JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000564
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0405, de fecha 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los Abogados Rafael Domínguez, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1995, bajo el Nº 70, Tomo 4-A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013, por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil la Venezolana de Seguros y Vida C.A.
En fecha 7 de mayo de 2013 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los articulo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo cumplimiento tuvo lugar en la misma fecha, en consecuencia, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por los Abogados Alejandro Galloti y Guillermo Aza, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la parte actora.
En fechas 30 de mayo de 2013, venció el lapso correspondiente al término de la distancia y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Carmen Haydee Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 6 de junio de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de junio de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo cumplimiento tuvo lugar en la misma fecha.
En fecha 6 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 7 de octubre de 2011, los Abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda, (INFRAMIR), interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con la medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.
Luego del sorteo y distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, quien la recibió el 11 de octubre de 2011.
En fecha 14 de octubre de 2011, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma y librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil del referido Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2012, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la sustanciación y pronunciamiento de la medida cautelar, siendo agregadas al respectivo cuaderno el día 25 de junio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, los Abogados Carmen Haydee Martínez y Carlos Omar Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.283 y 117.247, actuando el primero de los prenombrados con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y el segundo de ellos en su carácter de demandante, consignaron documento poder que los acreditas a sus respectivas representación judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Guillermo Aza Luengo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Carlos Omar Barbella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.247, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y Carmen Haydee Martínez López, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de julio de 2012, se declaró procedente la Medida de Embargo Sobre Bienes Muebles, y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indicara cuales son los bienes sobre los cuales sería practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En fecha 11 de julio de 2012, la parte demandante consignó el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2012, se agregaron a los autos los escritos de pruebas de las partes.
En fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas y por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se fijó el lapso para la celebración de la audiencia conclusiva de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de octubre de 2012, se celebró la audiencia conclusiva de la presente causa en la cual se dejó constancia que comparecieron los Abogados Alejandro Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Carlos Omar Barbella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.247, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y Carmen Haydee Martínez López, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la consignación de los escritos de alegatos de las partes.
En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado a quo declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.
-II-
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
En fecha 7 de octubre de 2011, los Abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velázquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), interpusieron la demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Indicaron que, “En fecha 02 (sic) de enero de 2010, INFRAMIR y la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, (en lo sucesivo LA EMPRESA), suscribieron contrato Nº 002-2010, cuyo objeto fue la prestación del servicio denominado ‘POLIZA DE SEGUROS COLECTIVO DE HOSPITALIZACION, CIRUGÍA MATERNIDAD (HCM), SERVICIO DE ODONTOLOGÍA Y PÓLIZA DE SERVICIO FUNERARIO DEL PERSONAL Y FAMILIARES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE INSFRAESTRUCTURA, OBRA Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (INFRAMIR) por un monto de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.439.704,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron que, “LA EMPRESA, para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante contrato suscrito entre las partes distinguido con el Nº 002-2010 de fecha 02 (sic) de enero de 2010, constituyó a favor de nuestra representada garantía personal de fianza de fiel cumplimiento (…) por un monto de Doscientos Quince Mil Novecientos Cincuenta Y (sic) Cinco Bolívares Fuertes Con (sic) sesenta Céntimos (Bs.215.955,60) correspondiente al (15%) del monto total del contrato, por lo cual LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA EMPRESA…”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Alegaron, que “En fecha 15 de marzo 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Providencia signada con el Nº FSS-2000776, declara la Liquidación Administrativa de la empresa Seguros Banvalor, C.A, la cual fue debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 en fecha 29 de marzo 2011”.
Destacaron, que “En el presente caso la empresa se obligo a ejecutar la obra en el término de DOCE (12) meses lo que debió producirse entre 01 (sic) de enero de 2010, (fecha en la cual LA EMPRESA comenzó a prestar sus servicios) teniendo como fecha de finalización el 31º (sic) de diciembre del mismo año. Ahora bien ante, la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato, LA EMPRESA otorgo (sic) una fianza de fiel cumplimiento y que fue asumida por la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por LA EMPRESA…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Concretaron que, “En primer lugar, se encuentra debidamente probado que LA EMPRESA (deudor original) contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada: ‘POLIZA DE SEGUROS COLECTIVO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD (HCM), SERVICIO DE ODONTOLOGÍA Y PÓLIZA DE SERVICIO FUNERARIO DEL PERSONAL Y FAMILIARES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en un período de doce (12) meses”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “se encuentra demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por LA EMPRESA (deudor original)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indicaron que “La situación anteriormente descrita habilita a nuestro representado a demandar el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de las fianzas otorgadas por la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, en su condición de deudor solidario y principal pagador…”. (Mayúscula del original).
Manifestaron que “En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a este honorable Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declare con lugar la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento identificada en el presente libelo cuyo monto asciende a Doscientos Quince Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolivares (sic) con Sesenta Céntimos (Bs.215.955,60), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión…”.(Negrillas y subrayado del original).
Alegaron, que la mora en “el cumplimiento de las obligaciones de dar o de hacer se genera al producirse el vencimiento del plazo establecido contractualmente, en consecuencia el deudor quedará constituido en mora del cumplimiento de las obligaciones, por el solo hecho de que finalice el plazo establecido, sin que se haya cumplido la misma. En tal sentido el artículo 1.269 del Código Civil, señala: “Si la obligación es de dar o hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
Arguyeron que “…tanto LA EMPRESA (…) como (…) la sociedad mercantil LA VENEZOLNA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, se encuentran en mora, en virtud de lo cual, aquel o esta debe pagar el interés legal desde el día 23 de septiembre de 2010, sin que nuestro representado, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), se encuentre obligado a demostrar perdida (sic) alguna (…). En virtud de lo antes expuesto, solicitamos que se condene a la demandada al pago de interés legal producido (...) hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expusieron que “El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que: ´En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva de los (6) primeros bancos comerciales del país`. En el presente caso, pretendiendo la ejecución de la (1) fianza constituida a favor de INFRAMIR, debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, respecto a casos como el presente en el cual el demandante es un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “…constituyendo la fianza una obligación de valor, solicitamos a este Tribunal que ordene la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero demandada, establecida (…), y que la misma sea cuantificado desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de servicios, hasta el momento de su efectivo pago, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal como lo ha reconocido reiteradamente el máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil”.
Expresaron que “Las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y para conceder dicha tutela se requiere que el órgano jurisdiccional adopte todas las medidas que sean idóneas y necesarias para garantizar que la sentencia que resuelva el fondo del proceso sea eficaz cuando llegue a ejecutarse. A continuación solicitamos las medidas cautelares, que permiten garantizar la tutela judicial efectiva con fundamento en el artículo 19, párrafo decimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Señalaron, que “En el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilimitud respecto a la apariencia de un buen derecho, que ésta surge tanto del contrato de fianza debidamente autenticado ante la notaria pública, como de aquélla mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenia contractualmente LA EMPRESA con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El peligro en la mora surge de la espera del tiempo que se debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, periodo durante el cual nuestro representado INFRAMIR para terminar de cumplir con la previsión del seguro colectivo del personal, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por LA EMPRESA y afianzadas por la demandada. En efecto, ello supondría el daño emergente causado por el incumplimiento del Contrato de Servicios signado con el Nº 002-2010, lo que ocasionó directamente que INFRAMIR se viera en la obligación indispensable de contratar un nuevo servicio colectivo para el personal del instituto, por el tiempo durante el cual SEGUROS BANVALOR, C.A, interrumpió la prestación del servicio, ocasionando esto en consecuencia, la erogación de nuevas cantidades de dinero” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relataron que “… se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo que estamos seguros va a favorecer a nuestro representado”.
