JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000372

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Oswaldo Padrón Amare y Lizbeth Subero Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 4.200 y 24.550, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 10-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., contra la Resolución Nº 413-06 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Superintendente del organismo recurrido, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 18 de enero de 2007, verificada la notificación ordenada y transcurrido el lapso indicado para la consignación del expediente administrativo sin que se hubiere remitido el mismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la causa, ordenando la ratificación del oficio de solicitud de antecedentes administrativos.

En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió el expediente administrativo correspondiente a la causa y el día 20 de ese mismo mes y año se agregó a los autos.

Verificadas las notificaciones del auto de admisión, se libró el cartel de notificación a los interesados, una vez retirado y consignado el mismo en los lapsos pertinentes, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 10 de julio de 2007, a solicitud de la parte actora, se repuso la causa al estado de notificar nuevamente a las partes y al tercero interesado en la causa, del auto de admisión, y se anuló el cartel de emplazamiento y las actuaciones posteriores a este.
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.), escrito de opinión fiscal, presentado por la Abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.623, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual visto que la causa se encontraba paralizada, ordenó las notificaciones pertinentes para su continuación.

Verificadas las notificaciones respectivas, en fecha 6 de julio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado y consignado en los lapsos pertinentes, continuando la sustanciación del asunto. En la oportunidad procesal correspondiente sólo la parte actora promovió pruebas.

En fecha 2 de diciembre de 2009, terminada la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación, remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 9 del mismo mes y año.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de enero de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARIA EUGENIA MATA, indicando la oportunidad para que se diera inicio a la primera etapa de relación de la causa.

En fechas 3 de febrero de 2010, 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de ese mismo año fue diferida la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 30 de junio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días para que las partes presentaran informes.

En fechas 7 y 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos de informes presentados por los Abogados Alí José Daniels Pinto, y Vanessa Goncalvez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.143 y 85.169, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el primero y como Apoderada Judicial de Banesco, Banco Universal, la segunda.

En fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la parte recurrida en la que solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito recursivo los siguientes argumentos:
Señalaron que, en fecha 18 de mayo de 2005, el ciudadano Edison Chirinos Chirinos, presentó ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una reclamación por “…las retenciones ilegítimas realizadas sobre una cuenta de nómina de pago de su pensión, que deposita el Instituto Social (sic) de Previsión Social de la fuerza Armada (IPSFA) en la cuenta corriente Nº…” que mantiene con Banesco, Banco Universal.

Exponen que, el denunciante alegó que tuvo una tarjeta de crédito emitida por la entidad financiera Banco Unión, posteriormente Unibanca, hoy día Banesco, Banco Universal, que la misma desde noviembre del año 2002, nunca fue renovada y por tal motivo no la ha usado desde entonces; que de acuerdo al balance personal llevado por el denunciante, la deuda que mantenía en la referida tarjeta fue cancelada, pero no obstante a ello, Banesco, Banco Universal, durante los años 2003 y 2004 realizó retenciones ilegitimas en su pensión.

Continuaron relatando que, el ciudadano Edisson Chirinos también indicó que formuló una petición ante el Banco con la finalidad que se corrigiera la práctica denunciada, pero al no obtener respuesta alguna a su reclamo, en fecha 16 de abril de 2004, “…formuló ‘RECURSO’ ante el licenciado (…) Gerente de cobranzas de Tarjeta de Crédito…” quien le comunicó de manera verbal que se iban a hacer investigaciones al respecto pero no recibió respuesta de ello, indicando que durante ese período se suspendieron las retenciones pero se reactivaron nuevamente en mayo de 2005.

Según relatan, el ciudadano Edisson Chirinos manifestó ante la Superintendencia que en noviembre de 2002, pagó la suma de dos millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.360.000 Bs.) cuando la deuda era de un millón ochocientos ochenta y cuatro mil ochocientos dos bolívares (1.884.802 Bs.), de manera que pagó en exceso y por tanto las retenciones que se le efectuaron son ilegítimas y se efectuaron sin sentencia judicial que las ordenara, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Señalaron que, el particular refirió ante la Superintendencia que, las cantidades retenidas más lo pagado en exceso en el año 2002, alcanzaba una cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares (1.443.000 Bs.); que la dirección de cobranza de tarjetas de crédito del banco, lo intimó en el año 2003 a seguir pagando, en el entendido que si no lo hacía, ellos retendrían unilateralmente la pensión por montos determinados a su libre arbitrio, que por ese motivo efectuó tres pagos entre abril y septiembre de 2003, que totalizan ochocientos ochenta mil bolívares (880.000 Bs.).

Expuso la Representación Judicial del Banco que, en relación a la denuncia efectuada, recibieron de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, correspondencia de fecha 20 de junio de 2005, signada con la nomenclatura SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10284, notificada en esa misma fecha, mediante el cual se solicitó a quien Banesco, Banco Universal toda la información relacionada con la denuncia. Concretamente le solicitó i) informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, ii) Relación de los movimientos causados en la cuenta afectada durante el mes en que se produjeron las irregularidades, iii) copia del informe emanado del departamento de seguridad del banco sobre los hechos denunciados; iv) manuales de procedimientos y normas de seguridad para la fecha en que ocurrió la operación objeto de reclamo; v) copia de la expresa autorización del denunciante para efectuar retiros en su cuenta nomina y vi) cualquier otra documentación, que a juicio del banco fuese necesaria para aclarar el presente caso.

Señalaron que, en fecha 7 de julio de 2005, la Gerente de División de Reclamos y clientes, solicitó un lapso de diez (10) días hábiles bancarios para consignar la información solicitada y posteriormente en fecha 12 de julio de 2005, la Superintendencia concedió un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del oficio librado a tal fin.

Que, estando dentro del lapso concedido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el banco suministró la información requerida en la correspondencia de fecha 20 de junio de 2005.

A tales efectos el banco recurrente informó a la Superintendencia recurrida lo siguiente: i) que el ciudadano Edison Chirinos, recibió por parte de Banesco, Banco Universal una tarjeta de crédito Visa Banco Unión, luego de haberla solicitado en fecha 21 de agosto de 1997, según consta de “solicitud de tarjeta de crédito”; ii) que, el 15 de abril de 2004 el reclamante suscribió comunicación dirigida a Banesco, Banco Universal, manifestando su desacuerdo con los cargos automáticos por mora que se le estaban aplicando por una obligación supuestamente cancelada en el 2002; ii) que el 18 de mayo de 2004, se realizó una reunión con el cliente en la cual se le hizo entrega formal de los estados de cuenta correspondientes a su tarjeta de crédito de los años 2002, 2003 y los primeros 45 meses del 2004, en los cuales se mostraba el saldo deudor para esa fecha y los distintos movimientos que lo originaron, anexando acuse de recibo firmado por el Sr. Chirinos de esa misma fecha; iv) que de la revisión de los estado de cuenta se evidencia que entre el 01 de marzo de 2002 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año el tarjeta habiente efectuó los pagos que indicó en su reclamo de fecha 15 de abril de 2004, también se observan consumos y avances de efectivo realizados con la tarjeta de crédito, v) Que desde el mes de enero de 2002 el denunciante presenta 28 meses de atraso, sin que se hayan efectuado pagos directos a su tarjeta de crédito desde el 30 de octubre de 2003.

Manifestó que también indicó que el denunciante firmó el Contrato que rige el Uso y las Condiciones Generales de la Tarjeta de Crédito, cuya Cláusula Vigésima Quinta establece que “EL TARJETAHBIENTE autoriza por este mismo contrato EL EMISOR para que en caso que sea titular o llegue a ser titular de una cuenta corriente o de ahorros en el BANCO UNIÓN, S.A.C.A., o en el Fondo de Unión de Activos Líquidos, EL EMISOR pueda debitar cualquier obligación morosa derivada de este contrato, debitando de dicha cuenta o cuentas el monto respectivo”; que el denunciante señaló el número de cuenta corriente Unión al que deben cargar el saldo mensual de la Tarjeta, y que como consecuencia de la mora generada se han realizado cargos automáticos por un monto de un millón setecientos treinta y cuatro mil ciento ochenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.734.182,84); viii) que el saldo deudor a la fecha en que suministró la información requerida al banco, era de ochocientos noventa y un mil quinientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.891.557,63).

Señala la parte actora que, en fecha 18 de mayo de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante acto administrativo identificado con las siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10507, y notificado a Banesco, Banco Universal en fecha 19 de mayo de 2006, dictó la siguiente decisión “En virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruye a Banesco Banco Universal, C.A., a efectuar el reintegro de las cantidades debitadas al precitado ciudadano; así como abstenerse de efectuar débitos en las cuentas que revistan las características antes señaladas, pues si bien es cierto que el ciudadano en cuestión se encuentra en mora por concepto del pago de su tarjeta de crédito, no es menos cierto, que las cuentas de nómina son el medio a través del cual es materializado el cobro del salario del ciudadano en comento, razón por al (sic) cual reviste un carácter constitucional y se encuentran investidas de protección”.

