JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000081
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 13/1085, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos AURORA MORALES, THAÍS OQUENDO, MARISELA MENDOZA, ROSA ÁLVAREZ, MIGUEL MORA, YOHAN PONCE, LUIS BELLO e ISMAEL CAPINEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.252.263, 8.749.397, 4.350.110, 10.076.182, 11.489.301, 16.057.718, 5.490.673 y 5.535.998, respectivamente, actuando con el carácter de Legisladores del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente asistidos por el Abogado Torino Manzulli Escarrá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 196.542, contra el acto de convocatoria, instalación y primera sesión ordinaria del CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CEPLACOPP).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 30 de septiembre de 2013, se oyó en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Abogado Torino Manzulli, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente el amparo cautelar y Negó la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de julio de 2013, los ciudadanos Aurora Morales, Thaís Oquendo, Marisela Mendoza, Rosa Álvarez, Miguel Mora, Yohan Ponce, Luis Bello e Ismael Capinel, actuando con el carácter de Legisladores del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto de convocatoria, instalación y primera sesión ordinaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda; sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señalaron, que en fechas 18 y 21 de enero de 2013, el Secretario General del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, se dirigió a la Secretaría Técnica de Apoyo del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para poner en conocimiento a sus máximas autoridades que el 17 de enero de 2013, se había realizado una sesión ordinaria, dejando constancia en el acta levantada Nº 4, y de la aprobación de los cinco (5) Legisladores que representarían al Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda ante el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Esgrimieron, que el 22 de febrero de 2012, el Secretario del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, notificó al Gobernador de la entidad, que en la sesión ordinaria de fecha 19 de febrero de 2013, había quedado aprobada en el acta Nº 8, una exhortación para que se convocara e instalara el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado.
Relataron, que el 14 de marzo de 2013, la Secretaria de Gobierno del estado Bolivariano de Miranda, hizo unas declaraciones públicas, en las que señaló que en el día anterior, se había procedido a la instalación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Explanaron, que en la sesión ordinaria del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, se otorgó el derecho de palabra a la Alcaldesa del Municipio Brión, quien actuando como vocera de la Alianza Bolivariana de Alcaldes Bolivarianos de Miranda, denunció la vulneración de los derechos establecidos en la Ley de los Consejos Estadales de Planificación de Políticas Públicas, toda vez que no fueron convocados para participar en la primera sesión del Consejo Estadal de Planificación de Políticas Públicas del estado Miranda, y que el conocimiento que tuvieron fue a través de unas declaraciones dadas a los medios públicos por la Secretaria de Gobierno del estado Bolivariano de Miranda.
Indicaron, que dada esa situación, la Presidenta del Consejo Legislativo Regional, conformó una comisión especial para que se investigaran las condiciones en que se llevó a cabo esa instalación y primera sesión ordinaria del Consejo Estadal de Planificación de Políticas Públicas del estado Miranda.
Expresaron, que en fecha 19 de marzo de 2013, instalada la comisión especial se ofició a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y a la Secretaría de Apoyo del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado, con la finalidad de requerirles información sobre la instalación y funcionamiento del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. A tal efecto, peticionaron las cuestiones siguientes:
“1.- Documento de Convocatoria a los integrantes del [Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas] según el artículo 8 (Composición y escogencia), artículo 9 (Instalación de los Consejos Estadales); 2.- Acta de la Primera Sesión ordinaria (sic); lista de asistentes e integrantes del [Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas] para período, según artículo 12 (Quórum de Instalación para certificar el proceso de instalación del [Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas], artículo 13 (Toma de decisiones para la validez de las decisiones) y Artículo (sic) 14 (Sesiones-Obligación de realizar sesiones mínimas) y 3.- Reglamento de Funcionamiento de la Instancia de Planificación; con acuse de recibo de la (sic) en fecha 20 de marzo de 2013 y el 21 de marzo de 2013, en su orden…” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que en esa misma fecha, la Consultoría Jurídica del estado Bolivariano de Miranda, les remitió ejemplares de las Gacetas Oficiales del estado Miranda Nros. 317 y 318 de fechas 13 de febrero y 9 de marzo de 2013, contentivas de los Decretos Nros. 2013-0032-2 y 2013-0047, respectivamente, en el mismo orden; el primero, fijaba para el 13 de marzo de 2013, la convocatoria de la instalación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y, el segundo, donde se designaba una encargada provisional de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y otra en la Secretaría de Gobierno.
