JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000085

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1309-2012 de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana IRIS POLANCO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.254.311, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Viña Valdiviezo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 151.416, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de Junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 19 de septiembre de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 13 de noviembre del mismo año, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 28 de noviembre de 2012 y 7 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la parte recurrente mediante las cuales solicitó audiencia en el presente caso.

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente por medio de la cual solicitó copias certificadas.

En fecha 13 de febrero de 2013, se acordó expedir el juego de copias certificadas que fuera solicitada por la parte recurrente en fecha 7 del mismo mes y año.

En fechas 20 de marzo y 27 de junio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la parte recurrente mediante las cuales solicitó que se emitiera decisión en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Eduar Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.087, actuando en su condición de Defensor Público Segundo (2°) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), mediante la cual manifestó su interés procesal en la presente causa y solicitó la emisión de la sentencia en la misma.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 3 de febrero de 2011, la ciudadana Iris Polanco Padilla, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Viña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en los siguientes términos:

Indicó, que el objeto del recurso lo constituye la decisión del recurso Jerárquico intentado ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, contenido en la decisión N° 266 de fecha 22 de octubre de 2010, notificada el día 3 de noviembre del mismo año, ejercido contra la Resolución N° 09-2010 de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), alegando que la misma violó su derecho a la defensa y al debido proceso, además de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

De igual forma, expresó que en fecha 25 de febrero de 2010, recibió una comunicación de la Inspectoría estadal del estado Aragua, donde se le informaba que debía presentarse por ante la Oficina del Inspector General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 1° de marzo de 2010, cuestión que no pudo cumplir por no encontrarse en buen estado de salud, siendo que se encontraba incapacitada. Que posteriormente fue enviada otra comunicación de fecha 1° de marzo del mismo año que no fue recibida por ella, por no poder ser localizada, expresando que el funcionario encargado de realizar dicha notificación era su pareja y sabía la dirección exacta. El objeto de dicha notificación era que dicha ciudadana compareciera a la misma Inspectoría en fecha 4 de marzo de 2010.

Que en fecha 10 de marzo de 2010, se recibió la notificación de la apertura de un procedimiento administrativo por estar incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referida a la insubordinación expresada en la resistencia sistemática persistente a obedecer órdenes legalmente impartidas por los superiores.

Que el día de la Audiencia expuso que no había asistido a la Oficina del Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas por cuanto no se podía desplazar de un lugar a otro sola y su incapacidad no le permitía asistir a la cita, anexando récipes médicos y planillas de incapacidad residual, control de citas e informes médicos, lo cual informó mediante llamadas a la Central.

Asimismo, adujo que en fecha 19 de marzo de 2010, se le notificó de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública por ante el Consejo Disciplinario de la Región Central, la cual fue pautada para el día 24 de ese mismo mes y año, indicándole en dicho oficio que debía hacer la designación de su defensor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha notificación, lo cual no pudo hacer debido que –a su decir- transcurrieron sólo dos (2) días hábiles, limitándole el tiempo establecido en la Ley para ejercer una Defensa Adecuada, procediendo a designar el Consejo Disciplinario un Defensor de Oficio.

Que el día de la Audiencia expuso que no había asistido a la Oficina del Inspector del CICPC en Caracas, por cuanto no se podía desplazar de un lugar a otro sola y su enfermedad no le permitía asistir a la cita, anexando récipes médicos y planillas de incapacidad residual, control de citas e informes médicos, lo cual en su oportunidad informó mediante llamadas a la Central.

Que, en fecha 21 de abril de 2010, asistió a la lectura de la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Central, donde se le notificó de su destitución por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que contra dicha decisión ejerció el recurso jerárquico correspondiente, el cual fue declarado Sin Lugar.

Impugnó la notificación de fecha 17 de marzo de 2010, por considerarla violatoria de su derecho al Debido Proceso, ya que –a su decir- no se le permitió nombrar a un defensor para la defensa de sus intereses, designándole de manera arbitraria una Defensora de oficio desconociendo las normas y procedimientos legales, conculcando con ello de igual manera su Derecho a la Defensa.

De igual forma, denunció el vicio de falso supuesto de hecho al aplicar la causal de destitución de autos referida a la “insubordinación expresada en la resistencia sistemática, persistente a obedecer las órdenes impartidas por los supervisores”, por cuanto no se dieron los supuestos de hecho establecidos en la norma, tomando en consideración que dicha norma contiene varios supuestos, que en su caso debieron ser analizados por el Consejo Disciplinario de la Región Central, por cuanto la insubordinación fue la causal que le fue imputada.

Que no incurrió en insubordinación puesto que trato de comunicarse con sus superiores alegando la imposibilidad de asistir a la Inspectoría General Nacional, por motivos de salud, puesto que según sus dichos se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico que le impedía el traslado hasta la ciudad de caracas donde se encuentra dicha Inspectoría.

En este orden de ideas, adujo que el Órgano Administrativo incurrió en el vicio denunciado al valorar su conducta y encuadrarla dentro del supuesto de insubordinación, sin haberse desprendido de las actas del expediente disciplinario que efectivamente se cumplieron los hechos que dan origen a tal calificación.

Finalmente, solicitó que dicho recurso fuese declarado Sin Lugar y en consecuencia se declarara la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario de carácter administrativo que ordenó su destitución.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En el caso de marras, la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En primer término, a los fines de dilucidar lo sostenido por la recurrente de autos, debe este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y a tal efecto observa:
(…omissis…)
Así pues, la ciudadana Iris Polanco impugna por esta vía la decisión del Recurso Jerárquico intentado por su persona contra la decisión N° 09-2010 de fecha 15 de abril de 2010 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central, por medio de la cual se resuelve su Destitución por estar incursa en la causal contenida en el articulo 69 numeral 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo notificada de ello, en fecha 21 de abril de 2010; el cual lo hizo por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para Interiores y Justicia, contenido en la Resolución N° 266 de fecha 22 de octubre de 2010, que declaro Sin Lugar el recurso interpuesto.
De la revisión efectuada a las (sic) procesales y del expediente administrativo sancionatorio, logra evidenciar este órgano jurisdiccional que mediante acta de fecha 10 de marzo de 2010, la Inspectoría Estadal Aragua, ordena la apertura del procedimiento administrativo, por considerar que la ‘funcionaria hasta la presente fecha no se ha presentado ante la Inspectoría General Nacional, a pesar que la misma recibió la comunicaron N° 204 de fecha 24-02-2010 (sic) emanada de la Inspectoría Delegada, donde se le informaba que por orden del Comisario General Jesús Urbina…debía comparecer por ante su superior Despacho, a los fines de tratar la problemática laboral que la funcionaria presenta, considerando que existen suficientes elementos de convicción por cuanto la conducta de la funcionaria se subsume en el supuesto de hecho establecido como falta disciplinaria en el articulo 69 numeral 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual establece: Articulo 69.- ‘Se consideran faltas que dan lugar a la destitución:…8.- Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las ordenes (sic) legalmente impartidas por los superiores’.
A la falta imputada, aduce la hoy actora que informo vía telefónica no poder asistir a la comparecencia ordenada por el Comisario General Jesús Urbina, en tanto su estado de salud no lo permitía, amen (sic) de encontrarse de reposo medico (sic).
No obstante ello, se desprende del expediente administrativo consignado a los autos, por la parte recurrente, que esta, aun (sic) en su estado acudió a la vía administrativa y posteriormente de sustanciado el procedimiento administrativo sancionatorio, el Consejo Disciplinario de la Región Central dicto decisión N° 09-2010 de fecha 15 de abril de 2010, en la cual se resuelve la Destitución de la ciudadana Iris Polanco Padilla, del cargo de Asistente Administrativo II, por estar incursa en la causal contenida en el articulo 69 numeral 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo notificada de ello, en fecha 21 de abril de 2010.
De esta forma, este órgano jurisdiccional en primer término pasa a constatar la circunstancia fáctica en que se encontraba la ciudadana Iris Polanco Padilla, al momento que la administración hoy recurrida le notifica de la decisión de destitución en el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado al efecto. En este sentido, a los autos se evidencia la expedición de certificados de incapacidad debidamente conformados o avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la querellante por Trastornos Generalizados de Ansiedad, los cuales se discriminan así:
1) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 17 de marzo de 2009, y concedido desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 13 de abril de 2009. (v.f (sic) 102)
2) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 16 de abril de 2009, y concedido desde el 14 de abril de 2009 hasta el 13 de mayo de 2009. (v.f (sic)102)
3) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 19 de mayo de 2009, y concedido desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 13 de junio de 2009. (v.f (sic) 103)
4) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 18 de junio de 2009, y concedido desde el 14 de junio de 2009 hasta el 13 de julio de 2009. (v.f (sic) 103)
5) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 14 de julio de 2009, y concedido desde el 14 de Julio (sic) de 2009 hasta el 13 de agosto de 2009. (v.f (sic) 104)
6) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 18 de agosto de 2009, y concedido desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 13 de septiembre de 2009. (v.f (sic) 104)
7) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 17 de septiembre de 2009, y concedido desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009. (v.f (sic) 105)
8) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 15 de octubre de 2009, y concedido desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 13 de noviembre de 2009. (v.f (sic) 105)
9) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 17 de noviembre de 2009, y concedido desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2009. (v.f (sic) 106)
10) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 15 de diciembre de 2009, y concedido desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010. (v.f (sic) 106)
11) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 14 de Enero (sic) de 2010, y concedido desde el 14 de Enero (sic) de 2010 hasta el 12 de Febrero de 2010. (v.f (sic) 107)
12) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 18 de Febrero de 2010, y concedido desde el 13 de Febrero (sic) de 2010 hasta el 14 de Marzo (sic) de 2010. (v.f (sic) 107)
13) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 16 de marzo de 2010, y concedido desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 13 de Marzo (sic) de 2010. (v.f (sic) 108)
14) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 15 de abril de 2010, y concedido desde el 14 de abril de 2010 hasta el 13 de mayo de 2010. (v.f (sic) 108)
15) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 18 de mayo de 2010, y concedido desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 13 de junio de 2010. (v.f (sic) 109)
De ello, se desprende que la ciudadana Iris Polanco Padilla, presentada incapacidad para prestar sus servicios personales, desde la fecha 4 de marzo de 2009 hasta el 13 de junio de 2010, esto es, por un lapso ininterrumpido de sesenta y cuatro (64) semanas consecutivas, por lo que a la fecha en la que se le levantan las actas de investigación, se apertura el procedimiento administrativo sancionatorio y se dicta la decisión de destitución, la actora se encontraba de reposo medico.
Al respecto, este órgano jurisdiccional trae a colación los conceptos y pautas que debe cumplir la administración como órgano empleador, en casos como el de autos. Así, se atiende a lo señalado en los artículos 59 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente por no haber sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública-los (sic) cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública, en efecto, dichos artículos advierten:
(…omissis…)
De conformidad con las disposiciones ut supra transcritas, se desprende que en aquellas situaciones en las cuales se haga necesario otorgar un reposo médico al funcionario público que le impida la efectiva prestación del servicio, este debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-si el funcionario está asegurado, o en su defecto al Servicio Médico el (sic) Organismo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo, solo (sic) en casos excepcionales, cuando no se den los anteriores supuestos de hecho, es que se aceptan los provenientes del médico privado que lo atiende (Sentencia Nº 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Brigido Jesús Dumont vs Ministerio del Poder Popular para el Trabajo)
De igual manera se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual periodo (sic), siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, y a partir del tercer mes, el organismo solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo, de una Junta Medica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que en el caso sub iudice, efectivamente los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, hasta prueba en contrario; siendo el caso que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no participó en ninguna de las fases del procedimiento judicial llevado ante este Juzgado, no obstante se evidencia que cursa en autos (folios 38, 39 y 40) la debida notificación y citación, tanto del aludido Ministerio como de la Procuraduría General de la República. Lo que deviene que en ningún momento impugnó los mencionados certificados de incapacidad razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para quien decide, concluir que se les concede a los certificados médicos de incapacidad constantes en los folios 102 al 109 del expediente judicial pleno valor probatorio. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a los medios de prueba presentados por la recurrente los cuales se les concede pleno valor probatorio, y están dotados de la presunción de veracidad y legitimidad que le otorga el hecho de haber sido expedido por un funcionario que en razón de sus funciones es competente para hacerlo, esta juzgadora considera que la Administración efectivamente no apreció los hechos en la dimensión correcta, en tanto, luego del tercer mes ininterrumpido de incapacidad de la ciudadana Iris Polanco para ejercer sus funciones como Asistente Administrativo II, debía la administración querellada solicitar al Servicio Médico del propio organismo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de una Junta Médica a los fines de un examen o evaluación médica de la funcionaria para así determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Posteriormente, de continuar con la enfermedad y al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico, igualmente debía la administración querellada realizar los trámites necesarios a los fines de determinar la procedencia o no del otorgamiento de la pensión por incapacidad permanente o total de la funcionaria, comenzando primeramente con el llenado de la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ‘Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones’. La cual debe ser llenada por el médico tratante especialista del I.V.S.S. (sic) en el área de discapacidad del solicitante e igualmente podrá hacerlo el médico de la empresa o un medico de ejercicio privado especialista en el área.
