JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000190

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2009/236 de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NINOSKA AMELIA BLANCO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.834, debidamente asistida por el Abogado Omar Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.132 contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de febrero de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2009, por el Abogado Freddy Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.712, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Freddy Correa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 31 de marzo de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, siendo presentado en fecha 13 de abril de 2009, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrente, fecha en la cual vencía el referido lapso.

En fecha 14 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de abril de 2009, siendo que en esta misma fecha la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 22 de abril de 2009, declarándose abierto el lapso de tres (3) días de despacho para su oposición y el cual venció el 29 de abril de 2009, ordenándose pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, no tener materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que en los Capítulos I, II y III del escrito de pruebas la parte actora reprodujo el mérito favorable de los documentos cursantes en autos, en consecuencia, se acordó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 13 de mayo de 2009, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Freddy Correa Viana, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó Manual Descriptivo de Cargos correspondiente a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte recurrente contra el escrito consignado en fecha 3 de junio de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de abril de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-070, mediante la cual solicitó a la Oficina de Recursos de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, copia certificada del Registro de Información de Cargos de dicho Órgano Contralor, vigente al 25 de febrero de 2008, fecha en la cual se dictó el acto de remoción de la recurrente.

En fecha 9 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esta misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-3065 dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Contralor del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, mediante la cual solicitó se practicara la notificación dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de la remisión de las documentales solicitadas.

En fecha 22 de julio de 2013, vista la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 18 de julio de 2013, se acordó librar el oficio dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Recursos de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-5389 dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Recursos de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 320-2013 de fecha 18 de julio de 2013, emanado de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 320-2013 de fecha 18 de julio de 2013, emanado de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas y sus anexos.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se practicó acto seguido.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de mayo 2008, la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano, debidamente asistida por el Abogado Omar Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…en fecha Primero (01) de Junio (sic) de Mil Novecientos Ochenta y Siete, ingres[ó] a prestar [sus] servicios en forma personales (sic) y directa en la Junta Administradora del Municipio Vargas, del Estado (sic) Vargas, organismo que le dio origen a tal Municipio en la Dirección General de Personal, con el cargo de Auditora III, en fecha Veintiuno (21) de Junio (sic) de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1.989) (sic) recibí certificado de carrera Administrativa, donde se me acredita como FUNCIONARIA DE CARRERA, (…) en el mes de Septiembre (sic) de (sic) año Mil Novecientos Ochenta Y (sic) Nueve (1.989) (sic) fu[é] enviada a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas en comisión de servicio, como Auditora, servicio que prest[ó] hasta el 25 de Febrero (sic) de Dos Mil Ocho (2.008) (sic) fecha en que fu[é] removida de [su] cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Expuso, que “En fecha 25 de febrero de 2.008 (sic) fu[é] removida del cargo de Carrera que venía desempeñando (…) sin haber incurrido en ninguna causal de destitución prevista en la ley que regula la función pública (…). En fecha 11 de Marzo (sic) de 2.008 (sic) (…) procedi[ó] a interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-021-2008 de fecha 25 de febrero de 2.008 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que el fundamento del acto administrativo de remoción es “…la resolución Nº 01-102-2007, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 9 de octubre de 2.007 (sic) [que] lesiona las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 87, 89, 93 y 96 [y] que han sido violadas flagrantemente por el Contralor Interventor, al emitir un acto administrativo, que invierte arbitrariamente la jerarquía de las normas, (…) legisla sobre materia que no es de su competencia, por corresponder a otras instituciones del poder público, por lo que solicito sea restablecido el orden público infringido y anulada tal resolución fundamento de mi ilegal remoción como funcionaria de carrera…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-021-2008, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual fue removida, se encuentra afectado por ilegalidad por encontrarse sustentado en un falso supuesto de derecho, en virtud que “…en su considerando omite la primera parte del artículo 19 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la Función Pública (…) se fundamenta en una norma que no es aplicable al funcionario de carrera. Igualmente le da un sentido que no tiene…”.

Arguyó, que el Órgano Contralor en el acto administrativo de remoción “En su considerando del artículo 20 de la ley del Estatuto de la Función Pública, (…) procede en darle a la norma un sentido que no tiene, pues el cargo de Auditora VI, no es de los cargos previstos en la norma expresamente, por ser un vicio de falso supuesto de derecho, que por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad…” (Negrillas del original).

Adujo, que en relación al acto administrativo de retiro contenido en la“...resolución Nº 01-027-2.008, confirmatoria de la resolución Nº 01-021-2.008 (…) estar (sic) basado en los mismos vicios denunciados de falsos supuestos de derecho (…) al calificar todos los cargos de carrera administrativa por su naturaleza en cargos de confianza (…) violent[a] con su proceder, el manual descriptivo de cargos y la clasificación de cargos, escala y grados de conformidad con la ley que regula la función pública. Que tal proceder de la administración con el falseamiento de los presupuestos fácticos por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas y su errónea fundamentación jurídica vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, “…la Nulidad de la Resolución Nº 01-102-2.007 de fecha 09/10/2.007 (sic), derivativo del acto administrativo, contenido en la resolución Nº 01-021-2008, de fecha 25/02/2.008 (sic) que me remueve del cargo de carrera administrativa del cargo (sic) de Auditor VI y el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-027-2.008 de fecha 26/03/2.008 (sic), confirmatoria del acto administrativo que antecede que igualmente impugnamos. Así como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, que el tribunal conozca de la presente causa, se sirva ordenar al municipio Vargas, en la persona del Alcalde en su carácter de administrador de la Hacienda Pública Municipal, por el motivo que el organismo querellado, como es la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, carece de autonomía financiera y presupuestaria para cancelar los salarios dejados de percibir y otros beneficios legales, desde la fecha de mi ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo de carrera administrativa de Auditora VI, que se me tenga como funcionaria administrativa de carrera, sin la interrupción del servicio con todos los derechos y goce de todos los beneficios sociales que me corresponden…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción-Retiro) interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las Resoluciones Nros. 01-102- 2007, 01-021-2008 y 01-027-2008, fechadas 9/10/2007 (sic), 25/2/2008 (sic) y 25/3/2008 (sic), respectivamente; la primera contentiva de un corpus normativo sancionado el 8/10/2007 (sic), publicada en Gaceta Municipal Nº 065-2007 Ordinario del 9/10/2007 (sic), la segunda, que acordó la remoción de la hoy querellante Ninoska Amelia Blanco Marcano, del cargo de Auditora VI adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas y; la tercera, que resolvió el retiro de la referida ciudadana de la Administración Pública.

