JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000095

En fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1545-2011 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DAXON NOMAR GUTIÉRREZ LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.338, debidamente asistido por el Abogado Frederick Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente

En fecha 6 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 30 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraban, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano Daxon Nomar Gutiérrez Loreto, debidamente asistido por el Abogado Frederick Díaz Vera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los argumentos de hecho y de derechos siguientes:

Manifestó que, “Ingrese (sic) en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) el día Primero (01) de Marzo (sic) de 2.008 (sic), como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) son Código presentado servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) (…) posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo (sic) de 2009, se me notifica que he sido nombrado a partir de (01) de Enero (sic) para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico (sic), en el horario establecido por la Administración y bajos (sic) las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando mis funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono a (sic) incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mi servicios prestados, ya que desde que ingrese a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo (sic) de 2009, fue que me empezaron pagar los señalados beneficios, lo cual se videncia (sic) de copia simple vaucher de pago emitido a mi favor que acompaño…”

Reclamó, “…en la presente demanda los pagos correspondientes a los meses de Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos, Bono Vacacional, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año 2009. Por lo que demando al Estado (sic) Apure, representado por Gobernador del Estado Apure, ciudadano CAP. JESUS AGUILARTE GAMEZ, y representado dicho Estado por la ciudadana Procuradora General del Estado (sic) Apure, Abogada: Armanda Arteaga (…) por cobro de Bolívares derivados de la relación laboral (crédito laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde 01 (sic) de Marzo (sic) de 2.008 a Diciembre de 2008, mas los aguinaldos correspondientes, Bono Vacacional y el mes de enero de 2009)”.

Señaló, que “…se me adeudan las siguientes cantidades: (…) [salario del mes de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2008] Bono de fin de año ó Aguinaldos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf (sic) 4.155,96)), Salario del mes de Enero (sic) de 2.009 (sic) por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf 1.038,99), el Bono vacacional por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA[BOLÍVARES] CON CINCUENTA Y UNO (sic) [CÉNTIMOS] ( Bsf 1.730,51), para un TOTAL parcial por estos conceptos DE VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO [BOLÍVARES] CON TREINTA Y DOS [CÉNTIMOS] (Bsf 21.471,32), además se me adeuda el Bono Alimenticio de los meses siguientes: Bono Alimenticio [de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y el mes de enero de 2009] para un total parcial por este concepto de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 7.590,oo), es decir se me adeuda un total general de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 29.061,32)”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de la Corte).

Señaló, que “La norma constitucional señalada [artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] fue incumplida o violada por mi patrono en no cancelarme mi salario y los bonos que me corresponde en los meses arriba mencionados ya que no me los pago (sic) periódicamente y oportunamente como lo establece la constitución, así como violo (sic) mi derecho a percibir el salario digno para cubrir mis necesidades y las de mi familia. Así mismo (sic) (…) el artículo 92 ejusdem (…) De lo que se desprende mi derecho a percibir el sueldo por prestar mis servicios al Estado y el que (sueldo) no me fueron cancelados en los meses de Abril (sic) a Diciembre (sic) de 2008 y Enero (sic) de 2009, cercenándome mi patrono dicho derecho. El artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública igualmente establece el derecho que tengo de percibir un bono de fin de año, todos los años en el mes de diciembre, el cual no fue cancelado por mi patrono en el mes de diciembre de 2008…” (Negrillas del original).

Afirmó, que “…el Estado violo (sic) las normas constitucionales y legales al privarme de mis derechos como funcionario de percibir el salario y demás beneficios laborales por mis servicios prestados al no cancelárseme en forma periódica y oportuna, y siendo dicho derecho irrenunciable es por lo que interpongo la presente querella para que me los cancelen o sea condenado a ello por este Tribunal”.

