JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001597

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1483 de fecha 2 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SEILA ISABEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.293.278, contra la FUNDACIÓN DE LA INFANCIA DEL ESTADO BOLÍVAR, FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL BOLÍVAR, liquidada por Decreto Nº 59 de fecha 7 de noviembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 2 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º del mismo mes y año, por el Abogado Erick Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.405, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Marcos Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.958, sustituto del Procurador General del estado Bolívar.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, lo cual fue efectuado, siendo revocado el mismo en fecha 29 de noviembre de 2007, ordenándose continuar con el procedimiento respectivo.

En fecha 5 de diciembre de 2007, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte fue reconstituida en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando su reincorporación una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual se efectuó el mismo día.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2000, reformado en fecha 8 de mayo de 2001, la Apoderada Judicial de la ciudadana Seila Sandoval, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Señaló que, “Mi representada prestó sus servicios en la FUNDACIÓN DE LA INFANCIA DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDELI) como COORDINADORA DE ATENCIÓN INTEGRAL, inició la relación laboral el 15 de enero de 1995. El 08 (sic) de abril de 1999, (…) fue despedida injustificadamente, negándose a cancelarle las Prestaciones Sociales y otros derechos que le correspondían. Por lo que mi mandante concurrió al Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la Calificación de despido y el Reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de Salarios dejados de percibir. Seguido el procedimiento, el Tribunal competente calificó de injustificado el despido efectuado y ordenó el reenganche de la parte actora con el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación. La Empresa en todo momento incumplió también la sentencia dictada, por lo que en fecha 11 de agosto de 2000, expuse en diligencia al Tribunal que en virtud del incumplimiento de la Empresa, mi mandante ejercía el derecho de retirarse justificadamente a partir de esa fecha, del trabajo que le correspondía en FUNDELI, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la causal contenida en el literal f) del Artículo 103 ejusdem” (Mayúscula de la cita).

Que “En virtud de lo anterior la FUNDACION (sic) DE LA INFANCIA DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDELI), le adeuda el pago de los derechos laborales que a continuación paso a detallar con especificación de los conceptos a que corresponden y son los siguientes:
(…)
DEL SALARIO: Mientras duró el proceso de calificación de despido FUNDELI, aplicó aumentos salariales de VEINTE POR CIENTO (20%) del salario el día 30 de mayo de 1999 y otro VEINTE POR CIENTO (20%) del salario el día 30 de mayo de 2000. Dichos aumentos le correspondían en virtud de haber sido ordenado su reenganche y pago de salarios caídos (…) DIFERENCIAS PROVENIENTES DE AUMENTOS SALARIALES. Por cuanto los aumentos antes especificados fueron hechos posteriores a la solicitud de Calificación de Despido, no fueron incorporados en el cobro forzoso efectuado en contra de FUNDELI, y no han sido cobrados por mi representada, se le adeuda por este concepto lo siguiente (…), por este concepto le adeudan:
Aumento de mayo de 99 a mayo 2000 (…) Bs. 1.542.479,oo
Aumento de mayo 00 a 11 agosto de 2000 (…) Bs. 365.123,52
Total……………………………………………. Bs. 1.907.602,50
PREAVISO: Por tener más de cinco (5) años de servicio le corresponden sesenta (60) días de preaviso, de conformidad con lo establecido en el Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 38.456,33 = 2.307.379,80
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108: FUNDELI nunca hizo ninguna cancelación por este concepto, por lo que le adeuda a la trabajadora desde que se inició la relación laboral el 15 de enero de 1995, hasta el 11 de octubre de 2000, fecha en que se retiró justificadamente de su trabajo y expira el preaviso omitido y hasta la cual se extienden sus efectos. De este lapso de tiempo le corresponden dos regímenes legales diferentes.
En primer lugar, hasta junio de 1997, (…) le correspondía conforme al Artículo 666 Ejusdem, Literal A y Artículo 108 de la Ley anterior una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, a razón del salario devengado en el mes anterior (…), y tenía en ese momento una antigüedad de dos (2) años, por lo que le correspondía Sesenta (60) días de antigüedad (…); lo que equivale a OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 896.334,oo)
En segundo lugar, desde junio de 1997, le corresponden las prestaciones establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que son cinco (5) días por mes, más los dos (2) días adicionales ordenados por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo totaliza conforme a la tabla siguiente:
Total ……………………………………………….. Bs. 4.691.362,60” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Tal como ya expuse a mi representada no le cancelaron los derechos que le correspondían con ocasión de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, por lo que le adeudan por este concepto [compensación por transferencia] conforme al Literal b) del Artículo 666 treinta (30) días de salario por cada año de servicio. Tenía dos (2) años de antigüedad, por lo que le corresponde por este concepto 60 días de salario a Bs. 14.938,90 (…) Bs. 896.334,oo” (Corchetes de la Corte)

Que por “ANTIGÜEDAD ADICIONAL ARTICULO (sic) 125 LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO.
Indemnización por despido por cinco (5) años y nueve (9) meses de servicio le corresponden ciento cincuenta días de salario, del citado Artículo 125 Numeral 2, a 150 días x Bs. 38.456,33 de salario=Bs. 5.768.449,50
(…)
VACACIONES: No disfrutó vacaciones del año 1999, que son 45 días (…) Bs. 950.843,70 (…)
BONO VACACIONAL: Correspondiente al año 1999 = 20 días por Bs. 21.129,86 = Bs. 422.597,20 (…)
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde por este concepto la fracción del período del 15-01-00 (sic) al 11-10-00 (sic), son nueve (9) meses. FUNDELI otorga a sus trabajadores 45 días de vacaciones que divididos entre los 12 meses del año por 09 meses de fracción son 33,75 días a Bs. 25.355,83=Bs. 855.759,26 (…)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde por este concepto (15) días para la fracción de 01-02-00 (sic) al 11-10-00 (sic), por cuanto (…), resulta: 15 días x Bs. 25.355,83 = Bs. 380.337,45 (…)
UTILIDADES FRACCIONADAS (…)
75 días año 1999 x 25.355,83 = Bs. 1.901.687,20
UTILIDADES FRACCIONADAS
…el patrono le adeuda por este concepto cincuenta y seis coma veinticinco días (56,25) de fracción del año 2000, que a razón de Bs. 25.355,83, totaliza la suma de Bs. 1.426.265,40.
TOTAL ADEUDADO POR LO ANTERIORES CONCEPTOS: VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 21.508.616,oo” (Mayúscula de la cita).

Señaló, que en el caso de autos operó la figura de sustitución del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo primero y séptimo del Decreto Nº 59 dictado por el Gobernador del estado Bolívar en fecha 07 de noviembre del año 2000, y artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Fundación del Niño- estado Bolívar es solidariamente responsable con la Fundación de la Infancia del estado Bolívar (FUNDELI) en lo referente a las obligaciones laborales que tiene esta para con mi mandante, aduciendo que tal responsabilidad solidaria se encuentra establecida en el artículo 90 ejusdem.