Resaltaron, que, “…estando demostrados los supuestos de procedencia de la tutela cautelar, es pertinente solicitar a este Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, que ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero de propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 19, párrafo decimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que considere necesario dictara a los fines de proteger los derechos e intereses de INFRAMIR mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente solicitamos que sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitaron, que “…decretada LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO o cualquier otra que se considere pertinente sobre los bienes de las demandas, (…) oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, pidieron que “En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencidos que el derecho a ejecutar la fianza asiste a nuestro representado y ante la infructuosidad de las gestiones realizadas para logar una solución extraprocesal de la controversia solicitamos a este Tribunal con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: (…) que declare CON LUGAR, la demanda de ejecución de fianzas incoada contra LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con nuestro representado por LA EMPRESA y deudor original y cuyo monto asciende a la suma de Doscientos Quince Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 215.955,60), que corresponden a la fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras (…). Que se ORDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializo el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados (…) se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda (…) Que se CITE Y SE ORDENE EL EMPLAZAMIENTO de la demandada (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En el presente caso la parte actora interpuso demanda mediante la cual pretende el pago de las cantidades acordadas en la fianza de fiel cumplimiento, según el contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre la empresa Seguros Banvalor, C.A., y la empresa La Venezolana se (sic) Seguros y Vida C.A.
En sustento de su pretensión la parte actora fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.804 del Código Civil, y acompañó marcado con la letra ‘B’ contrato Nro. 002-2010 suscrito entre el INFRAMIR y la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., mediante el cual esta última se obligó al servicio de la Póliza de Seguro Colectivo Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerario del personal y familiares del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.439.704,00) desde el 01 de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año; con la letra ‘E’ contrato de Fiel Cumplimiento 85 Nro. 32317, celebrado en fecha 17 de febrero de 2010, en el cual se constata que la demandada se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa Seguros Banvalor, C.A., frente al INFRAMIR, por contrato de cobertura de la Póliza de Seguro Colectivo Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerario del personal y familiares del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda por un monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 215.955,60).
Siendo que las referidas documentales no han sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte a la que se les ha opuesto, las mismas se admiten y se les confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se harán de seguidas. Asimismo fueron consignadas junto al escrito libelar con la letra ‘C’ Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516 del 23 de septiembre de 2010, mediante la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora interviene a la empresa Seguros Banvalor C.A.; y con la letra ‘D’ Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.644 mediante la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deja sin efecto la autorización administrativa concedida a Seguros Banvalor C.A., para operar en los ramos de seguros generales y de vida, y declara su liquidación administrativa, documentos a los cuales se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada alegó la caducidad de la acción, señalando que la acción fue intentada el 7 de octubre del año 2011, y que la empresa Seguros Banvalor C.A. fue intervenida por orden de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la Resolución N° FSS-2-002716 emitida por la Superintendencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516, que prueba que desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de un (01) (sic) año para intentar la acción contra la fiadora de conformidad con la cláusula quinta del condicionado general de la fianza de fiel cumplimiento, por lo cual, la parte actora debió incoar sus acciones a más tardar el 23 de septiembre de 2011, y siendo que la presente acción fue intentada el 7 de octubre de 2011, había transcurrido más de un (01) (sic) año de haberse publicado la intervención de Seguros Banvalor, por lo que se produjo la caducidad de la acción propuesta.
Al respecto este Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:
(…omissis…)
(…). Ahora bien, es el caso que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), dispone que las partes pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad respecto de la fianza, en su artículo 115 que es del siguiente tenor: (…)
(…). De conformidad a la norma parcialmente transcrita existe la posibilidad para las partes que en el contrato de fianza establezcan lapsos de caducidad que no excedan de un (1) año, es decir, la propia Ley que rige dicha actividad les permite acordar a las partes la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora, fijando como tope máximo un (01) año, por lo que aún cuando el límite ha sido establecido por Ley, es de naturaleza convencional, toda vez que las partes podrán acordar lapsos menores al señalado y a cuyo vencimiento no podrá ejercer acción alguna. Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente se observa que en el contrato de fianza N° 85-32317 suscrito el 17 de febrero de 2010, en el artículo 5 de las Condiciones Generales acordaron:
(…) Es así como, las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al INFRAMIR contra la empresa Venezolana de Seguros y Vida C.A. con ocasión del contrato de fianza señalado, y dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, siempre que dicho incumplimiento haya sido conocido por el acreedor, es decir contaba con un (01) (sic) año para interponer la respectiva demanda por ante los tribunales competentes. Ahora bien, en el caso bajo estudio, a decir de la parte demandada el lapso de caducidad debe computarse a partir de la fecha en que fue ordenada la intervención de la empresa Seguros Banvalor C.A. por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la providencia del 23 de septiembre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516, (copia inserta a los folios 26 al 28 del expediente), sin embargo, del texto de dicha providencia no se desprende que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora haya ordenado ni el cese de las operaciones de la empresa ni tampoco se observa que hay (sic) ordenado se dieran por terminados los contratos con ella establecidos, siendo que lo que se ordenó fue la intervención ‘de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., sociedad (…)’ y la sustitución de los administradores, la junta directiva y de la asamblea de accionistas, ejerciendo sus funciones una junta interventora designada por la propia superintendencia, quienes quedaron expresamente facultados (previa autorización del ente regulador) para tomar las decisiones de administración y disposición que consideraran necesarias a los fines de la defensa de los intereses de los asegurados. Es decir, que se ordenó la intervención de la empresa pero no señala de ninguna manera el cese de las operaciones o el término de los contratos, por lo que no se puede señalar que en efecto sea a partir de esa fecha que se haya producido el incumplimiento señalado.
Por último, se observa copia al folio 161 del expediente del ‘aviso público’, publicado el domingo 24 de octubre de 2010 a través del periódico Últimas Noticias mediante el cual la junta interventora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor notificó ‘(…) el CESE DE LAS OPERACIONES de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en consecuencia a partir de la publicación del presente aviso se dan por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha’, del cual sí se desprende que fueron terminados anticipadamente los contratos de seguros, a partir del 24 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual se deberá computar el lapso de la caducidad contractual pactada por las partes, por que es a partir de ese momento y no otro cuando se configuró el hecho que da lugar a la reclamación cubierta por la fianza, por ende, la accionante contaba hasta el 24 de octubre de 2011 para ejercer las acciones que considerara pertinentes, y como quiera que la presente demanda fue interpuesta el 7 de octubre de 2011, no operó la alegada caducidad por lo cual se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.
Alega la parte demandada la acción intentada es contraria a derecho pues infringe y desnaturaliza la figura del litis consorcio pasivo previsto en los artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a los efectos de la acción pretendida resultaba necesaria la intervención en juicio de la empresa de Seguros Banvalor C.A., respecto del contrato RRHH2010-0020, particularmente por la supuesta falta de pago de los aportes o compromisos de responsabilidad social que debía efectuar la aseguradora. En tal sentido se observa: (…). En tal sentido y al considerar el acreedor que el contrato no fue cumplido en los términos estipulados, y existiendo una fianza de fiel cumplimiento a su favor, estaba en su derecho tal y como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación, en este caso a través de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.