Finalmente solicitó “PRIMERO: Se me tenga como parte querellante en la presente pretensión por ser funcionario público (…) SEGUNDO: Por interpuesta la presente demanda por cobro de bolívares derivados de la relación laboral con el Estado (sic) Apure (Comandancia General de la Policía) traducidos en pago de salarios desde el Primero (01) de Marzo de 2008 al 01 (sic) de Febrero de 2.009 (sic), Bono Vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2008, y bono de alimentación los cuales son créditos de exigibilidad inmediata y que el Estado Apure no me cancelo en su debida oportunidad y no se a (sic) pronunciado al respecto de estos pagos. Por lo que solicito sea admitida y declarada con lugar en la definitiva condenando al Estado Apure a cancelarme mi salario y bono de alimentación desde el Primero (01) (sic) de Marzo (sic) de 2008 al 01 (sic) de Febrero (sic) de 2009, mas mi bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre del año 2008 y bono vacacional (…) estimo la presente querella Funcionarial en VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 29.061,32)…” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de bolívares veintinueve mil sesenta y uno con treinta y dos céntimos (Bs. 29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del estado Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando reconoce que el mismo fue nombrado a partir del 01 (sic) de enero de 2009, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, (folios 41 y 42).
Siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’, máxime, cuando en el caso sub examine la propia administración desconoce la relación que existía en la fecha pretendida por el actor, sin embargo, reconoce que fue nombrado en fecha posterior, esto es, deberían existir tales antecedentes administrativos, por lo menos, a partir de la fecha en la cual la propia administración reconoce el ingreso del hoy querellante a la Institución querellada.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, ‘Constancia de Trabajo’, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Com/Gral (PBA) Rafael Humberto Herrera (folio 04), mediante la cual hace constar que el ciudadano DAXON NOMAR GUTIERREZ (sic) LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.338, presta sus servicios en la Comandancia General como agente de Policía, desde el 01 (sic) de marzo 2008.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al folio 05 copia fotostática simple consignada por el representante judicial del accionante, emanada de la Comandancia General de Policía del estado Apure, suscrita por el Comandante General (PBA) Rafael Humberto Herrera, de la cual se desprende que el querellante de autos fue nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 050004155, a partir del 01 (sic) de enero de 2009.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada, consignó ‘Constancia de Trabajo’ (original), emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, suscrita por el Comisario General y Director General de la Policía ciudadano HECTOR (sic) ENRIQUE PINTO ELMIGER, mediante la cual hace constar que el ciudadano DAXON NOMAR GUTIERREZ (sic) LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.338, presta sus servicios en esa Institución Policial desempeñándose con la Jerarquía de Agente, desde la fecha 01 (sic) de enero de 2009.
Por su parte, la representación judicial del querellante, promovió documentales, denominadas ‘Orden del Día Nº 80’, de fecha 20 de marzo de 2008, (folios 31 al 34), en la cual se evidencia que el querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en la sub comisaría 9 de diciembre y ‘Orden del Día Nº 135’, de fecha 14 de mayo de 2008, (folios 35 al 38), en la cual se evidencia que el querellante en la referida fecha se encontraba de servicio en la sub comisaría 9 de diciembre.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
(…)
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
(…)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)’.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto al documento administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada por el representante del actor por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, este sentenciador le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el hoy querellante ciudadano DAXON NOMAR GUTIERREZ (sic) LORETO, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del estado Apure. No puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por el querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por la misma persona que ocupaba el cargo de comandante General de la Policía del estado Apure, por lo que mal puede la administración simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 (sic) de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 (sic) de marzo de 2008, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano DAXON NOMAR GUTIERREZ (sic) LORETO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.338, debidamente representado por el abogado en ejercicio FREDERICK ANTONIO DIAZ (sic) VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos desde el 01/03/2008 (sic) hasta el día 01/02/2009 (sic), fecha exclusive así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo (sic) ut supra indicado. Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Apure, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictado en fecha 16 de mayo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del Estado Apure y al efecto, se observa:

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 (sic) de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 (sic) de marzo de 2008, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar que la Representación Judicial de la parte querellante, presentó como prueba de su pretensión constancia de trabajo en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios al ente policial (1° de marzo de 2008), así como también, copia simple del nombramiento que fue objeto posteriormente el querellante en fecha 10 de enero de 2009, ambos documentos suscritos por el Comandante General de la Policía del estado Apure. Por su parte la representación judicial de la Gobernación del estado Apure aportó en el lapso de promoción de pruebas, constancia de trabajo suscrita por el Director General de la Policía del estado Apure, con la cual pretendió hacer constatar que el hoy querellante comenzó a prestar servicios para el ente querellado en fecha 10 de enero de 2009.

Ahora bien, esta Corte para decidir debe traer a colación la sentencia N° 1.257 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de julio de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la cual planteó lo siguiente:

“Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y, iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil...”.

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta; aún cuando se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse ciertos salvo prueba en contrario.

Así, resulta evidente que la presunción de certeza derivada de la documental aportada por la parte querellada, no desvirtúa el medio probatorio aportado por la parte accionante, es decir, la constancia de trabajo donde indica la fecha en que comenzó a prestar sus servicios (Vid. Folio cuatro (4) del expediente judicial), en virtud de que el mismo no fue atacado por la querellada, otorgándole pleno valor probatorio al mismo; en consecuencia, esta Corte considera ajustado a derecho lo determinado por el A quo ya que el alegato esgrimido por la parte querellada no ataca la prueba fundamental aportada por el querellante, razón por la cual es correcto desestimar el medio probatorio aportado por la Representación Judicial de la parte accionada, ya que en este caso, el alegato presentado por el querellante quedó firme. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A quo, considera necesario traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.

Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:

“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos “.

De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Gobernación del estado Apure, no trajo suficientes elementos que sustentarán el pago de las cantidades solicitadas por el querellante, es decir, no demostró que nada le adeuda al querellante con respecto a los sueldos y demás beneficios laborales desde el l0 de marzo de 2008 hasta el 10 de febrero 2009, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes al lapso descrito, los cuales representan una obligación para el patrono de pagar los mismos.

En razón de lo expuesto, esta Corte, comparte el criterio sostenido por el
A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al estado Apure -parte recurrente en el presente caso-, al pago de los sueldos y demás conceptos laborales, por la suma no pagada oportunamente al recurrente, así como también que se practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al ciudadano Daxon Nomar Gutiérrez Loreto, por tanto, el estado Apure deberá pagar al mismo, los sueldos dejados de cancelar, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes desde el desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 10 de febrero de 2009. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada, y en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAXON NOMAR GUTIÉRREZ LORETO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA el fallo, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2011-000095
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.