JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2011-000288

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0124 de fecha 10 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENERDY NICOLÁS GARABAN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.969, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de diciembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2010, por la Abogada Carmen Victoria Salinas Alvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.578, actuando con el carácter de Sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 2 de junio de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de adhesión a la apelación presentado por el Abogado Anaul Rojas Guerra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Lenny Roballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.787, actuando con el carácter de Sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 6 de abril de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la adhesión a la apelación, presentado por el Abogado Eduardo Arenas Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.940, actuando en su carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha en fecha 21 del mismo mes y año, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado Eduardo Arenas Tovar, actuando en su carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Omaly Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.597, actuando en su carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consignó copia del poder certificado por la Secretaría de esta Corte.

En fechas 17 de septiembre y 17 de diciembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Omaly Calzadilla, actuando en su carácter de Sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Arenas, actuando en su carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual consignó las revocatorias de poderes de los Abogados ahí señalados.

En fechas 8 de abril y 6 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2006, los Abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Montaño Arismendi, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Enerdy Nicolás Garaban Quiñones, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:

Señalaron, que en fecha 1º de marzo de 1986, su representado ingresó a prestar su servicio en la Dirección de Control de Obras de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Ingeniero Civil Jefe II, hasta el 24 de enero de 1995, fecha en la cual pasó a situación de disponibilidad, por haber sido afectado con la medida de reducción de personal.

Adujeron, que en fecha 1º de marzo de 1995, mediante oficio Nº 120-00-01-058-95, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, precedió a retirar a su poderdante y a eliminar el cargo de Ingeniero Civil Jefe II que venía desempeñando.

Refirieron, que el 19 de julio de 1995 el ciudadano Enerdy Nicolás Garaban Quiñones, presentó escrito ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 100-00-01-009-95 de fecha 23 de enero de 1995, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de julio de 2007, la Dirección de Personal del Concejo Municipal, “…siendo declarado CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por nuestro mandante en contra de los actos administrativos dictados por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. En consecuencia, se acordó la reincorporación de mi representado al cargo que ocupaba en la Contraloría y al pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro ocurrido el 23 de enero de 1995 hasta la fecha de adquisición de cosa juzgada de la sentencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “Contra la Sentencia del Tribunal de la causa se oyó apelación en ambos efectos interpuesta por la (…) representación de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. En fecha 10 de Mayo (sic) de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada antes mencionada, en consecuencia, se confirma el fallo apelado…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que en fecha 7 de noviembre de 2003, “…se realiza Dictamen sobre la Experticia realizada con el objeto de determinar los sueldos dejados de percibir por nuestro representado (…), desde el 24 de Febrero (sic) de 1995 hasta el 16 de Noviembre (sic) del año 2000, dando como resultado de la experticia la siguiente cantidad: DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 19.908.483,36)…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que en fecha 8 de abril de 2005 “…se le hace entrega al ciudadano ENERDY GARABAN QUIÑONES del comprobante del cheque y del cheque emitido por la CONTRALORÍA MUNICIPAL…” (Mayúsculas del original).

Agregaron, que el 13 de abril de 2004, la Contraloría querellada mediante el oficio Nº 120-00-01-578-2004, le notificó al Juez Provisorio Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la reincorporación de su representado al cargo de Ingeniero Civil Jefe II.

Señalaron, que en fecha 11 de agosto de 2004, según sus dichos la Contraloría querellada notificó a su representado de la decisión de reincorporarlo al cargo que venía desempeñando a partir del 10 de agosto de 2004 con una remuneración mensual de Quinientos Setenta y Cinco Mil Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 575.010,00).

Adujeron, que en fecha 16 de agosto 2004, su representado, presentó ante la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, su renuncia formal al cargo de Ingeniero Civil Jefe II, y posteriormente el 25 de agosto de 2004, mediante oficio Nº 120-00-01-602-2004, la Contraloría querellada dio respuesta acerca de la misma siendo aceptada la renuncia partir del 16 de agosto de 2004.

