JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000532

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1028, de fecha 17 de septiembre del 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARLLENI OSTOS DE PIERACI, titular de la cédula de identidad Nº 1.751.310, contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 20 de julio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 18 de febrero de 2004, por el Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 1º de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz , Juez.

En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar los oficios Nº 2005-2481 y 2005-2482 dirigidos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y al Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó la boleta de notificación dirigidos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, recibido el día 22 de junio de 2005.

En fecha 26 de julio de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó la boleta de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República, recibido el día 19 de julio de 2005.

En fecha 25 de enero de 2006, fue constituida esta Corte, por lo ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 17 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inicia la relación de la causa.

En esa misma fecha, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación y se designo ponente a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Marianella Velásquez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó para el día 2 de octubre de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2006, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, en el acto de informes orales celebrado en la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la misma.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano, quedando de la siguiente manera; Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2011, se abocaron al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, se reasigno la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 1º de febrero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, quedó reconstituido este órgano de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO; Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dejo constancia q venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2000, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arlleni Ostos de Pieraci, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que “Arlleni Ostos de Pieraci, Ingresa al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, el año 1966, y egresa por jubilación, el 31-12-99 (sic), cancelándole la administración sus prestaciones sociales y el fideicomiso”.

Que, “El doce de abril del 2000, (…), la administración erróneamente calculó el fideicomiso, por cuanto ha debido cancelarle a mi mandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONESNOVENTA (sic) Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs 152.093.187,41), monto este al cual debemos rebajar la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs.10.136.378), que por concepto de fideicomiso canceló erróneamente la administración, de acuerdo a lo siguiente: Bs 152.093.787,41 – Bs 10.136.378 = Bs 141.957.409,41” (Mayúsculas del Original).

Que, “…la administración, tiene que cancelarle a ARLLENI OSTOS, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 141.957.409,41), por concepto de diferencia de Fideicomiso” (Mayúsculas del Original).

Que, “De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, la administración tiene un plazo de treinta días para cancelarle al funcionario sus prestaciones, incluyendo los intereses que estas generen (Fideicomiso), a partir de mayo del 91 a junio del 2000, con fundamento en los índices de interés que establezca el Banco Central de Venezuela…”.

Solicitó, que le sea cancelado “…la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 141.957.409,41), por concepto de diferencias de fideicomiso” (Mayúsculas del Original).






-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El querellante plantea en su escrito libelar que el monto cancelado por concepto de intereses o `fideicomiso´ es incorrecto, utilizando como medio , a los fines de desvirtuar el cálculo realizado por la Administración , un cuadro anexo (cursante a los folios 3,4 y 5), donde se aprecian los cálculos realizados, de acuerdo a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela , desde mayo de 1991, a junio de 2000. Fundamentándose en dicho cuadro, concluye que la cantidad adeudada por tal concepto es de ciento cincuenta y dos millones noventa y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs 152.093.187,41), a la cual se le deben restar los diez millones ciento treinta y seis mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs 10.136.378,00), que por concepto de fideicomiso le fueron cancelados a su representada al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando pendiente por pagar la cantidad de ciento cuarenta y un millones novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 141.957.409,41).
En tal sentido, se desprende del cuadro presentado por la representación querellante que este utilizo, a los fines del cálculo de los intereses producidos por las prestaciones sociales, las tasas de interés suministradas por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, en dicho cuadro, la base de cálculo estimada desde el 1º de mayo de 1991, es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas ascienden al monto de siete millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs 7.782.612,95), tal como se desprende del folio 3 del expediente.
Al respecto cabe señalar que la base para determinar el monto de los intereses la constituye la cantidad de ciento ocho mil novecientos treinta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs 108.931,98), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas desde el 1º de enero de 1988, fecha de ingreso de la querellante, hasta el mes de mayo de 1991, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (hoy derogada) y, en la Clausula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el 10 de julio de 1992, en la cual se estableció que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir de 1º de mayo de 1991. Dicha cantidad resulta de multiplicar la remuneración mensual de la querellante para esa fecha, es decir, treinta y seis mil trescientos diez bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.36.310,66) por tres (3) años de servicio que tenia para ese momento, datos estos que se desprende de los folios 2 y 3 del expediente administrativo.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que es a partir del mes de mayo de 1991 que se generan los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de esa misma fecha, no obstante ello, la representación querellante inicia su operación matemática, desde el 1º de mayo de 1991, pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella.
Siendo así, se desprende de autos (folios 6 al 10 del expediente administrativo) que el organismo querellado realizó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997, momento en el cual fue modificado el régimen de las prestaciones sociales, por lo que el mencionado organismo a partir del mes de julio de 1997 hasta noviembre de 1999, fecha en la que se produjo su egreso de la Administración, efectuó el mismo calculo conforme a las nuevas disposiciones legales, siempre de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, la sumatoria de los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad e intereses, dio como resultado la cantidad cancelada a la querellante de veinte millones doscientos quince mil novecientos setenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs 20.215.976,04), que en el escrito libelar reconoce haber recibido, además de correr al folio 10 del expediente copia simple del cheque que por ese monto se giro a su nombre. En consecuencia, se debe declarar que la Administración nada adeuda a la ciudadana Arlleni Ostos de Pieracci, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y, así se declara.


