JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001188

En fecha 14 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 926-06 de fecha 30 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.228, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de ese mismo mes y año, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual negó la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de septiembre de 2005 y su ampliación de fecha 16 de febrero de 2006, mediante las cuales conociendo en consulta, revocó la sentencia dictada por el Juez A quo en fecha 6 de noviembre de 2003, que declaró Sin Lugar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia declaró Con Lugar el mismo.

En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez., y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Fanny Elisabeth Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.400, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de julio de 2006, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 31 de julio de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 27 de ese mismo mes y año y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 7 de agosto de 2006, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por dicho Juzgado, en fecha 19 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el oficio de notificación Nº 105-06, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 22 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de enero de 2007, se ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de enero de 2007, se recibió el expediente en esta Corte.

En esa misma fecha, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa, se difirió la misma.

En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que fuere fijada la oportunidad en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó para el 29 de octubre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fechas 26 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2008, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fechas 31 de enero, 6 y 28 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a los ciudadanos Edgar Enrique Silva, al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándose constancia que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Igualmente, se dejó constancia que vencidos los referidos lapsos, se declararía en estado de sentencia la presente causa y se pasaría el expediente al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Edgar Enrique Silva y los oficios de notificación Nros. 2011-2644 y 2011-2645, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de mayo y 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 8 y 14 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 28 de abril de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, asimismo, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 11 de ese mismo mes y año, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Edgar Enrique Silva.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2011, esta Corte dejó constancia que en fecha 1º de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 8 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fechas 24 de febrero, 22 de marzo, 2 de julio, 6 de agosto, 1º de octubre de 2012, y 23 de enero, 4 de febrero, 25 de marzo, 16 de abril, 11 de junio, 16 y 23 de julio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:



-I-
ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2003, el ciudadano Edgar Enrique Silva, debidamente asistido por el Abogado Manuel del Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hoy Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 20 octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, ordenó al recurrente reformar la querella, la cual realizó el accionante en fecha 3 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 6 de noviembre de 2003, el referido Juzgado dictó sentencia en la presente causa, mediante el cual admitió el recurso interpuesto, dejando constancia expresa que “…no se ha examinado en esta oportunidad la causal relativa a la caducidad de la acción, por disponerlo así el párrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) [asimismo] declara SIN LUGAR el amparo cautelar solicitado…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la remisión del cuaderno separado a esta Corte, a los fines que se pronunciara respecto a la consulta de ley obligatoria de la aludida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juez A quo dictó sentencia en el recurso principal interpuesto, mediante la cual declaró que “…partiendo de la notificación del acto originario de destitución (…) el día 04-12-2002 (sic) y constatada que la querella fue interpuesta el 13-10-2003 (sic), la misma resulta incoada después de transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende esta caduca la acción…” (Negrillas del original).

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgador de Instancia ordenó remitir el cuaderno separado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca en consulta de la presente causa, en acatamiento al criterio jurisprudencial expuesto por la referida Sala mediante sentencia Nº 3533, de fecha 17 de diciembre de 2003.

En fecha 18 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente consulta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió el expediente correspondiendo el conocimiento de la misma a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia Nº 2005-02981, de fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró “SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo (…) REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2003 (…) CON LUGAR el amparo constitucional cautelar solicitado (…) SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior (…) a fines de continuar con la sustanciación en la querella interpuesta y emita la decisión correspondiente, sin considerar los lapsos de caducidad previstos en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 27 de septiembre de 2005, mediante diligencia presentada por el Abogado Manuel del Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la ampliación de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de ese mismo mes y año.

Mediante sentencia Nº 2006-0217, de fecha 16 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró “TEMPESTIVA la solicitud de ampliación formulada (…) PROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta (…) en consecuencia se ordena la reincorporación provisional del ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO al cargo que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), con la respectiva remuneración y demás beneficios socioeconómicos que genere el desempeño del referido cargo” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 20 de abril de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de ese mismo año, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes, siendo recibido por dicho Juzgado, en fecha 24 de abril de 2006.

En fecha 26 de abril de 2006, mediante diligencia presentada por el Abogado Manuel del Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó al aludido Juzgado Superior, que diera cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2005 y su ampliación dictada en fecha 16 de febrero de 2006, la cual fue declarada Improcedente por el iudex A quo, al considerar inejecutable el fallo de la aludida Corte.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de octubre de 2003, el ciudadano Edgar Enrique Silva, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y en fecha 3 de noviembre de ese mismo año, por solicitud del A quo procedió a reformar su querella, en los términos siguientes:

Adujo, que en fecha 16 de abril de 2002, la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), aperturó una averiguación administrativa en su contra, por las violaciones al Reglamento Disciplinario para los Funcionarios de la Policía adscritos al referido Instituto, por presuntamente no haber entregado nueve bolsas de mercancía en la unidad asignada, que habían sido recuperadas por el Comisario Jefe Alberto Alcalá.