Solicitó, el pago de “PRIMERO: La cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 21.508.616,oo), por los conceptos antes suficientemente especificados; SEGUNDO: Pagar los Intereses que todas las cantidades de dinero que se le adeuda a mi representada, hayan devengado desde el momento en que nació el derecho a recibir el beneficio no pagado hasta el momento en el cual se haga el pago definitivo de las sumas demandadas, para lo cual solicito desde ya se haga una experticia complementaria del fallo; TERCERO: Pagar la Corrección Monetaria o actualización del valor de la moneda desde la fecha de terminación de la Relación Laboral hasta la fecha del pago de las sumas demandada; CUARTO: Pagar las costas y costos del proceso.” (Mayúscula de la cita).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“III.1.Tal como se narró precedentemente la parte recurrente demandó a la Fundación de la infancia del Estado (sic) Bolívar (FUNDELI), siendo el objeto de su pretensión que le sean canceladas sus prestaciones sociales originadas por la relación que la vinculó desde el 5 de enero de 1995, desempeñando el cargo de Coordinadora de Atención Integral, hasta el 08 de abril de 1999, fecha en que fue despedida, y en vista que mediante Decreto Nº 59 emanado del Gobernador del Estado (sic) Bolívar, en fecha 07 de noviembre del 2000, se declaró la extinción de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar (Fundeli), se otorgó un lapso de tres meses a la Junta Liquidadora para liquidar los activos , transcurrido el mismo quedaba facultada para transferir los bienes, derechos y obligaciones de la Fundación de la Infancia del Estado (sic) Bolívar a la Hacienda Pública del Estado (sic) Bolívar, y el Ejecutivo Regional suministraría los recursos para llevar a efecto los procesos de liquidación de la Fundación (…) y especialmente para el pago de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al personal al servicio de la fundación, en consecuencia, este Juzgado mediante sentencia dictada el 20 de julio de 2005, declaró que al haber asumido la Hacienda Pública del Estado (sic) Bolívar el pago de dichas obligaciones, el ente legitimado pasivamente es el Estado (sic) Bolívar, quien por virtud del referido decreto, asumió los pasivos de la fundación extinguida.
III.2.En este orden de ideas procede este Juzgado Superior a analizar la procedencia de las pretensiones esgrimidas por la recurrente, en este sentido, alega que se le adeudan salarios caídos, conforme los siguientes alegatos:
‘…mientras duró el proceso de calificación de despido “FUNDELI”, aplicó aumentos salariales de veinte por ciento (20%) del salario el día 20 de mayo de 1.999 y otro de veinte por ciento (20%) del salario el día 30 de mayo de 2000. Dichos aumentos le correspondían en virtud de haber sido ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, (…)
Por cuanto los aumentos antes especificados fueron hechos posteriores a la solicitud de Calificación de Despido, no fueron incorporados en el cobro forzoso efectuado en contra de FUNDELI, y no han sido cobrados por mi representada, se le adeuda por este concepto lo siguiente:
(…)
Total……………………………………………….Bs. 1.907.602,50’
De la citada argumentación se desprende que la recurrente pretende el pago de salarios caídos después de su despido, el 08 (sic) de abril de 1999 hasta el 10 de octubre de 2000, fecha en que alega haberse retirado voluntariamente de la Administración, en razón de haber incoado proceso de calificación de despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, el cual fue sentenciado a favor de la recurrente, declarándose su reenganche y pago de salarios caídos, sentencia que fue incumplida por la Fundación.
Con relación a esta pretensión de condena de pago de salarios caídos en base a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, que calificó injustificado el despido, considera este Juzgado Superior, que tal pretensión resulta improcedente, ya que la recurrente estaba sometida a un régimen estatutario y su despido sólo puede ser revisado mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la actuación administrativa que despidió a la recurrente; así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de julio de 2004, en el recurso de regulación de competencia planteado, estableció:
‘(…)De lo precedentemente transcrito, la Sala observa que es evidente que la relación de empleo entre la demandante Seila Isabel Moreno de Tirado, con la Fundación del Niño Seccional de Bolívar y Fundación de la Infancia del estado Bolívar (FUNDELI), se enmarca dentro de los objetivos inherentes a la actividad de servicio público que presta la Institución en referencia, en virtud de que el cargo que ésta venía ejerciendo como Coordinadora de Atención Integral en la Fundación de la Infancia del estado Bolívar (FUNDELI), conforme a la designación efectuada por la Gobernación del estado Bolívar, mediante oficio sin número de fecha 16 de enero de 1995, por lo tanto, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública’
De la sentencia precedentemente citada se desprende que en el presente caso fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la recurrente se encontraba vinculada mediante una relación de empleo público con la Fundación de la Infancia del estado Bolívar, y por ende sometida a las disposiciones del régimen funcionarial, actualmente vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, al no mediar pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, que declarare la nulidad del acto que la retiró de la Administración Pública, y se ordenare su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, la pretensión del pago de salarios caídos incoada por la recurrente resulta improcedente. Así se decide.
III.3. Pretende la recurrente que el órgano jurisdiccional condene a la Administración al pago del preaviso con la siguiente argumentación: ‘ Por tener más de cinco (05) años de servicio le corresponden sesenta (60) días de preaviso en el Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días x Bs. 38.456,33=Bs.2.307.379,80’.
Al respecto observa este Juzgado Superior, que tal figura no se aplica a los funcionarios públicos sino que es exclusivo de los trabajadores del sector privado, en consecuencia improcedente el pago del preaviso reclamado. Así se decide.
III.4 Pretende la recurrente que el órgano jurisdiccional condene a la Administración al pago de la prestación de antigüedad y compensación por transferencia, con los siguientes alegatos:
‘…hasta junio de 1.997 fecha en que fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le correspondía conforme al artículo 666 ejusdem Literal A y artículo 108 de la Ley anterior una indemnización equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año de servicio, a razón del salario era la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 140.938,90), diario, y tenía en ese momento una antigüedad de dos (2) años, por lo que le correspondían sesenta (60) días de antigüedad a razón de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.938,90), lo que equivale a OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 896.334,00). En segundo lugar, desde junio de 1.997, le corresponden las prestaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que son cinco (5) días por mes, más los dos (2) días adicionales ordenados por el artículo 108 de la Ley Orgánica …Bs. 6.271.876,19 (…)
De lo precedentemente citado se desprende que la recurrente alega que desde el inicio de la relación funcionarial (15/01/95 (sic)) hasta la fecha de su alegado retiro voluntarios (11/10/2000 (sic)), le corresponde el pago de la prestación de antigüedad, al respecto este Juzgado Superior observa:
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. En consecuencia y por expresa remisión de la mencionada disposición estatutaria se aplica el régimen previsto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen: (…)
De los artículos precedentemente citados se desprende que la recurrente tenía derecho al pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de su ingreso en la Administración Pública, el 15 de enero de 1995, hecho no controvertido, hasta la fecha en que la Administración la retiró del cargo de Coordinadora de Atención Integral, el 08 (sic) de abril de 1999, y no como lo pretende la recurrente, que se compute tal prestación hasta el día que afirma haberse retirado voluntariamente, dado el régimen estatutario a que se encuentra sometida, en el cual no es tutelada tal figura, en consecuencia, de conformidad con el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la recurrente el pago de treinta (sic) (60)días de antigüedad, por tener una antigüedad de 2 años a la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, calculada en base del salario devengado al 30-05-1997 (sic), el cual fue indicado por la recurrente en Bs. 14.938,90 y no desvirtuado por la recurrida, y una compensación por transferencia de 60 días calculados en base al salario devengado por la recurrente al 31 de diciembre de 1996, el cual fue indicado por la recurrente en Bs. 14.938,90 y no desvirtuada por la recurrida, en consecuencia, se ordena al estado Bolívar, por órgano de la Gobernación del estado, cancelarle a la recurrente, los montos que por tales conceptos resultan de la experticia complementaria al fallo, que se ordena practicar por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Asimismo le corresponde el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, desde el 30 de julio de 1997 hasta el 30 de marzo de 1999, equivalente a 107 días en base al salario devengado por la recurrente, el cual fue indicado por ésta en la demanda y no contradicho ni desvirtuado por la recurrida, en consecuencia, se ordena al estado Bolívar, por órgano de la Gobernación del estado, cancelarle a la recurrente, los montos que por tal concepto resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III.5. Alega la recurrente que le corresponde la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal pretensión es desestimada por este Juzgado Superior, ya que, tal como se ha reiterado en este fallo, la recurrente estaba sometido a un régimen estatutario, que no contempla tal indemnización entre sus prestaciones, por el contrario, la indemnización pretendida está exclusivamente prevista para los trabajadores del sector privado. Así se decide.
III.6. Alega la recurrente que tiene derecho a las vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 1999 (…)
Observa este Juzgado Superior que los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen el derecho de los funcionarios al pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, inclusive proporcional al tiempo de servicios, en el caso de autos la recurrente prestó servicios hasta el 08 (sic) de abril de 1999, fecha en que fue retirado de la Administración, en consecuencia, al cumplirse el año de prestación de servicios el 15 de enero de 1999 y ser retirado el 08 (sic) de abril de 1999, le corresponden tres meses de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada a razón del salario devengado por la recurrente e indicado por ésta en Bs. 21.129,80, no contradicho, ni desvirtuado por la recurrida, en consecuencia, se ordena al estado Bolívar, por órgano de la Gobernación del estado, cancelarle a la recurrente, los montos que por tales conceptos resulten de la experticia complementaria al fallo, que se ordena practicar por un solo perito (…)
III.7. En relación al pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado hasta el 11/10/2000 (sic), fecha en que alega la recurrente se retiro voluntariamente de la Administración por no haber acatado ésta la orden del Tribunal de Estabilidad Laboral, este Juzgado Superior considera improcedente tales pretensiones, ya que, conforme se ha dejado establecido, la querellante se encontraba sometida a un régimen funcionarial, en la que no se encuentra regulada la figura del retiro voluntario. Así se decide.
III.8. Alega la recurrente que le deben ser cancelados los intereses moratorios con los siguientes alegatos: ‘los intereses que todas las cantidades de dinero que se le adeuda a mi representada, hayan devengado desde el momento en que nació el derecho a recibir el beneficio no pagado hasta el momento en el cual se haga el pago definitivo de las sumas demandadas, (…)’
Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), este Juzgado Superior, declara con lugar la obligación del ente demandado de pagarle a la querellante los intereses moratorios de las cantidades ordenadas [a] pagar, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar en este fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08-04-1999 (sic)), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, que se efectuará por un único perito designado por el Tribunal. Así se decide.
III.9. Por último, es improcedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, ya que la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha negado que tal figura pueda ser aplicada en materia funcionarial, (…)
En consecuencia, al ordenarse el pago de los intereses moratorios, es improcedente la indexación monetaria solicitada. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA

…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana SEILA ISABEL MORENO DE TIRADO en contra del ESTADO BOLÍVAR…” (Mayúscula y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2007, el Abogado Marcos Cabello, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “La pretensión de cobro de prestaciones sociales en la presente causa, fue accionada por parte de la demandante de autos en contra de la Fundación de la Infancia del Estado (sic) Bolívar solidariamente contra la Fundación del Niño del Estado (sic) Bolívar, ‘la primera de carácter de Derecho Privado y la segunda de carácter mixto’, de igual forma en la sucesiva reforma de la demanda la accionante sólo planteo cambios en los montos y no en el legitimado pasivo de la acción judicial, por lo que el sentenciador al establecer en la Sentencia Definitiva responsabilidad patronal a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, incurrió en un vicio de fondo porque cambio el alcance de la pretensión planteada por la reclamante, ya que en la presente causa nunca fue legitimado pasivo, con lo que evidentemente se separa de los principios procesales de que el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado en autos, no debiendo nunca sacar elemento de convicción fuera de estos, ni suplir defensas o argumentos de hecho no expresados por la partes, premisas indicadas en el artículo 12 [del] Código de Procedimiento Civil, asimismo, incurrió en el vicio de ultrapetita señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de la Corte).

Afirmó que, “Es claro ciudadanos Jueces, que a la demandante accionar contra la Fundación de la Infancia del Estado (sic) Bolívar, entendía que el Ejecutivo Regional no era el responsable de las obligaciones laborales asumidas por la Fundación, y en este mismo orden de ideas el Decreto Nro. 59, emanado del Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Bolívar de fecha 07 (sic) de Noviembre del 2000, en ningún momento definió expresamente que ésta responsabilidad debía ser asumida por el Fisco Regional”.

