EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-00568
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 4 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0015, de fecha 2 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR MIGUEL ZAMBRANO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 7.006.865, asistido por la Abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de abril de 2009, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por la Abogada María de los Ángeles Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, previo al vencimiento de los dos (3) días correspondientes al término de la distancia, la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 2 de junio de 2009, se recibió el escrito presentado por la Abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio del 2009 inclusive, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió el escrito presentado por el ciudadano Néstor Miguel Zambrano Rondón, debidamente asistido por la Abogada Yelitza Parada Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.423, mediante el cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha, 30 de junio de 2009, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el día 7 de julio de 2009, inclusive.

En fechas 8 de julio, 6 de agosto, 1° y 27 de octubre, 25 de noviembre de 2009, se defirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se haría por auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 4 de febrero, 4 y 25 de marzo y 20 de abril de 2010, se defirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales el cual se haría por auto expreso y separado.

En fecha 26 de abril de 2010, se fijó el día 11 de mayo de 2010, para llevarse a cabo la Audiencia de Informes en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de mayo de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Yelitza Parra, antes identificada, asistiendo al querellante, así como la incomparecencia de la Representación de la parte recurrida.

En fecha 12 de mayo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos”, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de junio de 2011, se recibió la diligencia presentada por el ciudadano Nestor Miguel Zambrano Rondón, parte recurrente, debidamente asistido por la Abogada Yelitza Parada Aguirre, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió la diligencia presentada por el ciudadano Nestor Miguel Zambrano Rondón, parte recurrente, debidamente asistido por la Abogada Yelitza Parada Aguirre, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano Nestor Miguel Zambrano Rondón, asistido por la Abogada María Enma León Montesinos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Carabobo, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que acude ante el Órgano Jurisdiccional para interponer “ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES” contra el acto de fecha 19 de agosto de 2002, dictado por la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del estado Carabobo, y notificado el día 2 de septiembre de ese año, mediante el cual lo destituyó del cargo de Sargento Segundo que desempeñaba en la Policía del estado Carabobo, y que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico por él ejercido en fecha 7 de mayo de 2002, contra el acto administrativo de fecha 5 de abril de 2002, dictado por la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido a su vez, en fecha 19 de marzo de 2002, contra el acto administrativo de destitución de fecha 14 de febrero de 2002, y notificado en fecha 28 de febrero de 2002.

Expresó, que en fecha 1° de febrero de 1996 ingresó a las Fuerzas Policiales del estado Carabobo, prestando sus servicios sin discontinuidad durante más de siete (7) años, ejerciendo para el momento de su ilegal destitución el cargo de Sargento Segundo.

Expuso, que en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Rivero Sánchez, en la que lo acusó de “…acudir a su casa el día 5 de agosto de 2001, a proferirle insultos y amenazarlo sin razón alguna, procediendo a golpearlo de manera incontenida, causándole, a su decir, con el ataque que narra, lesiones graves a su persona…”, se le procedió a la apertura de un procedimiento administrativo de averiguación signado con el N° 0073-2002.

Señaló, que en fecha 6 de agosto de 2001, presentó un informe mediante el cual narró como sucedieron los hechos, indicando que “…ese día 5 de agosto me dirigía a mi casa proveniente de prestar servicio, y comencé a sentir una vez que entré en la misma, una música estruendosa y a niveles insoportables, verificando que provenía, como ya era costumbre de la habitación del denunciante, me acerqué hasta allá y le indique (sic) que bajara el volumen del equipo de sonido, por cuanto tenía que prestar servicio nuevamente en la mañana, y que además ese mismo (sic) había perecido un compañero de trabajo a manos del hampa, lo que requería consideración de nuestra parte…”.

En ese orden de ideas, continuó señalando los hechos acaecidos en la referida fecha, indicando que “El denunciante de manera violenta y grosera me contestó que ese no era su problema, procediendo a insultarme de cualquier manera, tornándose violento con mi persona y atacándome de manera física, me imagino debido a su estado de alcohol, golpes que refuté en legítima defensa, y al intentarme ahorcar tuve que golpearlo, y en eso intervinieron otras personas, vecinos nuestros, cuyos testimonios fueron corroborados en la evacuación de los testigos del caso”.
Arguyó, que tanto el denunciante como su persona promovieron y evacuaron en el procedimiento, testimonios de varias personas, corroborando cada uno de los argumentos.

Alegó, que recibieron su evaluación de conducta y desempeño calificándola como buena y sus antecedentes de servicios, en lo que consta que no tiene ninguna averiguación administrativa abierta ni confirmada en su contra.

Indicó, que el Consejo Disciplinario del caso, dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento Parcial de la Policía del estado Carabobo, dictamen en el cual se recomendó su destitución.

Esgrimió, que en fecha 14 de febrero de 2002 es dictado el acto administrativo contentivo de su destitución de las Fuerzas Policiales del estado Carabobo, el cual fue ratificado mediante el tránsito de la vía administrativa recursiva pertinente, hasta llegar a su agotamiento, abriendo en consecuencia la vía administrativa que hoy ejerce.

Como fundamento de derecho invocó lo establecido en los artículos 20 y 19, numerales 1° y 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que la Administración ignoró de forma abierta su derecho a la presunción de inocencia en virtud que el Organismo recurrido valoró como pruebas en su contra testimonios promovidos por el denunciante valorándolos como plena prueba, sin tomar en cuenta las pruebas por él promovidas, sin ni siquiera desecharlo, manteniendo el silencio respecto a ello, violándose el precepto constitucional de igualdad ente las partes, y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Apuntó, que “Contiene el acto ilegal que se recurre, la aseveración de producción por mi parte, en el denunciante de lesiones graves, (desprendimiento de una oreja y un dedo de mano) SIN QUE SE REALIZAREN EXPERTICIAS MEDICO FORENSES NI AL DENUNCIANTE NI A MI PERSONA, todo lo cual no consta en el expediente administrativo que conforma mi caso, y el que será aportado en su debida oportunidad procesal con documento público administrativo y cuyo argumento desnaturaliza la presunción de inocencia de mi persona, al construir y sacar conclusiones con hechos no cursantes a los autos” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que contiene “…el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado (sic) Carabobo, el procedimiento de averiguación administrativa a efectivos policiales en su debido acatamiento y concordancia con los preceptos constitucionales y las normas de procedimiento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuya vigencia material se encuentra debatida en innumerables casos ante el juzgado regional mediante el mecanismo del Control Difuso de la Constitucionalidad”.

Indicó, que “…por expreso mandato constitucional, la creación, modificación y supresión de faltas y sanciones, así como el establecimiento de normas de procedimientos sancionatorios constituyen RESERVA LEGAL NACIONAL, y al regirse por la vía del reglamento, se produce el vicio en el elemento del acto competencia, de carácter constitucional conocido como ‘usurpación de funciones’, sancionado con la nulidad absoluta, por mandato expreso de la norma máxima. Solicito se desaplique la anterior normativa en virtud del artículo 7 constitucional y el 20 del Código de Procedimiento Civil”.

Denunció, la violación al principio de exhaustividad de la prueba, aduciendo que la Administración nada establece sobre las testimoniales promovidas por su persona, no aduciendo nada para desecharlas.

Asimismo, señaló que tampoco se procedió a realizar el test de consumo de alcohol al denunciante, ni a solicitarle sus antecedentes penales, prueba que solicitó su persona en su debida oportunidad y la que además procedió a consignar en copia, no mencionándose valoración alguna de tales antecedentes por lesiones personales, violando fases y principios que alimentan el procedimiento administrativo.

Esgrimió, que “En su artículo 59, el referido Reglamento establece como fase previa al dictamen de la decisión definitiva, el estudio del caso por el Consejo Disciplinario, cuya composición es establecida en su artículo 60; ‘el cual estará formado por el Segundo Comandante, el Jefe del Estado Mayor Policial, el Director General de Inspectoría, el Comandante natural del funcionario investigado, el Consultor Jurídico de la Comandancia General de la Policía’ ” (Negrillas del original).

En relación a ello, señaló que en el expediente administrativo, cursa acta en la que, “supuestamente” se cumple el requisito de procedimiento previsto en los artículos 59 y 60 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo, indicando que la referida fase es nula por mandato del texto constitucional, en el cual establece el juzgamiento por el Juez natural, siendo este derecho otro de los violados por la Administración de manera flagrante, cuya prueba se constata a su decir, de la misma acta en cuestión.

Alegó que dentro de los integrantes del Consejo Disciplinario se encuentra como parte integrante el Comandante General de la Policía, quien es la misma autoridad competente para dictar la decisión al caso de su caso, cuyo pronunciamiento en el desarrollo del Consejo Disciplinario prejuzga de manera decisiva a su persona con la sanción de destitución, insistiendo que el dictar el acto administrativo sólo ratifica tomar una decisión con anticipación a la oportunidad procedimental.

Indicó, que la referida acta del Consejo Disciplinario es igualmente violatoria del principio de motivación de todo acto administrativo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el dictamen del Consejo Disciplinario, a su decir, no escapa de tal naturaleza, máxime cuando se relaciona con un procedimiento sancionador como el presente.

Que el dictamen del Consejo Disciplinario nada expresa sobre los motivos o razones de sus integrantes de la recomendación que realizan, “…caracterizando por su carácter mecánico e instrumental, SIN NINGUNA RELACION (sic) DE HECHOS o DERECHOS ALGUNOS, con lo cual de manera reiterada, se ratifica la nulidad absoluta de dicha actuación, y por ende de la decisión tomada bajo su causa”.

Señaló que el acto administrativo se encuentra inmotivado en razón que la administración incumplió con el deber de apreciar todos y cada uno de los hechos probados y desechados y expresar su relación con el derecho a aplicar, dando cumplimiento al mandato constitucional de la motivación de todas las decisiones.

Al respecto, manifestó que dicha “Obligación incumplida por el órgano emisor del acto cuya nulidad se pretende, incurriendo además en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS por cuanto se evacuaron pruebas testimoniales promovidas por mi persona, a los fines de DEMOSTRAR MIS ARGUMENTOS, y nada contiene el acto recurrido sobre la valoración o no de dicha prueba, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, denunciable como INMOTIVACION (sic) EN LOS HECHOS, con trasgresión de la normativa citada” (Mayúsculas del original).

