JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001197
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1629-C de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado LUIS ALEJANDRO ROCCO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 187.511, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 6 de agosto de 2013, por el Abogado Luis Alejandro Rocco López, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2013, por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2013, por el prenombrado Juzgado, que Ordenó dejar sin efecto el informe pericial, contentivo de la experticia complementaria del fallo y acordó la realización de un nuevo informe pericial.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 6 de agosto de 2013, el Abogado Luis Alejandro Rocco López, actuando en su propio nombre y representación, interpuso en forma escrita recurso de hecho ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con base en los siguientes alegatos:
Manifestó, que “…de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa hecha por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; toda vez que la Apelación (sic) ejercida debió ser escuchada en ambos efectos; a tenor de lo previsto en la parte in fine del Artículo 88 (sic) ejusdem, puesto que al dejar sin efecto el Informe Pericial contentivo de la Experticia Complementaria del Fallo, realizado por la Licenciada María Luisa Briceño (...) por ‘considerar esta Juzgadora, que es inaceptable su estimación por excesiva’, y, ordenar la realización de un nuevo informe pericial; dicho Auto quebranta abiertamente el procedimiento previsto en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia vulnera la Garantía Constitucional del Debido Proceso prevista y consagrada en el Artículo (sic) 49 de nuestro Texto Constitucional…” (Resaltado de origen).
Señaló, que “…por cuanto la Experticia dejada sin efecto tiene el carácter de acto complementario del fallo definitivo, y el Auto apelado tiene por objeto a la misma, es obvio que de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 288, 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la parte in fine del (…) Artículo (sic) 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el Recurso de Apelación interpuesto debió ser escuchado en ambos efectos, pues de lo contrario se [le] podría causar un gravamen de naturaleza irreparable…” (Agregado de esta Corte y resaltado de origen).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 31 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2013, por el Abogado Luis Alejandro Rocco López, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual ordenó “…Primero: (…) dejar sin efecto el Informe Pericial¸ contentivo de la Experticia Complementaria del Fallo, realizado por la Licenciada en Contaduría Pública, María Luisa Briceño Parra (…) por considerar esta Juzgadora, que es inaceptable su estimación por excesiva (…) Segundo: Se ordena realizar un nuevo informe pericial…” (Resaltado del fallo), señalando que:
“Vista la diligencia presentada por el abogado LUIS ALEJANDRO ROCCO LÓPEZ (…) mediante la cual APELA del auto de fecha 09 de Julio de 2013, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional oye la apelación en un solo efecto, en virtud de que la decisión se trata de una Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y resaltado del auto).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiere la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, normativa que a su vez contempla en el artículo 305 lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales para el conocimiento de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte debe declarase COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, al respecto observa:
En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el día 9 de ese mismo mes y año, mediante la cual el referido Juzgado Superior Ordenó dejar sin efecto el informe pericial, contentivo de la experticia complementaria del fallo y acordó la realización de un nuevo informe pericial.
Ante ello, la Representación Judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho, considerando que la apelación debió ser oída en ambos efectos, debido a que el auto objeto del referido recurso le podría causar un gravamen de naturaleza irreparable.
Así, debe señalar esta Instancia, que el recurso de hecho “… es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 533).
En otras palabras, el recurso de hecho garantiza el derecho a la defensa de las partes, al permitir el estudio de las razones por las cuales el Órgano Jurisdiccional del cual se trate, se pronuncia sobre el recurso de apelación que fuere interpuesto contra determinada decisión, cuando éste decide inadmitirlo o admitirlo en un solo efecto.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el anteriormente mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.257 del 18 de octubre de 2006, caso: Santos Andrés Gutiérrez Figueroa y Sentencia Nº 1.435 de fecha 4 de noviembre de 2012, caso: Hilario Manuel Padrino Malpica).
Ello así, se observa que en la presente causa, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria en fase de ejecución del fallo, la cual puede ser susceptible de ser apelada en ambos efectos, debido a que la misma podría causarle un gravamen irreparable a la parte actora.
Sin embargo, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, consideró que el recurso de apelación interpuesto debía oírse en un solo efecto, por tratarse de una sentencia interlocutoria, que a su juicio no le causaba un gravamen irreparable a la parte apelante.
En tal sentido, resulta imperante el análisis de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a tal efecto, señala que:
“Artículo 88.- De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos” (Resaltado de esta Corte).
La disposición legal transcrita anteriormente, prevé como regla general que las sentencias interlocutorias serán apelables en un solo efecto -devolutivo- y que únicamente serán apelables en ambos efectos cuando produzcan un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.
Sin embargo, en el caso de autos, el proceso se encuentra en fase de ejecución del fallo, específicamente en el momento de realización de la experticia complementaria del fallo para determinar el monto que debe ser cancelado al ciudadano Luis Alejandro Rocco López, como consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la querella funcionarial que interpusiera contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, habiendo la Representación Judicial de la parte querellada impugnado el Informe Pericial presentado, por considerar que el cálculo es excesivo y realizado con montos equívocos, irreales e inexistentes.
Así las cosas, considera oportuno esta Alzada analizar, si en efecto, el gravamen que señala el recurrente le causo el A quo tiene la cualidad de ser “irreparable”; en tal sentido, se observa que cualquier retraso o dilación en el proceso, va a tener una incidencia en el monto que por concepto de intereses moratorios serán cancelados al querellante, además si el mismo observa que el próximo informe pericial arroja un monto insuficiente, cuenta con la posibilidad de impugnarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera esta Corte, que el presunto gravamen causado al recurrente, no es irreparable, razón por la cual, la apelación contra el auto in commento debe ser oída en un solo efecto, como en efecto lo señaló el A quo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Luis Alejandro Rocco López, actuando en su propio nombre y representación; en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2013, por la parte actora, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de julio de 2013, mediante el cual Ordenó dejar sin efecto el informe pericial, contentivo de la experticia complementaria del fallo y acordó la realización de un nuevo informe pericial.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer recurso de hecho interpuesto en fecha 6 de agosto de 2013, por el Abogado LUIS ALEJANDRO ROCCO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2013, por la parte actora, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de julio de 2013, mediante el cual Ordenó dejar sin efecto el informe pericial, contentivo de la experticia complementaria del fallo y acordó la realización de un nuevo informe pericial.
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001197
MEM
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