Así, de acuerdo a contrato de fianza de fiel cumplimiento cuya copia se observa inserta a los folios 142 y 143 del expediente judicial, la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., por lo que el acreedor, en este caso, INFRAMIR, podía como en efecto lo hizo, demandar a la empresa fiadora por el incumplimiento del contrato, sin que fuere necesario demandar en litisconsorcio a la deudora principal; en todo caso si la empresa afianzadora consideraba procedente y necesaria la participación de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., debió en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar la citación de la empresa Banvalor C.A., lo cual no ocurrió.
En razón de lo anterior, este Juzgado considera improcedente la solicitud de la parte demandada en este sentido. Así se decide.
Sostiene el accionante que resulta procedente la solicitud de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento 85-32317 a favor del INFRAMIR, de fecha 17 de febrero de 2010, constituida a su favor, por parte de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, fundamentando su pretensión en los artículos 1121, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1804 del Código Civil; cuyo monto asciende a DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 215.955,60). Expresa que se encuentra debidamente comprobado que la empresa Seguros Banvalor C.A., contrajo una obligación con INFRAMIR, y que la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por Seguros Banvalor C.A., en virtud de lo cual resulta deudora solidaria de ésta, y principal pagadora según establece la fianza de fiel cumplimiento, y que se encuentra demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa (deudor original, es decir Seguros Banvalor, C.A.).
A este tenor expresa la representación judicial de la demandada, que la demanda se encuentra dirigida a la ejecución del monto total de la fianza de fiel cumplimiento, lo cual es contrario a derecho pues solo podría ejecutarse los montos resultantes del incumplimiento por parte de la contratante Seguros Banvalor C.A., en lo que respecta a la no cobertura a sus beneficiarios de los siniestros que pudieron ocasionarse durante la vigencia del contrato, lo cual debe ser calculado de acuerdo a cada siniestro no cubierto por la póliza y que la parte actora nada dice en qué consistió el mencionado incumplimiento, limitándose a decir que la Superintendencia declaró la liquidación administrativa de la empresa Seguros Banvalor, por lo cual hay indeterminación de la demanda en cuanto a los montos, y admitir la procedencia de la ejecución total de la fianza implicaría un enriquecimiento sin causa para la parte actora.
Asimismo alegó que la ejecución del monto total afianzado es contraria a derecho, y en todo caso el monto a condenarse no podría ser mayor a lo adeudado por el deudor principal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.806 y 1.808 del Código Civil.
Al respecto este Tribunal observa, que los contratos en general se encuentran regulados por el Código Civil, incluyendo el Contrato de Fianza, a pesar que el mismo es de carácter mercantil. Así, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano, prevén que ‘Los contratos tienen fuerza de ley entre las parte y ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención’. De no cumplirse con el contenido de los mismos debe procederse según lo señalado en el artículo 1.167, en cuanto a que ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Así, corre inserto al folio 161 del expediente judicial, copia fotostática del Aviso Público de la empresa Seguros Banvalor C.A., donde se anuncia el cese de sus operaciones, y siendo que la parte demandada no contradijo en ningún momento ni lo dicho por la actora ni el contenido del anuncio público, se deduce que efectivamente hubo un incumplimiento que se materializó en esa fecha, lo cual de conformidad con los artículos del Código Civil supra señalados, acarrea que la parte afectada a razón del incumplimiento del contrato pueda exigir su reclamación o la ejecución del mismo.
Ahora bien, en este estado, conviene analizar lo que respecta a las causas que produjeron el incumplimiento del Contrato de Seguros por parte de la empresa Seguros Banvalor, C.A, en virtud de que ese incumplimiento fue sobrevenido a razón de su intervención, lo cual consta en el referido Aviso Público de la empresa Seguros Banvalor C.A, inserto al folio 161 del expediente judicial, así como lo dicho por las partes en sus respectivos escritos. En este sentido, analizando a fondo las circunstancias bajo las cuales se materializó el incumplimiento de la obligación y la intervención por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de la empresa Seguros Banvalor C.A., observa este Sentenciador que en el comunicado publicado en el Diario Últimas Noticias se especifica de forma clara: ‘Que en el proceso de intervención, se evidenció que la compañía presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros (…)’.
Así, puede colegirse entonces que la empresa incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones por no contar con la capacidad económica para ello, viéndose forzada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a proceder con su intervención, lo cual efectivamente acarreó que posteriormente la Junta Interventora ordenara la terminación anticipada de los contratos suscritos con Seguros Banvalor C.A.
Ahora bien, la Ley del Contrato de Seguros establece en su artículo 5 lo siguiente: ´El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…)’. (Destacado del Tribunal).
De lo transcrito se observa que en el concepto del contrato de seguro establecido en la Ley, intervienen varios elementos necesarios, dentro de los cuales resulta pertinente destacar que la indemnización a la que se obligó Seguros Banvalor, C.A., afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., está subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro.
Así, considerando que la fianza otorgada por la demandada tenía por objeto indemnizar a ‘El Acreedor’ hasta el monto de la suma afianzada en el contrato por ‘El Afianzado’, por incumplimiento en sus obligaciones, es decir por la no cobertura de los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados luego de la ocurrencia de la intervención, considera quien decide que éstos hechos debieron ser determinados y cuantificados en bolívares por los montos que correspondan a cada siniestro, en un listado que debió consignar en autos ‘El Acreedor’, toda vez que el contrato de fianza no se instituye como un contrato de arras o de cláusula penal, en cuyo caso el incumplimiento objetivo acarrea indemnización, sino para cubrir las obligaciones que el deudor principal incumpliere. Siendo así que en el presente caso, dada la naturaleza de la obligación principal, para verificar que existió incumplimiento del contrato, habría que verificar al (sic) ocurrencia de un siniestro y que el mismo no fuere cubierto para de esa manera determinar la existencia efectiva de un incumplimiento gravoso y la obligatoriedad de su indemnización.
Por lo tanto y tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: ´La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)’, su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como se indicó precedentemente, están subordinadas a la demostración de la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la cobertura originalmente contratada.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora no demostró suficientemente que durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con Seguros Banvalor C.A., se produjeron determinados eventos o siniestros a los que la compañía aseguradora no dio respuesta, es decir, con los cuales no cumplió con la obligación asumida en tal sentido. Siendo así y conforme lo alegó la representación de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al no haberse demostrado la efectiva ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza de seguros, mal podría exigirse de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada y que precisamente tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos, en caso de que Seguros Banvalor C.A., no lo hiciera.
Por lo tanto, con fundamento las (sic) en (sic) consideraciones anteriores y al no existir plena prueba de los hechos alegados, este Tribunal, debe declarar sin lugar la presente demanda por ejecución de fianza. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera este Despacho que resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia del pago de los intereses de mora y la respectiva corrección monetaria solicitada por la parte actora, por cuanto fue declarada sin lugar la presente demanda. Así se declara.
