JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001794

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-1756 de fecha 11 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Joaquín Montoya y Glenda Mazzarri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.236 y 23.852, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 3.672.652, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2006, por la Abogada Jenitze Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 106.927, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 3 de agosto de 2006, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación y se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto presentado por la Abogada Magly Quero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.424, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que no se tomaran en consideración los folios señalados en dicha diligencia, por cuanto los mismos fueron agregados por un error material involuntario.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, presentado por el Abogado Alejandro Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 81.963, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 23 de noviembre de 2006, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos de promoción de pruebas presentados por la Representación Judicial de ambas partes.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso promoción de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2006, vencido el lapso de oposición se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente judicial.

En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación al escrito de medios probatorios promovidos por la Representación Judicial de la parte querellada y ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación al escrito de medios probatorios promovidos por la Representación Judicial de la parte querellante, en tal sentido, comisionó al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de evacuar la prueba de inspección promovida contra la Corporación Venezolana de Guayana, y acordó la constitución de ese Órgano Jurisdiccional en la sede de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de evacuar la prueba promovida y ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de enero de 2007, se libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2007, una vez se venciera el término previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de su tramitación.

En fecha 23 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se librara la comisión ordenada en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de enero de 2007 y acordara una prórroga del lapso de evacuación de pruebas de quince (15) días de despacho.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó librar la comisión ordenada en auto de fecha 24 de enero de 2007, la prórroga solicitada por la parte actora, una vez se encontrara vencido el lapso de promoción de pruebas establecido en la Ley y fijó oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 6 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó librar la comisión ordenada en auto de fecha 27 de enero de 2007, acordó la prorroga solicitada por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2007, una vez se encontrara vencido el lapso de promoción de pruebas establecido en la Ley y fijó oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se expidiera las copias certificadas necesarias a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte levantó acta mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha se evacuó la prueba de inspección promovida por la parte actora en la sede de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.


En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellada mediante la cual solicitó fuese declarado nulo el acto celebrado en fecha 12 de junio de 2007.

En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el acto celebrado en fecha 12 de junio de 2007 y se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección promovida.

En fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte levantó acta mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha se evacuó la prueba de inspección promovida por la parte actora en la sede de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de junio de 2007, fue remitido mediante encomienda privada el oficio librado en fecha 7 de junio de 2007.

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2231-07 emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, las cuales fueron agregadas en fecha 26 de julio de 2007.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el presente expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2007.

En fecha 4 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte.

En fecha 26 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.


En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). En esa misma, fecha se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de mayo de 2009, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-2230 de fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 25 de mayo de 2006, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 8 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente judicial, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de septiembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que se reanudará la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de enero de 2001, los Abogados Joaquín Montoya y Glenda Mazzarri, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Orlando Requena, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana, señalando como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que, “Nuestro representado, (…) prestó servicios a la Administración Pública Nacional durante trece años, cinco meses y quince días, desde el 1º de enero de 1987 hasta el 16 de junio de 2000. Ingresó como Analista Financiero II y egresó como Jefe del Departamento de Cobranzas de la Corporación de Guayana. Nuestro representado es funcionario de carrera…”.

Que, “Mediante Resolución DIR S/N del 13 de septiembre de 1999, el Directorio de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA removió a nuestro representado del cargo de Jefe del Departamento de Cobranzas. Por medio de un oficio del 13 de marzo de 2000, la Vicepresidente Corporativa de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana le notificó el acto de remoción. La notificación de la remoción se verificó el 15 de mayo de 2000…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El acto de remoción dictado contra nuestro representado es ilegal, porque el cargo de Jefe del Departamento de Cobranzas del cual fue removido nuestro representado no es un cargo de algo (sic) nivel, ya que no está comprendido en el artículo único, literal A, numeral 8 del Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974; y tampoco es un cargo de confianza ya que sus funciones no comprenden principalmente las actividades indicadas en el artículo único, literal B, numeral 1 del Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974. La CVG (sic) aplicó erróneamente el Decreto Nº 211 y violó el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que consagra el derecho de estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. Por otra parte, el acto de remoción es ilegal por falta de motivación, ya que un cargo no puede ser a la vez de alto nivel y de confianza…”.

Que, “El 12 de julio de 2000, por oficio GP-168-CRL-257 del 11 de julio de 2000 la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana notificó a nuestro representado que las gestiones realizadas por la Oficina Central de Personal para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional habían sido infructuosas, que la fecha de su retiro de la Corporación era el 16 de junio de 2000…”.

Que, “Nuestro representado se dirigió a la Junta de Avenimiento de la Corporación Venezolana de Guayana para efectuar la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “…el acto de retiro es absolutamente nulo porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…) de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (…) el Gerente de Personal de la Corporación no tenía competencia para retirar a nuestro representado de la Administración Pública Nacional y el acto de retiro impugnado es absolutamente nulo de acuerdo con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…el acto administrativo de retiro (…) es ilegal porque éste es un funcionario de carrera y, por ende, la Corporación Venezolana de Guayana no podía retirarlo legalmente de la Administración Pública Nacional basándose en el hecho de que lo había removido y que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas…”.

Que, “…el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…) establece que las causales de retiro son la renuncia, la reducción de personal, la jubilación y la destitución (…) En consecuencia, la Corporación Venezolana de Guayana violó el derecho de estabilidad de que gozaba nuestro representado retirándolo de la Administración Pública Nacional sin que existiera una causal de retiro…”.

Indicaron, que “…los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa coliden con los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa al establecer como causal de retiro de un funcionario de carrera la remoción y la imposibilidad de reubicación en un cargo de carrera vácate durante el plazo de disponibilidad…”.

Solicitaron, al “…Tribunal (…) abstenerse de aplicar, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 84, 86, 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y aplicar con preferencia los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “…el acto de retiro impugnado estaría viciado de ilegalidad, porque la Corporación Venezolana de Guayana lo dictó sin haber tomado las medidas necesarias para reubicar a nuestro representado en otro cargo…”.
Que, “…el acto de retiro impugnado sería también ilegal porque, durante el mes que transcurrió entre la remoción y el retiro de nuestro representado, (…) había cargos de carrera vacantes para los cuales nuestro representado reunía los requisitos legales…”.

Finalmente, solicitaron “…1º) Anular los actos administrativos de remoción y de retiro dictados (…) contra nuestro representado (…) 2º) Ordenar a la Corporación Venezolana de Guayana reincorporar a nuestro representado al cargo del cual la retiro (sic) o a otro cargo de remuneración y nivel similares o superiores a los de dicho cargo; 3º) Condenar a la Corporación (…) a pagar (…) los sueldos, los aumentos de sueldo, las primas mensuales de vivienda y de vehículo, las bonificaciones de fin de año y los otros beneficios económicos que él dejare de percibir desde su retiro hasta su reincorporación; 4º) Decidir que el tiempo que transcurra desde el retiro hasta la reincorporación de nuestro representado forma parte de su antigüedad en el servicio (…) realizar la corrección monetaria de las cantidades de dinero a cuyo pago condene…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:



“Con fundamento en las valuaciones precedentemente expuestas y cursantes en los autos, observa que la Resolución Nº DIR-S/N, de fecha trece (13) de marzo del 2000, emanada de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), que removió al recurrente del cargo de Jefe del Departamento de Cobranzas, al considerar que el referido cargo, de conformidad con la estructura organizativa de la Corporación es equivalente al cargo de Jefe de División dentro de la administración pública central, siendo un cargo de alto nivel y de confianza, siendo por lo tanto de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo único literal ‘A’, numeral 8 y literal ‘B’, numeral 1, del Decreto 211, de fecha dos (02) de julio de 2004, en concordancia con el artículo 4, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha de remoción que establecía lo siguiente, artículo único a los efectos del ordinal 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se declara de alto nivel y de confianza los siguientes cargos, ordinal 8, jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía.

