JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001011

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-815 de fecha 22 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 16.356.861, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.834, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de julio de 2013, el recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2013, por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió el escrito mediante el cual la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de septiembre de 2013, inclusive.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacón actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, en fecha 7 de enero de 2008, ingresó a prestar servicios en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en calidad de contratado, luego fue aprobado su ingreso con el cargo de Abogado Asociado I (grado 13), con vigencia a partir del 20 de julio de 2009 hasta el 1º de abril de 2011 donde fue ascendido al cargo de Abogado Asociado II (grado 14) el cual desempeñó hasta el día 27 de febrero de 2012, cuando presentó renuncia al mismo.

Manifestó que, desde el día de su renuncia hasta la fecha de la interposición del presente recurso no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que, al prestar servicio en el referido organismo recurrido por un lapso de cuatro (4) años y dos (2) meses de manera ininterrumpida, es obligación del mismo el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, atendiendo al sueldo devengado mas las primas, horas extras y compensaciones que tengan carácter de continuidad y permanencia.

Solicitó lo siguiente:

- El pago de la antigüedad por servicios prestados desde el 7 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2012.

- El pago de los dos (2) días adicionales acumulativos, previstos en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales atendiendo al porcentaje establecido en el literal b) del artículo 108 ejusdem.

- El pago del bono vacacional fraccionado y la fracción del bono de aguinaldo, correspondientes al año 2012.

- El pago de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su recurso en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública primer aparte, artículos 108, parágrafo quinto y sexto, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Indicó que, todas las cantidades de dinero percibidas por un funcionario en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se corresponden con la prestación del servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público.

Sostuvo que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue consagrado el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales los cuales deben ser pagados en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Destacó que, en fecha 12 de abril de 2012, envió a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República.

Por todo lo anterior solicitó, el pago de la antigüedad por servicios prestados desde el 7 de enero de 2008, al 28 de febrero de 2012, calculada sobre el sueldo base, más las primas y compensaciones de carácter permanente, tales como compensación por evaluación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, horas extras, bono vacacional y bono de fin de año, entre otros.

El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales atendiendo al porcentaje establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El pago del bono vacacional fraccionado, y la fracción del bono de aguinaldo, correspondientes al año 2012.

Los intereses que surgieron con ocasión a la mora en el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad, ya que las mismas son de exigibilidad inmediata, como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para el cálculo de los montos reclamados solicitó una experticia complementaria del fallo.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, intereses moratorios, vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondiente al año 2012, generados con ocasión de la prestación de servicio que desplegara el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En razón a dicha pretensión este Tribunal observa el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

(…Omissis…)

De donde se infiere con meridiana precisión que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.

Aclarado lo anterior, advierte quien aquí decide que no es controvertido en la presente causa que la renuncia del hoy querellante fue presentada y aceptada en fecha 27 de febrero de 2012, tal y como las partes así lo han señalado a lo largo del iter procesal. Asimismo, tampoco aparece controvertida la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, la cual aparece expresamente reconocida como insoluta por el ente querellado conforme se desprende del folio 34 del expediente judicial, donde cursa planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se establece como monto adeudado al querellante por este concepto la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.76.997,93).

Aclarado lo anterior, resulta evidente entonces la procedencia en el pago de la prestación de antigüedad que se le adeudan al hoy querellante por el tiempo de servicio prestado al ente querellado, durante el período de cuatro (04) (sic) años y dos (02) (sic) meses, comprendido desde el 07 (sic) de enero de 2008 hasta el 27 de febrero de 2012, oportunidad en la que presentó su renuncia al cargo de Abogado Asociado II adscrito al Despacho I de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.

Por otra parte, como quiera que no resulta controvertido en autos que se le adeudan al hoy querellante presuntamente la cantidad de dieciséis mil ochocientos veintinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 16.829,27) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, causados desde el 31 de mayo de 2008 hasta el día 27 de febrero de 2012, tal como se desprende del cálculo anexo a la Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales y de la aludida planilla que corren insertos a los folios 34 al 39 del expediente judicial y adicionalmente de los dichos de la representación del ente querellado contenidos en el escrito de contestación de la querella cuando expresó: ‘(…) más dieciséis mil ochocientos veintinueve bolívares con veintisiete céntimos (16.829,27) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), los cuales suman un subtotal de setenta y un mil cuatrocientos catorce bolívares con siete céntimos (Bs. 71.414,07) (…)’ (Subrayado de este Tribunal)-ver folio 26 del expediente judicial- lo que hace forzoso declarar procedente el pago reclamado por este concepto y así se declara.