Adujeron, que el 21 de marzo de 2013, la Secretaría de Apoyo de Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, remitió al Presidente de la Comisión Especial del Consejo Legislativo, la convocatoria de los integrantes del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, así como el acta certificada de la primera sesión ordinaria, la lista de asistente e integrantes a dicho evento y el Reglamento de Funcionamiento de la Instancia de Planificación.
Narraron, que en fecha 14 de mayo de 2013, estando en sesión ordinaria, según se desprende del acta Nº 15, se aprobó por mayoría el informe presentado por la Comisión Especial para el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado, cuya remisión se realizó posteriormente al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Contralor del estado.
Añadieron, que la convocatoria, instalación y primera sesión del Comisión Especial para el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado, estaba viciada de nulidad, por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido.
Destacaron, que ante la inexistencia de un procedimiento específico para la convocatoria, debía aplicarse supletoriamente lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Estadales de Planificación de Políticas Públicas y en el Reglamento de Funcionamiento y de Debates del Consejo de Planificación el Procedimiento.
Denunciaron, que el procedimiento implementado fue violatorio, toda vez que no se realizó la notificación personal de los Legisladores del Consejo Legislativo, sino en un diario de circulación nacional.
Señalaron que, luego de la publicación de la convocatoria en el diario de circulación nacional, no se dejó transcurrir el lapso de los quince (15) días para que se consideraran notificadas las partes interesadas. En efecto, precisaron que la publicación del acto de convocatoria, tuvo lugar el 7 de marzo de 2013, pero al computarse los quince (15) días en cuestión, la notificación se habría considerado practicada el 22 de marzo de 2013. Sin embargo, la instalación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado, se llevó a cabo anticipadamente el 13 de marzo de 2013.
Esbozaron, que si bien es cierto, existió una convocatoria, no menos cierto, lo írrita que había sido al no llenar los extremos legales, máxime por el hecho cierto, que radica en el número que han de integrar el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que está conformado por un total de ciento treinta y seis (136) consejeros, a saber, un (1) Gobernador, veintiún (21) Alcaldes, un (1) Director Estadal de Salud, un (1) Director Estadal de Ambiente, un (1) Director Estadal de Deporte, un (1) Director Estadal de Trabajo y Seguridad Social, un (1) Director Estadal de Turismo, un (1) Director Estadal de Agricultura y Tierras, un (1) Director Estadal de Alimentación, un (1) Director Estadal de Cultura, un (1) Director Estadal de Educación, un (1) Director Estadal de Juventud, un (1) Director Estadal de Mujer e Igualdad de Género, un (1) Director Estadal de Comunas, un (1) Director Estadal de Pueblos Indígenas, un (1) Director Estadal de Transporte y Comunicaciones, un (1) Director Estadal de Vivienda y Hábitat, cuatro (4) Diputados de la Asamblea Nacional, cinco (5) Legisladores Regionales del Consejo Legislativo Estadal, veintiún (21) Presidentes de los Concejos Municipales del estado, sesenta y tres (63) Consejeros de los Consejos Locales de Planificación Pública, un (1) Representante del Movimiento Campesino, un (1) Representante por los Trabajadores Organizados, un (1) Representante por el Movimiento Juvenil, un (1) Representante de los Intelectuales Organizados, un (1) Representante por los Deportistas Organizados, un (1) Representante por el Movimiento de Mujeres, y finalmente un (1) Representante por el Movimiento de Cultores.