Manifestaron, que “Una vez terminada la relación laboral existente entre nuestro mandante ENERDY NICOLAS (sic) GARABAN QUIÑONES y la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, se iniciaron una serie de gestiones tendientes a la obtención del pago de las prestaciones sociales correspondientes, así como los salarios no percibidos desde el mes de octubre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, así como también otros conceptos derivados de la relación laboral, siendo infructuosas las gestiones personales realizadas…”. (Mayúsculas del original).

Refirieron, que en fecha 24 de febrero de 2006, su representado, formalizó un reclamo mediante escrito dirigido al Contralor del Municipio querellado solicitando el pago de sus prestaciones sociales.

Señalaron, que el 25 de abril de 2006, “…mediante oficio DC Nº 100.124.2006, el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, da respuesta a nuestro representado sobre la solicitud del pago de los pasivos laborales, alegando que dicho ente que no le adeudaba ningún pago en virtud de haber cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Mencionaron, que el ente querellado confundió los conceptos reclamados por el querellante en comunicación de fecha 25 de abril de 2006, “…los cuales, entre otros se reclama: El pago de todos los salarios dejados de percibir con sus incidencias salariales (salarios, prestaciones sociales, fideicomiso, bonos vacacionales, aporte patronal de la caja de ahorro, pólizas de seguros, bonos por Decreto Municipal y Gobierno Central), desde el mes de Octubre (sic) del año 2000 (fecha en que fue reincorporado al cargo) hasta el 16 de Agosto (sic) de 2004 (fecha en que renunció al cargo). Estos conceptos nada tienen que ver con los salarios caídos desde el 24 de Febrero (sic) de 1995 hasta el 16 de Noviembre (sic) del año 2000, los cuales fueron pagados según narrativa arriba expuesta y que quizás es lo que no entiende en (sic) ciudadano Contralor Municipal, cuando señala en su comunicación que a nuestro mandante ‘no se le adeuda ningún pago’ LO PAGADO POR LA CONTRALORÍA MUNICIPAL FUE LO CONDENADO POR EL Tribunal y no el pasivo laboral causado desde octubre del año 2000 hasta el 16 de Agosto (sic) de 2004…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 24, 25, 28, 54 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concatenación con los artículos 3, 8, 10, 108, 133, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalaron que a su representado se le adeuda por concepto de “salarios dejados de percibir”, la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.325.581,00).

Alegaron, que por concepto de Bonificación de fin de año no percibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual contempla un pago de tres (3) meses de sueldo como bono de fin de año que arroja la cantidad de Once Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Ciento Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.677.106,00).

Seguidamente, señalaron que por concepto de vacaciones no percibidas se le adeudaba la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.900.865,00), y por bono vacacionales no percibidos la cantidad de Cinco Millones Ciento Veintinueve Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.129.296,00).

Destacaron, que por concepto de prestaciones sociales por el período comprendido desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 17 de agosto de 2004, se le adeudaba la cantidad de Once Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Doce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 11.336.112,05), y por intereses la cantidad de Ocho Millones Doscientos Diecinueve Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8.219.331,12).