Aunado a ella señaló que la Administración no tomó, ni nombra de manera alguna en su decisión, tales pruebas, ni para valorarlas ni para desecharlas, incurriendo en el vicio referido y cuya sanción es la nulidad.

Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho aduciendo que “Para determinar la índole de la sanción a aplicarme, la fundamenta en el supuesto de hecho de la existencia de lesiones graves del denunciante proferidas por mi persona, estableciendo supuestamente con esta circunstancia la gravedad de la supuesta falta y el otorgamiento de la destitución, sin QUE EXISTA EXAMEN MEDICO (sic) FORENSE practicado a dicho ciudadano, cursante en el expediente administrativo del caso, lo que será oportunamente probado, incurriendo en consecuencia en el vicio que se denuncia” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso y procedente la pretensión anulatoria requerida, ordenándose la reincorporación inmediata al cargo Sargento Segundo, o al que correspondiera según su antigüedad a la fecha de la misma, así como el pago de todos los salarios y demás conceptos económicos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Néstor Miguel Zambrano Rincón, con fundamento en lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo del 19 agosto 2002 por medio del cual se destituye del cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado (sic) Carabobo al ciudadano Nestor Miguel Zambrano Rondon, (…) por la presunta comisión de falta grave del querellante al verse involucrado en una riña callejera y ocasionarle lesiones graves a un ciudadano, de conformidad con los artículos 20; 19, numeral 4 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega el querellante que la Administración violentó su derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente alega el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado de los vicios de inmotivación, silencio de pruebas y falso supuesto de hecho y de derecho.
Este juzgador observa que la Administración en el acto administrativo del 14 febrero 2002, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado (sic) Carabobo, en la parte motiva expresa ‘Una vez analizadas exhaustivamente las actas cursantes en la averiguación administrativa N° 0273-01 y la recomendación emanada del Consejo Disciplinario…omissis…que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario ZAMBRANO RONDON (sic) NESTOR (sic) MIGUEL, (…) en virtud de que encontrándose en estado de ebriedad llegó a la residencia del ciudadano Rivero Sánchez Raúl Orlando ya identificado en autos, para que le bajara el volumen de la música, proliferando groserías e insultos, iniciándose una riña entre los dos resultando el denunciante con lesiones a nivel del oído izquierdo y el dedo meñique de la mano izquierda, lo cual se verificó del reconocimiento médico que le fuera practicado en el D. A. I. S. (sic)…omissis…En virtud de lo anteriormente expuesto, el funcionario cuestionado infringió lo establecido en el artículo 29 en sus ordinales 18 y 31 y el artículo 34 en su ordinal 32° del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado (sic) Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado (sic) Carabobo, que señala: Artículo 29: Son faltas graves de un funcionario policial: Ordinal 18°’Maltratar sin motivo a los detenidos o cualquier otro ciudadano’. Ordinal 31° Abusar de cargo para ejecutar venganzas personales por asunto oficiales o de índole particular’. Artículo 34: Se consideraran faltas muy graves en un funcionario policial que aparejada su destitución, las siguientes: Ordinal 32°: Los maltratos a personas…omissis…’ (folio 101 del expediente).
Con relación al argumento del presunto estado de ebriedad del querellante, no consta en el expediente administrativo consignado por el ente querellado, que al ciudadano Nestor Miguel Zambrano Rondon, (…) se le haya practicado algún tipo de análisis médico legal que demuestre tal aseveración de la Administración. Por lo tanto la Administración toma como cierto un hecho que no fue probado.
Con relación a la aseveración de la Administración que el querellante causó lesiones graves al ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez, (…) a nivel del oído izquierdo y el dedo meñique de la mano izquierda, en el expediente administrativo consignado por al (sic) Administración (folio 75 del expediente) es consignado un informe médico realizado por el Departamento de Atención Integral Para (sic) la Salud de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Carabobo.
Con relación al punto anterior este Tribunal observa que tratándose de lesiones personales, establecidas en los artículos 413 y siguientes del Código Penal, lo cual implica responsabilidad penal del querellante, lo que procedía era, previa solicitud del Ministerio Público, la realización de la experticia preceptuada en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de evaluar y valorar la gravedad de las lesiones supuestamente producidas por el querellante al ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez. Lo cual constituiría elemento de convicción para la eventual demostración de la responsabilidad penal del querellante, ello en el contexto de un juicio pena. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la presunción de inocencia y el debido proceso, por tanto no puede la Administración sancionar al querellante por la supuesta comisión de un delito, si no se llevó a cabo un juicio penal en el cual se probara la responsabilidad del mismo.
La Administración encuadra la supuesta conducta lesiva del querellante dentro de los supuestos contenidos en los artículos 29, ordinales 18° y 31° y 34, ordinal 32°, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado (sic) Carabobo.
El artículo 29 del referido Reglamento señala ‘Son faltas graves de un funcionario policial…omissis…Ordinal 18° Maltratar sin motivo a los detenidos o cualquier otro ciudadano…omissis…Ordinal 31° Abusar (sic) de cargo para ejecutar venganzas personales por asunto oficiales o de índole particular’.
Con relación al ordinal 18° observa este Juzgador que la Administración no demostró que el querellante hubiese ‘maltratado sin motivo’ al ciudadano denunciante. El querellante en su escrito libelar alega que entre él y el ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez se produjo una situación que concluyó en que ambos se golpearon mutuamente, supuestamente cuando el querellante fue agredido por el ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez, y del expediente administrativo se evidencia que existe contradicción entre las declaraciones de los testigos del hecho. No puede la administración tomar como válidas las declaraciones de algunos testigos y desechar las de otros sin motivar las razones que tuvo para esta valoración.
El artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que, para la sustanciación del expediente administrativo, la Administración debe cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir. Asimismo el artículo 58 eiusdem establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de todos los medios de pruebas establecidos en las leyes, incluyendo aquellos establecidos en las leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante y de la sanción a ser aplicada, la Administración estaba en la obligación de cumplir con estas exigencias.
En relación con el ordinal 31° ‘Abusar de cargo para ejecutar venganzas personales por asunto oficiales o de índole particular’, de las actas del proceso se observa que la Administración nada alega ni prueba sobre este particular, limitándose a mencionarlo como causal de destitución del querellante, pero sin motivar las razones por las cuales lo considera incurso en dicha causal.
En relación con el artículo 34, ordinal 32° ‘Se consideraran faltas muy graves en un funcionario policial que aparejada su destitución, las siguientes…omissis…ordinal 32°: Los maltratos a personas…omissis’. Se observa que, si bien es cierto que el querellante en su escrito libelar admite que se fue a los golpes con el ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez, no es menos cierto que el mismo alega que lo hizo en legítima defensa al ser agredido por éste y promovió pruebas testificales con la finalidad de demostrar su aseveración. Sobre este particular se observa que la Administración valoró los dichos de algunos testigos y desechó los de otros, sin motivar las razones que tuvo para ello.
Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que la Administración asume como ciertos, hechos tales como, el estado de ebriedad del querellante y lesiones graves ocasionadas por éste al ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez, (…) a nivel del oído izquierdo y el dedo meñique de la mano izquierda, los cuales nunca fueron debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de averiguación.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del dieciocho (18) septiembre 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresa:
(…Omissis…)
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, puede apreciarse que al querellante se le destituye de su cargo con fundamento en las causales de destitución prevista en los artículos 29, ordinales 18° y 31° y 34, ordinal 32°, del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado (sic) Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado (sic) Carabobo, falta grave de un funcionario policial, consistente en maltratar sin motivo a los detenidos o cualquier otro ciudadano y abusar de cargo para ejecutar venganzas personales por asunto oficiales o de índole particular. Basándose el ente querellado en el supuesto estado de ebriedad del querellante y por lesiones graves ocasionadas por éste al ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez, cédula de identidad V-9.660.699, a nivel del oído izquierdo y el dedo meñique de la mano izquierda.
Sin la debida comprobación de estos hechos, no queda ninguna duda que el ejecutivo del Estado (sic) Carabobo partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por la supuesta comisión de un delito tipificado en el Código Penal sin que exista contra éste una sentencia penal definitivamente firme y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo carece de sentido continuar analizando los vicios alegados por el querellante, por cuanto su finalidad ya fue alcanzada, en consecuencia proceden su reincorporación (sic) al cargo de Sargento Segundo de la Policía del Estado Carabobo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de junio de 2009, la Abogada María de los Ángeles Reyes actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Denunció el vicio de incongruencia positiva del fallo en virtud que el Juzgador de Primera Instancia fundamentó su decisión en excepciones o defensas no alegadas por la parte recurrente, al señalar que no se constató del expediente administrativo que se le hubiese practicado algún tipo de análisis al recurrente para demostrar su presunto estado de ebriedad concluyendo que su mandate tomó como cierto un hecho no probado.

Manifestó, que tal como lo dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, al señalar que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, constatándose a su decir, de una simple lectura de la querella presentada por el recurrente, como del escrito de contestación a la misma la flagrante violación del referido vicio al pronunciarse y considerar al momento de sentenciar, asuntos o aspectos que nunca constituyeron el objeto del debate.

Expresó, que se observa de la sentencia apelada, que el Juzgado A quo consideró un argumento a favor del recurrente que no solamente nunca fue traído a los autos, por el mismo como alegato de impugnación del acto administrativo, referido según sus dichos, al falso supuesto derivado de su presunto estado de ebriedad mencionado en el expediente administrativo, sino por el contrario haberlo admitido al no impugnarlo a través del recurso funcionarial, deviniendo por parte del Sentenciador de Instancia en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al privársele la oportunidad procesal de defenderse de la presunta inexistencia del supuesto invocado por el autor del acto y consecuencialmente de probar el fundamento del mismo.

Que en razón de los argumentos expuestos la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicitó fuese declarado.

Igualmente, señaló que el Juzgador de Primera Instancia en la sentencia apelada incurrió en el vicio de error de interpretación, al “…aseverar que la Administración partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho: De hecho, en virtud de haber destituido al querellante por la supuesta comisión de un delito tipificado en el Código Penal, sin existir en su contra sentencia penal definitivamente firme y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación de que el supuesto de la norma se hubiese materializado en la realidad”.

Expuso, que en el escrito de contestación al recurso, el cual a su decir, no fue suficientemente valorado por el Sentenciador de Primera Instancia, ya que se explicó con suficiencia y fundamento que tal aseveración es incorrecta, en virtud, que tal como se evidencia de las actas del expediente administrativo, el motivo que originó la apertura del expediente administrativo fue con ocasión a la denuncia que por lesiones graves se interpusiera contra del recurrente, a los fines de determinar si con su actuación se encontraba incurso en alguna de las causales establecidas en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo, vigente para el momento en que suscitaron los hechos.

Consideró, importante aclarar que su mandante durante el procedimiento administrativo ordenó la realización de un reconocimiento médico al ciudadano Raúl Rivero, (denunciante) ante el Departamento de Atención Integral de Salud (DAIS), que es el órgano administrativo encargado por la Comandancia de la Policía para efectuar los reconocimiento en este tipo de casos, el cual emitió el correspondiente informe en el que dejó constancia de la pérdida de partes del pabellón auricular izquierdo del referido ciudadano y de una herida por mordedura en el dedo índice izquierdo, así como una excoriación a nivel de su rodilla derecha.

Arguyó, que una vez aplicado el procedimiento legalmente establecido y demostrada la existencia de los supuestos que hacían procedente la responsabilidad administrativa del funcionario, mediante esa y ulteriores pruebas evacuadas en el expediente administrativo, su mandante decidió sancionar al recurrente por encontrarse incurso en la causal de destitución contenidas en el artículo 29 ordinales 18 y 31 y artículo 34 ordinal 32 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía, siendo ello así, indicó que la sanción adoptada por su mandante no depende para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho, puesto que se persigue con la misma es poner en práctica la facultad disciplinaria concedida a la Administración y no la imposición de una sanción penal.

Adujo, que las sanciones adoptadas por la Administración recurrida no dependen para su imposición de calificación jurídica determinada a través de delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho, toda vez que lo que se persigue con la misma es poner en práctica la facultad disciplinaria de la Administración y no la imposición de una sanción penal, admitir lo contrario, sería como premiar al funcionario que incurrió en los hechos probados también tipificados en la legislación penal, mediante su permanencia en la Institución durante el tiempo que transcurra el proceso penal.

Alegó, que es evidente que el Juzgador de Primera Instancia ha incurrido en una errónea interpretación de la ley al aplicar los artículos 413 y siguientes del Código Penal, para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo de destitución basado en un procedimiento administrativo todo lo cual vicia su decisión de nulidad y así solicitó sea declarado.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el referido juzgado, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa:

La presente controversia se circunscribe a la nulidad del acto administrativo, de fecha 19 de agosto de 2002, dictado por la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, contra la decisión dictada por la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, que, a su vez declaró, sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo, de fecha 14 de febrero de 2002, mediante el cual le impuso la sanción de destitución.

Asimismo, solicitó como consecuencia de la declaratoria de nulidad, su inmediata reincorporación al cargo en su grado de Sargento Segundo o a otro que correspondiera de acuerdo a su antigüedad, con el consecuente pago de los salarios y demás conceptos económicos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo.

Igualmente, observa esta Instancia Jurisdiccional que mediante decisión de fecha 13 de enero del 2009, el Juzgado de Instancia declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aduciendo que la Administración “…partió de un falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por la supuesta comisión de un delito tipificado en el Código Penal sin que exista contra éste una sentencia penal definitivamente firme y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin la debida comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado el cual afecta de nulidad absoluto el acto administrativo impugnado y así se declara” (Negrillas del original).

Contra la mencionada decisión, la Abogada sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo, ejerció de forma tempestiva el recurso de apelación, mediante el cual denunció los vicios de incongruencia positiva y vicio de error de interpretación.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la parte apelante, lo cual por razones de metodología se realizará en los siguientes términos:




Del vicio de error de interpretación

Señala la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo, que el Juzgado A quo erró al “aseverar que la Administración partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, en virtud de haber destituido al querellante por la supuesta comisión de un delito tipificado en el Código Penal, sin existir en su contra sentencia penal definitivamente firme y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación de que el supuesto de la norma se hubiese materializado en la realidad”.

Señaló, que en el escrito de contestación al recurso funcionarial, el cual a su decir, no fue valorado por el Juzgado de mérito, se explicó con suficiencia que tal alegato era incorrecto, toda vez que en el referido escrito se explicó que la apertura del procedimiento administrativo se llevó a cabo en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Raúl Sánchez, a los fines de determinar si el ciudadano Néstor Miguel Zambrano Rondón con su actuación se encontraba incurso en alguna de las causales establecidas en el Reglamento Parcial sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Carabobo.

Aunado a ello, indicó que durante el procedimiento administrativo el Organismo recurrido le ordenó el reconocimiento médico al ciudadano Raúl Sánchez, el cual arrojó como resultado conforme al informe emitido por el Departamento de Atención Integral para la Salud (DAIS), la pérdida de partes del pabellón auricular izquierdo y una herida por mordedura en el dedo índice de la mano izquierda.
Arguyó, que al quedar demostrada la existencia de los supuestos que hacían procedente la responsabilidad administrativa del ciudadano Néstor Miguel Zambrano Rondón, la Administración decidió sancionar al recurrente, al haber quedado demostrada que su actuación vulneró las normas de conductas relacionadas a su condición de funcionario policial, como lo son las preceptuadas en los ordinales 18 y 19 del artículo 29 y 34, ordinal 32 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía.

Adujo, que las sanciones adoptadas por la Administración recurrida no dependen para su imposición de calificación jurídica determinada a través de delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho, toda vez que lo que se persigue con la misma es poner en práctica la facultad disciplinaria de la Administración y no la imposición de una sanción penal, admitir lo contrario, sería como premiar al funcionario que incurrió en los hechos probados también tipificados en la legislación penal, mediante su permanencia en la Institución durante el tiempo que transcurra el proceso penal.

Finalmente, señaló que de acuerdo a los motivos antes expuestos, la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad y así pidió se declare.

Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado por el apelante esta Alzada observa que en el presente caso el mismo quiso denunciar el vicio de suposición falsa, en virtud que el Juzgado A quo tuvo una mala percepción de los hechos al aseverar que la Administración erró al destituir al recurrente por la supuesta comisión de un delito tipificado en el Código Penal, sin que existiera una sentencia definitiva sobre las lesiones ocasionadas al ciudadano Raúl Sánchez y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica, sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad.

En virtud de ello, y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, consistente en que “para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido” (Vid. Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad).

En razón de lo antes expuesto, y a los fines de verificar la procedencia o no del prenombrado vicio, evidencia esta Corte que el objeto del presente recurso está constituido en la pretensión por parte del ciudadano Néstor Miguel Zambrano Rondón, en la nulidad del acto administrativo que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto, contra el recurso de reconsideración que ratificó el acto administrativo dictado en fecha 14 de febrero de 2002, que lo destituyó del cargo de Sargento Segundo que ejercía en la Comandancia de la Policía del estado Carabobo, por encontrase presuntamente incurso en las faltas graves establecidas en el artículo 29, ordinales 18 y 31 y artículo 34 ordinal 32 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo, relativos a “Maltratar sin motivo a los detenidos o cualquier otro ciudadano” y “Abusar del cargo para ejecutar venganzas personales por asunto oficiales o de índole particular”, en concordancia con las circunstancias agravantes del referido Reglamento, previsto en el artículo 16, ordinales 5 y 7, concernientes a “Observar en todo tiempo y lugar irreprochable conducta pública y privada” así como “Observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y cortesía debida”.

Al respecto, tenemos que el Juzgado de Primera Instancia, señaló:

“Con relación a la aseveración de la Administración que el querellante causó lesiones graves al ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez, (…) a nivel del oído izquierdo y el dedo meñique de la mano izquierda, en el expediente administrativo consignado por al (sic) Administración (folio 75 del expediente) es consignado un informe médico realizado por el Departamento de Atención Integral Para la Salud de la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Carabobo.
Con relación al punto anterior este Tribunal observa que tratándose de lesiones personales, establecidas en los artículos 413 y siguientes del Código Penal, lo cual implica responsabilidad penal del querellante, lo que procedía era, previa solicitud del Ministerio Público, la realización de la experticia preceptuada en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de evaluar y valorar la gravedad de las lesiones supuestamente producidas por el querellante al ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez. Lo cual constituiría elemento de convicción para la eventual demostración de la responsabilidad penal del querellante, ello en el contexto de un juicio pena. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la presunción de inocencia y el debido proceso, por tanto no puede la Administración sancionar al querellante por la supuesta comisión de un delito, si no se llevó a cabo un juicio penal en el cual se probara la responsabilidad del mismo. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Juzgado A quo al examinar el acto administrativo impugnado observa que al recurrente se le destituye del cargo de Sargento Segundo por haber incurrido en “faltas graves” de conformidad con lo previsto en el artículo 29, ordinales 18 y 31, y artículo 34, ordinal 32, del Reglamento Parcial de Policía del estado Carabobo, lo que a su decir, debió ser primeramente declarado a través de la Jurisdicción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 y siguientes del Código Penal, razón por la cual consideró que la Administración recurrida incurrió en un falso supuesto al destituir “al querellante por la supuesta comisión de un delito tipificado en el Código Penal, sin que exista contra éste una sentencia penal definitivamente firme, y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación de la norma que materializó en la realidad” (Negrillas del original).

Ante tal situación, evidencia este Órgano Jurisdiccional que las normas que dieron lugar al acto administrativo de destitución se encuentran dirigidas a sancionar la conducta realizada por el ciudadano Néstor Miguel Zambrano Rondón, en relación a la envestidura como funcionario policial que ante todo y en pro del buen nombre de la Institución Policial debe mantener una conducta decorosa, intachable y respetuosa propia de la disciplina en la que se desempeña, razón por la cual la Administración recurrida al constatarse las circunstancias de hecho, consistente en una riña entre el recurrente y el ciudadano Raúl Sánchez, hecho admitido por el mismo, razón por la cual procedió a sancionarlo disciplinariamente, por las faltas graves contempladas en los ordinales 18 y 31 del artículo 29 y artículo 34, ordinal 32 del Reglamento Parcial de Policía del estado Carabobo, y no, como erróneamente lo consideró el Juzgado A quo en el cual primero se tenía que recurrir a la jurisdicción penal con la formulación de una denuncia y consecuente declaratoria de lesiones por parte de un Juzgado Penal.

Ello así, es de señalarse que la facultad sancionatoria de la Administración Policial se encuentra dirigida a regir los comportamientos de los funcionarios adscritos a las referidas Instituciones Policiales, en el entendido que si uno de los funcionarios realiza una conducta no cónsona a la investidura de sus deberes como funcionario, lo procedente es que la Administración, según sea el caso, inicie la apertura de un procedimiento disciplinario y de ser procedente, imponer la sanción correspondiente.

En el caso de autos, el ciudadano Néstor Miguel Zambrano Rondón, fue denunciado ante la Comandancia de la Policía del estado Carabobo, por el ciudadano Raúl Orlando Sánchez Rivero (Vid. folio 55), en virtud que el recurrente se dirigió a su residencia “…con una actitud grocera (sic) y en estado de ebriedad”, a lo cual señaló que estaba “invitándome a pelear y amenazándome” y finalmente, “fue ese momento cuando el (sic) me ataco (sic) y forcegeamos (sic), cayendonos (sic) al suelo, entonces el (sic) me muerde la oreja y el dedo índice de la mano izquierda”.

De las razones antes expuestas, es evidente que la intención de la Administración Policial fue la de sancionar la conducta ejercida por el ciudadano Néstor Miguel Zambrano Rondón como funcionario de la Policía adscrito a esa Comandancia, toda vez, que lo que examinó el Organismo recurrido en relación a los hechos suscitados el día 5 de agosto de 2001, fue el comportamiento ejercido por el recurrente el cual, tal como se observa de cada una de las declaraciones realizadas durante la fase de investigación las cuales fueron contestes al afirmar que el mismo efectivamente mantuvo una discusión con el ciudadano Raúl Sánchez, terminando en una pelea, conducta que a todas luces, no corresponde a la disciplina, orden y resguardo que tienen como fin las Instituciones Policiales siendo las encargadas de preservar el orden, paz, resguardo de la ciudadanía a través de sus funcionarios.

Visto lo antes expuesto, esta Corte evidencia que la Administración Policial, con el procedimiento administrativo instaurado, lo que buscó fue determinar si el ciudadano Néstor Miguel Zambrano, había actuado conforme a la disciplina y principios que rigen la Institución Policial, guardando en todo momento la prudencia, disciplina y calma que caracteriza a las mismas, situación que no fue la llevada a cabo por el recurrente tal como se evidencia de las actas de testigos todos contestes al afirmar que el recurrente mantuvo una riña con el ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez (Vid. folios 55 al 95 de la primera pieza del expediente judicial).

De las consideraciones antes señaladas, se constata de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración Policial en uso de la facultad sancionatoria, ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario a los fines de determinar si la conducta efectuada por el recurrente el día 5 de agosto de 2001, se encontraba dentro de la conductas establecidas como faltas en el Reglamento interno del referido Organismo, razón por la cual mal podía el Juzgado A quo señalar que el mismo había incurrido en un falso supuesto, cuando el procedimiento llevado a cabo fue sancionatorio y no jurisdiccional, razón por la cual concluye esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al incurrir en una errada percepción de los hechos señalando que lo que procedía en el caso de autos era la declaratoria de las lesiones ante una instancia jurisdiccional, cuando el acto administrativo impugnado fue llevado a cabo en uso de una facultad sancionatoria, razón por la cual resulta forzoso REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide

Vista la anterior declaratoria, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse en relación a la denuncia formulada por el Organismo recurrido relativo al vicio de incongruencia positiva y en consecuencia, deviene el conocimiento de fondo del presente caso, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará en los siguientes términos:

Del fondo de la controversia.

Precisado lo anterior, se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 14 de febrero de 2002 por la Comandancia de la Policía del estado Carabobo y pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso funcionarial interpuesto, para lo cual se observa que a los fines de sustentar la pretensión de nulidad la Representación Judicial de la parte recurrente, adujo que el acto administrativo denunciado es nulo por cuanto la Administración recurrida ignoró su presunción de inocencia, violó principios constitucionales relativos al derecho de igualdad entre las partes, principio de exhaustividad, incurriendo en el vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Sargento Segundo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con la consecuente asignación de funciones operativas y administrativas dentro de esa Institución Policial, inherentes a la jerarquía o grado indicados, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los emolumentos derivados de su relación de empleo público policial desde su ilegal destitución hasta su real y efectivo reingreso a la Comandancia de la Policía del estado Carabobo.

Por su parte, la Abogada Sustituta de la Procuraduría del estado Carabobo, adujo en relación a la violación al debido proceso, derecho a la defensa, y presunción de inocencia, que la Administración Policial cumplió con todos los actos procesales previstos para llegar a la decisión que resolvió la destitución del recurrente.

En relación con la aseveración de “lesiones graves” alegada por el recurrente, indicó que con el procedimiento administrativo lo que se trata es de determinar si el funcionario cuestionado incurrió en una de las faltas contempladas en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, que en el presente caso “es la falta grave de Maltratar sin motivo a los detenidos o cualquier otro ciudadano, en presencia de una averiguación administrativo no se trata de una causa penal que amerite una (sic) reconocimiento médico forense como lo señala el querellante” (negritas del original).

En cuanto a la solicitud de desaplicación del Reglamento Parcial de la Ley de Policía para el Régimen de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado Carabobo, por considerar que la creación, modificación y supresión de faltas y sanciones así como el establecimiento de normas de procedimientos sancionatorios constituyen Reserva Legal Nacional, indicó que el Texto Constitucional establece en su artículo 332, que corresponde al Poder Público la organización de los órganos de seguridad ciudadana, como medio para garantizar la protección de los ciudadanos, por lo que los cuerpos policiales tienen reglamentos que regulan los procedimientos disciplinarios de sus funcionarios en razón de la especial actividad que desempeñan que debe tener un control más intenso que otras.

Adujo en cuanto a la violación al principio de la exhaustiva de la prueba, que la Administración recabó y valoró todas las pruebas en el referido procedimiento y en cuanto que al denunciante no se le solicitó los antecedentes penales evidenció al folio treinta y seis (36) y treinta y siete (37), oficios de fecha 10 de septiembre de 2001, mediante el cual el Jefe de Control Carabobo como el Jefe del Departamento del Archivo Policial, dejaron constancia que el ciudadano Raúl Sánchez Rivero no presenta registro ni solicitud alguna.

Indicó, en relación a los integrantes del Consejo Disciplinario, que el propio Reglamento, señala que la opinión del concejo disciplinario en ningún caso será determinante para la decisión definitiva y en relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, señaló que el acto administrativo impugnado cumple con todos los requisitos de forma y de fondo legalmente establecidos.
Por último señaló en relación a la denuncia de falso supuesto de hecho, que del acto de destitución como del recurso jerárquico quedó comprobada que el recurrente incurrió en faltas consideradas muy graves, contempladas en la normativa interna de la institución Policial como son las contemplada en los ordinales 18 y 31 del artículo 29 y ordinal 32 del artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía.

Insistió que se practicó la evaluación médica del denunciante Raúl Sánchez, en el Departamento de Atención Integral para la Salud, insistiendo que se encontraba en un procedimiento administrativo y no en una causa penal.

Visto los términos en que quedó plateada la controversia, por un lado, la pretensión de la actora en que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2002, que la destituyó del cargo de Sargento Segundo, y su consecuente reincorporación al cargo y pago de los salarios dejados de percibir, y por el otro la negativa por parte del órgano querellado, aduciendo que la querellante incurrió en las faltas contempladas en el Reglamento interno, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud desaplicación de la norma por control difuso

Debe este Órgano Jurisdiccional analizar la solicitud de desaplicación por control difuso del Reglamento Parcial de la Ley de Policía Para el Régimen de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado Carabobo, por considerar el recurrente que el mismo es inconstitucional, en virtud que violan la reserva legal y al regirse por vía de Reglamento se produce el vicio en el elemento del acto de competencia de carácter constitucional conocido a su decir como “usurpación de funciones” sancionado con la nulidad.

Sobre el punto, en un caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2012, conociendo la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conociendo de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del estado Carabobo, revocó la decisión dictada el 21 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela contra Comandancia General de Policía del estado Carabobo), estableció que:

“el Reglamento [Parcial de la Ley de Policía Para el Régimen de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado Carabobo] en el cual se fundamentó el acto administrativo de destitución de la solicitante fue dictado con ocasión y en desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley de Policía del Estado Carabobo, pues los postulados constitucionales requieren de la promulgación de las respectivas leyes en aras de su operatividad y efectividad” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia antes trascrita, se desprende que nuestro Máximo Tribunal, señaló que la norma –Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo- en el cual se fundamentó el acto administrativo de destitución del presente caso, fue dictado con ocasión y en desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley de Policía del estado Carabobo.

Ello así, observa esta Corte que el Reglamento cuya desaplicación se solicita, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 649 del estado Carabobo, de fecha 7 de octubre de 1996 fue dictado conforme a las facultades otorgadas al Gobernador del estado Carabobo, de conformidad con las atribuciones legales, que le confirió el ordinal 1°, del artículo 71 de la Constitución del estado Carabobo y de conformidad con los artículos 7 y 28 de la Ley de Administración del estado Carabobo en concordancia con lo establecido en el numeral 1° y el artículo 91 de la Ley de Policía de Estado Carabobo, observándose que el mismo fue dictado de conformidad con las atribuciones conferidas.

Igualmente, se desprende que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 14 de febrero de 2002, es decir con anterioridad a la publicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que las mismas normas fueron dictadas y promulgadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante a ello, de la revisión de las normas aplicadas por la Administración se verificó que ninguna contraviene las normas de rango constitucional ni viola el principio de reserva legal, por lo que es forzoso declarar improcedente la solicitud de desaplicación del mismo.

De la violación del debido proceso y derecho a la defensa.