El formato 14-08 es para la solicitud de evaluación de discapacidad, debiendo ir acompañado de informes médicos y exámenes paraclínicos que den evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación.
Con todos los documentos requeridos, los funcionarios de la Caja Regional armaran el expediente del asegurado solicitante y será remitido a la Comisión de Evaluación de Discapacidad para su respectiva evaluación, la cual tiene las facultades siguientes:
• Atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante.
• Atender en consulta a los pacientes que solicitan reconsideración de su caso, a fin de modificar el porcentaje de incapacidad.
• Efectuar en base al baremo de IVSS, el cálculo del porcentaje de incapacidad.
• Elaborar los informes de Evaluación de incapacidad.
• Elaborar y presentar a la Dirección de Rehabilitación, el informe estadístico de la cantidad de pacientes evaluados, causa de la incapacidad y porcentaje asignado.
• Mantener control de los expedientes de pacientes atendidos en consulta de incapacidad.
• Rendir cuenta de sus actividades a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
Dicha comisión tiene la potestad para decidir si se han agotado o no las alternativas de tratamiento y contrarreferir al paciente al médico tratante para completar el mismo y posteriormente evaluar al paciente con un nuevo informe.
De ello, se infiere pues, que tal Comisión, es quien se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el solicitante, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.
(…omissis…)
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la administración querellada, no cumplió con su obligación legal para el caso de autos, en tanto, luego del tercer mes ininterrumpido de incapacidad de la ciudadana Iris Polanco para ejercer sus funciones como Asistente Administrativo II, debía solicitar al Servicio Médico del propio organismo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de una Junta Médica a los fines de un examen o evaluación médica de la funcionaria para así determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Posteriormente, al continuar con la enfermedad y al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico, (tal como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis) igualmente se encontraba en la obligación de realizar los trámites y gestiones necesarios a los fines de determinar, previa evaluación, si la funcionaria debía reintegrarse a sus funciones, solicitar un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgaría la invalidez total y permanente.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora pertinente resaltar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
(…omissis…)
Aplicando el criterio anterior al caso de autos y tal como quedo plasmado anteriormente, observa este órgano jurisdiccional que no consta a los autos prueba alguna que demuestre que efectivamente la administración querellada, haya realizado los trámites y gestiones necesarios para que se llevase a cabo la Junta Médica y con ello, el examen o evaluación médica de la funcionaria para así determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Y mucho menos, que haya cumplido con la exigencia legal de realizar la solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico consecutivo, (tal como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis) y así determinar, previa evaluación, si la funcionaria debía reintegrarse a sus funciones, solicitar un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgaría la invalidez total y permanente.
Por el contrario, se desprende a los autos corrientes, que la administración querellada procedió a aperturar y sustanciar un procedimiento administrativo sancionatorio a la parte querellante, que culmino (sic) con la decisión de destitución a la misma, en fecha 15 de abril de 2010, y contra la cual ejerció el recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien en fecha 22 de octubre de 2010 mediante decisión N° 266, declaro Sin Lugar el recurso interpuesto; siendo la parte querellante notificada de ello, en fecha 3 de noviembre de 2010 (v. folio 4).
No puede dejar de advertir quien decide, que se encuentra comprobado en autos que efectivamente a la ciudadana Iris Polanco Padilla, le fue notificado el acto de destitución en un momento en el cual se encontraba de reposo médico, debidamente acreditado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No desconociendo esta juzgadora, las ‘limitaciones’ en las cuales se puede encontrar una persona, en estado de enfermedad, lo cual vería mermada su capacidad de ‘defensa’ y la imposibilidad de otorgar poder a abogados, o impugnar los actos o demandar la nulidad de los actos administrativos que le sean adversos. Para evitar ello, se estima que si bien es cierto, no se impide a la Administración iniciar o culminar procedimientos sancionatorios durante tales circunstancias, debe ‘diferirse’ la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo, en caso contrario sería una violación del debido proceso administrativo con merma del derecho a la defensa.
De lo que podemos concluir, que ciertamente el ente querellado quebranto el derecho a la defensa y el debido proceso administrativo a la parte recurrente, al haberse comprobado en autos, que a la ciudadana Iris Polanco Padilla, le fue notificado el acto de destitución en un momento en el cual se encontraba de reposo médico, aunado a que la parte recurrida no cumplió con la realización de los tramites y gestiones necesarios para que se llevase a cabo la Junta Médica y tampoco la solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico consecutivo, configurándose así, igualmente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna. En consecuencia, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar la nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 09-2010 de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Concejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), mediante la cual resuelve la Destitución de la ciudadana Iris Polanco Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.311, del cargo de Asistente Administrativo II, y así se declara.
Con fundamento a la declaratoria anterior, este órgano jurisdiccional ordena la reincorporación de la ciudadana Iris Polanco Padilla, al cargo de Asistente Administrativo II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
Por otra parte, considera quien sentencia, tal como quedo (sic) expresado en el texto de la presente decisión, en el caso de autos, se encuentran evidentemente cumplidos los requisitos para la verificación de la Junta Médica y luego, la solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual de la hoy querellante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); por lo que este órgano jurisdiccional Ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), que una vez dada la reincorporación de la ciudadana Iris Polanco Padilla al cargo de Asistente Administrativo II, o a otro de igual o superior jerarquía; proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines de la práctica de la Junta Médica de dicho Organismo y así constatar la veracidad de los informes, reposos médicos y estado real de salud de la funcionaria, para estudiar la viabilidad de otorgarle la pensión de invalidez debido a su incapacitación; y luego, la solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, y así determinar, previa evaluación, si la funcionaria debe reintegrarse a sus funciones, solicitar un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgara la invalidez total y permanente a la ciudadana Iris Polanco Padilla, ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, y así se decide.-
En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer los restantes vicios alegados. En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), a la ciudadana Iris Polanco Padilla, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dados los razonamientos anteriores, debe forzosamente este tribunal superior declara (sic) Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Iris Polanco Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.254.311, y así se declara”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 3 de febrero de 2012.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el Marco del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Cuerpo, las prerrogativas y privilegios que acordaran la leyes nacionales a la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:

Dentro de ese marco, se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos por la ciudadana Iris Polanco Padilla, debidamente asistida por el Abogado Antonio José Gregorio Viña, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo por medio del cual fue destituida por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 69 numeral 8 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la sentencia consultada, que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto en virtud que “…a que la parte recurrida no cumplió con la realización de los tramites y gestiones necesarios para que se llevase a cabo la Junta Médica y tampoco la solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico consecutivo, configurándose así, igualmente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna.

Que “…se encuentra comprobado en autos que efectivamente a la ciudadana Iris Polanco Padilla, le fue notificado el acto de destitución en un momento en el cual se encontraba de reposo médico, debidamente acreditado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No desconociendo esta juzgadora, las ‘limitaciones’ en las cuales se puede encontrar una persona, en estado de enfermedad, lo cual vería mermada su capacidad de ‘defensa’ y la imposibilidad de otorgar poder a abogados, o impugnar los actos o demandar la nulidad de los actos administrativos que le sean adversos. Para evitar ello, se estima que si bien es cierto, no se impide a la Administración iniciar o culminar procedimientos sancionatorios durante tales circunstancias, debe ‘diferirse’ la notificación del acto definitivo hasta que cese la situación administrativa del reposo, en caso contrario sería una violación del debido proceso administrativo con merma del derecho a la defensa (…) De lo que podemos concluir, que ciertamente el ente querellado quebranto (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso administrativo a la parte recurrente, al haberse comprobado en autos, que a la ciudadana Iris Polanco Padilla, le fue notificado el acto de destitución en un momento en el cual se encontraba de reposo médico…”, cuando la misma en razón de sus circunstancias no podía estar inmersa en la causal de destitución imputada.

