JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001608

En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0470-05 de fecha 4 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por la ciudadana IRIS ALEJANDRA VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.172.412, asistida por los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño, Gustavo Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquin David Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), y el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR).

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 7 de octubre de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de agosto de 2004, por la Abogada Sulveys Molina Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.319, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación. Se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

El 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2006, esta Corte mediante auto ordenó notificar a la ciudadana Iris Alejandra Velazco, al Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), al Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los lapsos fijados en el referido auto y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia, se ordenó seguir el procedimiento en el estado de contestación a la apelación. Igualmente, señaló que por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó la falta de indicación del domicilio procesal por parte de la recurrente, a los fines de practicar su notificación, se ordenó librar boleta a la ciudadana Iris Alejandra Velazco en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En esa misma fecha, se libró Boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Iris Alejandra Velazco y los oficios N° 2006-6657, 2006-6658 y 2006-6687 dirigidos al Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), al Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 22 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y del Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), recibida el día 9 de marzo de 2007.

En fecha 26 de marzo de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte, fijó en la cartelera de este despacho, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Iris Alejandra Velazco.
En fecha 11 de abril de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que había transcurrido el lapso de diez (10) días continuos a que se refería la boleta fijada en la cartelera de esta Corte el 26 de marzo de 2007; quedando legalmente notificada la ciudadana Iris Alejandra Velazco.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la Secretaría Accidental de esta Corte, recibió diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Montiel Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.791, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mediante la cual sustituyó su poder en nombre del Abogado Héctor Esqueda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.014.

En fecha 26 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó para el día 12 de noviembre de 2007, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 7 de noviembre de 2007, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenciaba que en fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó auto fijando el día y hora en que tendrá lugar la celebración del acto de informes orales, y visto que en dicho auto no existe concordancia entre la hora fijada tanto en número como en letra, razón por la cual se dejó constancia que el día lunes 12 de noviembre de 2007, se celebraría el acto de informes.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se celebró el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte recurrida. Asimismo, se recibió el escrito de informes.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte, recibió diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituyó su poder en nombre de la Abogada Maritza Hernández Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.039.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, notificar al Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), al Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-6656, 2009-6657 y 2009-6658, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), al Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción Y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y del Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), recibida en fecha 5 de junio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida el 9 de julio de 2009.

En fecha 7 de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Víctor Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, mediante la cual sustituyó poder notariado en el Abogado Luis Manuel Álvarez y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 25 de noviembre, 2, 7 y 15 de diciembre de 2010, 18 y 27 de enero de 2011, 2 y 10 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Luis Manuel Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mediante el cual sustituyo poder en la Abogada Manuela Tovar Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.756.

En fechas 17 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por la Abogada Manuela Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 marzo de 2011, esta Corte mediante auto para mejor proveer, ordenó solicitar a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), o en su defecto, al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignara ante esta Corte: (i) Copia Certificada de Punto de Cuenta de fecha 17 de diciembre de 2002, suscrito por el Director Carlos A. Ramos, Miembro de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO); y (ii) Copia Certificada del listado del personal adscrito a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), que se hace mención en el Punto de Cuenta de fecha 17 de diciembre de 2002.

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Manuela Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2011, se libró el oficio Nº 2011-1909, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), conforme a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Manuela Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mediante la cual solicitó la aclaratoria del auto para mejor proveer dictado en fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 4 de abril de 2011, en virtud de la diligencia suscrita por la Abogada Manuela Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), recibido en fecha 8 de abril de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 8 de febrero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte, recibió diligencia suscrita por la Abogada Maritza Hernández Vegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituyó su poder en nombre de la Abogada Azucena Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.262.

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Manuela Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mediante la cual renunció a “…todas las facultades del poder que me fue sustituido en la presente causa, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011…”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 26 de junio de 2002, la ciudadana Iris Alejandra Velazco, asistida por los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño, Libia Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquin David Bracho Dos Santos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), siendo reformado el mismo en fecha 11 de noviembre de 2002, en los términos siguientes:

Agregó, que su representada “…es una funcionaria de carrera administrativa, que ocupaba un cargo de carrera dentro de un órgano administrativo, y en consecuencia, se encuentra amparada bajo el derecho subjetivo público a la estabilidad…” (Negrillas del original).

