JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000022
En fecha 14 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1875 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA ALTUVE DE GÓNZALEZ, debidamente asistida por el Abogado Daniel Guillen Dieppa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.214, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, por la Abogada Nolybell Castro Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la Abogada Nolybell Castro, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de la ciudadana Maigualida Altuve de González, debidamente asistida por el Abogado Eloym Gil, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Abogado Luis Estevenot actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue constituida esta Corte en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, este órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Abogado Luis Estevenot actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana Maigualida Altuve de González, debidamente asistida por el Abogado Daniel Guillen Dieppa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha primero (1) de Noviembre (sic) de 1973 [comenzó] a prestar servicios a la Administración Pública Nacional, como Contabilista uno en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) posteriormente [fue] laborando en distintos entes de la Administración Pública hasta que [ingresó] a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre en la Dirección de Catastro donde por ascenso y durante [su] permanencia en ese ministerio [fue] ascendido a diferentes posiciones gerenciales y cargos administrativos, siendo el último desempeñado en [su] Carrera (sic) profesional y con el cual [le] jubilan el de ‘Jefe de División’…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha diez y seis (sic) de Diciembre (sic) de 1.994 (sic) en Resolución 222-12/94, se [le] notifica que se [le] ha concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir de la misma fecha una vez notificada. (…) Para el momento en que [le] otorga la pensión de jubilación, tenía una antigüedad aproximada de veintidós (22) años, lo que hacía legalmente procedente la jubilación por estar llenos los extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del cien por ciento (100%), el cual fue adjudicado en el acto administrativo de jubilación…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “La jubilación [le] fue otorgada con un monto de noventa y dos mil novecientos Bolívares (sic) (Bs. 92.900,00), y actualmente es de mil ciento nueve Bolívares Fuertes (Bs. 1.109,00) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “De manera persistente y reiterada [a] venido enviando comunicaciones a la alcaldía (sic) de Sucre, requiriéndoles que se proceda a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación que [le] fue otorgada, (…) teniendo finalmente en fecha 29 de mayo de 2009 (…) una negativa a [su] solicitud por cuanto argumentan no contar con la disponibilidad presupuestaria en el presente ano (sic) para otorgar Homologaciones de Sueldos, debido a que la administración pasada no previo en el presente presupuesto los recursos para la cancelación de las asignaciones mensuales de todo el personal Jubilado, (…) lo cual a [su] juicio no excepción (sic) valida a los fines de cumplir con el deber legal de reajustar la pensión…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que su reclamo “…s e finca (sic) en (…) el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Municipios, el cual determina que podrá ser revisada tomando en cuenta la remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada (…) El artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios…”.
Que, de acuerdo a los antes expuesto les surge el derecho “…de reclamar y lograr del Estado (sic) el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que revisada de manera periódica, cada vez que se produzca modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, es por lo que [procede] a [querellarse] contra un ente de la República Bolivariana de Venezuela (Alcaldía de Sucre) para que convenga en ajustar el monto de la pensión que [tiene] asignada…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que, “se [le] garantice el disfrute de una pensión de jubilación justa, como [se] lo garantizan los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley y los Contratos Marco firmados en fecha diez (10) de julio de 1992, que en la cláusula XVIII establece la obligación del reajuste de la pensión, ratificada en las cláusulas II del Segundo Contrato Marco de fecha veintiocho (28) de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del Tercer Contrato Marco firmado el primero (01) de diciembre de 2000…” (Corchetes de esta Corte).
Que el ajuste correspondiente, “debe hacerse con base en el monto de [su] jubilación y con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado…” (Corchetes de esta Corte).
En el mismo sentido, solicitó que el ajuste a la pensión de su jubilación se realice con el debido ajuste monetario o indexación, por ser esa una deuda de valor y de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maigualida Altuve de González contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda con base en los siguientes argumentos:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre la solicitud de la querellante del reajuste del monto de su pensión de jubilación en virtud que desde que le fue otorgado dicho beneficio, tal monto no ha sido ajustado. Por su parte la representación judicial del organismo querellado alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; arguyendo igualmente que la ley a aplicar en el presente caso es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por ser la jubilación materia de Reserva Legal.