Enfatizaron, que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia en el acta certificada de instalación, que el acto fue realizado “previa verificación del quórum”. No obstante, se evidenciaba del listado de asistencia que sólo diecisiete (17) miembros fueron quienes asistieron al evento programado, contraviniendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, el cual estatuye que la instalación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, se considerará válidamente constituida con la asistencia necesaria de al menos sesenta y nueve (69) consejeros, es decir, la mitad más uno de la totalidad de los miembros.
Acotaron, que en los casos de no contarse con el quórum necesario para la debida instalación del Consejo, debía abrirse una prórroga de treinta (30) minutos; luego del vencimiento de ese lapso, se debe proceder a una segunda verificación del quórum y, si en dicha oportunidad, no asistiesen los miembros necesarios, es obligatoria la realización de una segunda convocatoria.
Apuntaron, que resultaba capcioso que las diecisiete (17) personas que asistieron a la instalación del Consejo el día 13 de marzo de 2013, eran miembros que conforman la coalición de oposición denominada “Mesa de Unidad Democrática (MUD)”.
Aseveraron, que en el acta impugnada se acordó reorientar la cantidad de un millón treinta mil setecientos ochenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.030.780,72), a un nuevo proyecto promovido por quienes allí asistieron. Este proyecto lo denominaron sustitución, mejora y ampliación de viviendas de las comunidades de Calabaza, Pacheco, Los Cerritos y Mango de Ocoita de la región Barlovento y que esa cantidad de dinero provenía de las “economías” de obras ejecutadas en el año 2011, destinadas previamente a la ejecución de obras en los Municipios Independencia, Pedro Gual, Acevedo, Páez, Buroz, Guaicaipuro, Andrés Bello, Cristóbal Rojas, Paz Castillo y Plaza.
Refirieron, que hubo omisión de notificación de la convocatoria a cinco (5) Legisladores del Consejo Legislativo del estado, quince (15) Alcaldes y diecisiete (17) Presidentes de Concejos Municipales, todos pertenecientes al Partido Socialista Unido de Venezuela, así como representantes de los Ministerios y del Poder Popular organizado a través de los Consejos Locales de Planificación Pública.
Solicitaron, amparo cautelar “…ya que existe el peligro que para el momento de la ejecución de la sentencia que produzca esta demanda, ya el ciudadano Henrique Capriles Radonski, concertado como esta, para desconocer la voluntad popular, en los términos expuestos, haya perjudicado los derechos ciudadanos representados por el grupo mayoritario de miembros que no fueron debidamente notificados de la convocatoria a la instalación y primera sesión ordinaria del [Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas] realizada el día 13 de marzo de 2013” (Corchetes de esta Corte).
Subsidiariamente peticionaron, medida cautelar de suspensión de efectos fundamentando la presunción de buen derecho en “…los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo de Convocatoria, Instalación y Primera Sesión del Consejo estadal de Planificación y Coordinación de las Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda de fecha 13 de marzo de 2013…”.
Por todo lo anterior, pidieron se acuerde la medida cautelar de amparo o subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos, se declare Con Lugar la demanda interpuesta, se Anule el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2013, contentivo de la convocatoria, instalación y primera sesión del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de las Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda y se ordene la reposición del proceso a la etapa inicial de Convocatoria para la instalación del mencionado Consejo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar y negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base en las consideraciones siguientes:
“DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
(…Omissis…)
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
(…Omissis…)
Que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de todos los efectos del acto administrativo de Convocatoria Instalación y Primera Sesión del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de las Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda realizado en fecha 13 de marzo de 2013, alegando que el acto impugnado está viciado de nulidad al violar sus derechos constitucionales consagrados, al ser un contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, sin indicarse con precisión cuáles fueron los derechos constitucionales conculcados; razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado NIEGA la medida solicitada.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo (…)
SEGUNDO: NIEGA la medida de suspensión de efectos solicitada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones interlocutorias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, esta Corte pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el fallo de fecha 12 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la medida de amparo cautelar y negó la medida de suspensión de efectos. Al efecto observa:
El Juzgado A quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar, argumentando que, “…tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, debe indicarse que el criterio sustentado por el Juzgado A quo ha sido superado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala ha establecido en casos similares, lo desacertado que resulta declarar improcedente las peticiones cautelares, con base en que “en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita”; tal afirmación, constituye una clara denegación de justicia, pues, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esa Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, razón por la cual es lógico y factible que se interpongan recursos de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar con base en supuestas violaciones de normas de orden constitucional y legal.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1332 dictada en fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Gutiérrez), dejó establecido lo siguiente:
“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada. De allí que, en criterio de la mencionada Corte, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión (sic) de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso.