Ahora bien, la administración de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) a los efectos produjo Gaceta Oficial Nº 34-139, de fecha dieciocho (18) de enero de 1989, la cual contiene el Decreto Nº 2718, mediante la cual se autoriza a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) para que fije como sistema, de clasificación de personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y las empresas bajo su tutela el ‘METODO FACTORIAL DE VALUACIONES DE CARGOS’, e igualmente produjo copia certificada de la inscripción del cargo de Jefe del Departamento de Cobranzas, emanado de la Gerencia de Personal, donde se deja establecido que el cargo de Jefe de Departamento de Cobranzas, está distinguido en el grado B-18 y por lo tanto es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien analizando las funciones referentes al cargo de Jefe del Departamento de Cobranzas, cargo que desempeñaba el recurrente en la descripción del cargo cursante en los autos en copia certificada: dirigir y controlar la ejecución de programas de cobranza con lo que puede asegurar la captación de ingresos propios por diferentes conceptos, previstos en el presupuesto estimado de ingresos de la corporación.

Conducir y controlar el registro de transacciones generadas de ingresos propios llevados a cabo por los distintos consumidores de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con el fin de asegurar el suministro de información actualizada que sirva como instrumento para la toma de decisiones.

Dirigir y coordinar el control de deudas de terceros a favor de la corporación con el fin de determinar el estado de las cuentas y establecer mecanismo de adquirió en los cobros.

Prestar asesoría jurídica financiera a los particulares interesados en la adquisición de viviendas propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con el fin de orientarlos en lo que respecta a planes de compra, actividades crediticias, etc.

Partiendo de las funciones que comporta el cargo de Jefe de Departamento de Personal, se llega a la conclusión de que el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel y de confianza según lo dispuesto en el numeral 8, literal ‘a’, del Decreto 211 de fecha dos (02) de julio de 1974.

En el caso bajo análisis al recurrente se le retira del cargo de jefe de Departamento de Cobranzas, que de acuerdo a la estructura jerárquica de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), es un cargo equivalente dentro de la administración pública nacional, al jefe de división o unidades administrativas de similar o superior jerarquía, por lo que resulta evidente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción subsumiendo en el supuesto encontrado en el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en el numeral 8 del literal ‘A’ del Decreto 211 de fecha dos (02) de julio de 1974, desestimando los alegatos del recurrente. Así se decide.

En relación al alegato del recurrente de que el retiro de que fue objeto es nulo por haber sido dictado por una autoridad, manifiestamente incompetente, pues la decisión sobre su retiro no fue adoptada por el Consejo Directivo como máxima autoridad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), sino que fue tomada por el Gerente de Personal en violación a lo establecido por el artículo 6 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, cursa en autos copia certificada de la Resolución Nº 036 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1994, donde se evidencia que el Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) faculta al Gerente de Personal a la ‘aprobación de movimiento de personal, bien por ingreso, reclasificación, promoción, transferencia o traslados, renuncias, despidos, o destitución’ y precisamente en virtud de esta habilitación legal expresa que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), por intermedio de su Gerente de Personal, procedió al retiro del recurrente, por lo cual se desvirtúa la solicitud del mismo. Así se decide.

En relación al planteamiento que el acto de retiro impugnado es ilegal porque la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) lo dictó sin haber tomado las medidas necesarias para reubicar a su representado en otro cargo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no hacer ella misma las gestiones tendientes a la reubicación de su representado a una cargo de carrera para el cual este reunía los requisitos en la Ley.

A tales efectos deja sentado este Juzgado Superior que al folio 278 de la pieza que contiene los antecedentes administrativos del recurrente, cursa comunicación de fecha quince (15) de mayo de 2000, distinguida con el Nº CRL-148, mediante la cual la Gerencia de Personal se dirige a la Directora General Sectorial de Programación y control de la Oficina Central de Personal, participándole la remoción del recurrente del cargo de Jefe de Departamento de Cobranzas de la C.V.G., a los fines de que realce las gestiones tendientes a la reubicación, conforme a lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente, cursa al folio 13 de la pieza principal, comunicación de fecha once (11) de julio de 2000, distinguida con el Nº GP-168-crl-257, ENVIADA POR LA Gerencia de Personal al recurrente, en donde comunica que las gestiones realizadas para su reubicación han sido infructuosas, lo que se puede constatar en oficio emanado de la Oficina Central de Personal Nº 533 de fecha dieciséis (16) de junio de 2000.

De todo lo cual se demuestra que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) si cumplió realizó todas las gestiones a los fines de logra reubicar al recurrente en otro cargo de igual jerarquía, en otro organismo de la Administración Pública Nacional, las cuales resultaron infructuosas, por lo cual se desecha tal planteamiento realizado por el recurrente. Así se decide.

En lo relativo a la existencia de cargos vacantes en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en el lapso transcurrido entre la remoción y el retiro del recurrente, para los cuales reunía los requisitos legales, la administración produjo comunicación emanada por la Gerencia de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en donde se deja constancia expresa que revisados los Registros de Asignación de Cargos (R.A.C.) y efectuados los análisis correspondientes, se evidenció la inexistencia de caros (sic) disponibles y vacantes en las fechas correspondientes, de lo cual se demuestra que en dicho lapso no existía cargos vacantes. Así se decide.

(…Omissis…)

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado…” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2006, la Abogada Magly Quero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, señalando los siguientes argumentos:
Expresó, que la “…Sentencia del Juzgado Superior, de fecha 31 de mayo de 2006, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…) carece de cientificidad jurídica, conclusión base y primera de nuestra apelación…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que, “El Estado Venezolano protege el ‘trabajo’ como hecho social (…) y en relación con los trabajadores denominados ‘funcionarios públicos’, el Estado Venezolano, a fin de garantizar su permanencia y firmeza en la administración (sic) pública (sic) contempló que esta categoría de ‘estabilidad’ sería de la exclusividad de los ‘funcionarios de carrera’, (…) y cuando el mismo Estado, por razones de su interés social requiere de que ‘un funcionario de carrera’ se desempeñe circunstancialmente en un cargo de ‘libre nombramiento y remoción’, no les está cambiando su condición de ‘funcionario de cargo (sic)’. De manera que llegado el momento de removerlo, el Estado, a fin garantizarle y protege (sic) su condición de permanencia realiza, hasta agotar su esfuerzo, una serie de actuaciones administrativas que le demuestren a él mismo y a su ‘funcionario’ que hizo ‘todo’ los actos posibles…”.

Que, “En el caso subyudice (sic), se observan actos u omisiones que vulneran el derecho en ésta materia, por parte de los representantes del mismo Estado (…) donde (…) no se evidencia en el procedimiento llevado por ellos, y menos en juicio, cuáles fueron esas gestiones (…) para garantizarle la permanencia a nuestra representada en la Administración Pública…”.

Alegó, que “El retiro (…) debió ser decidido por la máxima autoridad directiva de este Instituto Autónomo (…) en materia de personal en la CVG (sic), el órgano competente para remover y retirar a un trabajador es el Directorio en pleno de la COPORARACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…no existe, ni demostró la Querellada que hubiese existido un ACTO ADMINISTRATIVO donde el directorio, visto las gestiones infructuosas de reubicación decide el RETIRO DE ORLANDO DE JESÚS REQUENA, (…) como tampoco consta las gestiones de la supuesta infructuosidad en otros organismo de la administración…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, “…la errónea interpretación al caso de la Juzgadora, en la aplicación del artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al presumir cumplidos los pasos en este procedimiento, haciendo ver que solamente hacía falta agotada la reubicación, la notificación de la infructuosidad de la gestión reubicatoria…”.

Indicó, que “…las funciones desempeñadas por Orlando Requena, en el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE COBRANZAS, (…) EN NADA SE CORRESPONDE CON LA (sic) OBJETIVO PRINCIPAL, (…) [por cuanto] las funciones realizadas por este cargo (ultimo nivel en Cobranzas), viene a ser de apoyo a las actividades realizadas por los responsables Jerárquicos, como lo son en este caso: Gerente de Finanzas, Gerente General de Finanzas y Administración y Vicepresidente Corporativo de Finanzas y Administración…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “De las pruebas de la demandada, (…) el Tribunal ad quo, hace mención a la Copia Simple de la Resolución Nº 036 de fecha 24-11-94 (sic), en la que se aprecia que: ‘se evidencia que se facultad (sic) al Gerente de Personal, para La aprobación de los movimientos de personal por ingresos, reclasificación, promoción, transferencia o traslados, renuncias, despidos y destitución del personal de nivel supervisorio (sic), de base y nómina diaria solícitos por los Vicepresidente ,a lo cual (…) cuestionamos dicha prueba en la Audiencia Definitiva, en cuanto al objeto de dicha prueba; toda vez que luce contradictorio la validez alegada en cuanto a la facultad que se le abroga a la Gerente de Personal para despedir a ese nivel a este Trabajador, pues de dicho contenido se observa que sólo le fue otorgado a la Gerente de Personal el despido a trabajadores de nivel supervisorio (sic) de base y nómina diaria, (…) pues, si era considerado un cargo de alto nivel y de confianza, luego sólo competía al Director General su remoción o destitución, de acuerdo a dicha Resolución…”.

