JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000189

En fecha 19 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1027 de fecha 30 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Haide Delias, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.360, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO HURTADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.742.526, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de abril de 2010, la Abogada Haide Delias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Antonio Hurtado Pérez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su representado “…ingresó a la Administración en (sic) 1º de noviembre de 1979, al Ministerio de Fomento, hasta la fecha 15 de febrero de 1981, posteriormente en fecha 16 de febrero de 1981, ingresó al Instituto Agrario Nacional donde permaneció hasta el día 31 de octubre de 1988; y en fecha 01 (sic) de noviembre de 1988, ingresó con el cargo de Economista Jefe II, al Ministerio de Hacienda, específicamente en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), hoy transferido al (…) Ministerio del Poder Popular para el Comercio (…), cumpliendo así los 30 años de servicio en la administración (sic) pública (sic)…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que en fecha 20 de enero de 2010, se dio por notificado de la Resolución Nº 003, de fecha 13 de enero de 2010, emanada del órgano recurrido, mediante la cual se le concede el beneficio de la jubilación.

Esgrimió, que en fecha 5 de junio de 2008, “…en Asunto de Cuenta del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, presentado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, con respecto al Asunto, Lineamientos Técnicos para la Asignación del Complemento de Sueldo al personal empleado fijo adscrito al MPPILCO (sic), (…), establece lo siguiente: ‘…Como resultado de la implementación del SISTEMA INTEGRAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MPPLICO (sic), extensivo a los Organismos adscritos al Ministerio, y de acuerdo la aprobación de lo Estructura de la Escala de Remuneración para el Personal Contratado, mediante el Punto de Cuenta Nº 195 de fecha 28-04’2008 (sic), estableciéndose los niveles de remuneración para el personal contratado. En cambio, el personal empleado fijo (de carrera, alto nivel y no clasificado), se rige por las Escalas de Sueldos de la Administración Pública Nacional, las cuales reflejan sueldos básicos inferiores a los de la Estructura de la Escala del Personal Contratado, que al ser comparados con aquellos cargos similares o equivalentes, presentan una evidente desigualdad en los niveles básicos o mínimos de sueldo. Por lo tanto, con la finalidad de homologar los niveles entre el personal contratado y el personal empleado fijo, y disminuir el desequilibrio ante señalado, es establece la asignación de un COMPLEMENTO DE SUELDO, basado en principio de igualdad, equidad y justicia en la retribución social del trabajo, de acuerdo con la naturaleza y funciones de los cargos…’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Continuó, citando: “ESCALA DE COMPLEMENTO DE SUELDO PARA EL PERSONAL EMPLEADO FIJO ADSCRITO AL MPPLICO (sic):
CLASE O GRUPO DE CARGO SUELDO BÁSICO COMPLEMENTO DE SUELDO TOTAL SUELDO BÁSICO
BI BS 799 BS 516 BS 1.315
BII BS 1.165 BS 550 BS 1.715
BII BS 1.324 BS 591 BS 1.915
TI BS 1.394 BS 1.121
DIRECTOR DE LINEA BS 1.640 BS 1.760 BS 3.400
COORDINADOR DE AREA BS 1.267 BS 1.648 BS. 3.115
El sueldo básico del personal empleado fijo, para cargos de carrera, cargos de alto nivel y cargo no clasificado, estará integrado por el sueldo básico, mínimo o inicial que establece la escala de sueldo de la administración (sic) pública (sic) nacional (sic), más el complemento de sueldo, es decir, el monto de la homologación salarial para el cargo, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para las industrial (sic) Ligeras y Comercio… La asignación de Complemento de Sueldo, como política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo, se realizará solo aquellos funcionarios activos, que estén prestando servicio al Ministerio…’…” (Mayúsculas del original).

Por lo anterior, señaló que “…si bien el beneficio de ‘Complemento de Sueldo’, fue otorgado en razón de la jerarquía de los cargos, no es menos cierto, que su aprobación obedeció a la necesidad en que se vio el Ministerio de sincerar su nómina como consecuencia de la crisis económica vivida en el país, lo que trajo como consecuencia que los salarios de los cargos de alto nivel o de confianza, se vieran desventajados con respecto a los de los funcionarios profesionales y técnicos que laboran en el ente, circunstancia esta que ciertamente tomo la Administración como no cónsona con el nivel de responsabilidad asignado a cada cargo…”. Así, indicó que dicho complemento tiene carácter salarial, por lo cual deberá incluirse en el monto de la pensión de jubilación de su representado.

Esgrimió, que “Desde el día 01 (sic) de enero de 2008 hasta 31 de mayo de 2008, su Sueldo Básico era de Bs. 1.640,16; su Bono de Rendimiento o Gerencial de Bs. 1.599,07; Prima por Antigüedad de Bs. 426,30, Prima por Profesionalización Bs. 196,82, total Remunerado de Bs. 3.862,35. (…) Desde el 01 (sic) de junio de 2008 hasta 30 de septiembre de 2008, era su Sueldo Básico era de Bs. 1640,16; Bono de Rendimiento o Gerencial de Bs. 2.080,00; Complemento de Sueldo de Bs. 1.760,00; Prima por Antigüedad de Bs. 667,00, Prima de Profesionalización Bs. 510,02, Prima por Transporte de Bs. 180,00, total Remunerado de Bs. 6837,18.- . (…) Desde el 01 (sic) de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, su Sueldo Básico era de Bs. 1640,16; el Bono de Rendimiento o Gerencial de Bs. 2.080,00; Complemento de Sueldo de Bs. 1.760,00; Prima por Antigüedad de Bs. 690,00, Prima de Profesionalización Bs. 510,00, Prima de Transporte de Bs. 180,00, total Remunerado de Bs. 6.860,18.- (…) Desde el 01 (sic) de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, su Sueldo Básico era de Bs. 1640,16; Bono de Rendimiento o Gerencial de Bs. 2.080,00; Prima de Profesionalización Bs. 510,00; Complemento de Sueldo de Bs. 1.760,00; Prima por Antigüedad de Bs. 713,00; Prima de Transporte de Bs. 180,00; total Remunerado de Bs. 6.88,18 (sic)…” (Subrayado del original).

Adujo, que “La suma total de los últimos 24 meses es de Bs. 149.632,17, su Sueldo Promedio Mensual de Bs. 6.234,67, y el Porcentaje correspondiente a la Jubilación es de un 75%, que sería de un monto mensual de Bs. 4.676,01, siendo su Pensión de Jubilación y no la establecida en la Resolución número 003 de fecha 13 de enero de 2010, por un monto de Bs. 3.524,13”.

Indicó, que en reiteradas oportunidades se ha requerido el cumplimiento de esta obligación, gestiones que han sido infructuosas.

Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 21, 80, 86 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 9 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento.

