JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000106
En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.606, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV, S.A., constituida, inscrita y registrada de conformidad con las leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 1352 A, debidamente asistido por el Abogado Fernando José Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 44.737, contra el acto administrativo de fecha 4 de octubre de 2012, notificado mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/10124/2012, del 19 de diciembre de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAÚTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se procedió una multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.), por incurrir en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la ley de Aeronáutica Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dio por recibido el presente recurso y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente y admitió la demanda, asimismo ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, asimismo solicitó al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado al presente caso. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se dejó constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin de fijar la celebración de la audiencia de juicio. En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia, que el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y la ciudadana Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 10 de abril de 2013, mediante oficios Nos. JS/CPCA-2013-278 y JS/CPCA-2013-277-13, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE/CJU-GPA/2349-2013 de fecha 24 de abril de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, anexo al cual remitió antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2013, realizó la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República mediante el oficio Nº JS/CPCA-2013-276.
En fecha 3 de julio de 2013, notificadas como se encuentran las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de marzo de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió el presente expediente en la Secretaría de esta Corte.
En fecha 15 de julio de 2013, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó para el día martes 1º de octubre de 2013, la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio de la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), diligencia mediante el cual consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 1º de octubre de 2013, hecho el anuncio de Ley, este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia de Juicio; en consecuencia, se declaró desistido el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Javier Eleizalde Peña, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A., debidamente asistido por el Abogado Fernando Sánchez Guaita, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/10124/2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se acordó sancionar a la referida empresa con multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), correspondiente a noventa mil bolívares (Bs. 90.000), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expuso, que a consideración del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la empresa sancionada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por la Administración Sectorial, ello se evidencia del acta de Control VLN/2010/46 de fecha 27 de junio de 2010, de cuyo contenido se desprende que la empresa Dutch Antilles Express BV S.A., tuvo retraso en sus vuelos procedentes del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Valencia, estado Carabobo y por lo tanto, incumplió lo establecido en el artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Alegó, la errónea interpretación del artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, por cuanto, a su juicio, el mismo establece la concurrencia de tres supuestos de hecho establecidos a saber, incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias, e incumplimiento de horarios.
Que, “La conjunción Y, del latín et, es utilizada en este caso para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, expresándose en este caso de coordinación de más de dos vocablos, antes del último, con lo cual la omisión de cumplimiento establecida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 debe ser concurrente de los tres supuestos de hechos expresados en el mismo. Distinto sería, si la norma hubiese establecido la omisión del cumplimiento de itinerarios o frecuencias u horarios, pues en este caso sería suficiente el incumplimiento de cualquiera de los tres supuestos de hechos establecidos en la ley, puesto que la conjunción o es una disyuntiva, denotando diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas…” (Negrillas del original).
Que, “En el presente caso si el legislador hubiera querido, tener la interpretación dad[a] por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, hubiera colocado la conjunción ‘O’ entre los dos últimos vocablos y no la conjunción ‘Y’…” (Negrillas del original y corchetes de la Corte).
Afirmó que, “queda demostrado de manera contundente que [su] representada no incurre en la supuesta infracción que se le pretende imponer acorde al artículo 126, 1.1.1. Si bien se señalan en dichas actas que hubo retraso en el vuelo correspondiente al día en que el Acta (sic) fue levantada, en las mismas se dejó constancia de la salida de esos vuelos, por lo que [su] representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta (sic) la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas. Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a [su] representada, pero nunca ha incumplido (…) con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, arguyó que “Resulta verdaderamente contraproducente la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al haber Intentado el procedimiento administrativo contra el cual hoy se esta (sic) recurriendo, pues se basa en hechos acontecidos en el mes de junio de 2010, sobre un retraso que si bien fue debido a las causas establecidas en el procedimiento, desgraciadamente no pudieron ser comprobadas por no tener [su] representada la documentación necesaria que sustente las afirmaciones por ella hechas durante el desarrollo del procedimiento Si bien el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siempre esta alegando la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa nacional a las empresas aéreas extranjeras con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretender que [su] representada mantenga los registros de los mantenimientos realizados hace más de dos (02) años. En este sentido, debe ser por aplicación analógica, que lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 se aplique igualmente a las empresas aéreas extrajeras en el sentido de no tener obligación de mantener registros y documentos algunos por más de noventa (90) días, siendo el caso que han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, no estando en la obligación de mantener tales registros por ese tiempo, por lo que considero que debió haber intentado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicho procedimiento en aquel entonces” (Negrillas del original).
Solicitó, que de no prosperar “…el Recurso Contencioso de Nulidad que con el presente intento, sea reconsiderada la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues erróneamente hace aplicación de un valor de la Unidad Tributaria que no corresponde. En efecto, los hechos expuestos en el procedimiento, en este caso el retraso por supuesto incumplimiento del horario fue un hecho acontecido el 27 de junio de 2010, cuando el valor de la Unidad Tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs 65,00), por lo que el valor que debió haberse aplicado para el calculo (sic) de la multa es el valor de la unidad tributaria correspondiente a esa fecha y no el valor de la unidad tributaria para el momento de haber emitido decisión sobre el procedimiento” (Negrillas del original).
Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos ya que, “el acto administrativo recurrido e impugnado se declarado nulo, de nulidad absoluta, por ilegal, extemporáneo, inconstitucional y atentar contra la seguridad jurídica del administrado en este caso [su] representada DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A…” (Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto, en decisión de fecha 12 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que riela al folio sesenta y cuatro (64), del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaro (sic) DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y destacado del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Javier Peña actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa Ducth Antilles Express BV, S.A.; contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el ciudadano Javier Eleizalde Peña, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., debidamente asistido por el Abogado Fernando Sánchez, contra el acto administrativo de fecha 4 de octubre de 2012, notificado mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/10124/2012, del 19 de diciembre de 2012, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAÚTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se procedió una multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.), por incurrir en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la ley de Aeronáutica Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000106
MEM
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