Con respecto al beneficio de la jubilación, tenemos que la misma es un derecho inherente a toda persona, correspondiéndole en razón de los años de servicio prestados a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, el beneficio de la jubilación obedece a la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, con la finalidad de que estos puedan cubrir las necesidades propias de la vejez, así tenemos que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no. podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’ Subrayado de este Tribunal
Igualmente, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es del tenor siguiente:
‘Artículo 13.- El ‘monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.’
Asimismo, El artículo 16 del Reglamento de la referida Ley consagra la obligación de la Administración de revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. En el mismo orden de ideas, considera este órgano sentenciador .que el legislador, al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, procediendo siempre apegado a la justicia y a la equidad.
En el caso de autos, riela al folio ocho (08) del expediente judicial, Resolución N° 222-12/94 (sic), mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda le otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana MAIGUALIDA ALTUVE DE GONZÁLEZ, anteriormente identificada, y en la que expresamente se puede leer: ‘El monto de la correspondiente jubilación será la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 92.900,00) mensuales, equivalentes al 100 % de su1 sueldo.... Asimismo, se evidencia del folio dieciséis (16) del expediente administrativo, Certificación de Sueldo suscrita por la Directora de Personal del organismo querellado, en la que se dejo constancia que el cargo que ejercía la hoy querellante para el momento de su jubilación era el de Jefe de División. De igual manera, corrobora al folio nueve (09) del expediente judicial, solicitud de homologación del monto de su pensión de jubilación por parte de la querellante correspondiente al cargo de Jefe de División, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, y recibida en fecha 22 de mayo de 2009, siendo respondida dicha solicitud por la misma Directora de Personal mediante Oficio N° 272709 (sic) de fecha 29 de mayo de 2009, en la que se le informó de la improcedencia de su solicitud en virtud de no contar con la disponibilidad presupuestaria. Folio diez (10) del expediente judicial.
Con respecto a la limitación presupuestaria, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso siguiente:
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de previsión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, razón por la cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide...’ Subrayado de este Tribunal.
Visto lo antes transcrito, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en el presente caso, la Administración no ha negado en ningún momento, ni en vía administrativa ni en vía judicial, que tal derecho como lo es el reajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante no le asista o no le corresponda, limitándose a justificar su inactividad en la falta de presupuesto para otorgar tales homologaciones, razón esta que como ya vimos no resulta suficiente para negar tal derecho al jubilado; por lo que en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, considera este sentenciador que el Organismo se encuentra en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, tomando las previsiones necesarias para que tales asignaciones presupuestadas y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante de que se ordene pagarle tal reajuste de la pensión de jubilación desde el año 1995, este Sentenciador niega tal petitorio, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) (sic) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. Ahora bien, tomando en cuenta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria a partir del 13 de mayo de 2009, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA ALTUVE DE GONZALEZ (sic), titular de las cédula de identidad N° V-3.809.664, debidamente asistida por el abogado DANIEL GUILLEN DIEPPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.214, contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, proceda a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana MAIGUALIDA ALTUVE DE GONZALEZ (sic), titular de 1a cédula de identidad N° V-3 809 664, en la forma que lo disponen los artículos o la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 13 de mayo de 2009, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Jefe de División o su equivalente en la actualidad.
SEGUNDO: Se niega la pretensión de la parte querellante referente a la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación desde el año 1995 hasta el 12 de mayo de 2009, en los términos establecidos en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se niega la indexación del monto a pagar por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores, es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada desde el 13 de mayo de 2009, hasta la fecha en que sea homologada la referida jubilación. Dicha experticia será realizada por un (01) (sic) sólo experto designado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2011, la Abogada Nolybell Castro actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2009, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, “…en caso de ser declarado procedente el ajuste de pensión de jubilación desde los tres meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial, el monto de la misma debe ser el ochenta por ciento (80%) del sueldo base devengado por la ciudadana Maigualida Altuve para la fecha de su jubilación, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.