La parte recurrente denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso así como, el principio de presunción de inocencia y de igualdad de las partes, aduciendo que dentro del derecho humano irrenunciable, se encuentra el derecho a la defensa en todo proceso e instancia, siendo que en el presente caso la autoridad administrativa superior, “ignoraron” de forma abierta a la presunción de inocencia, toda vez que en su caso, para dictar el acto de destitución se valoran como pruebas en su contra las declaraciones de testigos promovidos por el ciudadano Raúl Sánchez, como plena y única prueba y no motiva nada sobre los testigos promovidos por él, violándose también el principio de igualdad de las partes, indicando que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es claro al señalar la relación entre el hecho y el derecho y el nexo de subsunción entre ambos, que no es otro que la motivación del acto, y el cual comporta parte del ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, entiende esta Corte que la parte recurrente aduce la violación del debido proceso en virtud que se le violó su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración al momento de valorar los testigos, estimó únicamente los promovidos por la parte denunciante, no pronunciándose según sus dichos, de los promovidos por su persona.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Indiscutiblemente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, sin embargo la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre éstas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso.

Visto lo anterior, esta Corte observa de las actas cursantes a la primera pieza del expediente judicial, específicamente a los folios veintiuno (21) al cuarenta y ocho (48) las siguientes actuaciones administrativas:

• Denuncia interpuesta por el ciudadano Raúl Orlando Rivero Sánchez, en fecha 6 de agosto de 2001, ante la Dirección de Inspectoría General, signada con el número de expediente 0273-(A)-2001, mediante el cual denunció al funcionario Néstor Miguel Zambrano, por los hechos suscitados en la noche del 5 de agosto. (Vid. folio 55) del expediente judicial.
• Actas de declaración de los ciudadanos Mildred Alexis Trompetero, Rafael Asquera, Willis Alberto Soto Medina, Carlos Alberto Peña Barazarte, Rosalía Baez de Mendoza, Leonardo Mejías Rodríguez, Carmen Medina, así como la declaración del propio recurrente (Vid. folios 71, 76, 77, 79,80, 81 y 92).
• Cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, auto de la Dirección de Inspectoría General, mediante el cual ordenó la apertura de la averiguación administrativa por las presuntas faltas sancionadas en el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo.
• Oficio s/n de fecha 6 de agosto de 2001, suscrito por la ciudadana Directora de la Inspectoría General de Policía del estado Carabobo, dirigido al ciudadano Director del Departamento de Atención Integral para la Salud de la Policía del estado Carabobo, mediante el cual solicitó un reconocimiento médico al ciudadano Raúl Orlando Ricardo Sánchez, en virtud de una averiguación administrativa que se llevaba en ese despacho (Vid. folio 66 del expediente judicial).
• En fecha 6 de agosto de 2001, el ciudadano Néstor Zambrano Rincón, consignó informe dirigido a la Directora de la Dirección de Inspectoría y al Comandante General de la Policía del estado Carabobo, mediante el cual exponía como ocurrieron los hechos en fecha 5 de agosto de 2001. (Vid. folio 67 del expediente judicial).
• Comunicación de fecha 7 de agosto de 2001, suscrita por la Directora de la Dirección de Inspectoría General al Jefe de la Sala Técnica de la misma Dirección, mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del recurrente. (Vid. folio 70 del expediente judicial).
• Comunicación de fecha 8 de agosto de 2001, suscrita por el Jefe de la Sala Técnica de la Dirección de Inspectoría General del Organismo recurrido y dirigido a la ciudadana Directora de la referida Inspectoría, mediante la cual remitió el reporte del sistema de antecedentes del recurrente. (Vid. folio 73 del expediente judicial).
• Oficio de fecha 8 de agosto de 2001, suscrito por el ciudadano Alfonzo Salvador Vera, en su condición de Médico Jefe del Departamento de Atención Integral para la Salud, mediante el cual informó la pérdida de partes del pabellón auricular izquierdo y dedo meñique izquierda. (Vid. folio 75 del expediente judicial).
• Auto de fecha 12 de septiembre de 2001, mediante el cual se da por concluido el lapso de los tres días de despacho, para que el recurrente contestara sobre los hechos que se le investigan, procedió a dar concluido este término y queda abierto de pleno derecho, el lapso de ocho (8) días hábiles para que se evacuaran las pruebas sobre los hechos que se investigan. (Vid. folio 94 del expediente judicial).
• Auto de fecha 24 de septiembre de 2001, mediante el cual el Organismo recurrido dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días hábiles para que se evacuara las pruebas sobre los hechos que se investigan. (Vid. folio 95 del expediente judicial).
• En fecha 9 de enero de 2002, se dejó constancia que culminó la etapa de sustanciación del procedimiento, ordenándose remitir al Concejo Disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo.
• Acta de fecha 13 de febrero de 2002, mediante el cual el Consejo Disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del estado Carabobo, recomienda para el recurrente la sanción de destitución. (Vid. folio 99 del expediente judicial).

De lo anteriormente expuesto, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que se le garantizó al recurrente, el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes durante la investigación administrativa, razón por la cual observa esta Corte que en el presente caso no hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa en relación al procedimiento del recurrente por cuanto se evidencia que el misma logró ejercer sus derechos con ocasión al procedimiento que fuera instaurado en su contra. Así se decide.

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar si la Administración Policial violó con el acto administrativo impugnado al querellante su derecho a la presunción de inocencia, así como la violación al principio de exhaustividad de la prueba, aduciendo que con ello se le violó su derecho a la defensa.

En efecto, adujo el recurrente que la Administración nada estableció sobre la evacuación y valoración de la prueba, a su decir, “nada expresando para no valorarlas”, así como tampoco procedió a realizarle un test de consumo de alcohol al denunciante, ni a solicitar sus antecedentes penales, prueba solicitada por su persona en la debida oportunidad y la que además procedió a consignar en copia tanto en el procedimiento recursivo como en el recursivo y no se menciona valoración alguna sobre tales antecedentes.

De lo anterior, constata esta Corte que el recurrente a lo largo del contenido del recurso funcionarial adujo que la Administración nada señaló en relación a por las testimoniales por él promovidas, sino por el contrario sólo tomó las promovidas por el ciudadano Raúl Sánchez.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas administrativas que conforman el expediente disciplinario no evidencia esta Corte que el recurrente haya promovido testimonial alguna. No obstante, en virtud del principio de comunidad de la prueba pasa a examinar cada una de las testimoniales evacuadas durante el procedimiento disciplinario, lo cual pasa a ser de la siguiente forma:

Cursa al folio cincuenta y cinco (55) y su vuelto, denuncia del ciudadano Raúl Sánchez, de fecha 6 de agosto de 2001, en el cual señaló:

“En el día domingo 05 (sic) de Agosto (sic) del ano (sic) en curso, aproximadamente alas (sic) 10:00 de la noche llega a mi residencia el funcionario NESTOR (sic) ZANBRANO (sic), con la intencion (sic) de que baje el volumen de la musica (sic), con una actitud grocera (sic) y en estado de ebriedad, disiendome (sic): ‘apaga esa mierda no vez que se murio (sic) un policia (sic)’, y el mismo a su ves (sic) invitandome (sic) pelear y amenazandome (sic). Yo en todo momento evitando el problema, pero el funcionario en cuestion (sic) continuaba con las grocerias (sic) y (sic) insultos, y al ver que no paraba decidi (sic) salir y preguntarle que le pasaba, y fue en ese momento cuando me ataco (sic) y forcegeamos (sic), cayendonos (sic) al suelo, entonces el (sic) me muerde la oreja y el dedo indice (sic) de la mano izquierda y entonces cuando aparece el funcionario LEONARDO MEJIAS (sic), entregandole (sic) un arma a su compañero (sic) y este continuo (sic) con las amenazas y diciendo palabras oxenas (sic) y ahi (sic) cuando aparece una unidad policial brindandome (sic) el apoyo para denunciar al funcionario. Es todo…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados. CONTESTO: (sic) eso fue en la Urbanización la Ceiba manzana d/5 numero (sic) 18.-. a las 10:00 de la noche, del 05 (sic) de Agosto (sic) del (sic) 2001. CONSTESTO (sic): si son vecinos (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga usted si el funcionario en cuestion (sic) comenzó (sic) los problemas. CONTESTO (sic): si. CARTO PREGUNTA: Diga usted, si han tenido problemas de este tipo anteriormente. CONTESTO (sic): No pero siempre ha tenido esta actitud desde hace bastante tiempo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario se encontraba en estado de ebriedad. CONTESTO (sic) Si. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario lo agredió física yverbalmente (sic). CONTESTO (sic): si, y me lesiono (sic). SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted si hay testigos de los hechos narrados. CONSTESTO (sic). Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si el funcionario uso (sic) un arma de fuego en su contra, CONTESTO (sic): Si la saco pero no la acciono (sic). NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si aparte de usted ubieron (sic) otros heridos. CONTESTO (sic): Si los demás vecinos (sic) diciendo palabras oxcenas (sic) (es decir, verbalemente.). DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo mas a los hechos narrados. CONTESTO (sic): Si que lo hago totalmente responsable si me llegara a suceder algun (sic) inconveniente (sic) tanto a mi como a mi familia yque (sic) y que (sic) me sea prestada toda la colaboración posible (sic) para que no sigan ocurriendo hechos lamentables” (Mayúsculas del original).

