JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000054

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados María Alejandra Correa Martín y Franklin Torcat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.864 y 97.331, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil llevado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, bajo el N° 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006.07 de fecha 4 de enero de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra la Resolución Nro. 538.06, de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante la cual sancionó a la referida Institución Bancaria con multa de noventa y cinco millones de bolívares (BS. 95.000.000,00).

En fecha 22 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó notificar a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de las Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2007-1880, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 21 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su Competencia para conocer del presente recurso, admitió el mismo, declarando Improcedente la medida cautelar solicitada y ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que tramitara el procedimiento de Ley.

En fecha 28 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2007.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas a la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 10 de abril de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04722, de fecha 29 de marzo de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 9 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A.

En fecha 14 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2007.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 27 de junio, 4 de julio y 1º de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de emplazamiento a los interesados en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los interesados, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de agosto de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los interesados, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio apertura al lapso de cinco (5) días de despachos para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de octubre de 2007.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26 de octubre de 2007, esta Corte dejó constancia que el día 18 de ese mismo mes y año, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ratificó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el tercer (3er) día de despacho, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 7 de diciembre de 2007, se dio inició a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el 10 de marzo de 2008, a las doce del mediodía (12:00 m), la celebración de la audiencia de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual revocó el poder conferido a la Abogada Elba Paredes Yéspica.

En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fechas 16 de marzo, 23 de abril y 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., mediante la cual solicitó la devolución previa certificación en autos de la planilla de liquidación de multa expedida por el Ministerio de Finanzas.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la devolución del original de la planilla de liquidación presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 2 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009 y transcurridos como se encontraban los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, en la presente causa.

En fechas 27 de julio, 24 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenándose su reanudación una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 18 de marzo, 15 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales, en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2010, esta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus informes respectivos, ello de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de junio de 2010, de de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenándose su reanudación una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la Abogado Ana Silva Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.220, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual desistió del procedimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA SUPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de febrero de 2007, los Abogados María Alejandra Correa Martín y Franklin Torcat, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Federal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 006.07 de fecha 4 de enero de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), donde señalaron lo siguiente:

Que la recurrida llevó a cabo una inspección especial en fecha 30 de junio de 2004, a fin de evaluar “…el cumplimiento de las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la Resolución 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001 contentiva de las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras’ (…) y en las demás circulares relacionadas con la materia emitidas por la Superintendencia, en cuanto al diseño y desarrollo del Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales…”.

Mediante oficio N° SBIF-UNIF-GINF-12874 del 7 de septiembre de 2004, el ente demandado informó a su poderdante de los resultados de la inspección realizada indicándole que habría de “…implementar los mecanismos adecuados y eficientes para ajustarse a las ‘Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos (…) hacer del conocimiento de su Junta Directiva el contenido del mismo (…) remitirle la información que fuera necesaria para verificar las acciones tomadas (…) en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles bancarios…”.

Aseguran, que en fecha 29 de septiembre de 2004, fue remitido un informe a la Superintendencia en cuestión donde se señalaban “…las acciones tomadas en relación con los hallazgos que le habían sido presentados, acompañando a dicho escrito los referidos soportes…”.

No obstante lo anterior, la recurrida sin haber manifestado tener objeciones o considerar insuficientes las medidas adoptadas por el Banco en cumplimiento de las instrucciones impartidas, notificó a su representada en fecha 11 de abril de 2006, de la apertura de un procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las instrucciones impartidas.

Alegan, que en fecha 26 de abril de 2006, su representada compareció y consignó su escrito de descargos al cual acompañó las pruebas documentales que demostraban -supuestamente- el cumplimiento fehaciente de su obligación de consignación de la información requerida.

En fecha 3 de octubre de 2006, a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20475 de fecha 29 de septiembre de 2006, fueron notificados del contenido de la Resolución N° 538.06 de fecha 29 de septiembre del mismo año, por medio de la cual declaró que su mandante “…había incurrido en los supuestos de hecho contemplados en los artículos 416 (ordinal 5°) y 422 (ordinal 1°) de la Ley General de Bancos (sic) y en consecuencia le sancionó con multa por la cantidad de Noventa (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 95.000.000,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado…”.

Asimismo, aducen que la Resolución N° 538.06, anteriormente señalada, dispone que “…en otra visita de inspección especial (realizada posteriormente, en el 2005), se habría constatado entre los hallazgos obtenidos que los sistemas automatizados utilizados por la Unidad, ‘Sistema de Prevención y Control de Legitimación de Capitales’, ‘Natural’ y ‘Emulación’ no permiten una captura oportuna de las operaciones inusuales y/o sospechosas, bien sea en moneda nacional o extranjera, por cuanto no arrojan señales de alerta y se deben utilizar pantallas para efectuar el seguimiento, lo que le resta celeridad al proceso…”.

