JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001090
En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0089 de fecha 18 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en el estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WILSON TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.746.330, debidamente asistido por la Abogada Zorena Romero Cerero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.277, en su carácter de Procuradora Segunda Especial de Trabajadores en el estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº 34 de fecha 16 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2010, por la Abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.128, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para Salud (INSALUD), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, concediendo dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2010, vencidos los lapsos fijados, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia “…que desde el día ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de noviembre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9 y 10 de noviembre de dos mil diez (2010)”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 25 de mayo, 22 de junio y 19 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), las diligencias suscritas por la Abogada Filomena Ramos Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.764, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wilson Trejo, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la Abogada Filomena Ramos Borjas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wilson Trejo, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fechas 29 de enero y 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), las diligencias suscritas por la Abogada Filomena Ramos Borjas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Wilson Trejo, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de agosto de 2011, el ciudadano Wilson Trejo, debidamente asistido, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº 34 de fecha 16 de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del estado Carabobo, en los siguientes términos:
Expuso que, “En fecha 15 de Enero (sic) del 2001, fue despedido el ciudadano: WILSON TREJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.746.340, por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (E), DE INSALUD, LICENCIADA SOLNIA (sic) VIENA, según oficio sin número de fecha 15 de Enero (sic) del 2001 (…) en esa misma fecha, es decir 15 de Enero (sic) del 2001, WILSON TREJO, interpone solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO (SALA DE FUERO SINDICAL)” (Mayúsculas del original).
Que, “El día 16 de Marzo (sic) del 2001, la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, con el Nº 34, sobre la cual interpongo en su contra, yo WILSON TREJO, asistido por la PROCURADORA DE TRABAJADORES DRA. ZORENA ROMERO (…) formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…) a tenor de los (sic) establecido en el Artículo 113 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” (Mayúsculas del original).
Denunció, “…la violación del Artículo 453, de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, en concordancia con los Artículos 7, y 206 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y el Numeral 4to del Artículo 19 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTO (sic) ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas del original).
Que, “…dicho trabajador amparado de FUERO SINDICAL, fue despedido sin mediar la solicitud de autorización correspondiente del inspector del trabajo, muy por el contrario la empresa es notificada del presente procedimiento, según Notificación que corre inserta al folio tres (03) del expediente Nº 25-01. Procediéndose con el mecanismo establecido en el artículo 454 de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, y demás actos, hasta llegar a la PROVIDENCIA, lo cual deja en claro y probado la investidura de FUERO SINDICAL, de mi persona EILSON TREJO” (Mayúsculas del original).
Que, “…al no seguir el procedimiento pautado para los patronos, cuando deseen despedir a un trabajador investido con FUERO SINDICAL, viola y cercena el derecho del trabajador a la defensa de los alegatos que pudiere hacer el trabajador, así mismo viola y cercena el INSPECTOR DEL TRABAJO, cuando admite y prosigue un procedimiento ya viciado, violando en consecuencia el Procedimiento pautado en el artículo 453, de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRAJO (sic), y por ende el ARTICULO 07 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) se violentó lo establecido en el Artículo 206 del CODIGO (sic) DE PROCEMIENTO (sic) CIVIL, ya que el funcionario del trabajo no se pronunció al respecto; ya que la autoridad Administrativa del Trabajo, no verificó y debiera haber verificado que el reclamante era el trabajador ya despedido y si estaba investido de FUERO SINDICAL” (Mayúsculas del original).
Denunció, “…la violación del Artículo 15 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con los artículos 21, 49 Numeral 1, 51, 141 y 143, de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA, y los Artículos 45, 51, 50, de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Mayúsculas del original).
Que, “…se ha cometido vicio de indefensión (…) Tal como esgrime el funcionario administrativo en la Providencia N 34, ciertamente interpuse mi solicitud el mismo día en que fui despedido, lo que hacía el procedimiento improcedente a todas luces. Pero también es cierto que el artículo 45 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Establece la advertencia de omisiones o irregularidades que se harán al interesado por el funcionario que reciba la documentación, así mismo el articulo 50 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ratifica dicho procedimiento de advertencia, como también establece de las notificaciones que se anexarán al expediente, es decir que obviada la advertencia de forma verbal, bien podrían admitir o denegar la solicitud hecha por el interesado bajo la forma de `auto´, lo cual de haberse hecho oportunamente se me hubiese permitido ejercer mi derecho de petición subsanando el error, por cuanto el lapso para ejercer era de treinta (30) días a partir del día 16 de enero de 2001 (…) Es claro la indefensión en la cual se sumerge al trabajador al dar continuidad a un procedimiento viciado de inicio, y a una declaratoria también extemporal (sic), creando o viciando el proceso y violando los principios de honestidad, transparencia, igualdad que ante (sic) mencioné” (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº 34 de fecha 16 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, por ser ilegal y violatoria de todo derecho, de conformidad con lo establecido en los artículo 19, numeral 4, 45, 5 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la violación flagrante de la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 49, 51, 141, 143.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 34, 16 mayo 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado (sic) Carabobo, la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por recurrente, el ciudadano WILSON TREJO, cédula de identidad V-5.746.330.
…omissis…
Con relación a lo expresado en el acto administrativo impugnado (folios 7 al 14 del expediente) contenido en la Providencia Administrativa No. 34, del 16 mayo 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por recurrente, el ciudadano WILSON TREJO, cédula de identidad V-5.746.330, expresa `…omissis…este despacho observa que en el presente procedimiento el reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el mismo día en que fue despedido, es decir en fecha 15 de Enero (sic) del 2001 (`día A Quo´), cuando de conformidad con las reglas procesales, establecidas en el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil…omissis…ha quedado demostrado en el presente procedimiento que el accionante intento su acción en forma extemporánea por anticipada, toda vez, que el lapso para ejercerla se iniciaba el día 16 de Enero (sic) del 2001, día en que comenzaba el lapso de treinta días anteriormente señalados; y por cuanto se trata de un término de caducidad y no de prescripción, de no realizarla en el tiempo indicado, solo queda para este Despacho desechar la presente causa y declarar extinguido en proceso´
Con relación a lo expresado por el Inspector del Trabajo en la providencia recurrida, al hacer referencia al artículo 198, Código de Procedimiento Civil para fundamentar su argumento de caducidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ser la misma extemporánea por anticipada.
Observa este Juzgador que el artículo 198, Código de Procedimiento Civil, se encuentra ubicado en el Título IV de los Actos Procesales, Capitulo II del Lugar y Tiempo de los Actos Procesales, es decir, que esta norma se refiere a los `términos y lapso procesales´. Lo cual se traduce que para la aplicación de esta norma se debe estar dentro de un `proceso judicial´.
Debe este Juzgador aclarar que el procedimiento de solicitud de reeganche y pago de salarios caídos preceptuado en el artículo 454, Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores protegidos por fuero sindical, es procedimiento administrativo.
Las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, los cuales deben ser el resultado de procedimiento administrativo, el cual, en el caso concreto, se encuentra establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se trata de un procedimiento administrativo especial, el cual, por disposición del artículo 47, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser aplicado en forma preferente al Procedimiento ordinario establecido en la misma.
Las Providencias Administrativas son actos administrativos, las cuales para ser dictadas deben ser precedidas de un procedimiento administrativo. No se trata de un `proceso judicial´, para lo cual, en todo aquello que no esté expresamente establecido en los Artículos 454 y siguientes, Ley Orgánica del Trabajo, debe regirse en forma supletoria por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, observa este Juzgador que el artículo 45, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el denominado `despacho subsanador´, en virtud del cual el funcionario que reciba la documentación, en el caso particular, para la iniciación del procedimiento administrativo a instancia de parte, si observa alguna omisión o irregularidad, debe hacer la advertencia al interesado, con la finalidad que el mismo pueda realizar las correcciones pertinentes.
En el presente caso, si la Inspectoría del Trabajo consideraba que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente se encontraba realizado en forma extemporánea, por anticipada su solicitud, la obligación es hacer la advertencia al recurrente, para que éste pueda realizarla en forma oportuna, y ejercer de esta forma su derecho a la defensa. Lo que no podía hacer era decidir en forma denegatoria la solicitud formulada por el recurrente, argumentando supuesta caducidad por extemporaneidad por ser la misma anticipada, cuando de haber sido ese el caso, su deber fue advertirle al recurrente.
Con relación a este argumento de extemporaneidad por ser anticipada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el recurrente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 mayo 2006, estableció:
En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:
`...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico…´
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
`…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).
…omissis…
Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
…Omissis…
`En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…´(negritas del fallo citado).
De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
…omissis…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara. (Destacado del Tribunal)
Con relación a lo anterior observa este Juzgador que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera los actos procesales como la contestación, el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario de casación, los cuales implican ejercicio del derecho a la defensa, no pueden ser considerados extemporáneos cuando son ejercidos de forma anticipada, por cuanto los mismos al involucrar el ejercicio del derecho a la defensa deben ser interpretados sin formalismos excesivos.
En consecuencia, no debe castigarse la diligencia de quien, en forma anticipada manifiesta su voluntad de ejercitar el su (sic) derecho a la defensa, por cuanto este ejercicio anticipado no ocasiona perjuicio procesal a su contraparte. Con mayor razón, no puede un órgano administrativo, como la Inspectoría del Trabajo, en aplicación de una norma legal procesal, extraña al procedimiento administrativo y en aplicación de formalismo excesivo, considerar que un ciudadano ejercita su derecho a la defensa en forma extemporánea cuando lo hace, en forma anticipada
Establecido lo anterior, observa este Juzgador que, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado (sic) Carabobo, fue advertido al recurrente sobre lo anticipado de la solicitud de reengache y pago de salarios caídos. De lo cual se evidencia violación del derecho a al (sic) defensa.
En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, consagra el derecho a la defensa en los siguientes términos.
`El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…omissis…´
Como se aprecia, del encabezamiento del artículo el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 agosto 2007, Sent. N° 1692, señala lo siguiente:
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ( resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En este sentido la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 15945, Sentencia N° 01245, del 21 junio 2001, señala:
El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Asimismo, de la revisión de las actas del expediente (folio 1, 2da pieza, antecedentes administrativos) se evidencia comunicación del Sindicato Independiente de Hospitales y sus Afines del Estado (sic) Carabobo, 15 enero 2001, mediante el cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, por encontrarse protegido por fuero sindical, en virtud del carácter de Secretario Ejecutivo de dicha organización sindical.
Asimismo, se evidencia (folio 18, 2da pieza, antecedentes administrativos) comunicación del Sindicato Independiente de Hospitales y sus Afines del Estado (sic) Carabobo, 16 julio 1998, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado (sic) Carabobo, en la cual se notifica que el recurrente, ciudadano Wilson Trejo, cédula de identidad V-5.746.330, asume el cargo de Secretario Ejecutivo de dicha organización sindical.
Se evidencia (folio 81, 2da pieza, antecedentes administrativos) comunicación del Sindicato Independiente de Hospitales y sus Afines del Estado (sic) Carabobo, 5 mayo 2000, dirigida al Jefe de Mantenimiento de Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, en la cual solicita permiso sindical para el recurrente, ciudadano Wilson Trejo, cédula de identidad V-5.746.330, miembro del Comité Ejecutivo de dicha organización sindical.
Establecido lo anterior, se observa que el recurrente, ciudadano Wilson Trejo, cédula de identidad V-5.746.330, se encontraba amparado por el fuero sindical, en el artículo 449, Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no puede ser despedido sin previamente cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 453, eiusdem.
Establecido lo anterior, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al presente caso, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por estar inficionado del vicio de violación del derecho a la defensa y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 34, del 16 mayo 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por recurrente, el ciudadano WILSON TREJO, cédula de identidad V-5.746.330, y se ordena el reenganche del ciudadano WILSON TREJO, cédula de identidad V-5.746.330, al cargo de pintor, adscrito al Departamento de Mantenimiento de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, y pago de los salarios caídos. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y a tal efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión de fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Wilson Trejo, contra la Providencia Administrativa Nº 34 de fecha 16 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo; asimismo, se observa, que dicho Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2005, admitió la presente causa en acatamiento de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la competencia del mismo para conocer de la causa.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:
“…recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 29 de noviembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de noviembre de 2010; así como, dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9 y 10 de noviembre de 2010, evidenciándose que ni durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2010, por la Apoderada Judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para Salud (INSALUD), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que el Juzgado A quo indicó en la decisión de instancia, que “…se observa que el recurrente, ciudadano Wilson Trejo (…) se encontraba amparado por el fuero sindical, en el artículo 449, Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no puede ser despedido sin previamente cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 453, eiusdem (…) En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 34, del 16 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego (…) del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por (sic) recurrente, (…) y se ordena el reenganche del ciudadano (…) al cargo de pintor, adscrito al Departamento de Mantenimiento de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, y pago de los salarios caídos” (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, evidencia esta Corte que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa No. 34, de fecha 16 de mayo de 2001, dictada por la inspectoría antes referida, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Wilson Trejo contra la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (dependiente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud- INSALUD), por considerar que la acción fue intentada en forma extemporánea por anticipada por el referido ciudadano.