Indicó, que en fecha 14 de abril de 2002, el referido Comisario ordenó el comiso de nueve bolsas plásticas de color negro, las cuales supuestamente contenían zapatos, bisutería, relojes, jabones, toallas sanitarias, las cuales se encontraban abandonadas en un edificio ubicado en el boulevard de Catia, a tal efecto, solicitó la colaboración de los oficiales Alaska Dono, May Guerra, Crei Delgado y el Comandante de la Unidad Cava el Oficial Edgar Enrique Silva Romero, quienes recibieron órdenes de trasladar la mercancía al Comando General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), las cuales se pasaron a la Jefatura de Servicio de Circulación, quedando bajo responsabilidad de la Inspectora Elia Rojas.

Expresó, que la decisión adoptada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos por los cuales se le imputa no fueron probados en su totalidad, ya que los mismos son parte de una simple venganza por quien se aprovechaba de los bienes provenientes del delito para enriquecerse.

Que, no hay ninguna demostración de los hechos imputados ya que existe un error de apreciación y calificación de los motivos y los antecedentes presentados en su contra.

Denunció, que la Administración al momento de valorar las pruebas obtenidas a través del ilegal procedimiento, erro al determinar su responsabilidad, violando con ello la Ley del Estatuto de la Función Pública, que impide la extralimitación del Órgano Administrativo, al momento de ejercer su derecho a la defensa.

Adujo, que el Instituto recurrido procedió a destituirlo en fecha 3 de septiembre de 2002, sobre la base de un Reglamento que fue declarado inconstitucional por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 36 de fecha 16 de enero de 2003, razón por la cual dicho acto carece de forma absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando con ello derechos como: al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por su Juez natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó, que el procedimiento a seguirse en su contra era el que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no aplicó el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), desconociendo con ello, el valor jerárquico de dicha Ley.

Relató, que del expediente administrativo no se evidencia pruebas en el cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), delegara la competencia para la sustanciación e instrucción del expediente respectivo, lo cual se traduce en una incompetencia manifiesta, ya que fue la Consultoría Jurídica del aludido Instituto recurrido quien sustanció y dictaminó la sanción de destitución dictada en su contra.

Indicó, que junto al presente recurso interpone amparo constitucional, como única vía para restituir su situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que fuere declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº Pres-0646-02, de fecha “3 de septiembre de 2003”, dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el aludido Instituto, con el correspondiente pago de los salarios y sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación a las Administración, con las variaciones salariales que hubiere experimentado en el cargo de Oficial (II) y fuere declarado Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró que la “…sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es inejecutable, ya que se trata de una cautelar accesoria al juicio principal, el cual se declaró inadmisible por caducidad en fecha 20 de noviembre de 2003, fecha anterior a la sentencia dictada por la Alzada. Amén de ello el apoderado (sic) judicial del querellante no ejerció el recurso de apelación contra la INADMISIBILIDAD de la acción principal dictada por este Tribunal (…). Por tal razón estima este Juzgado que la ejecución solicitada por el apoderado (sic) actor no procede…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 19 de junio de 2006, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Adujo, que en el presente caso se discute el desacato en el cual incurrió el Juez de Instancia, al no dar cumplimiento a la acción de amparo cautelar declarada Con Lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2005-02982 de fecha 20 de septiembre de 2005 y su ampliación mediante decisión Nº 2006-00217 de fecha 16 de febrero de 2006.

Denunció, que el Juez de Instancia incurrió en un “…error judicial inexcusable…”, derivado de la desobediencia por no acatar los referidos fallos dictados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Negrillas del original).

Indicó, que el Juez A quo infringió los artículos 521 y 247 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido su notificación de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró la caducidad de la acción en el recurso principal interpuesto, lo cual creó un estado de indefensión que violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Relató, que el sentenciador de Instancia no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que omitió notificar de la admisión del presente recurso al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Denunció la infracción por error de interpretación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación del artículo 321 ejusdem, ya que el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006, envuelve una flagrante extralimitación de funciones al no ejecutar la sentencia ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Que, el auto recurrido encierra una flagrante violación al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no ejecutar y hacer ejecutar las sentencias.

Finalmente, solicitó la nulidad del auto dictado por el Juez A quo en fecha 16 de mayo de 2006 y en consecuencia, se ordene el cumplimiento de la acción de amparo constitucional declarada Con Lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2005-02982 de fecha 20 de septiembre de 2005 y su ampliación mediante decisión Nº 2006-00217 de fecha 16 de febrero de 2006.

-V-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 13 de julio de 2006, la Abogada Fanny Elisabeth Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.400, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que la caducidad opera a todas luces y que el recurrente en ningún momento “…apeló de la sentencia que declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…el actor intentó una demanda temeraria, en virtud de haber interpuesto en principio un recurso jerárquico fuera del lapso previsto en la Ley y no conforme con ello siete (07) meses más tarde interpone una querella, obviando lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Sostuvo, que mal puede ejecutarse las sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues la misma se trata de una acción accesoria al juicio principal.

Finalmente, solicitó que fuere declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y al efecto se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que:

En fecha 13 de octubre de 2003, el ciudadano Edgar Enrique Silva Rivero, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Pres-0646-02, de fecha “3 de septiembre de 2003”, dictado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual procedió a destituirlo del cargo de Oficial II, adscrito al referido Instituto y en consecuencia, se ordene su reincorporación al referido cargo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación a la Administración.

Por su parte, en fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en la presente causa, mediante el cual admitió el recurso interpuesto, dejando constancia expresa que “…no se ha examinado en esta oportunidad la causal relativa a la caducidad de la acción, por disponerlo así el párrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y declaró SIN LUGAR el amparo cautelar solicitado…”, ordenando en fecha 17 de ese mismo mes y año, la remisión del cuaderno separado en consulta a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Juez A quo dictó sentencia en el recurso principal interpuesto, mediante la cual declaró que “…partiendo de la notificación del acto originario de destitución (…) el día 04-12-2002 (sic) y constatada que la querella fue interpuesta el 13-10-2003 (sic), la misma resulta incoada después de transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende esta caduca la acción…” (Negrillas del original).

Sin embargo, mediante sentencia Nº 2005-02981, de fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta el pronunciamiento sobre la cautelar de amparo solicitada, declaró “SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo (…) REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2003 (…) CON LUGAR el amparo constitucional cautelar solicitado (…) SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior (…) a fines de continuar con la sustanciación en la querella interpuesta y emita la decisión correspondiente, sin considerar los lapsos de caducidad previstos en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas y negrillas original).

En ese sentido, en fecha 27 de septiembre de 2005, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la ampliación de la aludida sentencia.

Al respecto, en fecha 16 de febrero de 2006, mediante sentencia Nº 2006-0217, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró “TEMPESTIVA la solicitud de ampliación formulada (…) PROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta (…) en consecuencia se ordena la reincorporación provisional del ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO al cargo que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), con la respectiva remuneración y demás beneficios socioeconómicos que genere el desempeño del referido cargo”, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes (Mayúsculas y negrillas original).

En virtud de lo anterior, en fecha 26 de abril de 2006, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó al aludido Juzgado Superior, que diera cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2005 y su ampliación dictada en fecha 16 de febrero de 2006.

Ello así, en fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró que la “…sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es inejecutable, ya que se trata de una cautelar accesoria al juicio principal, el cual se declaró inadmisible por caducidad en fecha 20 de noviembre de 2003, fecha anterior a la sentencia dictada por la Alzada. Amén de ello el apoderado (sic) judicial del querellante no ejerció el recurso de apelación contra la INADMISIBILIDAD de la acción principal dictada por este Tribunal (…). Por tal razón estima este Juzgado que la ejecución solicitada por el apoderado (sic) actor no procede…”, razón por la cual en fecha 19 de junio de ese mismo año, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló del aludido auto (Mayúsculas del original).

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

En el caso sub iúdice, se evidencia que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2005 y su ampliación dictada en fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual conociendo en consulta, revocó la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2003, que sentenció Sin Lugar el amparo cautelar Interpuesto y en consecuencia declaró Con Lugar el mismo.

Al respecto, la Representación Judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, que en el presente caso se discute el desacato en el cual incurrió el Juez de Instancia, al no dar cumplimiento a la acción de amparo cautelar declarada Con Lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2005-02982 de fecha 20 de septiembre de 2005 y su ampliación mediante decisión Nº 2006-00217 de fecha 16 de febrero de 2006.

Asimismo, denunció que el Juzgador de Instancia incurrió en un “…error judicial inexcusable…”, derivado de la desobediencia por no acatar los referidos fallos dictados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Negrillas del original).

Contrariamente a lo antes expuesto, indicó la Apoderada Judicial de la parte recurrida, que mal puede ejecutarse las sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues la misma se trata de una acción accesoria al juicio principal.

Ante tal circunstancia, esta Corte considera necesario a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a los aludidos alegatos, de manera previa realizar algunas reflexiones acerca del trámite proveído a la acción de amparo cautelar cuando ésta es interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo ya sea de índole funcionarial o de nulidad, y a tal efecto se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Mayúsculas del original y negritas de esta Corte).

Del contenido del parágrafo único del artículo antes transcrito puede colegirse, que la causal de inadmisibilidad de la caducidad de la acción no será examinada cuando se haya interpuesto de manera conjunta al recurso contencioso administrativo, amparo cautelar con fundamento en violaciones de orden constitucional.