En lo que respecta a la Resolución Nº 01-102-2007, se observa que la parte querellante en su escrito libelar, denuncia que su contenido vulnera el principio de legalidad funcionarial y estabilidad del funcionario público, en virtud que ubica a todos los funcionarios de la Contraloría de manera arbitraria en cargos de confianza; que además lesiona los derechos de igualdad ante la Ley, derecho al trabajo, a la protección de la familia, derecho a la defensa y al debido proceso, infringiendo asimismo, normas de rango constitucional, las contenidas específicamente, en los artículos 49, 87, 89, 93 y 96.

(…omissis…)

En corolario de lo anterior y en el caso bajo estudio, si bien no puede esta Juzgadora declarar la nulidad de la Resolución in commento estima que lo procedente es examinar si existe incompatibilidad de contenido, propósito y alcance entre dicha Resolución, con la Ordenanza de la Contraloría Municipal, Ley del Estatuto de la Función Pública y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, tenemos que el artículo 146 del Texto Constitucional estipula que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y por vía de excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, entre otros. En otros términos, la Carta Fundamental prevé como regla que los cargos de la Administración Pública, en principio, son de carrera, siendo la excepción, los de libre nombramiento y otros. En concatenación con lo anterior, el artículo 144 eiusdem, estipula que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, el cual regulará lo relativo al ingreso, ascenso, suspensión, traslado, etc., de los funcionarios de la Administración Pública, así como que ésta determinará las funciones y requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de los cargos.

Tal como lo establece la norma constitucional (artículo 146 CRBV), en ese marco de excepción, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, y aquellos cuyas actividades comprendan principalmente seguridad de estado, fiscalización, inspección, rentas, aduanas, entre otros.

Por otra parte, se hace menester resaltar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su artículo 101, que la Contraloría Municipal goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa dentro de los términos que establezca la Ley y la Ordenanza respectiva. Asimismo, el artículo 78 eiusdem de la Ley prevé:

(…omissis…)
Por otra parte, cabe destacar que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus artículos 97, 153 y 155 regulaba lo concerniente a la competencia del Contralor Municipal y al régimen de personal, en la forma siguiente:

(…omissis…)

Delimitado lo precedente, observa esta Juzgadora que el Contralor Municipal del Municipio Vargas se encuentra plenamente facultado para ejercer la administración del personal adscrito a la Contraloría, ya que tal como se indicara en la norma invocada ut supra, goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa dentro de los términos establecidos en la Ley y la Ordenanza respectiva, así como garantizar, tal como lo refieren las normas ut supra transcritas, la selección, remuneración digna acorde con las funciones que ejerzan y estabilidad en el trabajo, para lo cual el Municipio deberá regular todo lo relativo a la carrera administrativa. En ese orden de ideas, resolvió el Contralor Interventor del Municipio Vargas, mediante la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha ocho (8) de octubre de 2007, designar como cargos de confianza por ejercer funciones de fiscalización e inspección, así como el manejo y conocimiento de información confidencial relacionadas con la fiscalización e inspección que efectúa esa Contraloría, todos los cargos de los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas.

(…omissis…)

Al ser ello así, en atención a la Supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y demás conjuntos normativos, a su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, estima esta Jurisdicente necesario desaplicar -para el caso concreto- y por control difuso, la Resolución Nº 01-102-2007, dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 065-2007, de fecha nueve (9) de octubre de 2007, por atentar contra la estabilidad funcionarial y violenta la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo previamente decidido, corresponde a esta Sentenciadora verificar y examinar si el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 01-021-2008, dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, cumple con los presupuestos legales que le otorgan su validez, y en ese sentido se observa, que el sustento jurídico de éste se encuentra en lo estipulado en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 132, de fecha veinticinco (25) de abril de 1996, así como a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de conformidad con lo estatuido en la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha ocho (8) de octubre de 2007, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 065-2007, del nueve (9) de octubre de 2007.

Así pues, podemos verificar que el referido artículo 16 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal, le otorga al Contralor Municipal la potestad de dictar un reglamento interno de funcionamiento y resoluciones organizativas a los fines de determinar las competencias de cada dependencia de la Contraloría a su cargo y las respectivas funciones, y que debe entenderse que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se erige como la norma que posibilita a las Contralorías Municipales a establecer entre otros, el régimen de personal en virtud que éstas gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa. Asimismo, el numeral 4 del artículo 10 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal estipula que es atribución del Contralor Municipal ejercer la potestad jerárquica y la administración de personal; y con tal fundamento se dictó la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha ocho (8) de octubre de 2007, a los fines de establecer mediante una resolución organizativa la naturaleza de los cargos de los funcionarios públicos adscritos a esa Institución, concatenado con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, en virtud que la Resolución ut supra referida, en criterio de esta Sentenciadora, contraria a la Constitución, es por lo que resulta forzoso aplicarse la presunción genérica que todos los cargos son de carrera y que la Administración Pública tiene que comprobar cuáles se exceptúan de esta presunción.