De esta manera, el iudex A quo consideró que en el presente caso no se había verificado la causal de destitución imputada a la recurrente, siendo que el acto administrativo de destitución fue notificado cuando la misma se encontraba de reposo médico y en razón de la no realización por parte del organismo recurrido de los trámites y gestiones necesarios para que se llevase a cabo la Junta Médica ni la solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico consecutivo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de carrera Administrativa, lo cual también según dicho Juzgado ocasionó la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso de dicha ciudadana.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En cuanto al argumento del iudex A quo, según el cual se violó el debido proceso de la ciudadana Iris Polanco en razón que a la misma, le fue notificado el acto de destitución en un momento en el cual se encontraba de reposo médico, debidamente acreditado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que se desprendía que no podía estar inmersa en la causal de destitución imputada, observa este Juzgador lo siguiente:

Dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.

Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Así, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

Visto lo anterior, se evidencia que la parte recurrente fue destituida del cargo de Asistente Administrativo II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por encontrarse supuestamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a saber “insubordinación expresada en la resistencia sistemática, persistente a obedecer las órdenes impartidas por los supervisores”, ello en razón que a la ciudadana Iris Polanco se le había ordenado comparecer ante la Oficina del Inspector General de dicho organismo “a fin de tratar su problemática laboral”, siendo que presuntamente no atendió a tal llamado.

Precisado lo anterior, es menester traer a colación el contenido del antes mencionado numeral 8 del artículo 69 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…Omissis…)
8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.” (Negrillas de la Corte).

Vista la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

En referencia a la causal de destitución referida a la insubordinación, el autor Guillermo Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, Sexta Edición, Tomo II, página 403, refiriéndose a la misma, define al referido término como “indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores.” Así bien, que para hacer referencia a la insubordinación debe existir una orden previa emanada de un superior y que la misma haya sido incumplida. Ampliando el concepto concedido por el aludido autor se tiene que la insubordinación, exige una conducta expresa contraria y contumaz a cumplir con la obligación u orden, bien sea a través de la expresión de manifestación contraria a cumplirlo, a través de gestos o conductas que demuestren de manera contundente, desdén a la autoridad.

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define la insubordinación como “falta de subordinación”, mientras que la subordinación es definida como la “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Cuando una persona desconoce expresamente el dominio o la sujeción de un superior entra en el campo de la insubordinación.

Cabe expresar, que el procedimiento de destitución puede instaurarse aún cuando el funcionario público contra el cual opera se encuentre de reposo, siendo que tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de vicio alguno, siendo que lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de notificar el mismo, lo contrario, acarrearía su ineficacia, no su invalidez; así pues, se observa que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea - no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Determinado lo anterior, esta Corte estima necesario pasar a revisar si la conducta desplegada por la querellante en el caso sub iudice se encuadra en la causal de destitución contemplada en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a los efectos se observa:

Expresó, la ciudadana en su escrito recursivo que en fecha 25 de febrero de 2010, recibió una comunicación de la Inspectoría estadal del estado Aragua, donde se le informaba que debía presentarse por ante la Oficina del Inspector General en fecha 1° de marzo de 2010, cuestión que no pudo cumplir por no encontrarse en buen estado de salud, siendo que se encontraba incapacitada. Que posteriormente fue enviada otra comunicación de fecha 1° de marzo del mismo año que no fue recibida por ella, por no poder ser localizada, expresando que el funcionario encargado de realizar dicha notificación era su pareja y sabía la dirección exacta.