Al respecto, cursa al folio noventa y dos (92) de la primera pieza del presente expediente, declaración del ciudadano recurrente Néstor Miguel Zambrano Rondón, realizada el 11 de septiembre de 2001, en la cual declaró que:

“El domingo 05 (sic) de agosto del ano (sic) encurso (sic), aproximadamente a las 10:30 de la noche llegue a mi residencia en compañía de mi familia (mi esposa y mis dos hijos) antes de acostarme me acerque hasta la casa de mi vecino Raul (sic) para pedirle que por favor le bajara el volumen al equipo de sonido, fui a llamarle la atención (sic) en vista que era las 11:00 de la noche en vista que el volumen era excesibo (sic) y pertubaban el sueños (sic) de las demás, no presto (sic) atención (sic) al llamado allí (sic) comenzó (sic) a insultarme con palabras obcenas (sic) y me indico (sic), celebraba la muerte maldito policia (sic) en ese momento se me abalanzo y foserjamos callendo (sic) al suelo donde recibi (sic) un golpe fuerte en la cabeza, donde quedé aturdido donde trate defenderme golpeandose (sic) la oreja para que este me soltara en ese preciso momento se me acerco (sic) vecino Distinguido Leonardo Mejias (sic) quien nos separo (sic) el mismo pregunto si yo me encontraba armado yo le respondi (sic) que si, el me pidió (sic) por favor que le entregara el arma porque me vio que yo quede aturdido por el golpe que me di en la cabeza y yo se la entregue. Seguidamente el señor Raul (sic) me amenazo de muerte y todas manera me ibam (sic) a denunciar ante la Fiscalía porque su hermana Marlene es muy amiga del (sic) un Fiscal del Ministerio Público. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR COMIENZA A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos narrados. CONTESTO (sic): El 05 (sic) de agosto del ano (sic) en curso, aproximadamente a las 11:00 de la noche frente a la vereda E-03- de la Urbanización la Ceiba. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si su persona ha tenido anteriormente problemas con el senor (sic) Rual (sic). CONTESTO (sic): No. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si su persona agredió físicamente (sic) y verbal mente (sic) al menor (sic) Raul (sic). CONTESTO (sic): No. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, se encontraba bajo el efecto de al coholpara (sic) ese momento. CONTESTO (sic): No. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si su persona se encontraba laborando ese día. CONTESTO (sic): No. SEXTA PRGUNTA: .Diga usted, cuanto (sic) tiempo duro la pelea. COMTESTO (sic): fue rápido (sic). SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, si durante la pelea utilizo (sic) el arma de fuego. CONTESTO (sic): No. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, la razon (sic) por la cual fue la riña. CONTESTO (sic): porque el senor (sic) Raul (sic) trato de agredirme, molesto por que yo le dige (sic) que le bajara el volumen del equipo ya que la misma altera la paz ciudadana. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar al más (sic). CONTESTO (sic): Si, le pido— muy respetuosamente a la Dra. Liliana Castellano que se le investigue los posibles antecedentes que pudiese tener el ciudadano Raul (sic) Rivero, a si (sic) mismo solicito que le de (sic) seledira (sic) al asunto en cuestion (sic) ya que temo por la seguridad de mi esposa e hijo. Consigno en este mismo acto una originar (sic) de la junta directiva de Asociacion (sic) de vecino Urbanizacion (sic) la Ceiba” (Mayúsculas del original).

Por otro lado, en relación a los hechos expuestos por el recurrente y el ciudadano Raúl Sánchez, tenemos que el ciudadano Alexis Trompetero, rindió declaración, en la cual manifestó:

“Siendo las 11:30 de la noche aproximadamente cuando Yo observe que el funcionario de apellido ZAMBRANO conducía (sic) en exeso (sic) de velocidad y bajo los efectos del alcohol, y fue como a la media hora después (sic) cuando me entero que el funcionario estaba peleando con el señor (sic) RIVERO RAUL (sic) y acudi (sic) a cepararlos (sic), entonces fue cuando observe el comportamiento del funcionario diciendo palabras oxcenas (sic) y agrediendo a toda la comunidad, vi entonces cuando llegue al lugar que el senor (sic) RIVERO, sangrava (sic) por la oreja y Yo misma lo limpie, y el funcionario en cuestion (sic) continuaba insultando tanto al senor (sic) RIVERO como al resto de la comunidad; puedo agregar que el funcionario portaba un arma de fuego luego de cierto tiempo cuando aparece una unidad policial tratando de tranquili (sic) al funcionario y (sic) intentando detener a las personas y burlando de lo que nosotros deciamos (sic), es cuando el funcionario es (sic) cuetion (sic) se introduce a su residencia. CONTINUACION. EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA FORMA, SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de lo (sic) hechos antes narrados. CONTESTO (sic): Eso fue en la Urbanizacion (sic) la Ceiba, Manzana D/5 No.18. SEGUNDA: Diga usted, se percato (sic) de la identidad del funcionario. CONTESTO (sic): Si, ZAMBRANO no conozco otra identida (sic) TERCERA: Diga usted, si conoce de vista, trato al ciudadano RIVERO SANCHEZ (sic) RAUL (sic) ORLANDO. CONTESTO (sic): Si, desde hace nueve (9) anos (sic).CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si observo (sic) las lesiones que ocasiono (sic) el funcionario en cuestion (sic) al senor (sic) RIVERO.CONTESTO (sic): Si. QUINTA: Diga usted, si el funcionario en cuestion (sic) agredió (sic) física (sic) y verbalmente, y utilizo (sic) el arma de fuego en contra del senor (sic) RIVERO y a las demas (sic) personas de la comunidad. CONTESTÓ: SI, agredió física y verbalmente al senor (sic) RIVERO, pero a las demas (sic) personas solo (sic) verbalmente utilizando pa1abras oxcenas (sic); pude ver que cargaba el armamento en su mano pero no la (sic) acciono (sic). SEXTA. Diga usted, si conoce de algun (sic) otro, funcionario que irrumpiera en el hecho. CONTESTO (sic): Si, el funcionario MEJIAS (sic) LEONARDO, QUE EL MISMO no andaba, bajo los efectos del alcohol. SEPTIMA (sic): Diga usted, si los funcionarios estaban uniformados. CONTESTO: No. OCTABA (sic): Diga usted, si alguna ves (sic) ha tenido algun (sic) otro problema con el funcionario en mención (sic). o (sic) con la comunidad. CONTESTO (sic): Si, cuando anda bajo efectos del acohol atropellando a los vecinos y haciendo uso de su arma de reglamento accionandola (sic) hacia el aire ‘como gatillos alegres’. NOVENA: Diga usted si se percato (sic) de el numero (sic) de la unidad, policial que se presento (sic) en el sitio donde ocurrieron los hechos, CONSTESTO (sic): No”. (Mayúsculas del original).

Igualmente, de la declaración hecha en fecha 8 de agosto de 2001, efectuada al ciudadano Alberto Willis Soto Medina, se evidencia que el mismo manifestó que:

“Enel (sic) dia (sic) Domingo (sic) 05 (sic) de agosto el presente año Me (sic) encontraba eb (sic) mi casa derrepente (sic) mi hermana me llama, yo sali (sic) para ver lo que pasaba, cuando Sali (sic) estaba el Señor Nestor (sic) Zambrano dandole (sic) golpe a raul (sic), fue cuando puede observar que se agarrarón (sic) a lucha cuando estaban en el piso el señor Zambrano le mordió (sic) la oreja y despues (sic) le mordio (sic) el dedo, despues (sic) llego (sic) un amigo lo separo (sic) despues (sic) Raul (sic) se metió (sic) para a dentro (sic) el volvio (sic) a entregar el armamento al señor Leonardo, despues (sic) de eso llego (sic) la policia (sic), fue donde el Señor Nestor (sic) se leacecona (sic) los policias (sic) y le comento (sic) lo que estaba pasando. Fue a (sic) donde empezo (sic) a decir palabras (osenas) (sic). (…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE (sic) DE LASIGUIENTE (sic) MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, Lugar (sic), hora, fecha de los hechos antes mencionado (sic): CONTESTO (sic): Urbanización la Seiba (sic), manzana ‘d’ 5, a las 10:00 pm, 05/08/2001 (sic). SEGUNDA PREGUNTA: Diga ustede, En el momento que sucedieron los hechos antes narrados donde se encontraba. CONTESTO (sic): En mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, se percato (sic) de la identidad del funcionario que agredió (sic) al señor Raul (sic) Rivero. CONTESTO (sic): Si, porque es un vecino. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Para (sic) el momento del hecho antes mencionado el funcionario, se encontraba ingeriendo (sic) bebidas alcoholicas (sic). CONTESTO (sic): Si, porque un amigo mio lo vio ingeriendo (sic) licor. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, El (sic) funcionario que hace en mención utilizo (sic) algun (sic) tipo dearma (sic). CONTESTO (sic): Si, la saco (sic) pero no la acciono (sic). SEXTA PREGUNTA: Diga usted, Conoce de vista o trato al ciudadano Rivero Sanchez (sic) Raul (sic) Orlando. CONSTESTO (sic): Si es compadre mio. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, Se (sic) percato (sic) del numero (sic) de la unidad radio patrullera que llego (sic) al sitio. CONTESTO (sic): No. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, el funcionario que usted hace mencion (sic), para el momento del hecho se encontraba en uniforme. CONTESTO (sic): Se encontraba de civil. NOVENA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo mas ala (sic) presente declaración. CONTESTO (sic): si que el funcionario tiene una conducta indisiplinada (sic)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2001, el ciudadano Julio Rafael Asquera González, rindió declaración, sobre los hechos acontecidos, y señaló que:

“Siendo las 7:30 de la noche aproximadamente cuando Yo, estaba en mi casa observe la pelea desde el mismo, en la cual doy fe de que el funcionario Sargento Segundo ZAMBRANO NESTOR (sic), estaba peleando y nunca utilizó el arma de fuego. Tambien (sic) testifico son una familia responsable. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCIANTE (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos antes mencionados. CONTESTO (sic): Eso sucedió en Guacara en la urb. (sic) la ceiba (sic) manzana (sic) entre d6 (sic) y d5 (sic), a las 7:30 aproximadamente de la noche, de fecha 04 (sic) de agosto de 2001. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si conoce al funcionario en cuestión; CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario portaba arma de fuego. CONTESTO (sic): NO. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario agredió (sic) físicamente y vervalmente (sic) a una persona. CONTESTO (sic): Se agredieron mutuamente. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, quien proboco (sic) la pelea. CONTESTO (sic): El muchacho de nombre Raúl. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario andaba bajo las bebidas alcoholicas (sic). CONTESTO (sic): No. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a los hechos narrados CONTESTO (sic) no.” (Mayúsculas del original).

Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2001, la ciudadana Rosalía Báez de Mendoza, expuso que:

“Eso sucedio (sic) como a las 9:30 de la noche, cuando me percate que el señor RAUL (sic), comenzó (sic) a discutir con el Sargento, NESTOR ZAMBRANO, por que (sic) al parecer el Sargento le pidio (sic) el favor de bajar un poco el volumen al equipo de sonido que el señor, RAUL (sic) tenia (sic) sonando en su fiesta para poder dormir ya que el día siguiente tenia (sic) que trabajar en vista de esto el señor, RAUL (sic) se le amotino (sic) y lo invito (sic) a pelear diciendole (sic) vulgaridades y demas (sic) cosas para provocarlo fue en ese momento cuando el Sargento reacciona y empiezan a pelear, el Sargento lo domina para tranquilizar y prosigue con la pelea al ver que no puede con el Sargento terminaron la pelea. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos narrados, CONTESTO (sic): Eso fue a las 9:30 de la noche, del día 05 (sic) de Agosto (sic) de este año, en la Urbanización la CEIBA, calle d-05 casa número 18. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, sabe quien comenzo (sic) la pelea en cuestion (sic), CONTESTO (sic): Si el señor RAUL (sic) comenzo (sic) la pelea provocando al Sargento. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si alguien mas (sic) se percato (sic) de los hechos, CONTESTO (sic): Si varios vecinos que resi (sic) cerca de la casa, y lograron visualizar la pelea, unos estaban muy cerca de los hombres que se estaban golpeando. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario policial saco (sic) en algún momento su arma de fuego, CONTESTO (sic) No en ningun (sic) momento saco (sic) alguna arma de fuego. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si el funcionario en el momento de la riña estaba uniformado. CONTESTO (sic): NO el Sargento no estaba uniformado cargaba un mono y una camisa. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si alguien mas (sic) estaba envuelto en dicha riña. CONTESTO (sic) No mas (sic) nadie se metio (sic) en la pelea. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento del por que realmente se origino (sic) la pelea. CONTESTO (sic): Por que (sic) al parecer el señor Raul (sic), tenia (sic) un equipo de sonido a muy alto volumen en su fiesta y el Sargento le pidio (sic) el favor de bajarle el volumen y el simplemente no acepto (sic) y de allí (sic) fue que comenzo (sic) la pelea. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si el Sargento NESTOR (sic) ZAMBRANO, a (sic) tenido discusiones con los vecinos de la zona en otras oportunidades. CONTESTO (sic): No que yo sepa, por el contrario es una persona colaboradora y sencilla, que tiene muy buena relaciones con su comunidad. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si el señor RAUL (sic) a (sic) tenido problemas en la zona. CONTESTO: Si el (sic) ha tenido problemas con varias personas del sector. DECIMA (sic): Diga usted, si desea agregar algo mas (sic) a la declaración. CONTESTO (sic): Si que el señor NESTOR (sic) ZAMBRANO (El Sargento), nunca saco (sic) armas de fuego durante la disputa con el señor RAUL (sic), y siempre se porto (sic) como un caballero y trato (sic) de terminar esa situación (sic) por la via (sic) del entendimiento y la razon (sic)” (Mayúsculas y subrayado del original).

Asimismo, en fecha 9 de agosto de 2001, el ciudadano Leonardo Mejías Rodríguez, rindió declaración, sobre los hechos acontecidos, a lo cual señaló:

“El dia (sic) domingo 05 (sic) de agosto del presente año, como a las 6:30 de la mañana, cuando dispuse a pedirle al señor Raul (sic) que bajara el volumen al equipo de sonido que tenía encendido; y en ese momento el me hizo caso, pero cuando llegue en la noche el equipo seguía encendido a todo volumen a las 08 horas mi compadre les fue a pedir el favor de bajar el volumen del equipo nuevamente, ya que era muy tarde en la noche y el (sic) se negó (sic) y empezó (sic) a insultarlo sin motivo aparente fue cuando empezó (sic) el cruce de palabras e insultos posteriormente el (sic) se le abalanzó encima y mi Sargento empezó (sic) a defenderse con los puños fue allí donde se lesiono (sic) el señor RAUL (sic), mi Sargento en ningun (sic) momento lo amenazo (sic) con una arma de fuego, simplemente se defendió (sic) del ataque que en un principio le había (sic) hecho el señor RAUL (sic), con su cuerpo se defendio (sic) pero sin embargo le causo (sic) daños en el mismo. (SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCIANTE (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA): PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los acontecimientos, CONTESTO (sic): eso fue en la Ceiba, Guacara Estado (sic) Carabobo, a eso de las 11:00 de la noche, el día 05 (sic) de Agosto (sic) del presente año, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si alguien mas (sic) se percato (sic) de los hechos, CONTESTO (sic): si varios vecinos del lugar. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario cuestionado utilizo (sic) en algun (sic) momento armas de fuego. CONTESTO (sic): No en ningun (sic) momento ya que yo fui el que le guardo el arma para evitar problemas mayores. CUARTA: Diga usted si el Sargento NESTOR (sic) ZAMBRANO, agredio (sic) físicamente al señor RAUL (sic), CONTESTO (sic): Si pero fue en defensa personal ya que el lo estaba agrediendo verbalmente y físicamente. QUINTA: Diga usted si el señor RAUL (sic), agredio (sic) físicamente al Sargento ZAMBRANO. CONTESTO (sic): si el señor RAUL (sic), lo agredio (sic) físicamente y verbalmente y ademas (sic) lo amenazo (sic) de muerte despues (sic) de lo sucedido a el (sic) y a su familia. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuanto (sic) tiempo duro (sic) la pelea en cuestion (sic), CONTESTO (sic): Duro (sic) mas (sic) de dos minutos pero el pleito duro desde las 11:00 de la noche hasta las 1:00 horas. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, si el funcionario a (sic) tenido problemas por el sector. CONTESTO (sic): No el Sargento nunca ha tenido algun (sic) tipo de problema por el sector. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si el señor RAUL (sic) ha tenido problemas en el sector. CONTESTO (sic): SI, el (sic) ha tenido problemas en otras oportunidades con vecinos de la comunidad. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si al sargento le habia (sic) pasado esta situación en otras oportunidades, CONTESTO (sic): No que yo sepa ya que es un hombre trabajador y tranquilo, DECIMA (sic): Diga usted, si en algun (sic) momento se metio (sic) en la pelea para ayudar al Sargento ZAMBRANO, CONTESTO (sic): o realmentbe no interbine (sic) ya que no queria (sic) que sucediera una tragedia”.

Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2001, la ciudadana Carmen Medina, rindió declaración, sobre los hechos acontecidos, a lo cual señaló:

“el dia (sic) domingo cinco (5) de agosto me encontraba yo en mi casa como a las diez de la noche aproximadamente cuando de repente llego (sic) un niño vecino a decirme qe fuera para que (sic) Raulito que Zambrano lo iba a matar cuando yo voy a la casa estaba Zambrano discutiendo con el señor Raul (sic) porque Raul (sic) estaba escuchando musica (sic) en su casa Zambrano le decía (sic) que apagara ese aparato porque hace pocos momentos habían (sic) matado a un funcionario y el señor Raul (sic) que el (sic) no tenia (sic) la culpa de eso y que no sabia (sic) nada de lo sucedido y Zambrano le dice que lo apague que a el (sic) le daba la gana de que lo apagara en ese momento llegaron unos muchachos a evitar que el señor Raul (sic) y Zambrano se fueran a los golpes ya que el señor Raul (sic) estaba muy molesto por las ofensas de Zambrano cosa que fue imposible porque Zambrano se le va encima al eel (sic) señor Raul (sic) y comienzan a folsejear (sic) y calleron al piso por lo mojado del sitio durante el forcejeo (sic) el funcionario le mordio (sic) la oreja a Raúl (sic) cuando yo veo al señor Raul (sic) ensangrentado voy a mi casa para buscar algo para curarlo cuando vengo de regreso con las curas veo una unidad que llega a la casa de donde se bajaron dos funcionario que hablaron con Zambrano y lo lograron tranquilizar allí fue cuando se calmo (sic) todo, Zambrano se metió a su casa y los de la unidad se ofrecieron a llevar al señor Raul (sic) a un hospital pero este (sic) se nego (sic) a la ayuda. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos. CONTESTO (sic): eso fue el cinco de agosto como a las diez de la noche en la Urbanizacion (sic) la Ceiba Guacara, estado Carabobo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, puede identificar al funcionario en cuestion (sic). CONTESTO (sic): si se llama ERNESTO ZAMBRANO. TERCERA PREGUNTA: Diga usted alguien resulto (sic) lesionado durante los hechos. CONTESTO (sic): el Señor Raul (sic) Rivero. CUARTA PREGUNTA: Diga usted puede identificar en que (sic) parte del cuerpo resulto (sic) lesionado el Sr. Raul (sic) CONTESTO (sic): en la oreja izquierda. QUINTA PREGUNTA: Diga usted puede decir el tipo de lesiones y como fueron ocasionadas. CONTESTO (sic): le quito la parte de arriba de la oreja y la parte del dedo con mordiscos efectuados por Zambrano. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, puede asegurar que las lesiones fueron ocasionadas por mordiscos y no por una caida (sic) al piso. CONTESTO (sic): estoy segura que fueron los mordiscos. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de las causas que pudieren haber originado los hechos. CONTESTO (sic): Si, la causa es que el señor Raul (sic) estaba escuchando musica (sic) y a Zambrano le molestaba. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de que entre estas dos personas hayan existido problemas anteriormente: CONTESTO (sic): No. NOVENA PREGUNTA: diga usted, conoce de trato, vista y comunicación al presunto agraviado. CONTESTO (sic): si, lo conozco desde hace tiempo. DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, puede dar fe del comportamiento del presunto agraviado. CONTESTO (sic): el señor Raul (sic) es una persona tranquila que no se mete con nadie, honrada y trabajadora. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, alguno de los presentes fue despojado de dinero o de alguna prende de valor en el momento de los hechos. CONTESTO (sic). No. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si los funcionarios de la unidad que se mencionan en el presente acto llegaron despues (sic) que ocurrieron los hechos. CONTESTO (sic): Si. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: se percato (sic) su persona de que alguno de los presentes se encontrara bajo los efectos de alguna bebida alcoholica (sic). CONTESTO (sic): Si el señor Zambrano estaba tomado.” (Mayúsculas del original).

