JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000064

En fecha 8 de julio de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1850 de fecha 12 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Aguilar Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.401, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE PLAZA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.434, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DE LA JUDICATURA ahora DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de junio de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2003, por los Abogados Héctor Febres, Juan Febres y Nery Febres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.126, 23.067 y 23.066, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 16 de julio de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por los Abogados Héctor Febres, Juan Febres y Nery Febres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación presentado por la Abogada Deyanira Montero, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.096, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 20 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados Héctor Febres, Juan Febres y Nery Febres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora.

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Deyanira Montero, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de agosto de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas.

En fecha 27 de agosto de 2003, se agregaron a los autos los escritos de medios de promoción de pruebas presentados por la Representación Judicial de ambas partes, y se dio inicio a lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 3 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se acordó pasar el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara en relación a las mismas.

En fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente judicial.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la Representación Judicial de la parte actora y negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida.

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el presente expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2004, esta Corte fue reconstituida quedando su Junta Directiva conformada por los Abogados Trina Omira Zurita, Juez Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 11 de noviembre de 2004, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzara a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma y posteriormente el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de diciembre, se libraron las notificaciones dirigidas al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 10 de diciembre de 2004.

En fecha 11 de enero de 2005, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 17 de diciembre de 2004.

En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Alexander Espinoza Rausseo, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Oimra Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente; y Alexander Rausseo, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se dijo “Visto”, se reasignó la ponencia al Juez Alexander Espinoza Rausseo y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Trina Oimra Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 5 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 8 de agosto de 2006 y 13 de marzo de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Abogado Javier Sánchez, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte presentó escrito ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente de esta Corte, a los fines que se pronunciara en relación a la inhibición presentada por el Juez Presidente de este Despacho Judicial.

En fecha 25 de junio de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado Javier Sánchez, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte y ordenó constituir la Corte Accidental.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue reconstituida quedando su Junta Directiva conformada por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de las partes, advirtiendo que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzara a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la presente causa y posteriormente el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondiente.

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 8 de junio de 2009.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 3 de junio de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2009.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 10 de mayo y 2 de noviembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Karely Martínez, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Héctor Febres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 4 de mayo de 1999, el Abogado Rafael Aguilar Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Beatriz del Valle Plaza Villarroel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Consejo de la Judicatura ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, mediante “…la resolución No. 1725 de fecha 07/10/98 (sic) (…) el Consejo de la Judicatura acuerda la reducción de personal por cambios organización administrativa, quedando afectado el cargo que venía desempeñando desde hace doce años mi representada para el Servicio Médico del Consejo de la Judicatura…”.

Que, “Mediante oficio No. 0467 de fecha 04/11/98 (sic), (…) el Consejo le notificó a mi representada que ha sido afectada por reducción de personal y con oficio No. 872 del 28/12/98 (sic), (…) le notificó el retiro definitivo de esa institución…”.

Que, “En fecha 18/01/99 (sic), mi representada interpuso recurso de reconsideración dirigido a la Junta de Avenimiento…”.

Alegó, que “…el Consejo de la Judicatura para aplicar la Reducción de Personal, no lleno los requisitos legales y reglamentarios que condicionan la reducción…”.

Que, “…el Consejo de la Judicatura en su Resuelto No. 1725 decidió la reducción de personal, considerando haberse declarado en proceso de reestructuración, por cambios en la organización administrativa. Pero esa reestructuración que afectó el cargo de oftalmólogo que desempeño mi representada, no ha sido estudiada técnicamente, porque la eliminación del mencionado cargo, conllevó a la eliminación del servicio de consultas de oftalmología del Servicio Médico de la Judicatura…”.

Que, “…la reducción de personal atiende a una política administrativa para reducir el gasto público, pero con la eliminación del cargo de oftalmólogo, (…) le ha producido una mayor erogación presupuestaria al Consejo de la Judicatura, y por ende, un gasto innecesario. Por lo que, lejos de ahorrarse el pago del sueldo del eliminado, tiene que pagar una cantidad ocho veces mayor [en virtud que los funcionarios del Poder Judicial deberán ser remitidos a consultas privadas]…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…entre las fechas [de] la resolución para la reducción y la de aprobación de la misma en punto de cuenta, no transcurre un mes [y] los extremos que exige el artículo 119 del (…) reglamento [General de la Ley de Carrera Administrativa] establece, que las solicitudes de reducción debidas a cambios en la organización administrativa se remitirán por lo menos con un mes anticipado a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).