Visto lo anterior, esta Corte con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional, en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y en pro de dictar una decisión ajustada a la verdad material considera pertinente referir los motivos por los cuales le fue iniciado a la querellante el procedimiento administrativo de destitución, soportándose en las actas que integran el expediente administrativo. Así tenemos que:

En un principio, todo inicia con el Memorándum Nº 028 de fecha 20 de enero de 2010, suscrito por el Médico Jefe del Servicio Médico de la Delegación del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), del cual se desprende que en esa misma fecha recibió “…la Certificación Médica suscrita por el Dr. (sic) Raidi Izaguirre Médico Psiquiatra, Clave 10.017, C.I (sic) V. 2.948.541, Médico tratante y que labora en el Hospital Universitario Ángel Larralde del IVSS (sic) en la consulta de Psiquiatría en Bárbula Edo(sic) Carabobo, el cual remite a este Servicio Médico- Odontológico del CICPC (sic) Delegación Estadal Aragua, la certificación de incapacidad del funcionario (a): Polanco Iris C.I (sic) V.- 7.254.311 (Asistente Administrativo II), adscrito a este despacho, quien amerita reposo médico por treinta(30) días a partir del día 14-01-10 (sic) hasta el 12-02-10, por presentar: Trastornos Generalizados de Ansiedad, debiendo reintegrarse a sus labores el día 13-02-10. (sic)
Nota. Este caso debe ser evaluado por Psiquiatría en Ipsopol (sic) Caracas para su respectiva conformación por Recursos Humanos Caracas…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Posteriormente, y en virtud de la comunicación antes señalada en la cual se recomendó la evaluación del precitado caso por Ipsopol Caracas, la Administración querellada, según se desprende de Acta de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por el Inspector Delegado, la cual corre inserta al folio 112 del expediente judicial, procedió dejar constancia que “Encontrándome en las instalaciones de este despacho procedía a realizar llamada telefónica al Inspector General Nacional de esta Institución (…) a los fines de informarle que este Despacho Recibió Memo N° 028, de fecha 20 de enero de 2010, suscrito por el Jefe del Servicio Médico de la Delegación estadal Aragua (…) donde anexa al mismo copia fotostática del reposo médico Presentado por la funcionaria Asistente Administrativo II, Iris Polanco (…) quien según Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presente Trastornos Generalizados de Ansiedad ameritando reposo por treinta días, y en virtud de ello, el mencionado Doctor, hace una observación que la referida ciudadana, debe ser evaluada por Psiquiatría en Ipsopol Caracas para su respectiva conformación. Una vez establecida la comunicación y luego de imponerle el motivo de mi llamada el Comisario General (…) ordenó, que efectivamente la funcionaria debía ser evaluada por una Junta médica de la Institución, no sin antes presentársele a Su superior Despacho, a los fines de tratar su problemática laboral. A tal efecto y siguiendo las órdenes impartidas, procedí a extenderle a la funcionaria en cuestión, el Memo Signado con el número 204 de fecha 24 de febrero de 2010, donde se le informa que por orden del Inspector General Nacional (…), la misma debía presentarse el día lunes 1° de Marzo (sic) ante el mencionado Comisario General…”.

En este sentido, riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial el memorándum N° 204 de fecha 24 de febrero dirigido a la ciudadana recurrente con la finalidad “…de informarle que por orden del Comisario General Lic. (sic) Jesús Urbina Inspector General Nacional debe comparecer por ante la INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL con sede en Caracas el día lunes 01 (sic) de marzo de 2010, a fin de tratar su problemática laboral…”, es de expresar que tal comunicación fue recibida por la ciudadana Iris Polanco el día 25 de febrero de 2010, tal y como se evidencia del mismo folio (Negrillas y mayúsculas del original).

Así, en fecha 26 de febrero de 2010 la funcionaria Ileana Roinoso, adscrita a la Inspectoría Estadal Aragua dejó constancia que “Encontrándome en las instalaciones de este Despacho, se presentó de manera espontánea el funcionario Agente de Investigaciones Arquímedes Barrios, adscrito a la Sub- Delegación Maracay a fin de consignar el memorando N° 204 de fecha 24-02-2010 (sic), debidamente firmado por la funcionaria Asistente Administrativo II, Iris Polanco el día 25-02-2010 (sic) a las 11:15 horas de la mañana, tal como se evidencia al pie de dicho memorando. En tal sentido, procedo a dejar constancia a través de la presente acta…” (Folio 115).

Asimismo, se desprende del folio ciento diecisiete del presente expediente que en fecha 1° de marzo de 2010, levantó un acta en la cual se indicó que a pesar de haber sido citada la recurrente para asistir en fecha 24 de febrero de 2010 a la Inspectoría General Nacional, la misma no se había presentado, expresando que tal citación le fuera ratificada, expidiendo a tales efectos el memorándum N° 249 de esa misma fecha, para que compareciera ante la Inspectoría Nacional en fecha 4 de marzo de 2010 (folio 121).

En este orden de ideas, cursan a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) del expediente Judicial las actas levantadas los días 1° y seis de marzo de 2010, en las cuales el Agente Yohendri González, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dejando constancia de la imposibilidad de entregar la comunicación contenida en el memorándum 249, dirigido a la ciudadana Iris Polanco.

