JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000245

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2345, de fecha 21 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Alejandra Chourio Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.572, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILMER ORLEY DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.504.885, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de diciembre de 2005, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 1° de diciembre de 2005, por la Abogado Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 77.977, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta. En esa misma fecha, consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo.

El día 3 de abril del 2006 inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de abril de 2006.

En fecha 5 de abril de 2006, se recibió el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 10 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recurrente, asimismo, declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 25 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el presente expediente.

En fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual declaró en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente no tener materia sobre la cual decidir en virtud de haberse promovido el mérito favorable de los autos. Asimismo, en virtud de ello, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica, que rige sus funciones.
En fecha 18 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó notificación N° 505-06, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de julio de 2006.

En fecha 3 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 5 de octubre de 2006, se recibió el expediente y por auto de esa misma fecha, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes, el cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.

En fecha 15 de enero de 2007, se fijó para el día 23 de enero de ese año, la celebración de la Audiencia de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de enero de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de los informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

En fecha 25 de enero de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados para el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Neptalí Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.504, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida quedando la nueva Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Abogada María Alejandra Chourio Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de agosto de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 19 de julio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de enero de 2012, esta Corte eligió la nueva Junta Directiva la cual quedó constituido de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, asimismo, se dejó constancia que en fecha 18 de enero de 2012, venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada MARISOL MARÍN R., quedando conformada la Junta Directiva de la Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Neptalí Escalante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento de la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fechas 13 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Neptalí Escalante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Nepalí Escalante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de noviembre de 2004, la Abogada María Alejandra Chourio Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wilmer Orley Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 13 de julio de 2004, dictado por el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual lo destituyó del cargo de Agente que desempeñaba en dicho organismo, aduciendo como fundamentos de hecho y de derecho los siguientes:

Manifestó, que el acto administrativo cuya nulidad solicita es el “…acto administrativo de fecha 13 de julio de 2004 suscrito por el funcionario LEONARDO JOSÉ IRRIBARREN URDANETA –Director Gerente de dicho Instituto Autónomo de Policía de la ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL- (Anexo ‘B’). De dicho acto fui notificado el día 6 de agosto de 2004” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Expuso, que el acto administrativo impugnado interpretó erróneamente el resultado de la averiguación disciplinaria N° 005-04 y partiendo de esa errónea interpretación aplicó indebidamente el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establece que será causal de destitución el causar un perjuicio material severo intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

Expresó, que a su poderdante se le ha sometido a dos procesos por los mismos hechos de los cuales emanaron dos decisiones, la primera contenida en el acto administrativo de fecha 6 de julio de 2004, mediante el cual se le estable en su contra la amonestación escrita y se le conmina a pagar el arma de reglamento, y por el otro, el acto administrativo de fecha 13 de julio de 2004, en el cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo, asimismo, conminándolo a pagar el arma de reglamento, lo cual a su decir, contraviene el principio preceptuado en el ordinal 7, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por los mismos hechos.

Adujo, que su representando fue sometido por los mismos hechos a un nuevo procedimiento que finalizó con la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 13 de julio de 2004, ya que el mismo había sido sancionado por la Administración, mediante acto administrativo de fecha 6 de julio de ese año.

Manifestó, que el acto administrativo cuya nulidad solicita resolvió destituir a su mandante del cargo de Agente que venía ejerciendo en el Instituto recurrido, por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contemplada en el numeral 8, del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, consistente en causar un “…Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Expresó, que el acto administrativo de destitución aplicó indebidamente el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al interpretar de forma errónea el resultado de la averiguación administrativa N° 005-4, aunado que la Administración parte de una premisa falsa, al señalar “…que mi arma de reglamento se extravió por causa intencional o negligencia manifiesta de mi parte. Por consiguiente, al ser falsa la premisa la conclusión necesariamente tiene que ser falsa”, ya que a su decir la verdad se desprende del acto administrativo de fecha 6 de julio de 2004, en el cual se evidencia que el extravío aconteció “…en pleno cumplimiento de mi deber y que no hubo dolo”.

Expuso, que en el procedimiento administrativo llevado a cabo se obvió en todo momento lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos y el ordinal 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, referidas a la presunción de buena fe de los funcionarios públicos y la presunción de inocencia.

Indicó, que “…la administración (sic) –antes de pronunciamiento alguno- debió en contrario la declaración de mi representado y debió probar que procedió con intención y negligencia, porque la propia ley le impone la carga de la prueba” siendo el caso que la “declaración de mi mandante fue trascrita en dicho acto administrativo de fecha 13-7-2004 (sic) (…) emanada de la Alcaldía a través del aludido Instituto Autónomo de Policía”.