Expone que por tal motivo, el 5 de junio de 2006, el Banco ejerció Recurso de Reconsideración contra la decisión anteriormente identificada, obteniendo respuesta a su recurso en fecha 17 de agosto de 2006, mediante Resolución Nº 413-06, en la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró sin lugar el mismo y ratificó la decisión recurrida, constituyendo este último acto, es decir, la Resolución 413-06, el acto objeto del presente recurso de nulidad.

Previo a sus argumentos para solicitar la nulidad del acto impugnado, la Representación Judicial del Banco expuso que la Superintendencia recurrida emitió la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruyó a no efectuar descuentos por cualquier concepto a las cuentas nóminas, corrientes o de ahorro, que posean los trabajadores, ni en aquellas cuentas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas.

En relación a la referida circular, indican que no ponen en duda la protección que la Constitución ofrece al salario, desde el punto de vista de la inembargabilidad, no obstante el embargo es una medida de naturaleza cautelar o ejecutiva que sólo puede ser acordada por un proceso judicial y no puede confundirse con el concepto de la compensación que es una de las formas de pago previstas en todo Derecho común, y cuya regulación se encuentra establecida en la Ley, refiriendo el contendido de los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil Venezolano.

Sostuvieron que, la vía por la cual las instituciones crediticias hacen cargos o debitan de las cuentas de sus clientes, no es el embargo sino la compensación; indicaron que todo cuentacorrientista como titular de un deposito a la vista tiene un crédito siempre liquido y exigible contra la banca, de manera que al hacerse deudor de esta última, en virtud de cualquier tipo de calidad crediticia que le conceda el banco y su débito es también líquido y exigible, la compensación se produce de pleno derecho, de acuerdo con las normas del Código Civil invocadas “…y sin necesidad de que medie la manifestación de voluntad del Banco o del cliente, lo que en la práctica, hoy en día, se produce automáticamente en los asientos contables del banco y se refleja inmediatamente en los estados de cuenta de los clientes”.

Insisten en que, no puede confundirse la compensación como forma de pago prevista y regulada por la ley con una medida de embargo, sostienen además que “…si el patrono tiene derecho a compensar contra su trabajador, con mucha más razón lo tendrá el Banco contra su cuentacorrientista, toda vez que entre estos media un contrato, que tiene fuerza de ley entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, y , que sólo puede ser modificado por otro contrato o por la propia ley”.

Exponen que, la calificación de una cuenta como cuenta nomina deriva de las especiales relaciones entre un empleador y un determinado banco, pero la relación entre la institución crediticia y el trabajador que recibe el pago por esa vía “…es la relación usual que existe entre todo Banco y sus clientes, esto es, una relación jurídica que se perfecciona mediante un contrato de cuenta corriente común, en la que el cuenta corrientista, además de su salario, puede hacer todo tipo de depósitos de dinero proveniente de cualquier otra fuente licita y cuya vigencia no depende del mantenimiento o no de la relación laboral del cliente con su empleador…”

Manifiestan que con la referida circular, la Superintendencia demandada introdujo un condicionamiento al funcionamiento de la compensación como forma de pago que no prevé, ni establece bajo ningún respecto ninguna norma legal y, en particular el Código Civil; además el legislador no ha otorgado competencias específicas a este ente de la Administración Pública para que regule o reglamente la compensación como forma de pago en las relaciones de los Bancos con sus clientes, señalando que la compensación como forma de pago es materia de reserva legal y que las facultades que le otorga el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no le permite a la Superintendencia realizar interpretaciones que modifiquen o condicionen un régimen legalmente previsto.


En ese contexto indicó que en su criterio “…la Circular recurrida y ya identificada, la Superintendencia de Bancos incurrió en el vicio de usurpación de funciones, al haber dictado un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, en el caso concreto, de la Asamblea Nacional, violentando de ese modo las disposiciones contendidas en los artículos 1136, 137 y 156, ordinal 32 y 187 ordinal 1º de la Constitución Nacional, por haber normado una materia, la compensación como forma de pago, cuya regulación es competencia del Poder Público Nacional, específicamente de la Asamblea Nacional, por lo que solicitamos a esta Corte que decrete su nulidad absoluta del referido de la Circular Nº SIBF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo”. Y en consecuencia a la petición anterior, también requieren la nulidad de la Resolución Nº 413-06 de fecha 17 de agosto de 2006, toda vez que aquella sirve de fundamento a la referida resolución.

En cuanto a la nulidad propiamente dicha del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 413-06 de fecha 17 de agosto de 2006, denunciaron la incompetencia manifiesta, bajo la modalidad de usurpación de funciones y en ese sentido indican que el acto administrativo que impugnan se dictó en base a lo establecido en el numeral 26 del artículo 235 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que establece que corresponde a la Superintendencia “Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, quebrantes las disposiciones del presente decreto ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este texto legal”.

Que, de la norma referida se deprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ejerce la función judicial que corresponde por antonomasia al Poder Judicial “…No obstante, es preciso señalar que si bien, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en admitir la posibilidad de que la Administración pueda dictar actos administrativos mediante los cuales ejerza la ‘función judicial’, ‘la función jurisdiccional es una función privativa de los Tribunales, en el sentido que sólo los tribunales pueden resolver controversias y declarar el derecho en un caso concreto, con fuerza de verdad legal. Por lo tanto, ha dicho nuestro máximo Tribunal que: ‘los demás órganos del Estado que realizan funciones judiciales lo hacen, bien, a través de actos administrativos condicionados por la legislación, bien, a través de actos parlamentarios sin forma de ley, y por tanto, de rango legal”.

Que, en ese sentido se puede concluir que “…cuando la Administración Pública lleva a cabo la función judicial, lo hace mediante actos administrativos, con lo cual forzosamente esos actos deben estar ajustados a la Ley, y, por lo tanto deben ser consecuencia de una atribución legalmente establecida. Por otra parte, cuando la Administración Pública ejerce la función judicial y en consecuencia resuelve controversias entre particulares, actúa como juez y parte, ya que ante todo la Administración es tutora del interés público, y , debe resguardar el bienestar común, para evitar que se atente contra el interés general”.

Conforme a lo expuesto, sostienen que de una lectura que se realice del acto impugnado, se pone de manifiesto que el superintendente de Instituciones Financieras, “…dictó un acto administrativo apartándose de la norma atributiva de competencia, toda vez que la potestad atribuida a la SUDEBAN (sic) por el artículo 235 numeral 29 del DLRLGBIF (sic) se encuentra limitada por el propio texto de la norma cuando señala que para resolver controversias por reclamos ejercidos por los consumidores de servicios financieros, la SUDEBAN (sic) debe constatar, si efectivamente los sujetos sometidos al régimen establecido en el DLRLGBIF (sic), han cumplido o no con una cualquiera de las obligaciones que le impone dicho texto, o, cualquier otra norma encargada de regular este especial sector de la sociedad, y, es en función de ello, que la SUDEBAN (sic), tiene facultad para resolver las reclamaciones que interpongan los consumidores de servicios financieros”

Que “En ningún momento señala la norma que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tendrá facultad para resolver las reclamaciones ejercidas por los consumidores de servicios bancarios, cuando se llegare a alegar la violación de algún Derecho Laboral reconocido en el ordenamiento jurídico vigente. En otras palabras, la SUDEBAN (sic) sólo puede ejercer la función judicial, a que se refiere el artículo 235 ordinal 29 del DLRLGBIF (sic), cuando esté en juego el cumplimiento de una norma que rija la actividad de intermediación financiera, de no ser así, la SUDEBAN (sic) actuaría fuera de los límites de su competencia”.

Que, en atención a ello, consideran que el acto impugnado invadió la competencia atribuida en forma exclusiva y excluyente a los órganos que integran el poder Judicial, en concreto de la jurisdicción laboral y por tanto se incurrió en usurpación de funciones; con base en ello solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 413-06 de fecha 17 de agosto de 2006.

Igualmente manifestó que en caso que la Corte no llegare a considerar la existencia del vicio denunciado, se declare la nulidad del acto recurrido, toda vez que no se ajustó a lo establecido en el artículo 235, numeral 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto porque “…no determinó el quebrantamiento de ninguna disposición establecida en el DLRLGBIF (sic) , ni en ninguna otra norma reguladora de la actividad de las personas sometidos al referido texto, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, al haber establecido la violación de normas pertenecientes al Derecho Laboral”.

Que, en el caso que la Corte tampoco considere la existencia del vicio de extralimitación de funciones, solicitan que se declare la nulidad del acto impugnado por ausencia de base legal, toda vez que la Superintendencia recurrida, interpretando de forma errónea el artículo 235 numeral 29, ejerció la atribución allí conferida apartándose de los parámetros legales establecidos, toda vez que no fundamentó su decisión en el incumplimiento de alguna obligación impuesta por las normas que regulan la actividad de intermediación financiera, como era su deber.

Seguidamente, denunció el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que la Superintendencia recurrida, a través de la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, “…instruyó a las Instituciones Financieras a no efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas nóminas, sean estas de corriente o de ahorros, que posean los trabajadores, ni en aquellas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas”.