En virtud de todo lo que antecede tenemos que en fecha 10 de marzo de 2010, la Inspectoría General Nacional, Inspectoría Estadal Aragua, levantó un acta expresando que “…por cuanto la funcionaria Asistente Administrativo II, Iris Polanco (sic) no se ha presentado ante la Inspectoría General Nacional, a pesar que la misma recibió comunicación N° 204 de fecha 24-02-2010 (sic), emanada de la Inspectoría Delegada Aragua donde se le informó que por orden del Comisario General (…) Inspector General Nacional, debía comparecer por ante su Superior Despacho a los fines de tratar la problemática Laboral que dicha funcionaria presenta según observación hecha por el Doctor Héctor Querales, Jefe de los Servicios Médicos de la Delegación Estadal Aragua y previa orden del Comisario General, se acuerda abrir el correspondiente procedimiento disciplinario de carácter administrativo solicitando al Consejo Disciplinario de la Región Central, la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 88 hasta el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Vid Folio 122 del expediente).

De igual manera, riela al folio ciento veinticuatro (124) el acta de fecha 11 de marzo de 2010 y notificada en la misma fecha, mediante la cual se hizo la lectura de los derechos constitucionales a la ciudadana Iris Polanco con ocasión al procedimiento administrativo de destitución instaurado contra su persona.

De igual forma, riela al folio ciento veinticinco (125) del expediente del caso de autos, el memorándum N° 279 de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual se le notificó a la recurrente del inicio del procedimiento de destitución por presuntamente haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 8 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal memorándum fue notificado a la ciudadana Iris Polanco en fecha 11 del mismo mes y año.

Ahora bien, riela a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente Judicial del caso de autos, el Acta levantada en fecha 24 de marzo de 2010 por el Consejo Disciplinario de la Región Central, referida a la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo con ocasión al procedimiento instaurado contra la ciudadana Iris Polanco, de la cual se desprende el interrogatorio efectuado a su persona por el Representante de la Inspectoría General, quien al preguntar por la causa del incumplimiento de la orden que le fuese impuesta recibió las respuestas que a continuación se transcriben:

“Primera pregunta: cuando realizo (sic) la llamada a Inspectoría? Contesto: (sic) el día 25 de horas de la tarde. Segunda Pregunta: quien le entrego (sic) esa comunicación? Contesto: (sic) Arquímedes Barrios y otro funcionario Tercera Pregunta: porque (sic) Arquímedes no le entrego (sic) la segunda notificación Contesto: (sic) es imposible que no consiguió a nadie porque ya que Arquímedes convivió conmigo más de 12 años, Cuarta Pregunta: Porque (sic) no llamo (sic) a Inspectoría Aragua del Maltrato del Comisario Rojas? Contesto (sic): no llame (sic) porque me cohibí de hacerlo por las malas experiencias. Quinta Pregunta: si no pudo trasladarse sola a Caracas como se traslado acá (sic)? Contesto (sic): mi hermano me traslado (sic) no me pudo trasladar a caracas (sic) ya que el tiene problemas con su esposa de un tumor cerebral, no puedo abusar de mi hermano, no me pudo llevar Sexta Pregunta: Desde cuándo no es evaluada por médicos de la Institución? Contesto (sic): hace cinco años fui al médico de la Institución por operación de una mano Séptima Pregunta: Cómo hace llegar los reposos hasta la medicatura? Contesto (sic): por medio de mi hermano, hija o mamá Octava Pregunta: busco (sic) comunicarse con el Inspector General? Contesto (sic): yo llame (sic) y fui maltratada por un funcionario de apellido Rojas y después de ahí no hice mas intento. Seguidamente el Presidente de la Defensa, quien interroga al (sic) investigado (sic) de la siguiente manera: Primera Pregunta: Cuánto tiempo tiene laborando en la Institución? Contesto (sic): 15 años Segunda Pregunta: Cuánto tiempo se encuentra de reposo? Contesto (sic): 52 semanas Tercera Pregunta: Cuáles han sido los trámites del reposo? Contesto (sic): yo fui valorada en Maracay por el Seguro Social y me mandaron a valencia a evaluarme por un psiquiatra ya que en Aragua no había psiquiatría desde ahí me trataron y me dieron reposo Cuarta Pregunta: Como hace sus diligencias? Contestó (sic): yo salgo con mi hija, nunca salgo sola Quinta Pregunta: cómo se traslado (sic) hasta acá? Contesto (sic): mi hermano me trajo (…) la ha evaluado la Junta Médica de la Institución? Contesto (sic): no me lo han solicitado pero con los trámites que he hecho me tengo que dirigir allí (…) diga los motivos por los cuales no fue a la citación del Inspector General? Contesto (sic): como no podía asistir llame (sic) a la Inspectoría General y no me dio tiempo de explicarla...”

De lo anterior, se desprende que los motivos esbozados por la ciudadana Iris Polanco para justificar el incumplimiento de la orden que le había sido impuesta por el organismo recurrido, se relacionan con circunstancias físicas y familiares. Ello Así, tal y como se expresó ut supra la ciudadana aduce que se encontraba de reposo en el momento de incumplir la orden que le fuera impuesta por el Inspector General Nacional, de asistir a su despacho a los fines de discutir sobre la situación en la que se encontraba la misma en razón de los reposos otorgados por sus padecimientos psicológicos, siendo que tal situación -a su parecer- la eximia de estar incursa en la causal de destitución imputada.

