JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000117

En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-1173 de fecha 26 de julio de 2011 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSARIO FERNANDA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.760, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir de la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 20 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y dejó constancia que en fecha 19 de enero de 2012 venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 10 de octubre de 2012 y 30 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2010, la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Rosario Fernanda González Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que su representada ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 1º de octubre de 1980, hasta el 1º de enero de 2006, por un período de veinticinco (25) años y tres (3) meses, egresando por jubilación con efecto a partir del 1º de enero de 2006, según la Resolución Nº 06-01-01.

Que, después de tres (3) años, ocho (8) meses y seis (6) días, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a liquidar las prestaciones sociales de la hoy querellante, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Once Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 72.011,48), no siendo satisfactorio dicho monto, toda vez que -a su decir-, se le adeuda una gran diferencia.

Señaló, que la deuda que tiene la recurrida con su Representada es de la manera siguiente: del Régimen Anterior (al 18 de junio de 1997): i) en cuanto al cálculo de intereses de fideicomiso acumulado, una diferencia a su favor por la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 58,51), toda vez que el Ministerio determinó como pago la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.395,67), siendo a su decir, el monto correcto a pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.454,18), de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, diferencia que a decir del querellante, se atribuye a la forma empleada por el Ministerio para determinar dicho interés, toda vez que la tasa que se debió aplicar tenía que ser la determinada por el Banco Central de Venezuela ; ii) en cuanto a los intereses adicionales (desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1º de enero de 2006, fecha de egreso), señaló una diferencia a su favor de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.10.472,28), toda vez que el Ministerio determinó como pago la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 40.598,23), siendo a su decir, el monto correcto a pagar la cantidad de Cincuenta y Un Mil Setenta Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 51.070,51).

Denunció, que del Nuevo Régimen (a partir del 19 de junio de 1997 hasta su egreso por jubilación, esto es, 1º de enero de 2006) el Ministerio debió pagar por concepto de intereses acumulados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Once Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.762,85), y no la cantidad errada de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.8.262,09), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.500,76).

Arguyó, que su Representada fue jubilada en fecha 1º de enero de 2006, pero fue el 7 de septiembre de 2010, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Once Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 72.011,48), incurriendo en situación de mora, toda vez que había transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y seis (6) días, siendo -a su decir- el monto total por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Ochenta y Seis Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 86.043,00), cantidad que generaría intereses moratorios por la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 64.599,27), los cuales deben calcularse a la rata variable fijada por el Banco Central de Venezuela.

Adujo, que la diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, toda vez que el Ministerio recurrido, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a su persona como trabajadora de la educación, por lo que solicitó que las mismas fueran estimadas a través de un experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando para ello los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en los ordinales 1º y 2º del artículo 89 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 92, 188 ordinal 5 y 191 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente y artículos 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó el pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la diferencias del Régimen Anterior, el Nuevo Régimen y ruralidad por la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Doce Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 17.712,77), intereses moratorios por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 68.176,89), para un total de Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 85.889,66), correspondientes a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios inherentes a la terminación de la relación laboral con el Ministerio recurrido.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador señalar que en relación a lo alegado por la hoy querellante, en el sentido que se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 y 87 de la hoy derogada Ley Orgánica de Educación, la cual establecía que los miembros del personal docente deben regirse en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:
(…)
De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana ROSARIO FERNANDA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificada, cursante a los folios (15 al 28) del expediente.
En consecuencia, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana ROSARIO FERNANDA GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic), tenia (sic) un tiempo se servicio de un (01 (sic)) año y un acumulado de prestaciones sociales de Tres Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.160,00) hoy Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3,16) tal y como se puede apreciar al folio dieciséis (16) del expediente judicial, y así se declara.
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que la accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el calculo (sic) de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se evidencia que en cuanto a la tasa de intereses empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales cursante a los folios (16 al 28) del expediente judicial, fue la misma que aplicó la representación judicial de la actora con sus respectivas variaciones ver folios (30 al 44) del expediente judicial, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión; y con relación a que se desconoce la formula (sic) utilizada, como se dijo anteriormente, la querellante no indicó cual (sic) era la formula (sic) que aplicó el organismo, o cual a su criterio debía aplicarse; y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaban a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica alguna que la sustente. Así se decide.
En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de enero de 2006, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 06-01-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, la cual corre inserta a los folios (12 al 14) del expediente judicial, y no fue sino hasta el día 07 (sic) de septiembre de 2010, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.011,48), tal y como lo señala el apoderado judicial de la hoy querellante en su escrito recursivo y se observa de la copia fotostática del recibo de pago a nombre de la hoy querellante, cursante al folio (29) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la hoy querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana ROSARIO FERNANDA GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic), previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.
En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 (sic) de enero de 2006, fecha en la cual egreso (sic) del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 07 (sic) de septiembre de 2010, calculados en base a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.72.011,48), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido ni contradicho por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la ciudadana ROSARIO FERNANDA GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic), éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”(Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelar los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la querellante.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996 (sic), fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 (sic) de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial, la fotocopia del voucher de pago de las prestaciones sociales de la recurrente, el cual tiene fecha de recibido el 7 de septiembre de 2010.

Aunado a lo anterior, riela a los folios dieciséis (16) al veintiocho (28) del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, de fecha 18 de marzo de 2008, correspondientes a la ciudadana Rosario Fernanda González Fernández, emanada de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual no se incluyó el cálculo de intereses moratorios.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de enero de 2006, fecha de egreso de la parte actora del organismo recurrido, hasta el 7 de septiembre de 2010, fecha del pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses.

De modo que, la aplicabilidad del interés legal del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, así como el establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocados por la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso interpuesto, no resultan procedentes, siendo que el primero se aplica para obligaciones civiles o mercantiles, y el asunto controvertido en el caso sub examine es de carácter funcionarial. Asimismo, con relación al alegado artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que prevé la tasa para el cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos relativos a demandas de contenido patrimonial en que sea parte la República, y no la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios resultantes por la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto al cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosario Fernanda González Fernández, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSARIO FERNANDA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2011-000117
EN/

En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,