…Omissis…
En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales.
Así las cosas, en criterio de este Máximo Tribunal, resulta errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo.
Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara” (Destacado de esta Corte); (Vid. Rfr. Sentencias de esta Corte V.gr.: 2011-160 y 2011-621 de fechas 14-2-2011 y 31-5-2011, respectivamente).
En colofón de lo anterior, es posible emitir pronunciamiento sobre el análisis presuntivo de normas legales y/o constitucionales, aún cuando ello sea materia de fondo, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ya que abstenerse de hacerlo con el argumento de tocar el fondo del asunto controvertido, implicaría como en el presente caso, denegación de justicia. En virtud de ello, esta Corte considera que el pronunciamiento del Juzgado A quo no se ajustó a derecho, razón por la que debe forzosamente Revocarse por falso supuesto de derecho y en consecuencia declararse Con Lugar el recurso de apelación intentado contra el fallo de fecha 12 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Esclarecido el punto que nos atañe, pasa de seguidas esta Alzada a resolver los pedimentos cautelares en los términos que siguen:
En cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción principal, por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Por otra parte, la Sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar (ratificada recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y al respecto señaló lo siguiente:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…Omissis...
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De lo anterior, se deja asentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Así las cosas, establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. No obstante, conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (Al respecto, Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00308, de fecha 13 de abril de 2004, caso: Pedro José Marvez y otro.).
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte recurrente denuncia la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y a la participación política por parte del acto impugnado para lo cual debe analizarse la convocatoria de los mismos. Dichos vicios serán estudiados en sede presuntiva de la siguiente manera:
- De la convocatoria y el quórum del acto de instalación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Miranda de fecha 13 de marzo de 2013
Señala la parte recurrente que, “…en el estado Bolivariano de Miranda el CEPLACOPP (sic) está compuesto por ciento treinta y seis (136) (sic) consejeros a razón de: un (1) Gobernador, veintiún (21) Alcaldes, el Director Estadal de salud (1), el Director Estadal de ambiente (1), el Director Estadal de deporte (1), el Director Estadal de trabajo y seguridad social (1), el Director Estadal de turismo (1), el Director Estadal de agricultura y tierras (1), el Director Estadal de alimentación (1), el Director Estadal de cultura (1), el Director Estadal de educación (1), el Director Estadal de juventud (1), el Director Estadal de mujer e igualdad de género (1), el Director Estadal de comunas (1), el Director Estadal de pueblos indígenas (1) el Director Estadal de transporte y comunicaciones (1) y el Director Estadal de vivienda y hábitat (1), cuatro (4) Diputados de la Asamblea Nacional, cinco (5) Legisladores Regionales del Consejo Legislativo Estadal Los Veintiún (21) Presidentes de los Concejos Municipales del Estado. Sesenta y tres (63) consejeros de los Consejos Locales de Planificación Pública. Un (1) representante del movimiento campesino, Un (1) representante por los trabajadores organizados, Un (1) representante por el movimiento juvenil, Un (1) representante de los intelectuales organizados, Un (1) representante por los deportistas organizados, Un (1) representante por el movimiento de mujeres, Un (1) representante por el movimiento de cultores, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas”.
