JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001177

En fecha 9 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 987-09, de fecha 7 de agosto 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Alberto Pulido Canino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 98.377, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ SILVA CAMPOS titular de la cédula de identidad 14.666.101, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2009, los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 y 23 de julio de 2009, por la Representación Judicial de la parte actora y por la Abogada Mildred Rojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 109.217, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículos 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el lapso de diez (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado el Abogado Javier Saad Naame, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 124.563, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado la Abogada Norelys González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 131.636, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 26 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la apelación presentado la Abogada Mildred Rojas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 10 de noviembre de 2009.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado la Abogada Mildred Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la Representación Judicial del Municipio Chacao y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 2009, venció el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido día 24 de mismo mes y año.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas presentadas por la Representación Judicial del Municipio Chacao. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, practicada el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, practicadas el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, practicada el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 15 de marzo de 2010, se acordó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 22 del mismo mes y año.

En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fechas 23 de marzo, 17 de mayo 9 de agosto, 20 de septiembre, 7 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentado por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma unas transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 26 de marzo y 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentado por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 3 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 1º de octubre, 8 de noviembre, 5 de diciembre de 2012, 23 de enero, 19 de febrero y 19 de marzo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 27 de mayo y 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo Silva, en fecha 14 de junio de 2006, reformulado en fecha 20 de julio de ese mismo año por requerimiento del A quo y finalmente reformado en fecha 11 de enero de 2007, el mencionado ciudadano ejerció querella funcionarial en los siguientes términos:

Reseñó, que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Chacao desde el 1º de diciembre de 2000 hasta el 14 junio de 2005, en el cargo de Auditor Fiscal, devengando un sueldo mensual de Bs. 177.620,00 (hoy equivalente 177.620 bolívares) y una porción variable, que se obtendría de calcular el 5% del monto de los reparos fiscales y multas ejecutados por nuestro representado en su carácter de auditor fiscal a los contribuyentes conforme a la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Nro 039-93, de la referida Alcaldía.

Indicó, que durante la prestación de sus servicios a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en los distintos cargos en los que fue nombrado y en los que recibió un salario compuesto por la porción fija (Sueldo básico) y la porción variable, fue acreedor de ciertos derechos y beneficios de naturaleza laboral derivados del vínculo funcionarial que lo unió al ente municipal, beneficios que para la fecha de terminación de la relación contractual fueron equivalentes a: Bono Vacacional 40 días; Período Vacacional 30 días hábiles; Bono Post Vacacional 5 días; Bonificación de fin de año 90 días.

Expresó, que el sueldo mixto devengado, no fue debidamente considerado para el cálculo de los conceptos derivados de la relación funcionarial, como prestaciones sociales, bono de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales entre otros, cuyo pago fue insuficiente porque solo tomó el sueldo básico y de tal práctica deriva la diferencia que le adeudan.

Resaltó, que el querellante fue removido de su cargo mediante el acto administrativo del que fue notificado en fecha 14 de junio de 2005, siendo que a la fecha no le han sido pagados los conceptos que se le adeudan por concepto de la terminación de la relación de empleo público.

Manifestó que, “…no fue sino hasta el pasado 13 de octubre de 2006, que la Alcaldía de Chacao le reconociera parcialmente los derechos que ha reclamado reiteradamente nuestro mandante, cuando le fue entregado un cheque (…) por la cantidad de VEINTE Y UN (sic) MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 21.837.992,29) por concepto de la liquidación final de las prestaciones sociales de mi representado; pagos todos estos que fueron erróneamente calculados y, por ende, insuficientes que no satisfizo por completo el derecho de mi representado al cobro completo de sus prestaciones y demás derechos derivados de la terminación de la relación laboral…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Señaló, que nuestra Carta Magna establece dentro del abanico de derechos fundamentales, los referidos al trabajo, que gozara de la protección del Estado, sosteniendo que dicha protección deberá fundamentarse en principios cardinales tales como: la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios, principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencia, irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio in dubio pro operario, nulidad de los actos contrarios a la Ley y proscripción de actos discriminatorios.

Indicó que, “…del contenido del artículo 147 de la CRBV (sic), pareciera que se fijara una reserva sub-legal, al declarar que se establecerán reglamentariamente conforme a la Ley la escala de salarios, los cuales deberán estar previstos en el presupuesto nacional. No obstante que del encabezado de dicho artículo se evidencia necesariamente que todo el Estatuto es materia de reserva legal al precisar que los emolumentos deberán estar previstos en el presupuesto correspondiente, el cual solo puede ser aprobado por Ley, no obstante, sólo en materia de fijación de escala salariales podrá entrar el concurso del Recurso”.

Que, “…la forma en que es planteada (sic) el encabezado del artículo 147 constitucional, aunado a una lectura distraída del mismo, haría concluir erradamente que será la ley de presupuesto la que delimita la remuneración de determinado cargo público de carácter remunerado, es decir que sea atribución de la Ley de Presupuesto, la que circunscriba las obligaciones económicas del poder público para con sus empleados”.

Que, “…la falta de previsión del redactor del presupuesto, no puede ser nugatorio (sic) de la realización de los derechos constitucionales que nacen al funcionario con ocasión a su relación de empleo público o trabajo, amparado y considerado constitucionalmente como un hecho social”.

Que, como consecuencia de lo anterior, deben ser aplicadas en materia del estatuto funcionarial las normas que garanticen el derecho adjetivo de los empleados públicos al acceso a la justicia, a contar con los medios, tiempos y recursos adecuados para el ejercicio y aseguramiento de sus derechos, en las mismas condiciones que tienen los trabajadores amparados por el derecho laboral común, pues una interpretación contraria a la anterior constituiría una frontal contradicción a los mandatos de la no discriminación y el derecho al acceso a la justicia de rango constitucional en nuestro país.

Que, en el caso sub examine, se verifica en las Ordenanzas Nros. 039-93 y 004-02 que establecieron el sistema de remuneración variable según el cual queda a sujeción de un acto administrativo del Alcalde la fijación de los parámetros específicos de la cuantía del porcentaje base de cálculo de la Comisión o remuneración variable.

Que, para la determinación de lo que se debe considerar como Sueldo Normal se debe atender a toda aquella percepción periódica, permanente y segura con ocasión a su relación de empleo público, indistintamente que no se trate de un monto fijo.

Manifestó que la composición de su sueldo era la siguiente: sueldo normal (el cual deriva de la sumatoria del sueldo base, prima por antigüedad, prima por profesionalización, beneficio de alimentación, comisiones y remuneraciones de días de descanso y feriados), y las alícuotas del bono vacacional y del bono de fin de año.

Que, a pesar de la evidente naturaleza remunerativa de las comisiones por reparos y multas, la Alcaldía usó una base de cálculo errónea para la determinación y el pago de los derechos laborales reclamados.

En tal sentido, consideró que la Administración le adeuda, las diferencias correspondientes a: la prestación de antigüedad, al pago del parágrafo primero literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los días adicionales de prestación de antigüedad contemplados en el artículo 108 eiusdem, al pago de vacaciones fraccionadas, al pago de diferencias de vacaciones disfrutadas y períodos vacacionales pendientes de disfrute por la incidencia del recálculo del sueldo, recálculo de los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria, al bono vacacional fraccionado del período diciembre de 2004 - junio de 2005, al bono de fin de año fraccionado 2005, al pago de la bonificación por fin de año durante la relación contractual, al pago de días feriados y de los días legal y convencional de descanso, de los montos indebidamente deducidos (retenciones de Impuesto Sobre la Renta, doblemente deducidos), del pago de las porciones de comisiones pendientes y del pago de días laborados, cuyos montos se resumen en la cantidad de trescientos cincuenta millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 350.468.151,00), que luego de la reconvención monetaria equivalen a trescientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 350.468,15), motivo por el cual solicitó que la Administración sea condenada a dicho pago y “de aquellas comisiones que como consecuencia del debate probatorio, se demuestren en cantidades mayores a las consideradas a los fines de la cuantificación de la presente demanda, así como de la incidencia de estas sobre los demás conceptos derivados de la terminación de la relación funcionarial”.

Asimismo, solicitó la indexación de las cantidades dinerarias que el Tribunal de la causa condene a pagar a la Alcaldía del Municipio Chacao, “Igualmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos sea condenada la Alcaldía al pago de los correspondientes intereses de mora, calculados conformes a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, sobre los conceptos y cantidades que se ordene pagar a favor del actor” (Negrillas de origen).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Las apoderadas judiciales del Organismo querellado al momento de dar contestación a la querella alegan como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumentan al efecto que, la remoción del querellante le fue notificada en fecha 14 de junio de 2005 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 14 de junio de 2006, es decir, 9 meses después del tiempo establecido por la ley. En tal sentido observa el Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, el Juez en la sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causales éstas en las que se incluye la caducidad tal como está previsto en el artículo 19 ejusdem. En ese orden de ideas y vista la solicitud realizada por los representantes del ente querellado, debe este órgano jurisdiccional verificar si la referida causal de inadmisibilidad (caducidad) se encuentra de forma total o parcial en el presente proceso judicial.

En materia contencioso funcionarial a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, todo recurso con fundamento en ese cuerpo normativo debe ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es así como este Tribunal verifica que del escrito contentivo de la querella los representantes legales del accionante de manera expresa e inequívoca manifiestan que el ciudadano Oswaldo Silva ingresó a prestar servicios para el Municipio Chacao el 1° de diciembre del año 2000, siendo notificado de su remoción y retiro en fecha 14 de junio de 2005, tal como consta de la documental marcada ‘A’ que riela al folio 111 del expediente judicial. Asimismo en el referido escrito, igualmente, de manera clara, inteligible, expresa y precisa, se manifiesta ‘Tal como expusimos anteriormente, el hoy querellante fue removido de su cargo mediante sendo acto administrativo del que fue notificado el 14 de junio, siendo que a la fecha no le han sido pagados los conceptos que se le adeudan por concepto de la terminación de la relación de empleo público…’ (ver folio 2 del escrito contentivo de la querella). Igualmente al folio treinta y seis (36) del expediente judicial se desprende que dicho escrito, esto es, la querella funcionarial fue consignada para su distribución el día 14 de junio de 2006, es decir, un (1) año después de haber sido notificado de su remoción y retiro del ente querellado.

De la misma manera constata este Tribunal que la querella fue reformulada en fecha 20-07-2006 (sic), en la cual se realiza el mismo señalamiento que en el primer escrito primigénito, es decir, que fue notificado del acto de remoción y retiro el 14 de junio de 2005 y a la fecha de interposición de la querella, esto es el 14 de junio de 2006, no se le habían pagado lo que se le adeudaba por concepto de la terminación de la relación de empleo público. Querella ésta que fue reformada mediante escrito de fecha 11-01-2007 (sic), en la cual se realiza el mismo señalamiento relativo a que fue notificado el 14 de junio de 2005 y que solicitó en reiteradas ocasiones que se le cancelaran sus derechos derivados de la relación de la terminación de empleo público (ver vuelto del folio 91 del expediente judicial), y es en esta reforma donde el hoy querellante hace referencia que es el día 13 de octubre de 2006 en que se le cancela lo que en criterio del ente querellado le corresponde por concepto de prestaciones sociales, introduciendo así un nuevo alegato en esta última reforma, circunstancia que desde un punto de vista jurídico procesal es posible, ya que la actuación de la Administración sobreviene en una nueva condición que incide en la esfera jurídica subjetiva del querellante, y que forzosamente lleva consigo la alteración de lo reclamado por el actor, debiendo cambiar lo peticionado, como en efecto lo hizo, no obstante a ello, debe este Tribunal verificar, tal como se mencionara anteriormente, si la reclamación judicial de algunos conceptos económicos se realizó dentro del lapso legalmente establecido o había operado la caducidad para formular el mismo.

Ahora bien, se desprende de autos, que al querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 13-10-2006 (sic), tal como lo afirma el mismo querellante en su escrito de reforma (ver folio 92 del expediente judicial), por lo cual procedió estando dentro de la oportunidad legal procesal a cambiar su pretensión, cambio éste consistente en la reclamación de diferencia de prestaciones sociales o lo que es lo mismo, diferencia de determinados conceptos inherentes a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reforma ésta que fuera presentada en fecha 11-01-2007 (sic). Relativo a la institución procesal de la reforma, ella ha de tenerse como una nueva acción con contenido de autonomía con respeto al contenido del escrito libelar que primigenitamente se presentara, es por ello que en criterio de este Tribunal al haberse propuesto dicha reforma dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomándose como fecha para ello el momento en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, se concluye que la demanda por diferencia de prestaciones sociales fue incoada de forma temporánea, ello no significa que dentro de los reclamos de determinados conceptos que realiza el actor puedan devenir la caducidad de alguno de dichos conceptos en vista de no se inherentes éstos a la prestación de antigüedad.

En lo que se refiere a la reforma de la demanda, en opinión del jurista venezolano Ricardo Enrique La Roche, el actor tiene plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere e incluso mediante esa vía procesal puede no sólo reformarse parcialmente la demanda, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse la acción misma o alterarse los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados, todo ello tiene un sólo fin y es evitar que el actor deba retirar la demanda primeramente incoada para luego presentar una nueva, lo cual efectivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, concluye así el mencionado jurista que en materia de reforma, el actor tiene una amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa petendi o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en le artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional desecha la solicitud incoada por los representante judiciales del ente querellado en lo que se refiere a la materialización de la institución de la caducidad total de la presente querella.

Dicho lo anterior procede este órgano jurisdiccional a verificar los pedimentos formulados por el querellante en su escrito de reforma, el cual riela a los folios 91 al 110 del expediente judicial, desprendiéndose de su petitorio libelar que el ente querellado sea condenado al pago de los siguientes conceptos:
1.-Por la diferencia de pago de la prestación de antigüedad e intereses generados sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 42.635.025,30.
2.-Por la diferencia en el pago de lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.836.631,78.
3.- Por concepto del pago de la diferencia de los días adicionales de prestación de antigüedad, el equivalente a Bs. 2.837.902,73.
4.- Por el pago de las vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.237.932,95.
5.- Por la diferencia de los pagos de los periodos vacacionales disfrutados durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 20.474.453,61.
6.- Por la diferencia en el pago de los bonos vacacionales cancelados durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 25.190.153,26.
7.- Por el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de Bs. 4.317.243,93.
8.- Por el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 2004-2005, la cantidad de Bs. 15.924.275,79.
9.- Por el recálculo de las bonificaciones por fin de año pagadas durante la relación estatutaria funcionarial, el equivalente a Bs. 96.038.483,18.
10.- Por el pago de los días feriados, convencionales de descanso y legal de descanso, la cantidad de Bs. 115.486.275,07.
11.- Por el reintegro indebidamente deducido, la cantidad de Bs. 3.640.066,72.
12-. Por concepto de comisiones pendientes de pago, la cantidad de Bs. 8.000.000,00.
13. Por concepto de remuneración de días laborados, la cantidad de Bs. 3.022.070,75

De igual manera solicita sea condenada la Alcaldía de Chacao al pago de aquellas comisiones que como consecuencia del debate probatorio, se demuestren en cantidades mayores a las consideradas a los fines de la cuantificación de la presente demanda. Asimismo solicita se ordene la indexación de las cantidades dinerarias que este Tribunal condene pagar la Alcaldía, y por último solicita a tenor de lo previsto del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condene a la Alcaldía al pago de los intereses de mora.

Ahora bien, considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de lo reclamado por el actor, hacer referencia sobre los conceptos que conforman la prestación de antigüedad, beneficio éste conocido comúnmente como prestaciones sociales. El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la actividad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, derecho constitucional éste que es desarrollado por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario, igualmente dicha norma consagra que por ese concepto el trabajador tendrá derecho al pago de dos días adicionales de salario por cada año acumulativos hasta treinta días de salario. En lo que se refiere a los cinco días de salario mensuales tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son uniforme al considerar que a los efectos del cálculo de los cinco días por concepto de antigüedad, estos deben ser calculados en base al salario integral, es decir, debe formar parte del salario todo lo que haya recibido el trabajador durante el mes a computar, exceptuándose aquellos conceptos que el legislador de forma expresa los haya considerado que no forman parte del salario, tal es el caso de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que cualquier concepto de tipo económico que ingrese al patrimonio del trabajador y del cual éste pueda disponer de manera inmediata formara parte del cálculo para establecer el quantum del salario que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.

Ahora bien, para que el beneficio económico sea considerado como parte del salario correspondiente al mes en que se pretenda calcular la prestación de antigüedad, es indispensable que ese beneficio económico haya ingresado de manera inmediata al salario que perciba el trabajador en el mes a calcular, de manera pues, que si determinado concepto económico no ingresó al salario mensual del trabajador no podrá posteriormente requerirse que sea computable al pago de la prestación de antigüedad por cuanto el mismo no se hizo efectivo para el momento en que debió haberse hecho, ante esta situación para que ese beneficio ingrese a los cálculos de prestación de antigüedad el trabajador goza de los mecanismos legales para que su empleador sea compelido al pago de ese beneficio, el no ejercicio de las acciones legales dentro de los lapsos establecidos por el legislador lleva consigo la pérdida del derecho a la reclamación.
Dicho lo anterior, debe este Juzgado verificar si los conceptos reclamados por el trabajador se hicieron dentro del lapso legalmente establecido, en ese orden de ideas solicita el querellante, tal como se transcribiera anteriormente, que el ente querellado le cancele:

1.- Por diferencia en el pago de lo establecido en el literal ‘c’ del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.836.631,78, el Tribunal niega este pedimento por cuanto de los elementos probatorios traídos a los autos por el querellante no existe prueba fehaciente que demuestre que el salario devengado por el mismo al momento de la extinción de la relación funcionarial equivalía a Bs. 299.808,61, por el contrario al folio 127 del expediente judicial cursa planilla de liquidación de prestación de antigüedad en la cual de manera expresa se indica cual era el salario que éste devengaba, de allí que el cálculo realizado por parte del ente querellado este Tribunal lo considera ajustado a derecho, y así se decide.

2.- Por concepto del pago de la diferencia de los días adicionales de prestación de antigüedad, el equivalente a Bs. 2.837.902,73. Sobre esta reclamación observa el Tribunal que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 127 del expediente judicial, no se verifica que se le haya cancelado al querellante este beneficio y por cuanto, tal como se mencionara anteriormente, forma parte integrante de la prestación de antigüedad a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que este reclamo debe prosperar, y por consiguiente se declara procedente tal reclamación, y así se decide.

3.- Por el pago de las vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.237.932,95. Sobre este reclamo observa el Tribunal que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 127 del expediente judicial, se desprende que al hoy querellante le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas a que tenía derecho por el tiempo de servicio prestado, es decir 15 días, por lo que se verifica una diferencia a favor del querellante, ya que el monto que reclama es de Bs. 3.237.932,95, y lo cancelado por ente querellado asciende a Bs. 3.843.327,95, por consiguiente se niega dicho pedimento, y así se decide.

4.- Por la diferencia de los pagos de los periodos vacacionales disfrutados durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 20.474.453,61. Este Tribunal considera que el querellante en su reforma del escrito libelar no especificó de manera detallada tal como lo exige el artículo 95 en su numeral 3 la Ley del Estatuto de la Función Pública, las operaciones aritméticas que hagan concluir que el cálculo realizado por el ente querellado estuvo errado, por cuanto sólo se limita a exponer que existe una diferencia entre lo que reclama y lo pagado por la Alcaldía de Chacao, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional constatar si los cálculos realizados por el ente querellado son errados, aunado al hecho que no señala de manera específica y concisa cuales fueron los periodos vacacionales, por consiguiente se niega dicho pedimento, y así se decide.

5.- Por la diferencia en el pago de los bonos vacacionales cancelados durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 25.190.153,26. Sobre esta reclamación debe ratificar este Tribunal lo expuesto en el punto anterior, en el sentido que el querellante no especifica de manera específica y concisa cuales fueron los periodos vacacionales ni expuso las operaciones aritméticas que hagan concluir que el cálculo realizado por el ente querellado estuvo errado, ya que sólo se limita a exponer que existe una diferencia entre lo que reclama y lo pagado por la Alcaldía de Chacao, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional constatar si los cálculos realizados por el ente querellado son errados, por consiguiente se niega igualmente tal pedimento, y así se decide.

6.- Por el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2003-2004, la cantidad de Bs. 4.317.243,93. En cuanto a este pedimento, tal como se mencionara en la narrativa del presente fallo, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por este concepto está caduco por no haberse intentado la acción judicial dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se consideró no fue cancelado conforme a lo previsto en la normativa legal, todo ello a tenor de los previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

7.- Por el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 2004-2005, la cantidad de Bs. 15.924.275,79. En cuanto a esta reclamación, este Tribunal ratifica lo expuesto en el punto anterior, es decir, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por este concepto está caduco por no haberse intentado la acción judicial dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se consideró no fue cancelado, ello a tenor de los previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

8.- Por el recálculo de las bonificaciones por fin de año pagadas durante la relación estatutaria funcionarial, el equivalente a Bs. 96.038.483,18. Este Tribunal considera, tal como se mencionara anteriormente, que el querellante en su reforma del escrito libelar no especificó de manera detallada tal como lo exige el artículo 95 en su numeral 3 la Ley del Estatuto de la Función Pública, las operaciones aritméticas que hagan concluir que el cálculo realizado por el ente querellado al momento de cancelar las bonificaciones de fin de año durante la relación funcionarial estuvo errado, por cuanto sólo se limita a exponer que existe una diferencia entre lo que reclama y lo pagado por la Alcaldía de Chacao, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional constatar si los cálculos realizados por el ente querellado son errados, aunado al hecho que no señala de manera específica y concisa cuales fueron los ejercicios fiscales en que se le dejó de cancelar dichas diferencias, por consiguiente se niega dicho pedimento, y así se decide.

9.- Por el pago de los días feriados, convencionales de descanso y legal de descanso, la cantidad de Bs. 115.486.275,07. Sobre este particular este Tribunal acoge lo expuesto por los representantes legales del ente querellado, en el sentido que el reclamante no trajo a los autos pruebas o elementos fehacientes que demuestren que haya prestado servicios en días feriados, convencionales de descansos y legal de descanso, así como tampoco señala cuales fueron esos días, por consiguiente la presente reclamación no cumple con lo ordenado con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que tal pedimento resulta genérico y por consiguiente improcedente, y así se decide.

10.- Por el reintegro indebidamente deducido, la cantidad de Bs. 3.640.066,72. En cuanto a este pedimento, tal como se mencionara en la narrativa del presente fallo, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por este concepto está caduco por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que se consideró le fue retenido indebidamente las cantidades que en el escrito libelar describe, ya que la misma datan del año 2002 debiendo haber incoada la acción conforme a la ley que regulaba las relaciones funcionariales para la época (Ley de Carrera Administrativa) y posteriormente la nueva normativa legal (Ley del Estatuto de la Función Pública), por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su momento, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron, y así se decide.

11.- Por concepto de comisiones pendientes de pago, la cantidad de Bs. 8.000.000,00. En cuanto a este pedimento, tal como se mencionara en el punto anterior, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por este concepto está caduco por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que debió habérsele cancelado las comisiones que en su criterio tenía derecho, aunado al hecho que no especifica de manera precisa y cierta cuales son las comisiones, el monto de cada una de ellas y de donde devienen, incumpliendo así como lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su momento, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron, y así se decide.

12.- Por concepto de remuneración de días laborados, la cantidad de Bs. 3.022.070,75. Sobre este particular observa el Tribunal que los representantes judiciales del ente querellado no hicieron referencia alguna en su escrito de contestación ni durante la sustanciación del presente proceso judicial, así como tampoco trajeron a los autos prueba alguna que demostrase que el tiempo transcurrido desde el 01/06/2005 (sic) hasta el día 14 del mismo mes y año, le haya sido cancelado, pues bien si el acto de remoción y retiro le fue notificado en esta última fecha (14-06-2005 (sic)) y por cuanto los actos administrativos surten efectos a partir de su notificación, es lógico concluir que tenía derecho a que se le cancelaran los días reclamados conforme al salario que devengaba para el momento. Ahora bien habiendo concluido la relación funcionarial el 14 de junio de 2005, la acción o reclamo de este concepto debió haberse incoado dentro de los tres meses siguientes tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente el presente reclamo se encuentra evidentemente caduco ya que el mismo no forma parte integrante de la prestación de antigüedad y por consiguiente no es una diferencia que pueda formar parte de las prestaciones sociales, de allí que este reclamo resulta igualmente improcedente, y así se decide.

13.- Por la diferencia de pago de la prestación de antigüedad e intereses generados sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 42.635.025,30. En lo que se refiere a este pedimento, al haberse desestimado la procedencia de los conceptos anteriores por no haberse hecho su reclamo dentro del lapso legal correspondiente, tales conceptos no pueden incluirse dentro de la prestación de antigüedad y por consiguiente no puede haber recalculo teniendo como base los conceptos desestimados, de allí que el monto reclamado por concepto de antigüedad e intereses resultan improcedentes, y así se decide
Por lo que se refiere al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó a la Alcaldía del Municipio Chacao el 1° de diciembre de 2000 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual fue removido, y fue sólo el 13 de octubre de 2006 cuando le fue cancelada la suma de veintiún millones ochocientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.21.837.992, 29) por concepto de prestaciones sociales. Para resolver esta petición observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de su remoción y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que el actor fue removido el 14 de junio de 2005 (folio 54) y es sólo el 13 de octubre de 2006, cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 14 de junio de 2005, día de su remoción, al 13 de octubre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, no discutido, de veintiún millones ochocientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.21.837.992, 29), hoy veintiún mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.837,99), que sumado a lo que se establezca mediante experticia que se ordena realizar por concepto de diferencia de los días adicionales de prestación de antigüedad, será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, aunado que la relación existente entre el querellante y el Organismo querellado era netamente estatutaria, y así se decide” (mayúsculas de origen).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 21 de octubre de 2009, el Abogado Javier Saad Naame, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la cual, luego de hacer una breve reseña del caso, y del objeto de la pretensión en primera instancia, señaló lo siguiente:

Alegó que, “…el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de mencionar en su sentencia que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no se verifica que se le haya pagado al querellante el beneficio de los días adicionales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho reclamo debe prosperar”.

Que, “…al acto sí le fue pagado lo correspondiente a los 2 días adicionales, por cada año de servicio, por concepto de antigüedad y que el pago de dicho concepto, fácilmente se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la asignación denominada como ajuste de antigüedad; por lo que mal pudo el Tribunal a quo, ordenar a mi representado a realizar nuevamente al actor el pago por dicho concepto” (Negrillas de la cita).

Que, “…se comprueba que ningún otro concepto, salvo el anteriormente señalado, pudo entrar dentro de la categoría ajuste de antigüedad, por cuanto el artículo 108 sólo prevé los 5 por mes, los días adicionales y lo correspondiente al parágrafo primero del mencionado artículo, por lo cual solicitamos muy respetuosamente que la apelación ejercida sea declarada Con Lugar y que no se condene a mi representado a realizar nuevamente el pago de dicho concepto” (Negrillas del a cita).

Alegó que, “…el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho cuando en su sentencia señala que los intereses por mora se calcularan según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo; desconociendo lo estipulado en el artículo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que establece que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos comerciales del país; de allí que no resulta procedente la aplicación de la tasa prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el cálculo sobre la base de la tasa promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos universales y comerciales del país”. (Negrillas de la cita).

Solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 22 de octubre de 2009, la Abogada Norelys González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oswaldo Silva, el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la cual, luego de hacer una breve reseña del caso, y del objeto de la pretensión en primera instancia, señaló lo siguiente:

Señaló a los fines de desvirtuar la caducidad declarada por el A quo que, “…el ciudadano Oswaldo Silva terminó la prestación de servicio para la Alcaldía de Chacao en fecha 14 de junio de 2005. Ante la falta de pago, esta representación introdujo la presente querella la cual fue reformada mediante escrito del 11 de enero de 2007, luego de que la Alcaldía efectuaré un pago por concepto de liquidación en fecha 13 de octubre de 2006”.

Manifestó que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…todo recurso solo se podrá ejercer dentro de los tres meses contados al día que se produjo el hecho que dio lugar a él. En tal sentido, considera esta representación que el hecho que da lugar al reclamo de la totalidad de los conceptos adeudados por el patrono es la terminación de la relación funcionarial o el pago de la liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales” (Subrayado de la cita).

Añadió que, “…es el momento de la terminación de la relación laboral y del consecuente pago de la liquidación de las prestaciones sociales que el querellante tiene certeza de que existe una diferencia en los montos cancelados. Pudiéndose aseverar que para el funcionario era imposible saber si le iban a reconocer y pagar la totalidad de los conceptos sino hasta el momento del pago de la liquidación”.

Solicitó que, “…la Sentencia del a quo debe ser revocada y se debe declarar con lugar el pago de la totalidad de los conceptos reclamados, ya que la reclamación de ninguno de ellos se encuentra caduca, por cuanto la totalidad de los conceptos empieza a correr a partir del hecho que da lugar al reclamo, esto es la terminación de la prestación de servicio o en su defecto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos”.

Respecto a la bonificación de fin de año alegó que, “…el Tribunal debió, apegarse a su propia línea argumentativa y declarar con lugar el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 2004-2005…”.

Que, “…la Sentencia declara la caducidad de tal bonificación por no haber sido intentada la acción judicial dentro de los tres meses siguientes a (sic) que se consideró que no fue cancelada”.

Argumentó que, “…del pago de liquidación por prestaciones sociales de fecha 13 de octubre de 2006, se desprende que tal concepto fue pagado por la Alcaldía, aunque de manera parcial”.

Que, “Siendo que la reforma de demanda fue interpuesta en fecha 11 de enero de 2007, incluyendo está el reclamo por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, consideramos entonces que incluso siguiendo la interpretación del Tribunal a quo, se debió haber declarado con lugar el reclamo de dicho concepto” (Subrayado de la cita).

Respecto a la caducidad para reclamar el reintegro de deducciones ilegales hechas por la Alcaldía de Chacao a indicó que, “…de la Sentencia se desprende el establecimiento de un lapso para el reclamo del reintegro de las deducciones ilegales a partir de la fecha en que el querellante consideró que le fueron retenidas las aludidas cantidades. Esto es, un lapso incierto, donde el Tribunal nunca estableció en qué momento caducaron a su criterio cada uno de los montos deducidos indebidamente y tampoco, cual fue el momento exacto en que a su decir, nuestro representado consideró que le hicieron deducciones ilegales. No pudiendo entonces declarar la caducidad de dicho concepto sin establecer previamente dichos extremos”.

Que, “…en la querella funcionarial es el primer momento donde el querellado reclama las deducciones ilegales, por ende es el momento en que se da por enterado de la ilegalidad de las mismas. De allí que no debió el Tribunal establecer un momento distinto e incierto para el reclamo ni por ende haber declarado la caducidad del mismo”.

Respecto a la caducidad para el reclamo de las comisiones pendientes arguyó que, “…siguiendo la misma línea argumentativa de la Sentencia que establece el lapso para reclamar las comisiones pendientes de pago, es dentro de los tres meses siguientes al momento en que debieron ser canceladas, consideramos que el momento en que se (sic) la Alcaldía de Chacao debía terminar de cancelar lo adeudado por dicho concepto fue al momento de pagar parte de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 13 de octubre de 2009 (sic).”

Alegó que la sentencia apelada interpretó erróneamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el salario devengado, con independencia de si ya lo ha cobrado o no.

Señaló que, “…no todos los conceptos cuya incidencia hoy reclamamos en el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad fueron declarados caducos. Por el contrario nuestro reclamo también estaba dirigido a que se reconociese el carácter salarial de ciertos conceptos que la Alcaldía de Chacao habiendo pagado, excluyó de la base de cálculo de las prestaciones sociales, entre los cuales se encontraba la incidencia por prima de antigüedad y profesionalización, el sueldo variable (comisiones e incidencia de días feriados)”.

Alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no valoró los recibos de pagos consignados destinados a demostrar que su representado devengaba un salario integral de 299.808,61, aduciendo que, “Salta a la vista la falta de valoración de pruebas por parte del Juez de la recurrida incluso de la misma planilla de liquidación que utiliza para decidir, en la que la Alcaldía considera como sueldo integral mensual la cantidad de Bs. 5.726.943,06, monto este que si lo dividimos entre 30 equivale a un sueldo diario equivalente a Bs. 190.898,10. Ahora bien cuando la Alcaldía contempla en dicha liquidación el concepto ‘Ajuste de Antigüedad’ (lo q (sic) es igual a la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad. Literal ‘c’, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que estamos reclamando) no multiplicó el número de días adeudados por el salario integral que ella misma está reconociendo sino por un monto mucho inferior de Bs. 46.596,56. Consideramos este el ejemplo más notorio para evidenciar que el Juez si quiera analizó debidamente la única prueba que valoró”.

Arguyó que, “…incumple el Juez la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado, en concreto respecto a la diferencia de pago existente en los bonos vacacionales pagados por la Alcaldía de Chacao…”.

Que, “…la política de pago del ente querellado consistía en el pago de 40 días por concepto de Bono Vacacional. Esta política además de evidenciarse en otros instrumentos probatorios se reconoce en la planilla de liquidación de fecha 13 de octubre de 2006 donde se evidencia que el bono vacacional fraccionado corresponde a 6 meses es igual a 19,98 días, de allí que con la simple regla de 3 obtenemos que el bono vacacional correspondiente a 12 meses (un año) es de 40 días”.

Que, “…durante la relación estatutaria la Alcaldía de Chacao solo pagó un porción del bono vacacional por lo cual adeuda el pago de 104,41 días por dicho concepto”.

Respecto al recálculo de las bonificaciones por fin de año indicó que el A quo erró al declarar que su representado no especificó de manera detallada, las operaciones aritmética que hagan concluir que lo pagado por la Alcaldía resulta contradictorio, en ese sentido indicó que el reclamo por el aludido concepto se encuentra debidamente sustentado en el escrito de libelar.

En el mismo sentido consideró que, “…el reclamo por pago de días feriados y descanso en igualdad de condiciones a los días laborados fue debidamente fundamentado y explicado en la querella, por lo cual solicitamos se revoque la Sentencia (sic) recurrida y se declare con lugar el pago de dicho concepto”.

Respecto a los intereses moratorios señaló que, “La Sentencia (sic) acuerda el pago de intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 14 de junio de 2005 (día de la remoción del trabajador) al 13 de octubre de 2006 fecha en que se realizó parte del pago”.
Que, “…La Sentencia recurrida incumple con el mandato del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en primer lugar solo acuerda los intereses moratorios con relación a las prestaciones sociales pero obvia acordarlas con relación a los concepto salariales cuyo pago se encuentra pendiente tales como: pago de días feriados y de descanso (legal y convencional), pago de las comisiones pendientes de pago de los días laborados pendientes de pago”.

Que, “…el Tribunal solo acordó el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación estatutaria hasta el pago parcial realizado el 13 de octubre de 2006, aún cuando debió haberse ordenado el cálculo hasta el efectivo pago total de las prestaciones sociales”.

Solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia se revoque la sentencia impugnada y se declara Con Lugar al querella interpuesta.

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 2 de noviembre de 2009, la Abogada Mildred Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

En primer lugar, adujo como punto previo la caducidad del recurso ejercido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese sentido sostuvo que “…lo reclamado por el querellante por concepto de una supuesta diferencia de prestación de antigüedad, diferencia en el pago de vacaciones disfrutadas y pagadas y en el pago de bonos vacacionales pagados, así como el reclamo del pago de la supuesta incidencia en los días feriados y de los días legal y convencional del descanso; también se encuentran sobradamente caducos, pese a no ser declarada la máxima por el Tribunal a quo, en razón de que el querellante tuvo conocimiento del monto exacto de los recibido por dichos conceptos en el momento en que mi representado hizo efectivamente el pago de los mismos y en el caso de las prestaciones hasta mayo de 2005, en el momento en que el querellante liberó el fideicomiso”.

Sostiene que, es absurdo que luego de cuatro años de servicio el querellante “…repentinamente –por cuanto no existe ningún reclamo al respecto- descubrió que todos los pagos realizados por mi representado presentaban diferencias, tan altas, que le hacen elaborar una demanda reclamando la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 350.468.151,00)…”.

En cuanto a la contestación propiamente dicha, señala que el régimen legal aplicable al presente caso es el previsto para los funcionarios públicos que incluye lo relativo al ingreso, ascenso, clasificación de cargos, sistemas de remuneración, evaluaciones, jornada, retiro y reingreso, asuntos excluidos de la legislación laboral; por estar expresamente regulados en el artículo 40 al 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y excluidos de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8.

En ese sentido, sostiene que la ley laboral ordinaria tiene un carácter supletorio en cuanto a los beneficios previstos en ella, destacando que, “…el sistema de remuneración de los funcionarios públicos se encuentra expresamente regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 54 y 56; por lo cual, no puede aplicarse a dicho sistema supletoriamente las instituciones de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Por lo antes indicado, solicita a esta Corte que deseche la pretensión del actor referida a que este Tribunal aplique el sistema de remuneración establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos en los cuales se involucra la función pública.

Rechazó que, “…el salario integral diario devengado por el actor es el indicado en la querella, esto es, Doscientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 299.808,61) hoy (Bs. 299,80)”.

Que, “Tal rechazo lo fundamentamos en que el salario integral diario que devengó el actor, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación Nro. 570 de fecha 09 de agosto de 2006, ascendió a la cantidad de (Bs. 190.898,10) hoy (Bs. 190.89) y el mismo se obtuvo luego de sumar lo que mi representado le pagaba al actor por concepto de sueldo básico (bs. 831,100), prima de antigüedad (Bs. 30.000,00), prima de profesionalización (100.00,00) y comisiones (Bs. 28.595.058,31 /6 meses = Bs. 4.765.843,05). De lo cual fácilmente se desprende, que contrariamente a lo señalado por el actor en su escrito libelar, mi representado sí incluyó en el salario integral del actor, todos los conceptos de tipo económico que ingresaron al patrimonio del trabajador y de los cuales podía disponer en forma inmediata…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, negaron que se deba incluir como parte del salario integral el concepto del ticket alimentación por cuanto el mismo no tiene el carácter salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Programa de Alimentación.

Rechazó, “…que se deba incluir en el salario integral del querellante, la cantidad de Un Millón Trescientos y Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueva Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.333.589,18) hoy (Bs. 1.333,58) por concepto de pago de días feriados y de días legal y convencional de descanso; ello por cuanto, además de encontrarse caduca la acción para reclamar cualquier diferencia por dicha conceptos, negamos que el actor hubiere supuestamente devengando un sueldo variable y que ello hubiere generado una supuesta incidencia en los días feriados y de descanso”.

Negó los conceptos de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente a los períodos 2004-2005, en virtud de la caducidad aducida así como a los cálculos efectuados en base a un salario errado.

Respecto a las prestación de antigüedad manifestó que “…el ejercicio de la acción para hacer valer el mismo, también se encuentra caduca, por cuanto tal y como se señaló en los antecedentes, en fecha 25 de octubre de 2005 el ciudadano Oswaldo Silva liberó al Banco Mercantil de cualquier deuda por concepto del fideicomiso aperturado para el depósito por parte de mi representado de lo que le correspondía al querellante por de (sic) prestación de antigüedad, hasta mayo de 2005” (Negrillas de la cita).

Que, “…visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 14 de junio de 2006, esto es, nueve (09) meses luego de la liberación por parte del querellante del fideicomiso, cualquier reclamo por concepto de la prestación de antigüedad depositada hasta el mes de mayo, se encuentra sobradamente caduca; por cuanto fue en la fecha de la liberación del fideicomiso que el querellante tuvo conocimiento” (Negrillas de la cita).

Indicó que resulta errado el cálculo efectuado por el querellante en virtud que incluyó en el salario integral los conceptos de cesta ticket y de supuestos días feriados y de descanso.

Rechazó que, “…el Tribunal hubiere valorado única y exclusivamente la planilla de liquidación emanada de mi representado, de igual forma y por las razones expuestas con anterioridad, negamos que dicha planilla hubiere contemplado un salario que no era el devengado por el querellante”.

Manifestó que, “…el Tribunal a quo analizó y se pronunció sobre cada uno de los reclamos realizados por el actor en su querella, por lo que solicitamos muy respetuosamente que sea desestimado por esta Corte el argumente (sic) utilizado por la parte querellante, referido a que la sentencia no atendió a todo lo alegado y probado en autos”.

De igual modo, niegan, rechazan y contradicen lo relacionado a la indexación, de manera tal que en el supuesto negado que su representado sea condenado por esta Corte al pago de alguno de los conceptos reclamados, no ha de ser procedente la indexación solicitada en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo expuesto solicitan que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y por el Apoderado Judicial de la parte querellante, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En Relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada se observa que se encuentra fundamentada en similares términos a lo expuesto en primera instancia al momento de dar contestación a la querella, denunciando la caducidad de la acción, igualmente rechazó los argumentos expresados por el querellante.

Asimismo, se determina que la parte accionante alega su disconformidad en el fallo dictado por el A quo, por la declaratoria de caducidad en los conceptos reclamados como lo son 1. La composición del sueldo normal, 2. Errada interpretación del precepto constitucional sobre el derecho a la remuneración, 3. Cálculo y pago de beneficios legales y convencionales adeudados por la Alcaldía, 4. Cálculo del beneficio de prestación de antigüedad y 5. Interpretación contraria a la ley de las ordenanzas municipales, argumentando que la misma no se ajustó a lo alegado y probado en primera instancia.

En ese sentido, este Órgano Jurisdicción observa que en los términos en los que se encuentra planteado el asunto de autos, corresponde a esta instancia realizar un análisis extendido del fallo apelado toda vez que en con los recursos de apelación interpuestos se abarcan todos los conceptos laborales reclamados así como los argumentos expuestos por las partes en primera instancia, en ese sentido se expone lo siguiente:

Conforme se extrae del escrito libelar presentado en el A quo -conforme a su última reforma- el accionante demandó a la Alcaldía del Municipio Chacao por considerar que el pago efectuado por el referido municipio resultaba incompleto, aduciendo principalmente la diferencia que se genera a su favor en razón del pago errado de las comisiones que percibía en virtud de su cargo, y la incidencia que tal situación genera en los demás conceptos percibidos (bono vacacional y bono de fin de año), señaló que no se tomo correctamente la base de cálculo de sus prestaciones excluyendo las comisiones, primas de antigüedad y prima de profesionalización, que no se le cancelaron los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que siempre se tomo de manera incompleta su salario normal, que no se incluyeron los conceptos de cesta ticket ni las comisiones lo cual a su vez genera incidencia en todos los conceptos derivados de la relación funcionarial, que no se le canceló correctamente las denominadas fracciones de bono vacacional ni de bono de fin de año de 2005, ni todos los bonos anteriores por esos conceptos por la incidencia que genera lo que estima como salario normal correcto, que no se le cancelaron la incidencia de días feriados ni días de descanso y que no se canceló su sueldo del 30 de mayo al 7 de junio de 2005, ni la incidencia que esos días tienen sobre las prestaciones y demás conceptos, denunció supuestas retenciones ilegales del Impuesto Sobre la Renta en los pagos que recibía, igualmente solicitó que se le cancelara el interés de mora sobre sus prestaciones sociales así como la indexación de dichos montos.

Ante dichos reclamos, la parte accionada señaló en su contestación que la querella se encuentra caduca, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aducen además que, el pago de las comisiones cuestionado, fue calculado de manera correcta, que además fueron incluidos en el cálculo de sus prestaciones sociales, por tanto no proceden las incidencias ni recalculos reclamados en atención al presunto pago errado de las comisiones devengadas por el accionante, desechan el reclamo referido a que los cesta tickets sean parte del salario normal, igualmente señalan que es improcedente el reclamo de pago de días feriados y de descanso pues no existe prueba alguna que el querellante prestó servicio en esos días y que además la categoría de funcionario del que se trataba lo excluía del pago de horas extras y días feriados. Señaló además que no aplica el régimen laboral en el ámbito funcionarial.

En ese sentido, el Juzgado A quo, señaló que “…para que el beneficio económico sea considerado como parte del salario correspondiente al mes en que se pretenda calcular la prestación de antigüedad, es indispensable que ese beneficio económico haya ingresado de manera inmediata al salario que perciba el trabajador en el mes a calcular, de manera pues, que si determinado concepto económico no ingresó al salario mensual del trabajador no podrá posteriormente requerirse que sea computable al pago de la prestación de antigüedad por cuanto el mismo no se hizo efectivo para el momento en que debió haberse hecho, ante esta situación para que ese beneficio ingrese a los cálculos de prestación de antigüedad el trabajador goza de los mecanismos legales para que su empleador sea compelido al pago de ese beneficio, el no ejercicio de las acciones legales dentro de los lapsos establecidos por el legislador lleva consigo la pérdida del derecho a la reclamación.

Adicionalmente, también señala la caducidad de varios de los conceptos reclamados, de manera individual, como las supuestas diferencias procedentes del cálculo presuntamente errado de las comisiones recibidas por el accionante, pues a criterio de la Alcaldía el querellado conocía la forma en que le eran canceladas las referidas comisiones desde el momento en que las percibía. Igual consideración aduce en relación a las diferencias de bono vacacional y bono de fin de año de los años anteriores a la culminación de la relación funcionarial.

En ese sentido, se hace necesario para esta instancia, revisar en primer lugar el alegato referido a la caducidad de la acción y en ese sentido se observa que la relación de empleo público culminó, el 14 de junio de 2005, según los propios dichos de ambas partes, seguidamente se observa que el querellante interpone su querella en fecha 14 de junio de 2006, reformulada en fecha 20 de julio de ese mismo año por requerimiento del A quo y finalmente reformada en fecha 11 de enero de 2007 a causa del pago que por concepto de prestaciones sociales que le realizó la Administración.

Al respecto, esta Corte ha acogido el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresado en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), en el cual se estableció lo siguiente:

“Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.
En ese sentido, estima esta Alzada, que existen conceptos que, mientras el funcionario o empleado se encuentre prestando sus servicios, no se agotan en un solo período, sino que por el contrario, se prolongan en el tiempo y se genera una expectativa de pago en el funcionario público durante la relación funcionarial, debiendo computarse la caducidad de estos, desde el momento en que culmina el vinculo funcionarial.

Lo anterior se hace importante para el presente caso, toda vez que los conceptos reclamados por el querellante se generaron a lo largo de la relación funcionarial, de modo que en caso que este considerara que el pago era errado, la expectativa consistente en que dicha situación se corrigiera en los términos que él consideraba correctos, se extendió hasta el momento en que finalizó su relación funcionarial, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para su reclamo en vía jurisdiccional.

De este modo, esta Corte observa que en el caso de autos ambas partes admiten que la relación funcionarial culminó el 14 de junio de 2005, por tanto a partir de allí debía computarse la caducidad para reclamar todos aquellos conceptos que a su criterio le eran adeudados en virtud del servicio prestado, diferente a las prestaciones sociales como será expuesto seguidamente.

Así tenemos que desde el momento en que finalizó la relación funcionarial, esto es, desde el 14 de junio de 2005, hasta el momento en que tuvo lugar la interposición de la querella, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad de 3 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, esta Alzada observa que el lapso para interponer las reclamaciones respecto a la prestación de antigüedad ha sufrido variaciones de conformidad con los criterios jurisprudenciales. En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, era de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Por ello, es evidente que al tiempo en que se generó el hecho que dio lugar a la querella, así como en el momento en que se interpuso la querella, era aplicable el criterio jurisprudencial que permitía que, en cuanto a las prestaciones sociales se refiere, la querella se interpusiera en el lapso de un año, toda vez que este último concepto se encontraba bajo la vigencia de una caducidad de un año, establecida por vía jurisprudencial.

Lo anterior se afirma, dado que el criterio jurisprudencial que permitió el reclamo de prestaciones sociales durante el lapso de un año, no extendió su aplicación a otros conceptos distintos a las prestaciones sociales, entendiendo por estas, cantidades de dinero adicionales al salario que el empleador, público o privado reconoce al empleado en virtud de la antigüedad en el servicio.

Ahora bien, debe aclarar esta Corte que es a partir del pago efectuado al recurrente en fecha 14 de octubre de 2006, que debe tomarse el lapso para computar la caducidad respecto a la diferencia de prestaciones sociales, que en virtud del criterio expuesto ut supra era de un (1) año, resultando en este caso tempestiva la interposición de la presente querella funcionarial.

En razón de ello, estima esta Instancia Jurisdiccional que, en el caso de autos, operó la caducidad de los conceptos reclamados, distintos a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, estos son, el supuesto cálculo errado de las comisiones percibidas por el recurrente en ejercicio de su cargo de Auditor Fiscal a lo largo de la relación funcionarial, su incidencia en el salario normal y por tanto la proyección que esta incidencia podía tener en los demás conceptos generados por la prestación de servicios (pago de diferencias de vacaciones disfrutadas y períodos vacacionales pendientes de disfrute por la incidencia del recálculo del sueldo, recálculo de los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria, bono vacacional y bonificación de fin de año, cálculo de prestaciones sociales y días adicionales a lo largo de toda la relación funcionarial), el reclamo de días adicionales no pagados, la inclusión del beneficio de cesta ticket como parte del sueldo normal; primas por antigüedad y profesionalización, señalando que estas son parte del sueldo normal, y por tanto tienen incidencia en los beneficios laborales percibidos, incidencia de los días feriados y de descanso, bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2005 (pagado en su última quincena percibida y por tanto reclamable hasta el tercer mes siguiente a la extinción del vinculo funcionarial), montos indebidamente deducidos de su sueldo (retenciones de Impuesto Sobre la Renta) y sueldo correspondiente a los días del mes de junio en los que prestó servicio. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que además de los conceptos reseñados en el párrafo anterior, requiere el bono de fin de año del 2005 indicando que, al momento de cancelar su liquidación, esto es, el 14 de octubre de 2006, la parte querellada le canceló la fracción de 37,5 días, cuando en realidad le correspondían 90.

Al respecto, debe precisarse que en primer lugar que el concepto reclamado no resulta caduco únicamente porque fue incluido expresamente dentro del pago de prestaciones sociales que efectuó la accionada en fecha 13 de octubre de 2006, posterior a la interposición inicial de la querella y que originó la última reforma de esta.

Sobre este particular, el Juzgado A quo declaró lo siguiente: “ 7.- Por el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 2004-2005, la cantidad de Bs. 15.924.275,79. En cuanto a esta reclamación, este Tribunal ratifica lo expuesto en el punto anterior, es decir, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por este concepto está caduco por no haberse intentado la acción judicial dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se consideró no fue cancelado, ello a tenor de los previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.

En cuanto a lo reclamado, observa esta Corte que, el recurrente no tenía el tiempo de seis meses de servicio completo en el año en que culminó su relación laboral, de modo que, en caso que hubiere logrado establecer que por vía de convención colectiva se le extendía el beneficio a quienes hubieran prestado servicio por más de seis meses en el año de culminación de la relación funcionarial -cosa que no hizo-, tampoco procedía lo reclamado, toda vez que fue removido el 14 de junio de 2005. Así se declara

Ello así, debe aclara esta Corte que si bien lo expuesto anteriormente respecto al lapso de caducidad en la reclamación de la bonificación de fin de año modifica lo dicho por él A quo, no acarrea la nulidad de la sentencia toda vez que tal requerimiento no resultó procedente ni determinante en la sentencia apelada, más allá de que se indique su reforma de ser confirmada la misma.

Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad propiamente dicha, señaló el recurrente que debe realizarse un recálculo, aduciendo que “…no solo la Alcaldía obvió de la base de cálculo de la prestación social (artículo 108 de la LOT) la incidencia por primas de antigüedad y profesionalización, de la incidencia de tickets de alimentación, Sueldo variable (comisiones e incidencia de días feriados), sino que aunado a ello obvió el pago de los días adicionales por prestación de antigüedad”.

Adicionalmente expresó que la Alcaldía “…debió haber acreditado el equivalente a los días propios al mes correspondiente, incluyendo Sueldo Básico, Sueldo Variable (comisiones y días feriados), Prima por Antigüedad, Prima por Profesionalización, Ticket de Alimentación, incidencia del Bono de Fin de Año, e incidencia del Bono Vacacional cuando se generen, tal y como se refleja en tabla anexa…”

Visto el reclamo efectuado, aprecia esta instancia que el fundamento de lo peticionado descansa en buena parte, sobre la incidencia que se genera por el cálculo, errado según sus dichos, que se efectuó a lo largo de la relación funcionarial, entre ellas las incidencias que se generaban de las comisiones y días feriados calculados en la forma como él estimó correcta, la incidencia de los tickets de alimentación que a su decir eran parte del sueldo.

Ahora bien, esta Corte observa que al haberse declarado la caducidad del reclamo referido al supuesto error de cálculo de estos conceptos, no es dable analizar su incidencia en las prestaciones sociales, pues para ello, debía estudiarse previamente el asunto y sólo en caso que resultara procedente la forma de pago reclamada por el recurrente, entrar a conocer las supuestas incidencias de esos monto no pagados sobre las prestaciones sociales.

Aprecia esta Alzada que, el querellante simplemente se limitó a insistir vehementemente que la Alcaldía pagó erradamente sus prestaciones, sobre la base de incidencias salariales ocasionadas por los recálculos declarados caducos, (pues obviamente si sus beneficios laborales hubieren sido mal calculados, ello generaría incidencia en sus prestaciones), circunscribiendo su reclamo a meros señalamientos sin respaldo probatorio que verdaderamente condujera a establecer lo reclamado, más allá de acompañar a su querella diversos cálculos realizados por él, que son referenciales para el Juzgador a los fines de entender de donde provienen los montos que reclama, pero que no demuestran per se, que los cálculos efectuados por la Alcaldía sean errados, más cuando incluyó en sus operaciones aritméticas conceptos que no tienen carácter salarial (como ocurre en el caso del cesta ticket).

En razón de lo anterior, se desecha el reclamo realizado por el accionante en cuanto a este particular. Así se declara.

De igual modo, reclamó una diferencia en el pago del parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, consistente en que “…desde su ingreso a la Alcaldía nuestro mandante tenía una antigüedad equivalente a 4 años, 6 meses y 14 días le correspondía de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero literal c.- del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, la diferencia entre lo acreditado y los 60 días, así pues, tenemos que por este concepto se le adeuda el equivalente a 35 días pendientes de acreditación…”.

En relación a dicho reclamo, tenemos que, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se desarrollo la relación funcionarial del querellante, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su parágrafo primero lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.”

En relación a lo expuesto se observa que en el asunto bajo análisis, para la procedencia del pago de lo estipulado en el referido numeral, es necesario precisar que la antigüedad del recurrente al momento de su egreso tenía una antigüedad de 4 años y 6 meses con 14 días, es decir, además de los días respectivos por cada año, no le correspondía sino la fracción de los días de servicio efectivamente prestados en el mes de junio, pues mal podía generar cinco días de antigüedad ese mes, toda vez que ello se genera por cada mes completo.

Sin embargo, de la planilla de liquidación Nro. 570 de fecha 9 de agosto de 2006, inserta al folio 180 de la pieza 2 del expediente judicial, se desprende que se pagaron 5 días por la antigüedad del mes de junio, más 38 días adicionales, que conforme explica en anexo explicativo se le cancelaron 43 días correspondiente a la antigüedad de manera que, no puede prosperar lo reclamado. Así se declara.

Puesto que la Administración pagó correctamente dichos conceptos, resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia esta Corte que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el pago de prestaciones sociales, al que calificó parcial.

En ese sentido, el Juzgado A quo respecto a los intereses moratorios manifestó lo siguiente:

“De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 14 de junio de 2005, día de su remoción, al 13 de octubre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, no discutido, de veintiún millones ochocientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.21.837.992, 29), hoy veintiún mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.837,99), que sumado a lo que se establezca mediante experticia que se ordena realizar por concepto de diferencia de los días adicionales de prestación de antigüedad, será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide”.

Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante (14 de junio de 2005) y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios acordados esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

Del mismo modo, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

De lo parcialmente transcrito se desprende que, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, al haberse verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales a la querellante y dado que de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial no se desprende que el demandado hubiere asumido el pago de los mismos, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo (14 de junio de 2005) querellado hasta la oportunidad en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales (13 de octubre de 2006).

Para la determinación de lo que deba acordarse por ese monto, deberá llevarse a cabo una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en ella los peritos deberán aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela en fecha 18 de junio de 1997, por ser la Ley aplicable para el momento en que se verificaron los hechos debatidos y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Por último corresponde revisar lo referente a la solicitud de corrección monetaria, ante ello, se hace necesario indicar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte, y siendo que en los recursos de apelación interpuestos se reproducen los argumentos expuesto por ambas partes, no resultando contradictorio el análisis efectuado por esta Alzada respecto al fallo apelado, esta Corte declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda y por parte del Apoderado Judicial del Ciudadano Oswaldo José Silva Campo, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada respecto al bonificación de fin de año para los periodos 2004-2005. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos por la Representación Judicial del ciudadano OSWALDO JOSÉ SILVA CAMPOS y por la Abogada Mildred Rojas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de del ciudadano Oswaldo José Silva Campos

4. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada
.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,




MARIA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.

El Secretario



IVAN HIDALGO




EXP. Nº AP42-R-2009-001177
EN/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

El Secretario