JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001032

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 890-2013 de fecha 25 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERMÁN LUIS MATA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.847.618, debidamente asistido por el Abogado Gregoris José Alcalá Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 169.690, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2013, por el Abogado Javier Carlos Ordosgoitti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.746, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación

En fecha 24 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto en el auto de fecha 31 de julio de 2013, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de esta Corte, de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se pasará el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que “…desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 12, 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y los días 17, 18, 19 y 23 de septiembre de dos mil trece. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic) y 05 (sic) de agosto de dos mil trece”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano Germán Luis Mata Velásquez, debidamente asistido por el Abogado Gregoris Alcalá Alfonzo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que el 3 de enero de 1996, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, específicamente en el cargo de Fiscal de Aseo Urbano II, ello en atención a la comunicación recibida el 11 de ese mismo mes y año, por la parte recurrida.

Que, el cargo que ostentaba fue creado a través del Decreto Nro. 318 de fecha 29 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 4.113 del 4 de julio de 1989, asimismo, adujo que al ser nombrado en el mencionado cargo le asignaron un salario de treinta mil trescientos setenta y un bolívares (Bs. 30.371).
Arguyó, que en fecha 1º de abril de 2011, el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, dictó la Resolución Nº DA-AEB-13-2011 el 28 de marzo de 2011 y publicada en la Gaceta Municipal Nº 593 el 1º de abril de 2011, en la cual se le concedió el beneficio de jubilación, esto con arreglo al cargo de Supervisor de Obras Sanitarias grado Nro. 2, igualmente, señaló que para esta fecha el sueldo que devengaba era de mil quince bolívares con trece céntimos (Bs. 1.015,13).

Esgrimió, que aun cuando su cargo era de Fiscal de Aseo Urbano II, grado 15, su sueldo tuvo una degradación debido a que en el año 1997, el ejecutivo nacional comenzó a aumentar el salario mínimo, los gobiernos municipales no crearon sus manuales descriptivos en los cuales tenían que contemplar sus respectivos tabuladores, esto en atención a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, a su decir, dicha omisión generó que en el ámbito regional aplicaran el manual descriptivo de cargos del gobierno nacional.

Manifestó, que el 6 de noviembre de 2006, emitió comunicación a la parte recurrida mediante la cual solicitó que lo mantuvieran en su cargo original, a saber, Fiscal de Aseo Urbano II, y que se le reasignara un sueldo correspondiente al grado 15 en la escala de sueldos para los empleados públicos del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.

Arguyó, que a la precitada comunicación se le anexó las escalas de sueldo que se encontraban vigentes a partir del 1º de octubre de 2003, hasta el 1º de septiembre de 2006, así como el Acta de Compromiso firmado por el anterior Alcalde el 14 de junio de 2004, en la cual reconoció la deuda correspondiente al aumento de sueldos decretado el 1º de octubre de 2003.

En virtud de lo anterior, el 28 de diciembre de 2006, se le pagó la cantidad de catorce millones cuatrocientos quince mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.415.400) correspondientes a la deuda que se acumuló desde el 1º de octubre de 2003 a diciembre de 2004, por conceptos laborales tales como la diferencia de sueldo, diferencia de prima compensación por prima de antigüedad, complemento de bono vacacional, complemento de aguinaldos y otros conceptos, todo ello en base al grado 15 de la escala de sueldos, lo que, en su opinión, constituye un reconocimiento de la Administración Municipal sobre su situación jurídica, en consecuencia, quedó pendiente la deuda acumulada de todo el año 2005 y 2006.

Que, “Con motivo de los aumentos del salario mínimo decretados por el gobierno nacional, los años 2005-2006-2007 (sic) y 2008 y la incapacidad de la alcaldía de actualizar su propia escala de sueldos, volvió a generarse otra deuda correspondiente a esos años, por concepto de diferencia salarial fundamentalmente. A raíz de esto, el día 13 de Noviembre (sic) de 2007, el sindicado SUEPPLES (sic), en representación de mi persona y de otros empleados solicitó que me ajustaran el sueldo a mi grado correspondiente (grado 15 en la escala). Para ese momento mi sueldo básico era de 898.339 Bolívares mensuales, pero debía de devengar 1.307.33 Bolívares, que era el que correspondía al grado 15 en la escala de sueldos en aquel momento. Y también solicitaron, que para el año 2008 se presupuestara la deuda acumulada por diferencia salarial, correspondiente a los años: 2005, 2006 y 2007” (Mayúsculas del original).

Que, la nueva Directora de Recursos Humanos, la ciudadana Carmen Dominga Mays, procedió a desclasificar el cargo de Fiscal de Aseo Urbano II, ejercido desde el mes de enero de 1996, razón por la cual, el cargó pasó de ser grado 15 a grado 6, es por ello que, le asignaron el cargo de Supervisor de Obras Sanitarias, el cual nunca ejerció y no se adapta a las competencias municipales sino nacionales, generando con ello una violación de sus derechos laborales, sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos, personales y directos.

Manifestó, que el 3 de marzo de 2009, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de que se le restituya al cargo de Fiscal de Aseo Urbano II y se le reconozca el grado 15 del mismo.