En fecha 18 de octubre de 2006, interponen recurso de reconsideración por considerar que el mismo adolecía de vicios de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo declarado sin lugar mediante Resolución N° 006.07 dictada el 4 de enero de 2007, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Señalan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber violado el derecho a la defensa y debido proceso de su poderdante.

En este sentido, alegan que el ámbito del procedimiento administrativo “…quedó circunscrito a la determinación de la existencia o no de un incumplimiento de la instrucción impartida mediante el Oficio (sic) N° 12874 de 7 de septiembre de 2004, a saber: la remisión de la documentación soporte que permitiera verificar las acciones tomadas por el Banco para adecuarse a las exigencias legales y sublegales del caso…”:

Consideran, que estaba comprendido dentro del “Auto de Apertura” del procedimiento sancionatorio “…determinar si [su] representado había cumplido con la obligación de acreditar ante la Superintendencia la información que fuera necesaria para verificar las acciones tomadas en relación con los hallazgos presentados en el Oficio (sic) N° 12874…” (Agregado de esta Corte).

Aducen, que se obvió totalmente si su representada “…había implementado mecanismos para adecuar sus procederes a las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales; o si los mecanismos implementados habían resultado adecuados y eficientes (…) Y es que resulta además evidente que ello no estaba comprendido en el objeto del procedimiento administrativo (…) pues las regulaciones que habrían podido verse vulnerados en ese caso están comprendidas en otros artículos de la Ley General de Bancos…”.

Aseguran que el procedimiento había sido iniciado para comprobar si su mandante había cumplido con su obligación de acreditar ante su seno, cuáles eran las acciones que había tomado para adecuar sus procederes a la normativa aplicable y, terminó resolviendo que su poderdante supuestamente no había cumplido con las instrucciones de implementar mecanismos tendentes a la “…adecuación de sus procesos a las Normas en cuestión…”, de lo cual se difiere que hubo una ampliación ilegítima del objeto del procedimiento, impidiendo la defensa de su representada.

Asimismo, alegan que el ente recurrido, violó el derecho constitucional de su mandante a ser oído y juzgado por una autoridad imparcial, en virtud que en la apertura del procedimiento sancionatorio la Superintendencia en cuestión estableció un hecho como cierto “…el supuesto incumplimiento de lo instruido en el Oficio (sic) N° 12874 por parte de [su] representado, destacando que en la oportunidad formalmente otorgada al Banco para exponer sus alegatos y descargos, las defensas opuestas en el escrito de descargos no fueron tomadas en consideración…” (Agregado de esta Corte).

Consideran igualmente que fue violado el derecho de su representada a no ser sancionada por actos u omisiones no previstos como delitos o infracciones en leyes preexistentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sanción impuesta fue con base “…en un supuesto incumplimiento que no ha sido demostrado en modo alguno en el presente procedimiento, pone en evidencia (…) la violación en que ha incurrido la Superintendencia de su derecho constitucional consagrado por vía del ordinal (sic) 6° del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental…”.

Alegan que con la evidencia documental presentada se demuestra que su poderdante no tenía la obligación de implementar mecanismos adecuados y suficientes para ajustarse a las Normas de Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales “…sino que su deber era informar a la Superintendencia sobre las acciones tomadas en ese sentido y sobre la notificación del contenido de dicho Oficio a la Junta Directiva de la institución, lo cual, acató…”.

Aducen que el ente recurrido “…realizó una errada apreciación de los hechos para la decisión del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de nuestro representado (…) al adoptar la decisión definitiva (…) toda vez que el Banco sí suministró la información solicitada…”.

Señalan que en modo alguno se hizo referencia al escrito de cumplimiento consignado por su representado en fecha 29 de septiembre de 2004, ni a la calidad o suficiencia de la información contenida en ese escrito o la que se desprendía de sus anexos “…resulta evidente que la Superintendencia apreció de manera falsa e inadecuada las circunstancias fácticas que tenía ante sí, pues en vez de tomar en consideración la prueba de que [su] representado si había consignado la información que le había sido requerida (…) se refirió a la verificación comparativa de circunstancias fácticas que derivaron de otra visita especial de inspección practicada a el Banco, confundiendo y ampliando de manera ilegítima (…) el ámbito del procedimiento administrativo…” (Agregado de esta Corte).