Ante lo anterior, tenemos que rielan a las actas que conforman el presente expediente las siguientes documentales:

1) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 17 de marzo de 2009, y concedido desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 13 de abril de 2009 (Vid. folio 102).

2) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 16 de abril de 2009, y concedido desde el 14 de abril de 2009 hasta el 13 de mayo de 2009 (Vid. folio (102).

3) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 19 de mayo de 2009, y concedido desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 13 de junio de 2009 (Vid. folio 103).

4) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 18 de junio de 2009, y concedido desde el 14 de junio de 2009 hasta el 13 de julio de 2009 (Vid. folio 103).

5) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 14 de julio de 2009, y concedido desde el 14 de Julio de 2009 hasta el 13 de agosto de 2009 (Vid. folio 104).

6) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 18 de agosto de 2009, y concedido desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 13 de septiembre de 2009 (Vid. folio 104).
7) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 17 de septiembre de 2009, y concedido desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009 (Vid. folio 105).

8) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 15 de octubre de 2009, y concedido desde el 14 de octubre de 2009 hasta el 13 de noviembre de 2009 (Vid. folio 105).

9) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 17 de noviembre de 2009, y concedido desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2009 (Vid. folio 106).

10) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 15 de diciembre de 2009, y concedido desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010 (Vid Folio 106).

11) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 14 de Enero de 2010, y concedido desde el 14 de Enero de 2010 hasta el 12 de Febrero de 2010 (Vid. Folio 107).

12) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 18 de Febrero de 2010, y concedido desde el 13 de Febrero de 2010 hasta el 14 de Marzo de 2010 (Vid. Folio 107).

13) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 16 de marzo de 2010, y concedido desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 13 de Marzo de 2010 (Vid. Folio 108)

14) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 15 de abril de 2010, y concedido desde el 14 de abril de 2010 hasta el 13 de mayo de 2010 (Vid. Folio 108).

15) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 18 de mayo de 2010, y concedido desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 13 de junio de 2010 (Vid. Folio 109).

Visto lo anterior, es de expresar que tal y como lo señaló el Juzgado a quo, la querellante presentaba incapacidad para prestar sus servicios personales desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 13 de junio de 2010, es decir, por un lapso ininterrumpido de sesenta y cuatro (64) semanas consecutivas, lo que evidencia que para el momento en que se le levantan las actas de investigación, se le instruye el procedimiento de destitución y se dicta el acto impugnado se encontraba de reposo médico.

De allí que el iudex A quo considere lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Iris Polanco Padilla, en razón que no se efectuó a la misma el procedimiento de incapacidad permanente o total previsto en la Ley del Seguro Social, siendo que al exceder su reposo de las cincuenta y dos (52) semanas, el organismo debía solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo, o la constitución de una Junta Medica que se designara al efecto, para el examen de la actora y así determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez.

En efecto, esta Corte comparte el criterio del Juzgado de Primera Instancia en el presente asunto cuando señala que dada la cantidad de semanas en las cuales la actora se encontraba de reposo, era obligación de la Administración querellada proceder a su evaluación mediante la intervención de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo, o la constitución de una Junta Medica que se designara al efecto, a los fines del cumplimiento de las normas de Seguridad Social y así determinar su reincorporación a la función pública desempeñada o por el contrario su incapacidad o invalidez; siendo que por el contrario lo que procedió a realizar la Administración fue iniciar un procedimiento sancionatorio que concluyo con su destitución, de lo cual ciertamente se concluye que la Administración quebranto por un lado el derecho a la defensa y el debido proceso de la actora y por otro que violentó las más elementales normas de rango Constitucional referidas a la Seguridad Social, las cuales se encuentran previstas en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial las que tienen que ver con la protección de la salud en contingencias de enfermedad, invalidez y discapacidad. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que la jubilación prevalece ante casos de destitución o remoción, sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).

El fundamento de lo anterior es el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).

Ahora bien, con el objeto de traspasar los fundamentos expuestos por la mencionada Sala para dar prevalencia a la Jubilación ante los actos de remoción, retiro o destitución y realizar una aplicación extensiva de dicho criterio a los casos de pensión de invalidez, resulta fundamental señalar que esta última constituye un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho. (Vid. Sentencia de fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 00016).

Siendo así, encuentra esta Corte perfectamente aplicable extensivamente al presente caso, el criterio según el cual prevalece la Jubilación ante los actos de destitución, en consecuencia, no obstante la nulidad del acto impugnado, en criterio de este Órgano Jurisdiccional aún y cuando dicho acto hubiese sido dictado conforme a derecho, por virtud de la situación particular de la accionante, (más de cincuenta y dos (52) semanas de reposo), es que igualmente se debe ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C), proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines de la práctica de la Junta Médica de dicho Organismo y así constatar la veracidad de los informes, reposos médicos y estado real de salud de la funcionaria, para estudiar la viabilidad de otorgarle la pensión de invalidez debido a su incapacitación o si debe reintegrarse a sus funciones, solicitar un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgue la invalidez total y permanente ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

En razón de las consideraciones que preceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iris Polanco Padilla, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Viña, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS POLANCO PADILLA, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Viña, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2012-0000085
MMR/16



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,