JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001242

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1471 de fecha 31 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por el Abogado Miguel Aparcedo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 06-1566, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAURIELMA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 16 de junio de 1980, anotado bajo el N° 31, Tomo 123-A-Sgdo, y su última modificación realizada por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 31, Tomo 16-A., contra la Resolución Nº 9513 de fecha 5 de agosto de 2005, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de marzo de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2007, por la Abogada Otilia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.865, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual dio respuesta a las diligencias de fechas 5 y 27 de febrero de 2007, donde la referida Abogada solicitó se le indicara el mecanismo para lograr a través de un Alguacil, la notificación de la Ciudadana Registradora Inmobiliaria del estado Vargas, declarando dicho Juzgado que era obligación de la parte promover el transporte correspondiente a los fines que el mencionado funcionario practicara las actuaciones, pues se trataba de un sitio que dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En fecha 8 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presentaran el escrito de informes respectivos.

En fecha 26 de septiembre de 2007, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2007, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentados los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de marzo de 2007, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto, señalando lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 05 (sic) de febrero de 2007 ratificada en fecha 27 de febrero de 2007 por la abogada Otilia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.865, en su carácter de apoderada (sic) judicial (sic) de la parte actora, mediante la cual solicita se le indique el mecanismo para enviar o entregar, a través del Alguacil de este Tribunal el oficio dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario del Estado (sic) Vargas; este Tribunal observa que mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente admitiendo entre otras la prueba de informes, ordenando oficiar al Registro Inmobiliario del Estado (sic) Vargas, a los fines de recabar la información, siendo librado oficio Nro. 1814-06 en la misma fecha.

Ahora Bien (sic), de autos se desprende que el lapso de evacuación de pruebas, a que se refiere el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrió íntegramente sin que la parte interesada promoviera el medio de transporte a los fines que el Alguacil de este Juzgado realizará la notificación del Registrador Inmobiliario del Estado (sic) Vargas.

En relación este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 06 (sic) de julio de 2001 caso José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez; señaló que:
(…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que es obligación de la parte promover el transporte correspondiente a los fines que el funcionario practique la actuación cuando se éste (sic) en presencia de un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal y Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2007, por la Abogada Otilia Hernández, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa que:
Esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial (Vid. sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva el 17 de septiembre de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Aparcedo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http: //caracas.tsj.gov.ve/ DECISIONES/ 2007/ SEPTIEMBRE/ 2111-17-06-1566-.HTML); expediente Nº 06/1566, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar a la presente apelación; declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:

“…de las actas que forman el presente expediente se evidencia del folio 21 al 146 el procedimiento de regulación de alquiler, del inmueble ubicado en el edificio ‘PLAYATE’, planta baja, locales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, Avenida El Hotel, Urbanización Playa Grande, Catia la Mar, Estado (sic) Vargas, de la revisión del procedimiento se desprende que se cumplió con las fases procedimentales del mismo, desde la solicitud de regulación, el informe de la notificación del inicio del procedimiento (constancia de visita al inmueble), cartel de notificación, Orden de Inspección, Informe Técnico, Informe de Avaluo, Resolución que fija el canon de arrendamiento, la notificación respectiva, informe de notificación personal (constancia de visita al inmueble) e informe de la notificación por cartel.
Una vez verificado el cumplimiento del procedimiento de Regulación de Alquileres, se observa de la Resolución impugnada por la parte actora de fecha 05 de agosto de 2005, N° 009513, expediente N° 5.897 DV., suscrita por el Director General de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (folio 35), que la misma se fundamentó entre otras cosas en lo contemplado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece en su Titulo (sic) III DE LA FIJACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, del contenido del referido artículo, se desprenden los factores que hay que tomar en cuenta para la fijación del canon de arrendamiento, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Iniciación de Procedimiento del Ministerio de Infraestructura, da inicio al procedimiento de regulación de alquiler, procede a la Inspección del inmueble, para lo cual se evaluaron las áreas totales (áreas originales) del inmueble, las instalaciones (gas, intercomunicador, etc.), se realizó la descripción y características de las construcciones del inmueble (Planta baja, concreto armado, losa nervada, pintura de caucho, oleo, etc.), servicios (electricidad, aguas negras, aguas blancas, vialidad, aceras, teléfono, etc.), y una vez verificada la situación del inmueble la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Inspecciones, del Ministerio de Infraestructura, en virtud de su discrecionalidad técnica procedió a dictar Informe Técnico (folios 43 al 49) y posteriormente a ello el Informe de avaluó (folios 39 al 41), para así dictar la Resolución mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento (folios 35 al 37), ello con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo mencionado se evidencia que de la Resolución impugnada no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte actora, ni ningún otro vicio que pudiere este Tribunal conocer de oficio, por lo que se declara improcedente la solicitud de falso supuesto de hecho invocada por la parte actora y así se decide.