(…omissis…)

Establecido lo anterior, cabe precisar que el elemento que constituye por excelencia el fundamento para determinar de manera idónea la clasificación del cargo, viene dada por el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), el cual debe ser levantado con anterioridad a cualquier acto que despliegue la Administración Pública en función de calificar a un cargo como de confianza, lo cual constituirá la motivación del acto administrativo.

En ese sentido, de la revisión de las actas que componen el expediente judicial y administrativo, no pudo evidenciarse que la Administración hubiere levantado el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) que desempeñaba la hoy querellante ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano en la oportunidad de ser removida y retirada. Asimismo, se observa que consta al folio 8 del expediente judicial Certificado Nº 275, expedido el veintiuno (21) de junio de 1989, por la Junta Administradora del Municipio Vargas, Dirección General de Personal, mediante el cual se acredita a la hoy querellante la condición de funcionaria de carrera, por lo tanto, y al no quedar demostrado que el cargo ocupado por ésta sea de libre nombramiento y remoción, siendo éste un deber de la Administración, a los fines de mostrar en forma concreta, específica o individualizada, las funciones específicas de la recurrente, que sirvió para determinar dicha confidencialidad, es por lo que debe estimarse que el supuesto de la norma, no fue debidamente aplicado al hecho concreto que pretende subsumirse. Siendo ello así, y por cuanto la Administración no logró demostrar que el cargo de Auditor VI, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que se presume que el cargo detentado por la hoy querellante es un cargo de carrera, en aplicación de la presunción genérica (regla) contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional, aunado al hecho que se verificó que efectivamente la querellante era funcionario de carrera. Por otra parte, debe indicarse que al no haber correspondencia o concatenación entre el derecho aplicado al plano fenoménico concreto que fundamenta el acto administrativo de remoción, es por lo que ello conlleva ineludiblemente a la declaratoria de nulidad del acto hoy impugnado, en virtud de la errónea aplicación del derecho a los hechos. Y así se declara.

En cuanto a la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 01-027-2008, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, esta Juzgadora observa que tal como lo señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002, que el acto de retiro es de naturaleza compleja, en tanto que para que sea originado, debe seguirse un procedimiento legal determinado, es decir, que exista previamente un acto de remoción, por lo que debe considerarse este último como un acto necesario y previo de separación del cargo ocupado, para que en definitiva sea dictado el acto de retiro de la Administración Pública. De modo que, siendo el acto de retiro un acto consecuencial del acto de remoción, una vez verificado que este último no se encuentra ajustado a derecho, como en efecto se verificó en el caso de marras, deviene en nulidad el acto de retiro. Y así se concluye.

En virtud que este Órgano Jurisdiccional declarará la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y consecuencialmente la nulidad del acto de retiro, es por lo que resulta inoficioso entrar a dilucidar y emitir pronunciamiento acerca de cualquier otra denuncia formulada por la parte querellante y/o defensa expuesta por el querellado. Y así se decide.

En consecuencia, deberá ordenarse a la Administración Pública querellada reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo que venía ejerciendo para la fecha en que ilegalmente fue removida y retirada o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos y en consecuencia, condenar a la administración al pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente, desde la fecha desde el ilegal retiro hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación con las variaciones salariales que hayan surgido en el tiempo, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil. Y así se declara.

Respecto a la solicitud que la Administración Pública tenga a la hoy accionante como funcionaria pública de carrera administrativa sin la interrupción del servicio con todos los derechos y goce de todos los beneficios sociales que le correspondan, esta Sentenciadora lo acuerda por ser procedente en derecho, ya que consta al folio 8 del presente expediente judicial el Certificado Nº 275, expedido en fecha veintiuno (21) de junio de 1989, por la Junta Administradora del Municipio Vargas, Dirección General de Personal, por lo que el Órgano querellado deberá tenerla como tal, sin interrupción del servicio. Y así se concluye.

Dadas las consideraciones fácticas y jurídicas ut supra explanadas, y en razón que el acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho, es por lo que debe forzosamente declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro) interpuesto por la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano asistida por el abogado Omar Marcano Millán, ut supra identificados, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Segundo: Negar por improcedente la nulidad absoluta de la Resolución Nº 01-102-2007, dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 065-2007, de fecha nueve (9) de octubre de 2007, por los motivos ut supra expuestos.

Tercero: Desaplicar por control difuso la Resolución Nº 01-102-2007, dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 065-2007, de fecha nueve (9) de octubre de 2007, en virtud que la misma atenta contra la estabilidad funcionarial y lesiona la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01-021-2008, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 y consecuencialmente el acto contenido en la Resolución Nº 01-027-2008, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, mediante los cuales se resolvió remover y retirar a la hoy accionante.
Quinto: Ordenar al Órgano querellado proceda en forma inmediata a reincorporar a la recurrente al cargo que venía ejerciendo para la fecha en que fue ilegalmente retirada o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, y efectuarle el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación con las variaciones salariales que hayan surgido en el tiempo. A los fines de determinar el monto pecuniario que la Administración le adeuda a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Ordenar a la Administración Pública Municipal que se tenga a la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano como funcionaria de carrera, sin interrupción del servicio de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar el contenido del fallo, bajo Oficio, al ciudadano Procurador General del Estado (sic) Vargas, remitiéndole copia certificada del mismo…” (Mayúsculas y negrillas del original).





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:

Expuso, que “…el Contralor Municipal por resolución Nº 01-102-2007 de fecha 08 (sic) de Octubre (sic) de 2007, determinó que todos aquellos cargos que tengan que ver con fiscalización e inspección, revisten carácter de confidencialidad y en razón de ello son de libre nombramiento y remoción, así las cosas el cargo de auditor en su ejercicio implica carácter de reservado y debe manejarse con grado de alta confidencialidad, por la información que se maneja y que se procesa en el ejercicio de las tareas encomendadas…”.

Señaló, que el Órgano Contralor “…aplicó la norma correspondiente al caso bajo examen, la regulada por resoluciones (resoluciones números 01-102-2007, 01-021-2008 y 01-27-2008) producidas por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, podemos aseverar que: al supuesto bajo análisis se le ha aplicado una norma que corresponde al caso; por ello no existe vicio alguno en las actuaciones realizadas por la querellada, quedando la actuación ajustada a derecho subsumiendo las actuaciones de la querellante en la norma citada…”.

Finalmente solicitó, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano, debidamente asistida por el Abogado Omar Marcano, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que la parte recurrida “Insist[e] en los mismos alegatos y en los falsos supuestos de derechos, al pretender atribuirle a un determinado funcionario como es el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Miranda, facultades dentro del ejercicio de la administración personal…” Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…es Funcionaria de Carrera, según se evidencia en certificado de carrera que cursa en autos, de tal manera que sólo podía ser retirada de su cargo a través de un procedimiento administrativo previo, siendo este el derecho que constituye la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto era deber de la Administración Pública determinar de manera previa y taxativa los cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la estructura organizativa de la Institución o cuyas funciones según sea el caso (…), no es suficiente para clasificar un cargo de Alto Nivel o de Confianza, la sola apreciación como tal, ni que sea considerado como de grado 99, porque dicha mención, no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción…”.

Expresó, que “Corresponde a la Administración (…) definir y demostrar la actividad de mi asistida (sic) (…) como funcionaria de forma concreta, especifica e individualizada, siendo el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar cuales son las funciones que realiza la funcionaria a los fines de la aplicación de la norma (…) labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo…”.

Adujó, que “…no consta en el expediente administrativo, ni en las pruebas promovidas en el expediente judicial (…) que la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de mi asistida…”.

Arguyó, que “La Resolución Nº 01-021-2.008 de fecha 2572/2.008 (sic), que acordó [mi] remoción (…) y la Resolución 01-027-2.008 de fecha 25/372.008 (sic), que resolvió [mi] retiro (…), deriva de una Resolución contraria al Texto Constitucional y están afectadas de Nulidad Absoluta…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitaron, “…que el presente escrito sea, admitido, sustanciado conforme a derecho y confirmada la decisión del a-quo y desechados los alegatos de la recurrida…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 21 de mayo 2008, la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano, debidamente asistida por el Abogado Omar Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de solicitar “…la Nulidad de la Resolución Nº 01-102-2.007 de fecha 09/10/2.007 (sic), derivativo del acto administrativo, contenido en la resolución Nº 01-021-2008, de fecha 25/02/2.008 (sic) que me remueve del cargo de carrera administrativa del cargo de Auditor VI y el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-027-2.008 de fecha 26/03/2.008, confirmatoria del acto administrativo que antecede que igualmente impugnamos. Así como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, que el tribunal conozca de la presente causa, se sirva ordenar al municipio Vargas, en la persona del Alcalde en su carácter de administrador de la Hacienda Pública Municipal, por el motivo que el organismo querellado, como es la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, carece de autonomía financiera y presupuestaria para cancelar los salarios dejados de percibir y otros beneficios legales, desde la fecha de mi ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo de carrera administrativa de Auditora VI, que se me tenga como funcionaria administrativa de carrera, sin la interrupción del servicio con todos los derechos y goce de todos los beneficios sociales que me corresponden…”.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, señalando que es“…necesario desaplicar -para el caso concreto- y por control difuso, la Resolución Nº 01-102-2007, dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 065-2007, de fecha nueve (9) de octubre de 2007, por atentar contra la estabilidad funcionarial y violenta la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”, que “…de la revisión de las actas que componen el expediente judicial y administrativo, no pudo evidenciarse que la Administración hubiere levantado el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) que desempeñaba la hoy querellante ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano en la oportunidad de ser removida y retirada. Asimismo, se observa que consta al folio 8 del expediente judicial Certificado Nº 275, expedido el veintiuno (21) de junio de 1989, por la Junta Administradora del Municipio Vargas, Dirección General de Personal, mediante el cual se acredita a la hoy querellante la condición de funcionaria de carrera, por lo tanto, y al no quedar demostrado que el cargo ocupado por ésta sea de libre nombramiento y remoción, siendo éste un deber de la Administración, a los fines de mostrar en forma en forma concreta, específica o individualizada, las funciones específicas de la recurrente, que sirvió para determinar dicha confidencialidad, es por lo que debe estimarse que el supuesto de la norma, no fue debidamente aplicado al hecho concreto que pretende subsumirse. Siendo ello así, y por cuanto la Administración no logró demostrar que el cargo de Auditor VI, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que se presume que el cargo detentado por la hoy querellante es un cargo de carrera, en aplicación de la presunción genérica (regla) contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional (…) por lo que ello conlleva ineludiblemente a la declaratoria de nulidad del acto hoy impugnado, en virtud de la errónea aplicación del derecho a los hechos…”, declarando de igual forma “…improcedente la nulidad absoluta de la Resolución Nº 01-102-2007, dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 065-2007, de fecha nueve (9) de octubre de 2007…”, solicitada por la parte actora.

Así, la parte recurrida apeló del fallo dictado, alegando que “…el Contralor Municipal por resolución Nº 01-102-2007 de fecha 08 (sic) de Octubre (sic) de 2007, determinó que todos aquellos cargos que tengan que ver con fiscalización e inspección, revisten carácter de confidencialidad y en razón de ello son de libre nombramiento y remoción…” que la Administración Contralora “…aplicó la norma correspondiente al caso bajo examen, la regulada por resoluciones (resoluciones números 01-102-2007, 01-021-2008 y 01-27-2008) producidas por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, podemos aseverar que: al supuesto bajo análisis se le ha aplicado una norma que corresponde al caso; por ello no existe vicio alguno en las actuaciones realizadas por la querellada, quedando la actuación ajustada a derecho subsumiendo las actuaciones de la querellante en la norma citada…”.

Sobre lo antes expuesto, la parte recurrente dio contestación a la fundamentación de la apelación, manifestando que la recurrida “Insist[e] en los mismos alegatos y en los falsos supuestos de derechos, al pretender atribuirle a un determinado funcionario como es el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Miranda, facultades dentro del ejercicio de la administración personal…”, que “Corresponde a la Administración (…) definir y demostrar la actividad de mi asistida (sic) (…) como funcionaria de forma concreta, especifica e individualizada, siendo el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar cuales son las funciones que realiza la funcionaria a los fines de la aplicación de la norma (…) labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo…”.

Precisado lo anterior y previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante en su escrito recursivo no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

De manera que, aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la parte apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, en el sentido que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y resultando evidente para esta Corte que la Representación Judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación, esto es, no alegando ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a examinar los alegatos expuestos por la Representación Judicial de la parte recurrida, a los fines de verificar si el fallo dictado por el Juez de Instancia se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa:
Expresó, la Representación Judicial de la parte recurrida que “…el Contralor Municipal por resolución Nº 01-102-2007 de fecha 08 (sic) de Octubre (sic) de 2007, determinó que todos aquellos cargos que tengan que ver con fiscalización e inspección, revisten carácter de confidencialidad y en razón de ello son de libre nombramiento y remoción, así las cosas el cargo de auditor en su ejercicio implica carácter de reservado y debe manejarse con grado de alta confidencialidad, por la información que se maneja y que se procesa en el ejercicio de las tareas encomendadas…”.

Al respecto, el Juez de Instancia señaló que:

Delimitado lo precedente, observa esta Juzgadora que el Contralor Municipal del Municipio Vargas se encuentra plenamente facultado para ejercer la administración del personal adscrito a la Contraloría, ya que tal como se indicara en la norma invocada ut supra, goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa dentro de los términos establecidos en la Ley y la Ordenanza respectiva, así como garantizar, tal como lo refieren las normas ut supra transcritas, la selección, remuneración digna acorde con las funciones que ejerzan y estabilidad en el trabajo, para lo cual el Municipio deberá regular todo lo relativo a la carrera administrativa. En ese orden de ideas, resolvió el Contralor Interventor del Municipio Vargas, mediante la Resolución Nº 01-102-2007, de fecha ocho (8) de octubre de 2007, designar como cargos de confianza por ejercer funciones de fiscalización e inspección, así como el manejo y conocimiento de información confidencial relacionadas con la fiscalización e inspección que efectúa esa Contraloría, todos los cargos de los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas.

(…omissis…)

Al ser ello así, en atención a la Supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y demás conjuntos normativos, a su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, estima esta Jurisdicente necesario desaplicar -para el caso concreto- y por control difuso, la Resolución Nº 01-102-2007, dictada en fecha ocho (8) de octubre de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Ordinaria del Municipio Vargas Nº 065-2007, de fecha nueve (9) de octubre de 2007, por atentar contra la estabilidad funcionarial y violenta la carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que el Juez de Instancia en su fallo desaplicó por control difuso la Resolución Nº 01-102-2007 de fecha 8 de octubre de 2007 dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria Nº 065-2007 del 9 de octubre de 2007, por considerar que tal acto administrativo atentaba contra la estabilidad funcionarial de la recurrente.

Al respecto, esta Corte hace necesario señalar que la mencionada Resolución Nº 01-102-2007, reviste naturaleza sublegal, no susceptible de ser controlado por vía del denominado control difuso de la constitucionalidad a que hace alusión el primer aparte del artículo 334 de nuestra Carta Magna, por cuanto el objeto de control lo constituyen los actos de naturaleza normativa, de aplicación general y abstracta dictados con fundamento en la Constitución y no en la Ley.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008 (caso: Martín Anderson), en la cual dispuso:

“…esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de CAPPELLETTI) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta…”.

Asimismo, y en un caso similar al que nos ocupa, se ha pronunciado esta Corte acerca de la imposibilidad de ejercer el control difuso de la constitucionalidad sobre actos administrativos, aun cuando estos sean de carácter general, mediante sentencia Nº 2009-426 de fecha 8 de junio de 2009, (caso: Alba Leonides Velásquez), en la cual se indicó lo siguiente:

“…En este sentido, cabe señalar que el referido Estatuto de Personal de los Funcionarios al Servicio de la Contraloría Municipal de Baruta, en virtud de su ámbito de aplicación, constituye un acto administrativo de proyección limitada pues es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor municipal son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción, a través de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que debe llevar la Oficina de Recursos Humanos.