Precisó, que “Fundamento mi acción en las normas establecidas en el ordinal 2º. Del artículo 53 y en el artículo 74 y siguiente de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Finalmente, indicó que “demando (…) al Consejo de la Judicatura, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en revocar y en consecuencia, dejar sin efecto la reducción de personal que afectó y retiró a mi representada del cargo que desempeñaba; y la reintegre a su trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su retiro con el respectivo pago de sus salarios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:

“…la parte recurrente denuncia como vulnerados los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, ya que estos establecen una serie de actos que se deben cumplir antes de la declaratoria de una reducción de personal, los cuales no llevó a cabo el Consejo de la Judicatura en el procedimiento que retiró a la querellante de su cargo. En ese sentido, dentro de la Constitución de 1961, que no estaba adscrito a ninguno de los Poder Públicos, gozando de una independencia tanto funcional como administrativa, dichos organismo los denomina la doctrina como ‘órganos acentralizados’ siendo así, podía crear sus propias normas acerca de la estabilidad de sus funcionarios y de su forma de retiro, por lo tanto para el caso de marras, resulta aplicable las normas que a tal fin haya dictado el Consejo de la Judicatura y, así se decide.
Así pues, determinada la naturaleza jurídica del Consejo de la judicatura y la aplicabilidad de las normas que dicho órgano dicte a sus funcionarios, entre éste Juzgado a conocer lo establecido en la normativa interna del ente en lo referido a la estabilidad del personal y su forma de retiro en tal sentido se desprende que de conformidad con el litoral ‘s’ del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ese órgano dictó la Resolución Nº 607, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.926, del 22 de marzo de 1996 la cual contenía el ‘Régimen de estabilidad en la Prestación del Servicio del personal del Consejo de la Judicatura’, éste instrumento normativo en su artículo 2, ordinal 2º, establecía:

(…Omissis…)

De conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente transcrito, se observa como primer punto que la decisión acerca de la reducción de personal corresponde a la Plenaria de dicho órgano, no estando está sujeta a ninguna aprobación por parte del Consejo de Ministros, pues como ya se estableció, conforme la naturaleza jurídica del extinto Consejo de la Judicatura éste era un órgano del Poder Nacional, distinto e independiente de las otras ramas integrantes del mismo, por tanto mal podría exigírsele solicitar autorización alguna para dictar una medida de carácter organizativo, como lo es una reducción de personal. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia referida a la violación del ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y del artículo 119 de su Reglamento y, así se decide.

En lo referido al informe técnico que debe acompañar a la reducción de personal, tal como lo establece el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, como ya se determinó previamente dicha disposición no resulta aplicable al caso de marras, pues el órgano que realizó la reducción de personal no estaba sujeta al mencionado cuerpo normativo, a pesar de esto, cursa a los folios 178 y 179 del expediente judicial, un informe técnico elaborado por la Dirección de Personal, el cual determina los motivos por los cuales se debió realizar la reducción de personal, y los funcionarios que serían afectado por tal medida, entre los cuales se encontraba la querellante; en este mismo sentido se desprende del documento cursante al folio 177 que la propuesta de reducción se presentó con un resumen de los expediente de los funcionarios afectados por la medida, de lo anteriormente expuesto se debe concluir que si bien no era aplacible el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el Consejo de la Judicatura lo aplicó de manera subsidiaria, lo cual hizo siguiendo la estructura organizacional de dicho ente, por lo tanto se debe desechar el presente alegato, y así se decide.
Finalmente, este Juzgado debe señalar que la supresión del servicio de oftalmología prestado por la querellante a los funcionarios del Consejo de la Judicatura, no operó por limitaciones financieras del ente, sino por una nueva estructura organizacional del mismo, tal como se desprende de los distintos documentos cursantes a los autos, dentro de la cual no encuadraba dicho servicio oftalmológico, siendo así, la denuncia referida al mayor gasto en que había incurrido el órgano querellado con su eliminación, no corresponden con el fin que tenía dicha reestructuración, por lo tanto tal denuncia resulta improcedente.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2003, los Abogados Héctor Febres, Juan Febres y Nery Febres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora presentaron el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, señalando los siguientes argumentos:

Indicaron, que “…las notificaciones que le fueron enviadas a nuestra mandante indicándole su remoción y posterior retiro de la Administración Pública Nacional, carecen de motivación, por cuanto la primera notificación se limita única y exclusivamente a expresar que fue afectada por la medida de reducción de personal adoptada en el Consejo de la Judicatura y no se le señalan las razones o motivos por los cuales se noto (sic) la medida de afectarla a la reducción de personal y ni siquiera se le informa que ha sido removida de su cargo y las razones por las cuales se le remueve, (…) por lo que considera que la medida es injusta y nula de toda nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…a nuestra representada no se le levanto el expediente administrativo disciplinario correspondiente, que justifique el haber tomado la medida de retirarla de la administración (sic) pública (sic) descentralizada…”.

Que, “…el Consejo de la Judicatura, no tomo en cuenta ninguna de las causales de retiro señaladas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ni cumplió con el procedimiento que está establecido en dicha Ley, para retirar a los funcionarios públicos de carrera…”.

Precisaron, que “…el querellado es un Instituto Autónomo, creado con una Ley especial como todos los demás Institutos Autónomos, que puede darle facultad, para crear sus propias normas de funcionamiento interno, pero nunca la de crear leyes que estén por encima del ordenamiento jurídico que rige la función pública de todos los entes nacionales Centralizados y Descentralizados…”.

Por otra parte, manifestaron que “…la ciudadana abogada Deyanira Del Valle Montero Zambrano, presentó el informe escrito en el juicio, en franca usurpación de facultades que no tiene, específicamente, usurpó las funciones de la representación del Consejo de la Judicatura…”.

Finalmente, solicitaron que, “…la apelación interpuesta por nuestra representada sea declarada con lugar (…) sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de Transición (…) y anulados los actos de remoción y retiro de la Administración Pública a nuestra representada…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2003, la Abogada Deyanira Montero, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “…el artículo 15 literal ‘G’ de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…) establecía la competencia para dictar las normas reglamentarias internas, con fundamento en tal atribución dictó el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura…”.

Que, “De allí al estar expresamente regulado al supuesto de finalización de la prestación del servicio en el mencionado instrumento, mal podría aplicar de manera directa lo sobre el particular establecía la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando el Poder Judicial estaba expresamente excluido de la aplicación del mentado instrumento normativo a tenor de lo establecido en el artículo 5 eiusdem…”.

Que, “…el apelante no imputa al fallo vicio alguno que pueda acarrear su nulidad, razón por la que su formalización deba ser desechada, en virtud de que la sentencia objeto de impugnación esta ajustada a derecho, ya que se atuvo a lo alegado y probado en auto, y así solicito este honorable Tribunal declare…”.

Que, “Por las razones expuestas, esta representación solicita (…) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“Artículo 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

Por lo tanto, esta Corte constituye la Alzada natural, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa:

Como punto previó corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación al argumento expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, relativo a que “…la ciudadana abogada Deyanira Del Valle Montero Zambrano, presentó el informe escrito en el juicio, en franca usurpación de facultades que no tiene, específicamente, usurpó las funciones de la representación del Consejo de la Judicatura…”.

En ese sentido, se observa que en fecha 13 de agosto de 2003, la Abogada Deyanira Montero, consignó original del instrumento poder que fuere consignado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 23 de julio de 2002, del cual se desprende, “…Yo, RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, (…) actuando en mi carácter de Coordinador General del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta en Acta de Sesión del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno del día 18 de abril del año 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.192 de fecha 8 de mayo de 2001, del cual anexo copia, a fin que se deje constancia en la nota respectiva, declaro que en ejercicio de las facultades que me fueran conferidas en la delegación que de su representación, me hiciera la ciudadana Procuradora General de la República, abogado MARISOL PLAZA IRIGOYEN en fecha 13 de agosto de 2.001 (sic), mediante Oficio No. D.P. 0248, el cual exhibo en este acto y de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituyo la referida delegación en los abogado: (…) DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO (…) para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en los juicios contra el extinto Consejo de la Judicatura…”, tal como se desprende del folio cuatrocientos veintinueve (429) y su vuelto.

Ello así, se debe precisar que el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública, a saber, Notarios Públicos.