Alegan igualmente que el ente demandado incurrió en falso supuesto de derecho “…pues pretendía aplicar la sanción prevista por la legislación aplicable para un supuesto de hecho que no era el que estaba previsto como sancionable por la norma invocada como su sustento (…) tanto el artículo 239 como el artículo 251 de la Ley General de Bancos (sic) se refieren a la información que está en la obligación de remitir a la Superintendencia un banco o institución financiera sometida a su supervisión y control, con ocasión de una solicitud que se le dirija con ocasión de una visita de inspección; siendo los presupuestos sancionables a que se contraen los artículos 416 (numeral 5) y 422 (numeral 1), el incumplimiento particular de la obligación de suministrar información, por una parte, y la transgresión de las prohibiciones o limitaciones a que se contrae la Ley General de Bancos y demás normativas prudenciales, por la otra…”.

De esta forma aseguran que la apreciación de un supuesto hallazgo referido a la misma infracción de una de las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales “…en nada se colige con la obligación de [su] representado de informar (…) de las acciones o mecanismos de adecuación implementados…” (Agregado de esta Corte).

Por otra parte solicita de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de efectos de la Resolución N° 006.07 objeto de impugnación, y por tanto se deje sin efecto la multa de noventa y cinco millones de bolívares impuesta al Banco mediante la Resolución N° 538.06.

Respecto al fumus boni iuris, consideran que el mismo “…se satisface con las pruebas documentales aportadas conjuntamente con el presente escrito en particular el oficio N° 12874 mediante el cual se comunicaron al Banco los resultados de la visita de inspección especial, la comunicación dirigida a la Superintendencia en fecha 29 de septiembre de 2004, el Auto de Apertura del procedimiento administrativo de 10 de abril de 2006, la Resolución N° 538.06 mediante la cual se puso fin a ese procedimiento y se sancionó a [su] representado, el escrito recursivo presentado por el banco el 18 de octubre de 2006 y la Resolución N° 006.07 objeto de impugnación, cuyo cotejo permitirá a esa (sic) Corte apreciar lo fundado de las denuncias de violación al debido proceso y falso supuesto en que se sustenta el presente recurso…”.

Agregan que la ilegitimidad de la sanción impuesta “…aparece evidente con sólo contrastar el Oficio (sic) N° 12874 con la comunicación que dirigió el Banco a la Superintendencia en fecha 29 de septiembre de 2004, de donde aparece satisfecha (…) la obligación que se le impuso de suministrar la información que permitiera conocer las acciones implementadas en relación con los hallazgos realizados por el ente supervisor en la visita de inspección…”.

En cuanto al periculum in mora, alegan que resulta evidente que la cancelación de la multa impuesta “…haría ilusoria la ejecución del fallo…”, la cual deberá cancelarse de no ser acordada la suspensión de los efectos, puesto que si bien el daño patrimonial no sería absolutamente irreparable, al menos sí de muy difícil reparación por la sentencia definitiva “…ya que el desembolso de esa cantidad afectaría patrimonialmente a la institución así como a las obligaciones derivadas de las regulaciones especiales aplicables…”.

Aducen, que es “…un hecho conocido (…) que el reintegro por parte de la Administración Pública de las cantidades de dinero percibidas indebidamente es, en la práctica, sumamente difícil de obtener y en algunos casos hasta imposible, a lo cual debe adicionarse el daño, representado en la merma patrimonial, que por sí solo representa el tener que desembolsar la suma que asciende la multa impuesta…”.

Respecto a la ponderación de intereses señalan que la sanción en cuestión sólo tiene efectos sobre el patrimonio de su poderdante “…por lo que la medida cautelar que decrete la suspensión provisional de efectos, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, en forma alguna podría afectar el interés general…”.

En virtud de lo anterior, solicitan la suspensión de los efectos de la Resolución N° 006.07 de fecha 4 de enero de 2007, “…ordenándose a las autoridades administrativas competentes, abstenerse de cumplir cualquier acto o actuación dirigida a exigir el pago de la multa impuesta en la decisión ratificada y confirmada a través de la mencionada Resolución, la cual ya fue objeto de liquidación según se evidencia de la planilla N° 07153 y del Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02016 de 8 de febrero de 2007…”.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006.07, de fecha 4 de enero de 2007.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 2009-000674, de fecha 21 de marzo de 2007, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento del procedimiento en el presente recurso, formulado por la Representación Judicial de la parte demandante en fecha 3 de octubre de 2013 y a los efectos, se observa:

En primer lugar, cabe destacar, que la demanda que nos ocupa fue ejercida por la sociedad de comercio Banco Federal, C.A., la cual fue intervenida, con cese de intermediación financiera, mediante la Resolución Nº 306-10 del 14 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario, de la misma fecha.