De lo anterior se puede colegir que la norma desaplicada en el caso concreto, tiene carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor municipal y está dirigida a cambiar la calificación de los cargos en un ámbito reducido, ya que incide en la relación estatutaria de los funcionarios públicos perfectamente determinables, pues si bien el cambio de calificación de los cargos, opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, otorgándole una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas que se susciten con ocasión a ello, la competencia del Contralor Municipal para la gestión y administración de personal de la Contraloría Municipal, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que ese órgano de control fiscal le reconoce el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reforzado por el artículo 104, numeral 2 eiusdem, se halla supeditada a lo establecido en dicha Ley Orgánica y en las Ordenanzas Municipales, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y por tanto no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional, al menos no bajo las premisas empleadas por el a quo.

En este mismo sentido y dirección cabe señalar que sólo los actos normativos (y así se señaló en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia antes referida) dictados en ejecución directa de la Constitución y que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son los que pueden ser susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía de control difuso, ya que el resto de la actividad del Estado que se desarrolla en ejecución directa de la Ley y por tanto es de rango sublegal, aún cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a derecho de la actividad de que se trate…”.

Con fundamento en las decisiones parcialmente transcritas, considera esta Alzada que el Juez A quo se encontraba imposibilitado para examinar por vía de control difuso de la constitucionalidad la referida Resolución Nº 01-102-2007 de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, no resultando ajustada a derecho el fallo proferido, razón por la cual esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se REVOCA el fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Revocada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa lo siguiente:

Alegó, la parte actora en su escrito libelar que el fundamento del acto administrativo de remoción es “…la resolución Nº 01-102-2007, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 9 de octubre de 2.007 (sic) [que] lesiona las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 87, 89, 93 y 96 [y] que han sido violadas flagrantemente por el Contralor Interventor, al emitir un acto administrativo, que invierte arbitrariamente la jerarquía de las normas, (…) legisla sobre materia que no es de su competencia, por corresponder a otras instituciones del poder público, por lo que solicito sea restablecido el orden público infringido y anulada tal resolución fundamento de mi ilegal remoción como funcionaria de carrera…” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de resolver el anterior planteamiento pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones sobre la autonomía que gozan las Contralorías Municipales conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, la Constitución de 1999 reconoce expresamente la función de control fiscal como una actividad independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los Estados y los Municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares. (Vid. Sentencia Nº 2010-597, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de mayo de 2010, caso: José Antonio Alfonzo contra la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas).

Ello así, el control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocación pública que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías (nacionales, estadales, municipales).

A nivel Municipal la figura de la Contraloría se encuentra regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.

De la lectura sistemática del Texto Constitucional, puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que “los órganos contralores municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna” (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.

Así pues, en la aludida decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“Visto lo anterior, y tomando en cuenta los distintos niveles político-territoriales en que se distribuye el Poder Público, es conveniente destacar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados (federados) y de los Municipios -ejercidos por los Consejos Legislativos y las Gobernaciones, en el primer caso, y por los Concejos Municipales y las Alcaldías, en el segundo- funcionan los órganos contralores estadales y municipales, respectivamente, como un ente diferenciado y no subordinado a los referidos Poderes. Con relación a lo anterior, es necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:

‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’.

‘Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley’.

De la lectura sistemática del Texto constitucional, puede inferirse que los órganos contralores estadales y municipales también formarían parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna, y no sólo la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como expresamente lo establece el artículo 291 eiusdem. Ciertamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. n° 37.347, del 17 de diciembre de 2001), vigente desde el 1° de enero de 2002, desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que el mismo ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide.

Tomando en consideración la perspectiva planteada -según la cual la Contraloría General de la República constituye un órgano que integra, junto a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, una nueva rama del Poder Público, claramente separada de las restantes-, se observa que el artículo 287 del Texto Fundamental dispone que el máximo órgano contralor fiscal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y el artículo 163 eiusdem establece que las Contralorías Estadales tienen autonomía orgánica y funcional. Por lo tanto, no obstante que la autonomía de las Contralorías Municipales no está contemplada expresamente en el citado artículo 176 constitucional, debe interpretarse que es una característica esencial del órgano contralor, pues la novedosa concepción constitucional obliga a separarla y distinguirla de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, incluso en el nivel municipal.

En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que, al ser la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, debe señalarse que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es que se constitucionalizó la función de control fiscal municipal, y se estableció su autonomía funcional, administrativa y organizativa, la cual hasta entonces estaba regulada sólo, legislativamente, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía lo siguiente:

“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:

(…omissis…)

2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.

Dentro del contexto anterior, es menester acotar que el ejercicio de control fiscal municipal debe estar sujeto a la actuación del organismo contralor con arreglo a una serie de principios rectores que aseguren la legalidad, eficacia, coherencia y uniformidad de su actuación, entre los cuales es necesario citar el Principio de Imparcialidad, según el cual la actividad contralora debe desarrollarse con absoluta objetividad y el Principio de la Autonomía, conforme al cual las Contralorías Municipales requieren de la más amplia autonomía operativa y administrativa para garantizar su efectividad, en tal sentido, no pueden estar jerárquicamente sometidas, pues su independencia es lo que garantiza el ejercicio adecuado de sus funciones.

