JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000159

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.879 y 35.349, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 87, Tomo 892-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067-09, de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), notificada el 19 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 223-08, de fecha 26 de agosto de 2008, que sancionó a la referida institución con multa de sesenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 62.693, 88).

En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se solicitó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 13 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 16 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su Competencia para conocer del presente recurso, Admitió el mismo, declarando Improcedente la medida cautelar solicitada y Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que tramitara el procedimiento de Ley.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-11827, de fecha 4 de agosto de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó notificar a las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2009.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas a la Sociedad Mercantil Banco Canarias, Banco Universal, C.A., y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Canarias, Banco Universal, C.A.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenándose su reanudación una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2009.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de 2010.

En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 16 y 18 de noviembre de 2010 y 24 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue remitido en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2011, esta Corte ordenó notificar al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, la Resolución Nº 672.09, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual resolvió la liquidación de la Sociedad Mercantil Banco Canarias, Banco Universal, C.A.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-1968, dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 10 de mayo de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de mayo de 2011, se fijó para el día martes7 de junio de 2011, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada presentó escrito de consideraciones, el cual se ordenó agregar a las actas del presente expediente.

En fecha 8 de junio 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Sorsiré Fonseca, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En fecha 27 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 21 de noviembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenándose su reanudación una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la Abogado Ana Silva Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.220, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual desistió de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA SUPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de abril de 2009, los Abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067-09, de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Solicitaron, “…la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 223-08 de fecha 26 de agosto de 2008 y la Resolución Nro. Nº 067-09 de fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual se sanciona con multa a mi representado por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 62.693,88), objeto del presente Recurso (sic), y que en consecuencia se difiera el pago de la planilla de liquidación que emitirá la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con ocasión de la multa impuesta mediante las mencionadas Resoluciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente (fumus boni iuris); por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…ambos requisitos se hallan presentes en este caso para sostener la pretensión de mi poderdante, ya que como se desprende del mismo concepto del pago de la multa impuesta, sería inejecutable el fallo de esta Corte que, tal como razonablemente lo esperamos no será favorable en virtud de los sólidos argumentos de hecho y de Derecho que sostendrán nuestra posición, declare que no procede la aplicación de la sanción objeto del Recurso (sic), si la multa ya hubiere sido cancelada por el Banco al comenzar el proceso. Del mismo modo, es forzoso presumir la existencia del buen derecho en cuanto que las operaciones cuestionadas por las Resoluciones recurridas fueron efectuadas sobre la base del cumplimiento de la normativa vigente, como se pondrá de manifiesto en el curso de la sustanciación de este Recurso…”.

Que, mediante Oficio Nº SBIF-SB-GG-CJ-GLO-00730, de fecha 16 de enero de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) remitió al organismo recurrente auto de apertura a través del cual informó “…haber iniciado un procedimiento administrativo vinculado al presunto incumplimiento por parte del Banco del artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo que podría configurar un supuesto susceptible de ser sancionado conforme a lo ordenado por el Art. (sic) 416 Ordinal (sic) 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual prevé la sanción a los bancos que infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en el referido cuerpo normativo o las normas prudenciales que dicte el Banco Central de Venezuela o la SUDEBAN…” (Mayúscula del original).

Manifestaron, que “…la presunta violación atribuida al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A está referida al supuesto pago irregular de tres cheques de gerencia librados por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, C.A y el Mercantil, Banco Universal, C.A., a favor del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. Al respecto debemos advertir (con el fin de evitar confusiones en la exposición de los hechos), que se trata de Cheques de Gerencia, es decir de cheques en cada uno de los cuales el respectivo librador, que es justamente quien estampa la cláusula de ‘no endosable’, es la misma persona del respectivo librado-obligado, que es precisamente quien va a hacer efectivo el cheque por medio del pago. Y que cada uno de los cheques mencionados fue emitido a la orden del Banco Canarias, vale decir que es ésta la persona que debe tenerse como beneficiario de dichos instrumentos cambiarios…” (Mayúscula del original).

Que “…en ninguno de los instrumentos aparece señalado el nombre de otra persona ni jurídica ni natural, por lo cual sólo los bancos emisores, por una parte, y por la otra el Banco Canarias, pueden en rigor jurídico invocar derechos, intereses u obligaciones generados por los respectivos cheques…”.

Indicaron, que “…en el caso concreto de los cheques de gerencia, no puede caber la más mínima duda de que las respectivas cláusulas ‘no endosable’ fueron estipuladas por cada uno de los correspondientes bancos libradores que, como ya hemos señalado, ostentan al mismo tiempo el carácter de librado-obligado de los comentados instrumentos cambiarios…”.

Que “…no habiéndose producido delitos, ni daños, ni quebrantamiento de norma jurídica alguna, y siendo la mención ‘no endosable’ una cláusula de libre disposición por acuerdo entre librador y beneficiario, nada ordenaba ni mucho obligaba al Banco Canarias de Venezuela a ‘activar controles’ para impedir la ocurrencia de una situación que, lejos de ser contraria al ordenamiento legal, se ajusta perfectamente a éste dentro del marco de la libre disposición que tienen las partes contractuales mientras no exista, como realmente no existe en este caso, una norma jurídica que la prohíba …”.

Señalaron, que “…no es cierto que, en el caso presente, el Banco haya infringido ‘las limitaciones y prohibiciones’ previstas en la Ley de Bancos o en la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos pues en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que tipifique como ilícita esa operación…” (Resaltado del original).

Que “…es indudable que la imputación de que formula la SUDEBAN configura un vicio de falso supuesto de derecho por cuento la actuación del Banco respecto al depósito y pago de los cheques no encaja dentro del ámbito de aplicación de la norma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenida en su artículo 43, vale decir que la norma en cuestión no es aplicable al caso concreto. Surge así el falso supuesto de derecho cuando los hechos son subsumidos por ese órgano Supervisor en una norma errónea para fundamentar su decisión, y ello incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, por cuanto se le está aplicando una sanción pecuniaria sin fundamento legal y ello en consecuencia acarrea la anulabilidad del acto…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…la SUDEBAN (sic) invoca en su Resolución, la norma contenida en el encabezamiento del Art. (sic) 43 de la Ley de Bancos, la cual exige a las instituciones financieras mantener ‘sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público’. Ello debe interpretarse, en sana lógica, que si en una operación financiera, sea ésta ordinaria o extraordinaria, no se comete delito alguno y ni siquiera se causa daño ni se afectan los depósitos del público, debe concluirse que, por lo menos en ese caso concreto, existen y funcionan los sistemas de seguridad adecuados que evitaron no sólo la comisión de delitos, sino el más mínimo daño a los depósitos de los depositantes ni a los clientes en general, ni a nadie…” (Mayúsculas del original).

Que, en fecha 22 de febrero de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), notificó a la parte recurrente de “la Circular” contentiva de la “Normativa de Tecnología de la Información, Servicios Financieros Desmaterializados, Banca Electrónica, Virtual y en Línea”, y en fecha 4 de abril de 2008, la parte recurrente remitió informe sobre el plan de trabajo que llevaría a cabo para adaptar sus procedimientos y sistemas a la normativa impugnada.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067-09 de fecha 18 de febrero de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 2009-000613 de fecha 16 de julio de 2009, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, formulado por la Representación Judicial de la parte demandante en fecha 3 de octubre de 2013 y a los efectos, se observa:

En primer lugar, es necesario resaltar que el recurso de nulidad que nos ocupa fue ejercido por la sociedad de comercio Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue intervenida, sin cese de intermediación financiera, mediante la Resolución Nº 598-09 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310, de la misma fecha.

Posteriormente, la indicada Superintendencia dictó la Resolución Nº 627-09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de esa misma fecha, mediante la cual resolvió la liquidación de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., en los términos siguientes:

“(…)Visto que el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., es una institución financiera bajo inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Visto que el 19 de noviembre de 2009, mediante Resolución Nº 598.09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310, de esta misma fecha, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su Directorio en sesión Nº 4.236, de fecha 19 de noviembre de 2009 y, del Consejo Superior, la cual consta en Acta Nº 0012-2009 del 19 de noviembre del presente año, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 387 y 392 Decreto de Rengo, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; resolvió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Canarias de Venezuela, banco Universal C.A.

Visto que de acuerdo con el informe de la Junta Interventora designada mediante Resolución Nro. 598.09 del 19 de noviembre de 2009, Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., al cierre de las operaciones del 27 de noviembre de 2009, registra un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles, y que, adicionalmente, considerable el total de captaciones y otros financiamientos presenta una brecha importante, incluidos el mantenimientos de depósitos de grandes proporciones de bancos intervenidos; todo lo cual se ha evidencia del seguimiento de constante que ha efectuado esta Superintendencia.

Visto que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de la inviabilidad operativa de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., considera que existen razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de de liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Rancio Universal, C.A., prevista en el numeral 3 del artículo 397 Decreto de Rengo, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que estima viable la liquidación del mismo.

Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su decreto en sesión Nº 4.239 de fecha 27 de noviembre de 2009, este Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 255 ejusdem, sometió a la consideración del Consejo Superior, cuya opinión favorable consta en Acta Nº 0013-2009 del 27 de noviembre del presente año.

Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los intereses de la República, y la estabilidad del sistema financiero nacional; de conformidad con el numeral 5 del artículo 235, y el numeral 3 del artículo 397 del Decreto de Rengo, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

RESUELVE

1º Ordenar la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

2º Notificar al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

3º Notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los fines de que de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 401 del Decreto de Rengo, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores… ” (Mayúsculas de origen).

Así las cosas, el presente recurso de nulidad fue interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue objeto de liquidación por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente que ejerce la función de liquidar a las instituciones financieras y bancarias en general, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 39.741, de fecha 23 de Agosto de 2011.

En tal sentido, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20-03-85, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No 33.190, de fecha 22-03-85 y regido por Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante el Decreto No 8.079, de fecha 01-03-2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.627, de fecha 02-03-11, es el ente liquidador de las instituciones financieras. Los entes bancarios estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en tal sentido si corresponde a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cualidad activa para sostener el presente juicio a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), quien ejerce la representación judicial de los entes financieros que se encuentran en fase de intervención y liquidación. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 3 de octubre de 2013, la Abogada Ana Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “desisto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 067-009, de fecha 18/02/2009 (sic), dictado por SUDEBAN (sic), mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Consideración (sic), interpuesto contra la Resolución Nro. 229-08, de fecha 26/08/2008 (sic), mediante el cual sancionó con multa de Sesenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic), con Ochenta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (BS. 62.693,88) y que cursa en el expediente signado con el Nro. AP42-N-2009-000159…” (Resaltado de origen).

En tal sentido, es necesario resaltar que tal como lo señala la doctrina, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado, ya sea del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto (Vid. BORJAS, Arminio “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” 6ª Edición. Caracas, Venezuela. 1984).

Visto lo anterior, esta Corte observa que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por el ciudadano Héctor Villalobos Espina, Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cuya cualidad se desprende de la Providencia No. 025 de fecha 14 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.423, de fecha 13 de mayo de 2010 y cuya facultad para delegar el poder que le confiriere el Presidente de dicho Fondo, consta en la Providencia Nº 149, de fecha 17 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.983, de fecha de 10 de agosto de 2012, que cursa del folio ciento ochenta y tres (183), se verifica la autorización plena y suficiente conferida a la referida Abogada Ana Silva Sandoval y a los Abogados Omar Mendoza Sevilla y Jessika Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 66.393 y 134.709, para “…que de manera conjunta o separada desistan del procedimiento en el juicio de nulidad de acto administrativo que se sigue por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caracas (sic), en el siguiente expediente: Recurso de nulidad interpuesto por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., en el expediente signado con el Nro. AP42-N-2009-000159…” (Resaltado de origen).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, realizado en fecha 3 de octubre de 2013, por la Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Abogada Ana Silva Sandoval, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que ejercieran los Abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067-09, de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), notificada el 19 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 223-08, de fecha 26 de agosto de 2008, mediante la cual se sancionó a la referida institución con multa de sesenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 62.693, 88). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por la Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Abogada Ana Silva Sandoval, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que ejercieran los Abogados Hugo Fernández Martínez y Luis Esteban Rondón Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067-09, de fecha 18 de febrero de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), notificada el 19 de febrero de 2009, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 223-08, de fecha 26 de agosto de 2008, mediante la cual se sancionó a la referida institución con multa de sesenta y dos mil seiscientos noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. 62.693, 88).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el Expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.






El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000159
MEM/