JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000126
En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2068-2011 de fecha 10 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.685, actuando en nombre propio y representación contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA DEL ESTADO APURE (I.N.V.A.P.).
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la referida consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de noviembre de 2009, la ciudadana Milagros Valentina García Meza, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Vivienda del estado Apure (I.N.V.A.P.), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 15 de junio de 2007, ingresó a prestar servicios en el ente recurrido como Asesor Principal, devengando como último salario, la cantidad de cinco mil cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.005,60).
Expresó, que en fecha 11 de septiembre de 2009, fue removida del cargo que venía desempeñando, dejando como resultado una relación de servicios de dos (2) años y tres (3) meses.
Manifestó, que ha gestionado lo conducente a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, en razón de los años y meses trabajados para el Ente recurrido, lo cual ha sido infructuoso.
Adujo, que de la copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que acompañó al escrito recursivo, se evidencia que la Administración dejó de incluir conceptos que por derecho le corresponde y que procedió a reclamar, en base a lo siguiente: fecha de ingreso: 15 de junio de 2007; fecha de egreso: 11 de septiembre de 2009; tiempo de servicio, 2 años y 3 meses; último sueldo devengado (Bs. 5.005,60); último salario diario (Bs. 166,85).
Indicó, que la fórmula para el cálculo de las prestaciones sociales es la siguiente:
Salario integral= salario diario normal (Bs. 166,85) + cuota mensual del bono vacacional (Bs. 45,88) + cuota mensual horas extras nocturnas (Bs. 61,96) + cuota mensual bonificación de fin de año (Bs. 117,15) + cuota mensual del bono de alimentación (Bs. 23,00) (éste último es el resultado de dividir 690, alícuota diaria de bono de alimentación, entre 30 días).
Entonces, salario diario integral es (Bs. 414,84) y salario mensual integral es (Bs. 12.445,20).
Manifestó, que fundamenta su recurso funcionarial en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 3, 8, 59, 60, 108, 133, 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 54 de su Reglamento; así como en las Cláusulas 1, 27, 29, 46, 47, 48 y 49 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal Período 2006-2007.
Demandó, los siguientes conceptos laborales, a saber, antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de ochenta y dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 82.553,16); intereses al 30 de octubre de 2009, la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 16.800,00); vacaciones no disfrutadas (2007-2008 y 2008-2009), la cantidad de trece mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 13.274,88); bono vacacional (2008-2009), la cantidad de veintiún mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 21.571,68), éstos dos últimos conceptos, conforme con lo previsto en la Cláusula 29 de la I Convención Colectiva ut supra referida; vacaciones fraccionadas (2009-2010), la cantidad de un mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.970,49); bono vacacional fraccionado (2009-2010), la cantidad de cinco mil novecientos once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.911,47).
Igualmente, demandó los siguientes conceptos: bonificación de fin de año fraccionado (2009) (Cláusula 49), la cantidad de treinta y ocho mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 38.198,46); bonificación especial de fin de año fraccionado (2009), la cantidad de ocho mil ochocientos quince bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 8.815,35); compensación de sueldo (enero, marzo, mayo, julio y agosto 2009) (Cláusula 48), la cantidad de dos mil setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.074,20); aumento de sueldo del treinta por ciento (30%) (año 2007-2008, 2008-2009, julio, agosto y 11 días de septiembre de 2009) (Cláusula 68), la cantidad de treinta y nueve mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 39.594,25); horas extras nocturnas, según lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de cincuenta mil ciento ochenta y siete bolívares exactos (Bs. 50.187,00), para un total de prestaciones sociales de doscientos ochenta mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 280.954,00).
Asimismo, solicitó los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, más las costas y costos del proceso.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Apure (I.N.V.A.P.), por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.285.729,51), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.285.729,51), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración (sic) querellada, dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la querellante, igualmente consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
(…Omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades. Ello así, quien suscribe la presente decisión debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Milagros Valentina García Meza, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Milagros Valentina García Meza y el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Apure, la cual se inició en fecha QUINCE (15) de JUNIO de DOS MIL SIETE (2007), culminando en virtud de la Remoción de la cual fue objeto en fecha en fecha ONCE (11) de SEPTIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2009), tal y lo alegara y probara la querellante, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó que se le debe a la querellante los siguientes conceptos:
SALARIOS DEMOSTRADOS EN JUICIO
DESDE LA FECHA DE 15/06/2007 (sic) A LA FECHA DE EGRESO
NUEVO REGIMEN (sic)
PERIODO (sic): 15/06/2007 (sic) AL 11/09/2009 (sic)
AÑO: 2007 Salario demostrado Bs. 201,38
AÑO: 2008 Salario demostrado Bs. 266,04
AÑO: 2009 Salario demostrado Bs. 267,81
CALCULO (sic) DE PRESTACAIONES SOCIALES E INTERESES
(…Omissis…)
Prestaciones Sociales Bs. 36.594,22
Intereses de Prestaciones Sociales a la fecha de egreso Bs. 8.873,32
Monto Total por Prestaciones e Intereses Bs. 45.467,54
Disfrute de vacaciones vencidas
Periodo: 2007/2008 15 Días Bs. 166,85 Bs. 2.502,75
Periodo: 2008/2009 17 Días Bs. 166,85 Bs. 2.836,45
Periodo: 2009/2010 4,74 Días Bs. 166,85 Bs. 790,87
Bono Vacacional Vencido
Periodo: 2008/2009 52 Días Bs. 166,85 Bs. 8.676,20
Periodo: 2009/2010 14,25 Días Bs. 166,85 Bs. 2.377,61
Dotación de Uniforme
Periodo: 2008 2 Bs. 200,00 Bs. 400,00
Días Picos Fraccionados
Periodo: 2009 4,96 días Bs. 166,85 Bs. 827,58
Bonificación Fraccionada de Fin de Año
Periodo: 2009 92,08 días Bs. 166,85 Bs. 15.363,55
Bono Especial de Fin de Año 30 días
Periodo: 2009 21,25 días Bs. 166,85 Bs. 3.545,56
Monto Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 82.788,11
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar a la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA (sic) MEZA por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007) al ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATROS CENTIMOS (sic) (Bs.45.467,54); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS AÑO 2007-2008 la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.2502,75), AÑO 2008-2009 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.2.836,45), AÑO 2009-2010 la suma de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.790,87); BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2008-2009 la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.8.676,20), AÑO2009-2010 la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.2.377,61); DOTACIÓN DE UNIFORME la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.400), DIAS (sic) PICOS FRACCIONADOS PERIODO (sic) 2009 la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.827,58); BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO FRACCIONADO PERIODO (sic) 2009 la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.15.363,55); BONO ESPECIAL DE FIN DE AÑO treinta (30) DIAS (sic) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.3.545,56). Ahora bien, por cuanto la parte querellante no demostró durante la secuela del proceso que se le adeudara el 30% de aumento así como las horas extras reclamadas, es por lo que quien suscribe la presente decisión forzosamente debe negar la cancelación de tales conceptos. Y Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCIA (sic) MEZA (…) quien actuó en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (I.N.V.A.P.); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al ente querellado cancelar a la querellante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (Bs.82.788,11), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.45.467,54).
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (Vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte verificar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al respecto, se observa que:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, expresa que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Ello así, debe tomarse en consideración que el ente recurrido lo constituye el Instituto Autónomo de Vivienda del estado Apure (I.N.V.A.P.), el cual se erige como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y estadal, adscrito al Ejecutivo Regional, creado por Decreto del Ejecutivo del estado Apure, Nº G-10, de fecha 15 de enero de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure, mes 1, Número Ordinario de fecha 30 de enero de 1990.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Ley de fecha 15 de julio de 2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Igualmente, el artículo 101 ejusdem, prevé que “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.
En razón de lo anterior, se evidencia que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos públicos y a los institutos autónomos (artículo 101) los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, y siendo que en el caso de autos, el Instituto Autónomo de Vivienda del estado Apure (I.N.V.A.P.) es un ente adscrito a dicho estado, el cual goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 72 ut supra señalado, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del Instituto recurrido. Así se declara.
Sin embargo, antes de entrar a conocer el fallo consultado, considera oportuno esta Corte revisar los requisitos intrínsecos de la sentencia, dado el carácter de orden público que ostentan, por lo que es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).
Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Milagros Valentina García Meza, tomando como fundamento la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante consignada por la Representación Judicial de la recurrida. Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo se pronunció con respecto a los siguientes conceptos laborales, prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses; los intereses moratorios; disfrute de vacaciones vencidas (períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010); bono vacacional vencido (períodos 2008-2009 y 2009-2010); dotación de uniforme; días picos fraccionados (período 2009); bonificación de fin de año fraccionado (período 2009) y lo correspondiente al bono especial de fin de año (treinta (30) días), y negó, lo concerniente al treinta por ciento (30%) del aumento, horas extras nocturnas y las costas y costos del proceso.
Ahora bien, con el objeto de verificar si el fallo consultado cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º, del artículo 243 ejusdem, evidencia esta Alzada del texto del recurso interpuesto, que la ciudadana Milagros Valentina García Meza, demandó los conceptos laborales siguientes: antigüedad e intereses; vacaciones no disfrutadas (2007-2008, 2008-2009); bono vacacional (2008-2009); vacaciones fraccionadas (2009-2010); bono vacacional fraccionado (2009-2010); bonificación de fin de año fraccionado (2009); bonificación especial de fin de año fraccionado (2009); compensación de sueldo (enero, marzo, mayo, julio y agosto 2009); aumento de sueldo del treinta por ciento (30%); horas extras nocturnas, intereses moratorios y las costas del proceso.
De lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia se pronunció respecto a pretensiones no demandadas en la presente causa, como es el caso, de la “dotación de uniforme; días picos fraccionados (período 2009)”, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia bajo análisis se configura el vicio de incongruencia positiva, pues, el Juzgado A quo otorgó más de lo pretendido por la parte recurrente en el recurso funcionarial sometido a su consideración.
Por consiguiente, resulta claro que al haberse pronunciado el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, sobre un aspecto no demandado en la controversia planteada, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR por orden público el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
El presente recurso se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Milagros Valentina García Meza consistente en que sea condenado el Instituto Autónomo de Vivienda del estado Apure (I.N.V.A.P.), al pago de los conceptos laborales derivados de la relación funcionarial que mantuvo presuntamente desde el 15 de junio de 2007, hasta el 11 de septiembre de 2009, cuando fue notificada de la remoción del cargo de Asesor Jurídico.
Asimismo, observa esta Corte que los conceptos laborales demandados en la presente causa, son los siguientes, antigüedad e intereses; vacaciones no disfrutadas (2007-2008, 2008-2009); bono vacacional (2008-2009); vacaciones fraccionadas (2009-2010); bono vacacional fraccionado (2009-2010); bonificación de fin de año fraccionado (2009); bonificación especial de fin de año fraccionado (2009); compensación de sueldo (enero, marzo, mayo, julio y agosto 2009); deuda correspondiente por aumento de sueldo del treinta por ciento (30%); horas extras nocturnas, intereses moratorios y las costas del proceso.
Igualmente, se evidencia que la recurrente fundamenta su recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 3, 8, 59, 60, 108, 133, 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 54 de su Reglamento; así como en las Cláusulas 1, 27, 29, 46, 47, 48 y 49 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal Período 2006-2007.
En razón de lo anterior, pasa esta Corte conocer los conceptos pretendidos por la parte recurrente y a tal efecto, se observa que:
1) De la prestación de antigüedad y sus intereses.
Sobre este particular, alegó la parte recurrente en su escrito recursivo que le corresponde por concepto de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de ochenta y dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 82.553,16), y por concepto de intereses al 30 de octubre de 2009, la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 16.800,00), ya que estuvo al servicio del ente recurrido desde el 15 de junio de 2007, hasta el 11 de septiembre de 2009.
Por su parte, la Representación Judicial de la recurrida, en la oportunidad de la contestación al recurso funcionarial, reconoció como fechas de ingreso y egreso de la recurrente las señaladas por ésta en el escrito funcionarial. Asimismo, y en relación al concepto de prestación de antigüedad e intereses, arguyó que los cálculos utilizados por la querellante no se ajustan a la realidad de los sueldos y conceptos devengados por la recurrente durante los años de servicio, indicando, igualmente que, de acuerdo a los cálculos realizados por su representada, el monto total de las prestaciones sociales de la querellante asciende a la cantidad de ochenta y ocho mil setenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 88.076,53), monto que incluye los intereses de las prestaciones sociales, los cuales, en su debida oportunidad, serán cancelados a la querellante.
En ese sentido, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, el oficio S/N, de fecha 15 de junio de 2007, emanado del Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Apure (I.N.V.A.P.), contentivo del nombramiento de la recurrente para el cargo de “ASESOR PRINCIPAL”, adscrita al Departamento de Consultoría Jurídica del ente recurrido. Asimismo, observa esta Corte que cursa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, el oficio S/N, de fecha 2 de enero de 2008, mediante el cual el Presidente del ente recurrido, nombró a la recurrente en el cargo de “ASESOR JURIDICO”, adscrita al Departamento de Asesoría Jurídica, cargo del cual fue removida en fecha 11 de septiembre de 2009, según oficio Nº 187-09, de esa misma fecha (Vid. folio nueve (9) del expediente administrativo) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De lo anterior, se desprende que la ciudadana Milagros Valentina García Meza, efectivamente prestó servicios para el ente recurrido desde el 15 de junio de 2007, hasta 11 de septiembre de 2009, lo cual suma una antigüedad de dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días de labores, razón por la cual, es aplicable lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (rationae temporis); que dispone lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Visto lo anterior, y luego de analizar las actas que conforman el expediente no se observa que el ente recurrido haya cumplido ni con el pago total y aún menos con un pago parcial de las prestaciones de antigüedad, por lo tanto, esta Corte sostiene que debe cancelársele a la ciudadana Milagros Valentina García Meza, las prestaciones de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley ut supra mencionada, y según el salario integral que percibía la recurrente desde el 15 de junio de 2007, hasta el 11 de septiembre de 2009 (oportunidad en la cual la recurrente dejó de prestar servicios para el Ente recurrido), así como los respectivos intereses generados por la misma, de conformidad con el artículo 108, literal “c” ibídem, para lo cual, se ordena la realización de una expertica complementaria del fallo, según lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) De las vacaciones no disfrutadas (períodos 2007-2008 y 2008-2009) y del bono vacacional (período 2008-2009).
Solicitó la recurrente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 29 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal Período 2006-2007, la cantidad de trece mil doscientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 13.274,88), por concepto de vacaciones no disfrutadas (períodos 2007-2008 y 2008-2009) y la cantidad de veintiún mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 21.571,68), por concepto de bono vacacional (período 2008-2009).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida rechazó que se le adeude a la querellante los montos señalados por ésta en el escrito funcionarial, por cuanto, el cálculo de dichos conceptos, deben realizarse en base al salario real y efectivo devengado por la actora.
En relación a las vacaciones no disfrutadas, observa esta Corte que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.
Por tal motivo, corresponde a esta Corte revisar las actas que conforman el expediente con el objeto de verificar si la ciudadana Milagros Valentina García Meza, disfrutó o no de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009 y al tal fin, se observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa no se evidencia que la recurrente haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, y que corresponde al período 2007-2008 y 2008-2009, por lo cual, resulta procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas por la querellante correspondiente a dichos períodos.
Ahora bien, evidencia esta Corte del escrito recursivo que la recurrente, entre otras cosas, manifestó que fundamenta su recurso en la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal Período 2006-2007 (vid. folios 55 al 78), la cual es un instrumento contractual que contiene 74 Cláusulas referidas a las condiciones de la prestación de servicios de los funcionarios adscritos a las diferentes dependencias del Poder Público Estadal, y que resulta de aplicación obligatoria a la ciudadana Milagros Valentina García Meza, siempre y cuando no contraríe el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (aplicable rationae temporis) (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-000880, caso: Glijanki Camargo Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
Así pues, la Cláusula Nº 29 de la referida Convención Colectiva, establece que:
“El Poder Público Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus vacaciones y el pago de un Bono Vacacional (…) de la forma siguiente (…):
Años de Servicio Día de disfrute Bono 2006 Vacacional 2007
01 15 37 42
02 17 42 47
03 19 47 52
04 21 52 57
05 23 57 62
06 25 62 67
07 27 67 72
08 29 72 75
09 31 85 90
10 33 105 115
Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada que la base de cálculo de las vacaciones no disfrutadas otorgadas por esta Corte a favor de la parte recurrente (períodos 2007-2008 y 2008-2009), se elaborará conforme a la Cláusula Nº 29 de la I Convención Colectiva ut supra identificada, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la procedencia o no del bono vacacional (período 2008-2009), evidencia esta Corte que riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, la copia certificada del comprobante de pago (voucher) del bono vacacional correspondiente al período 2008-2009, por la cantidad de siete mil ochocientos cuarenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.841,95), de conformidad con la Cláusula Nº 29 de la I Convención Colectiva ut supra identificada, cantidad recibida por la hoy querellante en fecha 19 de junio de 2008 (Vid. folio 23).
En consecuencia, visto que de las actas que conforman el expediente se demuestra el pago por concepto de bono vacacional (período 2008-2009), esta Corte declara improcedente la pretensión de pago de dicho concepto, por infundada. Así se declara.
3) De las vacaciones fraccionadas (período 2009-2010).
Solicitó la recurrente, la cantidad de un mil novecientos setenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.970,49), por concepto de vacaciones fraccionadas (período 2009-2010), pretensión que fue rechazada por la Representación Judicial de la parte recurrida en la contestación al recurso funcionarial.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado o en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que la Administración deberá pagar el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiera correspondido al empleado.
Por tanto, considera esta Corte, que le corresponde a la querellante un pago fraccionado del período 2009-2010, en virtud que la ciudadana Milagros Valentina García Meza culminó la relación de servicios en fecha 11 de septiembre de 2009, tal y como fue determinado ut supra. Ello así, y visto que no cursa en actas pago alguno respecto a dicho concepto, esta Corte ordena el pago fraccionado de las vacaciones correspondientes al período 2009-2010, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Del bono vacacional fraccionado (período 2009-2010).
Solicitó la recurrente, la cantidad de cinco mil novecientos once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.911,47), por concepto de bono vacacional fraccionado (período 2009-2010), pretensión que fue rechazada por la Representación Judicial de la parte recurrida en la contestación al recurso funcionarial.
Ahora bien, respecto al pago del bono vacacional fraccionado (período 2009-2010), evidencia esta Corte, que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Artículo 24: (…) Cuando el funcionario público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año a en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.
La norma anteriormente mencionada, dispone que al verificarse el egreso del funcionario por cualquier motivo y antes de cumplir el año de servicio, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado, aun cuando no haya cumplido el año de servicio dentro de la Administración Pública.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como del expediente administrativo, no se evidencia que el ente recurrido haya efectuado pago alguno por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010, razón por la cual, resulta procedente tal pedimento, en virtud que la ciudadana Milagros Valentina García Meza culminó la relación de servicios con el ente recurrido en fecha 11 de septiembre de 2009. Así, para la determinación del monto correspondiente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) De la bonificación de fin de año fraccionado (período 2009).
Evidencia esta Corte que la recurrente solicitó, conforme con lo previsto en la Cláusula 49 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal Período 2006-2007, la cantidad de treinta y ocho mil ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 38.198,46) por concepto de bonificación de fin de año fraccionado (2009), pretensión que fue rechazada por la Representación Judicial de la parte recurrida en la contestación al recurso funcionarial.
Ahora bien, con relación a dicho concepto el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma ut supra transcrita, la bonificación de fin de año será el equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, sin perjuicio que pueda aumentarse por negociación colectiva, y para que la misma sea procedente es imprescindible que la prestación de servicio haya sido efectuada durante el período anual respectivo, ya que en los casos en los que se incumpla íntegramente tal prestación, corresponderá dicho beneficio de manera fraccionada al tiempo laborado, tal y como ocurrió en el caso de autos, visto que la recurrente, laboró hasta el 11 de septiembre de 2009.
La Ley no establece una oportunidad específica para su cancelación, no obstante, es un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al finalizar el año, y es a partir de ese momento que el mismo se hace exigible. Igualmente, es oportuno destacar que la bonificación de fin de año forma parte de las prestaciones sociales, en el sentido que la misma se erige como una indemnización de carácter laboral, estimable en dinero y nacidas a favor del funcionario público.
Ello así, evidencia esta Corte del escrito recursivo que el recurrente, entre otras cosas, manifestó que fundamenta su recurso en la en la Cláusula 49 de la I Convención Colectiva ut supra referida, la cual, establece que:
“El Poder Público Estadal, concederá y pagará a los Funcionarios Públicos, una Bonificación de fin de años de ciento veinte (120) días de salario para el año 2006 y ciento treinta (130) días para el año 2007…”.
Ello, así la referida Convención Colectiva aumentó dicho beneficio laboral a ciento veinte (120) días de salario para el año 2006 y ciento treinta (130) días para el año 2007, que deberá cancelar el ente recurrido a los empleados al finalizar el año.
En razón de lo anterior, evidencia esta Alzada de las actas que cursan en el expediente, que el referido concepto laboral no ha sido cancelado a la recurrente, por tanto, deberá pagarse a la querellante dicho concepto laboral de manera fraccionada al 11 de septiembre de 2009, con base en la Cláusula Nº 49 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal Período 2006-2007, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) De la compensación de sueldo (enero, marzo, mayo, julio y agosto 2009).
Solicitó la recurrente, conforme con lo establecido en la Cláusula 48 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal Período 2006-2007, la cantidad de dos mil setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.074,20), por concepto de compensación de sueldo correspondiente a los meses de enero, marzo, mayo, julio y agosto 2009, pretensión que fue rechazada por la Representación Judicial de la parte recurrida en la contestación al recurso funcionarial, por considerar que los montos utilizados por la querellante, no se corresponde con el salario real devengado por ésta durante la relación de servicio.
Al respecto, observa esta Corte que la Cláusula 48 de la I Convención Colectiva ut supra referida, es del tenor siguiente:
“El Poder Público Estadal, se obliga a pagar a los Funcionarios Públicos, amparados por esta Convención Colectiva un pago anual equivalente a siete (07) días de salario como compensación por los meses que constan de treinta y un (31) días. Este pago se hará en la primera quincena de diciembre de cada año”.
De dicha Cláusula se desprende, que el ente recurrido se comprometió a cancelar a los funcionarios amparados por dicha Convención, entre los cuales está la hoy recurrente, la cantidad equivalente a siete (7) días de salario por el número de meses que contengan treinta y un (31) días. Dicho pago se hará exigible a partir de la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Ahora bien, visto que la recurrente prestó servicios para el Ente recurrido hasta el 11 de septiembre de 2009, y que no consta en autos el pago de dicha compensación, esta Corte ordena que se le cancele a la ciudadana Milagros Valentina García Meza, el equivalente a siete (7) días de salario, por los meses de enero, marzo, mayo, julio y agosto de 2009, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) De la pretensión de pago de aumento de sueldo del treinta por ciento (30%).
Solicitó la recurrente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 68 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal Período 2006-2007, la cantidad de treinta y nueve mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 39.594,25), por concepto de aumento de sueldo del treinta por ciento (30%), correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009; y julio, agosto, 11 días de septiembre de 2009.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida rechazó tal pretensión, por considerar que la querellante no es personal jubilado ni pensionado.
Al respecto, evidencia esta Corte del contenido de la Cláusula 68 de la I Convención Colectiva ut supra referida, que la misma hace extensivo al personal jubilado y pensionado, el aumento del salario efectuado al personal con cargos permanentes o fijos, por lo cual, esta Corte comparte el argumento de la Representación Judicial de la parte recurrida, en relación a que la recurrente no es personal jubilado ni pensionado. En consecuencia, se desecha la pretensión de pago de aumento de sueldo con fundamento en la Cláusula 68 antes señalada, por cuanto ésta no le es aplicable, en virtud del razonamiento antes expuesto al respecto. Así se decide.
8) De la bonificación especial de fin de año fraccionado (período 2009) y la pretensión de pago de horas extras nocturnas.