Que, con posterioridad, la Superintendencia en comento, se dirigió al Consejo Bancario Nacional, mediante Oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE 07901 de fecha 1º de junio de 2004 e interpretando la circular anterior indicó “…esta Superintendencia considera que es factible el débito de cantidades al deudor a su cuenta nómina, pero siempre y cuando se encuentre previamente autorizado por éste...”

En ese orden de ideas, exponen que en virtud de las reclamaciones efectuadas por el ciudadano Edison chirinos, ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) por las retenciones ilegitimas que se efectuaban en su cuenta nómina, la referida Superintendencia dictó el acto recurrido, ordenando el reintegro de las cantidades debitadas, debiendo abstenerse de efectuar débitos en las cuentas que revistan la característica de ser cuenta nómina, en razón que a través de ellas se materializa el cobro del salario por lo cual revisten carácter constitucional y se encuentran investidas de protección.

Señalan que su representado en la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración, alegó que resultaba “…falso el argumento de esa Administración en el que establece que no hay evidencia en el expediente administrativo de que el denunciante aceptó las condiciones con antelación, tanto más cuando ellas se consignaron junto al escrito de fecha 20 de julio de 2005, promovido por esta representación, sin que el denunciante se haya opuesto a su contenido”.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la Resolución impugnada, resolvió sin lugar el recurso de reconsideración afirmando entre otras cosas que “Por tanto, como única interpretación legal posible, y a tenor de los dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario, esta Superintendencia estima que las cláusulas en que se realizan tales autorizaciones generales no pueden aplicarse a las cuentas nómina, y, por lo tanto, en el caso en cuestión no existió la autorización previa y expresa requerida por la ya citada Circular No. SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004” (Subrayado de origen).

Que, en relación a lo expuesto, es claro que Superintendencia incurre en el vicio de falso supuesto de derecho “…al contradecir y desconocer el contenido de la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, y la interpretación de la misma plasmada en el oficio dirigido al Consejo Bancario Nacional, antes referido, por cuanto ahora pretende establecer, para un caso particular, que las autorizaciones establecidas por el titular de la cuenta no son aplicables cuando se trata de cuentas nóminas”.

Que, en el caso del denunciante su autorización consta en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato que rige el Uso y las Condiciones Generales de la Tarjeta de Crédito, según la cual, el tarjetahabiente autoriza por ese mismo contrato al emisor, para que en caso que sea o llegue a ser titular de una cuenta corriente o de ahorros, pueda debitar de esta cualquier obligación morosa derivada del contrato y que ahora “…pretende matizar la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con ocasión de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de la Resolución que se recurre, al expresar que ‘las cláusulas en que se realizan tales autorizaciones generales no pueden aplicarse a las cuentas nómina’, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que resulta evidente que ni de la Circular en mención, que constituye el acto administrativo de efectos generales dictado por la propia Superintendencia de Bancos, ni del oficio dirigido al Consejo Bancario Nacional se desprenden tales matizaciones, limitaciones, restricciones, excepciones o requisitos adicionales en cuanto a la forma de emisión de la autorización por parte del cliente…”.

De igual manera sostienen que si bien el lenguaje vulgar o corriente utiliza la denominación “cuentas nómina” para referirse a aquellas por medio de las cuales los titulares reciben el pago de su salario, en realidad son verdaderas cuentas corrientes, por tanto consideran que “…el régimen legal aplicable a esas cuentas es el régimen general contenido en el Código de Comercio, en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en las normas especiales definidas por cada institución bancaria, dentro de los límites prescritos por las leyes. No existen, en consecuencia, disposiciones legales especiales para las coloquialmente denominadas ‘cuentas nómina’”.

Que, en el caso de estudio el ciudadano denunciante si autorizó a Banesco, Banco Universal para realizar débitos, por lo que al haber realizado los cargos, la entidad bancaria actuó conforme a lo establecido en la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004 y su interpretación plasmada en el oficio dirigido al Consejo Bancario Nacional.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitan a esta Corte la nulidad de la Resolución 413-06 de fecha 17 de agosto de 2006, toda vez que el Superintendente del Banco falseó el contenido de la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, cuando consideró contrariamente a lo establecido en dicha Circular, que las cláusulas en que se realizan las autorizaciones generales, no pueden ser aplicadas a las cuentas nómina, y por tanto en el caso de autos no existió autorización previa y expresa requerida por la ya citada Circular.

De igual modo, manifiestan que en caso de no considerar procedente el falso supuesto de derecho denunciado, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido toda vez que la misma adolece del vicio de ausencia de base legal, en razón que la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, no hace ningún tipo de distinciones en las cuentas nómina.

Finalmente, en virtud de las consideraciones expuestas solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 413-06, dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 17 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por Banesco, Banco Universal C.A., en fecha 5 de junio de 2006 y en consecuencia, ratificada la decisión contenida en el Oficio Nº SBIF-DBS-GGCJ-GLO-10507 del 18 de mayo de 2006 y como consecuencia directa de dicha declaratoria se deje sin efecto con todas las consecuencias procedentes en derecho.

II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 31 de julio de 2007, la Abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:


Luego de recapitular los hechos denunciados por el accionante, el derecho invocado y la petición de ésta, señaló el contenido del artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.532 del 26 de septiembre de 2002, reproducido íntegramente en el artículo 55 del nuevo Reglamento así como el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo con base en estas que “…existe una defensa y protección del salario”.

Señaló que infiere esa representación que “…las ‘cuentas nóminas’ operan como medios para poner a disposición del trabajador su salario o sueldo, por lo que recae sobre él la protección especial tratada por la Constitución Nacional y la Ley…”

En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho realizada por el recurrente, consideran que la misma es improcedente pues “…no es incierto que dicha entidad bancaria contara con la autorización expresa del ciudadano denunciante. En consecuencia comparte este organismo, la posición de SUDEBAN, en cuanto a que la autorización a que alude la circular SIBF-GGCJ-GALE-03795, de fecha 24 de marzo de 2004, no es la contenida aparentemente en el contrato para la emisión de tarjetas de crédito y las previstas en las Condiciones Generales de los Servicios de cuenta Corriente, ya que la autorización exigida en las tantas veces nombrada circular, debe ser expresa del cliente, y en el presente caso, ello no ocurrió, por tanto no es cierto que SUDEBAN, fundamentó su decisión en hechos falsos…”



En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho, expone que “…existen facultades que le otorga el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a SUDEBAN (sic) ente las que habilita a la correspondiente autoridad administrativa, en su carácter de ente especializado dotados de cierto margen de autonomía con respecto al Poder Ejecutivo, a regular distintos aspectos de la materia bancaria a través de instrucciones, respectivamente, a fin de evitar que la rigidez propia de las normas de rango legal dificulten el logro de los fines del Estado o afecte el interés general, en virtud de las circunstancias cambiantes de las actividades que constituye el campo de regulación de cada ordenamiento sectorial”

En ese contexto sostienen que la Superintendencia recurrida “…es competente para ordenar la adopción de determinadas medidas dirigidas a garantizar su buen funcionamiento, no obstante, en caso de incumplimiento, se encuentra facultada para aplicar las sanciones a que haya lugar, desde la imposición de multas hasta la revocatoria de la autorización para funcionar…”.

En ese orden de ideas, estima que el accionante estaba en la obligación de acatar la instrucción girada por la Superintendencia y para el caso de considerar que dicha instrucción no estaba ajustada a derecho, debió hacer uso de la vía legalmente prevista para atacar su presunción de legalidad, “…sin que sea aceptable que la Entidad Bancaria no cumpla en los términos ordenados y luego argumente como defensa las razones que considera le hacen nula”.



Sostienen que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) está facultada para aplicar sanciones incluso de carácter pecuniario de conformidad con el artículo 416, numeral 5, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el acto originario oficio SIBF-GGCJ-GALE-03975, de fecha 24 de marzo de 2004 cuyo contenido fue ratificado en el acto impugnado, observando que la Superintendencia no aplicó sanción pecuniaria alguna, sino que instruyó a Banesco, Banco Universal a que efectuara el reintegro de las cantidades debitadas al denunciante así como abstenerse de efectuar débitos en cuentas con las características señaladas.

Ello así, a juicio de esa Representación Fiscal, la Resolución impugnada no incurre en el vicio de falso supuesto de derecho. Concluyendo que tanto el acto originario (circular) como el acto recurrido, se encuentran apegados a derecho.

Por último solicitó, la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto.

III
DE LOS INFORMES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)

En fecha 7 de octubre de 2010, el Abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informes en los siguientes términos:


Luego de hacer una serie de consideraciones sobre la inembargabilidad del salario conforme al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la necesidad de su protección en pro de los derechos de los trabajadores como débiles jurídicos, concluyó que en el presente caso “…se trata, por un lado, de una institución financiera, quien a través de un contrato de adhesión, pretende imponer las inconstitucionales estipulaciones del mismo por encima de las normas constitucionales y legales que obligan a la protección del trabajo como hecho social, y por otro, un ciudadano que ha sido víctima como consecuencia de la firma de un contrato que no pudo negociar, ni discutir, ni modificar, y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en defensa de éste, ejecutando un mandato directo del texto constitucional. Como puede apreciarse, resulta manifiesto que interpretación jurídica debe prevalecer”

Señaló que no existe el vicio de usurpación de funciones denunciado por el recurrente, consistente en haber dictado un acto invadiendo la esfera de competencias de la Asamblea Nacional, al haber regulado la compensación como forma de pago, asunto que a criterio del accionante es de reserva legal; ello por cuanto la Superintendencia no ha modificado lo señalado en el Código Civil.