Esgrimió, que en el presente caso se produjo una flagrante violación de los principios del derecho procesal contenidos tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su decir, viola el derecho a la defensa de su mandante.

Apuntó, que la Administración recurrida violó los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al derecho al trabajo, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables y todos los actos contrarios a la Constitución son nulos.

Denunció, que el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación en virtud que el acto administrativo no expresa razón alguna en relación el por qué su representado actuó intencionalmente –con dolo- cuando extravió su arma de reglamento en pleno cumplimiento de su deber, ni tampoco presenta prueba alguna de ello.

Esgrimió, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido por los artículos 25 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prescindir de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como obviar las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 13 de julio de 2004 y como consecuencia de la referida declaratoria se ordene al Organismo recurrido la reincorporación de su mandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir con su correspondiente indexación y “…demás conceptos previstos en la ley…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de noviembre del 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Analizada la presente controversia considera quien aquí juzga que los procedimientos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos conocimientos al sentenciador de los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel que a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo de que solo prueban las partes y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador formarse un mejor criterio sobre el asunto. En el caso que nos ocupa, la parte querellante alega el vicio de violación de la presunción de buena fe, lo cual a criterio de este Juzgador no es procedente ya que si la administración pública no pudiera abrir los procedimiento administrativos para buscar la y (sic) verdad sobre alguna causal de destitución en que incurra un funcionario sería lesionar los derechos del Estado de averiguar y establecer la sanción respectiva, en consecuencia, ha sido criterio reiterativo por la Doctrina y la Jurisprudencia patria que el aperturar procedimiento administrativo sancionatorio no significa violación del principio de buena fe o principio de inocencia, ya que precisamente los tramites (sic) administrativos tienen como fin determinar la veracidad de los hechos y sacar sus conclusiones en torno de cada caso particular. En tal sentido, revisadas las actas procesales observa este sentenciador que al querellante se le aplicó la sanción establecida en el ordinal 8 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene la sanción de destitución por perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, tal sanción a juicio de este sentenciador es muy severa ya que la administración no probó a lo largo del proceso la intencionalidad o negligencia manifiesta por parte del funcionario. Así las cosas, dentro del proceso hermenéutico en la valoración de las pruebas, es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, tal principio está contenido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución previstas en el artículo 82 eiusdem, por tanto la administración (sic) debió tomar en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las posibles acciones ejecutadas por el funcionario, tales como de que el mismo funcionario puso la denuncia ante los cuerpos detectivesco de la policía, además en todo momento como se desprende del expediente administrativo asomó la posibilidad del pago del arma y la notificación de la pérdida de la misma, después de haber realizado un procedimiento Policial al encontrarse en la dependencia de la Policía Municipal.
Estas razones llevan al convencimiento de este Juzgador de que no hubo intención o negligencia en la pérdida del arma que lleva a concluir que la sanción aplicada es muy extrema, en consecuencia, no existe absoluto correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, máximo que se trata de un funcionario con una antigüedad de seis (6) años de servicios, por lo que considera este Juzgador que la acción propuesta debe finalizar en un cambio de sanción más proporcional de acuerda (sic) los hechos alegados por el querellante y el expediente administrativo llevado por la Policía Municipal en el sentido de ordenar una amonestación escrita y no una destitución. Ahora bien, dado que la sanción es aplicada al funcionario debe este Juzgador considerar la solicitud del pago de los salarios caídos que alega el accionante como una justa compensación al Estado por su actividad al no guardar el debido cuidado del arma de fuego produciendo según la naturaleza de este fallo un (sic) sanción de amonestación, y en consecuencia debe declararse sin lugar el pedimento del pago de los salarios caídos en razón de que por una causa imputable al querellante se llevó a cabo un procedimiento administrativo y un procedimiento judicial que le produjo gastos al Estado Venezolano y así se decide.
Nuestra misma Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración (sic) al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, la administración debió tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que (sic) tipo de funcionario desempeña las actividades que le son encomendadas y aplicando el principio de equidad y las vicisitudes por las cuales asa (sic) un topógrafo para desempeñar su actividad, se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido y máximo teniendo una antigüedad de seis años de servicio, lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debió ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, al considerar la sanción muy severa por parte de este Juzgador, la misma debió aplicarse a lo que en justicia le correspondía como es la amonestación escrita prevista en la Ley y así se decide.
(…Omissis…)
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que al recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, en tal virtud la presente acción debe prosperar.
(…Omissis…)