Solicitó la recurrente, la cantidad de ocho mil ochocientos quince bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 8.815,35), por concepto de bonificación especial de fin de año fraccionado (2009); y la cantidad de cincuenta mil ciento ochenta y siete bolívares exactos (Bs. 50.187,00), por concepto de horas extras nocturnas, éste último, según los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pretensiones contradichas por la Representación Judicial de la recurrida en la contestación al recurso funcionarial.
A tales efectos, es preciso citar lo establecido en el artículo 95, ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).
De la norma parcialmente citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar de manera detallada los conceptos a los cuales se refieren la solicitud. Así, esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha señalado que las pretensiones pecuniarias deberán precisarse con la mayor claridad posible, a los fines que esta Corte pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante (Vid. entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, expediente AP42-R-2009-000265, caso: Yanira Velázquez Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En este sentido, la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto, ya que las partes llevan sobre sí la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en virtud que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso.
Con relación a la carga de la prueba, la doctrina ha señalado que la misma “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la recurrente hace mención de unos conceptos, esto es, bonificación especial de fin de año fraccionado (2009) y horas extras nocturnas, evidenciando esta Corte que la querellante no describió de forma certera tal pretensión.
Ello así, y en relación a la bonificación especial de fin de año fraccionado (2009), si bien la recurrente indicó en el recurso funcionarial el monto que corresponde a dicho concepto, no es menos cierto, que la actora no especificó el fundamento jurídico de tal pretensión, no precisó de donde se deriva la misma o bajo que fundamento fue otorgada, si es que efectivamente fue concedida por el ente recurrido a favor de sus empleados.
Asimismo, y respecto al pago de las horas extras nocturnas, observa esta Corte, que la querellante se limitó a señalar el monto correspondiente a dicho concepto, mas sin embargo, no trajo a los autos los elementos probatorios que permitan a esta Corte verificar los días en que supuestamente la querellante trabajó la jornada nocturna, a los fines del pago correspondiente.
Por lo anterior, y vista la indeterminación de los conceptos reclamados, así como la ausencia de las pruebas que sustenten los alegatos de la ciudadana Milagros Valentina García Meza, debe esta Corte desechar tales pedimentos, por indeterminados y genéricos. Así se decide.
9) De los intereses moratorios.
Asimismo, observa esta Corte que la recurrente solicitó los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida, rechazó “…los montos reclamados por concepto de intereses moratorios ya que deben ser calculados de acuerdo al salario real y efectivo devengado y de conformidad con la tasa activa publicada a través del Banco Central de Venezuela…”.
Sobre este particular, expresa el artículo 92 ejusdem, que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
Circunscribiéndonos al caso de autos, y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, se debe ordenar dicho pago, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que la relación funcionarial culminó en fecha 11 de de septiembre de 2009, y en virtud que en aquel entonces estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.
Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nro. 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”).
Ello así, el literal “f”, del artículo 142 ibídem, establece:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…Omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano recurrido, esto es, 11 de septiembre de 2009, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de 2012, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo conforme con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10) De las costas del proceso pretendidas en la presente causa.
Al respecto, observa esta Corte que la recurrente solicitó las costas “…que genere la instauración del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Para decidir, esta Corte observa que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Ley de fecha 15 de julio de 2008), ut supra identificada, el cual establece: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Igualmente, el artículo 101 ejusdem, prevé que “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.
En razón de lo anterior, evidencia esta Corte que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos públicos y a los institutos autónomos (artículo 101) los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, y siendo que en el caso de autos, el Instituto Autónomo de Vivienda del estado Apure (I.N.V.A.P.) es un ente adscrito a dicho estado, el cual goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, esta Corte estima improcedente dicha solicitud. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Valentina García Meza, actuando en nombre propio y representación contra el Instituto Autónomo de Vivienda del estado Apure (I.N.V.A.P.). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, actuando en nombre propio y representación contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA DEL ESTADO APURE (I.N.V.A.P.).
2.- ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Valentina García Meza, actuando en nombre propio y representación contra el Instituto Autónomo de Vivienda del estado Apure (I.N.V.A.P.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2011-000126
EN/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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