Señaló, que prestó servicios como recepcionista desde el 27 de abril del año 2000, en la sede del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), hasta el 13 de noviembre de 2001, “…cuando pasó a prestar sus servicios en INATUR (sic) el día 14 de noviembre del referido año, hasta el día 27 de diciembre del año 2001, con una remuneración mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.385.000,00). (…) Su nombramiento fue realizado en fecha 29 de septiembre del 2000, con vigencia a partir del 01 de octubre del 2000…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), era un órgano administrativo desconcentrado, “…lo cual implica que si bien es cierto que mantenía una relación de jerarquía con CORPOTURISMO, tenía FONDOTURISMO atribuciones propias de carácter financiero y patrimonial que le conferían autonomía administrativa y de gestión financiera tal y como lo establece la Ley Orgánica de Administración Pública en su artículo 90…” (Mayúsculas del original).

Relató, que el 13 de noviembre de 2001, fue promulgado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, a través del cual se modificó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), pasando a ser un instituto autónomo, “…con lo cual, salvo su adscripción formal al ministerio del ramo, tiene ahora personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión financiera y reglamentaria…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que el régimen jurídico de los trabajadores del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se encuentra bajo el ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en lo que se refiere a los empleados administrativos, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, “…y lo que antes era un ente desconcentrado llamado Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), ahora es un Instituto Autónomo denominado INATUR…”(Mayúsculas del original).

Alegó, que la intención del Ejecutivo-Legislador no era eliminar el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), sino modificar su estructura y naturaleza jurídica para cumplir con los fines y propósitos planteados, sin necesidad de crear un nuevo organismo.

Denunció, que el acto administrativo mediante el cual se retiró de la Administración, fue dictado por un órgano incompetente, es decir, la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, dado que para la fecha del retiro, la recurrente ejercía sus funciones como empleada de carrera en la sede del Instituto Autónomo de Turismo (INATUR), quien fue quien “…asumió y comenzó a pagarle su sueldo, y no en la sede de un ente desconcentrado ya extinto. Tal afirmación la realizamos, en virtud de que la fecha de retiro de nuestra mandante, es el día 27 de diciembre del año 2001, con lo cual ciudadano (a) Juez, ya el Instituto Autónomo tenia (sic) 48 días funcionando con autonomía financiera, patrimonio económico propio y autonomía de gestión en lo que se refiere a la administración de su personal”.

Sostuvo, que “…en el mes de diciembre del año 2001, INATUR (sic) sin base legal alguna, sin procedimiento, de forma arbitraria, la retira de su nómina, en conclusión la retira de la administración (sic) pública (sic), desconociendo todos sus derechos, pues dejó de recibir el sueldo que contaba desde que era funcionaria de INATUR (sic), lo cual constituye una actuación del Instituto incomprensible y lesionadora de sus derechos constitucionales, por cuanto por su omisión (es decir al permitir que otro ente se subsumiera en su condición de patrono) transgredió las normas más elementales del ordenamiento jurídico…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, la desaplicación por control difuso de la disposición transitoria octava, letras “e” y “f”• del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, dado que -según sus dichos- viola la estabilidad y el derecho al trabajo de su representada.

Puntualizó, que fue “despedida” por una autoridad manifiestamente incompetente en razón del órgano, “…por cuanto es claro e inequívoco que la Junta Liquidadora que fue formalizada en las disposiciones transitorias del Decreto con rango (sic) y fuerza (sic) de Ley Orgánica de Turismo, y mucho menos el Presidente de esta Junta en su carácter personal, son incompetentes orgánica y materialmente para retirar funcionarios o funcionarias del Instituto Autónomo recién creado…”.

Denunció, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referido a la terminación laboral del trabajo para retirar a un funcionario dependiente de la Administración Pública.