Por lo anterior, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 003 de fecha 13 de enero de 2010, emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, así como “…la Revisión y Ajuste de la Pensión de jubilación (…), conforme a lo establecido por la Ley…”, de igual forma solicitó, que sea “re-calculada” la pensión de jubilación, “…tomando como base el salario devengado por quien ocupaba el cargo de Director, se incluya el ‘Complemento de Sueldo’ aplicable a los funcionarios de Alto Nivel, aprobada por el Directorio del Ministro en punto de cuenta Nº 195 de fecha 28 de abril de 2008; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipal…” (Subrayado del original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre la solicitud del querellante de la nulidad del acto administrativo que le concedió el beneficio de la jubilación y en consecuencia se ordene el reajuste de la misma, incluyendo el ‘Complemento de Sueldo’, puesto que tal beneficio no fue incluido en el cálculo de dicha pensión. La parte querellada, por su parte, alega que el mencionado concepto no se basa en factores de antigüedad ni de servicio eficiente, por lo que el órgano que representa no se encuentra en la obligación de incluirlo en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación del querellante.
A los fines de conocer del fondo de la presente controversia, resulta necesario para quien aquí decide, aclarar en primer lugar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo transcrito, se colige que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
En el presente recurso, la parte querellante solicita específicamente que sea incluido en el cálculo de la pensión, el monto correspondiente por concepto de ‘Complemento de Sueldo’, beneficio este otorgado a los empleados al servicio del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante Asunto de Cuenta de fecha 05 (sic) de junio de 2008, presentado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado ministerio. Al respecto, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, en consonancia con lo anteriormente transcrito, el artículo 15 del Reglamento de la ley eiusdem, señala:
(…Omissis…)
De las normas antes citadas, se deduce que para proceder al cálculo de la jubilación, debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos; por otro lado y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, todos esos conceptos deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, siendo este el criterio de temporalidad establecido de manera pacífica y reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo orden de ideas, y con respecto al concepto ‘Servicio Eficiente’ consagrado en el artículo 15 eiusdem, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 05 (sic) de diciembre de 2006, (caso Rubén Salvador Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas), en el cual se dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
De las sentencias parcialmente transcritas, se deduce que a los elementos tipificados y señalados en la Ley, como lo son sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluir conceptos ajenos al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria.
Siendo ello así, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si el querellante percibía, el ‘Complemento de Sueldo’ de forma permanente y continua y si el mismo encuadra dentro de los supuestos o conceptos legalmente establecidos para su inclusión. Así tenemos que rielan a los folios del setenta (70) al ciento cinco (105) del expediente judicial, recibos de pago de nómina SIEX, correspondientes al mencionado ciudadano, desde el 30 de junio de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009 y donde se evidencia que por concepto de ‘Complemento de Sueldo’ el querellante devengaba en forma regular y permanente la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 880,00) quincenales, lo que se traduce a MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.760,00) mensuales.
Ahora bien, con respecto a si este concepto podría ser encuadrado dentro de los supuestos establecidos en la norma y la jurisprudencia, refiriéndonos específicamente al ‘Servicio Eficiente’, se verifica de los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente judicial, Punto de Cuenta N° 302 de fecha 05 (sic) de junio de 2008, mediante el cual se establecieron los ‘LINEAMIENTOS TECNICOS (sic) PARA LA ASIGNACIÓN DEL COMPLEMENTO DE SUELDO AL PERSONAL EMPLEADO FIJO ADSCRITO al MPPILCO (sic)’. En el referido Punto de Cuenta se puede leer en su numerales 2 lo siguiente:
‘2. La asignación del complemento de sueldo, como política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo, se realizara solo para aquellos funcionarios activos, que estén prestando sus servicios al Ministerio…’

Visto lo antes transcrito, evidencia este sentenciador que el mencionado Punto de Cuenta es claro al afirmar que dicha asignación se realizaría como ‘…política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo a la eficiencia…’, resultando estos rubros íntimamente ligados con el concepto de ‘Servicio Eficiente’, entendiendo por eficiencia la capacidad de disponer de alguien para conseguir un efecto determinado. En el caso particular de estos funcionarios, los mismos ocupan dichos cargos en virtud de sus conocimientos sobre determinada materia, y por su capacidad para ejercer y afrontar responsabilidades, para lo cual requirieron de una preparación especial, por lo que se les reconoce con el ‘Complemento de Sueldo’ el cual es otorgado como consecuencia del cargo desempeñado.
En el mismo orden de ideas, el numeral 1 del Punto de Cuenta mencionado supra señala:
‘1. El sueldo básico del personal empleado fijo, para cargos de carrera, cargos de alto nivel y cargos no clasificados, estará integrado por el sueldo básico, mínimo, o inicial que establezcan las escalas de sueldos de la Administración Pública Nacional, mas el complemento de sueldo, es decir, el monto de homologación salarial para cada cargo, aprobado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.’

