JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000624

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Omar Gil Barbella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.274, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra el acta de asamblea protocolizada por el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 3 de diciembre de 2008, bajo el N° 17, tomo 219-a-Pro.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1° de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial correspondiente. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 12 de febrero de 2010.

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por el Abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 107.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual solicitó la corrección del error el material en el expediente.

En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 17 de febrero de 2010, consignó oficio N° 117-07, dirigido a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que por error involuntario mencionó que había consignado el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido el 17 de marzo de 2010.

En fecha 28 de abril de 2010, fue remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa.

En fecha 17 de mayo de 2010, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por el Abogado Carlos Omar Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.247, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa.

En fechas 10 de marzo, 10 de abril, 26 de julio 18 de diciembre de 2012 y 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), la diligencia presentada por el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de diciembre de 2009, la Representación Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…es un hecho notorio comunicacional que en fecha 23 de noviembre de 2008, el ciudadano el ciudadano Henrique Capriles Randoski resultó electo como Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y juramentado para ejercer dicho cargo de elección popular en fecha 29 de noviembre de 2008 (…) en fecha 3 de diciembre de 2008 fue registrada una acta de asamblea de accionistas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, (…) donde asienta una supuesta reunión de 3 noviembre de 2008 donde participaron los siguientes ciudadanos: Gustavo Enrique González, como presidente de C.A Metro de Caracas; Raúl Enrique Salmerón (…), como Alcalde del Municipio Guaicaipuro; Isidro (…) como Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y Diosdado Cabello Rondón como Gobernador del estado Bolivariano de Miranda…”
Que, “…luego del contraste del acta de 3 de diciembre de 2008, con la versión inmediatamente anterior de los estatutos sociales, que constan de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de marzo de 2006 (…) se observa que el estado Bolivariano de Miranda perdió, como efecto de esa reforma, uno de los dos Directores miembros de la Junta Directiva que como efecto de su carácter de titular de cuarenta acciones”.

Que, “…de acuerdo con sello húmedo en la participación de registro del acta objeto del acta objeto de impugnación mediante el presente recurso, suscrita por el ciudadano José María Rangel, el documento fue recibido para su procesamiento el 3 de diciembre de 2008, fecha en la cual también fue inscrita en los tomos de registro, según nota de registro…”.

Que, “…correspondía al Registrador Mercantil, ante el evidente cambio de autoridades, determinar si los asistentes a la asamblea de accionistas tenían la capacidad jurídica que decían tener para celebrar el negocio (…) siendo ello aplicable a todos los intervinientes…”.

Que, “…debió el Registrador Mercantil constatar la capacidad jurídica, que no sólo se restringe a supuestos de Derecho Civil como la mayoridad, la no interdicción, sino también, tratándose de una empresa del estado, revisar que hubieren sido cumplidos los requisitos por las normas aplicables para celebrar los negocios jurídicos que constaron del acta”.

Que, “…como que quiera que la Gobernación de Miranda es accionista de dicha empresa pública, su representante es la persona que funja como Gobernador, el cual a su vez es un cargo de elección popular cuyo periodo es de 4 años de duración, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana”.

Que, “…es un hecho notorio y comunicacional que para el día 3 de diciembre de 2008, y así debió ser establecido por el Registrador Mercantil, el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, había dejado de ser el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y para el día 29 de noviembre de 2008, según consta de acta de juramentación publicada en Gaceta del estado Bolivariano de Miranda ya había asumido el cargo de gobernador, luego de ser electo, el ciudadano Henrique Capriles Radonski, de tal manera que viciada la validez del acta de asamblea registrada en fecha 3 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue presentada para su registro, y totalmente nula y así solicitamos sea declarado…”.

Que, “…la fecha cierta del acta de asamblea aquí sujeta a nulidad, es la de noviembre de 2008, cuando es evidente que el acta de asamblea impugnada fue incorporada al Registro Mercantil, el 3 de diciembre de 2008 (…) lo cual es corroborado con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…debe aplicarse analógicamente el artículo 104 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en concordancia con los artículos 52 y 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado y tener como fecha de celebración de la asamblea que en este acto se impugna el 3 de diciembre de 2008…”.

Que, “Sería abiertamente inconstitucional reconocer que un documento privado surte efectos ante terceros, máxime cuando se trata de organismos públicos, sin ser conocido o sin haber sido inscrito y/o publicado, tal como lo preceptúa el artículo 58 de la Ley de Registro Público y del Notario en concordancia con el artículo 104 del decreto (sic) con rango (sic) Fuerza y Valor de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Ello llevaría, también a tener actas de asamblea con efectos extra-registrales, es decir, actas de asamblea con plenos efectos antes de su registro, subvirtiendo todo el sistema registral venezolano al punto de llevarlo al caos, haciendo imposible distinguir que tiene efectos frente a terceros y que no…”.

Que, “…aceptar que el acta de asamblea que este acto se impugna, correspondiente a la empresa C.A Metro de Los Teques (…) tiene valor antes de su protocolización, equivaldría a afirmar que un documento oculto, subrepticio, puede tener efectos antes de su publicación, aunque lesionen la integridad patrimonial de estado Bolivariano de Miranda, permitiendo el ocultamiento injustificado de las actuaciones de la Administración”.

Que, “…el Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, se fundamentó en un hecho falso dado que era ya público y notorio el cambio de gestión en la Gobernación de Miranda. Es decir, tomó como representante del estado Bolivariano de Miranda al ciudadano Diosdado Cabello cuando ya había entrado en funciones el ciudadano Henrique Capriles Radonski. Dicha omisión trasgrede el artículo 59 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que impone al Registrador Mercantil calificar la cualidad y legitimación de las personas, públicas o privadas, que participan en los actos cuya inscripción se solicita”.



Que, “…el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, para el momento del aporte, autorizó con su voto en la Asamblea de Accionistas de C.A. Metro de Los Teques, según consta de documento registrado ante el Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 3 de diciembre de 2008 (…) la salida del patrimonio del estado Bolivariano de Miranda (…) para que ingresaran en el patrimonio de C.A., Metro de Los Teques. En consecuencia, se dispuso de una cantidad de dinero, sin que mediara norma atributiva de competencia específica que lo relevara de la autorización parlamentaria para ello. Vale decir, si bien la C.A. Metro de Los Teques es una compañía que persigue la satisfacción del interés general, con forma de Derecho Mercantil, no está relevada, como se dijo anteriormente, del cumplimiento de las normas de Derecho Público que rigen la Administración Pública…”.

Solicitó, se “…declare NULA el acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial y estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 17, Tomo 219-A-Pro el 3 de diciembre de 2008…” (Mayúsculas del original).

II
DE AUTO DEL JUZGADO
DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 1° de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación estimó competente para conocer la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y de Tránsito de la Circunscripción Judicial correspondiente, en los términos siguientes:

“Que en fecha tres (3) de diciembre de 2008, se registró un Acta de Asamblea de Accionistas de la C.A. Metro de los Teques ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 17, Tomo 219-A-Pro, donde se asienta una reunión de los accionistas celebrada en fecha tres (3) de noviembre de 2008, en la que se discutió y aprobó los Estados Financieros de la Compañía correspondiente a los ejercicios económicos 2005 y 2006, con vista a los informes del Comisario, aumento del Capital Social de la Compañía y modificación de la Cláusula Cuarta de los Estatutos Sociales, modificación de las Cláusulas Novena, Décima Tercera literal “c)”, y Cláusula Décima Séptima, ratificación y nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Compañía.
Que como consecuencia del aumento de capital se redujo la participación accionaria del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de un cuarenta por ciento (40%) a uno coma treinta y nueve por ciento (1,39%) del capital social.
Que hasta la fecha no se han convocado las Asambleas Ordinarias de Accionistas previstas en los artículos 274 y 275 del Código de Comercio.
El apoderado judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda alega igualmente en su escrito que por tratarse de una empresa del Estado corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de presente acción de nulidad.
Ahora bien, respecto a la normativa que regula a las empresas del Estado, el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública dispone:

(…Omissis…)

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2006, publicada con el N° 00007 (caso Lloyd´s Don Fundiciones, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció:

‘… En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República. Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción judicial donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
Que el conocimiento de las acciones de nulidad que se intenten contra un asiento registral, corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades…”
Fundamentando para ello en que:
‘…la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.’

