JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001024

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1438-C de fecha 17 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Eduardo Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.392, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 587.482, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.002, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el referido Tribunal Superior Estadal, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta.

En fecha 30 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se le concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y los días 17, 18, 19 y 23 de septiembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de julio de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4 y 5 de agosto de dos mil trece (2013). En esa misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO
DE CONTRATO

En fecha 14 de noviembre de 2009, el Abogado Eduardo Subero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Rafael Velásquez Velásquez, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, el ciudadano Pedro Velásquez “… cedió en calidad de arrendamiento a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic), DEL ESTADO MONAGAS, un inmueble (CASA-QUINTA) ubicada en la Avenida Rivas cruce con calle Venezuela, Nro 24, de esta ciudad de Maturín Estado (sic) Monagas…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…EL MUNICIPIO obro como un buen padre de familia hasta que cancelo efectivamente el canon de arrendamiento, esto es, hasta el mes de julio de 2004, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.910,00) por llevar incluido en ese pago lo correspondiente al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) y dicho comprendía el pago de dos (2) meses consecutivos, imputables a los meses de junio y julio del 2004 (…) LA ARRENDATARIA a (sic) tenido el uso goce el inmueble arrendado (vivienda) sin ninguna limitación, día a día mas no así, ha cumplido la ARENDATARIA con sus obligaciones, ya que en primer lugar, dejo de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del 2004 inclusive, esto es, los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 en segundo lugar no le dio el cuidado, mantenimiento y vigilancia debidas a la bienhechurías que conforman la totalidad del inmueble arrendado, al punto, que lo desocuparon de bienes y personas y sin entregarlo a mi mandante…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Sostuvo, que “…mi mandante quien no ha recibido el descrito inmueble y por encontrarse el mismo en un total abandono, para el 03 (sic) de diciembre de 2007 ordeno la realización de un avaluó de los daños que experimentaba el mismo y el costo de su restauración, tarea que realizo (sic) en fecha 03 (sic) de diciembre del febrero (sic) del 2005 (sic), el Ingeniero ANGEL (sic) G. LOPEZ (sic) MACHADO, (…) ante la sociedad de tasación de Venezuela bajo el Nº 829; en el registro de Peritos avaluadores adscrito a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN) bajo el Nº P-259; y en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) con el Nº N-0632a, (…) donde se emerge que para esa fecha debía invertir en reparaciones, restauraciones del mismos la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CIENCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 208.414,50)…” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó “En dar cumplimiento al contenido del contrato de arrendamiento y procedan a cancelar la cantidad de OCHENTA Y SEIL MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 86.700,00), que comprende el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes los meses los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008. Asimismo procedan a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) correspondiente al pago de las reparaciones que hay que realizarle al inmueble” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…EL MUNICIPIO no podrá recibir de parte del ARRENDADOR la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs 5.100,00) recibidos en calidad de depósito, toda vez que no se dio fiel cumplimiento al contrato y por ende quede como abono a los daños y perjuicios ocasionados por el ARRENDATARIO mismo…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó “…el pago de la indexación o corrección monetaria de los montos descritos en los particulares…”.

