JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000096

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado Carlos José Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 130.009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma del documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A-Pro, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante el cual no oyó el recurso de apelación ejercido por el mencionado Abogado contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado, en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado JUAN RAMÓN GARCÍA PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.353, contra la mencionada Sociedad Mercantil por cobro de honorarios profesionales.

En fecha 2 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 8 de febrero de 2011, de conformidad con las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

Mediante diligencias consignadas por el Alguacil de esta Corte, en fecha 17 de febrero de 2011, dejó constancia de la recepción de las notificaciones a las partes.

En fecha 3 de marzo de 2011, la Abogada María Heredia inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.221, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consignó copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación.

En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dejó constancia que el día 21 de marzo de 2011, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad a la previsión del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Abogado Carlos José Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), interpuso recurso de hecho, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

Relató, que interpone recurso de hecho contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que negó la apelación ejercida por esta Representación Judicial en fecha 22 de noviembre de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente resolver los defectos de procedimiento de los cuales adolece la demanda contencioso patrimonial por cumplimiento de contrato con pretensión de condena (intimación de honorarios profesionales), incoada por su persona actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela; estos defectos que fueron explanados en la oportunidad que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en dicha causa judicial.

Indicó, que mediante auto dictado el 1º de noviembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el marco de la demanda contencioso patrimonial por cumplimiento de contrato con pretensión de condena (intimación de honorarios profesionales), fijó como oportunidad a fin que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en dicha causa judicial, el día 8 de noviembre de 2010.

Que, en fecha 8 de noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes, conforme se desprende del acta levantada por el referido Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al momento que fue llevada a cabo la misma.

Sostuvo, que en la misma oportunidad de la audiencia preliminar consignó escrito mediante el cual expresó que existen defectos de procedimiento de los cuales adolece actualmente la demanda contencioso patrimonial por cumplimiento de contrato con pretensión de condena (intimación de honorarios profesionales), incoada por el ciudadano Juan García Palomo contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos, defectos de procedimientos constituidos por verdaderas causales de inadmisibilidad, siendo tales: i) verificación de la prescripción de la acción judicial incoada; ii) la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo al ejercicio e incoación de la demanda judicial en cuestión; y, iii) la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles.

Expuso, que mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, esa Representación Judicial de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, procedió a la ampliación de las consideraciones que sustentan la existencia y/o verificación de la prescripción de la presente acción judicial, como uno de los mencionados defectos de procedimiento de los cuales adolece la demanda contencioso patrimonial por cumplimiento de contrato con pretensión de condena (intimación de honorarios profesionales), incoada por el ciudadano Juan García Palomo contra su representada.

Apuntó, que mediante sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente resolver los defectos de procedimiento de los cuales adolece la demanda contencioso patrimonial por cumplimiento de contrato con pretensión de condena (intimación de honorarios profesionales), incoada por el ciudadano Juan García Palomo contra su representada.

Que, por diligencia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2010, se ejerció el recurso de apelación contra la preindicada sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, posteriormente, mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación, negó la apelación ejercida por esa Representación Judicial en fecha 22 de noviembre de 2010, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2010.

Expuso, que resulta necesario concluir de manera forzosa que en el asunto bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con establecido en los artículos 18 y 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en adición a lo contemplado en los artículos 291, 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encontraba suficiente y legalmente habilitado para oír en un solo efecto y tramitar el recurso de apelación ejercido por esta Representación Judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado de Sustanciación, que declaró Improcedente resolver los defectos de procedimiento de los cuales adolece la demanda contencioso patrimonial por cumplimiento de contrato con pretensión de condena (intimación de honorarios profesionales), incoada por el ciudadano Juan García Palomo contra su representada.

Que, la fundamentación utilizada por el Juzgado de Sustanciación para no oír la apelación interpuesta, fue que se trataba de un acto de mero trámite, motivación que carece de sustento.

Sostuvo, que la decisión interlocutoria dictada el 16 de noviembre de 2010, mal puede tratarse un auto de mero trámite; en virtud que fue dictado con ocasión a los puntos controvertidos, bajo la figura jurídica de defectos de procedimiento, que expresamente fueron advertidos y señalados por esta Representación Judicial, al momento que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, el marco de la demanda contencioso patrimonial por cumplimiento de contrato con pretensión de condena (intimación de honorarios profesionales), incoada por el ciudadano Juan García Palomo contra su representada debiendo además considerarse que, tales defectos de procedimiento, se encontraban constituidos por verdaderas causales de inadmisibilidad.