Alegaron que igualmente se le adeudaba a su representado la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Once Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 5.285.111,72), por concepto de interés de mora causado hasta el 30 de junio de 2006 y la cantidad de Dieciséis Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.293.196,00) por concepto de aplicación de la Cláusula 63 de la de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Finalmente solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso y se le pagara la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 88.166.598,00), por todos los conceptos anteriormente descritos.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte accionante del pago de diferencia de emolumentos, prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional, en virtud de ser este un trabajador del sector público, al que la ley que regula la materia le concede y reconoce dichos beneficios.
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece:
(…)
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente judicial.
Aclarado lo anterior, observa este Tribunal que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de sus prestaciones sociales desde el 01 (sic) de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004, así como los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el 01 (sic) de octubre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, en virtud de que estos nunca fueron pagados.
(…)
En el caso que nos ocupa, la parte querellante solicita en primer lugar, el pago de los salarios no percibidos desde el 01 (sic) de octubre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 26.325,58). Al respecto, se observa que tal como lo narra el recurrente en su escrito libelar, el 01 (sic) de enero de 1995 pasó a situación de disponibilidad en virtud de la medida de reducción de personal aprobada por el órgano contralor. A raíz de tal situación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose su reincorporación al cargo que ejercía así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de enero de 1995 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, siendo ratificada tal sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, tal como se desprende de los folios trece (13) al veinticuatro (24) del expediente judicial. Asimismo, se evidencia que corre inserta a los folios del veintiséis al treinta y dos del mismo expediente, experticia complementaria del fallo mediante la cual se calcularon los sueldos dejados de percibir desde el 24 de febrero de 1995, fecha en que fue retirado hasta el 16 de noviembre de 2000, arrojando un total por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.908.483,36), o lo que es lo mismo, DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 19.908, 48). En el mismo orden de ideas, se evidencia del folio treinta y tres (33) del expediente judicial, Orden de Pago N° DSA/356-2005 de fecha 22 de abril de 2005, mediante la cual se canceló al hoy recurrente la referida cantidad, y en la que se lee ‘PAGO DE LIQUIDACIONES SEGÚN DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL MEDIANTE N. 1105 DE FECHA 07 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2003’.
De las pruebas consignadas, se verifica que el pago realizado por el organismo querellado en fecha 22 de abril de 2005 fue lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sin embargo, tal cumplimiento se realizó de manera parcial, en virtud que el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se materializó en fecha 11 de agosto de 2004, cuando el Contralor Municipal le informó mediante comunicación al hoy querellante su decisión de reincorporarlo a partir de 10 de agosto de ese mismo año al cargo de Ingeniero Civil Jefe II, adeudándole de esta manera al querellante los sueldos dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 10 de agosto de 2004.
Aclarado lo anterior, se observa que si bien es cierto que el organismo querellado le adeuda al recurrente un remanente de sueldos dejados de percibir, considera necesario aclarar este sentenciador que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no es la vía idónea para realizar tal reclamación, debiendo el ciudadano ENERDY NICOLAS GARABAN QUIÑONES, dirigirse al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a manifestar el incumplimiento de la sentencia dictada a los fines que realicen las gestiones legales pertinentes para ejecutar por completo la misma, logrando así el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones no percibidas y bono vacacional, desde el 01 (sic) de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004. Sobre este particular se observa del expediente administrativo del caso que rielan a los folios del doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y seis (276), Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, evidenciándose que el organismo querellado le pagó al hoy querellante las prestaciones por antigüedad desde el 01 (sic) de marzo de 1986 al 23 de febrero de 1995. Ahora bien, producto de la declaratoria con lugar de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual ordenaba reincorporación y pago de salarios caídos desde el 24 de febrero de 1995 hasta la efectiva ejecución de la sentencia, siendo esta el 10 de agosto de 2004; se observa que durante este lapso de tiempo al trabajador se le generó el derecho al cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios, siendo que no fue imputable a su persona el hecho de haber sido retirado de la Administración. Aclarado lo anterior, y del estudio exhaustivo de las pruebas que corren insertas tanto el expediente judicial como el administrativo, no evidenció este juzgador que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador haya realizado cálculo alguno de las prestaciones y demás beneficios que por ley le corresponden al hoy accionante, mucho menos logró probar que se hiciera pago alguno sobre este particular, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide ordenar al organismo querellado el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones no percibidas y bono vacacional, desde el 24 de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004, y así se declara.
Con relación a la solicitud de intereses de mora, hasta el 30 de junio de 2006, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…)
Del análisis de la norma citada ut supra, se infiere de manera clara que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral. En el caso de autos, se observa que corre inserto al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, aceptación de la renuncia presentada por el hoy querellante a partir del 17 de agosto de 2004, pudiendo apreciarse que la fecha de egreso del mismo fue el 16 de agosto del mismo año, constituyendo esta la fecha en que debieron ser pagadas las prestaciones sociales que le correspondían. Asimismo, Luego de haber realizado un exhaustivo análisis, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el referido pago de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, desde la fecha de su egreso (16 de agosto de 2004), hasta la fecha del efectivo pago por concepto de prestaciones sociales. Los mencionados intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01 (sic)) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Adicionalmente la parte recurrente solicita el pago de lo establecido en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual establece el pago de las prestaciones sociales en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles, y que de no ser canceladas el funcionario tendría derecho a seguir percibiendo su sueldo según lo establecido en el artículo 54 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Sobre este particular se observa que anteriormente se explicó que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses, por lo que mal podría esta cláusula del mencionado contrato colectivo establecer factores determinantes de tiempo, relajando la norma constitucional y estableciendo condiciones que a todas luces resultan violatorias de ley. De igual manera, mal podría este sentenciador acordar el pago de lo establecido en la referida cláusula, cuando las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar tal pago basados en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación; en consecuencia este sentenciador niega tal pretensión y así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados ANAUL ROJAS GUERRA Y LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.722 y 118.060, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENERDY NICOLAS (sic) GARABAN QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V- 3.813.969, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, calcular y pagar al ciudadano ENERDY NICOLAS (sic) GARABAN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.813.969, las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones no percibidas y bono vacacional, desde el 24 de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004.
SEGUNDO: Se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, calcular y pagar al ciudadano ENERDY NICOLAS (sic) GARABAN QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° V- 3.813.969, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 16 de agosto de 2004 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
TERCERO: Se niega el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01 (sic) de octubre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, por no constituir esta la vía idónea para tal reclamación.
CUARTO: Se niega el pago de lo establecido en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos establecidos en la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01 (sic)) solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 1º de julio de 2010, el Abogado José Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, presentó el escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 29 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