Igualmente, de la declaración de fecha 9 de agosto de 2001, realizada al ciudadado Carlos Alberto Peña Barazarte, declaró que:

“Siendo las 10:00 de la noche aproximadamente. Yo, vi cuan (sic) el funcionario sargento 2do. ZAMBRANO NESTOR se dirigio (sic) hasta la casa del señor RAUL (sic), pidiendole (sic) que por favor bajara el volumen de la musica (sic) y el mismo le respodio (sic) con grocerias (sic), es hay (sic) cuando el señor NESTOR le propina un golpe y de esa forma comienzan (sic) a pelear.
Estuvieron poco tiempo fogoceando (sic), y fue cuando los vecinos (sic) los separan y lo llebaron (sic) a su casa, y comensaron (sic) los comentarios ‘Que le havia (sic) mordido la orega (sic) y el senor (sic) Raul (sic) amenazo (sic) al senor (sic) Nestor, entre otras cosas’. ES TODO, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMEA PREGUNTA: Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados. CONTESTO (sic): Eso fue como alas (sic) 10:30 de la noche del domingo cinco del ano (sic) en curso en la Urbanización La Ceiba manzana D/5 No. 18. SEGUNDA: Digta usted, si conoce de vista, trato y saludo al funcionario en cuestion (sic). CONTESTO (sic): Si, desde hace cinco anos (sic). TERCERA: Diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce usted al senor (sic) RAUL (sic) RIVERO. CONTESTO (sic): Desde hace siete anos; pero solo de saludo. CUARTA: Diga usted, si los senores (sic) antes mencionados han tenido algun (sic) tipo de problema en otra ocacion (sic). CONTESTO (sic): No, preo (sic) el senor (sic) ZAMBRANO le molestaba que se sentarar (sic) frente a su casa. QUINTA: Diga usted, si el senor (sic) ZAMBRANO agredio (sic) física o verbalmente a las personas presentes en el lugar. CONTESTO (sic): Si, por la pelea y digo (sic) grocerias (sic) por que (sic) estaba molesto. SEXTA: Diga usted, si el senor (sic) RAUL (sic) agredio (sic) a las personas presentes en (sic) lugar. CONTESTO (sic): Si, pero entre ellos dos y nunca alas (sic) demas (sic) personas. SEPTIMA (sic) Diga usted, si el funcionario en cuestion (sic) hizo uso de un arma de fuego. CONTESTO (sic): No, en ningun (sic) momento, el andava (sic) de civil. OCTAVA: Diga usted, si el senor (sic) RAUL (sic) estaba bajo los efectos del alcohol. CONTESTO (sic): Nose (sic). NOVENA: Desea agregar algo mas (sic) a lo antes narrado. CONTESTO (sic): Si que para mi persona, el senor (sic) NESTOR a (sic) tenido una conducta intachable; y que no me parece justo que esas personas lo quieran sacar de ahi (sic), no que estén (sic) recogiendo firmas para desglosarlo de la urbanizacion (sic). ES TODO, TERMINO (sic), SE LEYO (sic) Y CONFORMES FIRMA (sic)” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, de las actas de testigos antes transcrita, observa esta Corte que los testigos fueron contestes en afirmar en primer lugar que el ciudadano Néstor Miguel Zambrano Rondón, se dirigió a la residencia del ciudadano Raúl Sánchez con el fin de que éste le bajara volumen al equipo; en segundo lugar, que la discusión terminó en una riña, en la cual resultó lesionado el ciudadano Raúl, lo que denota que efectivamente el recurrente ejerció una conducta no adecuada conforme a los deberes como funcionario policial, que si bien es cierto no se encontraba en servicio esa noche, ello no justifica que el mismo no haya garantizado el orden y manejado la situación con el fin de evitar la pelea entre ellos.

En relación al alegato expuesto por el recurrente referido a que sólo se defendió y reaccionó en legítima defensa, no justifica que el mismo haya ocasionado al ciudadano Raúl Sánchez la pérdida de partes del pabellón auricular izquierdo y dedo meñique izquierda, señalado en el referido en el informe médico tal como se evidencia del oficio de fecha 8 de agosto de 2001, cursante al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, pues, los funcionarios pertenecientes a cualquier Organismo Policial no dejan de ser funcionarios por encontrarse o no en servicio, dada la naturaleza del servicio que prestan.

En virtud de ello, verifica esta Corte que la Administración valoró cada una de las testimoniales cursante a los autos, razón por la cual se desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa por no cumplir el Organismo recurrido con el principio de exhaustividad de la prueba. Así se decide.

Por otro lado, se evidencia de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su recurso, señaló que la Administración Policial no examinó si el ciudadano Raúl se encontraba en estado de embriaguez o si poseía antecedentes penales, al respecto esta Corte reitera tal como quedó señalado en párrafos anteriores, que la Administración lo que realizó con el procedimiento administrativo fue determinar si la conducta del querellante como funcionario activo adscrito al Organismo Policial se encontraba encuadrada dentro de las faltas o sanciones previstas al Reglamento que regía para la época sus funciones, razón por la cual es forzoso para esta Corte desechar lo denunciado por el recurrente. Así se decide.

Del vicio de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo

Alegó la parte recurrente el vicio de inmotivación del acto administrativo de de conformidad con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos, en virtud de la obligación por parte de la autoridad administrativa responsable del juzgamiento de una causa, de apreciar todos y cada uno de los hechos probado y desechados y expresar su relación con el derecho a aplicar dando cumplimiento al mandato constitucional de la motivación de todos las decisiones, administrativas o jurisdiccionales.

Asimismo, se evidencia al folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente judicial, específicamente en el recurso donde denunció el vicio de falso supuesto.

En tal sentido se debe señalar que, ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en la que se ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado.

Sobre la denuncia simultánea del vicio de falso supuesto e inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 6.507 de fecha 13 de diciembre de 2005, lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…)”

En virtud del criterio anterior, y toda vez que la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación y a su vez el falso supuesto, y dado que éstos se excluyen mutuamente, lo procedente sería desechar los mismos. No obstante, esta Corte en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva materializado a través del derecho a la defensa de las partes, pasará de seguidas a examinar el falso supuesto denunciado. Así se decide.

La parte recurrente adujo que el Organismo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto “para determinar la índole de la sanción a aplicarme, la fundamenta en el supuesto de hecho de la existencia de lesiones graves del denunciante proferidas por mi persona, estableciendo supuestamente con esta circunstancia la gravedad de la supuesta falta y el otorgamiento de la destitución, sin QUE EXISTA EXAMEN MEDICO (sic) practicado a dicho ciudadano, cursante en el expediente administrativo del caso”.

Esta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio eln la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.

Ahora bien, es menester para esta Corte indicar que en el caso sub examine, tal como se señaló en líneas anteriores del presente fallo, el motivo que originó el egreso de la Administración Policial del querellante lo constituyó los hechos acaecidos en fecha 5 de agosto de 2001, en la Urbanización la Ceiba, sector Guacara, estado Carabobo, en el cual resultó lesionado el ciudadano Raúl Sánchez, en virtud de una riña entre éste y el recurrente, razón por la cual el Organismo recurrido, al verificar la conducta ejercida por el ciudadano Néstor Miguel Zambrano, se encontraba incurso en las sanciones establecidas en los artículos 29, ordinales 18° y 31°, como el artículo 34 ordinal 32 del Reglamento Parcial Policía del estado Carabobo.

De la referida denuncia, se constata que el recurrente afirma que la Administración para determinar la sanción aplicada la fundamenta en la existencia de lesiones graves del ciudadano Raúl Sánchez realizadas por su persona, estableciéndose con esa circunstancia la gravedad de la supuesta falta y la consecuente, sanción de destitución, sin que para ello se hubiese practicado un examen médico forense.

En relación a la prenombrada denuncia la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo, manifestó que al ciudadano Raúl Sánchez, “se le practicó la evaluación médica al denunciante, realizada por el Departamento de Atención Integral para la Salud, órgano encargado por la Comandancia de Policía para realizar estas evaluaciones médicas tal y como se desprende del expediente administrativo, ya que estamos en presencia de un procedimiento y no en una causa penal”.

En efecto, esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio setenta y cinco (75), oficio s/n de fecha 8 de agosto de 200, suscrito por el Doctor Alfonzo Salvador Vera, en su condición de Médico Jefe del Servicio Médico de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, dirigido a la Abogada Liliana Castellanos Directora de Inspectoría General de la Policía del estado Carabobo, cuyo texto es del siguiente:

“Quien suscribe, hace constar que se realizo (sic) reconocimiento médico al ciudadano RIVERO SANCHEZ (sic) RAUL (sic) ORLANDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.660.699, quien a examen físico presenta lo siguiente:
Perdida (sic) de partes de pabellón auricular izquierdo con hematoma en el mismo a nivel de dedo índice mano izquierda, se aprecia herida por mordedura existiendo inflamación y escoriación en el mismo. Se aprecia escoriación a nivel de rodilla derecha Resto normal”.

Del informe antes transcrito, se extrae que el ciudadano Raúl Sánchez sufrió pérdida de parte del pabellón auricular, así como la presencia de hematoma en su dedo índice ambos de la zona izquierda de su cuerpo, lo que denota que efectivamente la Administración, durante el procedimiento Administrativo ordenó practicar un examen médico en el cual se evaluara la condición física del ciudadano Raúl Sánchez, razón por la cual quedó comprobado que el referido ciudadano sufrió lesiones derivadas de una riña entre el prenombrado ciudadano y el recurrente.

Ello así, de la denuncia del falso supuesto, asevera el recurrente que “para determinar la índole de la sanción a aplicarme, la fundamenta en el supuesto de hecho de la existencia de lesiones graves del denunciante proferidas por mi persona” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, esta Corte de la revisión del acto administrativo de destitución se observa que la Administración no señaló en el mismo la existencia de “lesiones graves” como lo alega el recurrente, siendo que la misma lo que sancionó fue la conducta del recurrente como funcionario policial, señalando que “a tenor de lo establecido en el Reglamento Interno que rige para todos los funcionarios policiales, dentro y fuera de la institución, establece que los mismos no lo excluye de responsabilidad a los efectos de leyes especiales o de su condición de ciudadano, ya que ningún funcionario puede valerse de su investidura para maltratar a ciudadano alguno”.

Ello así, y en virtud que la Administración ordenó la práctica del examen médico, no siendo aplicable al caso en concreto la práctica del médico forense, que sólo aplica en los casos de delitos de lesiones, y que es denunciado ante la instancia competente, quien sería la encargada de ordena la práctica del mismo, y no en un procedimiento sancionatorio de mera actidad administrativa, razón por la cual resulta improcedente la denuncia de falso supuesta alegada. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor Miguel Zambrano Rondón contra la Gobernación del estado Carabobo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Reyes actuado con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo en defensa de los derechos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra el fallo definitivo dictado en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano NESTOR MIGUEL ZAMBRANO RONDÓN, debidamente asistido por la Abogada María Enma León Montesinos, contra el referido Organismo.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, diecisiete (17) días del mes octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000568
MMR/18
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.