vinculo con la institución financiera involucrada, como ocurrió en el caso bajo análisis.
Siendo ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que visto el cargo desempeñado por el ciudadano José Ramón Pérez Margarit y la relación de conexidad existente con la institución bancaria, llevaron al órgano supervisor, a determinar la vinculación del respectivo grupo financiero desprendiéndose de la misma su desempeño en cargos como el de Comisario Suplente de la sociedad recurrente y directivo de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Caribe, C.A., (Transvalcar), es decir, cargos que tienen como función la inspección y vigilancia de las diversas operaciones económicas que realice el Banco, amoldándose esto con lo establecido en el artículo 168 y en el numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tal razón, esta Instancia Jurisdiccional no evidencia violación alguna a la prohibición de la analogía in peius debido a que expresamente nuestro legislador le otorga la potestad a la Superintendencia recurrida de determinar cuáles son los casos que considere dicho organismo como actuaciones prohibidas para los Bancos, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador desechar la referida denuncia. Así se decide.
vi) De la supuesta violación al principio de culpabilidad en las sanciones administrativas
Los Representantes Judiciales de la entidad financiera señalaron que se le sancionó a su mandante sin demostrar la culpabilidad de dicha institución financiera.
Apuntaron, que en el caso de su representado se “…han desechado sus alegatos y pruebas sin más consideraciones que las expresadas en la decisión impugnada, en donde no se encuentra referencia alguna ni análisis a la cuestión de la culpabilidad; todo lo contrario, BANCO DEL CARIBE siempre ha tenido (…) la intención de cumplir con las disposiciones legales, actuando de conformidad con los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, que “…BANCO DEL CARIBE, en todo momento ha informado a la SUDEBAN (sic) sobre las operaciones crediticias, hoy cuestionadas, y esa Superintendencia siempre mostró su conformidad con la misma, sin realizar reparo u objeción alguna” (Mayúsculas y negrillas del original).
En contraposición de lo anterior, el Apoderado Judicial de la Administración Bancaria señaló que su mandante no violó el principio de culpabilidad por cuanto el Banco no demostró haber cumplido con la respectiva prohibición.
Afirmó, que “…las normas sancionatorias aplicadas en el presente caso son supuestos sancionatorios objetivos, por lo que la culpa o el dolo no influyen al decidir la aplicación o no de la sanción”.
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público precisó que no constan elementos que evidencien la contravención al principio de culpabilidad.
Ahora bien, vista la denuncia esbozada por la entidad financiera referida a la violación del principio de culpabilidad en las sanciones administrativas en la que incurrió la parte recurrida, resulta pertinente señalar que dicho principio como garantía individual se halla dentro del conjunto de postulados esenciales de todo Estado de Derecho, que operan como límites de la potestad punitiva de la Administración, y se traducen en condiciones necesarias para la imposición de sanciones administrativas.
Precisamente con relación al principio de culpabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 144 de fecha 6 de febrero de 2007, (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros), precisó lo que a continuación se transcribe:
“…Con relación al alegato de violación del principio de culpabilidad, es preciso señalar, que de acuerdo a lo expuesto por Domínguez (Ob. Cit. Pág. 160), el mismo es un elemento esencial de las sanciones administrativas, según el cual, el ejercicio de dicha potestad no sólo supone la concurrencia de circunstancias objetivas para la imposición de los efectos de un ilícito administrativo, sino que la conducta susceptible de infringir las normas, sea consecuencia de una acción u omisión voluntaria.
Así, el principio de culpabilidad es un requisito inhererente a la responsabilidad administrativa y por tanto, aun ante la inobservancia del referente legislativo, el órgano encargado de imponer una determinada sanción debe verificarlo, toda vez que la reprochabilidad de la conducta de aquel que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, depende precisamente de su voluntariedad.
Ahora bien, en materia de derecho administrativo sancionador, dicho elemento, presenta una singularidad propia del principio de buena fe, que se refiere a la diligencia exigible (Nieto A. Derecho Administrativo Sancionador. 2002. Editorial Tecnos. Pág 348).
Dicha exigencia, deviene del hecho que el repertorio de ilícitos administrativos es tan amplio, que si se concibe la culpabilidad como la conciencia y voluntad de alcanzar un resultado ilícito y se ignora –de hecho- que es ilícito, el sistema se volvería inoperante.…”.