Que, “En efecto, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones, excluye cualquier posibilidad de modificación de la regulación legalmente contemplada en ese sentido a través de un acuerdo bilateral entre el ente público y sus empleados. De allí que ‘…ha sido criterio jurisprudencial, que no se aplicarán las Convenciones Colectivas, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, (…) no pudiendo ser relajado, en consecuencia, por vía contractual u otras formas jurídicas distintas a la Ley que regula la materia’…”
Que, “…en esta oportunidad [recurre] ante esta instancia, en virtud de considerar que no debe aplicarse lo previsto en la Convención Colectiva, sino lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones y su reglamento, y así solicito respetuosamente sea declarado por esta Corte, en la sentencia que recaiga en la presente causa…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “…sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de octubre de 2010 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Maigualida Altuve contra [su] representada; y en consecuencia sea revocado el fallo de primera instancia, y sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Maigualida Altuve de González, debidamente asistida por el Abogado Daniel Guillen Dieppa, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a fin de obtener un reajuste del monto de la pensión de jubilación, que le fuere otorgada en fecha 16 de diciembre de 1994, notificada mediante la Resolución 222- 12/194 en la misma fecha, emanada de la referida Alcaldía.
Es preciso indicar que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2009, dictó decisión con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maigualida Altuve de Gónzalez, declarando Parcialmente Con Lugar la querella incoada.
En fecha 1º de febrero de 2011, la Abogada Nolybell Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual esgrimió lo siguiente:
A.- Que el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones, lo cual según sus dichos, excluye cualquier posibilidad de modificación de la regulación legalmente contemplada a través de un acuerdo bilateral entre el ente público y sus empleados.
B.- Que el monto de la jubilación otorgada a la ciudadana Maigualida Altuve de González debe ser del ochenta por ciento (80%) del sueldo base devengado para la fecha de su jubilación, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios. Siendo que según sus dichos el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por dicha representación en cuanto a la aplicabilidad de la Ley que rige la materia. Por lo que solicitó se revoque el fallo dictado por el Juzgado A quo
Considera oportuno esta Corte observar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Ahora bien, el Juzgado A quo ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, procediera a reajustar la pensión de jubilación; negó la pretensión de la parte querellante referente a la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación desde el año 1995 hasta el 12 de mayo de 2009; negó la indexación del monto a pagar por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores, es de naturaleza estatutaria, y que por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública; ordenó practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada desde el 13 de mayo de 2009, hasta la fecha en que sea homologada la referida jubilación.
Ello así, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo no estableció en su decisión nada con respecto, en base a cual debía ser el monto para calcular el reajuste de la pensión de jubilación, dejando sentado que el monto de la misma sería equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, tal y como consta en la Resolución Nº 22-12/194 de fecha 16 de diciembre de 1994, la cual corre inserta en el folio ocho (8) del expediente judicial, siendo este alegato esgrimido en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual corre inserto del folio veintiuno (21) al folio veintisiete (27) del expediente judicial, constatando este órgano Jurisdiccional que dicha sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa.
Por lo cual resulta forzoso para esta Corte ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tomando en consideración lo antes expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos en el recurso de apelación realizado por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo por la ciudadana Maigualida Altuve de González en fecha 13 de agosto de 2009.
Solicitó la parte querellante el ajuste del monto de la jubilación que tiene asignada desde la fecha 16 de diciembre de 1994 la cual fue otorgada a través de la Resolución Nº 222-12/94 por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a fin de lograr según sus dichos un pago justo y efectivo, el cual sea revisado de forma periódica.
Ahora bien es oportuno para esta Corte mencionar que el derecho al reajuste de la pensión de jubilación es un derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 80, en el cual se establece que:
“…El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. (…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social nos podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianos se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Por lo tanto, el reajuste a la pensión de jubilación, implica un arreglo tomando en cuenta la variación del sueldo y el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenía el último cargo que desempeñó el jubilado.
Considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señalan que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…”.
De lo anterior, se tiene que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ahora bien, siendo que uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se refiere al carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 147 establece expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, señalando que:
“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).