En ese sentido, siendo que se desprende que el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 23 de julio de 2002, dio fe pública que el ciudadano Rafael Ernesto Roversi Thomas, Coordinador General del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, gozaba de la autorización expresa de la ciudadana Procuradora General de la República, para sustituir la delegación efectuada a su favor, (oficio No. D.P. 0248, de fecha 13 de agosto de 2001), ello así, esta Alzada considera que la Abogada Deyanira Montero, se encuentra facultada para ejercer la Representación Judicial del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), razón por la cual se desecha el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada observa que la Representación Judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto precisó entre otras cosas que, i) “…las notificaciones que le fueron enviadas a nuestra mandante indicándole su remoción y posterior retiro de la Administración Pública Nacional, carecen de motivación (…) ii) (…) a nuestra representada no se le levanto el expediente administrativo disciplinario correspondiente, que justifique el haber tomado la medida de retirarla de la administración (sic) pública (sic) descentralizada (…) iii) (…) el Consejo de la Judicatura, no tomo en cuenta ninguna de las causales de retiro señaladas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ni cumplió con el procedimiento que está establecido en dicha Ley, para retirar a los funcionarios públicos de carrera…” iv) “…el querellado es un Instituto Autónomo, creado con una Ley especial como todos los demás Institutos Autónomos, que puede darle faculta, para crear sus propias normas de funcionamiento interno, pero nunca la de crear leyes que estén por encima del ordenamiento jurídico que rige la función pública de todos los entes nacionales Centralizados y Descentralizados…”.

En tal sentido, esta Alzada observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante, sólo indicó ante el Tribunal de la causa, el alegato relativo a que “…el Consejo de la Judicatura, no tomo (sic) en cuenta ninguna de las causales de retiro señaladas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ni cumplió con el procedimiento que está establecido en dicha Ley, para retirar a los funcionarios públicos de carrera…”, en consecuencia, considera esta Corte necesario hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

Resulta claro entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte querellante manifestó que “…el Consejo de la Judicatura, no tomo (sic) en cuenta ninguna de las causales de retiro señaladas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ni cumplió con el procedimiento que está establecido en dicha Ley, para retirar a los funcionarios públicos de carrera…”, en ese sentido, se debe precisar que aún cuando resulta evidente que el Apoderado Judicial del querellante no formuló denuncias concretas respecto de la sentencia apelada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se examine dicha decisión, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado.

En tal sentido, en relación al alegato expuesto por el recurrente referente a que el órgano administrativo dictó el acto administrativo con ausencia total del procedimiento administrativo legalmente establecido, esta Alzada observa que cursa al folio diez (10) del presente expediente judicial copia simple Comunicación Nº 0467 de fecha 4 de noviembre de 1998, dirigida a la ciudadana Beatriz Plaza, la cual es del tenor siguiente:

“Nos dirigimos a usted en la oportunidad de notificarle que ha sido afectado por la medida de reducción de personal adoptada por este Consejo de la Judicatura. Tal medida fue aprobada según Resolución Nº 1725 del 07-10-98 (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.564 de fecha 21-10-98 (sic) con fundamento en el ordinal 2º del artículo 2º del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, por cambios en la organización administrativa, así como en punto de cuenta aprobado en fecha 03-11-98 (sic).
De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha en la que haya sido notificado de la presente decisión, dentro de ese lapso realizaremos los trámites correspondientes a su reubicación en cualquier Órgano de la Administración Pública Nacional de conformidad con el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

De igual forma, se observa que cursa al folio catorce (14) del presente expediente judicial copia simple Comunicación Nº 872 de fecha 20 de diciembre de 1998, dirigida a la ciudadana Beatriz Plaza, la cual es del tenor siguiente:

“De conformidad con el parágrafo único del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, nos dirigimos a usted con el fin de notificarle que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública, durante el mes de disponibilidad, han sido infructuosas, razón por lo cual se procede a su retiro definitivo de este Órgano…”.

Ello así, esta Alzada debe resaltar que la recurrente fue removida y posteriormente retirada conforme a la Resolución Nº 1725 del 7 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.564 de fecha 21 de octubre de 1998 con fundamento en el ordinal 2º del artículo 2º del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, por cambios en la organización administrativa, que cursa de los folios once (11) al catorce (14) del presente expediente judicial.

De igual forma, es necesario resaltar lo establecido en el numeral segundo del artículo 53, así como lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…Omissis…)

2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;

(…Omissis…)

Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2° del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.

Parágrafo Único: Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Igualmente, resulta necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivos normativos que disponen, que:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente citar la sentencia Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, (caso: MIGUEL VARGAS vs MINISTRO DEL TRABAJO), dictada por esta Corte, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por esta Corte en anteriores sentencias, la cual reza:

“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros.

En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Concejo de Ministros”.

En tal sentido, esta Corte observa que conforme al marco legal y jurisprudencia, cuando se efectúa reducción de personal debido a limitaciones financieras o reajustes presupuestarios, solamente es necesario que se realice la solicitud de la reducción de personal y posteriormente sea aprobada dicha solicitud. Por otra parte, cuando la reducción de personal se encuentra motivada en virtud de modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa; se requiere una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal.

Ello así, se observa que la remoción y retiro de la ciudadana Beatriz Plaza Villarroel, tuvo lugar en virtud de un proceso de Reestructuración Administrativa, el cual fue aprobado mediante Resolución Nº 1725 del 7 de octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.564 de fecha 21 de octubre de 1998, por cambios en la organización administrativa, en consecuencia, conforme al marco legal y jurisprudencia se requiere la justificación y comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal.

Ahora bien, esta Corte observa que mediante Resolución Nº 1718 de fecha 29 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.556 de fecha 8 de octubre de 1998, el Consejo de la Judicatura se declaró en proceso de reestructuración a fin de implementar modelo organizacional y gerencial de la Institución, que cursa de los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente judicial.

De igual forma, se observa Aprobación del Punto de Cuenta S/N de fecha 3 de noviembre de 1998, emanado de la Dirección Ejecutiva, dirigido a la Plenaria del Consejo de la Judicatura, el cual versa sobre la reducción de personal, asimismo, se observa Informe Técnico de desincorporación de personal en el cual se refleja la ciudadana Beatriz Plaza Villarroel, como médico especialista (Vid. folio 177 al 182).

Asimismo, se debe resaltar, tal como lo indicó el Tribunal A quo, que el extinto Consejo de la Judicatura era un órgano del Poder Nacional, distinto e independiente de las otras ramas integrantes del mismo, por tanto mal podría exigírsele la autorización del Consejo de Ministros para dictar una medida de carácter organizativo, como lo es una reducción de personal.

Ello así, esta Corte considera que el Órgano recurrido dio cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a remover a la ciudadana Beatriz Villarroel del cargo de Médico Especialista, en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de la parte actora relativo a que el Órgano recurrido no dio “…cumplió con el procedimiento que está establecido en dicha Ley, para retirar a los funcionarios públicos de carrera…”, esta Corte observa que los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables rationae temporis, prevén lo siguiente:

“Artículo 84- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, se observa:


i) Cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente, copia certificada de la comunicación Nº 9184 de fecha 6 de diciembre de 1998, emanado de la Directora General de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, dirigido al Director de Personal del Consejo de la Judicatura, mediante el cual notificó que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias.

ii) Cursa al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, copia certificada de la comunicación Nº 0508 de fecha 9 de noviembre de 1998, emanado del Director de Personal del Consejo de la Judicatura, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, solicitando realizar gestiones reubicatorias a los funcionarios de carrera que fueron afectados por la medida de reducción de personal.

ii) Cursa al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, copia certificada de la comunicación Nº 0509 de fecha 9 de noviembre de 1998, emanado del Director de Personal del Consejo de la Judicatura, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, solicitando realizar gestiones reubicatorias a los funcionarios de carrera que fueron afectados por la medida de reducción de personal.

En ese sentido, esta Alzada considera que la Dirección de Personal del extinto Consejo de la Judicatura, libró oficios a las distintas dependencias administrativas, a los fines de proceder con las gestiones reubicatorias de la querellante, conforme a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; sin embargo, dichas gestiones resultaron infructuosas, razón por la cual procedió a retirar a la querellante de la Administración Pública, en consecuencia, se desecha el referido alegado. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación por los Apoderados Judiciales de la parte actora, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2003, por los Abogados Héctor Febres, Juan Febres y Nery Febres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE PLAZA VILLARROEL, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO DE LA JUDICATURA ahora DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que se encuentre en funciones de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2003-000064
MEM/