Alegó, que “…de conformidad con lo previsto en los artículos 299, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, ME ADHIERO A LA APELACIÓN a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 (sic) de Junio (sic) de 2010, realizada en diligencia por la representación de la parte querellada…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el Juez aquo (sic), establece una equiparación entre el Artículo (sic) 92 de la Carta Magna y la Cláusula Nº 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Libertador, interpretándose la exclusión de ambas normativas, no debiendo ser así por cuanto, el Artículo 92 establece una penalidad por el hecho del pago tardío de las prestaciones sociales, en cambio la Cláusula Nº 63 (…) establece las condiciones, derechos y obligaciones relacionadas con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que bien claro puede verse que UNA NORMA NO EXCLUYE A LA OTRA, tal como pretendió el ciudadano juez sentenciador” (Mayúsculas del original).

Que, “Por todo lo antes señalado SOLICITO a esta honorable Corte (…) se ordene el pago de los (sic) establecido en la Cláusula Nº 63 de la Convención Colectiva…” (Mayúsculas del original).

Igualmente señaló que, en relación a la negativa del pago de los salarios dejados de percibir desde el 1º de octubre de 2000, hasta el 16 de agosto de 2004, por no constituir la vía idónea para dicha reclamación, indicó que “…la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, debió haberle pagado la diferencia de sus salarios dejados de percibir, esto es, los salarios dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 10 de agosto de 2004, sin embargo mi mandante renunció al cargo seis (06 (sic)) días después, vale decir, renunció al cargo el 16 de agosto de 2004. En vista de no haber percibido esta diferencia de salarios (…) en el término de estos seis días de labor, y habiendo finalizado la relación laboral existente, es lógico y procedente acudir nuevamente a la jurisdicción contenciosa administrativa (…) a reclamar el pago de todos los pasivos laborales a través de una nueva querella (…) por lo que considero que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial SI ES LA VIA (sic) IDÓNEA para efectuar la reclamación (…) señalada…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2011, la Abogada Lenny Roballo Astroza, actuando con el carácter de Sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó, que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación, “…al haber acordado ésta conceptos que requieren para ser acreedor de ellos la prestación activa de servicio, los cuales fueron entre otros, la bonificación de fin de año, vacaciones no percibidas y bono vacacional, desde el 24 de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004, (…) con lo cual el Tribunal de la causa ha quebrantado tanto las disposiciones legales contenidas en los artículos 24, 25 y 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 90 de nuestro Texto Constitucional, asi (sic) como los criterios reiterados que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha dictado respecto a la improcedencia de tales conceptos cuando no existe por pare del accionante la prestación activa del servicio, quebrantándose del mismo modo el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.
Arguyó, que “…se delata la infracción del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, (…) el cual consagra el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado” (Negrillas del original).