Al respecto, cabe precisar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha estableció que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad (o funcionarial de ser el caso), se revisará la admisibilidad de la pretensión principal, -con excepción a la caducidad a tenor del artículo 5 eiusdem- a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, y sólo verificada como fuese la improcedencia del amparo cautelar el juez pasará a analizar la causal que no fue previamente estudiada (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco).

Dicho procedimiento fue establecido por la referida Sala en la búsqueda de armonizar los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal a las decisiones de los jueces en caso en que existan denuncias de quebrantamiento o amenaza a derechos constitucionales con motivo a un acto administrativo, dado la importancia que reviste el actuar inmediato del Juez en su potestad cautelar constitucional.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que en fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado A quo emitió pronunciamiento mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y declaró Sin Lugar el amparo cautelar solicitado, por cuanto consideró, que “…no puede resolver vicios de ilegalidad, como lo es el de nulidad absoluta, pues ello corresponde (…) al fondo de la querella, por ser esa la oportunidad de dilucidar la legalidad o no de la destitución recurrida, lo contrario, implicaría adelantar el contenido de lo que debe constituir la sentencia definitiva…”.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, en fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado de Instancia remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión dictada en fecha 6 de ese mismo mes y año, que declaró Sin Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, a los fines que conociera en consulta de la misma, y por tal motivo en fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de que la referida Sala le declinara la competencia, mediante decisión Nº 2005-02981, revocó la aludida sentencia dictada por el Iudex A quo, y en consecuencia declaró Con Lugar el amparo cautelar solicitado, ordenando tal como se evidencia de la sentencia de aclaratoria dictada por la aludida Corte, en fecha 16 de febrero de 2006, la reincorporación provisional del recurrente al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con la respectiva remuneración y demás beneficios socioeconómicos que genere en el desempeño del mismo.

No obstante lo anterior, se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2003, antes del pronunciamiento de la referida Corte, el Juzgador de Instancia conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, declaró la inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción para la impugnación del acto administrativo cuestionado.

Ante tal circunstancia, dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ese ejercicio contiguo de ambos recursos supuso una tramitación distinta de la que pudiera estipularse a un recurso propuesto de forma autónoma, lo cual condicionó la revisión de las causales de inadmisibilidad, específicamente de la caducidad, toda vez que sólo sería revisable en caso que fuera declarado improcedente el amparo cautelar, que si bien en el caso de autos el Juez A quo lo había declarado Sin Lugar, tal declaratoria no se encontraba definitivamente firme, puesto que tal decisión había sido objeto de Consulta, debiéndose destacar que en virtud de dicha prerrogativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2005, revocó dicha sentencia y en consecuencia declaró Con Lugar la acción de amparo cautelar solicitado.

De modo que, el Juez de Instancia solo podría pronunciarse respecto a la inadmisibilidad por caducidad del recurso interpuesto una vez declarada la improcedencia del amparo cautelar por su Alzada en virtud del principio de la doble instancia, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.
De allí pues, que en el presente caso el Juez de Instancia luego de haber declarado Sin Lugar el amparo solicitado y en vista de que tal decisión no se encontraba firme, por estar sujeta a la consulta elevada, debió estar atento a la resolución final del asunto y continuar la tramitación del procedimiento del recurso funcionarial de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta tanto quedara firme la improcedencia del amparo, debiendo quedar relevado por consiguiente el examen sobre el requisito de inadmisibilidad relativo a la caducidad, en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, considera esta Corte que el Juez de Instancia no actuó ajustado a derecho al momento de declarar la caducidad de la acción en el recurso principal y en virtud de ello declarar inejecutable la ejecución de la sentencia Nº 2005-02981, de fecha 20 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró Con Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta y su ampliación dictada por la aludida Corte en fecha 16 de febrero de 2006, al haber sido determinada una violación de orden Constitucional en el presente caso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, asimismo, motivado a las irregularidades en la cuales incurrió el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de garantizar la protección de los derechos constitucionales reconocidos a la parte recurrente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como las actuaciones procesales subsiguientes y en consecuencia, se ORDENA al Juez de Instancia dar cumplimiento a las decisiones dictadas por la referida Corte, en fechas 20 de septiembre de 2005 y 16 de febrero de 2006. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2006, por el Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA RIVERO, contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de septiembre de 2005 y su ampliación de fecha 16 de febrero de 2006, en la cual conociendo en consulta, revocó la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2003 y en consecuencia declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el aludido ciudadano, debidamente asistido por el Abogado Manuel del Jesús Domínguez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), organismo adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 20 de noviembre de 2003, así como las actuaciones procesales subsiguientes.

4. ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dar cumplimiento a las decisiones dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fechas 20 de septiembre de 2005 y 16 de febrero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2006-001188
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.