Siendo ello así, este Tribunal ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a pagar al hoy querellante todos y cada uno de los conceptos que se le adeudan y que conforman la noción de prestaciones sociales, entiéndase por éstos, la prestación de antigüedad y los intereses generados por estas, los cuales deberán calcularse conforme lo prevé el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis a la presente causa. Y así se declara.

Ahora bien, como quiera que se desprende de autos que desde la fecha en que se aceptó la renuncia presentada por el hoy querellante, hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal entiende configurada la mora en el pago de las prestaciones sociales por lo que en estricta aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pagar al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día veintiocho (28) de febrero del año 2012, fecha en la cual se hizo exigible el pago de las referidas prestaciones sociales del ciudadano PEDRO RIVERO CHACÓN, hasta la fecha en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, los cuales deberán ser calculados tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales. Y así se decide.

En relación al pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional generado a favor del querellante desde el día 07 (sic) de enero de 2012 hasta el 27 de febrero de 2012, este Tribunal advierte que aparece inserto al folio 1 del expediente administrativo cálculo realizado por la Administración del importe correspondiente por ese concepto, asimismo, cursa inserto al folio 40 del expediente judicial, recibo de pago imputable a las vacaciones fraccionadas adeudadas por la cantidad de trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 379,79), documental esa cuyo contenido no aparece controvertido en autos.

Asimismo, se desprende de la contestación a la querella interpuesta que la representación judicial del ente querellado reconoce la procedencia del pago de la fracción de vacaciones reclamado (ver folio 27 expediente judicial) e indica que el importe adeudado por dicho concepto fue deducido un pago indebido realizado a favor del hoy querellante correspondiente a tres (03) (sic) días de sueldo, hecho que llevó a materializar el pago que por trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 379,79) se recoge en el recibo de nómina que cursa inserto al folio 40 del expediente judicial, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo solicitado y ordena se proceda a recalcular el importe recibido por ese concepto y previa la deducción de las cantidades efectivamente pagadas a las que haya lugar, en caso de existir algún saldo a favor del querellante por este concepto, deberá la Administración proceder al pago del mismo en el momento en que se produzca la ejecución de la presente decisión. Y así se decide.

Por último, referente a la solicitud sobre el pago de la fracción del bono de aguinaldo correspondiente al año 2012 formulada por el querellante, este Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado y consecuencialmente ordena el pago correspondiente por dicho concepto.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.356.861, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.834, actuando en su propio nombre y representación, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MADISTRATURA (sic) (DEM), y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, que proceda al pago de las prestaciones sociales del ciudadano PEDRO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.356.861, causada desde el 07 de enero de 2008 hasta el 27 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA efectúe el recálculo correspondiente referido a la fracción del período vacacional correspondiente al año 2012 del ciudadano PEDRO RIVERO, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA efectúe el pago referido a la fracción del bono de aguinaldo correspondiente al año 2012 del ciudadano PEDRO RIVERO, de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA a que proceda a pagar al ciudadano PEDRO RIVERO, plenamente identificado en autos las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, causados desde el 28 de febrero de 2012, hasta el día en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión.

SEXTO: Se NIEGAN conforme a la motiva del presente fallo el resto de las pretensiones contenidas en la querella.

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada Beatriz Galindo, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Denunció el vicio de inmotivación de la sentencia “…pues mi representada desconoce las razones por las cuales el a quo le ordenó recalcular el importe pagado al ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012 previa las deducciones efectivamente pagadas a las que hubiere lugar, y en caso de existir algún saldo a su favor, proceder a su pago; cuando lo cierto es que el mismo juez reconoció en la motiva de la decisión que mi representada satisfizo el pago de los referidos conceptos, de cuya suma se le descontó el pago indebido que se le había realizado, en vista de haber operado la compensación de obligaciones” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el a quo puntualizó que al folio 1 del expediente cursa el cálculo realizado por la Administración del importe correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional generado a favor del querellante desde el 7 de enero al 27 de febrero de 2012; siendo que de dicho concepto mi representada le dedujo un pago correspondiente a tres días de sueldo posteriores a su egreso. De manera que se le realizó una deducción por el monto de bolívares seiscientos ochenta y ocho con veintiséis céntimos (Bs. 682,26), tal y como se demuestra en el renglón ‘descripción de pagos posteriores al egreso y pasivos laborales’” (Negrillas del original).