Igualmente, en sentencia N° 00399 de fecha dos (2) de abril de 2008, caso Lermit Fernando Rosell Senhen contra el Instituto Nacional de la Vivienda, La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal determinó:

‘… Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se esta en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recurso intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador. (subrayado de este Juzgado)
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N°402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia 3100 del 19 de mayo de 2005’ (Subrayado del original).

Por lo que en criterio de este Tribunal, si bien es cierto que se trata de un ente público cuya naturaleza jurídica no está en discusión, pues de los recaudos acompañados al recurso se desprende que la C.A. Metro de los Teques es una empresa del Estado con forma societaria mercantil, no es menos cierto que la pretensión es la nulidad del asiento registral correspondiente al Acta de Asamblea protocolizada ante el Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 3 de diciembre de 2008, bajo N° 17, Tomo 219-A-Pro, que cursa al expediente mercantil N° 517.691, escapando la interpretación de la mencionada acta del análisis contencioso administrativo, siendo esta materia netamente de derecho privado de carácter mercantil.
De lo antes expuesto, y visto en la ley vigente no hay ninguna disposición que haya cambiado esta situación, este Tribunal, estima competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados Civiles, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial correspondiente…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad

En primer lugar corresponde analizar de manera precisa los términos en que fue planteado el recurso de nulidad. Así tenemos que en el libelo presentado en fecha 3 de diciembre de 2009, se expresó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto para solicitar la nulidad del “Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 17, Tomo 219-APro el 3 de diciembre de 2008”.

En tal sentido, puede apreciarse que lo requerido por el accionante va encaminado a obtener la nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 17, Tomo 219-A Pro el 3 de diciembre de 2008.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte analizar su competencia para conocer y decidir sobre la nulidad planteada; y en tal sentido, se observa que la Ley de Registro Público y Notariado, confiere en su artículo 41 competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la negativa del registrador de inscribir determinado documento o acto, mas no establece pautas adjetivas en caso de demandar la nulidad de las inscripciones registrales, como ocurre en el caso aquí planteado, expresando al respecto en el artículo 43 que “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme” (Resaltado añadido).

Por su parte, en casos como el de autos ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3100 de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, en el presente caso, se pretende la nulidad de un asiento registral, es decir, un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el Registro.
Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la Jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del registrador”

Del mismo modo, en sentencia N° 7 de fecha 11 de enero del año 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, indicó lo siguiente:

“Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.
En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005)”


De los fallos parcialmente transcritos, se desprende de manera inequívoca, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, será competente para conocer en aquellos casos, en los que se demande la negativa de inscripción de determinado documento o acto, pero en supuestos distintos, en los que se demande la nulidad de un asiento o inscripción registral - como ocurre en el caso de autos -la competencia para conocer de tal pretensión estará atribuida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por cuanto lo dilucidado implica la aplicación de normas sustantivas inherentes a la materia específica de la cual se trate.

En ese orden de ideas, vale acotar, que si bien los referidos fallos analizan la normativa inserta en el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001, el cual fue derogado mediante la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, las normas en función de las cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia llegó a la conclusión antes señalada, fueron reproducidas en iguales términos en el nuevo instrumento normativo, lo que hace que las consideraciones esbozadas en los fallos parcialmente transcritos sean perfectamente aplicables al caso sub examine.

La conclusión anterior, se afianza además en el hecho de que el criterio jurisprudencial al que se hace alusión ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 134 (Caso: Giovanni Busetti y otros contra el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta) publicada en fecha 23 de octubre de 2008, en la que la referida Sala indicó “…si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso (…), mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas en relación con el derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria…”. Criterio que ha sostenido dicha Sala en oportunidades posteriores (véase Sentencia N° 24 de fecha 20 de mayo de 2009 Caso: Timotea Bermúdez y otros., contra el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.).

En razón de lo anterior, estima esta Corte, que conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, dado que el análisis del asunto planteado requiere del estudio de normas sustantivas que versan eminentemente sobre la materia civil; específicamente correspondería su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el Registro donde se realizó el asiento registral impugnado.

Por tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud de las consideraciones expresadas y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en funciones de distribuidor. Así se declara.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente dicho Juzgado

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Omar Gil Barbella, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra el acta de asamblea protocolizada por el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 3 de diciembre de 2008, bajo el N° 17, tomo 219-a-Pro.

2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda según distribución

3-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda según distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-N-2009-000624
MEM/