-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRENTE


En fecha 1º de febrero de 2005, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que, “Arlleni Ostos, ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde egresa por jubilación de derecho, luego de más de treinta años de servicios y sesenta años de edad, cancelándole la Administración las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, se determinó una diferencia por concepto de fideicomiso, no obstante, utilizar el despacho de Salud y Desarrollo Social, la fórmula matemática previamente autorizada por VICEPLADIN:
Ind = {( 1+ n 1/d) -1}
Tm1”

El error consiste en que, “…la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108)”.

Solicitó, que “…revoque la sentencia apelada, por cuanto viola las Normas (sic) Constitucionales y legales y desdice del poder inquisitivo del Juez Contencioso, establecido en el artículo 259, del Texto Constitucional. (…) solicito a la Corte ordene una experticia complementaria del fallo, para que se determine el monto a cancelar, por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda”:

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 23 de marzo de 2006, la Abogada Marianella Velásquez, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación de la parte recurrida, en base a las siguientes consideraciones:

Manifestó, que “…en el presente caso el escrito de fundamentación presentado por la representación de la parte apelante en modo alguno llega a expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la disconformidad con la sentencia dictada por el Sentenciador A quo, por el contrario, sólo se realiza una simple exposición de los argumentos que fueron presentados ante Primera Instancia, sin determinar los vicios en los cuales- a su criterio- incurrió el Juzgador al pronunciar el fallo que se pretende rebatir…”.

Que, “… el fallo dictado por el A quo en fecha 30 de enero de 2004, realiza un análisis detallado de los argumentos expresados por las partes y explica ampliamente las razones por las cuales declaró SIN LUGAR la acción interpuesta; indicando, con suma precisión, que existía concordancia en las fórmulas para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales aplicadas por la Administración y la querellante, difiriendo ambas en los montos base utilizados para realizar dichos calculo, siendo la fórmula correcta la empleada por el hoy Ministerio de Salud, el cual tomó como base el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha de ingreso de la funcionaria hasta el 1º de mayo de 1991, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos…” (Mayúsculas y negritas del Original)

Qué, “…resulta oportuno indicar que el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que el juez (sic) contencioso administrativo en el ejercicio de sus funciones, debe propender a obtener el restablecimientos de situaciones jurídicas infringidas producto del actuar de la Administración para lo cual cuenta con las más amplias facultades para indagar sobre lo planteado por las partes en el proceso (…) debiendo entonces concluir que no puede considerarse que el juez (sic) contencioso incurrió en violación de normas constitucionales ni legales por procurar realizar una justa valoración de los hechos traídos a su conocimiento y una adecuada aplicación del derecho…”

Que, “…solicitó a esa (sic) Honorable Corte, apreciar la violación del artículo 19 Parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la parte apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de fundamentación ante esta Alzada y, en consecuencia, declare desistida la apelación”.

Que, “En caso de no considerarse procedente el anterior argumento, solicito se declare Sin Lugar la apelación formulada por la parte recurrente…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superiore Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuestos en fecha 18 de febrero de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arlleni Ostos de Pieraci, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y a tal efecto se observa, que:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de pago por diferencia de fideicomiso solicitada por la parte querellante, ya que al decir, la Administración calculó de manera errada el mencionado concepto, por supuestamente haber aplicado una tasa de interés distintas a las fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En ese sentido, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por cuanto a su entender la Administración realizó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales “…desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997, momento en el cual fue modificado el régimen de las prestaciones sociales, por lo que el mencionado organismo a partir del mes de julio de 1997 hasta noviembre de 1999, fecha en la que se produjo su egreso de la Administración, efectuó el mismo cálculo conforme a las nuevas disposiciones legales, siempre de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela…”, asimismo, sostuvo que la sumatoria de ambos montos, dio como resultado la cantidad final debidamente cancelada y aceptada por la ciudadana Arlleni Ostos de Pieraci de veinte millones doscientos quince mil novecientos setenta y seis mil bolívares con cuatro céntimos (Bs 20.215.976,04), razón por la cual concluyó, señalando que, la Administración nada adeudaba a la referida ciudadana, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Dentro de ese marco, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante, a los fines de fundamentar su pretensión, consignó junto con el libelo del recurso principal, copia de la hoja de cálculo de los intereses que le son adeudados supuestamente por concepto de diferencia de fidecomiso, señalando que tal diferencia es de la cantidad de Ciento cincuenta y dos millones noventa y tres mil setecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 152.093.787,41), evidenciándose que la base de cálculo utilizada para realizar tales cómputos resulta ser superior, en demasía, al monto utilizado por la Administración Pública (Vid. folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente Judicial).

Así las cosas, aprecia esta Corte del cómputo, presentado por la parte querellante, así como del realizado en su oportunidad por la Administración Pública, tal como lo apreció el Juzgado A quo, fueron sometidos a la tasa de interés emanada del Banco Central de Venezuela; no obstante ello, la diferencia entre uno y otro resulta del hecho de que el Apoderado Judicial de la ciudadana Arlleni Ostos de Pieraci, pretende realizar el cómputo de dichos intereses tomando como base para ello la totalidad del monto recibido al término de la relación funcionarial, con lo cual eleva el resultado de la operación realizada, evidenciándose allí la diferencia entre uno y otro de los cálculos realizados.

De este modo, debe esta Corte resaltar que el cómputo efectuado por el querellante, correspondiente al cálculo de fidecomiso, debía partir, no del monto total de las prestaciones sociales recibidas al término de la relación funcionarial, sino por el contrario, del capital que constituía las prestaciones sociales acumuladas por el querellante para el momento en que debió iniciarse dicho cálculo, ello por cuanto, tales cómputos debían calcularse mes a mes, de lo que resulta que la base para establecer el mismo no podía ser la de un monto impreciso o indeterminado, como sería el monto de las prestaciones sociales pagadas al querellante al término de la relación funcionarial, por cuanto ello dependería de la fecha cierta en que terminara la relación, de manera que, si ello fuese así, no podría establecerse ni abonarse mensualmente los intereses sobre el capital acreditado por el querellante.

Así las cosas, por cuanto el monto estimado por la Administración Pública por concepto de prestación de antigüedad, reclamado por el querellante, parte del capital acumulado por prestaciones sociales hasta el momento en que nació este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mismos fueron calculados sobre la base de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, esta Corte declara Improcedente la pretensión del querellante por el pago de las cantidades indicadas en su escrito recursivo, como diferencia en los montos que le fueron pagados al término de la relación funcionarial, desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997 y desde el mes de julio de 1997 hasta noviembre de 1999, razón por la cual concluye esta Alzada que la Administración nada adeuda al querellante, tal como lo estableció el Juez de instancia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arlleni Ostos de Pieraci, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.



-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ARLLENI OSTOS DE PIERACI, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

3- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000532
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario