JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000276

En fecha 8 mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09/485 de fecha 30 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALERA BRIZUELA, titular de las cedula de identidad Nº 4.478.883, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual se declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dio cuenta la Corte y en esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de diciembre de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Concepción Valera Brizuela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Sostuvo, que “El ciudadano José Concepción Valera Brizuela, ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 16-10-1976 (sic). En fecha 1-8-2003 (sic) egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente IV/Aula’. En fecha 4-10-2006 (sic) recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y dos millones setenta y dos mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 62.072.549,43)…” (Negrillas del original).

Adujo, que “…la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración…” (Negrillas del original).

Que, “…con relación al calculado del régimen anterior, el ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta y nueve millones doscientos nueve mil doscientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 49.209.205,64)…” (Subrayado de la cita).

Que, “…al efectuar ésta operación aritmética para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas etc. Así, al multiplicar el Capital o Saldo disponible con la tasa del BCV y, luego dividirlo entre los 365 días del año y, finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente, tenemos que el interés del mes de julio de 1980 es de 10 bolívares con cincuenta y cinco céntimos (10,55)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es cinco millones trescientos setenta y seis mil trescientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.376.396,40) por lo que la diferencia por éste concepto es de un millón cuatrocientos veinticuatro mil setecientos setenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.424.778,65)… (Negrillas de la cita).

Que, “Otra diferencia es el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo de interés adicional. De esta forma, el Ministerio determino por éste concepto la cantidad de treinta y siete millones novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 37.954.709, 49) (…) al efectuar la operación aritmética antes señalada, tenemos que el interés adicional es de cincuenta y ocho millones doscientos siete mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 58.207.442,83), por lo que la diferencia por éste concepto es de veinte millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 20.252.733,34)…”.

Que, “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otra palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo C, páginas 1-2 y 2-2, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la administración señala en el renglón denominado, Sub-total ver pag. (sic) 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen anterior es de Bs. 49.359.205,64 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos, sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior sea de Bs. 49.209.205,64…” (Subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de Interés Acumulado, del interés adicional, la ruralidad y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintidós millones quinientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs 22.557.243,99)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Interés de Acumulados. La Administración determinó que el interés Acumulado era de cuatro millones diecinueve mil seiscientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.019.691,20), (…) al efectuar la operación aritmética antes mencionadas tenemos que el Interés Acumulado es de siete millones cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cero tres céntimos (Bs. 7.435.895,03). Por lo que la diferencia por éste concepto es de tres millones cuatrocientos dieciséis mil doscientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.416.203,83)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…por concepto de ruralidad, incorporamos la cantidad de trescientos quince mil ciento setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 315.173,90) por las razones señaladas en el caso del régimen anterior…”.

Que, “…al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso y la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de cuatro millones quinientos doce mil ochocientos veintiocho bolívares con trece céntimos (Bs. 4.512.828,13)…(Negrillas de la cita).

Que, “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ochenta y ocho millones noventa y siete mil ciento quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 88.097.115,65), pues, al restar la cantidad de sesenta y dos millones setenta y dos mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 62.072.549,43), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintiséis millones veinticuatro mil quinientos sesenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 26.024.566,22)…” (Subrayado de la cita).

Que, “…con base al monto que debió pagar la Administración de ochenta y ocho millones noventa y siete mil ciento quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 88.097.115,65), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-8-2003 (sic) al 30-9-2006 (sic), fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta millones ciento cuarenta y tres mil novecientos setenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 50.143.971,34)” (Negrillas y subrayado de la cita).


Que, “Por lo expuesto, demandamos a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Educación y Deportes para que convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano José Concepción Valera Brizuela, ya identificado, la cantidad de veintiséis millones veinticuatro mil quinientos sesenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs 26.024.566,22) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cincuenta millones ciento cuarenta y tres mil novecientos setenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 50.143.971, 34) por concepto de interés de mora desde el 1-10-2003 (sic) al 30-10-2006 (sic); TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recalculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora.
Ahora bien, con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados tanto en el régimen anterior, como en el vigente que según el apoderado judicial del querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que expresa utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar que al aplicar la fórmula para el cálculo del interés el resultado es distinto, por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.
Aduce el querellante que la Administración incurrió en error al calcular de forma separada la ruralidad, por cuanto de esta forma dicho concepto no generó intereses, a tal efecto se señala:
Corre inserto al folio 16, el cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales del querellante, donde se observa que el monto base con el que se inicia el cálculo es de Bs.11.404.496,15, y al folio 19 consta que dicha suma corresponde a la sumatoria de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado y compensación por transferencia, e igualmente se evidencia que el monto de Bs. 1.045.505,90, denominado antigüedad rural (folio 18) no se encuentra incorporado al monto base de cálculo de los intereses adicionales, por lo cual este Juzgado considera procedente la reclamación planteada y ordena al ente querellado recalcular los mencionados intereses adicionales incorporando el monto correspondiente a la antigüedad rural perteneciente a los años de servicio posteriores al 9 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la cual prevé en su artículo 87, que los docentes gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, con lo cual se incluyen los intereses que éstas generen a favor del funcionario. Así se decide.
Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondientes a anticipos, se observa:
A los folios 16 y 17 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en, la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, y el segundo por Bs. 100.000,00, los cuales se ven reflejados además en la columna de Anticipos. Así mismo, se observa que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos quince bolívares con diez céntimos (Bs. 48.384.315,10), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, ochocientos veinticuatro mil ochocientos noventa bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 824.890,54), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, cuarenta y nueve millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 49.359.205,64), monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, en consecuencia este Juzgado niega la solicitud del querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.
Arguye el recurrente que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 781.450,40), denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega el querellante nunca solicitó, al respecto se observa:
Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de Agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 04 de octubre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que no resulta posible aplicar una tasa de interés distinta a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de que la República sea condenada a pagar tales intereses, la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Así, en virtud de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, debe concluirse que los intereses moratorios deben estimarse en dos momentos, a saber, antes de la entrada en vigencia del texto constitucional y, posterior a la misma, con relación a lo cual este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:
(…)
En el caso in comento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, 1° de agosto de 2003, hasta el 04 de octubre 2006 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALERA BRIZUELA, también identificado, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 781.450,40), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, en consecuencia se ordena realizar el recalculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso, tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena al ente querellado recalcular intereses adicionales incorporando el monto correspondiente a la antigüedad rural perteneciente a los años de servicio posteriores al 9 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación
TERCERO: se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de Agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 04 de octubre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 781.450,40), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento en segunda instancia de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).


Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, se verifica que el presente caso versa sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, interpuesta por el ciudadano José Concepción Valera Brizuela, en relación al vínculo funcionarial que tuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta considerando que “(…) se evidencia que el monto de Bs. 1.045.505,90, denominado antigüedad rural (folio 18) no se encuentra incorporado al monto base de cálculo de los intereses adicionales, por lo cual este Juzgado considera procedente la reclamación planteada y ordena al ente querellado recalcular los mencionados intereses adicionales incorporando el monto correspondiente a la antigüedad rural perteneciente a los años de servicio posteriores al 9 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la cual prevé en su artículo 87, que los docentes gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, con lo cual se incluyen los intereses que éstas generen a favor del funcionario (…) Tal y como lo afirma el querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 23), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado no desvirtuó tal afirmación, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto (…) Así como el pago de los intereses moratorios causados por la cantidad de setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 781.450,40), correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso (…) Con relación a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 (sic) de Agosto (sic) de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados sino hasta el 04 de octubre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso (…) En el caso in comento, los intereses moratorios generados deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, 1° de agosto de 2003, hasta el 04 de octubre 2006 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia…”.

Ahora bien, con relación al primer aspecto acordado por el Juzgado A quo, esto es, la incorporación al monto base de cálculo de los intereses adicionales el monto correspondiente a la antigüedad rural, por considerar que el órgano recurrido efectuó de manera errónea el cálculo de dicho concepto, de lo cual se evidencia que la Representación Judicial de la parte recurrida no objetó la procedencia del referido beneficio.

