JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000775

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 946 de fecha 15 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Jesús Arturo Bracho y Moisés Amado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.402 y 37.120, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO MANTOVANI SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.936.405, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de julio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de ese mismo mes y año y ratificado en fecha 13 de julio de 2010, por el Abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de ese mismo año, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se pasará el expediente al Juez Ponente, para que el mismo se pronunciará sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fechas 29 de noviembre de 2010, 14 de febrero y 24 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cuatro (54).

En fecha 1° de agosto de 2011, esta Corte ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en fecha 28 de julio de ese mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 16 de mayo de 2012 y 15 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia y que esta Corte emitiera pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de mayo de 2010, los Abogados Jesús Arturo Bracho y Moisés Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales del ciudadano Orlando Mantovani Suárez, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:

Señalaron, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron el presente recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en el Decreto N° 55 de fecha 15 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 3189-1 y la Resolución N° 337 de fecha 2 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 3259-2, dictados por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales tienen por objeto supuesta afectación para expropiación y ocupación temporal de un inmueble propiedad de su representado, constituido por una “Estación de Servicios Los Caobos y distinguida erróneamente en dichos actos administrativos con la denominación Estación de Servicio Plaza Venezuela, ubicada en todo caso, en la Avenida Quinto (sic) con Gran Avenida; Parroquia el Recreo...”, del aludido Municipio.

Alegaron, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 aparte 6 y 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a las condiciones de admisibilidad de los recursos o solicitudes que se interpongan ante los Tribunales Contencioso Administrativos, el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, en virtud que su defendido fue notificado formalmente por la Alcaldía en fecha 18 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 ejusdem, asimismo, su poderdante es el “INTERESADO PERSONAL LEGIMITIMO DIRECTO, por encontrarse en una situación de hecho que la hace más sensible que el resto de la comunidad frente a la infracción de la legalidad que contiene el acto, toda vez que ella, es como a bien tiene reconocer el acto impugnado el propietario del inmueble afectado para la expropiación...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentaron, que el inmueble de su representado fue declarado patrimonio cultural, por parte del Instituto del Patrimonio Cultural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, siendo así incorporado al catalogo 2004-2007, del Municipio Libertador; ello así destacaron, que el referido Instituto mediante la Providencia Administrativa N° 012/05 de fecha 30 de junio de 2005, dictó el Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran.

Esbozaron, que si bien es cierto que el inmueble de su poderdante pertenece a una propiedad privada de una persona natural, al ser declarada patrimonio de interés cultural de la ciudad de Caracas, queda sometido a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y su Reglamento, por lo que la autoridad Municipal no puede dictar decretos de afectación para expropiar el mismo, “...por más interés (...) social que el Alcalde de turno proclame en su programa de gobierno regional...”.

Denunciaron, la incompetencia absoluta por extralimitación de funciones del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para decretar la afectación para la expropiación “...por supuesta causa de utilidad pública del inmueble...” de su representado, conocido como “...ESTACIÓN DE ‘SERVICIO DENOMINADA LOS CAOBOS’ DISTIGUIDA ERRONEAMENTE CON LA DENOMINACIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO PLAZA VENEZUELA...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacaron, que los actos administrativos objeto de impugnación, contienen la manifestación de incompetencia, concretamente por extralimitación de funciones, por lo cual -a su decir- vicia dichos actos de nulidad.

Precisaron, que los actos impugnados fueron dictados mediante un procedimiento en el que se omitieron y erraron trámites indispensables, que por su gravedad, ocasionan la nulidad de los mismos, ya que -a su decir- el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador aprobó en sesión conjunta la declaratoria de utilidad pública del inmueble de su poderdante, sin haber notificado o sin tener autorización o desafectación del Instituto del Patrimonio Cultural, violando así lo establecido en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, siendo así una expropiación forzada de un inmueble protegidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

Adujeron, que la función social del referido Concejo sobre los inmuebles decretados como bienes patrimoniales de acuerdo a la Ley especial es la protección y cuido, más no tiene la potestad de intervenir o expropiar, “...debido a que con la independencia del asunto de la competencia se trata de una declaratoria de utilidad pública, que invade la reserva (sic) Legal Nacional que existe en Materia (sic) Expropiatoria (sic), por tanto significado legal de la palabra INALIENABLE a que hace referencia el artículo 99° (sic) de [la] constitución (sic) nacional (sic)...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Argumentaron, que la declaratoria de utilidad pública incluida en el trámite de la emisión del decreto expropiatorio “...aunque en principio se ajusta a las parámetros establecidos en el artículo 13° (sic) de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública, debido a que la misma fue dictada por una autoridad regional con competencia dentro del Municipio, la irregularidad se determina respecto del decreto expropiatorio, como una infracción procedimental grave en el trámite de elaboración del decreto impugnado...”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunciaron, que la Resolución objeto de impugnación, la cual contiene la ocupación temporal del inmueble de su poderdante, incurrió el falso supuesto, ya que -a su entender- el Municipio al señalar que le urgía iniciar de manera inmediata los trabajos de recuperación en Plaza Venezuela, que se encuentra en el eje especial de Santa Rosa- los Caobos, cuando es un hecho público y notorio que Plaza Venezuela ya se encuentra terminada, siendo reinaugurada en fecha 9 de agosto de 2009, por lo cual es falso que se requería instalar de manera inmediata en el inmueble de su poderdante materiales y demás instalaciones para las labores de restauración, en consecuencia no se necesitaba practicar ocupación temporal alguna, toda vez que los supuestos trabajos ya se habían ejecutado.

Asimismo, señalaron que los actos impugnados están incurso en el vicio de desviación de poder, ya que -a su entender- el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quería “...OBLIGAR a que el propietario, mediante medidas y actos de presión suscriba acuerdos (...) y le venda el inmueble a buen precio, para los fines aparentemente sociales y no arquitectónicos y/o urbanísticos directamente...”, aunado a ello, precisaron que el aludido Alcalde no tenía el menor respeto por el patrimonio cultural de la Ciudad.

-De la solicitud del amparo cautelar

Solicitaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspenda los efectos del acto expropiatorio y su resolución de ocupación temporal y por ello, se le prohíba al Alcalde de la Alcaldía recurrida ejecutar el procedimiento judicial expropiatorio de ocupación.

Esbozaron, que en torno a la presunción de buen derecho, quedo evidenciado de los hechos y denuncias formulados en el presente recurso la violación a los derechos fundamentales relativos al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la propiedad y a la protección de bienes Patrimonio Cultural de la Nación.

Sostuvieron, que la Administración omitió un trámite fundamental establecido en la Ley como garantía al derecho de los particulares y como expresión del principio de separación de poderes y colaboración de funciones, al dictar una resolución declarando la ocupación temporal y anticipada de los bienes “...expropiados la orden de Juez...”, violándose el derecho al debido proceso y a la garantía de ser juzgado por los Jueces naturales.

Agregaron, que “...LA OCUPACIÓN PREVIA sólo puede ser decretada LUEGO DE INSTAURADO EL JUICIO EXPROPIATORIO, SÓLO PUEDE SER ORDENADA POR EL JUEZ Y SÓLO PUEDE SER ACORDADA LUEGO DE CUMPLIDOS UNOS REQUISITOS TALES COMO LA CONSIGNACIÓN DEL JUSTIPRECIO, COMO GARANTÍAS PARA EL EXPROPIADO...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron, que la Administración procedió a ordenar una ocupación temporal, cuando en realidad es una ocupación previa, omitiendo para la declaratoria de ocupación temporal de notificar y obtener la opinión del Instituto del Patrimonio cultural.

-De la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos

Solicitaron, que la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos sea decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Expusieron, que en cuanto al buen derecho “Es decir de la verosimilitud de la pretensión expuesta, debemos señalar que esta se produce por la conjugación de la cualidad de [su] representada (sic) y de la razonabilidad y coherencia de las denuncias sobre ilegalidad esgrimidas a lo largo de este escrito” (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que los vicios denunciados en el presente recurso, los cuales afectan la legalidad de los actos administrativos impugnados, infringiendo varios derechos fundamentales a su poderdante, cumpliendo así con el requisito de fumus boni iuris.

En relación al requisito peliculum in mora, señalaron que existe un temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo o peligro de mora, ya que -a su decir- si el Tribunal falla a favor de su representada, anulando así los actos administrativos impugnados, “...si éste ya se ha ejecutado siquiera preliminar y parcialmente los daños materiales al inmueble que es Patrimonio Cultural, que se habrían sufrido por la ejecución de la ocupación temporal decretada, supondría ser de difícil reversión sin dejar de estimar la cuantiosa pérdida de dinero...”, cumpliendo así el referido requisito.

Finalmente solicitaron, que fuere declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia se le ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, abstenerse de ejecutar la ocupación temporal sobre el inmueble de su representado, así como en lo sucesivo y hasta que se decida el presente recurso.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso con fundamento en lo siguiente:

“Consta en autos que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la nulidad del Decreto Nº 55 de fecha 15 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3189-1, y la Resolución Nº 337 de fecha 22 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3259-2, ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, con relación a la actuación contra la cual se recurre observa, preliminarmente este sentenciador, que el mismo en principio y en estricto derecho no constituye un acto administrativo definitivo, en atención a ello este Juzgado Superior estima oportuno precisar la naturaleza jurídica de los actos recurridos a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Al respecto este Tribunal observa:
El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
(...Omissis...)
Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:
(...Omissis...)
Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativo. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE))’. (...)
De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
En este sentido conviene destacar que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada, los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido coincide con tal apreciación el autor José Araujo Juárez, en su obra ‘Principios Generales del Derecho Administrativo Formal’, Segunda Edición, Vadell, hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto del trámite expresa que:
(...Omissis...)
Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.
Ahora bien, vistos los actos impugnados por el accionante y una vez revisados y analizados los mismos conforme la doctrina y la jurisprudencia aquí mencionada, y en virtud que la solicitud de nulidad presentada se basa en la impugnación de actos que conforman y son parte del procedimiento de expropiación iniciado y promulgado en el Decreto Nº 55 de fecha 15 de septiembre de 2009 y la Resolución Nº 337 de fecha 22 de abril de 2010, emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales por su naturaleza jurídica a juicio de quién decide constituyen actos de mero trámite, ya que los mismos yacen inmersos dentro del iter procedimental de expropiación establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es por lo que este Jurisdicente ratifica el criterio de que tales actos sólo pueden ser impugnados cuando los mismos causen indefensión, se prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subjudice. Ello así, este Juzgador en base al buen derecho y a las razones expuestas debe forzosamente declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Consecuentemente, vista la anterior declaración, considera oportuno señalar quien decide que a tenor del sustrato del artículo 259 Constitucional que señala:
(...Omissis...)
Debe colegirse forzosamente que el ordenamiento jurídico venezolano vigente provee a los administrados de tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 253 de nuestra Carta Magna, a través de la cual quien aquí acciona una vez culminado el procedimiento de expropiación que se le sigue y, -firme el acto administrativo que la ordene- podrá, de considerar lesionado sus derechos subjetivos particulares, acudir a los órganos jurisdiccionales ahora sí a efectos de reclamar las presuntas violaciones a los derechos que considere le han sido conculcados, para lo cual está el juez contencioso administrativo investido de los más amplios poderes tutelares consagrados por normas fundamentales y de primer orden o grado para restituir la situación jurídica infringida, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad directa de la administración, de ser ese el caso.
De la Medida Cautelar de Amparo
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares, la cual la misma dispuso:
(...Omissis...)
A tal efecto, y vista la inadmisibilidad declarada retro de la acción principal representada por el recurso de nulidad interpuesto por el accionante, resulta inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar. Así se decide.
De la Medida de Suspensión de Efectos
Es criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(...Omissis...)
Asimismo, los artículos 4 y 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone:
(...Omissis...)
Conforme al criterio antes trascrito, la medida de suspensión de efectos procede a efectos únicos de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, es decir, que la medida de suspensión de efectos tiene carácter de tutela temporal definida por la durabilidad en el tiempo del juicio principal, que en el caso de autos no puede evidenciarse por cuanto el recurso de nulidad fue inadmitido, trayendo ello consecuencialmente consigo ser inoficioso pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por no existir juicio principal de la cual ella indefectiblemente es subsidiaria. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Arturo Bracho y Moisés Amado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Mantovani Suárez, contra el Decreto N° 55 de fecha 15 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 3189-1, y la Resolución N° 337 de fecha 22 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 3259-2, ambos emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por la parte actora, vista la inadmisibilidad declarada en el aparte primero.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente, vista la inadmisibilidad declarada en el aparte primero (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de presentar su escrito contentivo del recurso de apelación procedió a fundamentar el mismo, lo cual hizo en los términos siguientes:

Argumentó, que “...tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en establecer la categoría de actuaciones provenientes de la Administración que son susceptibles de impugnación (...) los actos administrativos definitivos o resolutorios, que inciden directamente en la esfera jurídica de los particulares (DECRETO DE EXPROPIACION) los actos administrativos de mero trámite, cuando éstos pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, señalaron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual decretó la expropiación del inmueble propiedad de su representado y ordenó su ocupación temporal, son actos administrativos definitivos o resolutorios, que inciden directamente en la esfera jurídica del mismo, por ende deben subsumirse dentro de alguna de las categorías señaladas en el aludido artículo, puesto que viene a ser un acto que se prejuzgó como definitivo, ya que pone fin al procedimiento administrativo, comenzando a correr a partir de ese momento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los lapsos legales para su impugnación por tratarse de un acto administrativo de efectos generales, y como quiera que se ha agotado la vía administrativa le corresponde a la Alcaldía iniciar el juicio de expropiación ante la jurisdicción civil contencioso administrativa para adjudicarse la propiedad del inmueble.

Sobre la base de lo expuesto, solicitó sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2010, en consecuencia se ordene la admisión del presente recurso de nulidad.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2010, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa que:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, por tanto son competentes para conocer en apelación de una demanda por abstención o carencia; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos, contenidos en el Decreto N° 55 de fecha 15 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 3189-1 y la Resolución N° 337 de fecha 2 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Municipal N° 3259-2, dictados por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante los cuales se dio inició al procedimiento de expropiación y se decretó la ocupación temporal de la “Estación de Servicios los Caobos” , ubicada en la avenida quinto con gran avenida, Parroquia el Recreo, del aludido Municipio, respectivamente, (denominada en los prenombrados Decretos “Estación de Servicio Plaza Venezuela”), propiedad del ciudadano Orlando Mantovani Suárez, de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Ello así, solicitó que fuera declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia, se ordene a la mencionada Alcaldía, abstenerse de ejecutar la ocupación temporal sobre el inmueble del referido ciudadano, así como en lo sucesivo y hasta que se decida el presente recurso.

Al respecto, en fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por considerar que los actos administrativos impugnados “...por su naturaleza jurídica a juicio de quién decide constituyen actos de mero trámite, ya que los mismos yacen inmersos dentro del iter procedimental de expropiación establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es por lo que este Jurisdicente ratifica el criterio de que tales actos solo (sic) pueden ser impugnados cuando los mismos causen indefensión, se prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subjudice...”.

En virtud de lo anterior, en fecha 13 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión, señalando en su escrito de fundamentación, que los actos administrativos recurridos, mediante los cuales decretó la expropiación del inmueble propiedad de su representado y ordenó su ocupación temporal, son actos administrativos definitivos o resolutorios, que inciden directamente en la esfera jurídica del mismo, por ende deben subsumirse en lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente determinar si los actos administrativos objeto de impugnación, son de mero trámite o sí por el contrario son actos administrativos definitivos, que generan efectos jurídicos propios, en este sentido es idóneo traer a colación lo considerado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), que definió a los “...actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.

Por otra parte los actos definitivos o principales son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

En ese mismo orden de ideas, se ha señalado en cuanto a la impugnación de los actos administrativos denominados de trámite, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo), sin embargo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos eventualmente serán impugnables cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento. (Vid. Sentencias Nros. 5110, 1289 y 740 de fechas 16 de diciembre de 2005, 23 de septiembre de 2009 y 22 de julio de 2010, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Aunada ello, a los fines de determinar cuándo el acto de trámite es de aquellos que prejuzgan como definitivo, se debe observar que éstos deben aparejar la violación de derechos subjetivos e intereses legítimos, y para ello debe atenderse a los efectos jurídicos que dichos actos puedan producir ya sea que se trate de efectos directos, mediatos o inmediatos.

Ahora bien, aplicado lo ut supra indicado al caso de marras, pasa esta Corte a pronunciarse de forma particular de cada uno de los actos administrativos objeto de impugnación, para lo cual se observa que:

-En relación al acto administrativo contenido en Decreto N° 55 de fecha 15 de septiembre de 2009.

Al respecto, se observa que corre inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente judicial, el primer acto administrativo objeto impugnación, contenido en el Decreto N° 55, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 3189-1 de esa misma fecha, el cual establece lo siguiente:

“En uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 88, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 178 Numeral (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad privada está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública de intereses generales.
(...Omissis...)


DECRETA
PRIMERO: Se declara afectado para su expropiación del inmueble que a continuación se describe:
Norte: La Avenida llamada Quito, en una extensión de VEINTISEIS METROS LINEALES (26 Mtros) (sic), Sur: La Avenida llamada La Gran Avenida (antes Avenida ABRAHAM LINCOLM), en una extensión de VEINTISIETE METROS LINEALES 27 Mtros) (sic), Este: una línea quebrada compuesta de dos (2) rectas, la primera perpendicular, a la Avenida La Gran Avenida en una extensión de VEINTIÚN METROS LINEALES (21 Mtros) (sic), lindando con terrenos que son o fueron propiedad de Eugenio Mendoza Hijo y de los señores Bruzual Serra, la segunda perpendicular a la Avenida Quito en una extensión de VEINTICUATRO METROS (24 Mtros) (sic), lindando por este lado con edificio que fue de la Urbanización ‘Los Caobos’ y que esta vendió a la Compañía Anónima ‘Los Dos Mares’; y Oeste: en una línea con curvas en los ángulos y en su frente en una extensión aproximada de TREINTA Y UN METROS LINEALES (31 Mtros) (sic) con la ‘Plaza Venezuela.
SEGUNDO: Procédase a iniciar el procedimiento de expropiación conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, del bien inmueble antes descrito, así como cualesquiera otros bienes comprendidos dentro del inmueble, a expropiar.
Conforme a lo previsto en el artículo 22 ejusdem se procederá a iniciar las negociaciones necesarias con los propietarios y poseedores de bien citado, con el objeto de que previo el pago de la indemnización correspondiente, se efectúe la transferencia amistosa de su propiedad al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: La Dirección de Documentación e Información Catastral, Planificación y Presupuesto, Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital quedan encargados de dar cumplimiento al presente Decreto.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente Decreto en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital” (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte)

Del acto administrativo ut supra transcrito, se desprende que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, declaró que el inmueble denominado por la Administración Pública “Estación de Servicio Plaza Venezuela”, propiedad ciudadano Orlando Mantovani Suárez, se encontraba afectado de expropiación, por lo cual ordenó que se iniciara el procedimiento de expropiación de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo antes indicado, es de mero trámite ya que es un acto que da inicio al procedimiento correspondiente para la expropiación, sin afectar la esfera jurídica subjetiva del ciudadano Orlando Mantovani Suárez, por cuanto el mismo no decide el fondo del asunto controvertido, es decir, no resuelve si el inmueble en cuestión será sujeto a una medida definitiva de expropiación, aunado a ello, que tiene el carácter de accesorio ya que tiene por objeto hacer posible el acto administrativo definitivo.
Siendo ello así, resulta forzosa para esta Corte declarar tal como lo estableció el Juzgado de Instancia que el aludido acto, es de mero trámite por consiguiente no puede ser recurrible en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por no cumplir con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

-Del acto administrativo contenido en la Resolución N° 337 de fecha 2 de abril de 2010.

Dentro de este marco, se evidencia que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente judicial, el acto administrativo contenido en la Resolución 337 de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Municipal N° 3259-2 de esa misma fecha, la cual indicó lo siguiente.

“En uso de las atribuciones legales conferidas por los artículos 168 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 88, numerales 1, 2, 3, 5 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el articulo 5 numerales 1 y 2 literales a y b ejusdem.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República la propiedad privada está sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés sociales.
(...Omissis...)
RESUELVE
PRIMERO: Con el fin de instalar de manera inmediata las estaciones de trabajo necesarias e iniciar las labores de restauración, se ORDENA la Ocupación Temporal del inmueble ubicado en la parroquia ‘El Recreo’ conocido como ‘Estación de Servicio de Plaza Venezuela’ y cuyos linderos se describen a continuación:
Norte: La Avenida llamada Quito, en una extensión de VEINTISEIS METROS LINEALES (26 Mtros) (sic), Sur: La Avenida llamada La Gran Avenida (antes Avenida ABRAHAM LINCOLM), en una extensión de VEINTISIETE METROS LINEALES 27 Mtros) (sic), Este: una línea quebrada compuesta de dos (2) rectas, la primera perpendicular a la Avenida La Gran Avenida en una extensión de VEINTIUN METROS LINEALES (21 Mtros) (sic), lindando con terrenos que son o fueron propiedad de Eugenio Mendoza Hijo y de los señores Bruzual Serra, la segunda perpendicular a la Avenida Quito en una extensión de VEINTICUATRO METROS (24 Mtros) (sic), lindando por este lado con edificio que fue de la Urbanización ‘Los Caobos’ y que esta vendió a la Compañía Anónima ‘Los Dos Mares’; y Oeste: en una línea con curvas en los ángulos y en su frente en una extensión aproximada de TREINTA Y UN METROS LINEALES (31 Mtros) (sic) con la ‘Plaza Venezuela.
SEGUNDO: La Dirección de Gestión General de Administración, la Dirección de Gestión General de Infraestructura, la Dirección de Control Urbano, la Corporación Servicios Municipales Libertador S.A., la Unidad de Protección Urbana y Ambiental de Espacios del Dominio y Uso Público de la Alcaldía del Municipio Libertador, la Policía de Caracas y la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, quedan encargadas de ejecutar la presente y coordinar con los entes y órganos del Ejecutivo Nacional, a fin de la recuperación de estos espacios.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se deberán generar las acciones y decisiones necesarias para concretar la transmisión definitiva de la propiedad del inmueble afectado a favor del Municipio.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y su protocolización por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro...” (Mayúsculas, negrillas del original y subrayado de esta Corte).

Del acto administrativo transcrito parcialmente, se desprende que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Miranda del Distrito Capital, ordenó la ocupación temporal del inmueble ut supra descrito, propiedad del ciudadano Orlando Mantovani Suárez, a los fines de instalar de manera inmediata estaciones de trabajo necesarias para iniciar la recuperación de las zonas aledañas a dicho inmueble.

Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo objeto de impugnación ut supra señalado, no es un acto definitivo del procedimiento de expropiación del inmueble conocido como la “Estación de Servicio Plaza Venezuela” , por cuanto no pone fin al mismo, sin embargo afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos del recurrente, por cuanto lo limita a tener acceso a su inmueble, generando efectos jurídicos directos e inmediatos en su esfera jurídica particular al momento de ser ordenada la ocupación temporal del referido inmueble, subsumiéndose dentro en los supuestos de hechos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a que el acto administrativo lesiona los intereses legítimos del particular, contrariamente a lo expuesto por el Juzgado de Instancia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se ANULA la sentencia apelada únicamente en lo relativo a la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en cuanto al acto administrativo contenido en la Resolución 337 de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Municipal N° 3259-2 de esa misma fecha. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado Superior conocer de la presente causa únicamente lo relacionado con el acto administrativo contenido en la Resolución 337 de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Municipal N° 3259-2 de esa misma fecha. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2010 y ratificado el 13 de ese mismo mes y año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Jesús Arturo Bracho y Moisés Amado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO MANTOVANI SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA en la presente causa el fallo dictado 8 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo lo referente al acto administrativo contenido en el Decreto N° 55, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 3189-1 de esa misma fecha.

4. ORDENA al referido Juzgado Superior conocer de la presente causa únicamente lo relacionado con el acto administrativo contenido en la Resolución 337 de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el referido Alcalde, publicada en Gaceta Municipal N° 3259-2 de esa misma fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000775
MMR/19


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,