Que, “Asimismo, dicha resolución (sic) fue derogada por otra Resolución, según oficio emanada el 29 de junio de 1998, pero el presidente actual, a casi un año antes, a la oportunidad de dicha resolución (sic), en la cual se excluye de manera expresa a la Gerente de Personal, de autorización para movimientos relativos al Personal…”.

Que, “…la Gaceta Oficial No.- 5553 de fecha 12 de Noviembre de 2001, promovida por las Apoderadas de la Demandada (CVG) (sic), contentiva del Decreto no. 1531 por la Reforma del Estatuto Orgánico de la CVG (sic), (…) se evidencia que el Presidente el único facultado para remover y destituir personal; así como en el artículo 20, se prohíbe delegar tales funciones a otros funcionarios dentro de esta Corporación…”.

Que, “…respecto al Oficio que envía la CVG (sic), a la oficina de la Central de personal de la Secretaria de la Presidencia (OCP) (sic), en la cual debería verificarse la fecha de recepción de este Oficio, (…) así como también respecto al oficio emanado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional No. 533 de fecha 16 de Junio (sic) de 2000, remitido a la Gerencia de Personal de CVG (sic), donde aquel organismo público nacional, comunica a la Corporación, que resultaron infructuosas las negociaciones de reubicación…”.

Finalmente, solicitó “…se DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, REVOQUE la Sentencia en cuestión, dictada (…) por evidenciarse la (…) NULIDAD de tales ACTOS ADMINISTRATIVOS; y en consecuencia, se ordene la reincorporación de este funcionario al cargo del cual fue retirado, o a otro cargo de igual remuneración y nivel similares o superiores a dicho cargo, o subsidiariamente su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su remoción…” (Mayúsculas del original).

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Abogado Alejandro Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando los siguientes argumentos:

Que, “…mi representada en conocimiento como se encontraba que el querellante detentaba condición de funcionario de carrera, procedió diligentemente a garantizarle y protegerle su condición realizando luego de la remoción del cargo de alto nivel, actuaciones reubicatorias por ante el ente competente y del ordenamiento jurídico venezolano…”.

Que, “…el Tribunal de la causa en su decisión considero acertadamente y con base a lo alegado y probado en autos que mi representada cumplió cabalmente con lo señalado en los artículos 85 y 87 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas estas que establecen el procedimiento a seguir durante el lapso de disponibilidad con la afirmación que dicha decisión quedó firme al no haber sido impugnado el acto de remoción por el recurrente…”.

Que, “…se desprende del escrito de formalización de apelación que le (sic) representación de la parte querellante insiste en alegar vicios en los que a su decir incurrió la Corporación Venezolana de Guayana, en los actos preparatorios de remoción y retiro, no siendo apreciados por el juez de la causa tratando con ello de confundir por cuanto no es posible (…) alegar nuevos hechos incluso en la oportunidad de la audiencia definitiva…”.

Finalmente, solicitó “…CONFIRME LA SENTENCIA apelada, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 2006, cuyo texto íntegro fue publicado el 3 de agosto de 2006…” (Mayúsculas y negrillas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.







VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:

Resulta menester para esta Corte señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De igual forma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008 (caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (caso: CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:

“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que el querellante en su escrito libelar precisó que “…los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa coliden con los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa al establecer como causal de retiro de un funcionario de carrera la remoción y la imposibilidad de reubicación en un cargo de carrera vácate durante el plazo de disponibilidad…”, y en consecuencia solicitó al “…Tribunal (…) abstenerse de aplicar, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 84, 86, 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y aplicar con preferencia los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa…”; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva el fallo apelado, no se pudo verificar que el Tribunal A quo hubiera realizado pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de desaplicación de los artículos 84, 86, 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR de oficio la sentencia sometida a apelación. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada declarar INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la Representación Judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la Apelación. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