Ello así, resulta menester citar lo establecido en la cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, la cual es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nº 76. RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN ZONAS RURALES, FRONTERIZAS E INDÍGENAS.
El Ministerio de Educación se compromete, a partir de la firma y depósito del presente Contrato, a garantizar que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas indígenas, rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los diez (10) años de servicio continuo en dichas zonas, un incremento del 20% de su remuneración total; además disfrutarán, por cada año de servicio, el reconocimiento de quince (15) meses y gozarán del derecho de jubilación a los veinte (20) años de trabajo en dichas zonas.
El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo, más los años concedidos por la condición de ruralidad, fronteriza e indígena, independiente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el Trabajador de la Educación desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación”

La cláusula transcrita prevé el beneficio de reconocimiento de años de servicio adicionales para aquellos trabajadores del entonces Ministerio de Educación que hayan desempeñado sus funciones en áreas rurales, fronterizas e indígenas o de difícil acceso, consagrando la procedencia de quince (15) meses de servicio por cada año, es decir, tres (3) meses adicionales por año, lo cual incide directamente para los efectos de la antigüedad y así como también en el cómputo de las prestaciones sociales y sus intereses.

De manera que, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar esta Corte de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente, que el órgano recurrido tomó en consideración los años de servicio que le correspondían a la parte actora por el desempeño de sus funciones en medios rurales, a los efectos del cómputo de la antigüedad.


No obstante, el punto controvertido en el caso sub iudice lo constituye la incorporación del concepto de antigüedad rural al monto base del cálculo de las prestaciones sociales, en virtud de que incida en el cálculo de los intereses ya que dicho concepto forma parte del sueldo del querellante.

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que el concepto de antigüedad rural debe realizarse atendiendo a los mismos parámetros establecidos a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que deberá anexarse al monto base de los cálculos generales de las prestaciones sociales, en razón de lo cual esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo con relación a la procedencia de la incorporación del citado beneficio al monto base de las referidas prestaciones, por lo cual al monto generado por el recálculo de este concepto deberá descontarse la cantidad ya cancelada por ruralidad en el régimen anterior y en el vigente, la cual se encuentra descrita en la planilla que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente. Así se decide.

Con relación al segundo aspecto acordado por el Juzgado A quo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, planilla de finiquito de prestaciones sociales, en donde se refleja en el reglón “Adelanto de Fideicomiso”, una deducción de setecientos ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 781.450,40); no obstante la representación judicial de la parte recurrente alegó que su representado “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en los cálculos…”.


De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo absoluto, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.

Así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).

En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que el ciudadano José Concepción Valera Brizuela solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones sociales, en razón de no haberlo solicitado, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de instancia, de ordenar el pago a favor del recurrente por dicho concepto. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de agosto de 2003, fecha en la que se produjo el egreso de la parte actora, situación que se evidencia de la planilla de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio diecinueve (19) del expediente, hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, lo cual no fue rechazado por la representación judicial del órgano recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in comento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de agosto de 2003, siendo que en fecha 4 de octubre de 2006, recibió el pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.


Ahora bien, visto que la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 4 de octubre de 2006, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses.

De igual forma, evidencia esta Alzada que el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios correspondiente al retardo en el pago del descuento indebido por concepto de Anticipos de Fideicomiso, omitiendo en ello la fecha desde donde se calcularía los mencionados intereses, razón por la cual esta Corte procede a realizar la debida ampliación en este punto, siendo que el funcionario al terminar la relación laboral mantiene una expectativa de que se le cancelaria la totalidad de sus prestaciones sociales y el mencionado descuento indebido no fue evidente sino hasta la entrega del finiquito de liquidación, considera esta Corte que los citados intereses se deben calcular desde la culminación de la relación de trabajo, hasta la cancelación efectiva de los mismos, ello así, este Órgano Sentenciador comparte el criterio sostenido por el Juzgado de instancia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base de cálculo el monto cancelado al recurrente por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.


Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la ampliación expuesta el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN VALERA BRIZUELA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.


2.- CONFIRMA con la ampliación expuesta, la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.






El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2009-000276
MEM/