Visto lo anterior, resulta evidente para quien aquí decide, que el mismo punto de cuenta que acuerda el otorgamiento del ‘Complemento de Sueldo’, conviene igualmente que este (sic) forma parte del sueldo básico del personal empleado fijo, lo que hace concluir a este Sentenciador que encontrándose tal beneficio dentro de los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación del querellante y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 003 de fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual le es otorgado el beneficio de jubilación al querellante, observa este Juzgador que, luego de la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado y que riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, se verifica que en este no se encuentran presentes ninguno de los vicios establecidos en el articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que puedan generar su nulidad absoluta, por lo que se declara improcedente dicha solicitud, sin que esto incida dentro de las facultades con las que cuenta el Juez Contencioso Administrativo para ordenar el reajuste de la jubilación de los administrados, en caso que considere que la pensión de jubilación fue calculada de manera errada por la Administración, tal como fue determinado en el caso de autos.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para el Comercio proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO HURTADO PEREZ (sic), debidamente identificado en autos, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento,. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Director, adscrito a la Oficina de Soporte Administrativo de la SIEX, con la inclusión del ‘Complemento de Sueldo’, y así se decide.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la abogada HAIDE DELIAS, (…), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO HURTADO PEREZ (sic), (…), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO HURTADO PEREZ (sic), (…), respetando lo establecido en la presente decisión, aplicando dicho ajuste conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Director, adscrito a la Oficina de Soporte Administrativo de la SIEX, con la inclusión del ‘Complemento de Sueldo’.
SEGUNDO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO pague al ciudadano JOSE (sic) ANTONIO HURTADO PEREZ (sic), (…), la diferencia de la pensión de jubilación desde el 13 de enero de 2010, hasta la fecha de la ejecución efectiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se niega la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 003 de fecha 13 de enero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por las razones expuestas en el cuerpo de la Sentencia” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado A quo (Vid. sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por tanto, este Alzada pasa a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo ello así, observa esta Corte de la sentencia objeto de consulta, que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para el Comercio proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO HURTADO PEREZ (sic), debidamente identificado en autos, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados (sic) y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Director, adscrito a la Oficina de Soporte Administrativo de la SIEX, con la inclusión del ‘Complemento de Sueldo’, y así se decide.
(…Omissis…)
SEGUNDO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO pague al ciudadano JOSE (sic) ANTONIO HURTADO PEREZ (sic), (…), la diferencia de la pensión de jubilación desde el 13 de enero de 2010, hasta la fecha de la ejecución efectiva de la presente sentencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, estima conveniente esta Corte resaltar que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 80 ejusdem, estipula lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional desarrollado por la normativa venezolana el cual está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios.

Ahora bien, dicha pensión de jubilación es susceptible de ser ajustada por solicitud de parte interesada, pudiendo ser efectuada de manera individual y materializada en la esfera jurídica de cada individuo que, habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento, se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un requerimiento de subsistencia de índole económico que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio en la Administración Pública y que cuando dicho servicio ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, implica ello que dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo, tiene carácter alimentario toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo otorgó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación “conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Director, adscrito a la Oficina de Soporte Administrativo de la SIEX, con la inclusión del ‘Complemento de Sueldo’…”, así como, el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el 13 de enero de 2010, fecha en que fue jubilado el recurrente, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia (Mayúsculas del original).

Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual observa:

1) De la procedencia o no del recálculo de la pensión de jubilación y, en consecuencia, la inclusión del complemento solicitado.

Al respecto, observa esta Corte que el recurrente pretende que se le incluya en el monto de la pensión de jubilación el complemento de sueldo, asignado mediante Punto de Cuenta de fecha 5 de junio de 2008, al personal fijo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Sobre este particular, observa esta Corte que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y los Municipios (G.O. Nº 36.618, de fecha 11 de enero de 1999), establece en su artículo 15, lo siguiente:

“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transportes, las horas extras, las primas por hijo, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el cálculo de la pensión de jubilación estará integrado por el sueldo básico mensual, así como de ser el caso, por aquellas primas o compensaciones relacionadas con la antigüedad o servicio eficiente del funcionario jubilado.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, (caso: Antonio Suárez y otros), sostuvo:

“Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, `... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....´.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, `la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional´.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión `compensación por antigüedad´ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la `compensación por servicio eficiente´ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”. (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo ha dejado establecido esta Corte, que la naturaleza de dicha compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir, no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores.