Que, “…el artículo 24 de la Ley de la Función Pública, prevé el derecho que tienen los funcionarios de la Administración de percibir un descanso remunerado luego de haber cumplido el tiempo efectivo de trabajo de un año. Dicho artículo queda delimitado sublegalmente en los artículos 16 y 17 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales determinan el requisito insoslayable de haberse cumplido el tiempo ininterrumpido de un año de trabajo efectivo, a los fines de que proceda el descanso, así como el pago para el disfrute de las mismas” (Negrillas del original).

Que, “…el bono vacacional, debe ser cancelado únicamente al funcionario o funcionaria que se encuentren en servicio activo, siendo, por tanto, la actividad de manera continúa (sic) y efectiva, y el desgaste físico que la misma representa, lo que determina la procedencia del pago de este bono, lo cual no le es aplicable al hoy querellante al no encontrarse éste como se ha indicado up (sic) supra en la prestación activa de servicio en este Órgano de Control, configurándose así el vicio aquí delatado de errónea interpretación de la ley…”.

Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, sea revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de abril de 2011, el Abogado Eduardo Arenas Tovar, actuando con el carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la Adhesión al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó, con relación a lo solicitado por la recurrente del pago de la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, que “Si bien es cierto que el salario es uno de los elementos fundamentales en la relación laboral, en el caso que nos ocupa no se trata propiamente de salario, puesto que tal institución sólo se genera como la contraprestación o remuneración por la efectiva prestación de un servicio a título personal, siendo que en el presente caso, tal prestación de servicio no existió”.

Que, “…permitir la aplicación de la aludida Cláusula se constituiría sin lugar a dudas, en una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, (…) asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del gasto público, comprometiéndose dañosamente los recurso financieros del Estado”.

Aunando a lo anterior, alegó que “…desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente renuncio (sic) el 19 de agosto del año 2004, no puede éste pretender el pago de un salario diario equivalente devengado durante la relación laboral hasta el momento del efectivo pago de sus prestaciones por un retardo en la cancelación de las mismas (además del pago de los interés moratorios que ya prevé la Carta Magna), esto constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público”.

Consideró, que “…de considerar procedente el pago solicitado por el recurrente, relacionado con el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Bolivariano Libertador del Distrito Capital vigente para los años 1999-2000, significaría una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, y a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Municipio y por consiguiente un daño irreparable”.

Finalmente, solicitó sea declarada Sin Lugar la adhesión a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Visto que en fecha 29 de marzo de 2011, el Abogado Anaul Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 1º de julio de 2010, con fundamento en lo previsto en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.

“Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de Informes”.

“Artículo 302: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.

“Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.

Con relación a ello, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, p. 431 y siguientes, ha señalado lo siguiente:

“…la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación que se produce con la vigencia de la prohibición del ‘Reformatio in Peius’ y a restablecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, al permitir a la parte que no apeló en forma principal de la sentencia que le produce gravamen, someter a la consideración de la alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación principal de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez en segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el primer juez.
(…)
El nuevo Código ha introducido un nuevo capítulo destinado a la adhesión a la Apelación, en el cual se delimitan exactamente los principales aspectos de la adhesión, no contemplados en el código de 1.916, con lo cual –como se expresa en la exposición de motivos- la institución adquirirá un nuevo vigor y contribuirá al logro de los propósitos que con él se persiguen, pues ´se consagra expresamente, en el artículo 229 del nuevo código, el derecho de adherir a la apelación interpuesta por la parte contraria´…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00129 de fecha 29 de enero de 2009, (caso: Fisco Nacional vs BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.), precisó que la adhesión al recurso de apelación constituye:

“…un medio accesorio al recurso ordinario de apelación cuya finalidad es que la alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquella, correspondiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día en que este reciba el expediente y hasta el acto de Informes, debiendo entonces el Tribunal de alzada conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.