En cuanto a lo alegado por el demandado sobre el incumplimiento de Seguros Banvalor C.A del compromiso de aporte social supuestamente denunciado por el demandante, observa este Sentenciador que en el escrito libelar el actor nada adujo al respecto, sino que del mismo se desprende que la presente demanda versa sólo sobre la solicitud de ejecución de fianza efectuada por el demandante, más el pago de los intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria, aunado al hecho que el compromiso social se instituye como una obligación de carácter personal no transferible, además que no consta que se hubiere intimado y señalado la obra específica a cumplir, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se declara”.
-VI-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Mediante escrito consignado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2013, los Abogados Alejandro Galloti y Guillermo Aza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), procedieron a fundamentar la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Manifestaron que “…el Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios demando (sic) la ejecución del contrato de fianza, conjuntamente con medida preventiva de embargo a la sociedad mercantil la Venezolana de Seguros y Vida, C.A (…) por no haberse llevado a cabo el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato 002-2010 que tenía por objeto la prestación de servicio denominado ´Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerario al Personal y Familiares del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR)` suscrito el 2 de enero de 2010 entre Seguros Banvalor C.A. y el INFRAMIR. Las obligaciones incumplidas por Seguros Banvalor, Afianzadas por La Venezolana de Seguros y Vida C.A, estaban referidas a la vigencia del contrato, a su cobertura y al compromiso de responsabilidad social asumido como parte del mismo” (Mayúscula del original).
Indicaron, que “La sentencia contiene afirmaciones que no corresponde con la causa (…). Los hechos y alegatos narrados no guardan relación con la causa ni interfieren en el razonamiento del juez…”
Señalaron, que “Para demandar el cumplimiento de una obligación, basta al acreedor probar la existencia de la misma mientras que al deudor corresponde probar el pago o excepcionarse…”.
Arguyeron, que “El régimen de las cargas de la (sic) prueba (sic) de las obligaciones contractuales ésta específicamente delineado en el Código Civil, bajo el acápite de la prueba de las obligaciones…”.
Relataron, que “…correspondía al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda demostrar la existencia de las obligaciones afianzadas y del contrato de fianza mismo. En efecto fue ampliamente demostrado por esta representación (…) la existencia de la relación contractual entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda, y Seguros Banvalor, C.A según contrato administrativo 002-2010 (…) desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 (…) ha quedado demostrado que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas a través del citado contrato, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, constituyó en principal pagadora y deudora solidaria a La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, mediante fianza de fiel cumplimiento a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 215.955,60). (Mayúscula del original).
Señalaron, que “Puede observarse de la sentencia objeto de apelación, [que] el Tribunal a quo yerra al momento de abordar la estructura del contrato establecida en el artículo 5 de Ley del Contrato de Seguro al malinterpretar el texto de la norma. Se observa que el artículo 5 al decir que ´el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos` establece claramente, que el seguro se trata de asumir los riesgos de otro a cambio de un precio (prima). Esa traslación de riesgos es la que, posteriormente origina la obligación de indemnizar los siniestros que eventualmente ocurriran…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “…el tribunal a quo debió condenar al pago de la suma establecida en la fianza en virtud de que la propia Seguros Banvalor, C.A, declaró por su sola voluntad que no iba a seguir cumpliendo la obligación principal de asumir los riesgos ajenos de ninguno de sus contratos…”.
Que, “El Aviso Público demuestra la voluntad de Seguros Banvalor C.A de no cumplir con la obligación principal y el a quo no tomo en cuenta el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros...”.
Asimismo, adujeron que “…el tribunal a quo suplió los argumentos de las partes al adentrarse en consideraciones irrelevantes acerca del porqué de la intervención administrativa sobre Seguros Banvalor, C.A, en vez de analizar si las obligaciones asumidas habían sido cumplidas y si dicho Aviso Publico era conforme a Derecho. Lo relevante en este punto era si Seguros Banvalor C.A. podía dar por terminados válidamente los contratos de seguros y personas a los que se había obligado, entre ellos, la póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, para lo que era indispensable analizar el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros...”.
Concretamente, indicaron que “Vista la existencia de la obligación principal de asumir riesgos entre INFRAMIR y Seguros Banvalor, C.A y que no podía ser terminada anticipadamente la relación contractual por parte de la empresa aseguradora, debió ser condenada al pago de la fianza de fiel cumplimiento en virtud de su voluntad de no continuar asumiendo los mismos. Pareciera que la postura del a quo obligara a la parte demandante a suplicar a Seguros Banvalor C.A, que confirme si no va a seguir cumpliendo con sus obligaciones contractuales” (Mayúscula del original).
Adujeron, que “… se observa que la garantía otorgada es para cada una de las obligaciones contraídas y se dispara para la totalidad ante cualquier incumplimiento, en virtud de su naturaleza especial dentro del marco de los contratos públicos. Ante la ilegal terminación anticipada del contrato, debió declararse la ejecución de la fianza por la totalidad cuestión que el a quo no cumplió…”.
Asimismo, que “El a quo no realizó una revisión exacta del libelo de la demanda, pues, el texto evidencia el compromiso de responsabilidad social asumido por Seguros Banvalor C.A, así como tampoco revisó y analizó las pruebas promovidas íntegramente, en concreto el texto del contrato, instrumento fundamental de la demanda. Por lo tanto se observa que existe un silencio de prueba cuya observancia modificaría sustancialmente la decisión objeto de impugnación…”.
Expusieron, que “La fianza de fiel cumplimiento tiene como finalidad garantizar la exactísima diligencia del deudor y constituye un monto que debe pagarse íntegramente ante tal incumplimiento, sin importar el valor pecuniario que dicho incumplimiento tenga. Se trata de una sanción contractual para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas…” (Negrillas del original).
Manifestaron, que “…no cursa en autos prueba alguna de que Seguros Banvalor haya seguido el procedimiento de Ley para colocar en mora a su acreedor, es evidente que quien se encuentra en mora es la deudora principal, por lo que La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, debe responder del pago de las cantidades de dinero afianzadas y así solicitamos sea declarado…”.
Por último solicitaron que “…en razón de lo antes señalado, consideramos que los argumentos señalados por la parte demandada deben ser desechados y en consecuencia se debe declarar CON LUGAR la presente apelación, y declarar CON LUGAR la demanda intentada…”. (Mayúscula del original)
-V-
DE LA CONSTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de junio de 2013, la Abogada Carmen Haydee Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte demandante en los siguientes términos:
Señaló, que “Por decisión dictada el día 6 de febrero del 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital declaro (sic) SIN LUGAR la demanda que por ejecución de fianza siguió el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda contra la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A…”.(Mayúscula del original)
Indicó, que “Apelada la sentencia por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2013, procedieron a explanar su fundamentación, señalando que a) para demandar el cumplimiento de una obligación bastaba al acreedor probar la existencia de la misma y que ello fue debidamente demostrado; b) la parte demandada debía demostrar y no lo hizo que había pagado las obligaciones contraídas, c) el Tribunal A quo debió condenar al pago de la suma establecida en la fianza en virtud que la propia Seguros Banvalor, C.A declaró por su sola voluntad que no iba a seguir cumpliendo la obligación principal de asumir los riesgos de los contratos de seguros ;d) no se realizó una revisión exacta del libelo de demanda y que Seguros Banvalor C.A debió pagar el compromiso de responsabilidad social que por el monto de Bs. 72.985,20 se obligó aportar según contrato de seguros y por estar en mora, la demandada debe responder del pago de las cantidades de dinero afianzadas…”.
Expreso que, “…la demanda intentada sostuvo que en fecha 02 de enero de 2010 INFRAMIR, suscribió con la empresa Seguros Banvalor C.A un contrato administrativo cuyo objeto fue la Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Servicio de Odontología y Póliza de Servicio Funerario del personal de esa Institución; que la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A, otorgo fianza de fiel cumplimiento a favor de INFRAMIR, constituyéndose en afianzador de las obligaciones asumidas por Seguros Banvalor C.A,(…); que en fecha 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Resolución numero FSS-2 002716, publica en Gaceta Oficial número 39.516 en la misma fecha antes indicada, decidió intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A; que al haberse terminado anticipadamente el contrato suscrito en fecha 02 (sic) de enero de 2010, el deudor quedaba constituido en mora, sin que INFRAMIR deba demostrar perdida, (sic) que procede a reclamar la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento numero (sic) 85-32317 otorgada por la demandada, además la corrección monetaria judicial…”. (Mayúscula del original).
Expuso, que “…nuestra representada sostuvo, a rasgos generales: que no existe prueba en autos del incumplimiento de la obligación en perjuicio del demandante, pues no hay constancia en autos sobre los siniestros no pagados por la empresa Banvalor C.A, lo que conlleva a que la demanda ejercida se encuentre indeterminada…”.
Que, “…la pretensión de ejecución total de la fianza de fiel cumplimiento es contraria a derecho, puesto que solo podrá demandarse hasta por el monto del incumplimiento verificado, por lo que debieron señalarse los casos o coberturas que fueron objeto de incumplimiento; que la demandante reclama sumas mayores a las (sic) supuesto incumplimiento del deudor principal, además de que no existiría hecho generador del pago reclamado; con referencia al pago de intereses moratorios e indexación no se podrían acordar sobre una suma mayor a la deuda que supuestamente tendría el deudor principal…”.
Manifestó, que “… no se trata de deudas de valor, es decir sumas de dinero, y consecuentemente los intereses e indexación solicitada es completamente ilegal, además que tanto los intereses legales como corrección monetaria no pueden ser acordadas puesto que se pretendería un resarcimiento no contemplado en el contrato suscrito, pues es una fianza determinada, con lo cual según interpretación a contario del artículo 1809 del Código Civil, la fianza acordada en el contrato, sólo cubre la suma garantizada y no otros accesorios como los intereses de mora e indexación…”.
Adujó, que “…la corrección monetaria sólo procedería a favor de la República y no de instituciones pertenecientes a los Estados, por lo que la misma seria improcedente...”.
Que, “…aun cuando en el libelo nada se dijo ni se alegó respecto al incumplimiento del aporte de responsabilidad social, la misma no es una obligación dineraria que pueda ser amparada por la fianza de fiel cumplimiento, sino que de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, son de obligaciones de hacer que debe establecer y determinar el propio contratante a los fines de ser ejecutadas por el contratado; y que en el caso sub examine no fueron establecidas durante la vigencia del contrato que venció en diciembre de 2010, por lo cual mal podría alegarse el incumplimiento…”.
Asimismo, que en relación a “…la sentencia apelada, esta motivó su dispositivo en que la parte actora no demostró que durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con Seguros Banvalor, C.A; se produjeron determinados eventos o siniestros a los que la compañía aseguradora no dio cumplimiento; y, que en cuanto en (sic) supuesto incumplimiento de pago del compromiso de aporte social, nada se dijo en el escrito libelar, la demanda se refiere sólo a la ejecución de la fianza prestada por la demandada, mas (sic) el pago de intereses moratorios y corrección monetaria, aunado al hecho que ese compromiso social se instituye con obligación de carácter personal no transferible, y, que además no consta que se hubiere intimado y señalado la obra especifica a cumplir por lo cual se desecha ese alegato….”.
Apuntó, que “…a favor de lo determinado por el Juzgado de la Causa y en contra de los alegatos sostenidos por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, debe observarse: De la garantía otorgada por nuestra representada, articulo (sic) primero (1º) de las condiciones generales de la fianza, solo surgiría para la compañía afianzadora la obligación de indemnizar daños y perjuicios producidos por el eventual incumplimiento de la empresa aseguradora, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, tales daños y perjuicios se encuentran representados por la utilidad privada o la pérdida sufrida (lucro cesante y daño emergente)…”.
Por otra parte se refirió a que “…de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 340 Ordinal (sic) 7º del Código de Procedimiento Civil, si se demandara la indemnización de daños y perjuicios, el demandante deberá especificarlos y sus causas…”.
Señaló, que en el presente caso “…nada absolutamente nada, se dijo en que consistieron los supuestos daños causados, como se originaron o se produjeron, su cuantía o posible estimación dineraria, por lo que la ausencia de tal determinación hacia improcedente la ejecución de la fianza prestada por nuestra representada; es completamente ajurídico señalar que el solo hecho de la intervención administrativa de la empresa Seguros Banvalor C.A genere en contra de la afianzadora de fiel cumplimiento, la obligación de pagar la totalidad del monto acordado en garantía, cuando su pago está condicionado a indemnizar daños y perjuicios los que no fueron reclamados ni invocados…”.
Indicó, que no se puede “…pretender la ejecución de una fianza, basada solo en el supuesto incumplimiento de la deudora principal, sin haber invocado y luego demostrado los daños que ese pretendido incumplimiento hubiera eventualmente causado, de allí que ningún Tribunal pueda determinarlos ante la ausencia de esa argumentación requerida por las normas adjetivas y sustantivas…” .
Que, “De igual modo, el contrato objeto de la fianza trataba de una póliza de seguros, en el que la obligación principal de la contratada, radicaba en indemnizar o pagar los siniestros que se produjeran durante la vigencia del contrato, siendo que la demandante solo se limitó a indicar que SEGUROS BANVALOR. C.A, fue intervenida administrativamente y posteriormente rescindidos los contratos de seguros, pero nada señala respecto si fueron o no pagados los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza, menos aun indicó cuales fueron los montos supuestamente no pagados, inclusive, de haberse rescindido anticipado ese contrato de seguros, la contratante podría haber reclamado el pago o indemnización del monto de la prima no causada, lo que no hizo…” (Mayúscula del original).
Argumentó, que “Estos alegatos tienen pleno sustento y han sido acogidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en caso idéntico al planteado, tal como se desprende de la sentencia emitida el día 25 de septiembre de 2012, No.01089…”.
Por último, indicó que “… la demandante debió y no lo hizo probar, cuáles fueron los daños y perjuicios que le fueron causados producto del supuesto incumplimiento de la obligada principal; incluso respecto del compromiso de aporte social, que ahora reclama, resultó que expresamente nunca lo accionó, amen que, tal como lo expresó el Tribunal de primera instancia; es de carácter intransferible, solo correspondía asumirlo a Seguros Banvalor C.A y no a la demandada, e incluso, su exigencia estaba condicionado a la previa indicación por parte de INFRAMIR (sic) de a quién y cómo sería aportado por aquella empresa, lo que no se produjo, de modo que nunca podría dictarse un pronunciamiento positivo al respecto, razones que conducen a sostener que la apelación intentada y la demanda incoada deban ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costos para la parte demandante…”. (Mayúsculas del original).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada y al respecto, observa:
La demanda incoada por la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), tiene por objeto como fue expuesto, la ejecución de fianza de fiel cumplimiento, la cual estaba referida a la vigencia del contrato, a su cobertura y al compromiso de responsabilidad social asumido como parte de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A, y tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento de ésta última en relación a los aspectos antes señalados, por virtud de la intervención hecha por la Administración a la afianzada y su posterior liquidación.