Ello así, advierte esta Corte que la declaratoria efectuada por el Juzgado de instancia relativa a la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, constituye una violación de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto excede el petitum planteado por la parte recurrente, así como las atribuciones jurisdiccionales del juez, ya que usurpa funciones propias de la administración pública (inspectorías del trabajo) como órgano especializado para dirimir las controversias en materia laboral, lo cual atenta igualmente contra los derechos de las partes involucradas, toda vez que de ser conducente tal declaratoria, no se les permitiría el ejercicio de sus derechos dentro del procedimiento legalmente establecido a fin de resolver la situación planteada.
Dada las razones anteriores, es forzoso para esta Corte ANULAR la decisión objeto de apelación, por cuanto el Juzgado A quo incurrió en ultrapetita, al otorgar el reenganche y pago de salarios caídos, cuando tal solicitud no fue realizada por la parte actora. Así se decide.
Declarado lo anterior, procede esta Corte a conocer el fondo de la presente causa en los términos siguientes:
Aprecia esta Corte que el recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 34 de fecha 16 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, por ser ilegal y generarle indefensión.
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el referido acto administrativo:
“Realizada la consideración anterior, este Despacho observa que en el presente procedimiento el reclamante interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el mismo día en que fue despedido, es decir en fecha 15 de Enero (sic) del 2001 (`día A Quo´), cuando de conformidad con las reglas procesales, establecidas en el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, prevén que `En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso´, es decir, no se cuenta el día `a quo´. Igualmente, establece el Artículo 12 del Código Civil, que `Los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso…´ (…) Por las razones anteriores, ha quedado demostrado en el presente procedimiento, que el accionante intento (sic) su acción en forma extemporánea por anticipada, toda vez, que el lapso para ejercerla se iniciaba el día 16 de Enero (sic) del 2001, día en que se comenzaba el lapso de treinta días anteriormente señalado; y por cuanto se trata de un término de caducidad y no de prescripción, de no realizarla en el tiempo indicado, solo queda para este Despacho desechar la presente causa y declarar extinguido el proceso. Y así se decide”
Del fragmento del acto previamente transcrito, se desprende que la Administración desechó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el recurrente, con fundamento en que la misma fue interpuesta en forma extemporánea por anticipada.
Ello así, resulta apropiado traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justica para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…omissis…” (Negrillas de esta Corte).
Sobre este particular, cabe destacar que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho de acceso o tutela judicial efectiva y el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa, como derechos exigibles por extensión, en todo procedimiento administrativo en los mismos términos que en sede judicial y están dirigidos a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)” (Vid. Sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente)
En este sentido, ha dispuesto que “…cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la referida Sala).
De los criterios expuestos, se desprende que para que una irregularidad acaecida en un procedimiento administrativo o proceso judicial, genere la nulidad del acto administrativo producido, debe verificarse una prescindencia total del procedimiento o de alguna fase esencial que conlleva a la indefensión del reclamante.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que la declaratoria efectuada por la Administración recurrida en el presente caso, relativa a la declaratoria como “extemporánea por anticipada” de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el recurrente, resulta violatoria de los principios y derechos constitucionales antes esgrimidos, toda vez que impidió al querellante el acceso a los procedimientos legalmente establecidos a los fines de dilucidar sus pretensiones, suprimiendo en forma absoluta el derecho a la defensa y generando así, un excesivo pronunciamiento con fundamento en un formalismo, ya que no resulta coherente con nuestro ordenamiento jurídico, sancionar a un particular que ostenta una pretensión ante la Administración, por obrar en forma anticipada o con excesiva diligencia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 34, dictada en fecha 16 de mayo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, mediante la cual declaró extemporánea por anticipada la solicitud planteada por el ciudadano Wilson Trejo, asimismo, se ORDENA a la referida inspectoría, que de curso al procedimiento correspondiente a los fines de resolver sobre la solicitud planteada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2010, por la Abogada Luisa Elena Mendoza Sequera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA SALUD (INSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2010, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILSON TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 5.746.330, debidamente asistido por la Abogada Zorena Romero Cerero, en su carácter de Procuradora Segunda Especial de Trabajadores en el estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº 34 de fecha 16 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
5. ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº 34 de fecha 16 de mayo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalban y Miranda del estado Carabobo.
6. ORDENA a la referida inspectoría, que de curso al procedimiento correspondiente, a los fines de resolver sobre la solicitud planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-001090
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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