JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001092

En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/21-09-2011/0001-1, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GONZALO MOLINA LUCERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.163, debidamente asistido por el Abogado José Antonio Terán Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.117, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 21 de septiembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por el recurrente, asistido por el Abogado Juan González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.027, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Juan González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 24 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana MARISOL MARÍN R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano José Gonzalo Lucero, debidamente asistido por el Abogado José Terán Mariño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Nacional Abierta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que el objeto de la presente querella es el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº CD-0085, de fecha 19 de enero de 2011, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta.

Indicó, que “…ha ejercido la docencia desde el año 1984, es Licenciado en Contaduría Pública y Licenciado en Administración de Empresas, ingresa a la Universidad Nacional Abierta, en fecha 16 de septiembre de 2006, como profesor contratado a tiempo completo en la categoría de profesor Instructor, en condición de suplente, en el Área de Administración y Contaduría, Bloque Contabilidad; posteriormente soy contratado en los mismos términos, para el ejercicio del mismo cargo, distinguido con el Código de Nómina Nº 3.307, habiéndolo desempeñado de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, o por lo menos, hasta las resultas del concurso de oposición objeto de la pretensión recursiva que se somete a consideración…”.

Señaló, que “La primera denuncia está relacionada con el hecho, que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la provisión de los cargos para el ejercicio de funciones públicas será por concurso público”.

Que, “La garantía de la publicidad de las pruebas y las presentaciones orales en los concursos de oposición para la provisión de los cargos públicos, es una garantía para la transparencia, respecto de los terceros, que podrían hacer contraloría sobre la actuación de los Jurados Examinados, en procura que la decisión de éstos, obedezca a criterios de orden técnico; a saber, la idoneidad del concursante para el ejercicio de la función pública”.

Afirmó, que “…el Jurado Examinador, incurre en una infracción flagrante al contenido de los artículos 13, 14 y 17 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, que afirman el carácter público del concurso de oposición, y particularmente, lo atinente a la lectura pública de la prueba escrita, que se hizo a puertas cerradas, y no como se hace creer en el Acta de Veredicto, y como será acreditado en el concurso de oposición y de los actos administrativos de efectos particulares, consecuencia de la declaratoria de nulidad del mismo. Y así pido sea declarado”.

Adujo, que “…para hacer efectiva la garantía de publicidad del concurso de oposición, la Secretaría de la Universidad Nacional Abierta, debe publicar el lugar, la hora y fecha en que se verificarán las pruebas escritas y orales, pero además, que es de su competencia y no, del jurado Examinador, disponer la oportunidad para la presentación de las pruebas escritas y orales. Se reitera, no corresponde al Jurado Examinador, sino a la Secretaría de la Universidad Nacional Abierta”.

Manifestó, que “…la Secretaría de la universidad Nacional Abierta, había dispuesto, que la Prueba Oral, debía ser presentada por los aspirantes al cargo, el día 26 de marzo de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 AM); siendo que el Jurado Examinador, dispuso adelantar la oportunidad en que el accionante debía presentar la prueba, para el día 25 de febrero de 2010, a la una de la tarde (1:00PM); siendo adelantada la oportunidad para la presentación de la prueba”.

Que, “…tal proceder del Jurado Examinador, infringe el principio de competencia, por cuanto, corresponde a la Secretaría y no al Jurado Examinador disponer la oportunidad para la presentación de las pruebas por los aspirantes, lo que hace radicalmente nula tal providencia, conforme a lo previsto en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; y por ende, del concurso. Y así pedimos sea declarado”.

Agregó, que “…al resolver arbitrariamente la oportunidad legal para la presentación de la prueba oral, impide la publicidad del concurso, presupuesto de su transparencia, lo que igualmente, hace nulo el concurso público de oposición, por infracción de los artículos 15, 16 y 17, todos del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta. Así las cosas, por infracción al debido proceso, debe declararse la nulidad del concurso de oposición, y por ende, de las providencias administrativas que declaran sin lugar la impugnación, C.D.-0085 de fecha 19 de enero de 2011 y conforman el acta de Veredicto de Jurado y la Resolución C.D. 0684, de fecha 3 de marzo de 2010”.

Que, “…se hace constar que el accionante no presenta la prueba oral y que presenta un reposo médico en fotocopia, y declara ganadora del concurso a la ciudadana YULIMAR MENDOZA, para ocupar el cargo Nº 3307, correspondiente al Área Administración y Contaduría, Carrera Contaduría, en la Categoría Instructor con dedicación Tiempo Completo, adscrita al Centro Metropolitano, la mayor calificación aprobada de DIECISEIS PUNTOS (16 puntos); solicitando pronunciamiento sobre el reposo consignado por JOSE (sic) GONZALO MOLINA LUCERO, al Consejo Directivo” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “De los eventos fácticos, que se han hecho constar en el acta de veredicto, levantada por el Jurado Examinador, es menester resaltar, en principio, tres (3) aspectos para evaluar la viabilidad, y necesaria estimación de la pretensión anulatoria; a saber: a) La existencia de una afección de salud que incapacita al ciudadano JOSE (sic) GONZALO MOLINA LUCERO, para atender las exigencias del concurso de oposición, para la provisión del cargo que ocupaba. b) La abierta animadversión del jurado hacia el ciudadano JOSE (sic) GONZALO MOLINA LUCERO, situación que los inhabilita para el ejercicio imparcial de su tarea. C) La infracción al debido proceso, por cuanto emiten un veredicto, sin esperar la decisión del Consejo Directivo, respecto al reposo consignado por el accionante” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la única sorpresa que debe generar la presentación de una constancia que afirma la inhabilidad temporal por razones de salud, es que ésta cause sorpresa en el Jurado Examinador, que una persona que desde el día anterior, había estado manifestando estar quebrantado de salud, entregara un justificativo, donde efectivamente, se explicara las razones de su afección”.

Arguyó, que “El ciudadano JOSE (sic) GONZALO MOLINA LUCERO, no tenía ni tiene razones para evadir la realización del concurso de oposición, venía impartiendo la cátedra desde el año 2006, por más de cuatro (4) años” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “…la conducta que debió asumir el Jurado Examinador, era la suspensión del concurso público de oposición hasta el restablecimiento de la salud del ciudadano JOSE (sic) GONZALO MOLINA LUCERO, habiendo justificado las razones que le impiden continuar, en estricto respeto (sic) al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que absolutamente nulo el Concurso Público de Oposición para la provisión del cargo, conforme al contenido del Acta de Veredicto de fecha 26 de febrero de 2010, y por ende, el acto administrativo objeto de la pretensión recursiva; así como la resolución consecuencia de aquella, emanada del Consejo Directivo, que en acatamiento al Contenido del Acta de Veredicto, declara ganadora del concurso de oposición a la ciudadana YULIMAR MENDOZA, y por ende, aprueba su ingreso. Y así pido sea declarado, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…los juicios contenidos en el Acta de Veredicto, dan cuenta de un jurado predispuesto contra uno de los concursantes, lo que de suyo los descalifica para evaluarle, por ende, la denuncia sometida a consideración de éste órgano jurisdiccional, debe ser declarada con lugar, por infracción del numeral tercero del artículo 49 de la Constitución y declarada absolutamente nulo en concurso de oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem y numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Expresó, que “…el Jurado Examinador, declara ganador del concurso a la ciudadana YULIMAR MENDOZA, y respecto de la excusa presentada por el otro aspirante, que justificaba no presentar la prueba escrita, lo remite para su decisión por el Consejo Directivo, y sin esperar esa decisión, concluye el procedimiento y dicta su veredicto. Se trata de una infracción al debido proceso, lesiva al derecho a la defensa, que impide al ciudadano JOSE GONZALO MOLINA LUCERO, presentar la prueba escrita, admitido como fuera a concursar y habiendo, a pesar de sus quebrantos de salud, cumplido con la prueba escrita y su defensa oral la prueba escrita”. (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “Primera: Que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, y por ende, se disponga la nulidad absoluta del acto objeto de la pretensión recursiva. Segunda: Se disponga la nulidad del concurso de oposición convocado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, en Resolución C.C.-2037, de fecha 22 de julio de 2009, solamente en cuanto a la provisión del cargo 3307, Área Administración y Contaduría, Carrera Contaduría Pública, Bloque Contabilidad, adscrito al Centro Local Metropolitano, Categoría Instructor, cuyo desarrollo y resultas constan en el Acta de Veredicto de fecha 26 de febrero de 2010; y por ende, de la providencia administrativa que declara sin lugar, la impugnación formulada conforme a lo `revisto (sic) en el artículo 23 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta; así como la Resolución distinguida C.D. -0684, de fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual, a la luz del veredicto del Jurado Examinador, se declara ganadora del Concurso de Oposición a la ciudadana YULIMAR MENDOZA y se aprueba su ingreso al cargo que desempeñaba a la fecha”. (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…)
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 (sic) de Abril (sic) de 2003, en la cual estableció:
(…)
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
‘…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…’.
De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó que en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil once (2011), se le notificó sobre la Resolución aquí impugnada, es por ello que deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzara a discurrir, desde la fecha que dio lugar a la presente controversia, esto es desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), por lo tanto, desde esa fecha y la fecha de la interposición del presente recurso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, transcurrieron cinco (05) meses y veintisiete (27) días, superando con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gonzalo Molina Lucero, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.163, asistido por el abogado José Antonio Terán Mariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.117, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CD-0085, de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil once (2011), suscrita por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2011, el Abogado Juan González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gonzalo Molina Lucero, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…en efecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, da cuenta que el lapso para el ejercicio de las acciones, que tengan por objeto la satisfacción de pretensiones procesales derivadas de la relación de empleo público, que une, en el presente caso, al ciudadano JOSE (sic) GONZALO MOLINA LUCERO, con la Administración, es de tres (3) meses”.

Expresó, que “…debemos admitir, que la pretensión procesal a que se contrae la presente acción, fue ejercida dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del acto administrativo de efectos particulares objeto de la pretensión anulatoria, y posterior, a los tres (3) meses que señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, como fue explicado en el capítulo referido a la tempestividad del recurso interpuesto, se dio cuenta de lo siguiente: ‘Como se afirma arriba, se acciona contra un acto administrativo de efectos particulares, de fecha 19 de enero de 2011, distinguido C:S:-0085, mediante la cual se declara sin lugar la impugnación formulada por el suscrito contra el Acta de Veredicto de fecha 26 de febrero de 2010 y providencia administrativa del Consejo Directivo de fecha 3 de marzo de 2010, distinguido C.D.-0684, mediante el cual, entre otros pronunciamientos se acoge un Veredicto del Jurado Examinador del Concurso de Oposición, para el cargo 3307, en el Área de Administración y contaduría, Carrera Contaduría Pública, Categoría Instructor, dedicación Tiempo Completo, adscrito al Centro local Metropolitano; declara a la Profesora Yulimar Mendoza, ganadora del Concurso de Oposición y aprueba su ingreso. Se formula la impugnación, en fecha 10 de mayo de 2010, que fuera resuelta, en fecha 20 de enero de 2011 y notificada en fecha 31 de enero de 2011; por lo que presente acción es tempestiva, hasta el día 31 de julio de 2011. En efecto, la citada resolución, se me instruye en el sentido, que procede el recurso contencioso administrativo de nulidad, que puede ser ejercido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación de la Resolución, conforme a lo previsto en el numeral primero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 24, numeral 5, ejusdem. Por ende, la presente acción es tempestiva, hasta el día 31 de julio de 2011, considerando, que en cualquier caso, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al principio de confianza legítima y de buena fe, particularmente consagrado en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, el accionante no ha hecho otra cosa que seguir las instrucciones impartidas por la Administración, respecto de los plazos”.