Por su parte, mediante la decisión del Iudex a quo, recurrida ante esta Alzada, se declaró Sin Lugar la demanda por ejecución de fianza incoada, con fundamento en lo siguiente: en relación a las defensas opuestas por la demandada referidas a la caducidad de la acción y que la acción es contraria a derecho refirió que i) no operó la caducidad por cuanto el cese de las operaciones terminaron el 24 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual deberá computarse el lapso de caducidad contractual pactada y que la demanda fue interpuesta en fecha 7 de octubre de 2011, y ii) que la acción no es contraria a derecho pues en modo alguno infringe y desnaturaliza la figura del litis consorcio pasivo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, ya que no resultaba necesaria la intervención en el juicio de la empresa Seguros Banvalor, C.A, por cuando la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la afianzada.
Ahora bien, en relación al mérito de la presente causa sentenció que i) en virtud del cese de operaciones de la afianzada quedó demostrado su incumplimiento respecto de las obligaciones contraídas y que por ende puede la actora demandar la ejecución del contrato de fianza objeto de la presente demanda, más sin embargo señaló que la actora no demostró que en el lapso de vigencia del contrato Nº 002-2010 de fecha 2 de enero de 2010, referido a la póliza de seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios para el año 2010, se produjeron determinados eventos o siniestros a los que la aseguradora no dio respuesta y que en efecto no cumplió con las obligaciones contraídas, ii) consideró que resultaba inoficioso pronunciarse respecto al pago de intereses de mora y corrección monetaria ya que fue declarada sin lugar la pretensión de la actora y iii) en relación al compromiso de responsabilidad social expuso que del libelo de la demanda no se evidencia pedimento alguno al respecto, más sin embargo indicó que el mismo alude a una obligación intuito persona, la cual no es trasferible, aunado a que tampoco fue señalada la obra específica a cumplir, motivo por los cuales desechó tal pedimento.
Así, se observa que la Representación Judicial de la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación, que: a) yerra él a quo en mal interpretar el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros; b) que el a quo no tomó en cuenta el artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguros, por cuanto el aviso público demostró la voluntad de Seguros Banvalor, de no cumplir con la obligación contraída; c) que el a quo suplió los argumentos de las partes al emitir consideraciones sobre el por qué de la intervención administrativa de Seguros Banvalor C.A, en vez de analizar si las obligaciones asumidas habían sido cumplidas o no y si el aviso público era conforme a derecho, no tomando como punto relevante si la Aseguradora podía dar por concluido válidamente el contrato suscrito, y d) que tampoco revisó y analizó las pruebas íntegramente, ya que de haber revisado en concreto el texto del contrato en concordancia con el libelo de la demanda, la decisión objeto de impugnación seria modificada sustancialmente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver las mencionadas defensas y visto que ambas partes reconocen como un hecho cierto que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, acordó la intervención de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., que es a su vez la afianzada en el contrato de fianza cuya ejecución es pretendida por la parte actora, corresponde verificar los efectos que tal circunstancia produjo en el presente caso.
Así, esta Corte considera pertinente señalar la Providencia Nro. FSS-2002716 de fecha 22 de septiembre de 2010 emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se acordó intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A., la cual dispuso lo siguiente:
“(…) En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (…)
DECIDE:
PRIMERO: Intervenir de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…)
SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora (…) quienes quedan expresamente facultados, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la antes identificada empresa de seguros. Por ende, los mencionados ciudadanos no podrán vender activos de la empresa, ni contratar asesores, sin la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…)
TERCERO: Se acuerda notificar de las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, a los fines legales consiguientes, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Procuradora General de la República (…)” (Negritas de esta Corte y mayúsculas del original).
Del acto anteriormente transcrito, se evidencia que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora acordó la intervención de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, S.A., por cuanto verificó insuficiencia en la representación de reservas técnicas, con el fin de prevenir eventuales necesidades futuras para garantizar los riesgos asumidos pudiendo afectar ésta inconsistencia el normal desarrollo de las actividades.
De igual manera, en fecha 24 de octubre de 2010 la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A. acordada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, emitió un “AVISO PÚBLICO” en el diario Últimas Noticias (folio 161 de la pieza I del expediente judicial) mediante el cual “La Junta interventora de Seguros Banvalor C.A. previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en ejercicio de sus facultades de tomar todas las decisiones de administración y disposición necesarias para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y trabajadoras, aseguradoras y acreedores de Seguros Banvalor C.A. informa a todos los usuarios, productores de seguros y de reaseguros, trabajadores y trabajadoras, compañías de reaseguros, talleres mecánicos, centros y clínicas de salud y en general a todas las personas vinculadas con la referida aseguradora. Que en el proceso de intervención, se evidenció que la compañía presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros, (…). En tal sentido se ha decidido el CESE DE LAS OPERACIONES de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. en consecuencia a partir de la publicación del presente aviso se dan por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha (…)”. (Mayúsculas y negritas de esta Corte).
A propósito de lo anterior, esto es, el aludido Aviso, es destacable que la parte apelante argumentó al respecto que el mismo “demuestra la voluntad de Seguros Banvalor C.A de no cumplir con la obligación principal”, siendo que la misma no “podía dar por terminados válidamente los contratos de seguros y personas a los que se había obligado, entre ellos”, resultando a su decir “indispensable analizar el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros”, y “el a quo no tomo en cuenta el [mencionado] artículo” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que en un caso similar al de autos donde se trajo a colación el aviso publicado en fecha 24 de octubre de 2010, por la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01089 de fecha 26 de septiembre de 2010 (caso: Estado Bolivariano de Miranda contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.), señaló que:
“(…) Como se observa, la Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A. a partir del 24 de octubre de 2010, expresamente decidió la terminación anticipada de los contratos de seguro que estuvieren vigentes para esa fecha, lo cual implica que el contrato Nro. DGCJ-0059-1-2010, suscrito el 27 de agosto de 2010, entre la parte actora y Seguros Banvalor C.A., quedó extinguido, lo cual a su vez conlleva (por así haberse estipulado en la cláusula sexta de dicha convención contractual), el cese de la cobertura para los asegurados. En efecto, la referida estipulación establece: ‘Los beneficios otorgados por el presente Contrato cesarán automáticamente al momento en que ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: Terminación del presente Contrato. Terminación de la relación laboral del asegurado con ‘LA GOBERNACIÓN’. Muerte del Asegurado.’ (…)” (Negritas de esta Corte).
Dentro de este orden de ideas se observa que, la Junta Interventora de Seguros Banvalor C.A., a partir del 24 de octubre de 2010 decidió la terminación anticipada de los contratos de seguros que estuvieren vigentes para esa fecha, lo cual implica que el Contrato Nº 002-2010 suscrito el 2 de enero de 2010, entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda y Seguros Banvalor C.A., quedó extinguido, lo cual a su vez conlleva, el cese de la cobertura para los asegurados, tal y como expresamente fue señalado por el Juzgado de Primera Instancia, al manifestar que del “contenido del anuncio público, se deduce que efectivamente hubo un incumplimiento que se materializó en esa fecha, lo cual de conformidad con los artículos del Código Civil supra señalados, acarrea que la parte afectada a razón del incumplimiento del contrato pueda exigir su reclamación o la ejecución del mismo”.
Así las cosas, y visto el argumento de la apelante referido a la falta de aplicación del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros publicada en Gaceta Oficial Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual señala que “no procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas”, es preciso señalar que en la antes referida sentencia Nº 01089 de fecha 26 de septiembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló respecto a la referida prohibición lo siguiente:
“(…) que la prohibición prevista en el último aparte del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nro. 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001), esto es: “(…) No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas”, no aplica en el caso, toda vez que la decisión de dar por terminado el referido contrato de seguros, no emanó de alguna de las partes que lo suscribieron, sino que respondió a lo acordado por la antes aludida Junta Interventora, al evidenciar ‘(…) que la compañía[Seguros Banvalor, C.A.] presenta unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzan los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros, (…) Situación que compromete significativamente [su] capacidad (…) para responder a las obligaciones contraídas con los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores y acreedores (…)’. (…)” (Negritas de esta Corte).
En la sentencia antes transcrita, se señala que lo previsto en el último aparte del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro no aplica en el presente caso, toda vez que la decisión de dar por terminado el referido contrato de seguros no emanó de alguna de las partes que lo suscribieron, sino que respondió a lo acordado por la antes aludida Junta Interventora en ejercicio de sus atribuciones, razón por la cual resulta Improcedente el alegato de falta de aplicación del mencionado Artículo, así como el argumento relativo a que el Juzgado a quo, suplió defensa de la demandada.
No obstante, en el caso de marras al haberse decidido la terminación del Contrato Nº 002-2010 suscrito el 2 de enero de 2010, entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda y Seguros Banvalor C.A., corresponde a esta Corte verificar los efectos que tal circunstancia generó respecto del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-32317, otorgada por la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., con ocasión de la referida convención.
De esta forma, resulta oportuno citar lo contemplado en los artículos 2 y 3 de las “Condiciones Generales” del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-32317, otorgado por la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, con el fin de afianzar y garantizar las obligaciones asumidas por Seguros Banvalor C.A, en virtud de la suscripción del Contrato Nº 002-2010 del 2 de enero de 2010, entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda y Seguros Banvalor C.A., que disponen lo siguiente:
“Artículo 2. Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia.
Artículo 3. El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de ‘LA COMPAÑÍA’ para con ‘EL ACREEDOR’, si el incumplimiento de ‘EL AFIANZADO’ hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma, siempre que ‘EL ACREEDOR’ hubiere cumplido las obligaciones previstas en este contrato”.
De los artículos antes transcritos, se aprecia que si bien por una parte se establece que el deber del fiador se circunscribe a aquellas obligaciones que se causen durante la vigencia del contrato, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.830 del Código Civil, que dispone: “La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones”, por otra parte se dispuso que la fiadora, aún y cuando hubiere expirado el término del contrato, debe responder por el incumplimiento de la afianzada, siempre que este hubiere ocurrido mientras estuvo vigente la relación contractual.
Dentro de este orden de ideas, la fiadora debe responder por el incumplimiento si durante el plazo que estuvo vigente el contrato de seguros respecto al cual se otorgó la fianza, es decir desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ocurrió un incumplimiento por parte de Seguros Banvalor, C.A. sin importar la extinción de la relación contractual y en tal virtud la acreedora estaría legitimada para hacer valer lo previsto en el artículo 1º de las “Condiciones Generales” del referido contrato de fianza, el cual dispone: “LA COMPAÑÍA indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’” (Negritas del original).
Precisado lo anterior, corresponde verificar si el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda, parte demandante en el presente juicio, demostró los supuestos daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de la empresa Seguros Banvalor C.A., respecto de las obligaciones que esta última asumió al suscribir el contrato Nº 002-2010 de fecha 2 de enero de 2010, con el referido Instituto cuya denominación y objeto era una “PÓLIZA DE SEGUROS COLECTIVO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD (HCM), SERVICIO DE ODONTOLOGÍA Y PÓLIZA DE SERVICIO FUNERARIO DEL PERSONAL Y FAMILIARES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRA Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR)”.
En tal sentido, y de un examen del referido contrato, se aprecia que en las cláusulas Primera, Octava y Novena se dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. El objeto del presente contrato, es garantizar mediante la suscripción del mismo al personal de ‘INFRAMIR’ y sus familiares cubiertos por la Póliza de acuerdo a lo señalado en los requerimientos del Concurso Abierto N° 029-2010, cuyo Pliego de Condiciones y Oferta forman parte integrante del presente contrato, una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originario durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma.
El monto de los gastos cubiertos por este Contrato Póliza será como máximo la suma asegurada, la cual será aplicada por asegurado y por caso, en cada año póliza (…).
(…Omissis…)
OCTAVA: COBERTURA. El presente contrato garantiza el 100% de los gastos amparados y hasta por los montos de la cobertura, los cuales son para Hospitalización y Cirugía: a los empleados y familiares hasta por la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil (Bs. 40.000,oo), como Plan Básico y Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo) por Exceso de Cobertura. La cobertura de Maternidad hasta Bolívares Quince Mil (15.000,oo) y los Servicios Funerarios hasta Bolívares Dieciocho mil (18.000,00). La cobertura incluye gastos Odontológicos.
NOVENA: ENFERMEDADES, TRATAMIENTOS Y SERVICIOS QUE TENDRÁN COBERTURA POR ESTA PÓLIZA: Tendrán cobertura todas las enfermedades, ya sea por hospitalización, cirugía y maternidad, gastos ambulatorios y de servicios odontológicos, derivados de patologías o accidentes contemplados, inclusive los que se especifican a continuación:
(…Omissis…)
CONDICIONES ESPECIALES: ‘LA EMPRESA’ se compromete a otorgar claves de emergencia las veinticuatro horas (24), de los trescientos sesenta y cinco (365) días del año en todo el territorio nacional. Asimismo se compromete a emitir cartas avales en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas en el territorio nacional. Así como a pagar los reembolsos en un cien por ciento (100%) (…) La cobertura de Servicios Funerarios cubre al titular y a su grupo familiar (…) Esto incluye SERVICIO FUNERARIO O CREMACIÓN (…)” (Negritas de esta Corte).
Del texto antes transcrito se advierte que, Seguros Banvalor, C.A., se obligó a pagar una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intervenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originario durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma, siempre que estos no superen el monto asegurado, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que resulta improcedente el alegato de la parte apelante referido a la errónea interpretación del texto de la norma contenida en el mencionado Artículo.