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILMER ORLEY DIAZ (sic) en contra del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de fecha trece (13) de Julio (sic) del año Dos Mil Cuatro (2004).
SEGUNDO: Se le ordena al Director del mencionado Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, cambiar la sanción de destitución por una amonestación escrita que debe ser anexada a su expediente de personal llevado por esa dependencia pública y su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su destitución.
TERCERO: no es procedente el pago de los salarios caídos como justa compensación al Estado Venezolano, por los gastos ocasionados en los procedimientos, tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2006, la Abogada María Alejandra Chourio Sánchez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wilmer Orley Díaz, consignó escrito de fundamentación de apelación alegando las siguientes razones de hechos y de derecho:

Adujo, en primer lugar que en el “…dispositivo de dicha sentencia quedó nulo el acto administrativo de fecha 13 de julio de 2004. En el ordinal SEGUNDO de dicho fallo se ordenó al director del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal — parte accionada- cambiar la sanción de destitución por una amonestación escrita (...) y su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su destitución. Y, en el ordinal TERCERO del mismo fallo, dice textualmente: ‘…No es procedente el pago de los salarios caídos como justa compensación al Estado Venezolano, tanto en sede administrativa como en Sede Jurisdiccional’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “….Procede el pago de los salarios caídos de mi representado (trabajador) en virtud de que fue la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA (sic)-quien se excedió al aplicar la sanción prevista en el ordinal 8 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, con la cual lo destituyen de su cargo a mi patrocinado y, lo obligo (sic) a hacer valer sus derechos a través del correspondiente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL previsto en dicha ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujó, que la sentencia recurrida en relación a ese particular, señaló “…en la parte motiva de la sentencia apelada (…) dejo (sic) claramente establecido lo siguiente ‘en tal sentido, revisadas las actas procesales observa este sentenciador que al querellante se le aplico (sic) la sanción establecida en el ordinal 8 del articulo (sic) 86, del (sic) la ley (sic) de la función (sic) que contiene la sanción de destitución por perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la república (sic), tal sanción a juicio de este sentenciador es muy severa ya que la administración no probo (sic) a lo largo del proceso la intencionalidad o la negligencia manifiesta por parte del funcionario’…”.

Señaló, “…. si en el acto administrativo de fecha 13 de julio de 2004 suscrito por el funcionario LEONARDO JOSE IRRIBARREN URDANETA- Director Gerente de dicho instituto autónomo de policía (…) se hubiesen tenido en cuenta las recomendaciones que hizo el funcionario PEDRO GONZALEZ (sic) GARCIA (sic)- analista legal II- en el Acto administrativo de fecha 6 de julio de 2004, en el cual dice que mi representado esta (sic) incurso en la causal 2 de dicho articulo (sic) 83, de la misma ley y no en la causal 8 del articulo (sic) 86 ejusdem (sic) ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYAS NULIDADES SE SOLICITAN Y LOS HECHOS QUE AFECTAN AL ACCIONANTE, en el escrito de fecha (20-4-2004) (sic), no se hubiese excedido ni hubiese aplicado dicha sanción tan severa, sino que le hubiera hecho una amonestación escrita a mi representado y, con ello no hubiese tenido que recurrir ante el precipitado a-quo, como lo estableció el Juzgador a-quo en la parte motiva de la sentencia apelada” (Mayúsculas, Negrillas y subrayado del original).

Esgrimió, que el Juzgado A quo indicó que en la valoración de la prueba era indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste el sistema sancionatorio lo cual obedece a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, principio que se encuentra tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causales sancionables con amonestación escrita.

Insistió, que en el dispositivo del fallo en el numeral segundo quedó claramente establecido que la sanción es únicamente una amonestación escrita, al “…ordena[r] al director del (…) Instituto Autónomo de Policial (sic) de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, cambiar la sanción de destitución por una amonestación escrita que debe ser anexada a su expediente de personal llevado por dependencia pública y su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su destitución” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…ordenado el reenganche de mi representado, es decir, su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su destitución, procede el pago de los salarios caídos en virtud de que fue por la aplicación de una sanción tan severa por parte de la Administración (…) que mi poderdante se vio en la imperiosa necesidad de recurrir. A lo cual es vital agregar, que, además del carácter alimentario del salario, los derechos laborales son irrenunciables (numeral 2 del articulo (sic) 89 constitucional), el salario es irrenunciable e intransmisible (articulo (sic) 132 de la ley orgánica del trabajo), se aplicara la norma mas favorable al trabajador (numeral 3 del articulo (sic) 89 constitucional), en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (numeral 1 del articulo (sic) 89 constitucional), la justicia es gratuidad artículo 254 constitucional), y, se debe aplicar en primer lugar la Norma constitucional en el caso concreto la contenida en el cardinal 1 del articulo (sic) 89 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual contiene el PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Apuntó, que “… la figura de la Compensación (de carácter eminentemente civil) supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas similares o de la misma especie, de modo que puedan sustituirse las unas con las otras. En el caso concreto el juzgador a-quo en la sentencia impugnada ‘compensa’ los salarios caídos que le corresponden a mi representado (trabajador) con los gastos ocasionados en los procedimientos (administrativos y judicial) por el Estado Venezolano, lo cual es absurdo, toda vez que los conceptos ‘compensados’ no son de la misma especie y, las personas señaladas trabajador y estado) no son recíprocamente deudoras, porque el estado Venezolano no fue parte en el presente proceso” (Negrillas y subrayado del original).