-II-
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto, cursante a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) del presente expediente, mediante cual no oyó el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, por el abogado Carlos José Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, este órgano jurisdiccional para proveer observa:
Dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: ‘De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’.
De la norma anteriormente transcrita se desprende la regla general de las sentencias interlocutorias sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, como punto previo al pronunciamiento que le corresponde emitir a este Juzgado, es importante destacar que, como bien lo expone A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, en nuestro ordenamiento jurídico se emplean como sinónimos y de manera indiferente los vocablos ‘determinación’, ‘providencia’, ‘decretos’, ‘medidas’, ‘autos’, ‘resoluciones’ y ‘sentencias’, sin que se establezca un criterio diferencial en cuanto al contenido como a la forma.
Así tenemos que la sentencia es una providencia que resuelve el mérito de la causa, mediante la cual se acoge o rechaza la pretensión del demandante o resuelve una cuestión incidental surgida en el curso del proceso.
De esta definición se puede inferir claramente que las sentencias, que ponen fin al litigio al resolver el fondo del asunto debatido, son las sentencias definitivas que a su vez constituyen el modo normal de terminación del proceso y las sentencias que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el desarrollo del proceso son las llamadas sentencias interlocutorias, las cuales se caracterizan por influir en el desarrollo del proceso, despejándole de obstáculos para así poder llegar a su normal finalización.
Así tenemos que la sentencia definitiva por regla general tiene apelación, mientras que la sentencia interlocutoria sólo tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable.
Couture, citado por Rengel-Romberg en su obra anteriormente mencionada, define a los autos, en su sentido doctrinal y propio, como providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Entonces tenemos que los autos de sustanciación o de mero trámite son aquellos que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión ni de fondo ni de procedimiento y por ser ejecución de facultades otorgadas al Juez para la normal marcha del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, de manera que no son apelables, pero si pueden ser revocados por contrario imperio, bien sea de oficio o a instancia de parte.
Así las cosas, el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de noviembre de 2010, que a juicio de la representación judicial de la parte demandada ‘…desestimó resolver los defectos del procedimiento…’, del contenido de dicho auto se desprende con meridiana claridad que éste no contiene decisión ni de fondo ni de procedimiento, ya que el Juez en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico para despejar de obstáculos el proceso y como director del mismo (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), dictó un auto de mero trámite o de mera sustanciación, de manera que como se observa, el auto impugnado es un auto de mero trámite, de mera sustanciación, que pertenece a impulso del proceso y no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, es inapelable ya que no produce gravamen irreparable. No obstante ello, esto no quiere decir que dichos autos no pueden ser atacados si alguna de las partes siente vulnerados sus derechos pero el mecanismo procesal previsto para su impugnación en nuestra legislación adjetiva sería la revocatoria a instancia de parte o de oficio prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no oye la apelación interpuesta por el abogado Carlos José Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de noviembre del año en curso…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de hecho interpuesto y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.891 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:

“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, para conocer de las apelaciones y los recursos de hecho interpuestos contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, siendo ello así, dado que el presente recurso de hecho fue ejercido en fecha 30 de noviembre de 2010, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer del recurso de hecho interpuesto contra la decisión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación ejercido, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Carlos José Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010 y al respecto observa lo siguiente:

El recurso de hecho se puede interponer cuando el Tribunal correspondiente niegue el recurso de apelación ejercido, o admita dicho recurso en un sólo efecto cuando corresponda admitirlo en ambos, el cual debe ser interpuesto, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la negativa del Tribunal o desde la notificación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil.

En igual sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.390 de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L.), estableció lo siguiente:

“…Encuentra esta Sala que el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando se ha negado la apelación o se la ha oído en un solo efecto, y no puede el tribunal conocer de la apelación, sino una vez que ha decidido la incidencia del recurso de hecho. Luego, es necesario que primero se resuelva la procedencia de la apelación, al decidir el recurso de hecho, para que el Juez de la alzada pueda conocer de lo recurrido.
Conforme a la jurisprudencia asentada desde hace ya varios años, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, los recursos de hechos son:
'... como instituciones del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer el recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación, pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos'. (Sent. C.S.J./ Sala Político Administrativa 14-8-78).'
‘...Es por haber apelado en forma extemporánea que el Tribunal a quo se negó a admitir el recurso interpuesto. Ahora bien, la parte puede ocurrir de hecho ante el Tribunal Superior para que se mande a oír la apelación negada ilegalmente por la primera instancia, o para que se le admita en ambos efectos cuando ha sido admitida en uno solo...’ (sent. 24-2-76 SPA /CSJ).’
Sólo para los fines expresados en ambos fallos, procede el recurso de hecho.
La Sala comparte el criterio expuesto en la decisión consultada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que consideró que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes ) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, '...no se encuadraba dentro de lo que los apoderados de la accionante han denunciado como abuso de poder o extralimitación de sus funciones, en virtud de que al mismo no le estaba dado conocer sobre la nulidad planteada en el recurso contencioso administrativo de anulación, sino sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto’…” (Destacado de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003 (caso: Manuel Antonio Borrego Sterling), sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo antes expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, esta Corte pasa a determinar si efectivamente en el presente caso corresponde ordenar o no, oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En ese orden de ideas, se observa que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, se trata del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante de los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, cuyo contenido es el siguiente:

“Visto el escrito de alegatos y promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos José Milano, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Luís Calderón y Eduardo Franco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Ramón García Palomo, contra la mencionada sociedad mercantil, en el que solicita se declare inadmisible la presente demanda por la verificación de la prescripción de la acción judicial incoada, por la falta del agotamiento del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles.
Visto igualmente el escrito de ampliación de las consideraciones sobre la verificación de la prescripción de la presente acción judicial, presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha once (11) de noviembre de 2010.
Visto que mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer en primera instancia de la presente demanda, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la revisión de los causales de admisibilidad de la presente demanda y su trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2010, este Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda.
Visto que mediante auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2010, este Tribunal fijó el día ocho (08) de noviembre de 2010 a las once treinta de la mañana (11:30am), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto que en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, según consta en acta que cursa en el expediente a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), en la que se dejó constancia que finalizada la exposición, ‘la Juez fijó los hechos controvertidos e instó a las partes a exponer las pruebas que serán promovidas en el presente expediente.’, este Tribunal para proveer observa:
El artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que en la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal para la subsanación de los vicios del procedimiento, y en este sentido ‘…En este acto el Juez o la Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta’.
Ahora bien, en primer lugar debe señalar este Tribunal que dentro de las etapas procesales cumplidas en el presente expediente está la admisión de la demanda, que tuvo lugar en fecha veinte (20) de abril de 2010. En el correspondiente auto, como premisa para la producción del mismo, se analizaron las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 19 aparte 5 de la entonces vigente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De haber existido inconformidad con el referido auto, la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación dentro del lapso señalado en el artículo 19 aparte 11 ejusdem, lo cual no ocurrió, adquiriendo, en consecuencia, firmeza el referido auto.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de alegatos y promoción de pruebas, página 3, que riela al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, cita textualmente al autor Víctor Hernández-Mendible, en su trabajo denominado ‘El proceso Administrativo por Audiencias’ publicado en la obra ‘Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrastiva (sic)’, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 47, Primera Edición, Caracas, 2010. Pag 192, quien señala:
‘(…) habiéndose convocado la audiencia preliminar, (…) el debate en este acto procesal se centra en la finalidad de sanear el proceso, mediante la resolución de las INCIDENCIAS o de aquellos ASPECTOS DE FORMA que puedan impedir y afectar una decisión sobre el mérito del proceso.
De este criterio doctrinal se desprende que la audiencia preliminar es la etapa procesal para subsanar defectos de forma en el procedimiento más no defectos de fondo, los cuales corresponden a otra etapa procesal, en consecuencia, resulta improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en esta etapa del proceso’. …”.

Como puede apreciarse del contenido del auto transcrito, la decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación el Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo constituye el auto de dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en el cual se declaró Improcedente la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad, toda vez que en fecha 20 de abril de 2010, el mencionado Juzgado admitió (la causa principal) y “…De haber existido inconformidad con el referido auto, la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación dentro del lapso señalado en el artículo 19 aparte 11 ejusdem, lo cual no ocurrió, adquiriendo, en consecuencia, firmeza el referido auto…”.

Conforme a lo expuesto, se observa que el lapso para la interposición del recurso de hecho finalizó en fecha 2 de diciembre de 2010, en virtud del transcurso del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del 25 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, resultando tempestiva la interposición del recurso de hecho en fecha 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, la parte recurrente de hecho alegó en su escrito que la decisión recurrida, yerra en la fundamentación jurídica que la soporta, pues asume que se trata de un auto de mera sustanciación y, mal puede calificarlo como una acto de este tipo, pues “…fue dictada con ocasión a los puntos controvertidos que expresamente, bajo la figura jurídica de defectos de procedimiento, expresamente fueron advertidos y señalados por esta representación judicial de CANTV (sic) al momento que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el marco de la demanda contencioso patrimonial por cumplimiento de contrato con pretensión de condena (intimación de honorarios profesionales) incoada por el ciudadano Juan García Palomo contra [su] mi representada debiendo además considerarse que, tales defectos de procedimiento, se encontraban constituidos por verdaderas causales de inadmisibilidad toda vez que en lo que concierne a las causales de inadmisibilidad…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayados del original).