Precisaron que, “Resulta cínico que la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda establezca en el Acta Certificada de Instalación del CEPLACOPP, que el mismo acto fue realizado ‘previa verificación del quórum’, por cuanto se evidencia del listado de asistencia a dicha instalación, remitida a el (sic) Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº DPTDR/SAC/008-13, de fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por la ciudadana Ursula Koch, en su carácter de Secretaria de Apoyo al CEPLACOPP, la comparecencia de sólo diecisiete (17) miembros, en detrimento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En virtud de dicho artículo 12 indicaron que para considerarse válida la instalación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, es necesaria la presencia de al menos sesenta y nueve (69) consejeros, siendo esta la mitad más uno de la totalidad de consejeros.
Arguyeron que, para que una convocatoria del Consejo de Planificación sea plenamente válida en caso de no contar con el quórum necesario para su instalación, se abrirá una prórroga de treinta (30) minutos, a cuyo término se procederá a una segunda verificación del quórum y si en dicha oportunidad no asistiesen los miembros necesarios es obligatoria la realización de una segunda convocatoria.
Apuntaron que, “….resulta capcioso que los pírricos 17 asistentes a la ilegal instalación del CEPLACOPP realizada el día 13 de marzo de 2013, son todos miembros de partidos políticos que conforman la coalición de oposición denominada ‘Mesa de Unidad Democrática (MUD)…” (Mayúsculas del original).
Denunciaron que en el acta impugnada se reorientó la cantidad de un millón treinta mil setecientos ochenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.030.780,72) producto de las “economías” de obras ejecutadas en el año 2011, destinados previamente a la ejecución de obras en los Municipios Independencia, Pedro Gual, Acevedo, Páez, Buroz, Guiaicaipuro, Andrés Bello, Cristóbal Rojas, Paz Castillo y Plaza, a un nuevo proyecto promovido por los pírricos asistentes a la Sesión el cual denominaron sustitución, mejora y ampliación de viviendas de las comunidades de Calabaza, Pacheco, Los Cerritos y Mango de Ocoita, región Barlovento, sin cumplir con el requisito de una convocatoria, instalación y primera sesión, conforme a la Ley, conculcando los derechos políticos de los ciudadanos de los Municipios que no estuvieron representados en la Sesión de Consejo .
Expresaron que, no fueron notificados de la convocatoria al Consejo de Planificación cinco (5) legisladores del Consejo Legislativo del estado, quince (15) Alcaldes y diecisiete (17) Presidentes de Concejos Municipales, todos pertenecientes al Partido Socialista Unido de Venezuela, así como representantes de Ministerios y del Poder Popular organizado a través de los Consejos Locales de Planificación Pública.
Así las cosas, es pertinente indicar en primer término que, cuando se interpone de manera accesoria un amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso de nulidad (este último como pretensión principal), el juez de amparo sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho o garantía constitucional.
De modo tal, que ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo.
Así, corresponde al Juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.
Bajo esa perspectiva, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al solicitante del amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del amparo solicitado no sin antes en virtud de lo denunciado señalar que el Derecho a la Participación Ciudadana se consagra en el artículo 62 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”.
La disposición en referencia, consagra constitucionalmente el Derecho a la Participación Ciudadana en los asuntos públicos, de forma directa o por medio de sus representantes, en su formación, ejecución y control, en aras de garantizar el pleno ejercicio de la soberanía consagrando novedosos mecanismos de expresión de los derechos políticos y, en tal sentido, en perfecta dialéctica con tal enunciado, la obligación del Estado venezolano en garantizar el desarrollo y/o materialización del mismo analizado tanto individualmente como colectivamente, pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, producto de un proceso constituyente, se configuró un real redimensionamiento de las concepciones primarias sobre los derechos civiles y políticos preceptuados en la Norma Fundamental -piedra angular del ordenamiento jurídico de la sociedad venezolana-, cuya finalidad se traduce en otorgar un papel protagónico a la colectividad entendida de forma aislada en la participación individual o con el carácter colectivo del grupo social, estableciendo para ello las bases axiológicas e institucionales para la profundización de la democracia en nuestro país.