En efecto, resulta imperioso referir que en relación a la interpretación de la norma in comento, referida al contrato de seguro propuesto por la Ley, intervienen distintos elementos, dentro de los que resulta pertinente destacar, que la indemnización a la que se obligó Seguros Banvalor, C.A., afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., está subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, siendo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 00575 de fecha 4 de mayo de 2011, lo siguiente:
“(…) Contrato de seguros, en el que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la empresa de seguros a cambio del pago de una prima, asumió las consecuencias de riesgos ajenos que no se produjesen por acontecimientos que dependieran enteramente de la voluntad del beneficiario -Gobernación del Estado (sic) Bolívar-, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza y cuyas partes en el contrato, son la empresa de seguros -Seguros Guayana, C.A.- y el tomador, asegurado y beneficiario de la póliza, Gobernación del Estado (sic) Bolívar, siendo los riesgos amparados, como quedó dicho, el riesgo de casco y las ampliaciones de cobertura: Pistas No Autorizadas; Responsabilidad Civil ante terceros (R. C. T.) (Lesiones corporales y daños materiales, excluyendo pasajeros); y Responsabilidad Civil ante terceros AV-52E (R. C. T.). (…) Al respecto, esta Sala observa: El riesgo es definido en Derecho de seguros como el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado, en tanto que el siniestro es ese mismo suceso pero ya materializado, técnicamente, el siniestro es la realización del riesgo (…) Sobre las nociones de riesgo y siniestro -conceptos bien diferenciados en Derecho de seguros-, nuestro ordenamiento jurídico dispone en los artículos 30, 36 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo siguiente: (…)’Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad’.(…)”. (Negritas del original).
De lo cual claramente se evidencia que la interpretación del iudex a quo al señalar al respecto que “en el concepto del contrato de seguro establecido en la Ley, intervienen varios elementos necesarios, dentro de los cuales resulta pertinente destacar que la indemnización a la que se obligó Seguros Banvalor, C.A., afianzada a su vez por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., está subordinada a la ocurrencia de un evento denominado siniestro. Así, considerando que la fianza otorgada por la demandada tenía por objeto indemnizar a ‘El Acreedor’ hasta el monto de la suma afianzada en el contrato por ‘El Afianzado’, por incumplimiento en sus obligaciones, es decir por la no cobertura de los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados luego de la ocurrencia de la intervención, considera quien decide que éstos hechos debieron ser determinados y cuantificados en bolívares por los montos que correspondan a cada siniestro, en un listado que debió consignar en autos ‘El Acreedor’, toda vez que el contrato de fianza no se instituye como un contrato de arras o de cláusula penal, en cuyo caso el incumplimiento objetivo acarrea indemnización, sino para cubrir las obligaciones que el deudor principal incumpliere. Siendo así que en el presente caso, dada la naturaleza de la obligación principal, para verificar que existió incumplimiento del contrato, habría que verificar al (sic) ocurrencia de un siniestro y que el mismo no fuere cubierto para de esa manera determinar la existencia efectiva de un incumplimiento gravoso y la obligatoriedad de su indemnización. Por lo tanto y tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: ´La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)’, su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como se indicó precedentemente, están subordinadas a la demostración de la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la cobertura originalmente contratada”, se encuentra perfectamente ajustado a derecho, motivo por el cual se desecha el referido alegato.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada mediante sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
(…Omissis…)
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).
Así pues, conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión.
De forma que, en atención a la sentencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
De acuerdo con lo antes expuesto, es de hacer notar que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda señaló que “La parte actora en el libelo de demanda nada dice en qué consistió el incumplimiento del contrato limitando a decir al folio 4 del expediente que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora declaró la Liquidación Administrativa de la empresa SEGUROS BANVALOR. (…). Al omitir total señalamiento en qué consistió el incumplimiento del contrato (…), la demanda es insuficiente, no se basta así misma”.
Así y observado previamente el concepto del contrato de seguro propuesto por la Ley, y tomando en cuenta que la fianza otorgada por la demandada tuvo por objeto indemnizar a “El Acreedor” hasta el monto de la suma afianzada en el contrato por los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de “El Afianzado”, entiéndase Seguros Banvalor C.A., es de señalarse que en la previamente señalada sentencia Nº 01089 de fecha 26 de septiembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“(…) tomando en cuenta que la fianza otorgada por la demandada tuvo por objeto indemnizar a ´El Acreedor` hasta el monto de la suma afianzada en el contrato, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de ´El Afianzado`, entiéndase Seguros BanValor, es decir los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados dentro de los primeros veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2010, en consecuencia estos debieron ser determinados y cuantificados (en el sentido de los montos en bolívares que correspondan a cada siniestro), en los listados que a tal efecto hubiere levantado ´El Acreedor`. Por lo tanto y tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)`, su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como antes se indicó, están subordinadas a la demostración de la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la cobertura originalmente contratada.
En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, se evidencia que la parte actora omitió probar que durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con Seguros Banvalor C.A., (los primeros veinticuatro -24- días del mes de octubre de 2010), ocurrieron determinados siniestros, respecto a los que la compañía aseguradora no dio respuesta, es decir no cumplió con la obligación asumida en tal sentido. Siendo así y conforme lo alegaron los apoderados judiciales de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al no haberse demostrado la ocurrencia de los siniestros amparados por la póliza de seguros, mal podría exigirse de la afianzadora que le de cumplimiento a la fianza otorgada y que precisamente tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos, en caso de que Seguros Banvalor C.A., no lo hiciera. (…)” (Negritas de esta Corte).
Por tanto, la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, teniendo quien posee la carga de la prueba, que aportarla y en consecuencia indicar al Juez tanto: a) los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento del afianzado como b) los siniestros ocurridos y no cancelados y aquellos liquidados y no pagados dentro del lapso de vigencia del contrato (desde el 1º de enero de 2010 hasta el 24 de octubre de 2010, fecha de la terminación del contrato por la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A.) los mismos debieron ser determinados y cuantificados en los listados que a tal efecto hubiere levantado “El Acreedor”.
Siendo eso así, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”, su ejecución deberá estar circunscrita al pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las cuales como antes se indicó, están subordinadas a la demostración de los daños y perjuicios causados por el afianzado, como la ocurrencia del siniestro que estuviere comprendido en la vigencia de cobertura de la póliza originalmente contratada. (Vid. Sentencia Nº 01089 de fecha 26 de septiembre de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Estado Bolivariano de Miranda contra La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.)
En este orden de ideas, de un examen de las actas que integran el expediente, se evidencia que la parte actora omitió probar la ocurrencia de determinados siniestros, durante el lapso de vigencia del contrato de seguros suscrito con Seguros Banvalor C.A., respecto a los que la compañía aseguradora no dio respuesta, es decir con los que incumpliera con la obligación asumida en tal sentido.
Ello así y conforme a lo alegaron por los Apoderados Judiciales de La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al no haberse demostrado la ocurrencia de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del afianzado como de los siniestros amparados por la póliza de seguros, mal podría el Iudex a quo ordenar a la afianzadora el cumplimiento de a la fianza otorgada, la cual tuvo por objeto responder por la cobertura de tales eventos; por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones esta Corte al no existir plena prueba de los hechos alegados, debe declarar Improcedente el alegato de la apelante relativa al silencio de pruebas y con ello la Improcedencia de su pretensión. Así se decide.
Conforme a lo anterior, al no haberse demostrado la ocurrencia de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del afianzado como los siniestros amparados por la póliza de seguros, esta Corte estima innecesario analizar los restantes pedimentos de la parte demandante referidos al cumplimiento de la clausula de responsabilidad social, el pago de los intereses moratorios e indexación corrección monetaria y la condenatoria en costas. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 6 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de ejecución de fianza incoada, en consecuencia se CONFIRMA la misma. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra el fallo dictado el 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar la demanda de fianza interpuesta por el prenombrado Instituto contra la VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado el 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000564
MMR/6
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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