JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001139

En fecha 20 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0771-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.590, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTA ELENA MANA, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.910, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de agosto de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por el Abogado José Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre del 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 8 de octubre de 2013, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y los días 1, 2, 3, 7 y 8 de octubre de dos mil trece (2013). Así mismo, se deja constancia que transcurrió un (1) días continuo del término de la distancia correspondiente al día 19 de septiembre de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2009, el Abogado José Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marta Elena Mana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Mi representado ingresó a prestar servicios como Concejal del Municipio Paz Castillo del Estado (sic) Miranda el día primero (1º) de enero de 2001 hasta el día quince (15) de agosto de 2005 (TIEMPO DE SERVICIO 4 años y 7 meses)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, mi representado introdujo junto con otros ex funcionarios del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, escrito solicitando a la Alcaldía del prenombrado Municipio que procediera a la cancelación del bono vacacional y el bono de fin de año que por la Ley corresponde…”.

Que, “…han transcurrido más de nueve (09) meses sin que la demandada haya cumplido con su obligación legal. Si bien es cierto que las alcaldía en Venezuela se basan en presupuestos anuales, no es menos cierto que ha transcurrido un lapso suficientemente largo como para que se tomara la previsión presupuestaria…”.

Que, “Es el caso ciudadano Juez, que desde entonces y hasta la fecha de hoy, no le han cancelado lo que le corresponde por bono vacacional y bono de fin de año (…) Todo esto arroja un gran total de SESENTICINCO (sic) MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS SETENTIUN (sic) BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.446.571,08) más el pago de los intereses de mora, desde la fecha real del fin de la relación laboral y los que sigan produciendo por el retardo en el pago de los beneficios reclamados hasta la definitiva conclusión de la obligación, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Por los hechos narrados, el derecho invocado y por justicia, pido muy respetuosamente a este alto Tribunal que condene a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de esa solicitud, pido a este Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO de una de las cuentas bancarias de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda que señalaré cuando así lo ordene este Juzgado. SEGUNDO: Que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO del Estado (sic) Miranda, le reconozca y conceda a mi representado lo que le corresponde por Bono Vacacional y Bono de Fin de Año aquí reclamado, (…) TERCERO: Que en caso que el bono vacacional y el bono de fin de año, sea mayor a lo demandado, pido a este Tribunal se sirva a ordenar una experticia complementaria del fallo, en la oportunidad de la definitiva y que debe ser cancelada por la parte demandada por ser ella la causante de todo este proceso. CUARTO: Que con el fin de evitar causarle UN DAÑO PATRIMONIAL MAYOR A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, ésta le pague a mi representado DE MANERA INMEDIATA la cantidad de SESENTICINCO (sic) MILLONES CUATROCIENTOS (sic) CUARENTISEIS (sic) MIL QUINIENTOS SETENTIUN (sic) BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs 65.446.571,08). QUINTO: Que me cancele como honorarios profesionales de abogado, estimados en un treinta (30) por ciento del valor de la demanda, que asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTIUN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.633.971,32). SEXTO: Que me pague las costas procesales de este juicio, por ser la parte demandada la causante de este procedimiento. SÉPTIMO: Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTICINCO (sic) MILLONES OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTIDOS (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 85.080.542,40)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:

“Vistos los alegatos planteados por la parte actora, se observa que el objeto principal de la presente querella es el reclamo del pago de Bono Vacacional y bono de fin de año del actor, detallándose la suma adeudada en las cantidades de Bs. 20.507.886,96, por concepto de indemnización de vacaciones cumplidas, así como la cantidad de 2.990.733,52 Bs. por concepto de indemnización de vacaciones fraccionadas, 41.947.950,60 Bs. correspondientes a indemnización de bonificación de fin de año, arrojando la cantidad de Bs. 65.446.571,08, más los intereses de mora, estimándose la presente acción en la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Ochenta Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 85.080.542,40).
En primer lugar, considera oportuno esta sentenciadora establecer los lineamientos sobre los cuales debe ser emitido el pronunciamiento de este Juzgado, por lo que, se percata que la parte querellante plantea fundamentalmente su acción en el hecho que de conformidad con el artículo 02 de la Ley de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en fecha 26 de Marzo de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.412, la Alcaldía del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, debe proceder a la cancelación del bono vacacional y el bono de fin de año del querellante, tal y como le fue solicitado mediante comunicación dirigida al Sindico Procurador del mencionado Municipio, que corre inserta al folio Nº 10 del expediente, marcada ‘B’.
Es de señalar que la función pública ejercida por los Miembros de las Juntas Parroquiales de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de funcionario público de elección popular y por lo tanto no participa de todas las características aportadas para la conceptualización como Funcionario Público, por las siguientes causas: su investidura no deviene de un nombramiento previo, no puede concebirse una relación de empleo público sin el ejercicio de un cargo de la misma naturaleza, y que los cargos de elección popular, como es el caso de los Concejales de las Juntas Parroquiales, se encuentran sometidos a un lapso determinado, a diferencia de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción.
Visto lo anterior, este Juzgado considera conveniente analizar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal acerca de las funciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, y al respecto el artículo 35 de dicha Ley dispone que: ‘...La Parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva.(...) La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber.’
De la disposición anteriormente trascrita se desprende con claridad que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, por el desempeño de la función edilicia, consiste en la percepción de una dieta, la cual está sujeta a la asistencia a las correspondientes sesiones y presentación de memorias. Ahora bien, debe concluirse igualmente que en el ejercicio de este cargo no se puede percibir un sueldo en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste distinto e independiente a la remuneración denominada dieta, que se percibe con ocasión a la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles. No pasa desapercibido para esta Sentenciadora las características fácticas acerca del ejercicio de las funciones de los Consejeros de la Junta Parroquial quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio mediante una relación de empleo público.
Siendo ello asi, debe entenderse que los miembros de una Junta Parroquial no devengan sueldo alguno, sino una dieta, la cual no incluye la percepción de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se comprende perfectamente al tomar en cuenta que no existe en realidad una relación de empleo público entre un Miembro del Consejo Municipal y la Administración Pública, aún cuando aquel también es un funcionario su envestidura es distinta de aquellos funcionarios que se encuentran regulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, es diferente a los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción, ello en virtud de que el cargo se ejerce en virtud de la elección popular.
Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sentenciadora debe declarar sin lugar la pretensión de la querellante, lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2007, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 18 de septiembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 8 de octubre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2007, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2007, por el Abogado José Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTA ELENA MANA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mismo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001139
MEM/