Finalmente, “…estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 295.114,50)…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Sin Lugar la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…Alegó el demandante que la arrendataria incurrió en los siguientes incumplimientos:
a) dejó de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de Agosto del 2004, hasta el mes de Octubre del 2008.
b) No le dio cuidado mantenimiento y vigilancia al inmueble arrendado, por tanto se practicó un avaluó sobre el deterioro y reclama la cantidad Doscientos Ocho Mil con cuatrocientos Catorce con Cincuenta Céntimos Bolívares Fuertes (208.414,50).
En virtud de ello, demanda que se cumpla con el pago de los cánones de arrendamientos antes señalados, ha (sic) razón de Mil Setecientos Bolívares Fuertes (1700.Bs.), mensuales por haberse acordado su pago con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 02 (sic) de Enero del 2002; además el pago de Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Catorce con Cincuenta Céntimos Bolívares Fuerte (208.414,50), por reparaciones del Inmueble, en virtud de haberlo usufructuado desde el 02 (sic) de Enero del 2002 hasta el 30 de Junio del año 2005. Además demanda que se declare que el Municipio no recibirá la devolución del depósito de Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (5.100.BS) y finalmente demanda el pago de la indemnización.
Este tribunal para decidir observa, que tal como lo alegó la demandada, el contrato de arrendamiento que corre a los folios (07 al 10) del expediente, es un contrato a tiempo determinado desde el 02 (sic) de Enero hasta el 30 de Octubre del 2002, por lo tanto ha de entenderse, que el contrato culminó en la fecha en él señala, ya que no existe ninguna prueba a lo largo del expediente, de que dicho contrato haya sido renovado, prorrogado, o se haya celebrado una nueva contratación, pues bien lo señala la demandada, la cláusula décima del mismo contrato señala, que todas la estipulaciones se encuentran en el texto del contrato, y que no será valida ninguna otra que la modifique, sino está otorgada por escrito, por lo que a la letra del contrato el tribunal entenderá, que el mismo quedó concluido el 30 de Octubre del año 2002. En consecuencia, no podrá ser procedente el reclamo de cánones de arrendamientos, desde Agosto del 2004 a Octubre del 2008, en base a dicho contrato ya que no hay disposición escrita alguna otorgada por las partes que haya autorizado lo continuación de ese contrato, ni existe evidencia, que durante ese tiempo el Municipio Maturín del estado Monagas haya estado haciendo uso del Inmueble objeto del contrato, bajo una relación arrendaticia, que tenga su soporte en el contrato que pretende hacerse cumplir.
El mismo demandante señala que la demandada arrendataria, usufructuó desde el 02 de Enero del 2002 hasta el 30 de Junio del 2005 y concluye, que se acodó el pago con ocasión al contrato de arrendamiento. Ahora bien, el usufructo es un contrato esencialmente distinto al de arrendamiento y no existe en el expediente ninguna prueba que se haya celebrado algún contrato de usufructo entre las partes, y no puede invocar el derecho a cobro de cánones de arrendamientos si el demandante ha confesado un usufructo.
Lo cierto es, que no existe prueba alguna, de que el contrato de arrendamiento se haya prorrogado en forma verbal (no lo permitía el mismo contrato) a partir del 30 de Octubre del 2002, lo que existe en el expediente y cursa al folio 11, es un recibo de pago que hizo la arrendataria al arrendador por dos (02) meses de alquiler de la Sede donde funciona la Dirección del Registro Civil durante los meses de Junio y Julio del 2004, recibo éste, que en efecto hace prueba de un pago, pero que de manera alguna evidencia la prórroga o continuación del contrato de arrendamiento celebrado en el año 2002 y que por propia disposición del contrato culminó el 30 de Octubre de ese mismo año y mucho menos puede evidenciar, la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes hasta Octubre del 2008, por lo que respecto de los cánones de arrendamiento reclamados desde el mes de Agosto del 2004 hasta el mes de Octubre del 2008, no aparece demostrada la existencia de causa para el pago de los mismos, en el contrato que pretende hacerse cumplir, y por tanto se deben declarar improcedente y así se declaran.
Reclama el demandante la cantidad de Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Catorce con Cincuentas Bolívares Fuerte como consecuencia de darle cumplimiento al contenido del contrato de arrendamiento, como ocasión de reparación al inmueble objeto de ese contrato, y en virtud de haberla usufructuado desde el 02 de Enero del 2002 al 30 Junio del 2005. Sobre éste reclamo debe señalar este tribunal en primer lugar, que tal como lo señaló anteriormente, se hace galimática la pretensión del demandante, al hablar indistintamente de arrendamiento y usufructo. Como ya quedó determinado el contrato culminó el 30 de Octubre del 2002, y si la arrendataria usufructuó el inmueble hasta Junio del 2005, no será como consecuencia de cumplimiento del contrato de arrendamiento invocado, que se encuentre obligada a la reparación de los daños del inmueble, más todavía cuando la determinación de los mismos se hizo fuera del proceso y aun cuando, el informe de avaluó de daños haya sido ratificado en el juicio por el perito avaluador que lo realizó, a todo evento, el procedimiento que debió utilizarse para obtener la prueba de los daños o deterioro, debió ser mediante una experticia realizada dentro del proceso en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste tribunal desecha como prueba el informe de avaluó presentado, considerando consecuentemente improcedente la petición del demandado.
Respecto de la solicitud que hace el demandante sobre que éste tribunal declare que el Municipio no podrá recibir de parte del arrendador, la devolución del depósito, por haber incumplido el contrato y que quede como abono de los daños y perjuicios ocasionado por el arrendatario, considera este tribunal, que tal como fue analizado, no fueron demostrados, ni el incumplimiento del contrato que culminó el 30 de Octubre del 2002, ni los daños ocasionados por parte del arrendatario, ya que la inspección ejecutada por éste Juzgado los días 03 y 10 de Junio del 2009 en la sede de la Alcaldía del Municipio Maturín, nada aportó a la verificación del incumplimiento del contrato de marras o de los daños que dice el recurrente les fueron ocasionados con ocasión de éste. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por el Ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, representado por el abogado EDUARDO JOSE SUBERO BRAVO, identificados, contra del Municipio Maturín del estado Monagas.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Mayúsculas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el Abogado Oscar Emilio Araguayan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por de incumplimiento de contrato interpuesta y al respecto observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la citada norma.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, por el el Abogado Oscar Emilio Araguayan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 10 de junio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 12, 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y los días 17, 18, 19 y 23 de septiembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente al día 31 de julio de dos mil trece (2013) y los días 1º, 02, 03, 04 y 05 de agosto de dos mil trece (2013)…”. Evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2009, el Abogado Oscar Emilio Araguayan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, que declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2013-001024
MEM/