Adujo, que “…como se indicara en el escrito contentivo de la querella funcionarial, la Administración, con ocasión a practicar la notificación del administrado, ciudad JOSE (sic) GONZALO MOLINA LUCERO, le indica, que contra el acto administrativo de efectos particulares que se notifica, contaba con un plazo para acudir ante la (sic) órganos jurisdiccionales, de ciento ochenta (180) días, y no de tres (3) meses, como es lo correcto” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…la Administración, particularmente la universidad Nacional Abierta, emana el acto administrativo de efectos particulares y dispone la notificación del interesado, el ciudadano JOSE GONZALO MOLINA LUCERO, pero por una parte, señala la procedencia de la acción de nulidad ante un órgano jurisdiccional que carece de la competencia para conocer y decidir la pretensión, lo que fue corregido por el accionante, pero además, le indica erróneamente que cuenta con el plazo de ciento ochenta (180) días para el ejercicio de la acción de nulidad. Tal proceder, no puede perjudicar al Administrado, quien no tenía razones para desconfiar de la información que le fue suministrada, hasta procurarse la asistencia de un abogado” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “Una notificación viciada o errática, solamente produce efectos en los supuestos de convalidación, vale decir, cuando el administrado recurre ante el órgano competente y en los plazos previstos para su ejercicio, en el presente caso, la interposición del recurso dentro del lapso de ciento ochenta (180) días, obedeció a la confianza del ciudadano JOSE (sic) GOZALO MOLINA LUCERO, en el sentido que debía accionar en eses plazo, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, como le fuera informado en la notificación que fuera practicada. Por ende, no puede afirmarse la validez de la notificación defectuosa, ni tiene el Administrado, que soportar los efectos de una información errada que le fue suministrada”.

Alegó, que “Por lo que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo, con ocasión a declarar la inadmisibilidad de la querella presentada por el ciudadano JOSE (sic) MOLINA LUCERO, infringió el derecho a la defensa, y particularmente el principio pro-actione del acceso al acto de administración de Justicia, lo que impone, que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, y revocado el acto apelado” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “…que el recurso de apelación interpuesto sea declarada Con lugar y Revocado el fallo objeto de la pretensión recursiva”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por el Abogado Juan González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Universidad Nacional Abierta.

Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que desde la fecha en que se notificó al querellante del acto administrativo, hasta la fecha en la cual se interpuso el presente recurso de nulidad, transcurrieron más de tres (3) meses, por lo que operó la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la Representación Judicial del recurrente, señaló que “…como se indicara en el escrito contentivo de la querella funcionarial, la Administración, con ocasión a practicar la notificación del administrado, ciudad JOSE GONZALO MOLINA LUCERO, le indica, que contra el acto administrativo de efectos particulares que se notifica, contaba con un plazo para acudir ante la (sic) órganos jurisdiccionales, de ciento ochenta (180) días, y no de tres (3) meses, como es lo correcto”

Ello así, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánico de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. ”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, se observa que riela al folio cuarenta y ocho (48) notificación Nº 0085-1, de fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual se le informa al ciudadano José Gonzalo Molina Lucero, que a través de la Resolución Nº C.D.-0085, de fecha 19 de enero de 2011, emanada del Rector de la Universidad abierta se declaró sin lugar la impugnación presentada contra el Acta de Veredicto del Jurado Examinador de fecha 26 de febrero de 2010, donde se declaró a la ciudadana Yulimar Mendoza, ganadora del concurso del Cargo Nº 3307, correspondiente al Área Administración y Contaduría, carrera Contaduría, categoría Instructor, dedicación tiempo completo, adscrito al Centro Local Metropolitano.

Asimismo, dicha notificación señala lo siguiente: “…de considerar que esta afecta sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos, podrá ejercer recurso contencioso de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas (por cuanto no han sido creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes a la notificación de la Resolución, en un todo de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24, numeral 5, eiusdem”.

Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo erró al declarar la caducidad del presente recurso de nulidad conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el lapso de tres (3) meses, toda vez que el caso de autos no se deriva de una relación de empleo público, sino que se trata de la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que le es aplicable lo establecido en el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello, así estima esta Corte que desde el 31 de enero de 2011, fecha en la cual la parte actora manifestó que fue notificado de la Resolución Nº 0085, de fecha 19 de enero de 2011, hasta el 27 de julio de 2011, fecha en que interpuso el presente recurso, no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días previsto en el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por el Abogado Juan González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2011 y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la Abogado Juan Gómez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GONZALO MOLINA LUCERO, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al referido Juzgado se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2011-001092
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,