Señaló que, “…en la oportunidad de la contestación de la demanda, mi representada alegó que la División de Nómina de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a descontar del monto que se le adeudaba por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012, esto es, bolívares mil sesenta y dos con cinco céntimos (Bs. 1.062,05), los 3 días de sueldo que le fueron pagados de forma indebida posterior a su egreso, es decir, la cantidad de bolívares seiscientos ochenta y ocho con veintiséis céntimo (sic) (Bs. 682,26), quedando solo pendiente por pagarle bolívares trescientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 379,79), que resulta de la diferencia de los montos antes referidos y que le fue pagado mediante depósito bancario en su cuenta nómina, (…). Esto fue reconocido por el a quo en el fallo apelado cuando señaló que riela al folio 40 del expediente judicial el recibo de pago que prueba que los conceptos reclamados fueron honrados” (Negrillas del original).
Manifestó que, “…se evidencia que el a quo ordenó a mi representada a ‘recalcular el importe recibido por ese concepto y previa la deducción de las cantidades efectivamente pagadas a las que haya lugar, en caso de existir algún saldo a favor del querellante por este concepto deberá la Administración proceder al pago del mismo (…)’, sin haber objetado el cálculo realizado por la División de Nómina, pues por el contrario le reconoció pleno valor probatorio, por lo tanto, la sentencia recurrida carece de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo dictado, requisito exigido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del mismo conforme a lo dispuesto en el articulo 244 eiusdem, así pido que sea declarado”.

Denunció que “…el fallo apelado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho en virtud que se ordenó erróneamente que el pago de los intereses moratorios debían calcularse en base a la tasa establecida en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que para la fecha en la cual el accionante culminó su relación funcionarial por renuncia, a saber el 27 de febrero de 2012, no había entrado en vigencia el mencionado Decreto Ley”.

Que, “…conviene precisar que desde cuando el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN se retiró por renuncia del cargo de abogado asociado II adscrito al Despacho I de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto, lo correspondiente era que el sentenciador en su fallo ordenara el pago de los intereses moratorios de la siguiente manera: 1) desde el 28 de febrero de 2012 -día siguiente a la fecha de egreso del actor- hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ del encabezamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país: y II) desde el 7 de mayo de 2012 - fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- hasta el momento en que efectivamente se honre el pago de esas prestaciones sociales, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, de acuerdo con lo establecido en los artículos 128 y 142, literal ‘f’ eiusdem” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por todo lo anterior solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso y se dicte sentencia tomando en consideración lo solicitado por su representada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación por la Representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a tal efecto, observa:

Denunció la parte querellada los siguientes vicios 1) inmotivación de la sentencia y 2) falso supuesto de derecho.

- Del vicio de inmotivación de la sentencia.

Denunció que “…mi representada desconoce las razones por las cuales el a quo le ordenó recalcular el importe pagado al ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012 previa las deducciones efectivamente pagadas a las que hubiere lugar, y en caso de existir algún saldo a su favor, proceder a su pago; cuando lo cierto es que el mismo juez reconoció en la motiva de la decisión que mi representada satisfizo el pago de los referidos conceptos, de cuya suma se le descontó el pago indebido que se le había realizado, en vista de haber operado la compensación de obligaciones” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…en la oportunidad de la contestación de la demanda, mi representada alegó que la División de Nómina de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a descontar del monto que se le adeudaba por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2012, esto es, bolívares mil sesenta y dos con cinco céntimos (Bs. 1.062,05), los 3 días de sueldo que le fueron pagados de forma indebida posterior a su egreso, es decir, la cantidad de bolívares seiscientos ochenta y ocho con veintiséis céntimo (sic) (Bs. 682,26), quedando solo pendiente por pagarle bolívares trescientos setenta y nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 379,79), que resulta de la diferencia de los montos antes referidos y que le fue pagado mediante depósito bancario en su cuenta nómina, (…). Esto fue reconocido por el a quo en el fallo apelado cuando señaló que riela al folio 40 del expediente judicial el recibo de pago que prueba que los conceptos reclamados fueron honrados” (Negrillas del original).

Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el Juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

Así, observa esta Alzada que el iudex A quo señaló lo siguiente:

“Asimismo, se desprende de la contestación a la querella interpuesta que la representación judicial del ente querellado reconoce la procedencia del pago de la fracción de vacaciones reclamado (ver folio 27 expediente judicial) e indica que el importe adeudado por dicho concepto fue deducido un pago indebido realizado a favor del hoy querellante correspondiente a tres (03) días de sueldo, hecho que llevó a materializar el pago que por trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 379,79) se recoge en el recibo de nómina que cursa inserto al folio 40 del expediente judicial, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo solicitado y ordena se proceda a recalcular el importe recibido por ese concepto y previa la deducción de las cantidades efectivamente pagadas a las que haya lugar, en caso de existir algún saldo a favor del querellante por este concepto, deberá la Administración proceder al pago del mismo en el momento en que se produzca la ejecución de la presente decisión. Y así se decide”.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia reconoció que al querellante se le pagó por concepto de fracción de vacaciones un monto de trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 379,79), sin embargo, consideró procedente el pago solicitado por el querellante en cuanto a este concepto ordenando su recálculo, incurriendo en una clara contradicción pues por un lado constata el cumplimiento del pago pero por otro ordena dicho pago sin ningún fundamento, es por ello que esta Corte en virtud de lo anterior REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital. Así se declara.

Ello así, resulta inoficioso conocer acerca del resto de denuncias esgrimidas por la Representación Judicial del organismo querellado.

Declarado lo anterior y revocado el fallo apelado pasa a conocer esta Alzada del fondo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellante solicitó 1) el pago de la antigüedad por servicios prestados desde el 7 de enero de 2008, al 28 de febrero de 2012; 2) El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales atendiendo al porcentaje establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) El pago del bono vacacional fraccionado, y la fracción del bono de aguinaldo, correspondientes al año 2012; 4) Los intereses que surgieron con ocasión a la mora en el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad, ya que las mismas son de exigibilidad inmediata, como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Del pago de la antigüedad por servicios prestados desde el 7 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2012 y sus intereses (fideicomiso).

Señala el querellante que, en fecha 7 de enero de 2008, ingresó a prestar servicios en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en calidad de contratado, luego fue aprobado su ingreso con el cargo de Abogado Asociado I (grado 13), con vigencia a partir del 20 de julio de 2009 hasta el 1º de abril de 2011 donde fue ascendido al cargo de Abogado Asociado II (grado 14) el cual desempeñó hasta el día 27 de febrero de 2012, cuando presentó renuncia al mismo.

Manifestó que, desde el día de su renuncia hasta la fecha de la interposición del presente recurso no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, evidencia esta Alzada de la revisión de las actas que cursan al presente expediente, que no es un hecho controvertido entre las partes el derecho a las prestaciones sociales y el pago del fideicomiso que le asiste al ciudadano Pedro Rivero, así como tampoco, que hasta la fecha en que el Juzgador A quo dictó la sentencia objeto de apelación, no habían sido pagadas dichas cantidades, en tal sentido, esta Corte se permite realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez transcurrido el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

En virtud de lo precedentemente indicado, este Tribunal Colegiado ante el manifiesto retardo en que efectivamente incurrió el Órgano querellado, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante y de los intereses generados por concepto de fideicomiso, debe acordar el pago de tales conceptos, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la renuncia presentada por el ciudadano recurrente, en fecha 28 de febrero de 2012, ello así, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a los dos (2) días adicionales acumulativos, previstos en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis esta Corte debe traer a colación el contenido de dicha norma el cual reza:

“Artículo 108 Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

De conformidad con lo anterior observa esta Alzada que la norma transcrita establece el pago de dos (2) días de salario acumulativos por cada año de servicios hasta treinta (30) días de salario, y al aplicar dicha norma al caso de autos evidencia esta Corte que el querellante prestó de manera efectiva cuatro (4) años de servicio a la Administración desde el 7 de enero de 2008, hasta el 27 de febrero de 2012, por lo que le corresponde el pago del concepto establecido en el artículo 108 primer aparte ejusdem, y visto que no se observa de autos que la parte querellada haya cumplido con dicho pago se ordena el cálculo de dicho concepto y su correspondiente pago. Así se declara.