Estimó, que “…si había motivos para retirar a su representada de la Administración Pública y si es que tenía competencia para hacerlo la Junta Liquidadora (y no el Presidente de la Junta en su carácter personal), ha tenido que hacer uso de las normas de la Ley de Carrera Administrativa y no hacer uso del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Alegó, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que su representada fue destituida o retirada “…sin darle la oportunidad procesal y jurídica de acudir o comparecer ante un procedimiento administrativo o judicial específico y abierto para tales fines, violando el Presidente de la Junta Liquidadora los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Adujó, que el acto recurrido estaba incurso en el vicio de inmotivación, “…por cuanto la resolución administrativa limita solamente a enunciar unos artículos sin explicar, aunque sea someramente, el motivo por los cuales ha sido despedida de su cargo que ostentaba, amen (sic) de que, la resolución no indica los lapsos para interponer los recursos administrativos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes o judiciales exigidos en los artículos 18 numeral 5 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Solicitó, medida de amparo cautelar, en virtud de haber sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; así como la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad y, en caso que esta medida no prosperara, se decretara medida cautelar innominada, a los fines que se ordene al Presidente de la Junta Liquidadora que no ejecute o siga ejecutando el acto de fecha 27 de diciembre de 2001, “…por cuanto de seguirse ejecutando el acto, ha producido y produce daños en sus derechos subjetivos y en sus intereses, lo cual se materializan con la falta de un sueldo y de una estabilidad laboral que entre otras cosas, el articulado constitucional le acuerda en toda su extensión…”.

Finalmente, solicitó: i) la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, contenido en la Resolución Nº JL/48, de fecha 27 de diciembre de 2001, notificada en la misma fecha; ii) la reincorporación de su representada al cargo de recepcionista que desempeñaba u otro de igual o superior jerarquía en la sede el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y iii) que se acuerde medida cautelar de amparo, o en su defecto, la medida cautelar innominada solicitada.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Como punto previo pasa este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la representante judicial de INATUR (sic), en virtud del cual considera que dicho ente carece de legitimidad, por no ser autor del acto cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, y al respecto se observa:

La querellante solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. JL/28, de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin embargo, en su escrito libelar y durante la sustanciación del presente proceso judicial, afirma su condición de funcionaria de carrera de INATUR (sic), haciendo referencia en forma reiterada a la conducta omisiva de dicho instituto, e incluso forma parte de su pretensión que este Tribunal ordene en la definitiva su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo en dicho ente, quedando de esta forma claramente establecido que la recúrrete (sic) afirma presuntamente la titularidad de derechos frente a ese Instituto, situación esta que verifica la legitimación de INATUR (sic) para actuar en este juicio y así se decide.

Por otra parte, y como segundo punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte actora referente a que se desestime las actuaciones procesales de la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), al respecto observa:

En el procedimiento ordinario la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se opone en la oportunidad en que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, de manera opcional para el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para en el caso en que el actor pretenda objetar el poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, debe necesariamente proceder a impugnarlo dentro de los cinco días siguientes a su consignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil, ya que si no lo hace, se tendrá como fidedigno el contenido del poder otorgado, según la citada norma. En tal sentido, se observa que la ciudadana Virginia Ugarte procedió a dar contestación a la querella, asistiendo en ese acto y los siguientes al Presidente de dicho ente, y posteriormente el 15 de abril de 2003 consigna el poder que acreditaba su representación, asimismo en fecha 21 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan sea declarado nulo el poder otorgado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) a la referida ciudadana. En consecuencia, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Sentenciador declara extemporánea la solicitud realizada por los apoderados actores, y por ende válido el poder otorgado a la querellante y así se declara.

En este estado corresponde pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de los literales `e´ y `f´ de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en los cuales se establece como atribución de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) el retiro, despido y liquidación de los funcionarios y empleados al servicio de dicho Instituto Autónomo.

(…Omissis…)

Así las cosas, este Sentenciador no evidencia que los literales `e´ y `f´ de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, atenten contra el principio de la estabilidad que rige en el ámbito de la función pública, toda vez que la consecuencia normal de un proceso de liquidación y/o supresión de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, en lo que al personal se refiere, es la extinción del vínculo laboral o funcionarial de quienes se encuentren al servicio del ente u órgano del cual se trate y corresponde a la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPORTURISMO) el pago de los pasivos laborales con cargo a los propios recursos de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de desaplicación y así se decide.