En tal sentido, a criterio de esta Corte si bien es cierto que las Contralorías Municipales son órganos integrantes del Poder Público Municipal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Municipales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa como una de las características esenciales de su actuación.
Sobre lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en la sentencia Nº 2007-2288 de fecha 6 de noviembre de 2007 (caso: Luis Eduardo Sánchez Palencia Vs. Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital) dejando establecido lo siguiente:

“Siendo ello así, resulta oportuno señalar que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa (consagrada tanto en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal como en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal).
En tal sentido, las Contralorías Municipales son autónomas para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes, tienen el poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias, poseen la facultad de realizar todas las gestiones a tales fines y de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente” (Negrillas de esta Corte).

Así, vistas las consideraciones antes señaladas esta Corte estima que las Contralorías Municipales como parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, previsto en los artículos 24 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tienen el atributo de la autonomía funcional y administrativa; lo cual abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas (Vid. sentencia Nº 253 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2012), razón por la cual en el presente caso bien podía dictar la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, la Resolución Nº 01-102-2007, a los fines de administrar y organizar el personal que labora para dicho organismo, razón por la cual esta Corte desecha el alegato referido a la nulidad de la mencionada resolución y en consecuencia le otorga plena validez. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimió que es funcionaria de carrera y que “…En fecha 25 de febrero de 2.008 (sic) fu[é] removida del cargo de Carrera que venía desempeñando (…) sin haber incurrido en ninguna causal de destitución prevista en la ley que regula la función pública…”.

Que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-021-2008, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual fue removida, se encuentra afectado por ilegalidad por encontrarse sustentado en un falso supuesto de derecho, en virtud que “…en su considerando omite la primera parte del artículo 19 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la Función Pública (…) se fundamenta en una norma que no es aplicable al funcionario de carrera. Igualmente le da un sentido que no tiene…”.

Precisado lo anterior, esta Corte hace necesario señalar que el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, presenta dos vertientes, a saber: i) el falso supuesto de derecho, que implica una falsa o errada apreciación de la norma que se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable; y ii) el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

Precisado lo anterior y a los fines de verificar si la Administración incurrió en el vicio denunciado, se hace menester traer a colación el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-021-2008, de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por el Contralor Interventor del Municipio Vargas, del estado Vargas, mediante la cual se removió a la recurrente del cargo de Auditor VI, con fundamento en lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala: (…).

CONSIDERANDO
Que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: (…).

CONSIDERANDO
Que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: (…).

CONSIDERANDO
Que los funcionarios o funcionarias adscritos a las Contralorías Municipales, según lo previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tiene entre una de sus funciones, el ejercicio de control externo, el cual comprende la vigilancia, inspección y fiscalización, por lo tanto la naturaleza de los cargos de los funcionarios adscritos a las Contralorías Municipales es (sic) de confianza.

CONSIDERANDO
Que de acuerdo al criterio expuesto por la Contraloría General de la República en su oficio Nº 07-02-1750 de fecha 16-08-2007 (sic), los funcionarios adscritos a los organismos de control son de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, criterio que comparte esta Contraloría Municipal, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 01-102-2007 de fecha 08-10-2007 (sic), publicada en gaceta Oficial Nº 065-2007 Ordinario del 09 (sic) de Octubre (sic) de 2007.

CONSIDERANDO
Que la ciudadana NINOSKA AMELIA BLANCO MARCANO (…) presta servicio en esta Contraloría Municipal como personal fijo desde el 01 (sic) de enero de 1990 (…). Actualmente ostenta el cargo de Auditor VI, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, según se desprende de su expediente personal el cual reposa en la Dirección de Recursos Humanos de esta Contraloría.

CONSIDERANDO
Que el cargo ejercido por la ciudadana NINOSKA AMELIA BLANCO MARCANO (…) se considera en esta Contraloría como de confianza como se desprende de la citada Resolución Nº 01-102-2007.

RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana NINOSKA AMELIA BLANCO MARCANO (…) del cargo de AUDITORA VI, que viene desempeñando en ese Organismo Contralor.
SEGUNDO: Conceder a la ciudadana NINOSKA AMELIA BLANCO MARCANO, (…) un (1) mes de disponibilidad a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, tiempo durante el cual la dependencia encargada del personal, realizara todas las acciones necesarias para gestionar su reubicación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración Contralora fundamentó el acto de remoción de la recurrente, en el hecho de considerar que el cargo desempeñado por ésta, se encuentra dentro de los catalogados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la normativa interna que rige a la Contraloría General de la República.

Al respecto, es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionados presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

“Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De las normas ut supra transcritas, se desprende que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción pueden ser de alto nivel o de confianza, definiéndose este último como aquellos cargos que se ejerzan en las oficinas de las máximas autoridades de la Administración Pública, cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad.

Así, observa esta Corte que en el caso sub examine no resulta un hecho controvertido que la querellante se desempeñaba como Auditor VI en la Contraloría Municipal del estado Vargas, cargo este que, a decir de la Administración, está calificado como de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción, situación que es negada de manera reiterada por la parte recurrente.

En tal sentido, es de destacar que en relación a los funcionarios denominados como de confianza se ha pronunciado con anterioridad esta Corte mediante sentencia Nº 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009 (caso: Heber Johanan Navas Moreno), en la cual expresó lo siguiente:

“…Al respecto, se debe indicar que la denominación de cargos como de ‘confianza’ dentro de la organización administrativa viene dada por las funciones desplegadas por los funcionarios que se encuentren desempeñando esos cargos. En este sentido, expresa la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 que tales funciones son aquellas que requieren de un alto grado de confidencialidad, ya que las tareas encomendadas tienen carácter reservado, no pueden trascender al ámbito interno o externo de la organización…”.