El origen de tal norma, tiene su núcleo en la intención del constituyente de 1999 que, siguiendo el mandato popular otorgado por los electores venezolanos, perseguían como fin supremo refundar la República para establecer -entre otros postulados- “una sociedad democrática, participativa y protagónica”, conforme a la cual se produce un cambio tangencial en la visión tradicional del sistema democrático venezolano, en el que ya no sólo el Estado como máxima forma de organización político-territorial es que el debe adoptar y someterse a la forma y principios de la democracia, sino también los ciudadanos y ciudadanas venezolanos a quienes les toca desempeñar un rol decisivo, responsable y activo en la dirección de la Nación.
En efecto, entre las tendencias que inspiraron la Carta Magna, se encuentra la de ampliar el ámbito de participación de la sociedad civil en la gestión pública, mucho más allá de los mecanismos tradicionales de participación limitados al sufragio activo y pasivo, y también rebasando la tendencia o concepción que se tenía relativa al encauzamiento de toda actividad de naturaleza política mediante los partidos políticos, debido a que resultaba notoria la pérdida progresiva de la representación de los ciudadanos que ostentaban las organizaciones políticas tradicionales durante la vigencia del sistema constitucional anterior, situación que motivó la necesidad de buscar un diseño constitucional alternativo, el que quedó materialmente reflejado en la nueva concepción de la participación política en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En justa correspondencia con la nueva y reforzada concepción del ejercicio de los derechos políticos, el artículo 2 de la Constitución Nacional delimita el surgimiento de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, que conjuntamente con el artículo 5, asientan la imposibilidad de transferencia de la soberanía, que ya no sólo se ejerce a través del sufragio sino “directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley”, delimitando que la participación ciudadana debe ser entendida como un principio de aplicación inmediata y directa en el colectivo, pues, los enunciados constitucionales entre los que se encuentran evidentemente los Derechos de naturaleza política jamás pueden ser entendidos como “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)” (Vid. GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2001, pp. 98).
Dentro de esta nueva perspectiva de democracia, como forma de gobierno en la que el poder político es ejercido por el pueblo, se vale de diversos métodos a objeto de la toma de decisiones colectivas, los cuales no son exclusivos ni excluyentes, sino concurrentes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 23 de fecha 22 de enero de 2003, caso: Harry Gutiérrez Benavides y Johbing Richard Álvarez Andrade), mecanismos que cabe acotar, se encuentran expresados de forma enunciativa, es decir, pese a que se contemplan en el Texto Constitucional una serie de medios o modos de participación son únicamente algunos de los que permiten el ejercicio del Derecho Fundamental (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 22, de fecha 22 de enero de 2003, caso: Desiré Santos Amaral, Ramón Darío Vivas Velasco y José Salamat Khan vs. Consejo Nacional Electoral).
Así, conviene acotar que para la puesta en marcha de dichos mecanismos se exige el cumplimiento de requisitos, trámites y procedimientos a ser desarrollados en la Ley a los fines de garantizar a los ciudadanos el derecho al debido proceso. Por lo cual debe indicarse que el principio jurídico procesal o sustantivo en comento (debido proceso), refiere que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona –natural o jurídica-; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el debido proceso ante cualquier orden jurisdiccional- o del procedimiento administrativo.
De modo pues, el derecho al debido proceso, como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, tiene múltiples manifestaciones y su finalidad consiste en ofrecer los medios necesarios a las partes de poder ser oída y resguardarse ante cualquier arbitrariedad.
Delimitado lo anterior, debe esta Corte traer a colación el marco constitucional aplicable a la conformación de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas el cual se encuentra establecido en el artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley”.
Cabe destacar que la Carta Magna establece la creación del mencionado Consejo y quienes lo conforman remitiendo su organización y función a la Ley.
Así, en la Gaceta Oficial Nº 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, fue publicada la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, reformada recientemente en fecha 30 de diciembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6017.