Que, el Tribunal de la causa con base a un erróneo criterio jurídico, declaró como legitimado pasivo al estado Bolívar, según su entender en que, “…en virtud de que por medio del Decreto Nro. 59, este asumía los pasivos de la Fundación extinta, criterio del cual hay que apartarnos totalmente por considerarse errado, ya que se apoya en una falsa interpretación y falso supuesto, ya que el Decreto señalaba expresamente que en el caso de que la Junta Liquidadora le fuese imposible liquidar los ACTIVOS en el lapso de tres (03) meses la supra mencionada Junta quedaba facultada para transferir los bienes, Derechos y Obligaciones de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar, a la Hacienda Pública del Estado Bolívar, y en ningún caso se indico formalmente que la Hacienda Pública Regional una vez vencido el lapso de tres (03) meses otorgados a la Junta Liquidadora debía asumir el pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la institución objeto de liquidación, y es que con respecto a éste punto el Decreto sólo señalaba que durante el proceso de liquidación el Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar suministraría los recursos para llevar a efecto el pago de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones adeudadas para ese momento al personal al servicios de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar, por lo que mal pudo haberse condenado al Estado Bolívar”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, el artículo quinto del mencionado Decreto Nro. 59 dispuso “…que si ese lapso de tres (03) meses la Junta Liquidadora le fuese imposible liquidar los ACTIVOS en el plazo antes señalado, quedaba facultada para transferir los bienes , Derechos y Obligaciones de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar, a la Hacienda Pública del Estado Bolívar, disponiéndose asimismo en el artículo sexto que el Ejecutivo Regional suministraría los recursos para llevar a efecto los procesos de Liquidación de la Fundación y especialmente para el pago de las prestaciones e indemnizaciones que correspondían al personal al servicio de la Fundación…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Con base en lo expuesto solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y se anule el fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa.




IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se considera necesario realizar un análisis previo de los antecedentes del caso, en virtud de la particularidad del mismo, ello a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, lo cual es materia de orden público, así se señala:

Establecido lo anterior, esta Corte pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte querellada, Gobernación del estado Bolívar, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que la sentencia recurrida “…incurrió en un vicio de fondo porque cambió el alcance de la pretensión planteada por la reclamante, ya que en la presente causa nunca fue legitimado pasivo, con lo que evidentemente se separa de los principios procesales de que el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado en autos, no debiendo nunca sacar elemento de convicción fuera de estos, ni suplir defensas o argumentos de hecho no expresados por la partes, premisas indicadas en el artículo 12 [del] Código de Procedimiento Civil, asimismo, incurrió en el vicio de ultrapetita señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (Corchete de la Corte).

Con relación a la denuncia efectuada, es oportuno señalar que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, así dispone lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece entre los requisitos que debe contener toda sentencia, que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia, lo que en atención al carácter de orden público que reviste tales requisitos acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia positiva denominada también ultrapetita se configuraría cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado.

Ahora bien, en el caso de autos esta Alzada observa que la actividad desplegada por el Juez de Primera Instancia, al efectuar el análisis con relación a la legitimidad pasiva de la Gobernación del estado Bolívar, resultaba a todas luces pertinente y necesaria, ello motivado a la particular situación de la Fundación demandada, ya que la ciudadana Seila Moreno interpuso su demanda en fecha 15 de noviembre de 2000 fecha posterior al Decreto Nº 59 de fecha 7 de noviembre de 2000, mediante el cual el Ejecutivo Regional del estado Bolívar, decretó la extinción de la mencionada Fundación, para lo cual se designó una Junta Liquidadora, lo que conllevó a que en fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado de la causa ordenara la reposición de la misma a los fines de notificar a la Procuraduría General del estado Bolívar, para que ejerciera la legitimidad pasiva en el presente caso, por lo que resultaba imprescindible determinar en el fallo que decidió el fondo del asunto, que ente daría cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, razón por la cual no considera esta Corte que el Juzgado A quo, haya modificado los términos de la litis, y menos aún haya incurrido en la modalidad de incongruencia positiva. Así se declara.