De la decisión trascrita, puede constatar esta Corte que no es requisito dentro del procedimiento sancionatorio que se verifique en el actuar del infractor la existencia de las nociones inherentes a la culpabilidad penal, esto es, dolo y culpa, pues, la persecución de la conducta antijurídica responde fundamentalmente al grado de diligencia exigible en razón del nivel de conocimientos que deben manejarse en torno al ejercicio de determinada actividad.
De manera que, el principio de culpabilidad es un elemento esencial de las sanciones administrativas, en virtud del cual la Administración deberá soportar la obligación de señalar en la resolución sancionatoria las razones por las cuales ha considerado que la conducta ilícita es atribuible a su autor y la cual ha sido de manera voluntaria, precisando a tal efecto, que el administrado sujeto a la sanción pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, con lo cual la administración va a garantizar la presunción de inocencia del administrado.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la Resolución Nº 285.10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 28 de mayo de 2010, sancionó a la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, ello fundamentado en el incumplimiento por parte de la entidad bancaria a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras referido a la prohibición de otorgar directa o indirectamente créditos bajo cualquier modalidad a determinadas personas que establece dicha disposición normativa (Folios 48 al 56 del expediente administrativo).
Asimismo, se desprende de la Resolución impugnada que a los fines de sancionar a la parte actora tomó en consideración las inspecciones realizadas por dicho organismo así como los alegatos expuestos en el escrito de descargos presentados por la entidad bancaria en fecha 24 de marzo de 2010, el cual riela del folio 16 al 31 del expediente administrativo, concluyendo que el Banco incurrió en responsabilidad administrativa, todo ello fundamentado en las pruebas que conforman el expediente administrativo, es decir, había quedado plenamente demostrada la culpabilidad de la institución financiera en los hechos que le fueron imputados, debido a que se contó con los elementos suficientes que permitieron evidenciar la responsabilidad del administrado, y en consecuencia, su conducta conllevó a la aplicación de una sanción.
De otro lado, constan en las actas que conforman el expediente administrativo las diversas visitas de inspección realizadas por la parte recurrida, los estatutos de la empresa Transporte de Valores Caribe, C.A., (Transvalcar) en los cuales se evidencia que el ciudadano José Ramón Pérez Margarit formó parte de la misma, entre otros documentos de naturaleza bancaria de los cuales constata esta Instancia Jurisdiccional que el referido ciudadano formó parte de las filas de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, por tanto, a juicio de quien aquí opina, en el procedimiento sancionador que nos ocupa, existió una etapa previa de actividad probatoria donde, en principio, la entidad bancaria pudo contradecir los alegatos dirigidos en su contra y probar aquello que le fuera favorable a los fines de desvirtuar los hechos presuntamente cometidos, así como también la Administración Bancaria al momento de pronunciarse en la Resolución verificó las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo señalando en la Resolución sancionatoria las razones por las cuales se le atribuyó a la parte recurrente la conducta ilícita, por lo que puede afirmarse que se le garantizó al recurrente el principio de culpabilidad, razón por la cual, esta Corte desecha la violación constitucional denunciada. Así se decide.
vii) De la prescripción de la acción penal
Al respecto, la Representación Judicial de la parte recurrente manifestó que el procedimiento iniciado por la parte actora no debió realizarse, “puesto que la acción que esa Superintendencia pretendió ejercer contra el presunto incumplimiento de las disposiciones de la Ley, en todo caso, había prescrito”.
Expresó, que según el artículo 406 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…no hay duda alguna que ‘la acción’ que la Superintendencia pretendió ejercer al darle inicio al procedimiento administrativo sancionatorio se encontraba prescrita porque el crédito, aprobado originalmente por el banco en fecha 12 de marzo de 1998, luego ampliado en virtud de (sic) decisión del 18 de diciembre del 2000, fue saldado –y, por tanto, se extinguió– en junio de 2004” (Subrayado del original).
Señaló, que su representada alegó en su escrito de defensas que la acción se encontraba prescrita, no obstante, “…la Sudeban (sic) desechó el mismo, en la Resolución hoy impugnada, aduciendo que (…) el lapso establecido en el artículo 406 de la Ley General de Bancos (…) deberá contarse a partir del acto mediante el cual la Superintendencia hace del conocimiento del Banco, la Existencia de las presuntas irregularidades que podrían configurar supuestos de hecho sancionables, y no desde el momento en que ocurrieron las presuntas irregularidades…”.