De igual forma, es pertinente señalar que la aludida compensación debe ser pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aún cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” o bien “bono de productividad” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2010, expediente Nº AP42-N-2010-000444, caso: Ricardo Tremaria Vs. Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).

Partiendo de las consideraciones que anteceden y a los fines de determinar la procedencia de inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano José Antonio Pérez Hurtado, del concepto “Complementos de Sueldo”, acordada por el Juez A quo en su fallo, esta Corte observa de las actas que cursan en la presente causa lo siguiente:

Riela, a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente judicial, el Punto de Cuenta Nº 302, de fecha 5 de junio de 2008, presentado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, los lineamientos técnicos para la asignación del complemento de sueldo al personal fijo adscrito a dicho Órgano, en los términos siguientes: “La asignación de Complemento de Sueldo, como política de incentivo, retribución social del trabajo, estimulo a la eficiencia, compromiso organizacional, productividad y rendimiento continuo, se realizará solo aquellos funcionarios activos, que estén prestando servicio al Ministerio…”. Ello así, observa esta Corte que dicho Punto de Cuenta fue aprobado por el Ministro ut supra referido (vid. folio 19).

Cursa, a los folios setenta (70) al ciento cinco (105) del expediente judicial, los recibos de pago de nómina de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), correspondientes al querellante, desde el 16 de junio de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009, de los cuales se desprende que por concepto de “Complemento de Sueldo” el recurrente devengaba en forma regular y permanente la cantidad de ochocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 880,00) quincenales, lo que se traduce en mil setecientos sesenta bolívares exactos (Bs. 1.760,00) mensuales.

Consta, en el folio trece (13) del expediente judicial, la copia simple de la planilla “CALCULOS DE LA JUBILACIÓN” del ciudadano José Antonio Pérez Hurtado, elaborada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) en fecha 15 de octubre de 2009, la cual en el renglón “RELACIÓN DE SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS ÚLTIMOS 24 MESES”, le incluyeron en dicho cálculo el complemento de sueldo (Bs. 1.760,00). Ello así, se desprende de dicho cálculo que la suma de la relación de sueldos dio como resultado la cantidad de Bs.149.632,17; a la cual se le aplicó la siguiente formulación:

Suma total de los últimos 24 meses: Bs.149.632,17
Sueldo promedio mensual: Bs. 6.234,67
Porcentaje correspondiente: 75%
Monto total de la jubilación: Bs. 4.676,01
Monto quincenal: 2.338,00

Riela, a los folios siete (7) al diez (10) del expediente administrativo, el oficio Nº 107, contentivo de la respuesta al oficio Nº ORRHH/2009/Nº 3281, de fecha 30 de noviembre de 2009, supra indicado, mediante el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, señaló, entre otros, lo siguiente: “…en lo que respecta a la aplicación o no de dicho complemento, en el pago de las pensiones jubilatorias y de invalidez que han de percibir los funcionarios y empleados de este Ministerio, es opinión de esta Consultoría Jurídica, sin carácter vinculante (…) que los elementos integrantes del sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, que servirán de base para el cálculo de la pensión de jubilación son el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y con la prima que corresponda a estos conceptos. Quedando excluido el pago por viáticos, prima de transporte, horas extras, prima por hijos, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios…”.