Ahora bien, aún cuando en principio la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo les resulta aplicable a los funcionarios de las Contralorías Municipales en forma supletoria, debido a que estos órganos se encuentran habilitados para dictar las normas que rigen su personal en virtud de la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la que gozan, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son estos mismos elementos de confidencialidad en las tareas encomendadas a que se hizo alusión en el fallo parcialmente transcrito los que determinan la condición de confianza del cargo desempeñado por el funcionario.

Así, esta Corte evidencia de las actas que corren insertas en el expediente la siguiente documental denominada “Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual” de fecha 22 de agosto de 2002, mediante el cual se evaluó a la querellante, y en el cual se destacan las funciones realizadas por ésta para el momento en que se desempeñaba como Auditor VI en la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, entre las cuales podemos destacar que realizaba auditorías, inventarios y averiguaciones en general, para verificar si en todas las dependencias del propio organismo se estaba cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos, revisaba la disponibilidad presupuestaria financiera, para lo cual efectuaba pruebas de ingreso y egreso minuciosamente, revisaba conciliaciones bancarias, en forma precisa y presentaba los informes técnicos correspondientes, siendo que tal documento se encuentra firmado por la actora, según se evidencia al folio cientos once (111) del expediente administrativo, por lo que estima esta Alzada que ello denota conformidad con lo allí expresado.

Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 23 de julio de 2013, esta Corte recibió informe emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, en el cual manifestó, que “…para el momento del ingreso y egreso de la ciudadana (…) es[a] Contraloría Municipal del Municipio Vargas, se regía por el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional llevado por la Oficina Central de Personal del año 1994 (…), las funciones realizadas por la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano (…), eran las inherentes al cargo de Auditor IV…”.

En tal sentido, se observa del Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP) que riela al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial, que las funciones correspondientes al cargo de Auditor IV, eran las siguientes: Planifica, coordina y evalúa el desarrollo de los programas de auditoría de la unidad a su cargo. Revisa e implanta sistemas de contabilidad y controles administrativos. Revisa y conforma los informes de auditoría que presentan los auditores a su cargo, para detectar irregularidades encontradas en las inspecciones. Verifica la ejecución presupuestaria de las distintas dependencias del organismo, mediante la revisión de las diferentes partidas presupuestarias que se manejan. Supervisa el trabajo del personal a su cargo.

Así, visto lo antes expuesto, es criterio de esta Corte que las funciones de auditoría, tales como inspecciones que se realizan mediante el examen y revisión de las operaciones financieras, administrativas o de otro tipo, de una organización, a los fines de garantizar la veracidad y regularidad de las cuentas, así como la elaboración de un dictamen sobre la calidad y el rigor de la gestión, constituyen elementos claves para determinar que en el caso sub examine la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano, desempeñaba funciones de confianza, ello, debido a que la capital importancia de la información manejada en las tareas desempeñadas requería de un funcionario con un alto grado de probidad en la conducta desplegada, por lo que la Administración Contralora actuó ajustada a derecho al señalar que la remoción de la recurrente se fundamentaba en el hecho de que el cargo desempeñado se encontraba entre los denominados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte desecha el alegato referente al falso supuesto esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente esgrimió que en relación al acto administrativo de retiro contenido en la“...resolución Nº 01-027-2.008, confirmatoria de la resolución Nº 01-021-2.008 (…) estar (sic) basado en los mismos vicios denunciados de falsos supuestos de derecho (…) al calificar todos los cargos de carrera administrativa por su naturaleza en cargos de confianza (…) violent[a] con su proceder, el manual descriptivo de cargos y la clasificación de cargos, escala y grados de conformidad con la ley que regula la función pública. Que tal proceder de la administración con el falseamiento de los presupuestos facticos por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas y su errónea fundamentación jurídica vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).

Así, esta Corte evidencia que la parte recurrente alegó en contra del acto de retiro “…los mismos vicios denunciados de falsos supuestos de derecho (…) al calificar todos los cargos de carrera administrativa por su naturaleza en cargos de confianza…”. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional al haber determinado la validez de la Resolución Nº 01-102-2007 de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio Vargas del estado Vargas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria Nº 065-2007 del 9 de Octubre de 2007 y verificado la condición de confianza del cargo de Auditor VI desempeñado por la parte recurrente sobre la cual se fundamentó el acto administrativo de retiro al igual que el de remoción, considera que los fundamentos de hecho y derechos utilizados por la Administración, a los fines del retiro de la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano, se encuentra ajustado a derecho.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la Administración efectivamente consideró la condición de carrera de la recurrente al otorgarle en el acto de remoción el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, cursando en autos desde el folio doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y seis (276) del expediente administrativo, los oficios librados por la parte recurrida a los fines de la reubicación de la recurrente y sus respectivas respuestas, de los cuales se observa que no existían cargos disponibles, para la reubicación de la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano, razón por la cual al haber resultado infructuosas las mencionadas gestiones, lo ajustado a derecho era el retiro de la actora y su incorporación al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, tal como lo realizó la Administración Contralora en el caso sub examine, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar tal alegato. Así se decide.

Dado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ninoska Amelia Blanco Marcano, debidamente asistida por el Abogado Omar Marcano, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Freddy Correa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NINOSKA AMELIA BLANCO MARCANO, debidamente asistida por el Abogado Omar Marcano, contra la referida Contraloría.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000190
MMR/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,