JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000791

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 486-05 de fecha 28 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°10.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO VELIZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.176.412, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 19 de diciembre de 2003 el recurso de apelación ejercido el día 19 de noviembre de 2003, por el Abogado Víctor Hugo Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.299, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Organismo recurrido, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la constitución de este Órgano Jurisdiccional, quedó conformada esta Corte de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Corta se pronunciara sobre la procedencia de la perención en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Oswaldo Antonio Vélez Durán, debidamente asistido por la Abogada Sara Isabel Sequera Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 137.228, mediante el cual le otorgó instrumento poder Apud Acta. En esa misma fecha, presentó diligencia mediante el cual solicitó se declare desistido el presente recurso y en consecuencia firma la sentencia recurrida.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue reconstituida quedando la nueva Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar al Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y a al Procurador General del estado Trujillo, a tal fin se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para practicara las diligencias necesarias a los fines de efectuar las prenombradas notificaciones, con la advertencia que una vez, constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de ocho (8) días continuos correspondiente al término de distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, de conformidad con en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente los tres (3) de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que vencidos los lapsos fijados, se ordenaría pasar expediente al Juez Ponente, para dictar la sentencia correspondiente.

En la misma fecha, se libraron los oficios números 2009-9837, 2009-9838 y 2009-9839, dirigidos al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y al Procurador General del estado Trujillo, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación el ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió diligencia presentadas por la Abogada Maritza Parra González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia.

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3250-4118, de fecha 3 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre 2009.

En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acordó agregar a los autos el oficio N° 3250-4118, de fecha 3 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre 2009.

En fecha 6 de mayo de 2010, notificadas las partes del auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2009, y transcurridos los lapsos fijados para el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del ciudadano Oswaldo Antonio Veliz Durán, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentadas por la Abogada Maritza Parra González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia.

En fecha 14 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió diligencia presentadas por la Abogada Maritza Parra González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente asunto previo a las siguientes consideraciones:

-I-

El presente asunto se circunscribe en el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 8 de agosto de 2003, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia nulo el acto administrativo de destitución y la reincorporación del ciudadano Oswaldo Antonio Velez Durán al cargo como Médico de Ambulatorio Rural de Guacamaral del estado Trujillo.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2003, razón por la cual en fecha 28 de marzo de 2005, remitió el presente recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se conociera del recurso interpuesto, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el día 14 de abril de 2005. Siendo, el día 17 de abril de 2007, cuando se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que esta Instancia Jurisdiccional se pronunciara sobre la perención de la instancia.

Ello así, debe Corte precisar que la perención de la instancia se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, cabe destacar que para la materialización de la perención de la Instancia es necesario la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.

De este modo, se evidencia la voluntad del legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos, siempre y cuando la actuación procesal no dependa del Tribunal que está conociendo de la causa.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que entre el día 14 de abril de 2005, fecha en la cual se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y el 17 de abril de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se pronunciara sobre la procedencia o no de la perención, transcurrió más de dos (2) años que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

En ese mismo sentido, se evidencia del auto que da cuenta a esta Corte que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se emitiera el pronunciamiento correspondiente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que no se fijó el procedimiento de segunda instancia y se obvió la notificación de las partes, quebrantándose con ello la estadía a derecho de las mismas.

Así, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las mismas, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por éstas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).

Ahora bien, visto que en el presente caso no se fijó el procedimiento de segunda instancia vigente para la fecha, y se evidenció tal como fue señalado ut supra, la ruptura de estadía a derecho de las partes, mal puede declararse la perención de la instancia, cuando existió una paralización de la causa por motivos no imputables a las partes, por lo cual, esta Corte declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso. Así se decide.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el presente asunto, REPONE la presente causa al estado que la Secretaría de esta Corte una vez que conste la última notificaciones de las partes, de inicio al procedimiento de segunda de instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la perención de la instancia planteada en el presente caso.

2. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, previa notificación de las partes dar inicio de procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000791
MMR/18

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,