JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000358
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medidas cautelares innominada y de suspensión de efectos, por el Abogado Héctor Efraín Leañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HELIMENES JESÚS GÚZMAN GOITÍA, titular de la cédula de identidad Nº 15.982.499, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1641-02-2013-061 de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
En fecha 17 de julio de 2013, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-6378, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Abogado Héctor Efraín Leañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Helimenes Jesús Guzmán Goitía, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares innominada y de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1641-02-2013-061 de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, con fundamento en lo siguiente:
Expresó que, “[Su mandante] forma parte del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’ desde el año 2006, adscrito al Departamento de Mecánica y Tecnología de la Producción del Área de Tecnología de la citada casa de estudios superiores, a la cual ingresó mediante CONCURSO DE OPOSICION (sic), desempeñándose como PROFESOR CONTRATADO A TIEMPO INDETERMINADO, manteniendo con el Alma Mater, relación de prestación de servicios por tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Universidad …”(Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…en el año 2012, se insta a [su] patrocinado a participar en el Concurso para pase a Personal Académico Ordinario de la mencionada Casa de Estudios, siéndole requerida la presentación de un ‘Trabajo de Ascenso’ (…) para cuya revisión fue constituido Jurado Examinador y Calificador integrado por los ciudadanos Profesores, ELYBE HERNÁNDEZ, LILIAN ABREU y KATIUSCA GUTIÉRREZ, quienes en fecha 25 de Mayo (sic) del 2012, dictaron VEREDICTO el cual consistió en declarar RECHAZADO el trabajo de ascenso por cuanto según su consideración no cumple con los requisitos previstos en el literal ‘a’ del artículo 47 y literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 48 del Reglamento de Personal Académico de la citada Alma Mater…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó, que el ente colegiado “…NO MOTIVA la decisión expresada, solo se circunscribe a aplicar las normas jurídicas señaladas obviando cual es el supuesto de hecho al cual aplica tales consecuencias jurídicas y mucho menos realiza de manera determinada la subsunción de tales supuestos de hechos y motivos que originan su decisión tal como lio (sic) estatuye el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, condenando a [su] mandante sin que medie la motivación de Ley…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, su mandante “…procedió a ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración (…) siendo decidido por el ciudadano Rector de la mencionada casa de estudios por acto de fecha 14 de febrero del 2013, notificada mediante Oficio (sic) No. CU.1641.02.2013.061, dirigido a [su] mandante por la Secretaria de la referida institución (…) y el cual fue notificado (…) en fecha 18 de Marzo (sic) del 2013…” (Agregado de esta Corte).
Que “[Su] mandante continuó ejerciendo sus labores como profesor contratado hasta que en fecha 18 de Marzo (sic) del 2013, de forma abrupta y sin que mediase notificación alguna fue sacado de la nómina del personal académico y prohibido (sic) la entrada a las instalaciones universitarias, cercenando por lo demás su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral…” (Agregado de esta Corte).
Señaló, que “…el acto administrativo (…) representado por la decisión No . CU.1641.02.2013.061, del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’ (…) se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA por imperio de los dispositivos de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido tomada por un funcionario manifiestamente incompetente al estar incurso en las causales de inhibición indicada en la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sostener la ciudadana KATIUSCA GUTIÉRREZ, interés manifiesto en las resultas del procedimiento calificador (…) y por ser su ejecución ilegal por cercenar los derechos constitucionales de [su] mandante al trabajo, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la estabilidad en el trabajo (…) adicionando, la falta de motivación del acto recurrido…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó, que “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11º, los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 82 ejusdem, se sirva declarar la NULIDAD ABOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDADE ILEGALIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. CU.1641.02.2013.061…” (Mayúsculas y resaltado del original).
De igual manera, solicitó que le fuera concedido el amparo cautelar a su mandante, en virtud de “…la violación de los derechos a la No Discriminación, a la Protección Progresiva de los Derechos Constitucionales, Derecho a la Igualdad, Derecho a la Seguridad Social, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la Estabilidad en el Trabajo (…) siendo que el acto administrativo recurrido está siendo ejecutado por el Despacho del Rector de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, lo cual constituye una violación flagrante y directa a sus derechos y garantías constitucionales, es por lo que es forzoso SOLICITAR (…) se sirva DECRETAR AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y en tal sentido ordene al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, que se sirva ordenar la reincorporación de [su] mandante como Personal Académico (…) restituyendo de esta forma la situación jurídica infringida…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “En caso de no ser considerado procedente la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar SOLICITAMOS que por cuanto se está frente a la presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta que viola y menoscaba derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de protección constitucional a [su] mandante, se sirva decretar la suspensión de los efectos del acto recurrido de forma inmediata y en tal sentido, basado en el principio de buen derecho que ostenta [su representado], como Personal Académico (…) y por cuanto es actual y directa la violación a sus derechos constitucionales que de continuar violándose se estará frente a un diario detrimento de su calidad de vida y poder adquisitivo actual no pudiendo sufragar los gastos propios de su alimentación, salud, vivienda, y educación propia y de sus hijos, por ende se encuentra en detrimento el grupo familiar, protegido constitucionalmente, constituyendo el peligro de la mora (…) por lo que [solicita] se dicte medida cautelar innominada mediante la cual se ordene al Despacho del Rector de la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, se sirva inaplicar el acto recurrido y por ende proceda inmediatamente a la incorporación de [su] mandante como Personal Académico y al pago de los montos adeudados y demás conceptos afectados por acto irrito (…) y se sirva a suspender los efectos del acto administrativo recurrido, por las razones inconstitucionalidad alegadas…” (Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa y al respecto, resulta oportuno hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 93.- corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Destacado de esta Corte).
De esta forma, la normativa in commento prevé un régimen especial frente a las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos o aspirantes, por las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, en el marco de una relación funcionarial.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio), señalando lo siguiente:
“…Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios…” (Negritas de esta Corte).
Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se pueda ventilar todo tipo de pretensión, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.
Asimismo, resulta conveniente traer a colación el criterio asentado por la referida Sala en Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid), en la cual señaló:
“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”. (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de agosto de 2008 y publicada en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR), conforme al cual estableció que:
‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Asimismo, resultar menester traer a los autos la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Asia Yasely Zambrano), la cual estableció:
En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.”
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
‘En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.’
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara.
Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantenía con la Universidad Nacional Experimental ‘Francisco de Miranda’, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ello así, en vista de los criterios antes señalados este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la acción incoada, ya que como bien se señaló en líneas anteriores, tal competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 93 ejusdem) en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a declinar la competencia para conocer del recurso incoado, en dichos Órganos Jurisdiccionales. Así decide.
En razón de lo anterior, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medidas cautelares innominada y de suspensión de efectos, por el Abogado Héctor Efraín Leañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HELIMENES JESÚS GÚZMAN GOITÍA, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1641-02-2013-061 de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.
2.- DECLINA la competencia para conocer del presente recurso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ejerza funciones de distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000358
MEM
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