La Representación Judicial de la parte querellante, precisó que “…los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa coliden con los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa al establecer como causal de retiro de un funcionario de carrera la remoción y la imposibilidad de reubicación en un cargo de carrera vácate durante el plazo de disponibilidad…”, y en consecuencia solicitó al “…Tribunal (…) abstenerse de aplicar, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 84, 86, 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y aplicar con preferencia los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa…”;

En ese sentido, resulta necesario resaltar el contenido de los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, los cuales reza:

“Artículo 17.- Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente Ley.
Artículo 53.- EI retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;
Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
Por estar incurso en causal de destitución.
Parágrafo primero: Cuando el funcionario retirado por invalidez se rehabilite en un lapso no mayor de un año, tendrá derecho a ser incorporado en el registro de elegibles en orden cronológico de la rehabilitación y con procedencia sobre los aspirantes incorporados al registro mediante concurso.
Parágrafo segundo: Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 21 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor General de la República.
Artículo 54.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2º del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tornará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos…”.

Ello así, se desprende que los referidos artículos, consagra la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera en el desempeño de sus cargos, así como los supuestos en los cuales puede operar el retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

Ahora bien, por otro lado se debe resaltar el contenido de los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional…”.

Así, observa esta Corte que el Reglamento de General de la Ley de Carrera Administrativa, en los artículos antes trascritos, estableció que aquellos funcionarios de carrera que fueren removidos de sus cargos, a los fines de salvaguarda su derecho a la estabilidad, pasaran a una situación denominada “disponibilidad”, en la cual la Administración durante el periodo de un (1) mes deberá tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Ello así, de los antes expuesto no se desprende que entre lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y lo expresado en su Reglamento, se presente una colisión, en la cual se deba aplicar con preferencia lo establecido por una o por otra norma, dado que actúan como complemento entre sí. Aunado al hecho que de desaplicar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa provocaría un vacío jurídico en relación a la forma de garantizar a los funcionarios de carrera administrativa la estabilidad en el desempeño de sus cargos, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo DIR S/N de fecha 13 de septiembre de 1999, el cual fue notificado en fecha 15 de mayo de 2000, mediante el cual se procedió a remover al querellante del cargo de Jefe del Departamento de Cobranzas, así como la nulidad del oficio GP-168-CRL-257 de fecha 11 de julio de 2000, mediante el cual se procedió a notificar al accionante de su retiro de la Administración Pública.

Ello así es necesario para esta Corte reiterar que la naturaleza de los actos administrativos de remoción y de retiro, así que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, de igual forma, debe destacarse que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad el cual es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.

Ahora bien, esta Alzada observa que el ciudadano Orlando Requena, en fecha 10 de enero de 2001, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo DIR S/N de fecha 13 de septiembre de 1999, mediante el cual se procedió a remover al querellante del cargo de Jefe del Departamento de Cobranzas, tal como consta al folio siete (7) del presente expediente judicial.

Asimismo, observa esta Alzada que el querellante anexo original del acto administrativo de remoción, del cual se observa que fue recibido por el ciudadano Orlando Requena, el 15 de mayo de 2000, siendo las cuatro y dieciséis post meridiem (4:16 p.m.), tal como se desprende del folio doce (12) del presente expediente.

En consecuencia, considera esta Corte que es a partir de la indicada fecha -15 de mayo de 2000 -cuando comienza a contarse el lapso de seis (6) meses para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción; y, como quiera que, para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 10 de enero de 2001, ya había transcurrido el lapso aludido, por lo que resulta evidente que en el caso de marras, se ha configurado la causal de Inadmisibilidad relativa a la Caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. Así se decide.

Ello así, considera esta Corte, declarar firme el acto administrativo DIR S/N de fecha 13 de septiembre de 1999, mediante el cual se procedió a remover al querellante del cargo de Jefe del Departamento de Cobranzas, en virtud de haber operado la caducidad, razón por la cual resulta improcedente verificar los alegatos expuestos por el querellante relativo a la nulidad del referido acto. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora alegó que “…el acto de retiro es absolutamente nulo porque fue dictado autoridad (sic) manifiestamente incompetente (…) de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (…) el Gerente de Personal de la Corporación no tenía competencia para retirar a nuestro representado de la Administración Pública Nacional y el acto de retiro impugnado es absolutamente nulo de acuerdo con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En ese orden de ideas, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo expuesto por el Máximo Tribunal de la República, con relación a la configuración del vicio de incompetencia manifiesta resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:


“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el N° 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”.

Conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, se desprende que el vicio de incompetencia del funcionario afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por quien no se encuentra legalmente autorizado para ello, sea en virtud de la extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas o actuando en usurpación de autoridad o de funciones.

Ello así, se constata que cursa al folio trece (13) del presente expediente judicial, original de la notificación que le fue entregada al querellante en fecha 12 de julio de 2000, el cual fue suscrito por la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.)

Asimismo, se observa que cursa de los folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y uno (181) del presente expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nº 036 de fecha 24 de noviembre de 1994, suscrita por el Presidente de la Corporación Venezolana (C.V.G.), mediante el cual resolvió:

“Delegar en los siguientes cargos, las autorizaciones y firmas de los actos y documentos, por materia y monto, se indican a continuación:

(…Omissis…)

VII. AL GERENTE DE PERSONAL:
1. La aprobación de los movimientos de personal por ingresos, reclasificación, promoción, transferencia o traslados, renuncias, despidos y destituciones del personal del Nivel Supervisorio, de Base y Nomina Diaria solicitados por los Vicepresidentes…” (Mayúsculas del original).

Ello así, siendo que el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), mediante Decreto de Delegación, facultó al Gerente de Personal, a suscribir los movimientos del personal, esta Corte considera que en el caso de autos no se evidencia el vicio de incompetencia manifiesta, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

Asimismo, la parte querellante alegó que, “…el acto de retiro impugnado sería también ilegal porque, durante el mes que transcurrió entre la remoción y el retiro de nuestro representado, (…) había cargos de carrera vacantes para los cuales nuestro representado reunía los requisitos legales…”.

En ese sentido, resulta necesario precisar que cursa al folio doscientos (200) del presente expediente judicial comunicación de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), mediante la cual precisó que “En revisión efectuada al Registro de Asignación de Cargos (RAC), correspondiente al lapso de disponibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, (…) no se evidenciaron cargos vacantes y disponibles en dicho período…”; ello así, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato expuesto por la parte querellante. Así se decide.

Asimismo, alegó que “…el acto de retiro impugnado estaría viciado de ilegalidad, porque la Corporación Venezolana de Guayana lo dictó sin haber tomado las medidas necesarias para reubicar a nuestro representado en otro cargo…”.



Al respecto, esta Corte debe resaltar lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 84- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.


De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, al que desempeñó hasta su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Ello así, y siendo que en el presente caso no resulta un hecho controvertido la condición de funcionario de carrera del ciudadano Orlando Requena, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación de la fundamentación de apelación, este Órgano Jurisdiccional considera procedente revisar que la Administración hubiera cumplido con las gestiones tendentes a la reubicación, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad.

En ese sentido, se observa que cursa al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente administrativo copia certificada del oficio Nº CRL-148-00 de fecha 15 de mayo de 2000, suscrito por la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), dirigido a la Dirección General Sectorial de Programación y Control Oficina Central de Personal, mediante el cual solicitó realizar las gestiones de reubicación al ciudadano Orlando Requena.

Asimismo, cursa al folio doscientos (200) del presente expediente judicial comunicación de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), mediante la cual precisó que, “En revisión efectuada al Registro de Asignación de Cargos (RAC), correspondiente al lapso de disponibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, (…) no se evidenciaron cargos vacantes y disponibles en dicho período…”; ello así, se este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato expuesto por la parte querellante. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de remoción por haber operado la caducidad, y SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2006, por la Abogada Jenitze Bravo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 3 de agosto de 2006, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Joaquín Montoya y Glenda Mazzarri, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ORLANDO REQUENA, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.

2. ANULA de oficio el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 3 de agosto de 2006, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo DIR S/N de fecha 13 de septiembre de 1999, el cual fue notificado en fecha 15 de mayo de 2000, mediante el cual se procedió a remover al querellante del cargo de Jefe del Departamento de Cobranzas.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.









El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-001794
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