Ahora bien, a los fines de determinar si presuntamente fue violentado el procedimiento para la conformación de dicho Consejo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en la prenombrada Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas en cuanto a la composición, convocatoria y toma de decisiones en las sesiones de dicho Consejo, lo cual se encuentra preceptuado en sus artículos 8, 9, 12 y 13, los cuales rezan:
“Artículo 8
Composición y escogencia
Los consejos estadales de planificación y coordinación de políticas públicas estarán integrados por:
1. El Gobernador o Gobernadora, quien lo presidirá.
2. Los alcaldes o alcaldesas de los municipios que formen parte del estado.
3. Los directores o directoras estadales de los ministerios del Poder Popular que tengan asiento en el estado.
4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y entre los diputados y diputadas nacionales, electos y electas en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos, elegidos y elegidas conforme a lo que establezca el Reglamento Interior y de Debates.
5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio de los miembros del mismo, escogidos y escogidas conforme a lo que establezca el reglamento Interior y de Debates.
6. Los presidentes o presidentas de los concejos municipales que formen parte del estado.
7. Tres consejeros o consejeras de cada Consejo Local de Planificación Pública existentes en el estado, escogidos o escogidas mediante la siguiente composición:
a. Un consejero o consejera entre los y las integrantes de los consejos comunales, elegido o elegida por la representación de éstos en el Consejo Local de Planificación Pública.
b. Un consejero o consejera entre los y las integrantes de los consejos de planificación de las comunas, elegido o elegida por la representación de éstos en el Consejo Local de Planificación Pública.
c. Un consejero o consejera o entre los y las integrantes de los parlamentos comunales elegido o elegida por la representación de éstos en el Consejo Local de Planificación Pública.
8. Un o una representante de los movimientos y organizaciones sociales, de: campesinos y campesinas, trabajadores y trabajadoras, juventud, intelectuales, deportistas, mujeres, cultores y cultoras.
9. Un o una representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados donde los hubiere, elegido o elegida conforme a sus usos y costumbres según lo establecido en la ley correspondiente.
Los voceros o voceras de las instancias del Poder Popular y de los movimientos y organizaciones sociales solo podrán ser electos o electas para el desempeño de una sola representación.
El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.
Artículo 9
Instalación de los consejos estadales
El Gobernador o Gobernadora de cada estado convocarán la instalación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el plazo de un mes a partir de la toma de posesión de su cargo. El Consejo Estadal deberá instalarse en el plazo máximo de dos meses, contados desde el día de la toma de posesión del Gobernador o Gobernadora. La Duración del mandato de este órgano de planificación es de dos años, y sus integrantes podrán ser reelectos o reelectas.
Artículo 12
Quórum de instalación
La instalación del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se considerará válida con la asistencia de la mitad más uno de los miembros del Consejo Estadal. Será necesaria la presencia del Presidente o Presidenta o de quien le substituya, de acuerdo con la Constitución de cada Estado.
Artículo 13
Toma de Decisiones
Las decisiones del Pleno de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se tomarán por el voto favorable de la mayoría simple, siempre que se respete el quórum de instalación. En caso de empate, el voto del Presidente o Presidenta tendrá un valor doble” (Negrillas del original).
Ahora bien, de conformidad con las normas citadas observa esta Corte que el Consejo Estadal de Planificación debe estar compuesto por el Gobernador del estado como Presidente del mismo y por la totalidad de los Alcaldes, los Directores estadales de los Ministerios del Poder Popular, una representación de los Diputados de la Asamblea Nacional elegidos en la Circunscripción del estado, una representación del Consejo Legislativo estadal, los Presidentes de los Concejos Municipales, tres (3) consejeros de los Consejos Locales de Planificación y un representante de los movimientos y organizaciones sociales, de: campesinos y campesinas, trabajadores y trabajadoras, juventud, intelectuales, deportistas, mujeres, cultores y cultoras, de las comunidades y pueblos indígenas, y para que sean validas sus decisiones deben estar presente la mitad mas uno, es decir, por mayoría simple.
Ello así, observa esta Alzada que se desprende del acta de instalación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda de fecha 13 de marzo de 2013, la cual cursa a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta (160) que se aprobó la reorientación de recursos provenientes de “economías” de proyectos ejecutados en el año 2011, al proyecto denominado “sustitución, mejoras y ampliación de viviendas, de las comunidades, La Calabaza, Pacheco, Los Cerritos y Mango de Ocoita, Región Barlovento, etapa: consolidación”.
