JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000070

En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 2331-12 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ARELIS GONZÁLEZ DE MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.074, debidamente asistida por la Abogada María González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.056, contra la AUDITORÍA INTERNA DE LA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER).

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 20 de septiembre de 2012, la ciudadana Arelis González de Molero, debidamente asistida por la Abogada María González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Auditoría Interna De La Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER), con fundamento en los argumentos siguientes:

Indicó, que el objeto del presente recurso es la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2012, identificado con el Nº PADR-2012-02-0002 dictado por el Auditor Interno (E) de Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto dictado el 22 de febrero de 2012, identificado con el Nº PADR-2012-02-0001, que declara la responsabilidad de la ciudadana Arelis González de Molero, e impuso multa equivalente a quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias (U.T.), equivalente a la cantidad de treinta mil doscientos bolívares (Bs. 30.200,00).

Precisó, que “El acto impugnado es la culminación del procedimiento administrativo iniciado en fecha 4 de agosto de 2011, por la Unidad de Auditoría Interna de la empresa Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER), por parte de la actuación fiscal desarrollada de conformidad con las normas de auditoría del estado, cuyo objetivo era exponer los resultado derivados de las inversiones de mutuos pasivos, por un total de Bs. 115.759.248,68, celebrados por la empresa Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER), Fondo de Desarrollo Social de POLINTER (FONDESPO), Fondo de Ahorro de los Trabajadores de POLINTER (FATP) y Asociación de Trabajadores Jubilados de POLINTER (ATJP), con la sociedad mercantil UNOVALORES Casa de Bolsa C.A, según la actuación fiscal de los ejercicios económicos 2009 y 2010…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que como resultado de la actuación fiscal en los ejercicios económicos 2009 y 2010, “…arrojó la presunta comisión de hechos irregulares (sic) por parte de los ciudadanos Clark Inciarte y Arelis González de Molero, quienes ocupaba (sic) los cargos de Gerente General y Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente, en POLINTER (sic)…”.

Arguyó, que la Unidad de Auditoría Interna de Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER), “…en fecha 7 de septiembre de 2011, procedió a notificar a los referidos ciudadanos, el inicio del procedimiento administrativo de potestad investigativa, relacionado con el objetivo de la actuación fiscal a que se ha hecho referencia…”.

Manifestó, que “…en fecha 22 de septiembre de 2011, promoví los respectivos medios probatorios, los cuales fueron desestimados al tenerse como extemporáneos, (…) y como consecuencia de ello, los presuntos hechos arrojados en la referida actuación fiscal se consideraron no desvirtuados…”.

Indicó, que “En fecha 3 de noviembre de 2011, la Unidad de Auditoría Interna (…) emitió el informe de resultados, iniciando la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades…”.

Señaló, que “En fecha 19 de diciembre de 2011, la Coordinación de Determinación de Responsabilidad Adscrita a la Unidad de Auditoría Interna (…) procedió a la valoración jurídica del informe de resultado emanado de la Coordinación de Potestad Investigativa, concluyendo en definitiva que se observaron transgresiones de normas de carácter legal y sublegal, en la inversión de contratos de mutuos pasivos por parte de mi persona (…) se estimó que ‘…se originó un considerable daño patrimonial de la empresa Poliolefinas Internacionales, C.A., de aproximadamente Bs. 165.538.458,58, derivados de la presunta conducta omisiva y violatoria de los estatutos sociales que rigen a POLINTER (sic) por parte de los referidos ciudadanos al momento de la celebración de contratos de mutuo…”. (Mayúsculas del original).

Resaltó, que “…en fecha (sic) 23 y 27 de diciembre de 2011, la Unidad de Auditoría Interna de POLINTER C.A., (sic) me notificó sobre el auto de inicio de determinación de responsabilidades realizado por la Coordinación de Determinación de Responsabilidades…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 12 de enero de 2012, consigné ante la Unidad de Auditoría Interna el escrito de contestación al auto de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades, con el objeto de que esta última Coordinación emitiese el pronunciamiento correspondiente al mismo. Es así que, en fecha 19 de enero de 2012 (…) se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos…”.

Arguyó, que “…en fecha 23 de enero de 2012 la citada Coordinación, me notificó mediante AUTO la fecha de celebración del acto oral y público fijado para el día 13 de febrero de 2012, (…) [Así] el aludido Auditor Interno [dictó] el DISPOSITVO de la decisión administrativa recaída en el presente procedimiento…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, arguyó que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, violación al principio a la seguridad jurídica y confianza legitima, al principio de presunción de inocencia por la inversión de la carga de prueba, incompetencia del funcionario, por lo cual solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los razonamientos siguientes:

“A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del acto impugnado, razón por la cual se destaca que no obstante el carácter privado de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), empresa mixta filial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), la actuación objeto de impugnación, fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un ‘acto de autoridad’, en los términos referidos en el fallo Nº 766 del 27 de mayo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, el control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Constitucional. En tal sentido, la profesora Hildegard Rondón de Sansó apuntó lo siguiente:

(…Omissis…)

Por ello, visto que se trata de un acto de autoridad, dictado en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, es impugnable en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado.
En tal sentido, este Juzgador observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se circunscribe a la impugnación de un acto administrativo de autoridad emitido por la empresa mixta POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios).

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
(…Omissis…)

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

(…Omissis…)

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…Omissis…)

Ello así, observa quien suscribe que la accionante es una empresa en la cual el estado posee participación decisiva, siendo un ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios), lo cual impide subsumir la situación en el supuesto establecido en el articulo 25 numeral 3 y articulo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara…” (Mayúsculas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:

En el presente caso, la ciudadana Arelis González de Molero, debidamente asistida por la Abogada María González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2012, identificado con el Nº PADR-2012-02-0002, dictado por el Auditor Interno (E) de Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto dictado el 22 de febrero de 2012, identificado con el Nº PADR-2012-02-0001, que declara la responsabilidad de la ciudadana Arelis González de Molero, e impuso multa equivalente a quinientos cincuenta (550) Unidades Tributarias (U.T.), equivalente a la cantidad de treinta mil doscientos bolívares (Bs. 30.200,00).
Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por la Auditoría Interna de Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER) y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, es necesario resaltar el contenido de los numerales 1º al 11º del artículo 9 eiusdem, los cuales establecen:

“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7. El Banco Central de Venezuela.
8. Las universidades públicas.
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto…”.

Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Auditoría Interna Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER) y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo transcrito ut-supra, el señalado órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.

En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), que estableció lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2012, identificado con el Nº PADR-2012-02-0002, dictado por el Auditor Interno (E) de Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto dictado el 22 de febrero de 2012, identificado con el Nº PADR-2012-02-0001, que declara la responsabilidad de la ciudadana Arelis González de Molero, e impuso multa equivalente a quinientos cincuenta (550) Unidades Tributarias (U.T.), equivalente a la cantidad de treinta mil doscientos bolívares (Bs. 30.200,00), autoridad distinta al ciudadano Contralor General de la República, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Judicial del estado Zulia. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ARELIS GONZÁLEZ DE MOLERO, debidamente asistida por la Abogada María González, contra la AUDITORÍA INTERNA DE LA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-G-2013-000070
MEM/