- Del pago del bono vacacional fraccionado, y la fracción del bono de aguinaldo, correspondientes al año 2012

Se observa que el querellante solicitó el pago del bono vacacional fraccionado y la fracción del bono de aguinaldo, correspondientes al año 2012.

Al respecto constata esta Alzada que cursa al folio uno (1) del expediente administrativo cálculo contentivo de los “Bonos Vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados)” en el cual el organismo querellado expresa que por dichos conceptos al querellante se le pagó un monto de mil sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 1062,05) descontándole la cantidad de seiscientos ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (682,26) por pago indebido de tres (3) días de salario quedando un monto de trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (379,79) los cuales fueron pagados en el mes de abril de 2012, según se desprende del recibo de pago cursante al folio cuarenta (40) de la pieza principal y siendo dicha documental no contradicha por el querellante se le da pleno valor probatorio, es por ello que considera esta Alzada que la Administración si cumplió con el pago de las vacaciones fraccionadas reclamadas por el querellante, razón por la cual nada se le adeuda por tal concepto. Así se declara.

En cuanto a la fracción del bono de aguinaldo observa esta Corte que el querellante presentó su renuncia en fecha 27 de febrero de 2012, cumpliendo dos (2) meses de servicio en el referido año, por lo cual debe traerse a colación lo establecido en el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 26. Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

Más de nueve meses: quince días de sueldo”.

De conformidad con lo anterior, considera esta Alzada que el querellante al prestar sólo dos (2) meses de servicios en el ejercicio fiscal del año 2012, no tiene derecho al pago del bono de aguinaldo fraccionado que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejusdem. Así se declara.

- De los intereses moratorios

Solicita el querellante el pago de los intereses que surgieron con ocasión a la mora en el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad, ya que las mismas son de exigibilidad inmediata, como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anterior observa esta Alzada que por aplicación de lo establecido en el artículo 92 ejusdem el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios por lo cual, deberán calcularse desde el día siguiente a la renuncia del querellante esto es el 28 de febrero de 2012, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales. Así se declara.

Ahora bien en cuanto a la forma de cálculo, observa esta Corte que en reciente decisión Nº 2013-1502 del 31 de julio de 2013, (caso: María Gabriela Olivero vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura) recaída en un caso similar al de autos se declaró lo siguiente:

“Ahora bien, es necesario para esta Corte destacar que para el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, se debe tener en cuenta que se está en presencia de dos medios legales que son perfectamente aplicables al caso de autos, toda vez que para el cálculo de los intereses moratorios desde la fecha de egreso de la recurrente, es decir, el 16 de noviembre de 2011, hasta el 7 de mayo de 2012, deberá efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012 (actualmente en vigencia), mediante la cual señala que deberá cancelarse el pago de las prestaciones sociales atendiendo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a las cuales remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo calculadas la mismas en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de las prestaciones sociales”.

De conformidad con el criterio anterior considera esta Alzada que en materia de intereses moratorios de las prestaciones sociales, el pago de los mismos debe calcularse de acuerdo al tiempo de retardo de las prestaciones sociales y si dentro de dicho lapso han ocurrido cambios en cuanto a las previsiones legales a tomar como base de cálculo, se deben discriminar de acuerdo a cada norma aplicable en razón del tiempo

Ello así, y aplicando lo anterior al presente caso el cálculo de los intereses moratorios debe realizarse desde el día siguiente al egreso del querellante, es decir, el 28 de febrero de 2012, hasta el 7 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 aplicable rationae temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, se deben calcular según lo establecido en el artículo 142 literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012 (actualmente en vigencia), es decir, deberán calcularse atendiendo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a las cuales remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo calculadas las mismas en base al monto definitivo que arroje la liquidación final de las prestaciones sociales. Así se declara.

Ahora bien, vistos los conceptos acordados en el presente fallo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así, debe esta Corte declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Rivero Chacón contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2013, por la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2-CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido.

3- REVOCA el fallo apelado.

4- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

5- ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo sobre los conceptos acordados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001011.
MM/13

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,