JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001076
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1460 de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los Abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la C.A. DE SEGUROS ÁVILA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 10 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2013, por el Abogado Leandro de Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.774, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de exhibición por resultar ilegal la promoción de la prueba respectiva.
En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al efecto se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, y se concedió un (1) día continuo correspondiente al termino de la distancia.
En fecha 30 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de agosto del presente año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil trece (2013). Asimismo se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del termino de distancia correspondiente al día 8 de agosto de dos mil trece (2013)…”.
En la fecha antes prenombrada, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 23 de mayo de 2013, la Abogada Betty David, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.014, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la exhibición del expediente administrativo por parte del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado (sic) Miranda (INFRAMIR), relacionado con la ejecución de la obra contratada mediante Contrato de Obra Nº 054-2008, celebrado entre la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA DISTRAVEN, R.L., y el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado (sic) Miranda (INFRAMIR), en fecha 06 (sic) de agosto de 2008 (sic) y cuyo objeto era la construcción de ‘ALUMBRADO PUBLICO (sic) CALLE LOS PIONEROS, SECTOR LA SUIZA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO (sic) MIRANDA, a los fines de que la Administración exhiba el original de dicho expediente.
En el expediente deben contener los pagos realizados, las valuaciones y el resto de los elementos que evidencien el estado de la obra, y todo lo relativo a su ejecución.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Contrataciones Públicas, la Administración debe constituir y llevar un expediente sobre los asuntos relacionado con la ejecución de los contratos y sobre su incumplimiento, de donde emerge la presunción grave de que dicho instrumento se encuentra en poder del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado (sic) Miranda (INFRAMIR), con lo cual se encuentra satisfecha la exigencia contenida en el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Con esta prueba pretendemos demostrar la inexistencia del incumplimiento denunciado en los términos planteados por la demandante, la improcedencia de la ejecución de fianza, y finalmente los vicios de ilegalidad del acto administrativo que rescindió unilateralmente el contrato” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de julio de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de exhibición por resultar ilegal su promoción, con fundamento en lo siguiente:
“De la prueba de exhibición. Asimismo, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición por parte del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado (sic) Miranda (INFRAMIR) del expediente administrativo original relacionado con la ejecución de la obra contratada mediante Contrato de Obra No. 054-2008, celebrado entre la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA DISTRAVEN, R.L., y el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado (sic) Miranda (INFRAMIR), en fecha 06 (sic) de agosto de 2008y (sic) y cuyo objeto era la construcción de ‘ALUMBRADO PUBLICO (sic) CALLE LOS PIONEROS, SECTOR LA SUIZA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA’; en tal sentido observa que la demandante no acompañó a su solicitud una copia de la documental cuyo exhibición se solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; por tanto resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:
La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las apelaciones realizadas ante los Juzgados Superiores, ha sido atribuida con ocasión al artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde a los Juzgados Nacionales -aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 30 de septiembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y los días 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de dos mil trece (2013). Asimismo se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del termino de distancia correspondiente al día 8 de agosto de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2013, por el Abogado Leandro de Freitas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción, y en consecuencia se declara FIRME. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2013, por el Abogado Leandro de Freitas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la C.A. DE SEGUROS ÁVILA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2013, por el mencionado Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001076
MEM/
|