Lo anterior lo afirma en atención al artículo 1.334 del Código Civil, que establece como una excepción a la compensación, el hecho que se trate de créditos inembargables, de manera que aún cuando la compensación opera de pleno derecho, la misma no es absoluta sino que la propia ley establece limitaciones a esa figura; de este modo consideran que “…resulta manifiesto que nunca ha habido la alegada usurpación de funciones por parte de nuestra representada en la medida en que la misma se ha limitado a ejecutar los mandamientos constitucionales en coordinación con las normas legales que regulan las particulares del caso de autos…”.

En cuanto a la supuesta ausencia de base legal, sustentada en que la Superintendencia interpretando de forma errónea el artículo 235 numeral 9, ejerció la atribución allí conferida apartándose de los parámetros legales establecidos, toda vez que supuestamente no fundamentó su decisión en el incumplimiento de alguna obligación impuesta por normas que regulan la actividad de intermediación financiera, señalan que ese alegato es falso.

Tal afirmación la realizan basándose en que, del contenido artículo 235, numeral 29 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se desprende que la Superintendencia “…actuó estrictamente dentro del marco legal que regula la actividad bancaria y con apego a las potestades que la Ley General de Bancos le atribuye expresamente [recibir, tramitar y resolver denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios] por lo que no existe ausencia de base legal en su decisión…”. (Corchetes de la Corte).

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, indicó que sustentado por la parte actora en que ni de la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, como de la interpretación de la misma se desprenden matizaciones en cuanto a la forma de emisión de la autorización por parte del cliente para que se pueda compensar de pleno derecho la deuda, mediante débitos “…en las llamadas ‘cuentas de nómina’, que ahora , ex novo, pretende establecer la SUDEBAN (sic)”.



En relación a lo denunciado, estiman que el Banco recurrente se basa en considerar que la Superintendencia creó un nuevo tipo de cuentas, llamadas cuentas nómina, “…y por lo mismo, cuando en el contrato de adhesión, se obliga al usuario permitir el descuento de cantidades de dinero supuestamente debidas a las entidades bancarias, al sólo existir cuentas corrientes y de ahorro, no pueden agregarse otras como las llamadas cuentas nóminas por estar incluidas dentro de las anteriores (…) Sin embargo ello no es así por cuanto las cuentas nómina si son un tipo de cuentas diferentes a las mencionadas, ya que se originan de la necesidad que tienen los empleadores de facilitar sus procesos de pago de los salarios a sus trabajadores (…) las entidades financieras ofrecen este tipo de cuenta con requisitos diferentes a las cuentas corriente normal…” bastando la solicitud del patrono y bajo el compromiso de depositar allí el sueldo del titular de la misma.

Estiman que el recurrente no puede sustentar su defensa en la existencia de un contrato de adhesión que se presenta al usuario “…por cuanto, con independencia de la redacción impositiva de dicho instrumento contractual, el mismo no puede involucrar la renuncia de derecho constitucional alguno…”.

De este modo, consideran que no puede proceder la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto, la Superintendencia sólo se ha limitado a reconocer la existencia un producto financiero, como lo son las cuentas nóminas y en ejercicio de sus potestades legalmente establecidas se ha limitado a señalar los elementos diferenciadores de ese producto financiero y a aplicar los principios constitucionales ligados al caso.


En virtud de tales consideraciones estiman que ha de declararse Sin Lugar el recurso incoado por Banesco, Banco Universal.


IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANCO UNIVERSAL

En fecha 13 de octubre de 2010, la Abogada Vanessa González, bajo el Nº 85.169, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Banesco, Banco Universal, presentó escrito de informes en la presente causa, expresando de manera sucinta, los mismos argumentos esbozados en su recurso de nulidad.

V
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal pertinente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
-Mérito favorable que se deprende de autos.
-Pruebas documentales consistentes en i) documento contentivo de las Condiciones Generales que Rigen el Servicio de Pago Nómina, ii) Documento contentivo de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente y iii) Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito.

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta corte debe determinar su competencia para conocer del recurso debatido y al efecto observa:


En el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis disponía que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…”.

Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer, en primera instancia, la presente causa. Así declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa lo siguiente:

El presente recurso versa sobre la pretensión de nulidad ejercida por Banesco, Banco Universal contra la Resolución Nº 413-06 de fecha 17 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 5 de junio de ese mismo año, ratificando la decisión contenida en el Oficio Nº SIBF-DSB-GGCJ-GLO-10507 del 18 de mayo de 2006, ambas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.


Al respecto la Representación Judicial de la parte recurrente señaló como punto previo la inconstitucionalidad de la Circular SIBF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, que sirvió de base a la Resolución impugnada, en la cual se instruyó a todas las entidades financieras, a no efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas nóminas, corrientes o de ahorro, que posean los trabajadores, ni en aquellas cuentas a través de las cuales le sea canceladas las pensiones y jubilaciones, sin la autorización expresa del titular de las mismas.

En cuanto a la Resolución impugnada propiamente dicha expresó que incurre en los vicios de: i) incompetencia manifiesta por usurpación de funciones y subsidiariamente, en caso de desecharse este vicio, indicó que también debía anularse el acto por extralimitación de funciones y si este vicio fuere desechado, solicitan que se anule el acto por ausencia de base legal; ii) Falso supuesto de derecho y subsidiariamente, en caso de desecharse este vicio, también se declarara la nulidad por ausencia de base legal.

A los fines de conocer sobre la procedencia de los vicios denunciados, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

En primer lugar debe revisarse, lo alegado contra la circular SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004; en relación a ello vale precisar que la misma se constituyó como un acto de efectos generales, pues se presentaba como de obligatorio cumplimiento para toda la generalidad de organismos sometidos al control, supervisión y regulación de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y que contenía reglas susceptibles de ser aplicadas en el tiempo.

La referida circular, vigente al tiempo en que se dictó el acto impugnado, instruyó a las entidades financieras a no efectuar descuentos por cualquier concepto entre las cuentas nómina que posean los trabajadores, ni en aquellas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones, sin que exista autorización expresa del titular de la misma (instrucción que recogió luego la Resolución Nº 481-10, contentiva de las Normas para la Protección de Usuarios Financieros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.508 de fecha 13 de septiembre de 2010 y posteriormente el artículo 46, literal e de la Resolución 083-11 referida a las Normas para la Protección de Usuarios Financieros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.635 del 16 de marzo de 2011).

En relación a la referida Circular, expuso el accionante que no se pone en duda la protección que la Constitución ofrece al salario, desde el punto de vista de la inembargabilidad, no obstante el embargo es una medida de naturaleza cautelar o ejecutiva que sólo puede ser acordada por un proceso judicial y no puede confundirse con el concepto de la compensación que es una de las formas de pago previstas en todo Derecho común, y cuya regulación se encuentra establecida en la Ley, refiriendo el contendido de los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil Venezolano y en ese sentido indicaron que cuando las instituciones crediticias hacen cargos o debitan de las cuentas de sus clientes, no es el embargo sino la compensación lo que ocurre, la cual se produce de pleno derecho, de acuerdo con las normas del Código Civil “…y sin necesidad de que medie la manifestación de voluntad del Banco o del cliente, lo que en la práctica, hoy en día, se produce automáticamente en los asientos contables del banco y se refleja inmediatamente en los estados de cuenta de los clientes”, que la circular en cuestión condiciona la compensación como forma de pago, sin que esa condición este prevista en la ley.

Sostuvieron además que la calificación de una cuenta como cuenta nomina, deriva de las especiales relaciones entre un empleador y un determinado banco, pero la relación entre la institución crediticia y el trabajador que recibe el pago por esa vía es la relación usual que existe entre todo Banco y sus clientes, esto es, una relación jurídica que se perfecciona mediante un contrato de cuenta corriente común, en la que el titular puede hacer toda clase de depósitos, por lo que se hacen aplicables respecto de ellas la compensación; además el legislador no ha otorgado competencias específicas a la Superintendencia recurrida para que regule o reglamente la compensación como forma de pago en las relaciones de los Bancos con sus clientes, señalando que la compensación como forma de pago es materia de reserva legal y que las facultades que le otorga el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no le permite a la Superintendencia realizar interpretaciones que modifiquen o condicionen un régimen legalmente previsto y que por ello con la referida circular existió usurpación de funciones.

En atención a lo expresado se advierte que, lo que arguyó el accionante en relación a la Circular in comento confluye en tres puntos neurálgicos, a) la inembargabilidad del salario, b) el régimen legal aplicable a las cuentas nómina, c) la naturaleza de la compensación como medio de pago y la supuesta usurpación de funciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para regular asuntos inherentes a esta; asuntos fundamentales para la resolución del presente caso.