Vista la declaración anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso y al respecto se observa:

En cuanto al alegato de los apoderados actores referente a que su representada es funcionaria de carrera administrativa amparada por la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y que el acto recurrido, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, una de carácter orgánico y otra de carácter material, ya que la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y mucho menos su Presidente, son competentes orgánica, ni materialmente para retirar funcionarios del Instituto Autónomo recién creado, configurándose una incompetencia orgánica grave y por ende ilegal según lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa:

Estima este Sentenciador que los apoderados judiciales de la parte actora, incurren en un error al considerar que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se transformó en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Partición Turística (INATUR), toda vez que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, establece claramente en su (sic) disposiciones transitorias tercera y séptima, la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPORTURISMO), y por ende del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), a través de una Junta Liquidadora, y la creación de un nuevo ente como lo es el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Partición Turística (INATUR).

Por otra parte, se constata el vínculo que existía entre la querellante y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO); y por ende con el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) (sic), en consecuencia, se declara improcedente el alegato de incompetencia orgánica invocado y por consiguiente resultando igualmente improcedente el alegato de conducta omisiva del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Partición Turística (INATUR) (sic), y así se decide.
Este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo recurrido, correspondiéndole analizar en primer término la competencia del Presidente de CORPOTURISMO para el retiro y liquidación del personal de dicho ente.

(…Omissis…)

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), debía ser llevado a cabo a través de una comisión liquidadora, órgano colegiado integrado por cinco miembros, al cual entre sus múltiples atribuciones, le correspondía el retiro, despido y liquidación del personal del instituto en liquidación.

Asimismo, del acta que consigna como anexo marcado `A´ correspondiente al punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001 (Folios 238 al 241), se desprende que las ciudadanas Fanny Ramírez, Iraima Ramírez y Jackeline Franco, dejaban constancia de la entrega de los cheques correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, en fecha 11 de enero de 2002, al personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), por lo tanto, mal puede considerarse que dicha acta se corresponde con el anexo marcado `A´, señalado en el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, toda vez que no es posible a juicio de quien suscribe, que el supuesto anexo sea de fecha 11 de enero de 2002, ya que la misma es posterior a la fecha del punto de cuenta del cual supuestamente formaba parte.

Por otra parte, en el referido punto de cuenta, se constató que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en el punto tercero, aprobó la autorización del Presidente de la Junta para la remoción, retiro y despido de los funcionarios y empleados de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). En consecuencia, y visto que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo no se establece la facultad de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPORTURISMO) para delegar atribuciones en la persona de su Presidente; mal pueden considerar los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPORTURISMO), que el Presidente de la Comisión se encontraba facultado para el despido, remoción o retiro de la recurrente, toda vez que tal actuación se encontraba supeditada a la previa aprobación por el órgano competente para ello, es decir, la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

De esta manera, y visto que no cursa en autos el listado del personal marcado `A´, cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, órgano este último competente para el retiro, despido y liquidación del personal de la suprimida Corporación, a tenor de lo previsto en los literales `e´ y `f´ de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, no siendo posible inferir que la querellante formara parte del personal afectado por la medida de retiro, y visto igualmente, que la delegación contenida en el punto 3 del Punto de Cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley para este tipo de delegaciones, debe este Sentenciador declarar que el acto administrativo impugnado, fue dictado por un funcionario incompetente para ello y por ende se declara nulo.
Decidido lo anterior, este Juzgado a los fines de determinar los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, procede a pronunciarse sobre la condición o no de funcionaria de carrera administrativa de la querellante, alegada por sus apoderados judiciales, y al respecto observa:

Mediante oficio de fecha 29 de diciembre de 2000, el Director Ejecutivo encargado del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), procedió a notificar a la recurrente de su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2000, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Turismo, en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento Interno, artículos estos últimos en las cuales se establece que la gestión diaria de los asuntos del Fondo corresponde al Director Ejecutivo. Sin embargo, del análisis de la Ley Orgánica del Turismo aplicable, no se desprende que dicho funcionario, tenga atribuida competencia relativa a la materia de administración de personal del Fondo, ni mucho menos puede entenderse que dicha facultad se corresponde con las actividades de gestión diaria a las que aluden los mencionados artículos. En consecuencia, la competencia relativa a la administración de personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), corresponde a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Turismo aplicable, al Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, por ser dicho Fondo un órgano integrado jerárquica y orgánicamente a la estructura organizativa del ente suprimido, en consecuencia, el Director Ejecutivo del Fondo, no tenía competencia para nombrar a la querellante en un supuesto cargo de carrera administrativa, ejerciendo atribuciones que no le correspondían y extralimitándose en el cumplimiento de las funciones que como Director del Fondo debía desempeñar.