Por otra parte, se señaló que el Tribunal de la causa con la base a un erróneo criterio jurídico, declaró como legitimado pasivo al estado Bolívar, según su entender en que, “…en virtud de que por medio del Decreto Nro. 59, este asumía los pasivos de la Fundación extinta, criterio del cual hay que apartarnos totalmente por considerarse errado, ya que se apoya en una falsa interpretación y falso supuesto, ya que el Decreto señalaba expresamente que en el caso de que la Junta Liquidadora le fuese imposible liquidar los ACTIVOS en el lapso de tres (03) meses la supra mencionada Junta quedaba facultada para transferir los bienes, Derechos y Obligaciones de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar, a la Hacienda Pública del Estado Bolívar, y en ningún caso se indico formalmente que la Hacienda Pública Regional una vez vencido el lapso de tres (03) meses otorgados a la Junta Liquidadora debía asumir el pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la institución objeto de liquidación, y es que con respecto a éste punto el Decreto sólo señalaba que durante el proceso de liquidación el Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar suministraría los recursos para llevar a efecto el pago de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones adeudadas para ese momento al personal al servicios de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar, por lo que mal pudo haberse condenado al Estado (sic) Bolívar”. (Negrillas y subrayado de la cita).

En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo de la sentencia, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

En tal sentido, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).

Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A quo incurrió en un error y por ende en un falso supuesto de derecho, al declarar que sería la Gobernación del estado Bolívar, quien debía dar cumplimiento del fallo, así es necesario citar el contenido del Decreto Nº 59 de fecha 7 de noviembre de 2000, el cual señala lo siguiente:

“ARTICULO QUINTO: En los casos en que la Junta Liquidadora le fuese imposible liquidar los activos en el plazo antes señalado, queda facultada para transferir los bienes, derechos y obligaciones de la Fundación de la Infancia del estado Bolívar a la Hacienda Pública del Estado (sic) Bolívar.
ARTICULO SEXTO: El Ejecutivo Regional suministrará los recursos para llevar a efecto los procesos de liquidación de la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar (FUNDELI) y especialmente para el pago de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al personal al servicio de la Fundación, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo o en el contrato colectivo, si lo hubiere” (Mayúscula y negrillas de la cita y subrayado del original).

Del contenido de los artículos antes transcritos, se concluye que si en el lapso otorgado a la Junta Liquidadora creada a los fines de la extinción, supresión y liquidación de la Fundación de la Infancia del estado Bolívar, no se lograba liquidar en su totalidad, los bienes, derechos y obligaciones del mencionado ente, serían transferidos a la Hacienda Pública del estado Bolívar, por lo que si el mencionado estado acordó suministrar los recursos a los efectos de las liquidaciones del personal al servicio de la mencionada Fundación, se concluye que aquellos que no hayan sido liquidados por la Junta en mención, como el caso de autos, el cual se encontraba en juicio, debe indefectiblemente entenderse que este tipo de obligaciones laborales con el personal, serían honrados por la Hacienda Pública del estado Bolívar, por representar una obligación de carácter laboral, lo cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desecha el vicio de falso supuesto enunciado, al no haber incurrido en error alguno el Juzgado A quo. Así se decide.

Con base a lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Seila Moreno. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2007, por el Abogado Erick Guevara, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SEILA ISABEL MORENO contra la FUNDACIÓN DE LA INFANCIA DEL ESTADO BOLÍVAR hoy FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL BOLÍVAR liquidada por Decreto Nº 59 de fecha 7 de noviembre de 2000, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO







La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2007-001597
MEM/