Debe señalarse adicionalmente que si bien es cierto que el medio idóneo para determinar el valor del inmueble es la experticia, no debe llegarse a la conclusión que el único medio de enervarla sea otra experticia. Ya que, tal aseveración no excluye la posibilidad de enervar un avalúo por otros medio probatorios, siempre y cuando sean idóneas, para llevar a la convicción del Juzgador los elementos que pretenden probarse.
Así, se observa que solo la parte actora promovió pruebas a los fines de desvirtuar lo señalado en la Resolución impugnada, entre las cuales se encuentra la reproducción del expediente administrativo, lo cual, bajo el análisis anteriormente efectuado lejos de enervarlo, ratifica que el mismo estuvo formalmente ajustado a derecho.

Con relación a las fotos presentadas, sobre las mismas no puede precisarse exactamente ni el inmueble, ni el sector del inmueble, ni la magnitud y alcance de los presuntos deterioros y en caso de existir dicho deterioro no se puede determinar a quien (sic) debe imputársele ni sus efectos y consecuencias sobre la regulación, razón por la cual la misma resulta inconducente a los fines de enervar el acto cuestionado, no desprendiéndose de los mismos ni tan siquiera meros indicios.

En referencia a la prueba de informes promovida por la parte actora, la misma fue admitida, debiendo remitirse oficio al Registro Inmobiliario del Estado Vargas. Debe indicarse que dicho registro no sólo se encuentra a más de 500 metros de la sede del Tribunal, sino que se encuentra incluso en otro Estado, debiendo la parte interesada proveer del transporte al Alguacil, a los fines que cumpliera su cometido; es decir, constituía carga de la parte o sus apoderados, trasladar al funcionario judicial (Alguacil) a la sede del Registro Inmobiliario del Estado Vargas para la entrega del oficio, o solicitar el nombramiento de correo especial a los mismos fines, lo cual, al no ser debida y oportunamente entregado, dicha prueba no pudo evacuarse y en consecuencia, no puede valorarse.

En razón de lo anterior, en la presente causa, no fue evacuada ninguna prueba que determinara que el avaluó (sic) efectuado por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato, ni la Providencia Administrativa impugnada, fuere contrario a derecho.

En virtud de lo anteriormente mencionado este Tribunal declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Miguel José Aparcedo Martínez y Wilmer Tapia, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.787 y V-10.785.723, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 80.023, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAURIELMA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de junio de 1980, anotado bajo el N° 31, Tomo 123-A-Sgdo., y su última modificación realizada por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 27 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 31, Tomo 16-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009513 de fecha 05 de agosto de 2005, cursante en el expediente N° 5.897 DV, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y así se declara…” (Mayúsculas del original).

Siendo ello así, aprecia esta Corte, que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2007, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta a las diligencias de fechas 5 y 27 de febrero de 2007, donde la referida Abogada solicitó se le indicara el mecanismo para lograr a través de un Alguacil, la notificación de la Ciudadana Registradora Inmobiliaria del estado Vargas, declarando dicho Juzgado que era obligación de la parte promover el transporte correspondiente a los fines que el mencionado funcionario practicara las actuaciones, pues se trataba de un sitio que dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, esta Alzada observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la decisión definitiva del recurso principal por el Juzgado de Instancia en fecha 17 de septiembre de 2007.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2007, por la Abogada Otilia Hernández, antes identificada, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2007, por la Abogada Otilia Hernández, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAURIELMA S.A., contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó se le indicara el mecanismo para lograr a través de un Alguacil, la notificación de la Ciudadana Registradora Inmobiliaria del estado Vargas, declarando dicho Juzgado que era obligación de la parte promover el transporte correspondiente a los fines que el mencionado funcionario practicara las actuaciones, pues se trataba de un sitio que dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, esta Alzada observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la decisión definitiva del recurso principal por el Juzgado de Instancia en fecha 17 de septiembre de 2007, en el recurso de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001242
MM/12


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,