Con relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.255, de fecha 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez), ha señalado lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que los autos de mero trámite constituyen parte de la prosecución del proceso, proporcionando la ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Los autos de mero trámite o de mera sustanciación son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertidas entre las partes, y por ello no son susceptibles de poner fin al proceso o de impedir la continuación de éste y no causan gravamen irreparable a las partes.

Para su distinción, hay que tener en cuenta en primer lugar atendiendo al contenido del auto y las consecuencias en el proceso y, si con el mismo se busca la prosecución del juicio buscando la ordenación del mismo, y por otra parte que lo dicte el Juez investido de las facultades propias para ello buscando el impulso del proceso.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente, que riela del folio diecisiete (17) al folio cincuenta (50) que la parte recurrente presentó escrito de alegatos mediante el cual “…procedió a precisar y denotar los defectos de procedimiento de los cuales adolece actualmente la demanda contencioso patrimonial por cumplimiento de contrato con pretensión de condena (intimación de honorarios profesionales) incoada (…) defectos de procedimiento constituidos por verdaderas causales de inadmisibilidad, siendo tales: i) La verificación de la prescripción de la acción judicial incoada; ii) La falta de agotamiento del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo al ejercicio e incoación de la demanda judicial en cuestión; y, iii) La inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles…”, asimismo del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y tres (63), riela escrito de “Ampliación de las consideraciones que sustentan la existencia y/o verificación de la prescripción de la presente acción judicial, como causal sobrevenida de inadmisibilidad de la demanda contencioso patrimonial”.
Ahora bien, observa esta Corte que de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, se refieren que la demanda de mérito fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 20 de abril de 2010, resultando presuntamente incursa en las causales de Inadmisibilidad antes citadas, en ese sentido, el referido Juzgado consideró que tales denuncias debían ser analizadas por este Órgano Jurisdiccional al momento de realizar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, posteriormente, la Representación Judicial de la parte demandada apeló del antes señalado pronunciamiento, considerando el Juzgado recurrido de hecho que dicha apelación resultaba Improcedente en virtud de tratarse de un acto de mero trámite.

Precisado lo anterior, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis),

“A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01”.

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base de la decisión supra citada resulta importante significar para esta Corte que tanto los lapsos procesales, como los demás requisitos de admisibilidad de la demanda, que se encuentran establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, constituyen dispositivos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público,
Es por ello, que el Juez como Director del proceso, al momento de admitir la demanda debe revisar con carácter previo los requisitos de admisibilidad establecidos en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

En virtud de lo anterior considera esta Corte, que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró Improcedente el análisis de las causales de Inadmisibilidad alegadas por la parte demandada, si constituye un gravamen a la misma, pues evita la posibilidad que de ser procedente se declarare Inadmisible la demanda, sometiendo a la parte demandada en este caso a cumplir con las formalidades del proceso pudiendo el mismo extinguirse antes de la sentencia de fondo. Aunado a ello, la negativa que privó del análisis de las causales de inadmisibilidad menoscabó seriamente su derecho fundamental para hacer valer sus derechos e intereses, así como a obtener oportunamente el pronunciamiento judicial que corresponda, tal como lo garantizan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, erróneamente declaró la Improcedencia de los alegatos expuestos en el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 8 de noviembre de 2010, resultando como consecuencia negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 22 de noviembre de 2010.

De modo que, visto que el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2010, dictó un auto que si pudiera constituir un gravamen a la parte demandada, al negarle la revisión de las causales de inadmisibilidad de la demanda, sometiéndola de este modo a la sustanciación de un proceso que eventualmente podría ser declarado Inadmisible. En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Carlos José Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional De Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV), REVOCA el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual no oyó el recurso de apelación ejercido por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, y en consecuencia ORDENA oír el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Carlos José Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010, por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante el cual no oyó el recurso de apelación ejercido por el mencionado Abogado contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado, en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el Abogado Juan Ramón García Palomo, contra la referida Sociedad Mercantil.

2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3. REVOCA el auto dictado por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual no oyó el recurso de apelación ejercido por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación.

4. ORDENA oír el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP4A-R-2011-000096
MM/11

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,