En relación con el primer aspecto, esto es, la inembargabilidad del salario, se observa que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 91. Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”.

Asimismo, debe resaltarse el contenido de los artículos 162 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al tiempo del acto recurrido, los cuales establecían lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 162. Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.
PARÁGRAFO ÚNICO. Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte (1/3).”.
“Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y de los originados por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.”.

De las normas antes transcritas, se desprende la protección especial del salario y su inembargabilidad, la cual, no es absoluta tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando claro que “…dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad…”como en efecto ocurre bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo (sentencia N° 537 del 6 de abril de 2004).

En este sentido, se hace necesario observar lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expuso en casos similares al de autos, en los cuales adujo respecto a la inembargabilidad del salario, lo siguiente:

“(…) Del análisis concatenado de los artículos trascritos [91 de la Constitución, 162 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo] se desprende que el salario goza de una protección especial dada su naturaleza alimentaria (destinado a satisfacer las necesidades de alimentación, vestido, recreación, etc.), en razón de lo cual se considera inembargable dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tal inembargabilidad no es absoluta, pues todo aquél que tenga acreencias contra el trabajador (salvo el patrono, quien dispone de condiciones especiales para el cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem) debe acudir a la vía jurisdiccional para cobrar sus créditos, a través de los procedimientos legalmente establecidos, quedando vedada la posibilidad de que se efectúen cobros automáticos, por ejemplo, por parte de las entidades bancarias (…)”. (Vid. sentencia N° 01024 del 21 de octubre de 2010, Nº 55 de fecha 19 de enero de 2011).

En atención a lo expresado en el criterio expuesto, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que la protección especial del salario, deviene en su inembargabilidad, preceptuada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual si bien no es absoluta, está sujeta al agotamiento de los procedimientos legalmente establecidos en vía jurisdiccional y no permiten que las instituciones bancarias efectúen de manera automática, cobros de las acreencias que tengan frente al trabajador, en relación a sus cuentas nóminas, de modo que la Circular SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, lejos de ser inconstitucional, respondió justamente al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para entonces. Así se declara.

En cuanto al régimen legal aplicable a las cuentas nóminas la institución bancaria demandante asegura que, una cosa es el contrato entre el banco y el empleador, mediante el cual se define el pago de sus trabajadores a través de una cuenta bancaria y otra el contrato entre el banco y el trabajador. Según sus apreciaciones, esta última, se desarrolla en los mismos términos que con cualquier cliente, con la suscripción del contrato que regula el tipo de cuenta que se corresponda, de esta manera desdicen de la existencia de un régimen legal especial para las cuentas nóminas.

En ese sentido vale afirmar que, las llamadas cuentas nómina, son el medio por el cual el patrono pone a disposición del trabajador su sueldo, sin que pueda considerarse que, por el uso de este medio de pago, las cantidades depositadas pierdan la protección especial que posee el salario. En relación a este aspecto, la Sala Político Administrativa mediante fallo Nº 1024 del 21 de octubre de 2010 (caso: Banesco, Banco Universal vs SUDEBAN), expuso:

“Al abrir una cuenta ‘nómina’ surgen tres tipos de relaciones: i) la relación entre el patrono y el trabajador, regulada por las normas laborales; ii) la relación entre el patrono y la institución bancaria, regulada por los términos contractuales y supletoriamente por las normas mercantiles; y, iii) la relación entre la institución bancaria y el trabajador, la cual se encuentra regulada, en principio, por normas civiles y mercantiles, pero que es susceptible de regulación y protección especial, en virtud del carácter eminentemente social del trabajo y especialmente del salario.
(…)
Como se indicó anteriormente, la relación entre la institución bancaria, en este caso Banesco, Banco Universal C.A., y el trabajador, está regulada en principio por el Código de Comercio, en atención a que la cuenta nómina del empleado es de las llamadas ‘cuentas corrientes’, cuya naturaleza, características y modos de gestión se encuentran previstos en los artículos 503 al 526 eiusdem.
Sin embargo, no puede obviarse el hecho de que las referidas cuentas ‘nóminas’ son abiertas con una finalidad específica: servir de medio para la materialización del pago del salario debido a los trabajadores y trabajadoras, el cual -tal y como lo señala la sentencia apelada- no pierde su naturaleza ‘lo cual obliga a mantener en el depósito que realiza el empleador las mismas reglas inherentes al salario propiamente dicho’.
El legislador ha previsto entonces una protección especial alrededor de las cuentas ‘nómina’, regulando una serie de supuestos tendientes a garantizar que el salario de los trabajadores que sea pagado por este medio, no se vea vulnerado por la aplicación indiscriminada de instituciones eminentemente civiles y mercantiles, toda vez que el interés jurídicamente tutelado no es ya el intercambio y la guarda del dinero, sino el trabajo como hecho social, de conformidad con lo establecido en nuestro Texto Constitucional.
En este orden de ideas, debe hacerse mención al contenido del artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.426, del 28 de abril de 2006, el cual dispone lo siguiente:
‘Pago de salario a través de entidades financieras.
Artículo 55. Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera ubicada en las inmediaciones del lugar de prestación de servicios, el patrono o patrono deberá:
a) Notificar por escrito al trabajador o trabajadora el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de la cuenta que le fuere asignada.
b) Asumir los gastos derivados de la apertura y mantenimiento de la cuenta; y
c) Informar al trabajador o trabajadora de inmediato, la oportunidad en que se verificó el depósito del salario en su cuenta.’

Asimismo, a título ilustrativo debe traerse a colación el artículo 34 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamientos o Pago Electrónico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, el cual estatuye la prohibición de efectuar débitos automáticos a las cuentas nóminas, de la siguiente manera:

‘Protección de prestaciones sociales
Artículo 34. En ningún caso las prestaciones sociales deben servir de garantía para el pago de aquellas deudas originadas por tarjetas de crédito. Las prestaciones sociales, así como las cuentas de las denominadas nómina, sean corriente o de ahorro, no podrán ser objeto de débito automático por concepto de cuotas o pagos mensuales de dichas deudas.’
De las normas transcritas se desprende que las cuentas ‘nómina’ en nuestra legislación cuentan con una regulación especial, diferenciada de la regulación propia de las cuentas corrientes o de ahorro, establecidas en nuestra legislación mercantil, ya que constituyen uno de los medios o instrumentos que permiten colocar a disposición de los trabajadores la retribución correspondiente a su trabajo y por ende deben estar protegidas de modo especial”

Visto el fragmento del fallo parcialmente transcrito, se observa que nuestro Máximo Tribunal al estudiar el aspecto particular que aquí se discute, concluyó que las referidas cuentas nóminas si bien se desarrollan en los tipos de cuenta que ofrece el sistema financiero, se encuentran sometidas a un régimen o regulación especial, así por ejemplo, conforme a las normas referidas en el fallo parcialmente citado, corre por cuenta del empleador lo referido a la apertura de las referidas cuentas nóminas justamente por ser el medio de concreción del salario o sueldo de un trabajador y en ese sentido entiende este Órgano Jurisdiccional que gozan de protección, de manera que ha de mantenerse respecto del depósito que realiza el empleador las mismas reglas inherentes al salario propiamente dicho, de manera que las instituciones eminentemente civiles no lesionen el bien jurídico protegido en ellas. En atención a lo indicado se desecha lo referente a la falta de regulación especial de las llamadas cuentas nóminas. Así se declara.

En cuanto a la naturaleza de la compensación como medio de pago y la supuesta usurpación de funciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para regular asuntos inherentes a esta, tenemos que, la compensación ciertamente es un modo de pago, de extinción de las obligaciones, regida bajo el imperio de la legislación civil ordinaria.

En criterio de la parte accionante, con la circular SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, la Superintendencia recurrida introdujo un condicionamiento al funcionamiento de la compensación como forma de pago que no prevé ni establece la legislación y en ese orden de ideas afirma que, al ser la compensación una forma de pago que pertenece a la reserva legal, su reforma o modificación corresponde a la Asamblea Nacional, de manera que las facultades que otorga el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable para entonces, no le permite a la Superintendencia de Bancos realizar interpretaciones legales que modifiquen o condicionen esa figura.

Ahora bien, la compensación se encuentra prevista en el Código Civil, en los artículos 1.331 y siguientes del referido instrumento legal, que disponen lo siguiente:

“Artículo 1.331. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.”.

Conforme se desprende del artículo antes transcrito con el artículo transcrito, la compensación es un medio de extinción de las obligaciones que opera entre dos personas que son recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas.

Adicionalmente, dentro de las normas que regulan ese modo de extinción de las obligaciones, se estipulan de manera específica excepciones para su procedencia, de este modo debe citarse lo dispuesto en el artículo 1.335 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.335. La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:
(…)
3° Cuando se trate de un crédito inembargable.
(…).”.