Aunado a ello, señaló que “…en el caso de que el estado (sic) hubiese sido parte, tampoco eran compensables los salarios caídos con los gastos de dichos procedimientos, por el carácter alimentario del salario y por cuanto dicha situación económica (gastos del Estado en procedimientos) ya fue resuelta en nuestra legislación desde la constitución de 1925 cuando fue creado el SITUADO CONSTITUCIONAL. A lo cual es importante señalar la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, consagrada en el artículo 254 constitucional”, el cual establece que el ‘…El poder judicial no esta (sic) facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir paso alguno por sus servicios’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyó, que en razón de lo descrito en el texto constitucional, ningún Tribunal de la República, está facultado para compensar los salarios caídos con los gastos en que ha incurrido el Estado Venezolano, en determinados procedimientos, en virtud del principio de gratuidad de la justicia.

Que en razón de lo expuesto, solicitó “Declare CON LUGAR el presente Recurso de apelación. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la querella funcionarial Interpuesta por el ciudadano WILMER DIAZ (sic), en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL y, en consecuencia declare nulo el acto administrativo de fecha 13 de julio de 2004. TERCERO: RATIFIOUE el ordinal SEGUNDO del dispositivo de la sentencia apelada. CUARTO: ordene el pago de los salarios caídos de mi patrocinado, desde el 6 de agosto de 2004 fecha en que fue notificado del acto administrativo de fecha 13 de julio de 2003 por el cual fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea reincorporado a su cargo en Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; al efecto, observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1° de diciembre de 2005 contra la decisión de fecha 24 noviembre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mismo. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer Orley Díaz, contra el Instituto Autónomo de Policía y Seguridad Vial de San Cristóbal estado Táchira, y al efecto se observa que:

Antes que este Órgano Jurisdiccional proceda a revisar el fallo objeto de la presente apelación, considera necesario en razón del carácter de estricto orden público que comprende la caducidad realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, tenemos que la parte querellante en fecha 8 de noviembre de 2004, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal estado Táchira, mediante el cual lo destituyó del cargo de Agente I que venía ejerciendo en el referido Organismo, y el cual le fue notificado en fecha 6 de agosto de 2004, según señaló en su escrito libelar, solicitando asimismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad su reincorporación al cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir con la correspondiente indexación y demás conceptos previsto en la ley.

Ahora bien, la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye el único período dentro del cual podía hacerse una y otra cosa, que sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses.

Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta opera.

Con relación a lo planteado, estima esta Corte precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial o desde el día que el interesado fue notificado del mismo. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ello así, se observa que el presente recurso contencioso funcionarial versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal estado Táchira, mediante el cual destituyó al ciudadano Wilmer Orley Díaz del cargo de Agente I, que venía ejerciendo en el referido Organismo. Igualmente se evidencia del escrito del recurso funcionarial, específicamente al folio dos (2) de la presente pieza, que el recurrente dejó establecido que fue notificado en fecha 6 de agosto de 2004, hecho que no fue controvertido por las partes.

Siendo ello así, se entiende que es a partir del 6 de agosto de 2004 (fecha de notificación del acto), que comenzaría a correr el lapso de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en la cual fue notificado del acto de destitución, hasta el momento en el cual la parte recurrente interpuso el presente recurso en fecha 8 de noviembre de 2004 (Vid. vuelto del folio ocho (8) del expediente Judicial), transcurrió el referido lapso para la interposición del mismo, por lo que resulta aplicable la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 94 de la Ley ut supra indicada. Así se decide.
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte ANULA por razones de orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 24 de noviembre de 2005, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores de instancia, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILMER ORLEY DÍAZ contra el fallo definitivo dictado en fecha 24 de noviembre del 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA por el prenombrado ciudadano.
2. ANULA por razones de orden público el fallo dictado el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, diecisiete (17) días del mes octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2006-000245
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.