Cabe destacar que, es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia reconocer que la jubilación es un derecho social de rango constitucional y de reserva legal, el cual se configura como una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicio prestados en una determinada empresa o institución, y que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, reiterándose de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Con relación a la reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1419 de fecha 3 de noviembre de 2009, (caso: Gisela Margarita Reyes de Romero), señaló que:
“…se ha de tomar en cuenta -como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- que, la solicitud de la pensión por incapacidad se efectuó el 28 de junio de 1993, y que la respuesta de la Alcaldía del Municipio Libertador, se efectuó mediante oficio Nº DBS-809-93 del 17 de noviembre de 1993, en el cual se le participó a la ciudadana Gisela Margarita Reyes Abreu que no reunía los requisitos mínimos exigidos en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para ser beneficiaria de la pensión de incapacidad, por lo que se le aplicó el artículo 21 eiusdem, aunado al hecho que la Constitución vigente y que le resultaba aplicable, era la de 1961. De allí, que también se debe considerar el contenido de lo establecido en la Constitución de 1961 en el artículo 136, cardinal 24º y el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 ibidem, que disponían:
Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:
(…)
´La legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial, la legislación agraria; la de inmigración y colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones de crédito; la de loterías; hipódromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
Artículo 2 de la Enmienda N° 2. El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la administración central o descentralizada de la República, de los estados o de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una jubilación o pensión en los casos que expresamente se determine en dicha ley.´ (Resaltado de la Sala).
En la normativa constitucional citada anteriormente, tanto durante la vigencia de la Constitución de 1961, como en la actual Constitución de 1999, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones, con lo cual se observa que se comparten los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social, dándole el carácter de reserva legal a este sistema de seguridad social.
De igual manera, tienen en común las normativas antes mencionadas, que ambas constituciones reservaron expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces y Asamblea Nacional ahora), el legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la República, de los Estados y de los Municipios. También, al analizar el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y el artículo 178 de la Constitución de 1999, se observa que dentro de las atribuciones de los Municipios, no tenían ni tienen asignada la competencia para legislar en dicha materia.
Por lo tanto, al ser de la competencia nacional la referida materia, es que se sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, (reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426)…” (Resaltado de esta Corte)
Asimismo, la prenombrada Sala, en sentencia Nº 07 de fecha 29 de enero de 2013, (caso: Jesús Caballero Ortiz), señaló que:
“…esta Sala en sentencia N° 3072, del 4 de noviembre de 2003, Caso: Fiscal General de la República, la cual anuló varios artículos de una Ley estadal que regulaba la materia de pensiones y jubilaciones en el ámbito del Estado Portuguesa, por considerar que violó dicho instrumento el principio de reserva legal del Poder Nacional. Dicho fallo, en su parte motiva, señala:
´Esta Sala, al analizar casos similares precedentes (vid. Sentencias 819/2002 y 2724/2001), ha dejado claramente sentado que en efecto la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.
En efecto, las normas mencionadas disponen lo siguiente:
(…omissis….)
De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas´…” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se infiere que, la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social incluida la materia de pensiones y jubilaciones es exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187 de la Constitución Nacional, de allí que no le es permitido a los estados y municipios legislar en dicha materia.
Ello así, es menester indicar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 9, que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, en los siguientes términos:
“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base...”. (Resaltado de esta Corte)
Es por ello que, corresponde a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda proceder a realizar el ajuste de la pensión de jubilación al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado por la querellante, a partir de la publicación del presente fallo.
Atendiendo a lo antes expuesto, resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación otorgada en fecha 16 de diciembre de 1994 a la ciudadana Maigualida Altuve González realizando dicho reajuste en base al ochenta por ciento (80%) del último sueldo devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Con respecto, al alegatos de la parte querellante referidos a que dicho reajuste debe realizarse con el equivalente del cargo actual que corresponde a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2011, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y los años subsiguientes de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado. Se niega esta petición pues el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es de hacer notar que, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, por lo que se ordena el pago del reajuste a la pensión de jubilación a partir del 13 de mayo de 2009 hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide.
En el mismo sentido alegó la querellante que el referido ajuste se realice con el debido ajuste monetario o indexación de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela. Con relación a este punto, es preciso señalar que el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, la cual implica el cumplimiento de una función pública, por lo que, no constituye una deuda de valor que deba ajustarse de acuerdo al índice inflacionario. Es por ello, que procede éste Órgano Jurisdiccional a desechar dicho argumento de la parte querellante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010 por la Abogada Nolybel Castro actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida; ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2009; en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, por la ciudadana Maigualida Altuve González contra la Alcaldía del Municipio Autónomo del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓNº
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2010 por la Abogada Nolybell Castro, Apoderada Judicial de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MAIGUALIDA ALTUVE DE GONZÁLEZ contra el referido organismo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda
3.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2009.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000022
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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