JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000186

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.087, debidamente asistido por el Abogado Pedro Domingo Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 94.593, contra la decisión Nº 046, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante lo destituyeron como subinspector.

En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, en ese mismo auto ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General (E) de la República, también se le solicitó los antecedentes administrativos de la presente causa, al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concediéndole un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente. Finalmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 28 de mayo, 18 de junio y 26 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación Nos. JS/CPCA-2013-609, JS/CPCA-2013-0608 y 610-13, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron recibidos en fecha 27 de mayo, 3 de junio y 14 de junio de 2013, respectivamente.

En fecha 1º de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 9700-006-0651, de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual remitieron copia certificada del expediente Nº 42.150-12, relacionado con la presente causa. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar dicho oficio al expediente.

En fecha 16 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 13 de mayo del presente año, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió en la Secretaria de esta Corte el presente expediente.

En fecha 22 de julio de 2013, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día ocho (8) de octubre del presente año, 12:20 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.490, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó en original poder que acreditaba su representación.
En fecha 8 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la Sede de este Órgano Jurisdiccional y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y en aplicación a lo dispuesto en la sentencia Nº 810 de fecha 10 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Hummer Alejandro Moncado Aular, debidamente asistido por el Abogado Pedro Martos Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la decisión Nº 046, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “En fecha 29 de junio de 2012, la funcionaria Melly Maribel Carrasco Camejo, titular de la cedula de identidad V-6.078.134, interpuso denuncia ante la Insectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)”.
Señaló que, “... resulta que la semana pasada, específicamente el lunes 18-06-2012 (sic), una comisión adscrita a la división de investigaciones de homicidios, se apersonaron a la Avenida Principal de las Adjuntas, específicamente en el Barrio Santa Cruz, Distrito Capital, y dicha comisión abordó a un ciudadano de nombre JULIO CERVANTIS, que se encontraba quemando unos cables en un local comercial, a la cual está persona procedió que dichos cables se los había regalado RANDY MALDONADO, quien es [su] yerno. Mas sin embargo los funcionarios fueron a casa de [su] yerno, conjuntamente con el señor JULIO CERVANTIS, y le dijeron que lo acompañaran hasta la sede de la División Contra Homicidios, en la Avenida Urdaneta, piso 4, por lo que [su] yerno no accedió, a su petición. Entonces el funcionario HUMMER ALEJANDRO MALDONADO, le dijo de boca que tenía que asistir a la oficina donde labora en el transcurso del día y le dio su número telefónico para que se comunicara con el (sic)…” (Mayúscula de la Cita y Corchetes de esta Corte).

Agregó que, “La presente querella funcionarial, tiene sus fundamentos de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo concerniente del Acto Administrativo de carácter particular que lesiona los intereses de [su] patrocinado HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, por lo que solicita[ron] la nulidad de la decisión contra decisión Nº 046,de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la notificación mediante Memorándum Nº 9700-006-1367, de fecha 18 de diciembre 2012 y recibida en fecha 28 de diciembre de 2012, emanado de ese Consejo Disciplinario, donde [le] informan la DESTITUCIÓN como Subinspector. En lo que respecta a los fundamentos de derecho en materia de sustentación de nuestros alegatos, en lo atinente a la estabilidad en la condición de funcionarios de carrera, ampliamente identificada y parte accionante en la presente causa” (Mayúsculas de la Cita y Corchetes de esta Corte).

Alegó que, “…todo proceso que se ventile mediante juicios Orales y Públicos, debe cumplir con los principios que emanan del mismo, entre los cuales es que el Consejo Disciplinario, no puede valorar las pruebas de forma global y simplemente enunciar solo la palabra prueba. Debe existir un análisis de cada una de las pruebas presentadas…”.

Manifestó que, “No entendemos por qué razón o motivos los Ciudadanos Jueces en Materia Contencioso Administrativa, solicitan el expediente administrativo, cuando consideramos que sobre lo debe haber un pronunciamiento es precisamente sobre las pruebas ofrecidas durante esa audiencia, si hubo congruencia y/o adminicularían en la valoración de cada una de ellas o por si el contrario hubo congruencia positiva o negativa”.

Sostuvo que, “…denunciamos la franca violación del artículo 98 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en relación al Expediente Disciplinario 42.150-12, incoado en contra de [su] patrocinado (…) por estar su conducta subsumida en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 91 numeral 2º y 6ºdel Decreto de Rango, Valor y Fuerza del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación….”. (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “…como todo JUICIO, las pruebas deben ser valoradas una por una, ver sus congruencias adminicularlas entre sí, con la finalidad de ver si tienen carácter probatorio o por el contrario hay contradicciones entre las mismas, que hagan perder su valor como tal. No se puede decir de forma olímpica, como señala en su decisión el Consejo Disciplinario Región Capital, que del legajo pruebas se logró determinar la participación de dos de los funcionarios investigados y absuelve a un tercero bajo los mismos términos, ya que las pruebas llevadas a juicio, son de un testigo referencial y de documentales como actas disciplinarias que no fueron ratificadas en el juicio, ya que perdería su esencia y justificación celebrar un juicio, como si se tratara de las lecturas que realizan otros consejos disciplinarios que no realizan juicio”.

Asimismo que, “…el falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Igualmente que, “…el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por el funcionario y el supuesto de hecho establecido en la norma. Estando en presencia de una destitución, este análisis resulta fundamental a los fines de imponer una sanción, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta del funcionario. Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado”.

Finalmente solicitó “Primero: revoque y anule la decisión y notificación antes señalada, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la resolución (...) Segundo: se [le] reincorpore al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: se [le] restituya todos los beneficios dejados de percibir a consecuencia del acto administrativo marras, hasta [su] efectiva reincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Hummer Alejandro Moncado Aular, debidamente asistido por el Abogado Pedro Martos Salas, contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013 (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).

Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se decidió la Destitución del ciudadano Hummer Alejandro Moncado Aular, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentra en funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HUMMER ALEJANDRO MONCADO AULAR, debidamente asistido por el Abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 94.593, contra la decisión Nº 046, de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo que se encuentre en funciones de Tribunal Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000186
MEM/