De conformidad con el artículo transcrito, la compensación no opera cuando se trata de créditos inembargables. Ante dicha excepción, es necesario dar por reproducidas en este punto, las consideraciones efectuadas en cuanto a las cuentas nómina, pues como se explicó en este mismo fallo, las mismas son inembargables, por la naturaleza de los créditos depositados en ellas, que no son otros que el sueldo o salario que corresponde a un trabajador, lo que hace que merezcan una especial protección, atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales referidas cuando se analizó ese particular.

De este modo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia del las Instituciones del Sector Bancario, al emitir la Circular SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, no introdujo una regulación no prevista en la ley, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que, dio concreción a los postulados constitucionales y legales aplicables al caso, que se han estudiado en la presente decisión, instruyendo a todas las instituciones sometidas a su control, que no efectuaran débitos en las cuentas nómina, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas.

En consecuencia, se hace forzoso para esta instancia desechar el argumento referido a la supuesta usurpación de funciones en la que a decir del recurrente, incurrió la demandada con la introducción de un condicionamiento al funcionamiento de la compensación como forma de pago, no prevista en la ley. Así se declara.

Así, verificados los aspectos señalados en contra de la referida la Circular SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, vigente al tiempo en que se verificaron los hechos denunciados (hoy día derogada pero reproducida en el artículo 44, literal e, de la Resolución Nº 481-10, contentiva de las Normas para la Protección de Usuarios Financieros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.508 de fecha 13 de septiembre de 2010 y luego en el artículo 46, literal e de la Resolución 083-11 referida a las Normas para la Protección de Usuarios Financieros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.635 del 16 de marzo de 2011), se constata la improcedencia de los distintos argumentos expuestos por la recurrente en contra de esta. Así se declara

Ahora bien, en cuanto al acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución 413-06 de fecha 17 de agosto de 2006, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la decisión contendida en el oficio Nº SIBF-DSB-GGCJ-GLO-10507 de fecha 18 de mayo de 2006, se observa que la parte accionante imputó a esta los siguientes vicios: i) incompetencia manifiesta por usurpación de funciones y subsidiariamente, en caso de desecharse este vicio, indicó que también debía anularse el acto por extralimitación de funciones y si este también fuere desechado, solicitan que se anule el acto por ausencia de base legal; ii) Falso supuesto de derecho y subsidiariamente, en caso de desecharse este vicio, se declarara la nulidad por ausencia de base legal.

En cuanto a la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones tenemos que la incompetencia manifiesta ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, entre las cuales puede referirse la sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que la incompetencia manifiesta podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, esto es, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En esa oportunidad señaló lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Negrillas de esta Corte)


Lo expresado por la Sala Político Administrativa en el fallo parcialmente transcrito, se trata de un criterio pacífico y reiterado que también fue considerado en su momento por la extinta Corte Suprema de Justicia (Vid. Sentencia del 22 de septiembre de 1992, caso: Salomón Muci Abraham), (Sentencia del 2 de junio de 1994, Caso: Juicio de Consorcio de Valores comerciales e Industriales y Financiamiento y Capitalización entre otros).

En sintonía con lo anterior, considera esta instancia que, en efecto, para que la falta de competencia sea capaz de anular un acto administrativo, esta debe ser manifiesta, que se producirá cuando “…una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativo consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo (…) ello significa ‘contrario sensu’, la posibilidad de formas de incompetencia no manifiesta, es decir, que además del acto nulo por violar directamente el orden constitucional o el legal de asignación y distribución de atribuciones entre los órganos de las diferentes administraciones públicas personificadas, existe el afectado de nulidad relativa por quebrantar el orden interno de las competencias de una misma organización administrativa, usualmente definido por vía reglamentaria”. (Henrique Meier, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba. Caracas 2001, Pág. 268).

De lo anterior se colige que para que la incompetencia sea causal de nulidad de los actos administrativos, esta debe ser manifiesta, esto es, debe encontrarse fuera del ámbito de las competencias que conforme al ordenamiento jurídico, le corresponden en virtud de la distribución este efectué; por ejemplo que el funcionario que dictó el acto, perteneciera a otra rama del poder público. Solo es tipo de incompetencia será capaz de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues bajo otros posibles supuestos de nulidad relativa, pero dentro del elenco de competencias que le corresponden al ente, órgano o dependencia al cual corresponden las funciones ejercidas, esta incompetencia relativa no es capaz de anular el acto administrativo.

Siguiendo la idea expuesta, la incompetencia manifiesta capaz de anular el acto, podrá a su vez materializarse bajo distintas modalidades, indicadas y definidas en el fallo transcrito parcialmente ut supra, esto es la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La primera de ella, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; en cambio la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, mientras que la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

En ese contexto, tenemos que el argumento de la parte recurrente se sostiene en la presunta existencia de usurpación de funciones, pues según expresa en su demanda el acto que impugna se dictó en base a lo establecido en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis que estableció que corresponde a la Superintendencia recurrida, recibir, tramitar y decidir denuncias de los consumidores de los servicios bancarios, cuando las instituciones sometidas a su control quebranten las disposiciones de dicha ley las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por ese texto legal.
Manifestaron que del acto impugnado, se pone de manifiesto que el Superintendente de Instituciones Financieras, “…dictó un acto administrativo apartándose de la norma atributiva de competencia, toda vez que la potestad atribuida a la SUDEBAN (sic) por el artículo 235 numeral 29 del DLRLGBIF (sic), se encuentra limitada por el propio texto de la norma cuando señala que para resolver controversias por reclamos ejercidos por los consumidores de servicios financieros, la SUDEBAN (sic) debe constatar, si efectivamente los sujetos sometidos al régimen establecido en el DLRLGBIF (sic), han cumplido o no con una cualquiera de las obligaciones que le impone dicho texto, o, cualquier otra norma encargada de regular este especial sector de la sociedad [pero que] en ningún momento señala la norma que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tendrá facultad para resolver las reclamaciones ejercidas por los consumidores de servicios bancarios, cuando se llegare a alegar la violación de algún Derecho Laboral reconocido en el ordenamiento jurídico vigente. En otras palabras, la SUDEBAN (sic) sólo puede ejercer la función judicial, a que se refiere el artículo 235 ordinal 29 del DLRLGBIF (sic), cuando esté en juego el cumplimiento de una norma que rija la actividad de intermediación financiera, de no ser así, la SUDEBAN (sic) actuaría fuera de los límites de su competencia”.

Conforme a lo expuesto, estiman que el acto impugnado invadió la competencia atribuida en forma exclusiva y excluyente a los órganos que integran el Poder Judicial, en concreto de la jurisdicción laboral y por tanto se incurrió en usurpación de funciones; con base en ello solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 413-06 de fecha 17 de agosto de 2006.

Vistos los términos en los que fue planteada la denuncia bajo análisis, tenemos que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis disponía en su artículo 235, numeral 29, lo siguiente:

“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
29.-Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este texto legal” (subrayado de la Corte).


De conformidad con la norma citada, correspondía a la Superintendencia recurrida recibir, tramitar y resolver las denuncias que efectuasen los usuarios del servicio bancario en relación al quebrantamiento de las normas contenidas en esa ley o cualquiera otra que rigieran la actividad de las personas reguladas por ese texto legal.

En ese sentido, se observa que el acto impugnado responde al reclamo efectuado por el ciudadano Edison Chirinos, ante la mencionada Superintendencia, en virtud de los descuentos que se efectuaban en su cuenta nómina, en Banesco, Banco Universal, C.A.

Según expresa la propia parte actora y según se constata de las actas que conforman el expediente administrativo, la Superintendencia en virtud de dicho reclamo, solicitó mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2005, toda la información que consideró pertinente en relación a la denuncia del particular. Una vez consignada la información por parte del banco y sus correspondientes alegatos, la Superintendencia determinó que en virtud de la Circular SIBF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para entonces vigente, no estaba dado a ninguna institución bancaria, efectuar descuentos de las cuentas nómina de los usuarios sin autorización expresa de estos, así como a las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la época, referidas a la interpretación de los contratos de adhesión.

Sobre la base de dicha normativa, la Superintendencia determinó en el acto primigenio contenido en el oficio SIBF-DSB-GGCJ-GLO-10507 de fecha 18 de mayo de 2006, que la institución bancaria, hoy demandante, debía efectuar el reintegro de las cantidades debitadas al precitado ciudadano; así como, abstenerse de efectuar nuevos débitos en sus cuentas nómina. En relación a dicha decisión, Banesco, Banco Universal ejerció recurso de reconsideración que devino en el acto recurrido, esto es la Resolución 413-06 de fecha 17 de agosto de 2006, la cual confirmó el oficio antes referido.