Consta, a los folios diecisiete (17) del expediente administrativo, la copia simple de una segunda planilla de “CALCULOS DE LA JUBILACIÓN” del hoy querellante, elaborada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) sin fecha, de la cual se evidencia en el renglón “RELACIÓN DE SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS ÚLTIMOS 24 MESES”, que al actor, no le incluyeron en el cálculo de la jubilación el complemento de sueldo (Bs. 1.760,00). Así, se desprende de dicho cálculo que la suma de la relación de sueldos dio como resultado la cantidad de Bs.112.772,17; monto al cual se le aplicó la siguiente formulación:

Suma total de los últimos 24 meses: Bs.112.772,17
Sueldo promedio mensual: Bs. 4.698,84
Porcentaje correspondiente: 75%
Monto total de la jubilación: Bs. 3.524,13
Monto quincenal: 1.762,07

En este orden de ideas, observa esta Corte que en fecha 13 de enero de 2010, mediante Resolución Nº 003, el órgano recurrido le otorgó al ciudadano José Antonio Pérez Hurtado, la jubilación reglamentaria con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, por un monto de Bs. 3.524,13, mensuales (Vid. folio once (11) del expediente administrativo), monto que empezó a cobrar a partir del 16 de enero de 2010, según se desprende de los recibos de pagos que cursan a los folios veinte (20) al veintinueve (29) del expediente administrativo.

De las actas extraídas y resumidas que hiciera esta Corte del expediente se observó, que en un primer momento el complemento de sueldo, aprobado en Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, fue incluido en el cálculo de la pensión de jubilación del querellante, más sin embargo, en una segunda planilla que hiciera la Administración a tales efectos, dejó de incluir dicho concepto en el cálculo de la jubilación del recurrente, por considerar que su inclusión en el cálculo de la misma no era procedente, acordándose en definitiva una pensión por la cantidad de Bs. 3.524,13.

No obstante, tal y como fue señalado ut supra, el complemento de sueldo que recibía el querellante tiene el atributo de ser “remunerador” de la labor prestada y funge como una compensación de sus funciones, de tal modo, que tiene como “causa” la labor prestada y se genera con ocasión a ella, por lo que estima esta Corte que tal concepto debe formar parte de la remuneración que sirve de base para el cálculo del monto de la jubilación, por tanto, su inclusión en el mismo, se encuentra ajustado a derecho por haber sido percibida en forma continua y permanente.

Así, visto que el pago del complemento de sueldo fue realizado de manera mensual, regular y permanente (Vid. folios 70-105 del expediente judicial), en virtud de incentivar la productividad del funcionario en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, relacionado con factores de servicio eficiente, según lo previsto en Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, esta Corte es conteste con el Juzgado de Instancia, en cuanto a incluir el complemento de sueldo en el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano José Antonio Hurtado Pérez, así como lo concerniente a la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir por el querellante desde el 1º de enero de 2010, hasta la fecha de la ejecución efectiva de la presente sentencia. Así se decide.

2) Del reajuste de la pensión de jubilación.

Sobre este particular, observa esta Corte que el recurrente pretende que se le reajuste en el monto de la pensión de jubilación, lo cual fue acordado por el Juzgado de Instancia.

Ahora bien, el Legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios (G.O. Nº 5.976, Extraordinario del 24 de mayo de 2010) lo siguiente:

“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y los Municipios, establece lo siguiente:

“Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente señalado, se desprende que es un deber de la Administración Pública revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos correspondientes al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, ello en pro de una mejor calidad de vida para el beneficiario de la misma, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social. En ese sentido, se evidencia que la referida revisión no es potestativa, por cuanto la Administración está obligada anualmente a efectuar las previsiones presupuestarias de cada ejercicio, entre las cuales deben quedar incluidas las homologaciones de pensiones, atendiendo, claro está, a las variaciones que sufran los sueldos del personal activo.

Ahora bien, evidencia esta Corte que desde el 1º de enero de 2010, fecha en que fue jubilado el querellante, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es, 16 de abril de 2010, el sueldo asignado al cargo de Director desempeñado en el Ministerio recurrido, no sufrió alguna modificación o variación por aumento Presidencial, así como tampoco consta elementos probatorios que haga a esta Corte verificar dicha variación, por lo cual, el ajuste de la pensión de jubilación pretendido por el querellante, contrariamente a lo señalado por el Juzgado A quo, resulta improcedente. Así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional Confirma con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital.





-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Haide Delias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO HURTADO PÉREZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

2.- CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000189
MMR/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,