Se observa, de la mencionada acta impugnada mediante el presente recurso, que el referido Consejo está compuesto por un total de ciento treinta y siete (136) consejeros de los cuales sólo asistieron diecisiete (17) lo cual hace presumir prima facie a esta Corte que no se cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas puesto que en principio se declaró válida la sesión de fecha 13 de marzo de 2013, sin contar con el quórum exigido por la Ley, y por tanto existe una presunción sobre la existencia del fumus bonis iuris respecto a la violación del debido proceso y la participación ciudadana.
Así, esta Corte presume y sin que dicha presunción prejuzgue sobre el fondo del presente asunto, la cual podría desestimarse en el decurso del proceso principal, que la Gobernadora Encargada del estado Bolivariano de Miranda, actuando como Presidente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado, prima facie transgredió lo establecido en los artículos 49, 62 y 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que declaró válida la sesión del referido Consejo sin contar con el quórum necesario, para la primera convocatoria, además que se tomaron decisiones sin la participación de la mayoría de los Alcaldes del estado y de los miembros del Consejo Legislativo estadal, esto en infracción del derecho a la participación política del los ciudadanos dentro de la gestión pública y sus representantes elegidos popularmente. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte en uso de los más amplios poderes cautelares constitucionalmente otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Carta Magna y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vistas las presuntas infracciones constitucionales (artículos. 49, 62 y 166 de la Carta Magna), considera cumplido el requisito del fumus bonis iuris y por lo tanto satisfecho el requisito del periculum in mora, es por ello que esta Alzada declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los ciudadanos Aurora Morales, Thais Oquendo, Marisela Mendoza, Rosa Álvarez, Miguel Mora, Yohan Ponce, Luis Bello e Ismael Capinel, actuando con el carácter de Legisladores del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda y en virtud de ello SUSPENDE los efectos del acta de instalación y primera sesión ordinaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de marzo de 2013. En consecuencia se ORDENA al referido Consejo abstenerse de ejecutar las decisiones tomadas en el referido acto, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia. Así se decide.
Ahora bien para finalizar observa esta Alzada que en el presente caso, el Juzgado A quo declaró Improcedente la acción de amparo cautelar y negó la medida cautelar de suspensión de efectos contra el acta de instalación y primera sesión del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, en una misma decisión, sin aludir al particular tratamiento de las cautelas solicitadas.
En ese sentido, se tiene que la presente apelación fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Abogado Torino Manzulli en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2013. Asimismo, se observa que el referido Juzgado oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ante tales hechos, se debe aclarar que dicha apelación, al ser ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos -respecto a la tipología de cautela solicitada-, esto es, el amparo cautelar y una medida cautelar de suspensión de efectos, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos.
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra la sentencia que decidió por una parte la improcedencia del amparo cautelar ejercido y por otra negó la medida cautelar de suspensión de efectos, visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitió decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que la Secretaría de esta Corte debería tramitar la apelación mediante la cual se negó la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, visto que en el presente caso se suspendieron los efectos del acto impugnado mediante la procedencia de amparo cautelar solicitado considera esta Corte inoficioso realizar pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada puesto que dicha pretensión fue acordada en el presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Abogado Torino Manzulli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AURORA MORALES, THAIS OQUENDO, MARISELA MENDOZA, ROSA ÁLVAREZ, MIGUEL MORA, YOHAN PONCE, LUIS BELLO e ISMAEL CAPINEL, actuando con el carácter de legisladores del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar y negó la medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto de convocatoria, instalación y primera sesión ordinaria del CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CEPLACOPP).
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.-SUSPENDE los efectos del acta de instalación y primera sesión ordinaria del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de marzo de 2013 En consecuencia se ORDENA al referido Consejo abstenerse de ejecutar las decisiones tomadas en el referido acto, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
5.- INOFICIOSO pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2013-000081
MMR/13/9
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|