Conforme a lo anterior, se observa que en el caso de autos, la parte actora manifestó su voluntad de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la contraria dentro del lapso fijado por esta Corte mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, para la fundamentación de dicho recurso, mediante escrito contentivo de las razones por las cuales se adhirió a dicho recurso de apelación, razón por la cual esta Corte ADMITE la adhesión al recurso de apelación presentado por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en el caso en auto esta Corte considera necesario, como punto previo, pronunciarse y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ello así, se evidencia al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, oficio Nº 120-00-01-602-2004 de fecha 25 de agosto de 2004, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en cual se le indica al querellante la aceptación de su renuncia al cargo de Ingeniero Civil Jefe II, adscrito a la División e Inspección de Obras, la cual se haría efectiva a partir del 16 de agosto de 2004; por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ahora bien, el Juzgado A quo declaró que“…no evidenció [que] la Contraloría Municipal del Municipio Libertador haya realizado cálculo alguno de las prestaciones y demás beneficios que por ley le corresponden al hoy accionante, mucho menos logró probar que se hiciera pago alguno sobre este particular, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide ordenar al organismo querellado el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones no percibidas y bono vacacional, desde el 24 de febrero de 1995 al 16 de agosto de 2004…”.

De lo anterior, evidencia esta Corte, que si bien es cierto que al querellante le correspondían el pago de las prestaciones sociales, las cuales debían ser pagaderas a partir de la aceptación de la renuncia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede observar que el ciudadano Enerdy Garaban Quiñones solicitó el pago de las mismas, mediante el escrito recursivo interpuesto en fecha 14 de julio de 2006 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo que, las mismas debían ser solicitadas dentro el año siguiente a la renuncia ut supra.

Atendiendo a que la caducidad es una Institución Procesal de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia del Juzgado A quo, en virtud de que las prestaciones sociales se encuentran caducas, siendo que el querellante no actuó como buen padre de familia, al no haber realizado en tiempo pertinente la solicitud respectiva.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno conocer de los argumentos esbozados inicialmente en el escrito recursivo, a fin de determinar la correspondencia en el pago de los beneficios ahí solicitados.

En primer lugar, pasamos a analizar lo referente a la solicitud de los salarios no percibidos desde el 1º de octubre del año 2000 hasta el 16 de agosto del año 2004, por la cantidad de veintiséis mil trescientos veinticinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs F. 26.325,58), con lo cual tenemos que en fecha 13 de enero de 1997, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó su reincorporación al cargo que ejercía, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 23 de enero de 1995 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, esto es, en fecha 10 de agosto de 2004.

Evidencia esta Corte, que corre inserta al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, la orden de pago Nº DSA/356-2005 de fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual se le canceló al recurrente, la cantidad de diecinueve millones novecientos ocho mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 19.908.483,36), siendo equivalente a la actualidad a diecinueve mil novecientos ocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 19.908,48), adeudándole de esta manera al ciudadano querellante los sueldos dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2000 hasta el 10 de agosto de 2004.

En atención a lo anterior, considera menester esta Instancia, señalar que mediante decisión de fecha 13 de enero de 1997, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de enero de 1995, hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo, esto es 10 de agosto de 2004; ahora bien, tomando ello en consideración, y en virtud de la solicitud realizada por el recurrente, se puede apreciar, que de pronunciarse este Juzgado al respecto se estaría incurriendo en un doble juzgamiento, por lo que se configuraría el vicio de la Cosa Juzgada, siendo ésta una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción”.
También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) señaló en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, lo siguiente:

“(…) la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90 (sic)), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).

En virtud de todo ello, considera esta Corte que las partes no pueden ejercer una nueva acción sobre lo que ya está decidido, por lo que el medio idóneo para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir durante el período del 1º de octubre de 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, es mediante la solicitud de ejecución de la sentencia por incumplimiento de la mismas.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el pago de las prestaciones sociales desde la fecha 23 de enero de 1995 hasta el 16 de agosto de 2004, y SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-VIII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2010, por la Abogada Carmen Victoria Salinas Alvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano ENERDY NICOLÁS GARABAN QUIÑONES, contra la referida Contraloría.

2. ADMITE la adhesión a la apelación solicitada por el recurrente.

3. REVOCA por orden público el fallo apelado por orden público.

4. INADMISIBLE la solicitud del pago de las prestaciones sociales.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000288
EN/


En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,