Ello así, la Resolución 413-06 del 17 de agosto de 2006, se ratificó la decisión recurrida, basándose fundamentalmente en el contenido de la Circular SIBF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004 y en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en otras normas aplicables al caso, de este modo expresó como planteamiento previos y fundamentales para el análisis de la controversia lo siguiente:

“En primer lugar, como punto previo es menester señalar que esta Superintendencia en observancia de las disposiciones consagradas en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitió la Circular SIBF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruyó a las Instituciones Financieras destinatarias, entre las cuales se encuentra Banesco, Banco Universal Banco Universal, C.A., a no efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas nóminas, sean estas corrientes o de ahorros, que posean los trabajadores, ni aquellas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas.
(…)
Efectivamente, el sentido y fin último de la mencionada normativa prudencial de obligatorio cumplimiento por parte de los entes sometidos a nuestra supervisión [Circular SIBF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004], es la puesta en práctica de la protección que la Constitución y las leyes ofrecen al salario y las pensiones y jubilaciones, los cuales gozan de prerrogativas especiales, como la inembargabilidad, que se consideran de orden público
(…)
Es preciso acotar que esta Superintendencia, en el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus atribuciones, quiere erradicar esta mala práctica bancaria, y ello es uno de los objetivos de la normativa prudencial que venimos discutiendo.

Del mismo modo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo del año en curso, establece en su artículo 86, que las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas y apegadas a la legalidad y a la justicia del modo más favorable al consumidor y al usuario.

Igualmente a fin de complementar lo antes expuesto cabe señalar que el artículo 11 de la Resolución 147.02 del 28 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se dictaron las ‘Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros’, dispone que en los contratos que elaboren las instituciones y suscriban con sus clientes no incluirán cláusulas excesivas que puedan vulnerar los derechos de los usuarios’” (subrayado de la Corte).

Vistos los argumentos antes expuestos, se constata que la Superintendencia recurrida no actuó fuera del margen de sus competencias, usurpando funciones del poder judicial, como lo expresara la parte actora, dado que, conforme al artículo 235, numeral 29, tenía potestad para conocer, tramitar y resolver el reclamo de los usuarios relativos al quebrantamiento de “…las disposiciones de [la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por [ese] texto legal” (Corchetes de la Corte).

En complemento de lo anterior, se constata que el reclamo efectuado por el ciudadano Edison Chirinos se centró en los presuntos débitos irregulares que efectuaba la entidad bancaria en su cuenta nómina, asimismo cuando la Superintendencia analiza la procedencia del mismo, lo hace sobre la base de normas que resultan aplicables a los entes sometidos a su control, tales como los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tantas veces mencionada Circular SIBF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, las normas insertas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en cuanto a los contratos de adhesión (analizadas desde el punto de vista de los contratos suscritos entre los bancos y sus clientes) así como las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros, dictadas por la propia Superintendencia, aplicables a la fecha.

Ello así, es claro para este Órgano Jurisdiccional que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no incurrió el vicio de usurpación de funciones. Así se declara.
Seguidamente aprecia esta Instancia que, el demandante expresó que en caso que la Corte no llegare a considerar la existencia del vicio denunciado, se declare la nulidad del acto recurrido, toda vez que no se ajustó a lo establecido en el artículo 235, numeral 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto porque “…no determinó el quebrantamiento de ninguna disposición establecida en el DLRLGBIF (sic) , ni en ninguna otra norma reguladora de la actividad de las personas sometidos al referido texto, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, al haber establecido la violación de normas pertenecientes al Derecho Laboral”.

En cuanto al vicio de extralimitación de funciones subsidiariamente denunciado, es necesario recordar que el mismo tiene lugar cuando la Administración realiza una actuación para la cual no tenía competencia expresa; ante ello es pertinente ratificar lo expresado previamente en este fallo, en cuanto a la facultad expresamente conferida por el artículo 235 numeral 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis revisada al momento de estudiar el vicio de usurpación de funciones, pues de ello se desprende que existe una clara y expresa competencia para conocer de asuntos como el constatado en el expediente y adicionalmente, las normas conforme a las cuales la Administración formó su decisión, se corresponde con el ámbito indicado en la norma atributiva de competencia (artículo 235 numeral 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). En consecuencia esta Corte desecha el vicio denunciado. Así se declara.

Igualmente, expresó la Representación Judicial de la parte accionante que si la Corte tampoco consideraba procedente la existencia del vicio de extralimitación de funciones, se declarara la nulidad del acto impugnado por ausencia de base legal, toda vez que, según su criterio, la Superintendencia recurrida, interpretó de forma errónea el artículo 235 numeral 29, toda vez que no fundamentó su decisión en el incumplimiento de alguna obligación impuesta por las normas que regulan la actividad de intermediación financiera, como era su deber.

En atención a lo indicado, debe esta Corte remitir nuevamente a aspectos ya estudiados en esta decisión, pues como fuera explicado previamente, el acto cuya nulidad se pretende sí revisó y basó su decisión en normas aplicables a los entes sometidos a su control, las cuales además identificó claramente en el texto de la Resolución impugnada, tales como los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tantas veces mencionada Circular SIBF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, las normas insertas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en cuanto a los contratos de adhesión, analizadas desde el punto de vista de los contratos suscritos entre los bancos y sus clientes así como las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros aplicables a la fecha, por tanto se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Revisado lo anterior, corresponde estudiar el Vicio de Falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, señalando que la Superintendencia recurrida, a través de la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004 y interpretado posteriormente en el oficio dirigido al Consejo Bancario Nacional (Oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE 07901 de fecha 1º de junio de 2004) dejo establecido que no se podían efectuar descuentos a las cuentas nómina, salvo que existiera autorización expresa para ello.

En ese orden de idea, exponen que su representado en la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración, alegó que resultaba falso que no existiera autorización previa del particular para efectuar descuentos en su cuenta, pues en el caso del denunciante, su autorización consta en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato que rige el Uso y las Condiciones Generales de la Tarjeta de Crédito, según la cual, el tarjetahabiente autoriza por ese mismo contrato al emisor, para que en caso que sea o llegue a ser titular de una cuenta corriente o de ahorros, pueda debitar de esta cualquier obligación morosa derivada del contrato; pero que la Superintendencia mediante la Resolución impugnada, resolvió Sin Lugar el Recurso de Reconsideración afirmando entre otras cosas que “Por tanto, como única interpretación legal posible, y a tenor de los dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario, esta Superintendencia estima que las cláusulas en que se realizan tales autorizaciones generales no pueden aplicarse a las cuentas nómina, y, por lo tanto, en el caso en cuestión no existió la autorización previa y expresa requerida por la ya citada Circular No. SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004” (Subrayado de origen).

En atención a ello, consideran que existe en el acto impugnado el vicio de falso supuesto de derecho “…al contradecir y desconocer el contenido de la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, y la interpretación de la misma plasmada en el oficio dirigido al Consejo Bancario Nacional, antes referido, por cuanto ahora pretende establecer, para un caso particular, que las autorizaciones establecidas por el titular de la cuenta no son aplicables cuando se trata de cuentas nóminas”.



En tal sentido, debe indicarse que el vicio de falso supuesto, se manifiesta de dos maneras a saber “…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno vs. Contraloría General de la República, todas de la Sala Político Administrativa). (Negrillas, cursiva y subrayado de esta Corte).

Conforme se sustrae del párrafo anterior, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configura adecuadamente, bien porque yerra en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, lo cual puede perturbar la legalidad del acto administrativo, fundamentalmente porque es capaz de incidir de forma decisiva sobre la esfera de derechos del administrado haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que respecta al falso supuesto de derecho “…se aprecia que éste consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula…” (Mónaco Miguel, El Falso Supuesto, pág. 322. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2000).

Atendiendo a lo expuesto, entiende esta Corte señalar, que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene, distorsionando así su ámbito de aplicación.

Aclarado lo anterior, observa esta instancia que el falso supuesto de derecho denunciado se centra en considerar que la Administración desconoció el contenido de la norma inserta en la Circular No. SIBF-GGCJ-GALE-03975, de fecha 24 de marzo de 2004 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el oficio dirigido al Consejo Bancario Nacional Nº SBIF-GGCJ-GALE 07901 de fecha 1º de junio de 2004, emanada de la misma Superintendencia, en las que se dejó claro la posibilidad de efectuar débitos en las cuentas nóminas, siempre que existiera autorización expresa, incluyendo a su decir, matizaciones en la interpretación de esta norma, al considerar que la autorización efectuada por el recurrente no existió, sosteniendo que la que existe en el Contrato que Rige el Uso y las Condiciones Generales de la Tarjeta de Crédito, suscrito en su oportunidad por el particular, no es autorización expresa.