No obstante, debe aclararse que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, como es el caso, o que estén prestando servicios en cargos de carrera administrativa, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, y en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 146 de la vigente constitución.

En consecuencia, y visto que la recurrente ingresó al organismo querellado, incumpliendo el requisito del concurso público previsto en el artículo 146 del texto constitucional, privándose de esta manera el derecho de otros ciudadanos de concursar por la titularidad de un cargo público y visto también que el artículo 25 de la Constitución establece expresamente la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos de ella previstos, este Sentenciador declara que la querellante no era funcionaria de carrera administrativa acreedora de la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, su condición en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se correspondía con la de los funcionarios de hecho, en virtud de que la misma ingresó al mencionado Fondo a desempeñar el cargo de Analista de Proyectos en la Gerencia de Capacitación, sin el previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Así se decide.

Aclarado lo anterior y a pesar de no haberse cumplido con los requisitos constitucionales y legales para ostentar dicho cargo, tal situación no convalida el hecho de que el acto administrativo haya sido suscrito por un funcionario incompetente para ello, tal y como se dejó claramente establecido en el presente fallo, resultando procedente el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, para lo cual debe precisarse el órgano de la Administración Pública, encargado de asumir los pasivos laborales de la extinta Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), toda vez que por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, la Comisión Liquidadora cesó en sus funciones en fecha 26 de noviembre de 2003.

(…Omissis…)

De la norma transitoria transcrita, es evidente que el pago de los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), será asumido por el Ministerio del ramo, es decir, el Ministerio de la Producción y el Comercio, por lo tanto, corresponde a éste el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y así se declara.

A los efectos del calculo (sic) de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta salario básico del cargo de Asistente Administrativo, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su cancelación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir actualizados, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la querellante y así se decide.






-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2009, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Señaló, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia era contraria a derecho, en virtud de no haber examinado a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose así los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, “…toda vez que una sentencia será nula, cuando el Juez incurre en errores y contradicciones, al no verificar las presunciones del derecho que se reclama y los alegatos rebatidos durante el proceso…”.

Indicó, que el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), facultado por la Junta Directiva de la Comisión de la Junta Liquidadora, “…y en atención al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo despide a la querellante y no la remueve y retira como al resto de los funcionarios, por cuanto no era funcionario de carrera y así lo consideró la Juez en su sentencia, previo el análisis correcto y procedente que hizo sobre los ingresos irregulares o el personal contratado, concluyendo su falta de cualidad de funcionaria pública de carrera e insistiendo en su exclusión del régimen de estabilidad…”.
Sostuvo, que el despido de la ciudadana Iris Velazco fue efectuado por el representante legal, según dispone la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo aprobación de la Comisión Liquidadora en su Sesión de fecha 17 de diciembre de 2001, Punto de Cuenta 1.1; “…razón por la cual afirmo el hecho que el acto administrativo estuvo ajustado a derecho y niego categóricamente que haya vicio de incompetencia manifiesta…”.

Indicó, que “…siendo que el acto objeto de impugnación es totalmente válido, mal puede corresponderle a la querellante el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro…”.

Finalmente, expresó que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia no cumplió con el principio de exhaustividad, según el cual el Juez debe efectuar un minucioso examen de las actas procesales para que su sentencia sea proferida conforme a lo alegado y probado por las partes.

-IV- DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de agosto de 2004, por la Abogada Sulveys Molina Colmenarez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto, observa lo siguiente:

Ahora bien, esta Corte pasa a resolver como punto previo lo solicitado en fecha 29 de marzo de 2011, por la Abogada Manuela Tovar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), quien solicitó la aclaratoria del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011.

En atención a lo anterior, estima esta Corte pertinente analizar lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponer la solicitud de aclaratoria, y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 2302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto lo siguiente:

“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…omissis…

De aplicar al caso el contenido de la citada norma, habría que declarar extemporánea la corrección de la sentencia solicitada el 18 de julio de 2006, por no haberse intentado el 29 de junio de 2006, fecha en que se publicó el fallo o al día siguiente. Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
'(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).

Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la norma citada y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, concluye esta Corte, que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados desde la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, equiparándolo al lapso de apelación.

A tal efecto, esta Corte de la revisión de las actas del expediente, advierte que en el caso de autos, la decisión objeto de la solicitud de aclaratoria fue dictada en fecha 16 de marzo de 2011, según consta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y seis (246), observando que la Abogada Manuela Tovar actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) en fecha 17 de marzo de 2011, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, evidenciando esta Alzada que la referida Apoderada Judicial tácitamente se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011, sin embargo, fue hasta el 29 de marzo de 2011, cuando la parte recurrida solicitó la aclaratoria del referido auto, de manera que, una vez revisado el calendario judicial de esta Alzada se constató que entre el día siguiente a la fecha del auto y la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte recurrida, han transcurrido seis (6) días de despacho, lo que evidencia que transcurrió el termino de 5 días de despacho que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concluye esta Corte que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte recurrida fue de manera extemporánea. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación denunció que la sentencia dictada por el Juzgado A quo era contraria a derecho, “…en virtud de no haber examinado a fondo el contenido de las actas del proceso, violándose así los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una sentencia será nula, cuando el Juez incurre en errores y contradicciones, al no verificar las presunciones del derecho que se reclama y los alegatos rebatidos durante el proceso…”; incumpliendo con el principio de exhaustividad, según el cual el Juez debe efectuar un minucioso examen de las actas procesales para que su sentencia sea proferida conforme a lo alegado y probado por las partes.

Asimismo, afirmó la recurrida que el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sí estaba facultado para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que fue autorizado por la Junta Directiva de la Comisión de la Junta Liquidadora para tal fin.

Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En relación con la denuncia del vicio de incongruencia negativa, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem señala:
Artículo 243: “…Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

Ambas disposiciones prevén que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han sostenido que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Igualmente, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual dispone que al dictar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así tenemos que, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita); b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 1º de julio de 2009 (caso: BANCO CARACAS C.A, BANCO UNIVERSAL), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia ha establecido esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobrentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. (Resaltados de esta Corte).

En atención a lo anteriormente señalado, se observa de las actas procesales que la controversia se centra en la solicitud de nulidad del acto administrativo de “despido” contenido en la Resolución Nº JL/48, de fecha 27 de diciembre de 2001, notificada en la misma fecha, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), quien a decir de la parte recurrente era incompetente para dictar el acto impugnado.

Por su parte, el Representante Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), alegó como primer punto la falta de legitimación pasiva de su representada para sostener el presente procedimiento, por cuanto no se evidencia de las actas procesales “…relación alguna entre los alegatos de la parte actora con [su] mandate (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Por otro lado, la Apoderada Judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en su escrito de contestación al recurso, señaló que el acto administrativo impugnado fue una decisión “…que tomó la Comisión Liquidadora…” quien está prevista de dicha facultad conforme lo establece la Ley Orgánica de Turismo. Igualmente, negó que la recurrente fuese una funcionaria de carrera por cuanto el cargo ocupado por la misma era el de Asistente Administrativo y no el de recepcionista como fue alegado por la recurrente, cuyo cargo no se encuentra “…tipificado como tal en el Registro de Asignación de Cargos de Corpoturismo (sic)…”.

Agregó, que el despido de la recurrente fue sometido a consideración y aprobación de la Comisión Liquidadora en su sesión 17 de diciembre de 2001, punto de cuenta 1.1, por lo que la decisión de “despedir” a la ciudadana Iris Velazco, se encontraba ajustada a derecho. Agregó, que “En lo relativo a que la Comisión Liquidadora despidió a una persona que no laboraba para ella sino para otro Instituto (INATUR) completamente distinto e independiente, no es cierto, ya que la recurrente trabajaba para Fondoturismo (sic), ente que debía ser liquidado necesariamente por Corpoturismo (sic)…”.