Posteriormente, la indicada Superintendencia dictó la Resolución Nº 597-10 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, también de esa misma fecha, mediante la cual resolvió la liquidación de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., en los términos siguientes:

“(…) Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación de la sociedad mercantil por cuanto:
▪ Déficit acumulado de (…) lo que ocasiona un patrimonio negativo de Bs. F. -4.640.860.639.
▪ Problemas de liquidez al presentar una brecha de Bs. (…) entre activos liquidables y pasivo exigible la cual se amplía (…) si se consideran los depósitos y obligaciones a largo plazo.
▪ Manejos riesgosos e irregulares en la cartera de créditos y de inversiones (…)
▪ El Banco llevó a cabo traspasos de activos y operaciones de permuta sin transparencia, incumpliendo medidas administrativas impuestas.
▪ Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal, C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron formalmente intervenidas por esta Superintendencia, mientras que sobre otras, la Junta Interventora está en la búsqueda de los soportes necesarios para solicitar las medidas de intervención.
▪ Con las citadas empresas el Banco celebró operaciones como la adquisición de todo tipo de propiedades; incluyendo participación accionaria en diversas empresas; incursionando en actividades no cónsonas con la naturaleza de sus operaciones (…) que afectaron negativamente la situación económica y patrimonial del Banco.
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela (…) esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
RESUELVE
1º Ordenar la liquidación del Banco Federal, C.A. (…)
2º Notificar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación
…Omissis… ”

Así las cosas, el presente recurso de nulidad fue interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., la cual fue objeto de liquidación por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente que ejerce la función de liquidar a las instituciones financieras y bancarias en general, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 39.741, de fecha 23 de Agosto de 2011.

En tal sentido, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20-03-85, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No 33.190, de fecha 22-03-85 y regido por Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante el Decreto No 8.079, de fecha 01-03-2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.627, de fecha 02-03-11, es el ente liquidador de las instituciones financieras. Los entes bancarios estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en tal sentido si corresponde a la Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A., la cualidad activa para sostener el presente juicio a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), quien ejerce la representación judicial de los entes financieros que se encuentran en fase de intervención y liquidación. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 3 de octubre de 2013, la Abogada Ana Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó diligencia mediante la cual expuso que: “desisto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 006.07, de fecha 04/01/2007 (sic), dictado por SUDEBAN (sic), mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Consideración (sic), interpuesto contra la Resolución Nro. 538.06, de fecha 29/09/2006 (sic), mediante el cual sancionó con multa de Noventa (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (BS. 95.000.000,00). Y que cursa en el expediente signado con el Nro. AP42-N-2007-000054…” (Resaltado de origen).

En tal sentido, es necesario resaltar que tal como lo señala la doctrina, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado, ya sea del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto (Ver. BORJAS, Arminio “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” 6ª Edición. Caracas, Venezuela. 1984).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Héctor Villalobos Espina, Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cuya cualidad se desprende de la Providencia Nro. 025 de fecha 14 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.423, de fecha 13 de mayo de 2010 y cuya facultad para delegar el poder que le confiriere el Presidente de dicho Fondo, consta en la Providencia Nº 149, de fecha 17 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.983, de fecha de 10 de agosto de 2012, que cursa al folio ochenta y cinco (85), se verifica la autorización plena y suficiente conferida a la referida Abogada Ana Silva Sandoval y a los Abogados Omar Mendoza Sevilla y Jessika Castillo, para “…que de manera conjunta o separada desistan del procedimiento en el juicio de nulidad de acto administrativo que se sigue por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caracas, en el siguiente expediente: Recurso de nulidad interpuesto por el Banco Federal C.A., en el expediente signado con el Nro. AP42-N-2007-000054…” (Resaltado de origen).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, realizado en fecha 3 de octubre de 2013, por la Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Abogada Ana Silva Sandoval, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que ejercieran los Abogados María Alejandra Correa Martín y Franklin Torcat, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Banco Federal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006.07 de fecha 4 de enero de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra la Resolución Nro. 538.06, de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante la cual sancionó a la referida Institución Bancaria con multa de noventa y cinco millones de bolívares (BS. 95.000.000,00). Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento del procedimiento, realizado en fecha 3 de octubre de 2013, por la Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Abogada Ana Silva Sandoval, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que ejercieran los Abogados María Alejandra Correa Martín y Franklin Torcat, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006.07 de fecha 4 de enero de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra la Resolución Nro. 538.06, de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante la cual sancionó a la referida Institución Bancaria con multa de Noventa y cinco millones de bolívares (BS. 95.000.000,00). Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-N-2007-000054
MEM/