Ahora bien, observa esta Instancia que el accionante en su Recurso de Reconsideración, señaló que “En efecto, mi representada cumplió con todas y cada una de las referidas Cláusulas, las cuales constan en el presente expediente administrativo de que el denunciante aceptó las condiciones con antelación, tanto más cuando ellas se consignaron junto al escrito de fecha 20 de julio de 2005, promovido por esta representación sin que el denunciante se haya opuesto a su contenido”

Del mismo modo, se verifica que en fecha 20 de julio de 2005, el Banco consignó respuesta (con sus respectivos anexos) a la comunicación emanada de la Superintendencia en fecha 20 de junio de 2005, identificada con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10284, mediante la cual se le solicitó todo lo relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano Edison Chirinos. En esa ocasión, el banco demandante consignó Contrato que Rige el Uso y las Condiciones Generales de la Tarjeta de Crédito, suscrito el 21 de agosto de 1997 por el referido ciudadano, el cual en su Cláusula Vigésimo Quinta expresa que:

“El TARJETAHABIENTE autoriza por este mismo contrato a EL EMISOR para que en caso que sea titular o llegue a ser titular de una cuenta corriente o de ahorros en el BANCO UNIÓN, S.A.C.A, o en el Fondo Unión de Activos Líquidos, EL EMISOR pueda debitar cualquier obligación morosa derivada de este contrato, debitándose de dicha cuenta o cuentas el monto respectivo”

Adicional a lo indicado, el recurrente expuso en sede jurisdiccional que “…si bien el lenguaje vulgar o corriente emplea el término ‘cuentas de nómina’, para referirse a aquellas en donde los titulares de las mismas reciben el pago de su salario, en realidad de verdad, estas cuentas son verdaderas cuentas corrientes (…) No existen, en consecuencia, disposiciones legales especiales para las coloquialmente denominadas ‘cuentas de nómina’. Dentro de las condiciones universalmente aplicables en las relaciones de los bancos con sus cuentacorrientistas, está la que permite o autoriza la compensación entre saldos deudores y saldos acreedores…”

En ese sentido al momento de promover pruebas en sede jurisdiccional, el accionante consignó el contrato de condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, haciendo valer especialmente, la Cláusula Décima Sexta que reza lo que a continuación se transcribe:


“Cláusula Décima Sexta: El Banco queda plenamente autorizado por el CLIENTE para cargar a su CUENTA, en todo momento, cualquier cantidad que por cualquier concepto adeudare el CLIENTE al BANCO.EL BANCO queda exento de toda responsabilidad si, como consecuencia de algún cargo efectuado en virtud de esta autorización tuviere que rechazar el pago de cheques librados por el CLIENTE contra su CUENTA”

Conforme a las cláusulas transcritas, existe una autorización para efectuar débitos en las cuentas del particular cuando exista una deuda con el banco, como por ejemplo ocurriría con deudas pendientes en relación a una tarjeta de crédito, no obstante, no pueden perderse de vista dos aspectos fundamentales, el primero viene dado por la protección especial del salario que arropa a las llamadas cuentas nómina, independientemente del tipo de cuenta por la cual se materialice (ahorro o corriente) ello por ser el medio a través del cual se concreta el pago del sueldo o salario, asunto estudiado en este mismo fallo.

El segundo aspecto de interés, tiene que ver con la naturaleza de las cláusulas contractuales antes citadas, pues las mismas se encuentran insertas en contratos en los cuáles el usuario no tuvo la oportunidad de discutir o concertar las cláusulas allí establecidas, sino que, al tomar los servicios ofrecidos por el banco, suscribió un contrato pre-elaborado por la institución bancaria; dichos contratos conocidos como contratos de adhesión.

Ahora bien, la posibilidad que el banco efectuara descuentos en las cuentas nóminas, tomando como válida la autorización expresada en una clausula inserta en un contrato de adhesión, fue estudiada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos y en ese sentido expresó:

“Las cláusulas transcritas son impuestas a los clientes por las Instituciones Financieras, sin que exista la posibilidad para aquéllos de participar en su formulación. En efecto, la cláusula primera de las ‘Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente’ establece expresamente que el cliente, por el solo hecho de solicitar al banco cualquiera de los servicios de las cuentas corrientes ‘acepta y queda sujeto a las estipulaciones contenidas en este documento aplicables al servicio solicitado, asumiendo la obligación de conocerlas en todo su alcance y contenido’.
En efecto, las referidas Condiciones Generales entran en la categoría de los llamados contratos de adhesión, en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 962 de fecha 1° de julio de 2003).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia No. 85 del 24 de enero de 2002, en la cual estableció lo siguiente:
(…)
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se reconoce que la voluntad de las partes al momento de contratar no siempre puede considerarse libre, aun cuando quien contrate sea capaz conforme a derecho, por cuanto es posible que una de las personas dentro de la relación se encuentre en una posición que implique superioridad frente a la otra.
Ante estas situaciones la Ley debe buscar un equilibrio que impida que quien se encuentre en una situación de superioridad frente a la otra, pueda vulnerar los derechos del otro contratante y con ello ocasionar una situación de desventaja para quien se vea conminado a contratar. En el caso bajo examen, la situación de desventaja la tiene el trabajador que se ve obligado a recibir su salario a través de una cuenta nómina gestionada por un tercero ajeno a la relación laboral.
(…)
En el caso bajo examen, es evidente que las cláusulas contenidas en las ‘Condiciones Generales’ de contratación, tanto de las cuentas corrientes como de las tarjetas de crédito, constituyen verdaderos contratos de adhesión en cuya formación no ha existido ningún tipo de participación por parte de los clientes de las Instituciones Financieras, quienes se encuentran supeditados a las estipulaciones unilaterales de aquéllas.
En razón de lo anterior, tal y como lo señala la sentencia recurrida, las autorizaciones genéricas contenidas en las referidas ‘Condiciones Generales’ no pueden constituirse en la autorización exigida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en la Circular No. SIBF-GGCJ-GALE-03975, de fecha 24 de marzo de 2004, toda vez que para considerar legales los débitos efectuados por las Instituciones Financieras en las cuentas nóminas de los trabajadores, éstos deben otorgar autorización ‘expresa’ a tales fines (Sentencia Nº 1024 del 21 de octubre de 2010, caso: Banesco, Banco Universal vs. Sudeban).

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la autorización inserta en las cláusulas de un contrato de adhesión, como las invocadas por el recurrente en sede administrativa y judicial, no pueden tenerse como la “autorización expresa” que exige la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la Circular No. SIBF-GGCJ-GALE-03975, de fecha 24 de marzo de 2004 y el oficio dirigido al Consejo Bancario Nacional Nº SBIF-GGCJ-GALE 07901 de fecha 1º de junio de 2004, tal como lo advirtiera la Administración en el acto recurrido.

Adicionalmente, en refuerzo de lo expuesto, la Resolución 147-02, contentiva de las Normas Para la Protección de Usuarios de Servicios Financieros, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.517 del 30 de agosto de 2002, aplicable al tiempo en que se verificaron los hechos, disponía en su artículo 11 que “En los contratos que elaboren y suscriban con sus clientes ‘Las Instituciones’ no incluirán cláusulas excesivas que puedan vulnerar los derechos de los usuario”.

De este modo, partiendo de lo expuesto, mal puede considerarse que la Superintendencia recurrida interpretó erróneamente la norma prudencial que dictó a través de la Circular No. SIBF-GGCJ-GALE-03975, de fecha 24 de marzo de 2004, pues no impuso matización alguna ni desconoció su contenido al proferir el acto impugnado, sino que, interpretando sistemáticamente el alcance de lo que debe entenderse por la autorización expresa a la que se refiere la mencionada Circular, en concordancia con el resto de normas insertas en el ordenamiento jurídico aplicable para entonces a los contratos de adhesión, concluyó que a través de ellos no era posible emitir la autorización expresa exigida para efectuar débitos en las cuentas nóminas, por ello, resulta improcedente el vicio bajo análisis. Así se declara.

Finalmente, resta por revisar la denuncia efectuada subsidiariamente para el caso en que se desechara el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, referida a la presunta nulidad del acto por ausencia de base legal, “…en razón de que la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975, no hace ningún tipo de distinciones en las cuentas nómina”.

En atención la denuncia bajo análisis, esta Instancia aprecia que los términos en los que se planteo fueron sumamente genéricos, pero en aras de salvaguardar el acceso a la justicia sobre las formalidades no esenciales, procediendo a analizar la misma desde las vertientes posibles, esto es, i) la ausencia de base legal especifica dirigida a las cuentas nóminas y ii) la falta de distinción de las cuentas nóminas en el contenido de la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975.

En cuanto a la falta de una regulación específica dirigida a las cuentas nómina, esta Corte da por reproducidos los argumentos referidos a este particular, realizados en este mismo fallo, pues, tal como fue expresado previamente, existe un régimen particular sobre las cuentas nóminas, que viene dado por su finalidad, toda vez que son el medio de concreción de la remuneración percibida por los trabajadores.

En cuanto a la falta de distinción de las cuentas nóminas en la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, es ostensible que la misma carece de fundamento, pues tal y como fue ampliamente referido en esta decisión, la misma instruyó precisamente a las Instituciones del Sector Bancario “...a no efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas nóminas sean estas corrientes o de ahorro, que posean los trabajadores, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas”.

Conforme a lo expresado por la referida Circular, ésta hace una única y especifica distinción, referida puntualmente a las cuentas nómina (sean corriente o ahorro) girando la instrucción de no efectuar débitos en ellas sin la previa autorización expresa del recurrente. En consecuencia, esta instancia debe desechar la denuncia bajo análisis. Así se declara.

Analizados como fueron cada uno de los alegatos y vicios denunciados en el presente caso y vista la improcedencia de los mismos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad bajo análisis.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Oswaldo Padrón Amare y Lizbeth Subero Ruiz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución Nº 413-06 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2006-000372

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