Por su parte, el Juzgado A quo concluyó que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo no otorgó a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPORTURISMO) la facultad de delegar atribuciones en la persona de su Presidente; por lo tanto, éste no podía proceder a efectuar el “despido” de la recurrente, igualmente estableció entre otras cosas lo siguiente:

Respecto a la ilegitimidad alegada por el Representante Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), para actuar en el presente juicio, señaló que: “La querellante solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. JL/28, de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin embargo, en su escrito libelar y durante la sustanciación del presente proceso judicial, afirma su condición de funcionaria de carrera de INATUR (sic), haciendo referencia en forma reiterada a la conducta omisiva de dicho instituto, e incluso forma parte de su pretensión que este Tribunal ordene en la definitiva su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo en dicho ente, quedando de esta forma claramente establecido que la recurrente afirma presuntamente la titularidad de derechos frente a ese Instituto, situación esta que verifica la legitimación de INATUR (sic) para actuar en este juicio”.

Por otra parte, y como segundo punto previo estableció la sentencia impugnada sobre la solicitud realizada por los Apoderados Judiciales de la parte actora referente a que se desestime las actuaciones procesales de la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), que: “En el procedimiento ordinario la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se opone en la oportunidad en que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, de manera opcional para el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para el caso en que el actor pretenda objetar el poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, debe necesariamente proceder a impugnarlo dentro de los cinco días siguientes a su consignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no lo hace, se tendrá como fidedigno el contenido del poder otorgado, según la citada norma. En tal sentido, se observa que la ciudadana Virginia Ugarte procedió a dar contestación a la querella, asistiendo en ese acto y los siguientes al Presidente de dicho ente, y posteriormente el 15 de abril de 2003 consigna el poder que acreditaba su representación, asimismo en fecha 21 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan sea declarado nulo el poder otorgado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) a la referida ciudadana. En consecuencia, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Sentenciador declara extemporánea la solicitud realizada por los apoderados actores, y por ende válido el poder otorgado a la querellante”.

Asimismo, sobre la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de los literales “e” y “f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en los cuales se establece como atribución de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) el retiro, despido y liquidación de los funcionarios y empleados al servicio de dicho Instituto Autónomo, señaló el Juzgado de Instancia lo siguiente: “…este Sentenciador no evidencia que los literales `e´ y `f´ de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, atenten contra el principio de la estabilidad que rige en el ámbito de la función pública, toda vez que la consecuencia normal de un proceso de liquidación y/o supresión de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, en lo que al personal se refiere, es la extinción del vínculo laboral o funcionarial de quienes se encuentren al servicio del ente u órgano del cual se trate y corresponde a la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPORTURISMO) el pago de los pasivos laborales con cargo a los propios recursos de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de desaplicación”.

Por otro lado, consideró el Juzgado A quo respecto al alegato presentado por sus Apoderados Judiciales, sobre la condición o no de funcionaria de carrera administrativa de su representada que: “Mediante oficio de fecha 29 de diciembre de 2000, el Director Ejecutivo encargado del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), procedió a notificar a la recurrente de su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo, (…). Sin embargo, del análisis de la Ley Orgánica del (sic) Turismo aplicable, no se desprende que dicho funcionario, tenga atribuida competencia relativa a la materia de administración de personal del Fondo, ni mucho menos puede entenderse que dicha facultad se corresponde con las actividades de gestión diaria a las que aluden los mencionados artículos. En consecuencia, la competencia relativa a la administración de personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), corresponde a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Turismo aplicable, al Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, por ser dicho Fondo un órgano integrado jerárquica y orgánicamente a la estructura organizativa del ente suprimido, en consecuencia, el Director Ejecutivo del Fondo, no tenía competencia para nombrar a la querellante en un supuesto cargo de carrera administrativa, ejerciendo atribuciones que no le correspondían y extralimitándose en el cumplimiento de las funciones que como Director del Fondo debía desempeñar. (…). En consecuencia, y visto que la recurrente ingresó al organismo querellado, incumpliendo el requisito del concurso público previsto en el artículo 146 del texto constitucional, privándose de esta manera el derecho de otros ciudadanos de concursar por la titularidad de un cargo público y visto también que el artículo 25 de la Constitución establece expresamente la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos de ella previstos, este Sentenciador declara que la querellante no era funcionaria de carrera administrativa”.

De la transcripción parcial anteriormente expuesta de la sentencia apelada se evidencia que el Tribunal A quo que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, emitió pronunciamiento sobre cada una de las pretensiones, o defensas opuestas por las partes, dirimiendo el conflicto que constituyó el objeto del proceso siendo en el presente caso la nulidad del acto administrativo de “despido” contenido en la Resolución Nº JL/48, de fecha 27 de diciembre de 2001, notificada en la misma fecha, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), por cuanto consideró esa Instancia que el referido acto fue dictado por una autoridad incompetente, conforme fue alegado por la recurrente en su escrito recursivo, razón por la cual esta Corte desestima la denuncia de violación de las disposiciones contenidas en el artículo 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse que el Tribunal de la causa se atuvo a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Por otro lado, alegó la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Presidente de la Comisión de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela sí estaba facultado para “despedir” a la recurrente, bajo el argumento que había sido autorizado por la Comisión en pleno, mediante punto de cuenta Nº 1.1, de fecha 17 de diciembre de 2001.

Al respecto, resulta menester señalar que se evidencia de las actas procesales que la Administración afirmó en su oportunidad legal que el entonces Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, actuó por una supuesta delegación de la entonces Junta Liquidadora de dicho ente, según se desprendía del punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de establecer que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.
Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública Venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

En tal sentido, puede decirse que coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Precisado lo anterior, a juicio de esta Corte resulta necesario resaltar el uso frecuente de la técnica de la delegación en nuestro medio, al punto de que la misma ha devenido en un modo, más que de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de éstas, es decir, de asignación de potestades con vocación de permanencia.

En atención de lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación el contenido de las disposiciones séptima y octava, numeral 1, literales “e” y “f” del Decreto Nº 1.534, con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, las cuales establecen los siguiente:

Séptima: “Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, designará una comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) lo presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los Directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora…”.

Octava: “La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:

1. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman al patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:

(…Omissis…)

e. Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública.

f. Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley, se considerarán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador…”

De lo anterior se evidencia que el órgano competente para dictar los actos de retiro o despido lo constituye la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela. Asimismo, se observa que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo no establece la facultad de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en materia de despido, remoción o retiro del personal al Presidente de dicha Comisión, toda vez que dichas potestades se encuentran supeditadas a la previa aprobación por el órgano colegiado competente para ello, cual es la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (Vid. sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2007, Nº 2007-1099 y 27 de mayo de 2009, Nº 2009-928, ambos casos análogos al presente).
No obstante, se observó del Punto de Cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, que se autorizó al Presidente de la Comisión Liquidadora a efectuar las remociones, retiros y despidos del personal señalado en el listado anexo marcado “A”; siendo ésta expresa y taxativa, por lo que no puede entenderse como ilimitada o a la libre elección del delegado.

Así, tras una exhaustiva revisión de los recaudos que componen el presente expediente, esta Corte verificó que no corre inserta la referida lista marcada “A” que estaría anexa al Punto de Cuenta elevado a la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), por lo que este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2011, solicitó mediante auto para mejor proveer copia certificada del referido listado de personal cuyo retiro se proponía a la Comisión Liquidadora, sin embargo, la misma no fue remitida. En consecuencia, al no constatarse en actas el referido listado o documento alguno de donde pudiera desprenderse que la aludida ciudadana se encontraba en el supuesto listado mencionado, esta Corte confirma lo expresado por el Iudex A quo en cuanto a que el acto de retiro fue dictado por un autoridad incompetente, sin que la misma pueda ser calificada como manifiesta, tal como lo declaró el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior, disiente esta Corte en cuanto al basamento legal que utilizó el A quo para declarar la nulidad del acto impugnado, pues citó como fundamento el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo correcto la nulidad absoluta por mandato del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, la nulidad del acto administrativo por haber sido dictado por una autoridad incompetente, tal como fue señalado en la motiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, por lo que se modifica en este aspecto el fallo apelado. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Sulveys Molina Colmenarez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por la ciudadana Iris Alejandra Velazco contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 17 de agosto de 2004, por la Abogada Sulveys Molina Colmenarez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por la ciudadana IRIS ALEJANDRA VELAZCO, asistida por los Abogados Roberto Ackerman, Gustavo Briceño, Libia Briceño Vivas, Jesús Mariotto Ortiz y Joaquin David Bracho Dos Santos, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo en la Región Capital en funciones de distribuidor.

Dada, firmada y considerados sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2005-001608
MMR/7


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,