Destacó, que la interpretación realizada por la parte recurrida respecto al artículo 406 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “…colisiona con el principio constitucional de seguridad jurídica, esto, porque somete indefinidamente a la entidad financiera al ejercicio eventual de la potestad sancionatoria de la SUDEBAN (sic), quien, aún conociendo la posible comisión de una infracción, podría no notificar al presunto infractor, evitando así que la prescripción se verifique. De tenerse como válida la interpretación realizada por la SUDEBAN (sic), ¿estamos en presencia de un ilícito que nunca prescribe? Esa aseveración se aleja considerablemente del espíritu de la norma y de los postulados básicos del Estado de Derecho” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario señaló que “…el lapso de preinscripción en el presente caso empezará a correr a partir del 27 de marzo de 2009, fecha de suscripción del Acta de Información No Suministrada derivada de la Visita de Inspección especial realizada al Banco en Enero de 2009, como consecuencia de la denuncia realizada por la Comisión Permanente de Finanzas de la Sub Comisión de Política Financiera de Banca, Seguros y Coordinación Financiera mediante comunicación Nro. CPF-EXT-Nº 1145 de fecha 4 de diciembre de 2008, para investigar los préstamos comerciales otorgados al ciudadano José Ramón Pérez Margarit, durante los años 1998 a 2003, en los cuales entregó en garantía las acciones que poseía de la empresa de Transporte de Valores Caribe, C.A. Transvalcar, que era una empresa filial del Banco del Caribe, C.A.”.
Que, se evidencia que “…el lapso de cinco (5) años previsto en el (…) [artículo 406 de la Ley General de Bancos] por lo que la acción en el presente caso no está prescrita, siendo ajustado a derecho el procedimiento administrativo que la Sudeban (sic) le siguió en contra de la Entidad Financiera” (Corchetes de esta Corte).
En este punto, esta Corte considera necesario precisar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento (Véase. Sentencia Nº 1.589 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de octubre de 2003).
Asimismo, ha reiterado la jurisprudencia española que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el “animus conservandi” por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis” (Sentencias de Tribunal Supremo Español del 17 de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1989 y 12 de julio de 1991).
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que la prescripción denunciada por los Apoderados Judiciales de la institución recurrente deviene del presunto cumplimiento del lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008,para sancionar el incumplimiento de su representada, razón por la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) se encuentra imposibilitada para ejercer cualquier acción en su contra.
Ello así, se constata que la precitada Ley contiene una disposición normativa, a saber, el artículo 406, en la que se regula la prescripción de las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en este Decreto Ley, esto es, en un plazo de cinco (5) años.
Precisado lo anterior, es menester pasar a transcribir el contenido del artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 406: Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en este Decreto Ley prescribirán en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
De modo que las acciones dirigidas a sancionar las contravenciones señaladas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prescribirán en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la notificación respectiva al investigado por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Precisado lo anterior, aprecia esta Corte que la presente controversia tuvo su génesis en la solicitud de investigación por ilícitos cambiarios realizada por el ciudadano Carlos Escarrá Malavé en su condición de Vicepresidente de la Comisión Permanente de Política Exterior en fecha 5 de septiembre de 2008, contra el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, referida al incumplimiento por parte de la entidad financiera a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello en virtud de haberle otorgado un crédito hipotecario al ciudadano José Ramón Pérez Margarit durante los años 1998 al 2003, siendo el mismo Comisario de la parte recurrente, razón por la cual, después de diversas inspecciones llevadas a cabo por el órgano administrativo, entre ellas, la Visita de Inspección Especial comprendida desde el 19 de febrero al 30 de marzo de 2009, inició un procedimiento administrativo el 10 de marzo de 2010, el cual fue notificado al Banco en fecha 18 de marzo de 2010 (Véase. Folios 12 y 13 del expediente administrativo).
Siendo ello así, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras referido a que los lapsos de prescripción deberán contarse desde la fecha en que la Superintendencia recurrida como máxima jerarca en materia bancaria de nuestro país notifique al interesado de aquellas acciones que se encuentren dirigidas a multar al administrado, esta Corte considera que en el caso de autos deberá computarse la fecha de prescripción desde el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual, la parte recurrente conoció de la existencia de supuestas anormalidades que podían ser situaciones fácticas sancionables, por tanto, a juicio de quien aquí decide, los cinco (5) años que prevé la referida disposición se extinguen el 19 de febrero de 2014, razón por la cual este Órgano Colegiado desecha la presente denuncia. Así se decide.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alfredo Lafée Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 285.10 de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alfredo Lafée Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 285.10 de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2010-000354
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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