JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001098

En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1795-2013, de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRAIDA SOFÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.955.988, debidamente asistida por el Abogado Junior Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2013, por el Abogado Antonio García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 7 de octubre de 2013, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y los días primero 1º, 2, 3 y 7 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de dos mil trece (2013) y a los días 16, 17 y 18 de septiembre de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2011, la ciudadana Yraida Sofía Rodríguez de Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Junior Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “Mi relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 01-10-1981 (sic) y finalizó el 31-10-2009 (sic), mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero 227-D de fecha 31-10-2009 (sic), cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-c, de fecha 31-10-2009 (sic) en su artículo primero, ocupando el cargo de: SUB DIRECTOR (LIC/D) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 31/08/2011 (sic) recibí mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.551,16), con el cual se me pretende cancelar mis Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente me corresponde en mi condición de SUB DIRECTOR (LIC/D (sic)), y tener más de 28 años, 01 (sic) meses (sic) y 00 días ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que me adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97 (sic), fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 (sic) aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado portuguesa, al igual que los lineamientos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos irrenunciables que consagra nuestra Ley sustantiva Laboral…”.

Que, “Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez (a), es por lo que ocurro a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA’, (identificada), por diferencia de Mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 211.613,33) que comprenden: Antigüedad (666-a), de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad según artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, compensación por transferencia-según literal ‘B’ del artículo 666, de la L. O. T (sic), fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic), fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic), prestación de antigüedad-articulo 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C, diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto número 4.460 del 08-05-2006 (sic), (…) de igual manera que se me cancele los siguientes particulares: PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009 (sic), más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país. SEGUNDO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de febrero de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Al respecto, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
En todo caso, la pretensión aducida por la parte actora radica en cálculos exactos que devienen de conceptos establecidos por ley, y no de interpretaciones subjetivas en pro del trabajador y en particular del principio in dubio pro operario, aducido por la parte en audiencia.
Por lo tanto, delimitado lo anterior, conviene señalar de forma separada los conceptos solicitados por la parte querellante en el petitorio esgrimido, los cuales se corresponden con lo siguiente:
1) ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’,
2) ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’,
3) ‘Compensación por transferencia- según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’,
4) ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’,
5) ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’,
6) ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’,
7) ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’,
8) Intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
9) Indexación o corrección monetaria, y
10) Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los abogados intervinientes en el juicio.
En mérito de lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora referir que en la copia simple de la ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’ consignada por la querellante anexa al escrito libelar (folio 29), se constata el pago de conceptos como:
1) ‘Corte de la prestación de antigüedad al 18-06-1997 (sic)’,
2) ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. (sic) al 18-06-1997 (sic)’,
3) ‘Diferencia por compensación por transferencia de acuerdo a las disposiciones transitorias art. 666 literal’,
4) ‘Intereses aplicados sobre la compensación por transferencia’,
5) ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T. (sic)) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’.
6) ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’,
7) ‘Vacaciones fraccionadas desde el 01/10/2009 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’,
8) ‘Bono vacacional fraccionado desde el 01/10/2009 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’.

De seguidas, le corresponde a esta Sentenciadora abordar los conceptos solicitados relacionados con lo denominado como ‘Prestaciones Sociales’, vale decir, los que fueron enumerados del 1 al 6 conforme a lo solicitado. En este sentido, en cuanto a la ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic) ’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’,’Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’; relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente:
La ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’ solicitada (Vid. folios 27 y 03) por Bs. ‘3.310,50’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997’, por Bs. ‘2.475,52’. Para este concepto vale decir que, el ‘Sueldo al Junio de 1997’, coincide con el monto referido en la ‘Hoja de Salario’ para el año 1998 -pues para 1997 era de actuales Bs. 150,34 (cantidad menor a la considerada)- (folio 74); vale decir, actuales Bs. ‘154,72’.
La ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’ solicitada (Vid. folios 27 y 03) por Bs. ‘44.914,40’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T. (sic)) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/10/2009 (sic)’, por Bs. ‘37.927,36’.
La ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’ solicitada (Vid. folios 27 y 03) por Bs. ‘828,87’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Diferencia por compensación por transferencia de acuerdo a las disposiciones transitorias art. 666 literal’, por Bs. ‘355,96’.
El ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. Folios 27 y 03) por Bs. ‘145.437,34’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. (sic) al 18-06-1997 (sic)’ por Bs. ‘28.359,49’, así como ‘Intereses aplicados sobre la compensación por transferencia’, por Bs. ‘4.084,99’.
En relación al ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ solicitado (Vid. folios 27 y 03) por Bs. ‘91.493,80’, se corresponde con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 29) como ‘Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)’, por Bs. ‘2.385,28’.
Por su parte, en cuanto a la ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’, se debe advertir que, aun y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere lo reclamado, precisa en Bs. ‘0,00’ el mismo. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.
De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.
En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’ y ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, constando que la querellante egresó del ente demandado el día 31 de octubre de 2009, y recibió el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 31 de agosto de 2011 -conforme a los alegatos expuestos por la querellante, debido a que el expediente administrativo no fue consignado en el caso de marras-, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 (sic) de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yraida Sofía Rodríguez, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRAIDA SOFIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, asistida por el ciudadano Junior José Hidalgo Guevara, ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2. Se niega el pago por concepto de ‘Antigüedad (666-a), de la ley orgánica del trabajo’, ‘Antigüedad según articulo (sic) 108 de la ley orgánica del trabajo’, ‘Compensación por transferencia-según literal ‘B’ del articulo (sic) 666, de la L.O.T. (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 666 y 668 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Fideicomiso de prestaciones sociales articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic) al 30-10-11 (sic)’, ‘Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T (sic)- parágrafo primero inciso C’, ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006 (sic)’ e indexación.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 12 de agosto de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 7 de octubre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, mas cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el estado Portuguesa, por órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de 1o establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable rationae temporis, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando el pago por los intereses moratorios solicitados por la ciudadana Yraida Sofía Rodríguez de Rodríguez, al igual que la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto las prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, esta Corte estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilada, hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de setenta y seis mil quinientos cincuenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.76.551,16), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia del cheque Nº 46752805 del Banco Bicentenario que cursa al folio treinta (30) del presente expediente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2013, por el Abogado Antonio Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YRAIDA SOFÍA RODRIGEZ DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de febrero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la misma, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001098
MEM/