Que, desde el mes de enero de 1996, hasta la primera quincena del mes de junio de 1997, se le asignó un sueldo mensual de treinta mil trescientos setenta y un bolívares (Bs. 30.371), asimismo, adujo que para la segunda quincena del mes de junio de ese mismo año, hasta la primera quincena del mes de febrero de 1998, devengó un sueldo de cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 54.296).

Esgrimió, que desde la segunda quincena del mes de febrero de 1998, hasta el mes de abril de 1999, se le asignó un sueldo de ciento veintiocho mil ochocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 128.842), igualmente, precisó que desde el mes de mayo de 1999, hasta el mes de junio del año 2000, su sueldo era de ciento sesenta y un mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 161.916).

Manifestó, que desde julio del año 2000 hasta el mes de julio de 2001, ganaba un sueldo de doscientos ochenta y cuatro mil ciento veinticinco mil bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 284.125,44), mientras que desde la segunda quincena de agosto de 2001, hasta la segunda quincena de abril de 2002, su sueldo era de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 267.406,74).
Precisó, que desde la segunda quincena del mes de mayo de 2002, hasta el mes de abril de 2003, devengó un sueldo mensual de trescientos un mil doscientos treinta y cuatro mil bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 301.234,18), mientras que para el mes de mayo de 2003, hasta el mes de julio de 2004, su sueldo era de trescientos sesenta y ocho mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 368.812, 42).

Que, desde agosto del año 2004, hasta el mes de abril de 2005, devengó un sueldo de seiscientos sesenta y cuatro mil bolívares, igualmente, indicó que desde el mes de mayo de 2005, hasta el mes de enero de 2006, su sueldo era de ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 845.418,77), mientras que a partir del mes de febrero de 2006, hasta el mes de agosto de ese mismo año, su sueldo era de un millón ciento setenta y dos mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.172.257,56).

Arguyó, que desde el mes de septiembre de 2006, hasta el mes de abril de 2007, devengó un sueldo de un millón cuatrocientos ocho mil quinientos setenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.408.571,38), igualmente, adujo que desde mayo de 2007, hasta el mes de abril de 2008, su sueldo mensual fue de un millón seiscientos setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.678.651,31).

Además, señaló que desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de abril de 2009, su sueldo mensual fue de un millón quince mil ciento treinta bolívares (Bs. 1.015.130), mientras que desde el mes de mayo de 2009, hasta el mes de agosto de ese mismo año, ganaba mensualmente un millón ciento veintiséis mil trescientos treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.126.039,50).
Que, desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, cobraba un millón doscientos cinco mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.205.536), y desde el mes de marzo de 2010 hasta abril de ese mismo año, su sueldo fue de un millón trescientos catorce mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.314.864,50), además, señaló que desde el mes de mayo de 2010, hasta el mes de abril de 2011, su sueldo era de un millón quinientos seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.506.558).

Manifestó, que para la realización del cálculo de las prestaciones de antigüedad “…se requiere obtener el salario integral diario que he devengado durante mi relación de empleo público…”, razón por la cual, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una tabla de cálculo basada en lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo.

En ese mismo sentido, solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad por el tiempo que duró la relación laboral, el cual asciende a un monto de bolívares cinco millones novecientos sesenta y siete mil cincuenta y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.967.057,57), ello en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Además, solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha en la cual finalizó la relación laboral hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 constitucional.

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial según lo que rezan los artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como de lo establecido en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En último lugar, solicitó que se le pagaran treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 36.451,17), que se le pague el monto de cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 5.967,05) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora generados de que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de sus prestaciones sociales, además, solicitó que por la “…naturaleza indeterminada, pero, determinables de algunos conceptos y por estar pendiente ante este digno Tribunal una causa designada con el número de expediente RE41-G-2009-000077, que tiene vinculación con esta querella…” que se ordene una experticia complementaria de la decisión de carácter técnica-contable para determinar de manera precisa lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.
Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Germán Mata, prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 03 (sic) de enero de 1996, hasta el año 2011.
Ello así, siendo que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad.
Establecido lo anterior, es imperioso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la Norma Fundamental, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado.
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de el querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de el querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado, esto es, el 01 de abril de 2011, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.
Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.
Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano German (sic) Mata, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. Y así se decide.

III.-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano German Mata, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre.
SEGUNDO: Se ordena el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.
QUINTO (sic): Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora, al efecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2013, por el Abogado Javier Carlos Ordosgoitti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.746, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 2 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 23 de septiembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto de 2013, y los días 17, 18, 19 y 23 de septiembre de ese mismo año. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo que se haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por el Abogado Javier Carlos Ordosgoitti, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2013, por el Abogado Javier Carlos Ordosgoitti, actuando en su condición de Síndico Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ESLOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre dictada en fecha 2 de mayo de 2013, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el ciudadano GERMÁN LUIS MATA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.847.618, debidamente asistido por el Abogado Gregoris José Alcalá Alfonzo, contra la precitada Alcaldía.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001032
MMR/20

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario.